DECRETO 2230 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 2230  DE 2006    

(julio  6)    

por el cual se dictan normas sobre publicación de información  relacionada con los sistemas abiertos de tarjetas débito y crédito.    

Nota:  Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del  artículo 189 de la Constitución Política,  el literal j) del numeral 1° del artículo 48 y el numeral 5° del artículo 98  del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y previo concepto de la Junta  Directiva del Banco de la República,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Definiciones. Para los efectos de este decreto se adoptan las  siguientes definiciones:    

a)  Establecimientos de crédito emisores: son los establecimientos de crédito que,  dentro de un sistema abierto de tarjetas, emiten tarjetas débito o crédito a  favor de los tarjetahabientes;    

b)  Establecimientos de crédito adquirentes: son los establecimientos de crédito  que, dentro de un sistema abierto de tarjetas, pagan, a los propietarios de los  establecimientos de comercio en los cuales los tarjetahabientes realizan  adquisiciones con tarjetas débito o crédito, el valor de las utilizaciones  efectuadas con tales tarjetas;    

c)  Comisión de adquirencia: es la comisión cobrada por los establecimientos de  crédito adquirentes a los propietarios de los establecimientos de comercio en  los cuales los tarjetahabientes realizan adquisiciones con tarjetas débito o  crédito;    

d)  Tarifa interbancaria de intercambio: es la comisión establecida a favor de los  establecimientos de crédito emisores y a cargo de los establecimientos de  crédito adquirentes;    

e) Cuota  de manejo: es la comisión cobrada por los establecimientos de crédito emisores  a los tarjetahabientes;    

f)  Sistema abierto de tarjetas: es el sistema de pagos de bajo valor en el cual  actúan como participantes, tanto establecimientos de crédito emisores como  establecimientos de crédito adquirentes, así como entidades administradoras de  tales sistemas.    

Artículo  2°. Información a los usuarios de los sistemas abiertos de tarjetas débito y  crédito. Las entidades administradoras de sistemas abiertos de tarjetas  deberán publicar, en las páginas económicas de un diario de amplia circulación  nacional, con una periodicidad trimestral y referida al respectivo trimestre,  la siguiente información:    

a) La  comisión de adquirencia;    

b) La  tarifa interbancaria de intercambio, y    

c) La  cuota de manejo.    

Parágrafo  1º. La información a que se refiere el presente artículo deberá discriminarse  por cada establecimiento de crédito, separando la relativa a las tarjetas  débito y a las tarjetas crédito, y deberá estar expresada en mínimos, máximos y  promedios ponderados.    

La  información relativa a los literales a) y b) del presente artículo deberá  publicarse en un solo aviso y la información relativa al literal c) del  presente artículo deberá publicarse en aviso separado.    

Parágrafo  2º. Para los efectos previstos en este artículo, los establecimientos de  crédito adquirentes y emisores, según les corresponda, deberán entregar a las  entidades administradoras de sistemas abiertos de tarjetas la información  pertinente, en la forma y oportunidad que estas señalen, para que las mismas  procedan a su publicación. En caso de incumplimiento por parte de los  establecimientos de crédito en la remisión oportuna de la información, las  entidades administradoras lo reportarán a la Superintendencia Financiera de  Colombia.    

Parágrafo  3º. La información a que se refieren los literales a) y b) del presente  artículo deberá estar discriminada por cada una de las categorías de  establecimientos de comercio o sectores, de conformidad con la clasificación  que las entidades administradoras de sistemas abiertos de tarjetas tengan  establecidas para los propósitos de administración de tales sistemas.    

Parágrafo  4º. Para los efectos previstos en el presente artículo, los trimestres se  calcularán entre el 1° de enero y el 31 de marzo, el 1° de abril y el 30 de  junio, el 1º de julio y el 30 de septiembre y el 1º de octubre y el 31 de  diciembre de cada año. La información de cada trimestre se deberá publicar  dentro de los 20 días calendario del mes siguiente al respectivo corte  trimestral.    

Artículo  3°. La información prevista en el presente decreto deberá ser enviada por las  entidades administradoras de sistemas abiertos de tarjetas a la  Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con lo que esa entidad  establezca para el efecto.    

Sin  perjuicio de lo previsto en el presente decreto, la Superintendencia Financiera  de Colombia podrá publicar u ordenar la publicación de la información prevista  en el presente artículo, por los medios que considere pertinentes, con el  propósito de promove r la competencia y la protección del consumidor.    

Artículo  4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 6 de julio de 2006.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

               

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