DECRETO 2300 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO  2300 DE 2006    

(julio 12)    

por el cual  se reglamenta parcialmente la Ley 1021 de 2006.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia y por la Ley 1021 de 2006.    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Institucionalidad y competencias    

Artículo 1°. Funciones en materia de Certificado de  Incentivo Forestal – CIF. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural como ente rector de la producción agropecuaria, forestal y pesquera, y de  conformidad con el artículo 5° de la Ley 1021 de 2006,  desarrollará y ejecutará, directa o indirectamente, pero en todo caso bajo su  control, las funciones previstas por la Ley 139 de 1994 en  materia de Certificado de Incentivo Forestal.    

Parágrafo. Cuando el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural no realice directamente estas funciones, fijará mediante  resolución los requisitos que deben cumplir la(s) entidad (es) designada(s),  para el cumplimiento de las actividades que se les asignan en materia de  Certificado de Incentivo Forestal.    

Artículo 2°. Traslado de los expedientes de los  proyectos relativos al Certificado de Incentivo Forestal-CIF: Para el  traslado de los expedientes de los proyectos de reforestación beneficiados con  el Certificado de Incentivo Forestal, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural y las Corporaciones Autónomas Regionales, seguirán el siguiente procedimiento:    

1. Todos los expedientes de los proyectos CIF aprobados,  que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hayan sido pagados  íntegramente por concepto de establecimiento y mantenimientos del 2° al 5° año,  deberán ser entregados al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

2. En el caso de los proyectos CIF aprobados con  anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1021 de 2006 y  que se encuentren en el período de pagos por concepto de establecimiento y/o  mantenimientos del 2° al 5° año, la respectiva Corporación Autónoma Regional  cederá los contratos al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

3. Los proyectos CIF que se encuentren registrados en el  Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, en espera de  disponibilidad presupuestal continuarán su trámite de aprobación con el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Para tal efecto, las  Corporaciones Autónomas Regionales remitirán los expedientes de las solicitudes  en curso al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que se proceda a  realizar los demás trámites previstos por la Ley 139 de 1994 para  el otorgamiento del Certificado de Incentivo Forestal.    

4. Las solicitudes para acceder al Certificado de  Incentivo Forestal que se encuentren radicadas en las Corporaciones Autónomas  Regionales y que no hayan sido tramitadas ante Finagro para efectos de la  expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal, deberán continuar su  trámite en las CAR, sin perjuicio que el titular decida optar por gestionar el  mismo CIF ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, caso en el cual  se homologarán los documentos que se hayan expedido con ocasión del trámite, es  decir, se respetará el estado en el que él mismo se encuentre.    

5. Las nuevas solicitudes para acceder al Certificado de  Incentivo Forestal deberán ser presentadas para su trámite ante el Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Parágrafo. La entrega de la documentación y el  cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el presente artículo, por  parte de las Corporaciones Autónomas Regionales, al Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural, se deberá efectuar dentro de los dos (2) meses siguientes a  la entrada en vigencia del presente Decreto.    

Artículo 3°. Planes de Establecimiento y Manejo  Forestal, PEMF. Los Planes de Establecimiento y Manejo Forestal elaborados  para plantaciones productoras, y que sean presentados para acceder a  financiación total o parcial de recursos estatales, créditos internacionales  canalizados por entidades públicas, cooperación técnica internacional,  financiación por la venta de servicios ambientales, o aquellas que se  establezcan en predios de propiedad del Estado, deberán ser presentados ante el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para su aprobación.    

Para tal efecto, el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural establecerá los contenidos mínimos que el interesado en estos  tipos de financiación deberá cumplir, incluyendo los instrumentos para que esta  entidad verifique lo relativo al cumplimiento de los principios de utilización  racional y rendimiento sostenible de los recursos naturales renovables y del  medio ambiente.    

Parágrafo 1°. Los Planes de Establecimiento y Manejo  Forestal presentados por los interesados en acceder al Certificado de Incentivo  Forestal, CIF, continuarán rigiéndose por los parámetros técnicos establecidos  por el Decreto 1824 de 1994  y demás normas reglamentarias de la Ley 139 de 1994.    

Parágrafo 2°. Los Planes de Establecimiento y Manejo Forestal  elaborados para plantaciones de carácter protector, continuarán bajo la  competencia de la autoridad ambiental competente.    

Artículo 4°. Certificación de Inversiones en  Reforestación. Para efectos de las exenciones tributarias por inversiones  en reforestación de carácter productor, establecidas en el Estatuto Tributario  y demás normas legales, los contribuyentes deberán acreditar ante el Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural, el cumplimiento de los siguientes  requisitos:    

1. Copia del registro de la plantación expedido por el  Instituto Colombiano Agropecuario,  ICA,  en concordancia con el artículo 6° del presente decreto.    

2 Certificación del representante legal y del revisor  fiscal y/o contador público según sea el caso, en la que conste el valor de las  inversiones realizadas en las plantaciones forestales.    

3. Certificación del revisor fiscal y/o contador público  de la empresa, según el caso, en la que se acredite que se lleva en la  contabilidad cuentas separadas de las inversiones realizadas en las  plantaciones forestales.    

