DECRETO 2233 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 2233  DE 2006    

(julio  7)    

por el cual se reglamentan los servicios financieros prestados por  los establecimientos de crédito a través de corresponsales.    

Nota 1:  Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

Nota 2:  Modificado por el Decreto 1121 de 2009  y por el Decreto 3965 de 2006.    

El Presidente  de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y  legales, en especial de las previstas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política;  los literales f) y k) del numeral 1 del artículo 48, el artículo 106 y el  numeral 2 del artículo 110 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Servicios prestados por medio de corresponsales. Sin perjuicio de lo  previsto en el artículo 92 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los  establecimientos de crédito podrán prestar los servicios a que se refiere el artículo  2° del presente decreto, bajo su plena responsabilidad, a través de terceros  corresponsales conectados a través de sistemas de transmisión de datos, quienes  actuarán en todo caso por cuenta del establecimiento de crédito en los términos  del presente decreto.    

Artículo 2°. Modificado  por el Decreto 1121 de 2009,  artículo 1º. Modalidades  de servicios. Los establecimientos de crédito  podrán prestar, por medio de corresponsales, uno o varios de los siguientes  servicios, de acuerdo con las operaciones autorizadas conforme a su régimen  legal:    

1. Recaudo, pagos y transferencia de fondos.    

2. Envío o recepción de giros en moneda legal  colombiana dentro del territorio nacional.    

3. Depósitos y retiros en efectivo de cuentas  corrientes, cuentas de ahorros o depósitos a término, así como transferencias  de fondos que afecten dichas cuentas.    

4. Consultas de saldos en cuenta corriente o  de ahorros.    

5. Expedición de extractos.    

6. Desembolsos y pagos en efectivo por  concepto de operaciones activas de crédito.    

Parágrafo 1°. Los corresponsales podrán  recolectar y entregar documentación e información relacionada con los servicios  previstos en el presente artículo, incluyendo aquella relativa a la apertura de  depósitos en cuenta corriente, de ahorros o a término, así como la relacionada  con solicitudes de crédito.    

Los corresponsales también podrán promover y  publicitar los servicios previstos en el presente artículo.    

Parágrafo 2°. Las operaciones que se realicen  por medio de corresponsales deberán efectuarse única y exclusivamente a través  de terminales electrónicos conectados en línea con las plataformas tecnológicas  de los establecimientos de crédito correspondientes. Los terminales deberán  cumplir con las características mínimas que determine la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

Parágrafo 3°. Previa autorización del  respectivo establecimiento de crédito y de acuerdo con las instrucciones  impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, los corresponsales  podrán actuar como terceros autorizados para efectuar los procedimientos  necesarios para que la respectiva entidad proceda a abrir cuentas de ahorro,  tales como las entrevistas necesarias para la vinculación de clientes.    

Texto  inicial del artículo 2º. “Modalidades  de servicios. Los establecimientos de crédito podrán prestar, por medio de  corresponsales, uno o varios de los siguientes servicios, de acuerdo con las  operaciones autorizadas conforme a su régimen legal:    

1. Recaudo y transferencia de fondos.    

2. Envío o recepción de giros  en moneda legal colombiana dentro del territorio nacional.    

3. Depósitos y retiros en efectivo de cuentas corrientes,  cuentas de ahorros o depósitos a término, así como transferencias de fondos que  afecten dichas cuentas.    

4. Consultas de saldos en cuenta corriente o de ahorros.    

5. Expedición de extractos.    

6. Desembolsos y pagos en efectivo por concepto de operaciones  activas de crédito.    

Parágrafo primero. Los corresponsales podrán recolectar y  entregar documentación e información relacionada con los servicios previstos en  el presente artículo, incluyendo aquella relativa a la apertura de depósitos en  cuenta corriente, de ahorros o a término, así como la relacionada con  solicitudes de crédito.    

Así mismo, los corresponsales podrán promover y publicitar los  servicios previstos en el presente artículo.    

Parágrafo segundo. Las operaciones que se realicen por medio de  corresponsales deberán efectuarse única y exclusivamente a través de terminales  electrónicos conectados en línea con las plataformas tecnológicas de los  establecimientos de crédito correspondientes. Los terminales deberán cumplir  con las características mínimas que determine la Superintendencia Financiera de  Colombia.”.    

