DECRETO 2222 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 2222  DE 2005    

(Junio  30)    

Por el cual se dictan medidas sobre enajenación de  algunos activos de entidades financieras públicas y se dictan otras  disposiciones.    

Nota 1:  Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 2379 de 2005    

En ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, en especial de las que le otorgan los  numerales 11 y 25 del Artículo 189 de la Constitución Política,  el numeral 1 literal del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero y en concordancia con el Artículo 10 inciso primero y literales a),  b) y h), así como con el Artículo 110 numerales 1,4,6 Y 7 del mismo  ordenamiento.    

CONSIDERANDO    

Que de acuerdo con el  artículo 335 de la Constitución Política,  las actividades financiera, aseguradora, bursátil y cualquiera otra relacionada  con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos de captación son de  interés público.    

Que en aras de preservar la  liquidez y solvencia de las entidades financieras para la debida protección de  los ahorradores y depositantes de dichas entidades, el Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero prevé que estas deben enajenar aquellas inversiones para las  cuales no estén autorizadas expresamente a invertir.    

Que con el fin último de  preservar la confianza del público en la actividad financiera, el artículo 293  del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, establece que la liquidación de  entidades financieras tiene como propósito la pronta enajenación de los activos  para el pago gradual y rápido de los pasivos, a través de un procedimiento  administrativo especial reglado e imperativo.    

Que el 9 de octubre de  2003, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se pronunció  en el sentido que la enajenación de la participación estatal en el capital  social de una empresa, regulada por el artículo 60 del ordenamiento superior y  la Ley 226 de 1995, se  refiere a la que se hace de manera voluntaria por la entidad estatal  propietaria, en desarrollo de un programa de privatización previsto dentro de  las políticas y planes trazados por el Gobierno Nacional, y no en los eventos  en que por mandato legal dicha enajenación es obligatoria, o impuesta por una  causa externa o por la circunstancia de que la entidad propietaria de la  participación entra en estado de liquidación.    

DECRETA    

Artículo 1°, Procedimiento  de enajenación.-Para el cumplimiento de lo previsto en Artículo 10 inciso  primero y literales a), b) y h), así como con el Artículo 110 numerales 1, 4, 6  Y 7 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las entidades financieras  públicas que sean titulares de bienes que deban ser enajenados para el  cumplimiento de un deber legal, podrán acudir a cualquiera de los mecanismos  autorizados por el derecho privado, garantizando en la celebración del  contrato, la transparencia, la eficiencia y la selección objetiva.    

Se deberán atender además  las siguientes reglas:    

1. Cuando se trate de  acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritos en bolsa,  su venta se deberá ofrecer a través de los sistemas de negociación de la Bolsa  de Valores, para cuyo efecto, la respectiva sociedad comisionista podrá ser  contratada directamente atendiendo los principios de buena fe, igualdad,  moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia,  participación, publicidad, responsabilidad y transparencia. Cuando el monto a  enajenar equivalga al diez por ciento (10%) o más de las acciones ordinarias en  circulación de una sociedad, deberá acudirse al mecanismo de martillo previsto  en el Artículo 3.2.3.1 y siguientes de la Resolución 1200 de 1995 de la  Superintendencia de Valores.    

En el evento en que las  respectivas acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones no estén  inscritos en bolsa, o la enajenación recaiga sobre cualquier clase de  participaciones en el capital de cualquier entidad, el procedimiento para la  enajenación deberá prever condiciones de libre concurrencia y mecanismos de  información que permitan la mayor transparencia y las mejores condiciones  económicas para la entidad enajenante.    

2. Inciso 1º. Modificado por el Decreto 2379 de 2005, artículo 1º. Cuando se trate de bienes distintos  a los previstos en el numeral 1 del presente artículo, el precio de referencia  será como mínimo el del avalúo comercial. En todo caso, el valor por el cual se  podrá enajenar los activos será su valor en el mercado, el cual debe incorporar  el costo de oportunidad del dinero y el valor presente neto de la administración  y mantenimiento.    

Texto anterior del inciso 1º.: “Cuando se trate de bienes distintos a los previstos en el numeral 1 del  presente artículo, el precio de referencia será el del avalúo comercial. En  todo caso, el valor por el cual se podrá enajenar los activos será su valor en  el mercado, el cual debe incorporar el costo de oportunidad del dinero y el  valor presente neto de la administración y mantenimiento.”.    

Se podrá hacer uso de mecanismos  tales como la enajenación del predio total o la división material del mismo y  la enajenación de los lotes resultantes, la preselección de oferentes, la  constitución de propiedad horizontal sobre edificaciones para facilitar la  enajenación de las unidades privadas resultantes.    

Parágrafo 1º.-Para los efectos del presente Decreto se entienden incluidas  dentro de las entidades financieras públicas, el Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras y el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas,  los cuales deberán enajenar los activos de que trata el presente decreto que  hayan recibido en desarrollo de sus funciones, pero que no correspondan al  objeto de la respectiva entidad.    

Parágrafo 2°.-El Banco de la República podrá aplicar, respecto de  los activos recibidos en desarrollo de sus funciones de apoyo a las entidades  financieras, las previsiones del presente Decreto, cuando quiera que de  acuerdo con las normas que lo rigen, sea procedente su enajenación.    

Parágrafo 3°,-Cuando la operación se configure dentro de los  supuestos del Artículo 88 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero sobre  negociación de acciones suscritas de entidades vigiladas por la  Superintendencia Bancaria, se deberá obtener además, la aprobación de la  entidad de vigilancia y control en los términos previstos en la misma  disposición y demás normas aplicables.    

Artículo 2°.-Entidades  financieras en liquidación.-La enajenación de  los activos de que trata el Artículo 1 ° del presente Decreto en cabeza de entidades  financieras públicas en liquidación, se rige exclusivamente por las  disposiciones del numeral 2, inciso tercero, del Artículo 293 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero y los numerales 1 y 2 del Artículo 1 ° del  presente Decreto.    

Artículo 3°.-Disposiciones Finales,-En desarrollo de lo previsto en el inciso cuarto del  Artículo 310 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las entidades  financieras públicas podrán contratar con el Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras el avalúo, preparación del programa, así como la  orientación, administración o manejo de la enajenación de las acciones y bonos  a que se refiere dicha disposición. Tales contratos estarán sometidos a lo  previsto en dicho artículo y al derecho privado.    

Artículo 4°. Modificado  por el Decreto 2379 de 2005, artículo 2º. Vigencia. Las disposiciones del presente decreto entrarán en  vigencia a partir del 15 de julio de 2005.    

Texto anterior:-“Vigencia. Las disposiciones del  presente Decreto  entrarán en vigencia pasados seis (6) meses contados a partir de la fecha de su  publicación.”.    

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE    

Dado en Bogotá D.C., a los  30-Jun-2005    

ALVARO URIBE VELEZ    

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA    

ALBERTO CARRASQUILLA  BARRERA    

Ministro de hacienda y  crédito publico    

               

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