DECRETO 2245 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 2245 DE 2005    

(julio 1º)    

por el cual  se reglamenta la distribución de los recursos de reasignación de regalías y  compensaciones (escalonamiento) provenientes de la explotación de carbón, de  acuerdo con los artículos 54 de la Ley 141 de 1994,  modificado por el artículo 40 de la Ley 756 de 2002, y 55  de la Ley 141 de 1994.    

Nota: Ver Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las  facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de los artículos 54 de la Ley 141 de 1994, modificado  por el artículo 40 de la Ley 756 de 2002, y 55  de la Ley 141 de 1994, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Decreto 149 de 2004  suprimió la Comisión Nacional de Regalías, Unidad Administrativa Especial y  ordenó su liquidación y en el artículo 20 dispuso que “…todas las referencias que hagan las  disposiciones legales vigentes a la Comisión Nacional de Regalías se entenderán  referidas a la entidad que el Gobierno Nacional determine que asuma las  funciones de la Comisión Nacional de Regalías”;    

Que el Decreto 195 de 2004  en el artículo 52 estableció que “…todas  las referencias que hagan las disposiciones legales vigentes a la Comisión  Nacional de Regalías, se entenderán referi das, en lo pertinente, al  Departamento Nacional de Planeación”;    

Que el Decreto 1747 de 1995  en el artículo 19 señala que la Comisión Nacional de Regalías redistribuirá los  recursos de reasignación de regalías y compensaciones en los siguientes  términos: “De conformidad con los  artículos 26, 29 y 63, 54 y 55 de la Ley 141 de 1994, la  Comisión Nacional de Regalías, redistribuirá los recursos recibidos a título de  depósito para los casos de: (…) c) Excedentes después de aplicar los limites  a las participaciones en las regalías y compensaciones (escalonamiento) en los  términos de la ley”;    

Que la Ley 141 de 1994 en los  artículos 51 y 52 establece límites a las participaciones en las regalías y  compensaciones provenientes de la explotación de carbón a favor de los  departamentos y municipios, respectivamente, teniendo como fundamento las  toneladas métricas acumuladas por año;    

Que la Ley 141 de 1994 en el  artículo 54, modificado por el artículo 40 de la Ley 756 de 2002,  establece que: “Las regalías y  compensaciones pactadas a favor de los departamentos que queden disponibles  luego de aplicar las limitaciones previstas en los artículos 49 y 51 de la  presente ley, ingresarán en calidad de depósito, al Fondo Nacional de Regalías.  Este las destinará, de manera equitativa y en forma exclusiva, para financiar  proyectos elegibles que sean presentados por los departamentos no productores  que pertenezcan a la misma región de planificación económica y social de  aquella cuya participación se reduce”;    

Que la Ley 141 de 1994 en el  artículo 55 señala que: “Las  regalías y compensaciones pactadas a favor de los municipios que queden  disponibles luego de aplicar las limitaciones previstas en los artículos 50 y  52 de la presente ley, ingresarán en calidad de depósito al Fondo Nacional de  Regalías. Este las destinará de manera exclusiva para la entrega de aportes  igualitarios al resto de los municipios no productores que integran dicho  departamento. Estos aportes serán utilizados en la forma establecida en el  artículo 15 de la presente ley”;    

Que para la aplicación de las disposiciones anteriores se  hace necesario establecer el criterio para efectos de determinar los conceptos  de departamento y municipio, productores de carbón;    

Que la Ley 141 de 1994 en los  artículos 1º parágrafo 3° y, 5º establece los criterios de distribución para la  financiación o cofinanciación de los proyectos de inversión con recursos  provenientes de regalías en términos de densidad poblacional, necesidades  básicas insatisfechas de la población y otros indicadores de pobreza y, los  criterios de distribución entre proyectos elegibles, teniendo en cuenta, entre  otros factores, el impacto ambiental y los efectos causados por la exploración,  transporte, manejo y embarque del carbón en las entidades territoriales,  criterios estos adoptados mediante Documento Conpes número 3170 del 23 de mayo  de 2002;    

Que es necesario adoptar algunos criterios para determinar  la distribución equitativa de los recursos provenientes de la aplicación del  escalonamiento de regalías derivadas de la explotación de carbón, para  financiar proyectos elegibles que sean presentados por los departamentos no  productores que pertenezcan a la misma región de planificación económica y  social, en los términos del artículo 54 de la Ley 141 de 1994,  modificado por el artículo 40 de la Ley 756 de 2002,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Criterio  para la definición de departamento productor de carbón. Para efectos de  la distribución de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones  (escalonamiento) provenientes de la explotación de carbón, pactadas a favor de  los departamentos, de que trata el artículo 54 de la Ley 141 de 1994,  modificado por el artículo 40 de la Ley 756 de 2002, un  departamento productor es aquel en cuya jurisdicción existen explotaciones de  dicho mineral, siempre y cuando sus ingresos por concepto de regalías y  compensaciones, incluyendo las de sus municipios productores, sean iguales o  superiores al tres por ciento (3%) del total de regalías y compensaciones que  por explotación de carbón se generen en el país durante cada año. (Nota: Ver artículo  2.2.3.3.1. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.).    

Artículo 2º. Criterio  para la definición de municipio productor de carbón. Para efectos de la  distribución de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones (escalonamiento)  provenientes de la explotación de carbón, pactadas a favor de los municipios,  de que trata el artículo 55 de la Ley 141 de 1994, un  municipio productor es aquel en cuya jurisdicción existan explotaciones de  dicho mineral siempre y cuando sus ingresos por concepto de regalías y  compensaciones, sean iguales o superiores al tres por ciento (3%) del total de  las regalías y compensaciones que por explotación de carbón se generen en el  departamento durante cada año. (Nota: Ver artículo 2.2.3.3.2. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.).    

Artículo 3º. Criterios  para determinar la distribución de los recursos de reasignación de regalías y  compensaciones (escalonamiento) provenientes de la explotación de carbón, entre  departamentos no productores. Los recursos de reasignación de regalías y  compensaciones (escalonamiento) provenientes de la explotación de carbón, que  corresponden a los departamentos no productores que pertenezcan a la misma  región de planificación económica y social de aquel cuya participación se  reduce, se distribuirán equitativamente entre estos, de acuerdo con los  siguientes criterios y porcentajes:    

a) Afectación que se genere con motivo del transporte del  mineral de carbón por los entes territoriales: 60%;    

b) Indicadores de desarrollo departamental establecidos  por el Departamento Nacional de Planeación: 40%.    

Parágrafo. Para efectos de la aplicación del criterio  señalado en el literal a) del presente artículo, se tendrá en cuenta el volumen  transportado del carbón y la longitud de las vías habilitadas para ello. El  Departamento Nacional de Planeación solicitará al Instituto Colombiano de  Geología y Minería, Ingeominas, y al Ministerio de Transporte la información  correspondiente.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.2.3.3.3. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.    

Artículo 4º. Distribución  de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones (escalonamiento)  provenientes de la explotación de carbón, entre municipios no productores.  Los recursos de reasignación de regalías y compensaciones (escalonamiento)  provenientes de la explotación de carbón que corresponden a los municipios no  productores, se distribuirán de manera igualitaria, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 55 de la Ley 141 de 1994. (Nota: Ver artículo  2.2.3.3.4. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.).    

Artículo 5º. Destinación  de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones (escalonamiento)  provenientes de la explotación de carbón, por parte de los departamentos no  productores. Los departamentos no productores de carbón, beneficiarios  de recursos de reasignación de regalías y compensaciones (escalonamiento), los  destinarán en los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 141 de 1994,  modificado por el artículo 13 de la Ley 756 de 2002.    

Artículo 6º. Destinación  de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones (escalonamiento)  provenientes de la explotación de carbón, por parte de los municipios no  productores. Los municipios no productores de carbón, beneficiarios de  recursos de reasignación de regalías y compensaciones (escalonamiento), los  destinarán en los términos establecidos en el artículo 15 de la Ley 141 de 1994,  modificado por el artículo 14 de la Ley 756 de 2002.    

Artículo 7º. Requisitos  para acceder a los recursos de reasignación de regalías y compensaciones  (escalonamiento) provenientes de la explotación de carbón por parte de las  entidades territoriales beneficiarias. Las entidades territoriales  beneficiarias de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones  (escalonamiento) provenientes de la explotación de carbón, realizarán las  gestiones necesarias para acceder a estos recursos, de conformidad con el  procedimiento que para el efecto tenga establecido el Departamento Nacional de  Planeación.    

Artículo 8°. Interventorías  administrativas y financieras. El Departamento Nacional de Planeación  con el objeto de controlar y vigilar la correcta utilización de los recursos de  reasignación de regalías y compensaciones (escalonamiento) provenientes de la  explotación de carbón, podrá disponer la contratación de interventorías  financieras y administrativas con entidades públicas o con firmas o entidades  privadas, con cargo a las respectivas entidades territoriales. El valor de  estos contratos no podrá superar el uno por ciento (1%) de estos recursos de  conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 756 de 2002 por el  cual se adiciona el parágrafo 4° del artículo 3º de la Ley 141 de 1994. (Nota: Ver artículo 2.2.3.3.5.  del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.).    

Artículo 9º. Distribución  de saldos de recursos de reasignación de regalías y compensaciones  (escalonamiento) provenientes de la explotación de carbón, existentes en  depósito en el Fondo Nacional de Regalías. La distribución de los  recursos que por concepto de reasignación de regalías y compensaciones  (escalonamiento) provenientes de la explotación de carbón se encuentren en  depósito en el Fondo Nacional de Regalías a la fecha de expedición del presente  decreto, se efectuará siguiendo los criterios e indicadores señalados en los  artículos precedentes. (Nota: Ver artículo 2.2.3.3.6. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.).    

Artículo 10. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 1º de julio de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Luis Ernesto  Mejía Castro.    

El Director del Departamento Nacional de Planeación,    

Santiago  Montenegro Trujillo.    

               

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