DECRETO 2275 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 2275 DE 2005    

(julio 5)    

por medio del cual se suspende la aplicación del Decreto 1141 de 2005.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus  facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el  numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  la Ley 7ª de 1991 y en  desarrollo de las Leyes 8ª de 1973 y 458 de 1998, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 28 del Tratado de Creación del Tribunal de  Justicia de la Comunidad Andina, aprobado mediante la Ley 457 de 1998,  establece que dentro del trámite de las acciones de incumplimiento, el  Tribunal, antes de dictar sentencia definitiva, a petición de la parte  demandante, podrá ordenar la suspensión provisional de la medida presuntamente  infractora, si esta causare o pudiere causar al demandante o a la Subregión  perjuicios irreparables o de difícil reparación;    

Que dentro de la acción de incumplimiento interpuesta por  la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República de Colombia,  por la expedición y mantenimiento de unas medidas relacionadas con las  importaciones de unos productos oleaginosos (Proceso 117-AI-2004), el Tribunal  de Justicia de la Comunidad Andina, mediante Auto de mayo 4 de 2005, ejecutoriado  en mayo 18 de 2005 conforme al artículo 88 del Estatuto del mencionado  Tribunal, decidió “ordenar la suspensión provisional del Decreto  1141 del 14 de abril de 2005”;    

Que de conformidad con el artículo 4° del Tratado de  Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, aprobado mediante la Ley 457 de 1998,  “los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean  necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el  ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina”,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Suspender la aplicación del Decreto  1141 del 14 de abril de 2005, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia  que se dicte dentro del Proceso 117-AI-2004 que se adelanta ante el Tribunal de  Justicia de la Comunidad Andina.    

Artículo 2°. El presente decreto rige desde la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de julio de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Andrés Felipe Arias Leiva.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Jorge H. Botero A.    

               

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