DECRETO 2200 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 2200 DE 2005    

(28 de junio)    

Por el cual se reglamenta el  servicio farmacéutico y se dictan otras disposiciones.    

Nota  1: Ver Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Nota 2:  Modificado por el Decreto 3554 de 2008  y por el Decreto 2330 de 2006.    

Nota 3:  Desarrollado por la Resolución 444 de  2008 y por la Resolución 1403 de  2007.    

El PRESIDENTE DE lA REPÚBLICA  DE COLOMBIA    

En ejercicio de sus  atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  la Ley 23 de 1962 y demás  normas que la desarrollan o modifican, el numeral 42.3 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001 y el  literal c) del Artículo 154 de la ley 100 de 1993    

DECRETA:    

CAPÍTULO I    

DISPOSICIONES GENERALES    

ARTÍCULO  1. OBJETO.-El presente decreto tiene por objeto regular las actividades y/o  procesos propios del servicio farmacéutico. (Nota: Ver  artículo 2.5.3.10.1 del Decreto 780 de 2016, Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

ARTÍCULO 2. CAMPO DE  APLlCACION.-Las disposiciones del presente decreto se aplicarán a los  prestadores de servicios de salud, incluyendo a los que operen en cualquiera de  los regímenes de excepción contemplados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, a  todo establecimiento farmacéutico donde se almacenen, comercialicen,  distribuyan o dispensen medicamentos o dispositivos médicos, en relación con el  o los procesos para los que esté autorizado y a toda entidad o persona que  realice una o más actividades y/o procesos propios del servicio farmacéutico.    

PARÁGRAFO.-Se exceptúan de la  aplicación de las disposiciones contenidas en el presente decreto a los laboratorios  farmacéuticos cuyo funcionamiento continuará regido por las normas vigentes  sobre la materia.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.5.3.10.2 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

ARTÍCULO 3. “DEFINICIONES.-Para  efectos del presente decreto adóptense las siguientes definiciones:    

ATENCION FARMACÉUTICA.- Es la  asistencia a un paciente o grupos de pacientes, por parte del Químico  Farmacéutico, en el seguimiento del tratamiento farmacoterapéutico, dirigida a  contribuir con el médico tratante y otros profesionales del área de la salud en  la consecución de los resultados previstos para mejorar su calidad de vida.    

DENOMINACIÓN  COMÚN INTERNACIONAL PARA LAS SUSTANCIAS FARMACÉUTICAS (DCI).-Es el nombre recomendado por la Organización  Mundial de la Salud (OMS) para cada medicamento. La finalidad de la  Denominación Común Internacional (DCI) es conseguir una buena identificación de  cada fármaco en el ámbito internacional.    

DISPENSACIÓN.-Es la entrega de uno o más medicamentos y  dispositivos médicos a un paciente y la información sobre su uso adecuado  realizada por el Químico Farmacéutico y el Tecnólogo en Regencia de Farmacia.  Cuando la dirección técnica de la Droguería, o del establecimiento autorizado  para la comercialización al detal de medicamentos, esté a cargo de personas que  no ostenten título de Químico Farmacéutico o Tecnólogo en Regencia de Farmacia  la información que debe ofrecer al paciente versará únicamente sobre los aspectos  siguientes: condiciones de almacenamiento; forma de reconstitución de  medicamentos cuya administración sea la vía oral; medición de la dosis;  cuidados que se deben tener en la administración del medicamento; y, la  importancia de la adherencia a la terapia.    

DISTRIBUCIÓN  FÍSICA DE MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS.-Es el conjunto de actividades que tienen por objeto  lograr que el medicamento o dispositivo médico que se encuentra en el  establecimiento farmacéutico distribuidor autorizado sea entregado oportunamente  al usuario, para lo cual deberá contarse con la disponibilidad del producto,  tiempo y espacio en el servicio farmacéutico o el establecimiento farmacéutico,  estableciéndose vínculos entre el prestador del servicio, el usuario y los  canales de distribución.    

DISTRIBUCIÓN  INTRAHOSPITALARIA DE MEDICAMENTOS.-Es el  proceso que comprende la prescripción de un medicamento a un paciente en una  Institución Prestadora de Servicios de Salud, por parte del profesional  legalmente autorizado, la dispensación por parte del servicio farmacéutico, la  administración correcta en la dosis y vía prescrita y en el momento oportuno  por el profesional de la salud legalmente autorizado para tal fin, el registro  de los medicamentos administrados y/o la devolución debidamente sustentada de  los no administrados, con el fin de contribuir al éxito de la farmacoterapia.    

ESTABLECIMIENTO  FARMACÉUTICO.-Es el establecimiento dedicado  a la producción, almacenamiento, distribución, comercialización, dispensación,  control o aseguramiento de la calidad de los medicamentos, dispositivos médicos  o de las materias primas necesarias para su elaboración y demás productos  autorizados por Ley para su comercialización en dicho establecimiento.    

ESTUDIOS  DE UTILIZACIÓN DE MEDICAMENTOS.-Son  aquellas investigaciones que se realizan con el objeto de permitir el análisis  de la comercialización, distribución, prescripción y uso de medicamentos en una  sociedad, con acento especial en las consecuencias médicas, sociales y  económicas resultantes relacionadas con el consumo de los medicamentos.    

EVENTO  ADVERSO.-Es cualquier suceso médico  desafortunado que puede presentarse durante un tratamiento con un medicamento,  pero que no tiene necesariamente relación causal con el mismo.    

FARMACOCINÉTICA  CLÍNICA.-Es la disciplina que aplica los  principios farmacocinéticos para asegurar las concentraciones séricas de los  fármacos dentro de su margen terapéutico y conseguir la máxima eficacia con una  mínima incidencia de efectos adversos.    