Artículo  3°. Contenido de los contratos. Los contratos celebrados entre los  establecimientos de crédito y los corresponsales deberán contener, como mínimo,  lo siguiente:    

1. La  indicación expresa de la plena responsabilidad del establecimiento de crédito  frente al cliente o usuario, por los servicios prestados por medio del  corresponsal.    

2. Las  obligaciones de ambas partes.    

3. Sin  perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, la  identificación de los riesgos asociados a la prestación de los servicios  financieros que serán asumidos por el corresponsal frente al establecimiento de  crédito, y la forma en que aquel responderá ante este, incluyendo, entre otros,  los riesgos inherentes al manejo del efectivo.    

4. Las  medidas para mitigar o cubrir los riesgos asociados a la prestación de los  servicios financieros, incluyendo aquellas relacionadas con la prevención y el  control del lavado de activos.    

Tales  medidas deberán incluir como mínimo el establecimiento de límites para la  prestación de los servicios financieros, como monto por transacción, número de  transaccione s por cliente o usuario o tipo de transacción. Se podrán convenir,  además, medidas como la obligación del corresponsal de consignar en una agencia  o sucursal de la entidad contratante o de otro establecimiento de crédito el  efectivo recibido, con una determinada periodicidad o si se exceden ciertos límites,  la contratación de seguros, la forma de custodia del efectivo en su poder,  entre otros.    

5. Numeral modificado por el Decreto 1121 de 2009,  artículo 2º. La obligación del corresponsal de entregar a los clientes y  usuarios el soporte de la transacción realizada, el cual deberá ser expedido  por el terminal electrónico situado en las instalaciones del corresponsal y  deberá incluir cuando menos la fecha, hora, tipo y monto de la transacción, así  como el corresponsal y el establecimiento de crédito correspondientes.    

Texto  inicial del numeral 5.:  “La  obligación del corresponsal de entregar a los clientes y usuarios el documento  soporte de la transacción realizada, el cual deberá ser expedido por el  terminal electrónico situado en las instalaciones del corresponsal y deberá  incluir cuando menos la fecha, hora, tipo y monto de la transacción, así como  el corresponsal y el establecimiento de crédito correspondientes.”.    

6. La  remuneración a favor del corresponsal y a cargo del establecimiento de crédito  y la forma de pago.    

7. Los  horarios de atención al público, los cuales podrán ser acordados libremente  entre las partes.    

8. La  asignación del respectivo corresponsal a una agencia, sucursal o dependencia  del establecimiento de crédito, así como los canales y procedimientos que podrá  emplear el corresponsal para comunicarse con aquellas.    

9. La  obligación de reserva a cargo del corresponsal respecto de la información de  los clientes y usuarios del establecimiento de crédito, derivada de la reserva  bancaria.    

10. La  indicación de si el corresponsal estará autorizado para emplear el efectivo  recibido de los clientes y usuarios del establecimiento de crédito para  transacciones relacionadas con su propio negocio y, en tal caso, los términos y  condiciones en que el efectivo podrá emplearse, sin perjuicio de la  responsabilidad del establecimiento de crédito frente a los clientes y usuarios,  y del corresponsal frente al establecimiento de crédito, por tales recursos.    

11. La  obligación del establecimiento de crédito de suministrar a los corresponsales  los manuales operativos que sean necesarios para la adecuada prestación de los  servicios financieros.    

12. La  constancia expresa de que el establecimiento de crédito ha suministrado al  respectivo corresponsal la debida capacitación para prestar adecuadamente los  servicios acordados, así como la obligación del establecimiento de crédito de  proporcionar dicha capacitación durante la ejecución del contrato, cuando se  produzca algún cambio en el mismo o en los manuales operativos mencionados en  el numeral anterior, o ello sea requerido por el corresponsal.    