Artículo 5°. Producción forestal a nivel de núcleos  bajo el esquema de cadenas productivas. Para efectos de lo establecido en  el literal c) del artículo 5° de la Ley 1021 de 2006,  serán las Secretarías Técnicas de las Cadenas Forestales, como cuerpos  consultivos del Gobierno Nacional, las encargadas de certificar ante el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que los proyectos de  reforestación corre sponden a núcleos forestales y su producción se enfoca a  las cadenas forestales.    

CAPITULO II    

De las plantaciones forestales y sistemas agroforestales 

  de carácter productor    

Artículo 6°. Registro. Toda plantación forestal  y/o sistema agroforestal de carácter productor se registrará ante el Instituto  Colombiano Agropecuario, ICA, quien expedirá el acto administrativo de registro  de la plantación y/o sistema agroforestal de carácter productor.    

Para la solicitud del registro a que hace referencia el  presente artículo, se deberán acreditar los requisitos establecidos en el  artículo 26 de la Ley 1021 de 2006.    

Parágrafo 1°. Cuando en un mismo predio exista una  plantación de diferentes edades, se elaborará un sólo registro por predio,  actualizándose las áreas nuevas plantadas, anualmente.    

Parágrafo 2°. El registro se hará una vez se establezca  la plantación y se asignará un número de registro por cada plantación que se  adicionará a continuación del NIT o del número de cédula de ciudadanía del  titular de la plantación, según sea el caso.    

Artículo 7°. Informes. El Instituto Colombiano  Agropecuario, ICA, informará semestralmente sobre los registros de que trata el  artículo anterior al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Instituto  de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, Ideam y a las Corporaciones  Autónomas Regionales, respecto de las plantaciones forestales y/o sistemas  agroforestales registradas.    

Artículo 8°. Plantaciones forestales registradas.  Las Corporaciones Autónomas Regionales deberán trasladar al Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural, los registros de las plantaciones productoras  existentes y de las solicitudes que se encuentren en trámite, en un plazo no  mayor a sesenta (60) días calendario contados a partir de la entrada en  vigencia del presente decreto. Dichos registros mantendrán su plena vigencia  asignándoles el nuevo código respectivo por parte del Instituto Colombiano  Agropecuario.    

Parágrafo 1°. Sin perjuicio de lo anterior y para  agilizar el trámite, las personas naturales o jurídicas que hayan registrado  las plantaciones forestales productoras ante la Corporación Autónoma Regional  con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, podrán enviar  al Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, la copia del acto administrativo de  registro para que este expida automáticamente el nuevo registro, el cual  corresponderá al número de cédula o NIT del titular de la plantación.    

Parágrafo 2°. Para efectos del registro a que hace  mención el presente artículo se entenderá que el mismo aplica a las  plantaciones productoras – protectoras que se hayan desarrollado a través del  Certificado de Incentivo Forestal.    

Artículo 9°. Plantaciones Forestales y/o Sistemas  Agroforestales de carácter productor no registrados. Las plantaciones  forestales y/o sistemas agroforestales no registrados antes de la entrada en  vigencia de la Ley 1021 de 2006,  deberán registrarse ante el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, en un plazo  de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.    

En todo caso, el registro deberá hacerse siempre con  anterioridad al transporte de los productos obtenidos de dichas plantaciones  forestales y/o sistemas agroforestales.    

Artículo 10. Reportes del volumen de madera producida  y movilizada. Las personas naturales o jurídicas que cosechen plantaciones  forestales y/o sistemas agroforestales, deberán reportar trimestralmente en los  primeros cinco (5) días de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada  año, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la información sobre los  volúmenes aprovechad os y movilizados durante el trimestre inmediatamente  anterior. Para tal efecto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural  diseñará un formato para el reporte de la información a que se refiere el  presente artículo.    

Parágrafo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural  remitirá esta información a la autoridad ambiental competente y al Instituto de  Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, Ideam, dentro de los treinta  días siguientes a su recibo.    

Artículo 11. Identificación de los productos  provenientes de las plantaciones forestales y de los sistemas agroforestales de  carácter productor. Los propietarios de productos provenientes de  plantaciones forestales y/o de sistemas agroforestales, para efectos de su  transporte, deberán realizar y portar una remisión para la madera transportada  que incluya: el número del registro de la plantación expedido por el ICA, el  destino (cliente y dirección) y la(s) especies(s) forestal(es) transportada(s).    

Así mismo, deberá portarse copia del registro de la  plantación, expedido por el ICA con una antigüedad no mayor a un (1) año de la  fecha en que se produzca el transporte.    

CAPITULO III    

De la asistencia técnica forestal en plantaciones y/o  sistemas    

agroforestales de carácter productor    

Artículo 12. Obligatoriedad de la Asistencia Técnica  por parte del titular del registro de la plantación y/o sistema agroforestal.  Para todos los efectos consagrados en el artículo 27 de la Ley 1021 de 2006, se  deberá contar con la prestación de asistencia técnica forestal.    

Parágrafo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural regulará los aspectos relacionados con el registro de las personas  naturales y jurídicas que desarrollarán la asistencia técnica a que se refiere  el presente artículo, así como la forma en que este servicio se preste.    

Artículo 13. Vigencia: El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de julio de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Andrés Felipe Arias Leiva.    

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial,    

Juan Lozano Ramírez.    

               

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