FARMACOECONOMíA.-Es el conjunto de procedimientos o técnicas de  análisis dirigidas a evaluar el impacto de las distintas operaciones e  intervenciones económicas sobre el bienestar de la sociedad, con énfasis no  sólo sobre los costos sino también sobre los beneficios sociales; siendo su  objetivo principal contribuir a la elección de la mejor opción posible y por  tanto, a la optimización de los recursos.    

FARMACOEPIDEMIOlOGíA.-Es el estudio del uso y efecto de los medicamentos  en un número elevado de personas, empleando los conocimientos, métodos y  razonamientos de la epidemiología, teniendo como componentes los estudios de  utilización de medicamentos y la farmacovigilancia.    

FARMACOVIGlLANCIA.-Es la ciencia y actividades relacionadas con la  detección, evaluación, entendimiento y prevención de los eventos adversos o  cualquier otro problema relacionado con medicamentos.    

GESTIÓN  DEL SERVICIO FARMACÉUTICO.-Es el conjunto de  principios, procesos, procedimientos, técnicas y prácticas asistenciales y  administrativas esenciales para reducir los principales riesgos causados con el  uso innecesario o inadecuado y eventos adversos presentados dentro del uso  adecuado de medicamentos, que deben aplicar las Instituciones Prestado ras de  Servicios de Salud públicas y privadas, establecimientos farmacéuticos y  personas autorizadas, respecto al o los procesos autorizados en la prestación  del servicio farmacéutico. Es característica fundamental del Modelo de Gestión  del servicio farmacéutico la efectividad, el principio de colaboración y el  compromiso de mejoramiento continuo, y su contenido será básicamente el  determinado en el Modelo de Gestión del servicio farmacéutico, donde se  desarrollarán los criterios y requisitos establecidos en este Decreto.    

PERFIL  FARMACOTERAPÉUTICO.-Es la relación de los  datos referentes a un paciente, su tratamiento farmacológico y su evolución,  realizada en el servicio farmacéutico, con el objeto de hacer el seguimiento  farmacológico que garantice el uso seguro y eficaz de los medicamentos y  detecte los problemas que surjan en la farmacoterapia o el incumplimiento de la  misma.    

Definición modificada por el Decreto 2330 de 2006,  artículo 1º. Preparación magistral. Es el preparado o producto  farmacéutico para atender una prescripción médica, de un paciente individual,  que requiere de algún tipo de intervención técnica de variada complejidad. La  preparación magistral debe ser de dispensación inmediata.    

Texto inicial de la  definición: “PREPARACIÓN MAGISTRAL.-Es el preparado o  producto farmacéutico elaborado por un Químico Farmacéutico para atender una  prescripción médica, de un paciente individual, que requiere de algún tipo de  intervención técnica de variada complejidad. La preparación magistral debe ser  de dispensación inmediata.”.    

PROBLEMAS  RELACIONADOS CON MEDICAMENTOS (PRM).-Es  cualquier suceso indeseable experimentado por el paciente que se asocia o se  sospecha asociado a una terapia realizada con medicamentos y que interfiere o  potencialmente puede interferir con el resultado deseado para el paciente.    

PROBLEMAS  RELACIONADOS CON LA UTILIZACIÓN DE MEDICAMENTOS (PRUM).-Corresponden a causas prevenibles de problemas  relacionados con medicamentos, asociados a errores de medicación (prescripción,  dispensación, administración o uso por parte del paciente o cuidador),  incluyendo los fallos en el Sistema de Suministro de Medicamentos, relacionados  principalmente a la ausencia en los servicios de procesos administrativos y  técnicos que garanticen la existencia de medicamentos que realmente se  necesiten, acompañados de las características de efectividad, seguridad,  calidad de la información y educación necesaria para su utilización correcta.    

SERVICIO  DE INFORMACIÓN DE MEDICAMENTOS.-Es el  conjunto de actividades informativas que hacen parte del servicio farmacéutico  de una Institución Prestadora de Servicios de Salud, establecimiento  farmacéutico o persona autorizada, que busca la satisfacción de las necesidades  específicas de información sobre los medicamentos y su uso adecuado por parte  del paciente, el equipo de salud y la comunidad. La información debe estar  sustentada en fuentes científicas, actualizadas e independientes.    

USO  ADECUADO DE MEDICAMENTOS.-Es el proceso continuo,  estructurado y diseñado por el Estado, que será desarrollado e implementado por  cada institución, y que busca asegurar que los medicamentos sean usados de  manera apropiada, segura y efectiva.    

Nota 1, artículo 3º: Ver artículo 2.5.3.10.3 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Nota 2,  artículo 3º: Ver Resolución  4245 de 2015, M. de Salud y Protección Social.    

CAPÍTULO  II    

DEL  SERVICIO FARMACÉUTICO    

ARTÍCULO  4. SERVICIO FARMACÉUTICO.-Es el servicio de  atención en salud responsable de las actividades, procedimientos e  intervenciones de carácter técnico, científico y administrativo, relacionados  con los medicamentos y los dispositivos médicos utilizados en la promoción de  la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la  enfermedad, con el fin de contribuir en forma armónica e integral al  mejoramiento de la calidad de vida individual y colectiva. (Nota:  Ver artículo 2.5.3.10.4 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

ARTICULO  5. FORMAS DE PRESTACION DEL SERVICIO FARMACEUTICO. El servicio farmacéutico podrá ser prestado de  manera dependiente o independiente, en los términos siguientes:    

SERVICIO  FARMACÉUTICO INDEPENDIENTE.-Es aquel que es prestado  a través de establecimientos farmacéuticos.    