13. La  obligación del corresponsal de mantener durante la ejecución del contrato la  infraestructura física y de recursos humanos adecuada para la prestación de los  servicios, de acuerdo con las disposiciones que al efecto prevea la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

14. La  descripción técnica de los terminales electrónicos situados en las  instalaciones del corresponsal, así como la obligación de este de velar por su  debida conservación y custodia.    

15. En  el evento en que varios establecimientos de crédito vayan a prestar sus servicios  por medio de un mismo corresponsal, los mecanismos que aseguren la debida  diferenciación de los servicios prestados por cada establecimiento de crédito,  así como la obligación del corresponsal de abstenerse de realizar actos de  discriminación o preferencia entre los distintos establecimientos de crédito o  que impliquen competencia desleal entre los mismos.    

Parágrafo. Se deberán incluir además, las siguientes  prohibiciones para el corresponsal:    

1.  Operar cuando se presente una fa lla de comunicación que impida que las  transacciones se puedan realizar en línea con el establecimiento de crédito  correspondiente.    

2. Ceder  el contrato total o parcialmente, sin la expresa aceptación del establecimiento  de crédito.    

3.  Cobrar para sí mismo a los clientes o usuarios cualquier tarifa relacionada con  la prestación de los servicios previstos en el contrato.    

4.  Ofrecer o prestar cualquier tipo de garantía a favor de los clientes o usuarios  respecto de los servicios prestados.    

5. Prestar  servicios financieros por cuenta propia. Se deberá incluir la advertencia que  la realización de tales actividades acarreará las consecuencias previstas en el  artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los Decretos 2920 de 1982 y 1981 de 1988,  artículo 316 de la Ley 599 de 2000 (Nuevo  Código Penal) y demás normas relacionadas.    

Artículo  4°. Información a los clientes y usuarios. La siguiente información  deberá indicarse a través de un aviso fijado en un lugar visible al público en  las instalaciones del corresponsal:    

1. La  denominación “Corresponsal”, señalando el (los) establecimiento (s) de crédito  contratante (s).    

2. Que  el (los) establecimiento (s) de crédito contratante (s) son plenamente  responsables frente a los clientes y usuarios por los servicios prestados por  medio del corresponsal.    

3. Que  el corresponsal no está autorizado para prestar servicios financieros por  cuenta propia.    

4. Que  el establecimiento de crédito sólo estará obligado a atender las solicitudes de  retiros en efectivo, por medio del corresponsal, en la medida en que este  cuente con recursos suficientes, sin perjuicio de la exigibilidad de las  obligaciones a cargo del establecimiento de crédito, las cuales, en todo caso,  deberán ser atendidas oportunamente, a través de su propia red de oficinas.    

5. Los  límites para la prestación de los servicios financieros que se hayan  establecido, tales como monto por transacción, número de transacciones por  cliente o usuario, o tipo de transacción.    

6. Las  tarifas que cobra el establecimiento de crédito por cada uno de los servicios  que se ofrecen por medio del corresponsal.    

7. Los  horarios convenidos con el (los) establecimiento (s) de crédito para atención  al público.    

Parágrafo.  La información a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo  deberá indicarse, además, en la papelería y en general en la documentación  diligenciada por el corresponsal.    

Artículo  5°. Calidades de los corresponsales. Podrá actuar como corresponsal  cualquier persona natural o jurídica que, a través de instalaciones propias o  de terceros, atienda al público, siempre y cuando su régimen legal u objeto  social se lo permita.    

La  Superintendencia Financiera de Colombia podrá señalar, por medio de instructivo  general, las condiciones que deberán cumplir los corresponsales para asegurar  que cuenten con la debida idoneidad moral, así como con la infraestructura  física, técnica y de recursos humanos adecuada para la prestación de los  servicios financieros acordados con el respectivo establecimiento de crédito.  En todo caso, el corresponsal o su representante legal, cuando se trate de una  persona jurídica, no podrán estar incursos en las hipótesis a que se refieren  los literales a) y b) del inciso 3 del numeral 5 del artículo 53 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero.    

Parágrafo.  Modificado por el Decreto 3965 de 2006,  artículo 4º. Podrán actuar como corresponsales de los  establecimientos de crédito las cooperativas de ahorro y crédito, las  cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito y las  secciones de ahorro y crédito de las cajas de compensación familiar que cuenten  con autorización de la respectiva Superintendencia para adelantar actividad  financiera.    

