DECRETO 231 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 231 DE 2006    

(enero 26)    

por medio  del cual se corrige un yerro de la Ley 1010 de  enero 23 de 2006 por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir,  corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las  relaciones de trabajo.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 10 del  artículo 189 de la Constitución Política, y  el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, y    

CONSIDERANDO:    

Que  sancionada y promulgada la Ley 1010 de  enero 23 de 2006, se advirtió un error mecanográfico;    

Que  el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, Código  de Régimen Político y Municipal señala que:    

Los  yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a  otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos  funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador;    

Que  la Corte Constitucional en Sentencia C-520 de 1998,  admite la posibilidad del Presidente de la República de corregir errores  caligráficos o tipográficos de las leyes, cuando estos no alteren su sentido  real;    

Que  el texto de la ley aprobado en la Comisión Séptima Constitucional Permanente  del contiene el parágrafo 1° del artículo 9° que hace referencia a que los  empleadores deberán adaptar el reglamento de trabajo a los requerimientos de la  presente ley, dentro de los tres (3) meses siguientes a su promulgación. Con  posterioridad a esta aprobación en las demás etapas del trámite de la ley se  señaló en letras tres meses y en números cuatro meses;    

Que  en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Corríjase el parágrafo 1° del artículo 9° de la Ley 1010 de 2006, en  la siguiente forma:    

Artículo  9°. MEDIDAS PREVENTIVAS Y CORRECTIVAS DEL ACOSO LABORAL    

Parágrafo  1°. Los empleadores deberán adaptar el reglamento de trabajo a los  requerimientos de la presente ley, dentro de los tres (3) meses siguientes a su  promulgación, y su incumplimiento será sancionado administrativamente por el  Código Sustantivo del Trabajo. El empleador deberá abrir un escenario para  escuchar las opiniones de los trabajadores en la adaptación de que trata este  parágrafo, sin que tales opiniones sean obligatorias y sin que eliminen el  poder de subordinación laboral.    

Artículo  2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 26 de enero de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El  Viceministro de Relaciones Laborales, encargado de las Funciones del Despacho  del Ministro de la Protección Social,    

Jorge León Sánchez Mesa.    

               

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