DECRETO 2240 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 2240 DE 2005    

(julio 1º)    

por el cual se da cumplimiento a unos compromisos  arancelarios adquiridos por Colombia en virtud del Tratado de Libre Comercio  suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la  República de Venezuela.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  las facultades constitucionales y en especial de las conferidas por los  numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  conforme a lo previsto en las Leyes 6ª de 1971, 7ª de 1991, 172 de 1994,    

CONSIDERANDO:    

Que el Congreso de Colombia mediante Ley 172 de 1994,  aprobó el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la  República de Colombia y la República de Venezuela, suscrito el 13 de junio de  1994;    

Que el artículo 3-04, Anexo 1, Sección A del Tratado,  establece el programa de desgravación de impuestos de importación de Colombia  el cual, según lo dispuesto en su artículo 1-03, se aplica exclusivamente entre  Colombia y México;    

Que mediante el Decreto 2901 de 1994  se dio cumplimiento a los compromisos arancelarios adquiridos por Colombia en  virtud del mencionado Tratado, para el período comprendido entre el 1º de enero  de 1995 y el 30 de junio de 1996;    

Que mediante el Decreto  1161 del 28 junio de 1996 se dio cumplimiento a los compromisos  arancelarios adquiridos por Colombia en virtud del mencionado Tratado, para el  período comprendido entre el 1º de julio de 1996 y el 30 de junio de 1997;    

Que mediante el Decreto  1654 del 26 junio de 1997 se dio cumplimiento a los compromisos  arancelarios adquiridos por Colombia en virtud del mencionado Tratado, para el  período comprendido entre el 1º de julio de 1997 y el 30 de junio de 1998;    

Que mediante el Decreto  1197 del 26 junio de 1998 se dio cumplimiento a los compromisos  arancelarios adquiridos por Colombia en virtud del mencionado Tratado, para el  período comprendido entre el 1º de julio de 1998 y el 30 de junio de 1999;    

Que mediante el Decreto  1076 del 26 junio de 1999 se dio cumplimiento a los compromisos  arancelarios adquiridos por Colombia en virtud del mencionado Tratado, para el  período comprendido entre el 1º de julio de 1999 y el 30 de junio de 2000;    

Que mediante el Decreto  1200 del 29 de junio de 2000 se dio cumplimiento a los compromisos  arancelarios adquiridos por Colombia en virtud del mencionado Tratado, para el  período comprendido entre el 1º de julio de 2000 y el 30 de junio de 2001;    

Que mediante el Decreto  1269 del 26 de junio de 2001 se dio cumplimiento a los compromisos  arancelarios adquiridos por Colombia en virtud del mencionado Tratado, para el  período comprendido entre el 1º de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002;    

Que mediante el Decreto  1356 del 28 de junio de 2002 se dio cumplimiento a los compromisos  arancelarios adquiridos por Colombia en virtud del mencionado Tratado, para el  período comprendido entre el 1º de julio de 2002 y el 30 de junio de 2003;    

Que mediante el Decreto  1824 del 1º de julio de 2003 se dio cumplimiento a los compromisos  arancelarios adquiridos por Colombia en virtud del mencionado Tratado, para el  período comprendido entre el 1º de julio de 2003 y el 30 de junio de 2004;    

Que mediante el Decreto  3725 del 19 de diciembre de 2003 se dio cumplimiento a los compromisos  arancelarios adquiridos por Colombia en virtud del mencionado Tratado, para el  período compre ndido entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2004;    

Que mediante el Decreto  2020 del 23 de junio de 2004 se dio cumplimiento a los compromisos  arancelarios adquiridos por Colombia en virtud del mencionado Tratado, desde el  1º de julio de 2004;    

Que se incluye lo establecido por el Decreto 4341 del 22  de diciembre 2004, por el cual se establece el Arancel de Aduanas y se adoptan  otras disposiciones, que comenzó a regir en Colombia el 1° de enero de 2005;    

Que para dar cumplimiento a lo previsto en el párrafo 1º  del Anexo 1 al artículo 3-04, se hace necesario fijar el gravamen arancelario  ad valórem que se debe aplicar a los bienes originarios y provenientes de México,  a partir del 1º de julio de 2005,    

DECRETA:    

Artículo 1º. A las importaciones de productos originarios  y provenientes de México, se les aplicará el gravamen arancelario ad valórem  señalado para cada uno de ellos, en la columna “gravamen %”.    

Código                                                 Designación  de la mercancía       Gravamen %    

3401       Jabón; productos y preparaciones orgánicos    

              tensoactivos usados como jabón, en  barras, panes,    

              trozos o piezas troqueladas o  moldeadas, aunque    

              contengan jabón; productos y  preparaciones orgánicos    

              tensoactivos para el lavado de la  piel, líquidos o en crema,    

              acondicionados para la venta al  por menor, aunque contengan    

              jabón; papel, guata, fieltro y  tela sin tejer,    

              impregnados, recubiertos o  revestidos de jabón o de    

              detergentes.    

              -Jabón, productos y  preparaciones orgánicos tensoactivos,    

              en barras, panes, trozos o piezas  troqueladas o moldeadas,    

              y papel, guata, fieltro y tela sin  tejer, impregnados,    

              recubiertos o revestidos de jabón  o de detergentes:    

    11 00 00                                                                  –De  tocador (incluso los medicinales)  1.5    

    19       –Los  demás:    

    10 00   —En  barras, panes, trozos o piezas troqueladas o     1.5    

              moldeadas    

    90 00   —Los  demás                                            1.5    

    20 00 00                                                                  -Jabón  en otras formas    1.5    

Artículo 2º. A las demás importaciones de productos  originarios y provenientes de México, se les continuará aplicando el gravamen  ad valórem indicado para cada una de ellas en el Decreto 2020 de 2004.    

Artículo 3º. No obstante lo previsto en el artículo 1º de  este Decreto, cuando el gravamen arancelario allí señalado, sea superior al  gravamen arancelario de carácter general establecido en el Arancel de Aduanas,  se aplicará este último.    

Artículo 4º. Para beneficiarse de las preferencias  arancelarias derivadas del programa de desgravación de que tratan los artículos  anteriores, los productos respectivos deben cumplir con los requisitos de  origen previstos en el Capítulo VI del Tratado. Las solicitudes de registro de  importación y las declaraciones de importación deberán tramitarse incluyendo la  subpartida aranc elaria y la descripción y citando el número y fecha del  presente decreto.    

Artículo 5º. El presente decreto rige, previa su  publicación, desde el 1º de julio de 2005 hasta el 30 de junio de 2006.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 1º de julio de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Jorge H. Botero.    

               

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