SERVICIO  FARMACÉUTICO DEPENDIENTE.-Es aquel servicio  asistencial a ” cargo de una Institución Prestadora de Servicios de Salud,  el que además de las disposiciones del presente decreto debe cumplir con los estándares  del Sistema Único de Habilitación del Sistema Obligatorio de Garantía de  Calidad en Salud.    

PARÁGRAFO.-Una Institución Prestadora de Servicios de Salud,  además de distribuir intra-hospitalariamente los medicamentos y dispositivos  médicos a sus pacientes hospitalizados, en las mismas instalaciones puede  dispensar los medicamentos y dispositivos médicos a sus pacientes ambulatorios,  en las condiciones establecidas en el Modelo de Gestión del servicio  farmacéutico.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.5.3.10.5 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

ARTÍCULO 6. OBJETIVOS DEL  SERVICIO FARMACÉUTICO.-El servicio farmacéutico tendrá como objetivos  primordiales los siguientes:    

1. Promover y propiciar estilos  de vida saludables.    

2. Prevenir factores de riesgo  derivados del uso inadecuado de medicamentos y dispositivos médicos y promover  su uso adecuado.    

3. Suministrar los medicamentos y dispositivos  médicos e informar a los pacientes sobre su uso adecuado.    

4. Ofrecer atención farmacéutica a los pacientes y  realizar con el equipo de salud, todas las intervenciones relacionadas con los  medicamentos y dispositivos médicos necesarias para el cumplimiento de su  finalidad.    

PARÁGRAFO.-Cuando se preste  atención farmacéutica el Químico Farmacéutico debe establecer contacto directo  con el paciente, mediante la entrevista; elaboración del perfil  farmacoterapéutico; la prevención, detección y resolución de Problemas  Relacionados con Medicamentos y Problemas Relacionados con el Uso de  Medicamentos; realizar las intervenciones que fueren necesarias; y, hacer el  seguimiento permanente, en unión con otros profesionales de la salud,  desarrollando estrategias para atender necesidades particulares proyectadas  fundamentalmente al usuario de los servicios de salud y a la comunidad.    

Nota 1, artículo 6º: Ver artículo 2.5.3.10.6 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Nota 2,  artículo 6º: Artículo desarrollado por la Resolución 1403 de  2007, M. de la Protección Social.    

ARTÍCULO 7. FUNCIONES DEL  SERVICIO FARMACÉUTICO.-El servicio farmacéutico tendrá las siguientes  funciones:    

1.  Planificar,  organizar, dirigir, coordinar y controlar los servicios relacionados con los  medicamentos y dispositivos médicos ofrecidos a los pacientes y a la comunidad  en general.    

2.  Promover  estilos de vida saludables y el uso adecuado de los medicamentos y dispositivos  médicos.    

3.  Seleccionar,  adquirir, recepcionar y almacenar, distribuir y dispensar medicamentos y  dispositivos médicos.    

4.  Realizar  preparaciones, mezclas, adecuación y ajuste de concentraciones de dosis de  medicamentos, sujeto al cumplimiento de las Buenas Prácticas de Manufactura  exigidas para tal fin.    

5. Ofrecer la atención  farmacéutica a los pacientes que la requieran.    

6.  Participar  en la creación y desarrollo de programas relacionados con los medicamentos y  dispositivos médicos, especialmente los programas de farmacovigilancia, uso de  antibióticos y uso adecuado de medicamentos.    

7.  Realizar o  participar en estudios relacionados con medicamentos y dispositivos médicos,  que conlleven el desarrollo de sus objetivos, especialmente aquellos  relacionados con la farmacia clínica.    

8.  Obtener y  difundir información sobre medicamentos y dispositivos médicos, especialmente,  informar y educar a los miembros del grupo de salud, el paciente y la comunidad  sobre el uso adecuado de los mismos.    

9.  Desarrollar  y aplicar mecanismos para asegurar la conservación de los bienes de la  organización y del Estado, así como, el Sistema de Gestión de la Calidad de los  procesos, procedimientos y servicios ofrecidos.    

10.    Participar  en los Comité de Farmacia y Terapéutica, de Infecciones y de Bioética, de la  Institución.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.5.3.10.7 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

ARTÍCULO 8. REQUISITOS DEL  SERVICIO FARMACÉUTICO.-El servicio farmacéutico deberá cumplir, como mínimo,  con los siguientes requisitos:    

1.  Disponer  de una infraestructura física de acuerdo con su grado de complejidad, número de  actividades y/o procesos que se realicen y personas que laboren.    

2.  Contar con  una dotación, constituida por equipos, instrumentos, bibliografía y materiales  necesarios para el cumplimiento de los objetivos de las actividades y/o  procesos que se realizan en cada una de sus áreas.    

3.  Disponer  de un recurso humano idóneo para el cumplimiento de las actividades y/o  procesos que realice.    

PARÁGRAFO.-El servicio  farmacéutico es un servicio asistencial y no podrá, en ningún caso, depender de  la división administrativa de la institución dedicada al suministro de bienes.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.5.3.10.8 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

ARTÍCULO 9. RECURSO HUMANO DEL  SERVICIO FARMACÉUTICO DEPENDIENTE.-El servicio farmacéutico, estará bajo la  dirección de un Químico Farmacéutico o de un Tecnólogo en Regencia de Farmacia,  teniendo en cuenta el grado de complejidad del servicio, de la siguiente  manera:    

1.  El  servicio farmacéutico de alta y mediana complejidad estará dirigido por el  Químico Farmacéutico.    

2.  El  servicio farmacéutico de baja complejidad estará dirigido por el Químico  Farmacéutico o el Tecnólogo en Regencia de Farmacia.    

PARÁGRAFO PRIMERO.-El servicio  farmacéutico contará con personal de las calidades señaladas en la normatividad  vigente para el ejercicio de cada cargo y en número que garantice el  cumplimiento de los procesos propios de dicho servicio que se adelanten en la  institución.    