Texto inicial  del parágrafo: “Las cooperativas de  ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas con sección de ahorro y  crédito podrán actuar como corresponsales en los términos del presente decreto.”.    

Artículo  6°. Obligaciones de los establecimientos de crédito. Los  establecimientos de crédito deberán:    

1.  Adoptar la decisión de operar a través de corresponsales, por medio de la junta  directiva u órgano que haga sus veces, la cual establecerá los lineamientos  generales en materia de segmentos de mercado que se atenderán, perfil de los  corresponsales y gestión de riesgos asociados a la prestación de servicios por  medio de este canal.    

2.  Contar con medios de divulgación apropiados para informar a los clientes y  usuarios acerca de la ubicación y servicios que se presten a través de  corresponsales, así como sobre las tarifas que cobran por tales servicios.    

3.  Monitorear permanentemente el cumplimiento de las obligaciones de los  corresponsales, así como establecer procedimientos adecuados de control interno  y de prevención y control de lavado de activos relacionados con la prestación  de los servicios por medio de corresponsales.    

4.  Abstenerse de delegar en los corresponsales la toma de las decisiones sobre la  celebración de contratos con clientes, sin perjuicio de la labor de recolección  de documentación e información a que se refiere el parágrafo 1 del artículo 2°  del presente Decreto.    

Artículo  7°. Autorización. Los establecimientos de crédito deberán enviar a la  Superintendencia Financiera de Colombia para su aprobación, de forma previa a  su celebración, los modelos de contratos con los corresponsales, así como  cualquier modificación.    

En todo  caso, los establecimientos de crédito deberán mantener a disposición de la  Superintendencia Financiera de Colombia la información completa y actualizada  de los corresponsales y de los contratos celebrados con ellos, en su domicilio  principal.    

La  Superintendencia Financiera de Colombia señalará las instrucciones que los  establecimientos de crédito deben seguir para la administración de los riesgos  implícitos en la prestación de servicios a través de corresponsales, en  particular los riesgos operativo y de lavado de activos, incluyendo las  especificaciones mínimas que deberán tener los medios electrónicos que se utilicen  para la prestación de los servicios, tanto en lo relacionado con la transmisión  de la información como con los terminales electrónicos. Así mismo, la  Superintendencia Financiera de Colombia señalará las instrucciones pertinentes  para la realización de las distintas operaciones previstas en el artículo 2°  del presente decreto.    

De  acuerdo con los literales a), d), e) y f) del numeral 4 del artículo 326 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia Financiera de  Colombia podrá efectuar visitas de inspección a los corresponsales y exigir  toda la información que considere pertinente.    

Artículo  8°. Ejercicio ilegal de la actividad financiera y captación masiva y  habitual de dineros. En caso de que el corresponsal realice por cuenta propia  operaciones exclusivas de las entidades vigiladas por la Superintendencia  Financiera de Colombia, se hará acreedor a las medidas y sanciones previstas en  el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los Decretos 2920 de 1982 y 1981 de 1988, el  artículo 316 de la Ley 599 de 2000 (Nuevo  Código Penal) y demás normas relacionadas.    

Ninguna  persona natural o jurídica podrá actuar o anunciarse como corresponsal sin que  previamente haya celebrado un contrato con un establecimiento de crédito que se  ajuste al modelo correspondiente autorizado por la Superintendencia Financiera  de Colombia y se encuentre vigente, so pena de las sanciones a que haya lugar.    

Artículo  9°. Inversión en sociedades de servicios técnicos y administrativos. Los  establecimientos de crédito podrán invertir en sociedades de servicios técnicos  y administrativos, cuyo objeto social consista en la prestación de los  servicios de corresponsales a que se refiere el presente decreto, incluido el  procesamiento, transmisión, registro y demás gestión de los datos relacionados  con dichas actividades, siempre y cuando tales sociedades no comprendan dentro  de su objeto social actividades diferentes a las permitidas a las sociedades de  servicios técnicos y administrativos.    

Artículo  10. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 7 de julio de 2006.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *