DECRETO 2244 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 2244 DE 2005    

(julio 1º)    

por el cual se  reglamenta el procedimiento de elección del miembro de Junta Directiva de la  Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 1° de  la Ley 335 de 1996.    

Nota 1:  Derogado por el Decreto 3560 de 2007,  artículo 14.    

 Nota 2: Modificado por el Decreto 2700 de 2005    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  la Ley 335 de 1996, y    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con el  literal d) del artículo 1º de la Ley 335 de 1996, un  miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión será  elegido por las Ligas y Asociaciones de Padres de Familia, Ligas de  Asociaciones de Televidentes, y las Facultades de Educación y de Comunicación  Social de las Universidades legalmente constituidas y reconocidas con  personería jurídica vigente. Dicho miembro será elegido democráticamente entre  las organizaciones señaladas;    

Que se hace necesario  reglamentar con carácter general y abstracto el proceso de elección democrático  del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, CNTV,  de que trata el literal d) del artículo 1º de la Ley 335 de 1996;    

Que en mérito de lo  anteriormente expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Campo de  aplicación. El presente decreto reglamenta de manera general y abstracta el  procedimiento para elegir y suplir las faltas absolutas del miembro de la Junta  Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del  artículo 1° de la Ley 335 de 1996.    

Artículo 2°. Intervención de  la Registraduría Nacional del Estado Civil. El procedimiento de elección del  miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que  trata el literal d) del artículo 1° de la Ley 335 de 1996, será  vigilado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.    

Artículo 3°. Requisitos para  ser candidato. Para ser candidato a la Junta Directiva de la Comisión  Nacional de Televisión, por los grupos electores de que trata el artículo 4°  del presente decreto se requiere: Ser ciudadano en ejercicio, mayor de 30 años,  ser profesional universitario o tener más de 10 años de experiencia en el  sector de la televisión y no encontrarse incurso en las incompatibilidades e  inhabilidades previstas en la Ley 182 de 1995 y en  el artículo 38 de la Ley 734 de 2002.    

Artículo 4°. Participantes.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 335 de 1996  “La Comisión Nacional de Televisión tendrá una Junta Directiva compuesta  por cinco (5) miembros, los cuales serán elegidos o designados por un período  de dos (2) años, reelegibles hasta por el mismo período, de la siguiente  manera… d) Un miembro por las ligas y asociaciones de padres de familia,  ligas de asociaciones de televidentes, facultades de educación y de  comunicación social de las universidades legalmente constituidas y reconocidas  con personería jurídica vigente. Elegidos democráticamente entre las  organizaciones señaladas”.    

Los grupos electores estarán  conformados de la siguiente manera:    

1. Ligas y asociaciones de  padres de familia.    

2. Ligas de asociaciones de  televidentes.    

3. Programas de educación de  las universidades legalmente constituidas y reconocidas con personería jurídica  vigente.    

4. Programas de comunicación  social de las universidades legalmente constituidas y reconocidas con  personería jurídica vigente.    

Cada uno de los grupos  mencionados será considerado como un grupo elector del miembro de Junta  Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del  artículo 1° de la Ley 335 de 1996. Las  ligas y asociaciones de padres de familia y ligas de asociaciones de  televidentes, sólo podrán participar en la elección de los delegados de su  respectivo grupo elector, y ninguna de ellas podrá participar en más de una  elección.    

Las universidades podrán  participar en la elección de los delegados de los programas de educación y de  los delegados de los programas de comunicación social, sin que puedan  participar en la elección de los delegados de otro grupo elector.    

Asimismo, ninguna persona podrá  ser inscrita como candidato a delegado en representación de más de un grupo  elector, conforme a las reglas que se establecen en el presente decreto.    

Artículo 5°. Principio  general de la elección. La elección del miembro de la Junta Directiva de la  Comisión Nacional de Televisión, de que trata este decreto, se efectuará en dos  etapas: En la primera los representantes legales de las ligas y asociaciones de  padres de familia y ligas de asociaciones de televidentes, así como los  representantes legales de las universidades elegirán por el sistema de  cuociente electoral, mediante voto directo, siete delegados por cada uno de los  cuatro grupos electores a los que se refiere el artículo 4º del presente decreto.    

En la segunda etapa, los 28  delegados elegidos, votarán para elegir entre los candidatos inscritos, al  miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión al que se  refiere el literal d) del artículo 1° de la Ley 335 de 1996.    

El derecho al voto es  indelegable en personas que no tengan representación legal estatutaria. Solo el  representante legal o, en su defecto, quien tenga estatutariamente la función  de reemplazarlo en sus faltas absolutas o temporales, podrá sufragar en  representación de las ligas y asociaciones de padres de familia y ligas de  asociaciones de televidentes y de los programas de educación y de comunicación  social de las universidades legalmente constituidas y reconocidas con  personería jurídica vigente.    

Artículo 6°. Acreditación.  Los representantes legales de las ligas y asociaciones de padres de familia y  de las ligas de asociaciones de televidentes, o en su defecto, quienes tengan  estatutariamente la función de reemplazarlos en sus faltas absolutas o  temporales y que deseen participar en el proceso de elección, deberán acreditar  ante los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en las respectivas  capitales de departamento y, en el caso de Bogotá, D. C., ante los  Registradores Distritales del Estado Civil:    

6.1. Que han sido constituidas  al menos un (1) año antes de la fecha de la acreditación, hecho que deberá  hacerse constar mediante el respectivo certificado de existencia y  representación legal expedido por la autoridad competente, con antelación no  mayor a dos (2) meses.    

6.2. Que las ligas de Padres de  Familia estén compuestas por dos o más asociaciones y que las asociaciones de  padres de familia tengan por lo menos cien (100) asociados certificados por el  Revisor Fiscal o el Fiscal de su Junta Directiva debidamente acreditado, bajo  la gravedad del juramento que se entenderá prestado con la firma de la  mencionada certificación. Dicha certificación deberá contener una relación de  los nombres, apellidos completos, número de documento de identidad, dirección y  teléfono, de los miembros que conforman cada asociación.    

6.3. Que las Ligas de  Asociaciones de Televidentes tengan por lo menos dos (2) o más asociaciones y  cada asociación tenga a su vez al menos trescientos (300) asociados con  antigüedad no inferior a un (1) año, debidamente certificados por el Revisor  Fiscal o el Fiscal de su Junta Directiva debidamente acreditado, bajo la  gravedad de juramento que se entenderá prestado con la firma de la mencionada  certificación. En el caso de las Ligas de Asociaciones de Televidentes, deberán  estar conformadas al menos por dos (2) asociaciones, siempre y cuando cumplan  con los requisitos previstos en este numeral, para cada una de las asociaciones  que conforman la liga. Dicha certificación deberá contener una relación de los  nombres, apellidos completos, número de documento de identidad, dirección y  teléfono de los miembros que conforman cada asociación.    

6.4. Que su objeto social las  defina inequívocamente como Ligas o Asociaciones de Padres de Familia o Ligas  de Asociaciones de Televidentes, según el caso.    

6.5. Que su objeto social no  haya sido modificado en el año inmediatamente anterior a la fecha de la  acreditación, hecho que se verificará en el certificado de existencia y  representación legal, y al que se anexará certificación del Revisor Fiscal o  del Fiscal de Junta Directiva debidamente acreditado, bajo la gravedad de  juramento que se entenderá prestado con la firma de la mencionada  certificación.    

6.6. Las Universidades con  programas de educación o comunicación social deberán encontrarse legalmente  constituidas y reconocidas con personería jurídica vigente, y los programas de  educación o comunicación social debidamente registrados y aprobados. El Ministerio  de Educación Nacional enviará a la Registraduría Nacional del Estado Civil,  dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la publicación del  presente decreto, un listado con la relación de todas las universidades del  país con programas de educación y/o comunicación social que cumplan con los  requisitos a que se refiere esta disposición, con indicación de sus  representantes legales y de las personas que de acuerdo con sus estatutos  tienen la función de reemplazarlos en sus faltas absolutas o temporales.    

Las universidades no  necesitarán inscribirse y acreditarse como votantes, toda vez que con el  listado enviado por el Ministerio de Educación Nacional a la Registraduría  Nacional del Estado Civil a que se refiere el inciso anterior, se considerarán  aptas para sufragar; sin embargo, durante el período de acreditación previsto  en el artículo 10, podrán inscribir las listas de candidatos a delegados de sus  grupos electores, las cuales estarán integradas cada una por siete candidatos a  delegados y sus candidatos a miembro de la Junta Directiva de la Comisión  Nacional de Televisión.    

Parágrafo. La Registraduría  Nacional del Estado Civil verificará aleatoriamente que los miembros  relacionados como tales corresponden a ciudadanos integrantes de las  asociaciones o ligas de que se trate, mediante la confrontación con los números  de cédulas y/o mediante comprobación directa en las direcciones o números  telefónicos reportados. Si se comprobaren inconsistencias en al menos un cinco  por ciento (5%) de los ciudadanos relacionados, se procederá a la revocatoria  de la correspondiente acreditación o inscripción como elector.    

Artículo 7º. Causales por  las cuales se produce vacancia en el cargo del miembro de la Junta Directiva de  la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 1º  de la Ley 335 de 1996.    

a) Por vacancia definitiva, en  virtud de la ocurrencia de alguna de las causales previstas en el artículo 7º  de la Ley 182 de 1995;    

b) Cuando se trate del  vencimiento del período establecido en el artículo 1º de la Ley 335 de 1996.    

Artículo 8º. Procedimiento  de elección para suplir vacancia definitiva o faltas absolutas del miembro de  la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el  presente decreto. En caso de presentarse vacancia definitiva, en virtud de  la ocurrencia de alguna de las causales previstas en el artículo 7º de la Ley 182 de 1995, el  Secretario General del Ministerio de Comunicaciones dentro de los tres (3) días  hábiles siguientes, convocará a la elección del nuevo miembro de la Junta  Directiva de que trata el presente decreto, mediante acto administrativo y la  Registraduría Nacional del Estado Civil dentro de los tres (3) días hábiles  siguientes a la convocatoria, elaborará un calendario electoral en el que se  fijarán las fechas para la inscripción, acreditación y desarrollo del proceso  de elección, el cual será vigilado por la Registraduría Nacional del Estado  Civil, teniéndose en consideración los mismos requisitos exigidos en la  presente norma para la inscripción, acreditación y elección del miembro de la  Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el presente decreto.    

Artículo 9º. Procedimiento  de elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de  Televisión por vencimiento del período. Dentro de los tres (3) días hábiles  siguientes a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial,  la Registraduría Nacional del Estado Civil elaborará un calendario electoral en  el cual se fijarán las fechas para la inscripción, acreditación y desarrollo  del proceso de elección del nuevo miembro de la Junta Directiva de la Comisión  Nacional de Televisión, de que trata el presente decreto.    

Dicho calendario electoral  deberá ser publicado en la página electrónica de la Registraduría Nacional el día  hábil siguiente a su elaboración, en cumplimiento de los principios de  publicidad y transparencia. Asimismo, la Comisión Nacional de Televisión  adoptará las medidas necesarias para divulgarlo ampliamente.    

Artículo 10. Procedimiento  que debe adelantarse en la inscripción, acreditación y elecciones. Las  inscripciones y acreditaciones se harán ante los delegados departamentales del  Registrador Nacional y en el caso de Bogotá, D. C., ante los Registradores del  Distrito Capital de Bogotá, quienes recibirán y verificarán la documentación  exigida conforme lo prevé la ley y el presente decreto, a saber:    

1. Inscripción de electores: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la  publicación del calendario electoral en la página electrónica de la Registraduría  Nacional del Estado Civil, cada una de las personas jurídicas que conforman los  grupos electores 1 y 2 a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, se  inscribirá y acreditará como votante.    

2. Inscripción de candidatos y  delegados: Dentro de la misma oportunidad  a que se refiere el numeral anterior, los representantes legales de las  personas jurídicas que integran cada uno de los cuatro grupos electores, podrán  inscribir listas de candidatos a delegados integradas por siete candidatos cada  una y un candidato a la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión,  sin suplentes.    

Ninguna de las personas  jurídicas con derecho a participar en el proceso podrá postular o avalar a más  de un candidato o lista dentro de su grupo elector, sin perjuicio que dos o más  de ellas puedan inscribir de común acuerdo un solo candidato y una sola lista  dentro del mismo grupo elector.    

Para efectos de la inscripción  de candidatos a miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de  Televisión, se deberá presentar la siguiente documentación, para acreditar los  requisitos exigidos a los miembros de la Junta Directiva de la Comisión  Nacional de Televisión:    

2.1 Fotocopia de la cédula de  ciudadanía.    

2.2 Declaración de no  encontrarse incurso en las causales de inhabilidad e incompatibilidad previstas  en el ordenamiento jurídico.    

2.3. Hoja de vida del candidato  en formato único del Departamento Administrativo de la Función Pública,  acompañada de los respectivos soportes que acrediten el cumplimiento de los  requisitos establecidos en el artículo 8º de la Ley 182 de 1995.    

2.4. Título profesional universitario  o certificaciones expedidas por entidades cuyo objeto corresponda a actividades  directamente relacionadas con el sector de la televisión, que acrediten que el  candidato tiene más de diez (10) años de experiencia en dicho sector.    

2.5. Fotocopia del certificado  judicial vigente.    

2.6. Certificado de  antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación,  con una antelación no mayor a treinta (30) días a la fecha de la inscripción.    

2.7. Certificado expedido por  la Contraloría General de la República de no hallarse reportado en el  respectivo Boletín de Responsables Fiscales, con una antelación no mayor a  treinta (30) días a la fecha de la inscripción.    

2.8. Certificado expedido por  la Contaduría General de la República de no hallarse reportado en la Base de  Deudores Morosos con el Estado, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del  artículo 66 de la Ley 863 de 2003.    

3. Verificación de las  inscripciones: Vencido el plazo de  inscripción y a partir del día hábil siguiente, los Delegados Departamentales y  los Registradores Distritales de Bogotá, D. C., tendrán cinco (5) días hábiles  para efectuar una relación de los documentos recibidos, revisar y verificar el  cumplimiento de los requisitos de que trata la ley y el presente decreto y  elaborar la lista de inscritos y acreditados y no acreditados, por cada uno de  los cuatro (4) grupos electores, la cual deberá ser enviada el día hábil  siguiente a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del  Estado Civil, para la consolidación nacional de los participantes de cada uno  de los cuatro grupos electores.    

La documentación que no sea  presentada con el lleno de los requisitos señalados en este decreto y dentro de  los plazos indicados en el calendario electoral, será rechazada total o  parcialmente.    

El rechazo parcial se producirá  cuando el candidato inscrito por cualquier grupo elector no cumpla con la  totalidad de los requisitos solicitados en este decreto, pero si la persona  jurídica que inscribió ese candidato sí cumple con los requisitos requeridos,  solo el candidato será rechazado y la persona jurídica que lo inscribió estará  posibilitada para votar y por lo tanto será inscrita con su lista de candidatos  a delegados.    

El rechazo será total cuando ni  el candidato inscrito, ni la persona jurídica que lo inscribió, cumplen con los  requisitos solicitados en el presente decreto, en cuyo caso ni los candidatos a  delegados, ni el candidato a la Junta Directiva de la Comisión Nacional de  Televisión, ni la asociación o liga como votante serán inscritos.    

Una vez allegada la  documentación por los interesados no podrá subsanarse, complementarse o  modificarse, con relación a lo inicialmente presentado.    

El acto de inscripción y  acreditación por ser un acto de trámite, no es susceptible de recurso alguno.    

La Dirección de Gestión  Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil expedirá la lista  consolidada de inscritos y acreditados y no acreditados, así como el número de  votos que representa cada uno de los inscritos y acreditados, a más tardar, el  quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha de recibo de las listas de  inscritos, acreditados y no acreditados. La lista de votantes deberá contener  la siguiente información: Razón social, objeto social, nombre completo del  representante legal con documento de identidad, relación de las asociaciones  que conforman la respectiva liga y relación de los programas de educación o  comunicación social que pertenecen a cada universidad, con indicación del grupo  en el cual se inscriben, nombre del candidato y nombres de los siete (7)  candidatos a delegados con documento de identidad, en el caso de que el  respectivo elector los haya inscrito.    

La Registraduría Nacional del  Estado Civil publicará en la página electrónica de la entidad al día hábil  siguiente y como mínimo por tres (3) días hábiles, las cuatro listas  consolidadas de candidatos a delegados y candidatos a miembro de la Junta  Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de cada uno de los grupos  electores. La Comisión Nacional de Televisión adoptará las medidas necesarias  para divulgar ampliamente la lista elaborada por la Registraduría Nacional del  Estado Civil.    

4. Modificado por el Decreto 2700 de 2005, artículo 1º. Elección de delegados. La elección de los delegados de cada grupo elector se  realizará al décimo (10) día hábil siguiente a la publicación de las listas  definitivas, a las que se refiere el numeral 3 del artículo 10 del Decreto 2244 de 2005.    

Texto inicial del inciso 1o.:  “Elección  de delegados: La elección de los delegados de cada grupo elector se realizará el  tercer (3er) día hábil siguiente a la publicación de las listas definitivas a las  que se refiere el numeral 3 del presente artículo.”.    

Las urnas y la lista de  inscritos y acreditados hábiles para votar y la lista de las planchas de los  candidatos a delegados, así como el listado con la relación de todas las  universidades del país con programas de educación y/o comunicación social  expedida por el Ministerio de Educación Nacional, serán ubicadas en las sedes  de las Delegaciones Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado  Civil y en el caso de Bogotá, en la sede de la Registraduría Distrital.    

La conformación de las listas y  su promoción, así como la elaboración de papeletas para la elección,  corresponde a cada una de las ligas y asociaciones de padres de familia, y  ligas de asociaciones de televidentes, así como a las universidades. La  elaboración de las papeletas se hará siguiendo el formato diseñado por la  Registraduría Nacional del Estado Civil, en el cual aparezca el nombre  completo, el seudónimo si a ello hubiere lugar y el destino (cargo o  investidura) de la elección.    

La elección de delegados se  hará por el sistema del cuociente electoral, entre las listas previamente  inscritas que hayan cumplido con los requisitos establecidos en el presente decreto.    

Para los efectos de esta  elección cada representante legal de liga de padres de familia y liga de  asociaciones de televidentes tendrá un voto por cada asociación miembro de la  liga acreditada y cada representante legal de asociación de padres de familia  tendrá un voto. Cada representante legal de universidad tendrá un voto por cada  programa de educación y comunicación social habilitado para la elección,  conforme este decreto.    

La elección se llevará a cabo  conforme a los siguientes lineamientos:    

1. El derecho al voto es  indelegable en personas que no tengan representación legal estatutaria. Solo el  representante legal o su suplente, podrán sufragar en representación de las  ligas y asociaciones de padres de familia, ligas de asociaciones de  televidentes, y universidades.    

2. Los electores de los grupos  1 y 2 sufragarán por una sola lista, y en el caso de las universidades los  electores podrán sufragar por el programa de educación y programa de  comunicación social. Se anularán al azar los votos que excedan el número de  votantes.    

3. La papeleta del voto que  será depositada en las urnas que para tal efecto dispondrá la Registraduría  Nacional del Estado Civil, a través de sus Delegaciones Departamentales y de la  Registraduría Distrital de Bogotá, D. C., deberá contener la lista de  candidatos a delegados tal como se hayan inscrito, identificando claramente el  grupo elector a que corresponden. En caso contrario, el voto se considerará en  blanco.    

4. El escrutinio se realizará  públicamente, en la sede de la elección, por quienes, para el efecto sean  designados, mediante sorteo, por el Registrador Nacional del Estado Civil, para  lo cual una vez se efectúe la inscripción de electores y candidatos, las  personas jurídicas inscritas de cada grupo elector y las universidades podrán  presentar directamente o a solicitud de la Registraduría Nacional, listas de  candidatos a jurados de votación en cada sede.    

En cada Delegación  Departamental y en la Registraduría Distrital de Bogotá, D. C., el resultado de  la elección se consignará en acta que deberá ser suscrita por los escrutadores,  conforme a las normas y procedimientos electorales. No obstante el acta deberá  contener como mínimo los siguientes datos: totalidad de votos depositados,  número de votos válidos, votos en blanco y votos anulados, nombre e  identificación de votantes y el número de votos obtenido por cada lista. Dicha  acta se remitirá al despacho del director de gestión electoral de la  Registraduría Nacional del Estado Civil, inmediatamente finalizado el  escrutinio departamental o distrital, que debe ser al concluir la elección.    

5. Lista final de delegados. El  escrutinio general se hará con base en las actas elaboradas en cada Delegación  Departamental y en la Registraduría Distrital de Bogotá, D. C., por una  comisión escrutadora conformada por los ciudadanos designados, mediante sorteo,  por el Registrador Nacional del Estado Civil, de las listas presentadas por los  grupos electores a que s e refiere el numeral 4, que como resultado en su  circunscripción, elaborarán la lista oficial de delegados para la elección del  comisionado, la cual será publicada dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes a la fecha de elección, con el nombre e identificación de los siete  (7) delegados elegidos por cada uno de los grupos electores.    

La lista de delegados y  candidatos deberá contener, por lo menos, los siguientes datos: identificación  del grupo por el cual han sido electos, identificación de los delegados y del  candidato y votación obtenida.    

La lista de delegados elegidos  en cada Delegación Departamental y en la Registraduría Distrital de Bogotá, D.  C., deberá remitirse a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría  Nacional del Estado Civil al día siguiente de su publicación, para su  consolidación nacional y su publicación en la página electrónica de la entidad  dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. Así mismo la  Comisión Nacional de Televisión adoptará las medidas necesarias para divulgar  ampliamente la lista de delegados elegidos.    

6. Procedimiento y fecha de  elección de comisionado. El tercer (3er) día hábil  después de publicada la lista consolidada a que se refiere el párrafo final del  numeral inmediatamente anterior, en el auditorio de la Sede Central de la  Registraduría Nacional se reunirán los veintiocho (28) delegados elegidos, y  los cuatro (4) jurados de votación que corresponden a los ciudadanos  designados, mediante sorteo; por el Registrador Nacional del Estado Civil, de  las listas presentadas por los grupos electores a que se refiere el numeral 4.  Una vez instalada la reunión con la presencia de al menos la mayoría absoluta  de los delegados, se dará inicio a la votación. De los candidatos inscritos y  acreditados será elegido miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional  de Televisión, quien obtenga 16 votos como mínimo; si ninguno obtuviere dicha  votación se realizará una segunda votación entre los dos (2) candidatos que  hubieren obtenido el mayor número de votos y el ganador será el que obtenga la  mayoría de votos.    

Las papeletas de votación  deberán contener el nombre completo del candidato y se depositarán en una urna  dispuesta para el efecto.    

Se aplicarán las disposiciones  legales vigentes en materia electoral.    

Los actos de votación a los que  se refiere este artículo serán vigilados por la Registraduría Nacional del  Estado Civil. Tanto la elección, como el escrutinio correspondiente y demás  hechos pertinentes, se harán constar en acta suscrita en la misma sesión.    

Parágrafo 1°. Para garantizar y  preservar los principios constitucionales de transparencia, igualdad,  moralidad, eficacia e imparcialidad del proceso de elección, los delegados y  candidatos de cada grupo elector que participaron en la elección de que trata  el presente artículo, no podrán ser funcionarios ni contratistas de la Comisión  Nacional de Televisión mientras sea miembro de Junta Directiva el candidato  elegido.    

Parágrafo 2°. No podrán  participar en la elección del Comisionado de Televisión de que trata el literal  d) del artículo 1° de la Ley 335 de 1996, las  ligas de asociaciones de televidentes que participaron en la elección del  miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión a que hace  referencia el literal c) del artículo 1° de la Ley 335 de 1996.    

Artículo 11. Posesión. La  Registraduría Nacional del Estado Civil, comunicará el resultado de la elección  al señor Presidente de la República para su conoci miento y posesión.    

Artículo. 12. Período del  nuevo miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión. De  conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 335 de 1996, el  miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión elegido de  conformidad con el procedimiento establecido en el presente decreto, lo será por  un período de dos (2) años.    

Será reelegible hasta por el  mismo período, siempre y cuando se someta al procedimiento de elección  establecido en el presente decreto o en las normas que lo sustituyan, aclaren o  adicionen.    

Artículo. 13. Aplicación del  procedimiento señalado en este decreto a futuras elecciones del miembro de  Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión por vencimiento del  período. El procedimiento señalado en el presente decreto deberá aplicarse  a las elecciones del miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de  Televisión de que trata el literal d) del artículo 1° de la Ley 335 de 1996, por  vencimiento del período.    

Para el efecto el calendario  electoral de cada una de las elecciones deberá ser elaborado por la  Registraduría Nacional del Estado Civil quien deberá publicarlo en su página  electrónica, al menos con dos meses de anticipación al vencimiento del término  institucional del período.    

Igualmente le corresponde a la  Comisión Nacional de Televisión difundir ampliamente el calendario electoral  anteriormente mencionado.    

Parágrafo. Para lo dispuesto en  este artículo, todos los términos del presente decreto a excepción del término  institucional del período del comisionado, deberán ser contados a partir de la  fecha de la publicación del calendario electoral en la página electrónica de la  Registraduría Nacional del Estado Civil.    

Artículo. 14. Acompañamiento  de la Procuraduría General de la Nación. En cualquier etapa del  procedimiento de elección de que trata este decreto, se podrá invitar a la  Procuraduría General de la Nación, para su acompañamiento si se considera  conveniente y conforme al ámbito de competencia de ese órgano de control.    

Artículo. 15. Vigencia y  derogatoria. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga  los Decretos 868 de 2003, 982 de 2003, y  todas las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 1º de  julio de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de Comunicaciones,    

Martha Elena Pinto de De  Hart.    

               

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