PARÁGRAFO SEGUNDO.-Un Químico  Farmacéutico podrá dirigir dentro de la red de su institución un número máximo  de cinco (5) servicios farmacéuticos ambulatorios donde haya dispensación de  medicamentos, los que deberán encontrarse ubicados en una zona geográfica de  una ciudad, municipio, distrito o provincia que pueda ser efectivamente  cubierta por dicho profesional.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.5.3.10.9 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

ARTÍCULO 10. GRADOS DE  COMPLEJIDAD DEL SERVICIO FARMACÉUTICO.-El servicio farmacéutico será de baja,  mediana y alta complejidad, de acuerdo con las actividades y/o procesos que se  desarrollen y el impacto epidemiológico de la atención. (Nota:  Ver artículo 2.5.3.10.10 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

ARTÍCULO 11. ESTABLECIMIENTOS  FARMACÉUTICOS.-Se consideran establecimientos farmacéuticos mayoristas: los  Laboratorios Farmacéuticos, las Agencias de Especialidades Farmacéuticas y  Depósitos de Drogas, y establecimientos farmacéuticos minoristas: las  Farmacias-Droguerías y las Droguerías.    

Los establecimientos  farmacéuticos sólo están obligados a cumplir con las disposiciones contenidas  en el presente decreto, el Modelo de Gestión del servicio farmacéutico y demás  normas que los modifiquen, en relación con los medicamentos y dispositivos  médicos, en los aspectos siguientes y en los demás seguirán regidos por las  normas vigentes.    

1.        Numeral modificado por  el Decreto 2330 de 2006,  artículo 2º. Farmacias-droguerías. Estos establecimientos se someterán a los procesos  de:    

a)  Recepción y almacenamiento;    

b)  Dispensación;    

c)  Preparaciones magistrales.    

La  dirección técnica de estos establecimientos estará a cargo del químico  farmacéutico. Cuando las preparaciones magistrales que se elaboren consistan en  preparaciones no estériles y de uso tópico, tales como: polvos, ungüentos,  pomadas, cremas, geles, lociones, podrán ser elaboradas por el tecnólogo en  regencia de farmacia, en cuyo caso, la dirección técnica podrá estar a cargo de  este último.    

Texto  inicial del numeral 1.: “Farmacias-Droguerías.-La  dirección estará a cargo exclusivamente del Químico Farmacéutico. Estos  establecimientos se someterán a los procesos de:    

a) Recepción y Almacenamiento.    

b) Dispensación.    

c) Preparaciones magistrales.”.    

2.  Droguerías.-La  dirección estará a cargo del Químico Farmacéutico, Tecnólogo en Regencia de  Farmacia, Director de Droguería, Farmacéutico Licenciado, o el Expendedor de  Drogas. Estos establecimientos se someterán a los procesos de:    

a) Recepción y Almacenamiento.    

b) Dispensación.    

3.  Agencias  de Especialidades Farmacéuticas. La dirección estará a cargo del Químico  Farmacéutico o del Tecnólogo en Regencia de Farmacia. Estos establecimientos se  someterán al proceso de Recepción y Almacenamiento.    

4. Depósitos de Drogas.    

a. Depósitos de Drogas donde se  realice el proceso especial de reenvase. La dirección estará a cargo  exclusivamente del Químico Farmacéutico. Estos establecimientos se someterán a  los procesos de:    

a) Recepción y Almacenamiento    

b) Reenvase.    

b. Depósitos de Drogas donde no se realice el  proceso especial de reenvase. La dirección estará a cargo del Químico  Farmacéutico o del Tecnólogo en Regencia de Farmacia. Estos establecimientos se  someterán al proceso de Recepción y Almacenamiento.    

Los establecimientos  farmacéuticos y personas autorizadas quedan sometidos a los requisitos y  técnicas establecidos por las normas especiales y el Modelo de Gestión del  servicio farmacéutico respecto del embalaje, transporte y entrega física de  medicamentos, dispositivos médicos y otros insumos relacionados.    

PARÁGRAFO PRIMERO. Los  laboratorios farmacéuticos continuarán regidos por las normas especiales  vigentes, de conformidad con el parágrafo del artículo 20 del presente decreto.    

PARÁGRAFO  SEGUNDO. Cuando las  Farmacias-Droguerías, Droguerías o las personas autorizadas, sean contratadas  para la prestación de servicios dentro del Sistema General de Seguridad Social  en Salud, deberán cumplir íntegramente con lo establecido en el presente decreto  y el Modelo de Gestión del servicio farmacéutico que expedirá el Ministerio de  la Protección Social.    

PARÁGRAFO  TERCERO. Las Farmacias-Droguerías,  Droguerías, Agencias de Especialidades Farmacéuticas, Depósitos de Drogas y personas  autorizadas, teniendo en cuenta el volumen de actividades y el número de  trabajadores que laboren en éstos, deberán tener una estructura acorde con los  procesos que realicen; ubicación independiente; área física exclusiva, de  circulación restringida y de fácil acceso; iluminación, ventilación, pisos,  paredes, cielos rasos, instalaciones sanitarias y eléctricas, que permitan la  conservación de la calidad de los medicamentos, dispositivos médicos y demás  productos autorizados, así como, someterse a las demás condiciones que se  establezcan en el Modelo de Gestión del servicio farmacéutico.    

PARÁGRAFO  CUARTO. Derogado por el Decreto 2330 de 2006,  artículo 3º. En las agrupaciones de Droguerías de un  mismo propietario, cada cinco (5) de ellas estarán bajo la dirección de un  Químico Farmacéutico, sin perjuicio de que en cada uno de éstos sitios esté a  cargo del Expendedor de Drogas o el recurso humano autorizado para estos  establecimientos.    

PARÁGRAFO  QUINTO. Los establecimientos  farmacéuticos que se encarguen de realizar una o más actividades y/o procesos  propios del servicio farmacéutico por cuenta de otra persona, deberán cumplir  para ello con las condiciones y requisitos establecidos por el presente decreto,  el Modelo de Gestión del servicio farmacéutico que determine el Ministerio de  la Protección Social y demás normas que regulen las respectivas actividades y/o  procesos, responsabilizándose solidariamente con la contratante ante el Estado  y los usuarios, beneficiarios o destinatarios por los resultados de la gestión.    

Cuando en estos  establecimientos farmacéuticos se realicen operaciones de elaboración,  transformación, preparaciones, mezclas, adecuación y ajuste de concentraciones  de dosis, reenvase o reempaque de medicamentos, deberán obtener el Certificado  de Cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura, otorgado por el Instituto  Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos-INVIMA y su dirección  técnica estará a cargo exclusivamente del Químico Farmacéutico. Los productos  allí elaborados no requieren de Registro Sanitario. El establecimiento  farmacéutico o servicio farmacéutico institucional podrá funcionar con la autorización  o habilitación por parte de la entidad territorial de salud o el Certificado de  Cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura otorgado por el Instituto  Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos-INVIMA para aquellos  establecimientos a los que se les exige, según corresponda.    

Cuando estos establecimientos  farmacéuticos realicen actividades y/o procesos propios del servicio  farmacéutico a una Institución Prestadora de Servicios de Salud se someterán a  la normatividad aplicable a dicha actividad y/o proceso, sin perjuicio de la  responsabilidad de la Institución Prestadora de Servicios de Salud respecto al  cumplimiento de los estándares de cada una de las actividades y/o procesos.    

Nota, artículo 11: Ver artículo  2.5.3.10.11 del Decreto 780 de 2016, Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.        

ARTÍCULO 12. Modificado por el Decreto 3554 de 2008,  artículo 1º. Apertura  o traslado de establecimientos farmacéuticos minoristas.  Para la aprobación de apertura o traslado de un establecimiento farmacéutico  minorista, en todo el territorio nacional, sin excepción alguna, deberá existir  entre el establecimiento farmacéutico minorista solicitante y el  establecimiento farmacéutico minorista más cercano una distancia mínima de  setenta y cinco (75) metros lineales.    

Para el  funcionamiento de los establecimientos farmacéuticos minoristas, se debe  obtener previamente por parte de la autoridad competente, el certificado de  distancia.    

Las entidades territoriales de salud  deben contar con una base de datos actualizada de los establecimientos  farmacéutico autorizados que funcionen en su jurisdicción.    

Parágrafo 1°. Para medir la distancia mínima que debe  existir para la apertura o traslado de un establecimiento farmacéuticos  minorista respecto de otro ya establecido, las entidades encargadas de realizar  la medición tendrán en cuenta los siguientes criterios:    

1. Se hará desde el  centro de la entrada principal del establecimiento farmacéutico minorista  solicitante de la apertura o traslado, hasta el centro de la entrada principal  del establecimiento farmacéutico minorista más cercano, por la vía que debe  recorrer el usuario cruzando puentes y pasos peatonales, bocacalles autorizadas  o similares, escaleras, entre otros, de conformidad con lo previsto en el  inciso 2° del parágrafo 2° del artículo 58 de la Ley 769 de 2002 o las  normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.    

2. Cuando en uno o  en los dos establecimientos farmacéuticos minoristas involucrados exista más de  una dirección, la medición se hará desde el centro de la entrada principal de  la dirección registrada en la Cámara de Comercio del lugar de ubicación del  establecimiento solicitante a la entrada principal del otro. En el evento de  existir dos vías para ir de un establecimiento al otro, la medición se hará por  la de menor distancia.    

3. Para los  establecimientos farmacéuticos minoristas ubicados en los centros comerciales,  la medición se hará desde el centro de la entrada principal del establecimiento  farmacéutico minorista solicitante de la apertura o traslado, hasta el centro  de la entrada principal del establecimiento farmacéutico minorista más cercano,  teniendo en cuenta el recorrido del peatón por escaleras, rampas, pasillos,  ascensores, etc. Cuando haya más de una forma de desplazamiento para ir de un  establecimiento a otro, la medición se hará por la de menor distancia.    

4. Para los  establecimientos farmacéuticos minoristas ubicados en los almacenes por  departamentos o grandes superficies, la distancia se medirá desde el centro de  la entrada del almacén hasta el centro de la entrada del otro establecimiento  farmacéutico minorista, según las direcciones registradas en la Cámara de  Comercio respectiva.    

5. Cuando la  entidad territorial de salud envíe la solicitud de medición firmada por el  responsable de vigilancia y control a la Oficina de Catastro, Planeación  Departamental, Distrital o Municipal, Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la  entidad que haga sus veces, deberá especificar si se trata de un establecimiento  farmacéutico minorista Farmacia-Droguería o Droguería dedicada a la venta de  los productos señalados en el inciso 2° del literal d) del artículo 34 de la Ley 1122 de 2007.    

Previo a la visita  de la autoridad competente, el establecimiento farmacéutico minorista deberá  ubicar, en una parte visible, un aviso o valla informativa en el que se anuncie  que va a funcionar. El mencionado establecimiento tendrá un plazo de treinta  (30) días calendario para su apertura o traslado, contado a partir de la fecha  en que se otorgue la certificación.    

Parágrafo 2°. Para la determinación de las distancias  se presentará la certificación expedida por la Oficinas de Catastro, Planeación  Departamental, Distrital o Municipal, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o  la entidad que haga sus veces, de la correspondiente región del país en donde  se solicite la apertura y/o traslado.    

Nota,  artículo 12: Ver Auto del Consejo de Estado del 4 de febrero de 2010. Exp.  409. Sección 1ª. Actor: Anylli Mayerlis Peña Aparicio. Ponente (E): María  Claudia Rojas Lasso.    

Texto inicial del artículo 12.: “APERTURA O  TRASLADO DE ESTABLECIMIENTOS FARMACÉUTICOS MINORISTAS.-Para la  aprobación de apertura o traslado de un establecimiento farmacéutico minorista,  en todo el territorio nacional, sin excepción alguna, deberá existir entre el  establecimiento farmacéutico minorista solicitante y el establecimiento  farmacéutico minorista más cercano una distancia mínima comprendida por la  circunferencia definida en un radio de setenta y cinco (75) metros lineales por  todos sus lados.    

La distancia se medirá desde el  centro de la entrada principal del establecimiento farmacéutico minorista  solicitante hasta el centro de la entrada principal del establecimiento  farmacéutico minorista más cercano. Cuando en uno o los dos establecimientos  farmacéuticos involucrados existan una o más direcciones las medidas se tomarán  a partir de las direcciones registradas en la Cámara de Comercio.    

PARÁGRAFO.-Para la determinación de  las distancias se presentará la certificación expedida por la Oficina de  Catastro, de Planeación Departamental, Distrital o Municipal, Instituto  Geográfico Agustín Codazzi o la entidad que haga sus veces, de la correspondiente  región del país en donde se solicite la apertura y/o traslado.”.    

ARTÍCULO 13. SISTEMA DE GESTIÓN  DE LA CALIDAD.-Todo servicio farmacéutico, establecimiento farmacéutico o  persona autorizada, tendrá la responsabilidad de desarrollar, implementar,  mantener, revisar y perfeccionar un Sistema de Gestión de la Calidad  Institucional, de conformidad con las leyes y demás normas sobre la materia. (Nota:  Ver artículo 2.5.3.10.12 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

ARTÍCULO 14. Modificado por el Decreto 2330 de 2006,  artículo 4º. Modelo de gestión. Créase el Modelo de Gestión del servicio  farmacéutico, como el conjunto de condiciones esenciales, técnicas de  planeación y gestión del servicio, procedimientos para cada uno de los procesos  del servicio farmacéutico y la elaboración de guías para actividades críticas.  El Modelo de Gestión será determinado por el Ministerio de la Protección Social  a más tardar el 31 de diciembre de 2006.    

Nota 1, artículo 14: Ver artículo  2.5.3.10.13 del Decreto 780 de 2016, Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.        

Nota 2, artículo 14: Artículo  desarrollado por la Resolución 444 de  2008, M. de la Protección Social.    

Texto inicial del artículo 14: “MODELO DE  GESTIÓN.-Créase el modelo de gestión del  servicio farmacéutico, como el conjunto esencial de técnicas para la planeación  estratégica, el establecimiento de los procedimientos para cada uno de los  procesos del servicio farmacéutico y la construcción de guías para actividades  críticas. El Modelo de Gestión será determinado por el Ministerio de la  Protección Social dentro del año siguiente a la publicación del presente decreto.”.    

CAPÍTULO III    

DE LOS PROCESOS DEL SERVICIO  FARMACÉUTICO    

ARTÍCULO 15. PROCESOS DEL  SERVICIO FARMACÉUTICO.-Los procesos del servicio farmacéutico se clasifican en  generales y especiales:    

1. Dentro de los procesos  generales se incluyen como mínimo: selección, adquisición, recepción y  almacenamiento, distribución y dispensación de medicamentos y dispositivos  médicos; participación en grupos interdisciplinarios; información y educación  al paciente y la comunidad sobre uso adecuado de medicamentos y dispositivos  médicos; y, destrucción o desnaturalización de medicamentos y dispositivos  médicos.    

2. Pertenecen como mínimo a los  procesos especiales: atención farmacéutica; farmacovigilancia; preparaciones:  magistrales, extemporáneas, estériles; nutriciones parenterales; mezcla de  medicamentos oncológicos; adecuación y ajuste de concentraciones para cumplir  con las dosis prescritas; reempaque; reenvase; participación en programas  relacionados con medicamentos y dispositivos médicos; realización o participación  en estudios sobre el uso de medicamentos y dispositivos médicos, demanda  insatisfecha, farmacoepidemiología, farmacoeconomía, uso de antibióticos,  farmacia clínica y cualquier tema relacionado de interés para el paciente, el  servicio farmacéutico, las autoridades y la comunidad; monitorización de  medicamentos; preparaciones extemporáneas, control, dispensación y distribución  de radio-fármacos; investigación clínica; y, preparación de guías para la  dación o aceptación de donaciones de medicamentos y dispositivos médicos.    

Nota, artículo 15: Ver artículo 2.5.3.10.14 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

CAPÍTULO  IV    

DE LA  PRESCRIPCIÓN DE LOS MEDICAMENTOS    

ARTÍCULO  16. CARACTERÍSTICAS DE lA PRESCRIPCIÓN.-Toda  prescripción de medicamentos deberá hacerse por escrito, previa evaluación del  paciente y registro de sus condiciones y diagnóstico en la historia clínica,  utilizando para ello la Denominación Común Internacional (nombre genérico) y  cumpliendo los siguientes requisitos:    

1.  Solo podrá  hacerse por personal de salud debidamente autorizado de acuerdo con su  competencia.    

2.  La  prescripción debe ser en letra clara y legible, con las indicaciones necesarias  para su administración.    

3.  Se hará en  idioma español, en forma escrita ya sea por copia mecanográfica, medio  electromagnético y/o computarizado.    

4.  No podrá  contener enmendaduras o tachaduras, siglas, claves, signos secretos,  abreviaturas o símbolos químicos, con la excepción de las abreviaturas  aprobadas por el Comité de Farmacia y Terapéutica de la Institución.    

5.  La  prescripción debe permitir la confrontación entre el medicamento prescrito y el  medicamento dispensado (en el caso ambulatorio) y administrado (en el caso  hospitalario) por parte del profesional a cargo del servicio farmacéutico y del  Departamento de Enfermería o la dependencia que haga sus veces.    

6.  La  prescripción debe permitir la correlación de los medicamentos prescritos con el  diagnóstico.    

7.  La dosis  de cada medicamento debe expresarse en el sistema métrico decimal y en casos  especiales en unidades internacionales cuando se requiera.    

8. Cuando se trate de preparaciones magistrales,  además de los requisitos de prescripción, se debe especificar claramente cada  uno de los componentes con su respectiva cantidad.    

Nota, artículo 16: Ver artículo 2.5.3.10.15 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

ARTÍCULO  17. CONTENIDO DE LA PRESCRIPCIÓN.-La  prescripción del medicamento deberá realizarse en un formato el cual debe  contener, como mínimo, los siguientes datos cuando éstos apliquen:    

1.  Nombre del  Prestador de Servicios de Salud o Profesional de la Salud que prescribe,  dirección y número telefónico o dirección electrónica.    

2.  Lugar y  fecha de la prescripción.    

3.  Nombre del  paciente y documento de identificación.    

4.     Número de la historia  clínica    

5.  Tipo de  usuario (contributivo, subsidiado, particular, otro).    

6.  Nombre del  medicamento expresado en la Denominación Común Internacional (nombre genérico).    

7.  Concentración  y forma farmacéutica.    

8. Vía de administración.    

9.  Dosis y  frecuencia de administración.    

10. Período de duración del tratamiento.    

11.    Cantidad  total de unidades farmacéuticas requeridas para el tratamiento, en    

números  y letras.    

12. Indicaciones que a su  juicio considere el prescriptor.    

13. Vigencia de la  prescripción.    

14. Nombre y firma del  prescriptor con su respectivo número de registro profesional.    

Nota, artículo 17: Ver artículo  2.5.3.10.16 del Decreto 780 de 2016, Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.        

CAPÍTULO V    

DE LA DISTRIBUCIÓN Y  DISPENSACIÓN DE MEDICAMENTOS    

ARTÍCULO 18. DISTRIBUCIÓN DE  MEDICAMENTOS.-La distribución física de medicamentos estará regulada por las  normas técnicas que expida el Ministerio de la Protección Social. El embalaje  y/o trasporte de productos farmacéuticos forman parte de la distribución  intra-hospitalaria o física y deberán ser tenidos en cuenta en el desarrollo  del Modelo de Gestión del servicio farmacéutico.    

El servicio farmacéutico deberá  determinar el sistema o los sistemas de distribución intra-hospitalaria de  medicamentos y dispositivos médicos que deban implementarse en la Institución  Prestadora de Servicios de Salud, para garantizar la oportunidad, seguridad,  eficiencia y calidad de los medicamentos y dispositivos médicos que deban  suministrarse a los pacientes.    

Los servicios farmacéuticos de  las instituciones de segundo y tercer nivel de complejidad deberán implementar  el Sistema de Distribución de Medicamentos en Dosis Unitaria, de acuerdo con  las condiciones, criterios y procedimientos establecidos en la normatividad  vigente y los que se establezcan en el Modelo de Gestión del servicio  farmacéutico. Los servicios farmacéuticos del primer nivel de complejidad  podrán adoptar el Sistema de Distribución de Medicamentos en Dosis Unitaria,  sometiéndose a las condiciones, criterios y procedimientos señalados. El Sistema  de Distribución de Medicamentos en Dosis Unitaria podrá operar en una  Institución de Salud con otro u otros sistemas intra-hospitalarios de  distribución.    

Nota, artículo 87: Ver artículo 2.5.3.10.17 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

ARTÍCULO 19. OBLIGACIONES DEL  DISPENSADOR.-Son obligaciones del dispensador:    

1. Verificar que la prescripción esté elaborada por  el personal de salud competente y autorizado y que cumpla con las  características y contenido de la prescripción, establecidos en el presente decreto.    

2. Verificar que las preparaciones: magistrales,  extemporáneas, estériles; nutrición parenteral; y, mezclas de medicamentos  oncológicos, contengan en el rótulo o etiquetas la información sobre el  paciente hospitalizado o ambulatorio, según el caso; de la preparación o de la  mezcla; y, la firma del responsable.    

3.  Exigir la  prescripción para aquellos medicamentos en los que aparezca en la etiqueta la  leyenda “Venta Bajo Fórmula Médica”.    

4.  No  dispensar y consultar al prescriptor cuando identifique en una prescripción  posibles errores, con el fin de no incurrir en falta contra la ética  profesional.    

5.  Verificar  y controlar que los medicamentos dispensados correspondan a los prescritos.    

6. Informar al usuario sobre los aspectos  indispensables que garanticen el efecto terapéutico y promuevan el uso adecuado  de los medicamentos, tales como: condiciones de almacenamiento, cómo  reconstituirlos, cómo medir la dosis, que cuidados debe tener en la  administración, interacciones con alimentos y otros medicamentos, advertencias  sobre efectos adversos, contraindicaciones y la importancia de la adherencia a  la terapia. Cuando la dirección técnica de la Droguería, esté a cargo de  persona que no ostente título de Químico Farmacéutico o Tecnólogo en Regencia  de Farmacia la información que debe ofrecer al paciente está señalada en el  artículo 30 del presente decreto.    

7.  Brindar a  los usuarios pautas sobre el uso adecuado de los medicamentos de venta sin  prescripción facultativa o de venta libre.    

8.  Recibir la  capacitación ofrecida por las entidades oficiales o de otros actores del Sector  Salud y/o capacitarse continuamente en los conocimientos teóricos y destrezas  necesarias en el ejercicio del cargo u oficio, a fin de ir aumentando  progresivamente las competencias laborales.    

Nota, artículo 19: Ver artículo 2.5.3.10.18 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

ARTÍCULO  20. PROHIBICIONES  DEL DISPENSADOR.-El dispensador no podrá:    

1.  Adulterar  o modificar en cualquier forma la prescripción.    

2.  Cambiar el  principio activo, concentración, forma farmacéutica, vía de administración,  frecuencia, cantidad y la dosis prescrita.    

3.  Dispensar  medicamentos alterados o fraudulentos.    

4.  Violar la  reserva a que está obligado por razón de la función que desempeña.    

5. Recomendar a los usuarios la utilización de  medicamentos.    

6. Tener muestras médicas de medicamentos.    

7.  Tener  envases y empaques vacíos, en el servicio farmacéutico, o en aquellos  establecimientos farmacéuticos que no estén autorizados para realizar los  procesos de reenvase o reempaque de medicamentos.    

8.  Inducir al  paciente o consumidor a la compra de un medicamento que reemplace o sustituya  al prescrito o al solicitado.    

Nota, artículo 20: Ver artículo 2.5.3.10.19 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

ARTÍCULO  21. MEDICAMENTOS  DE CONTROL ESPECIAL.-Los medicamentos de control especial estarán  sometidos a lo establecido en el presente decreto y en la Resolución 826 de  2003 y las demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. (Nota:  Ver artículo 2.5.3.10.20 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

CAPITULO  VI    

DEL  COMITÉ DE FARMACIA y TERAPÉUTICA    

ARTÍCULO  22. COMITÉ  DE FARMACIA Y TERAPÉUTICA.-Todas las Instituciones Prestado ras de  Servicios de Salud deberán colocar en funcionamiento el Comité de Farmacia y  Terapéutica, entendiéndose como tal, el grupo de carácter permanente al  servicio de la Institución Prestadora de Servicios de Salud que brinda asesoría  en el ámbito de sus funciones. Este Comité estará integrado por:    

1.  El  Director (a) o Gerente de la institución o su delegado.    

2.  El  Subdirector (a) del área científica médica o quien haga sus veces.    

3.  El  Director (a) del servicio farmacéutico.    

4.  Director  (a) del departamento de enfermería o quien haga sus veces.    

5.  Un  representante de la especialidad médica respectiva, cuando el tema a  desarrollar o discutir lo requiera.    

6.  Un  representante del área administrativa y financiera cuando el tema a desarrollar  o discutir lo requiera.    

PARÁGRAFO.-El Comité deberá invitar un representante de los  usuarios del servicio farmacéutico de la Institución, el que deberá tener la  condición de profesional titulado del área de la salud, cuando el tema a tratar  tenga relación directa con los intereses de los mismos, y podrá invitar a  expertos en los temas que vayan a ser tratados en la respectiva sesión.    

Nota, artículo 22: Ver artículo 2.5.3.10.24 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

ARTÍCULO  23. FUNCIONES  DEL COMITÉ DE FARMACIA y TERAPÉUTICA.-El Comité de Farmacia y  Terapéutica deberá desarrollar, como mínimo, las siguientes funciones:    

1.  Formular  las políticas sobre medicamentos y dispositivos médicos en la Institución  Prestadora de Servicios de Salud en relación con la prescripción, dispensación,  administración, sistemas de distribución, uso y control, y establecer los  mecanismos de implementación y vigilancia de las mismas.    

2.  Recomendar  la solicitud de inclusión y/o exclusión de medicamentos en el Manual de  Medicamentos y Terapéutica del Sistema General de Seguridad Social en Salud  ante el Comité Técnico de Medicamentos y Evaluación de Tecnología del Consejo  Nacional de Seguridad Social en Salud, para tal efecto deberá ceñirse al  reglamento de funcionamiento de dicho Comité.    

3.  Conceptuar  sobre las guías de manejo para el tratamiento de las patologías más frecuentes  en la Institución.    

4.  Coordinar  con el Comité de Infecciones de la Institución Prestadora de Servicios de  Salud, el impacto, seguimiento y evaluación de los perfiles epidemiológicos  institucionales y la eficacia de la terapia farmacológica instaurada en los  casos especiales.    

5.  Recolectar  y analizar los datos enviados por el servicio farmacéutico sobre la sospecha de  la existencia de eventos adversos o cualquier otro problema relacionado con los  medicamentos e informar los resultados al médico tratante al paciente, al  personal de salud, administradoras y a las autoridades correspondientes.    

Nota, artículo 23: Ver artículo 2.5.3.10.25 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

CAPÍTULO VII    

DE lA INFORMACIÓN DE  MEDICAMENTOS    

ARTÍCULO 24. INFORMACIÓN.-El  servicio farmacéutico debe ofrecer a los pacientes, al equipo de salud, a las  autoridades del Sector y a la comunidad, información oportuna, completa, veraz,  independiente, de calidad y sustentada en evidencia científica sobre  medicamentos y dispositivos médicos. la información que solicite una persona  sobre el uso adecuado de los medicamentos será ofrecida por el Director del  servicio farmacéutico o establecimiento farmacéutico minorista. (Nota: Ver artículo 2.5.3.10.26 del Decreto 780 de 2016, Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).        

ARTÍCULO 25. FUENTES DE  INFORMACIÓN.-El servicio farmacéutico debe contar con fuentes científicas de  información y establecer canales ágiles de comunicación con los demás servicios  de la institución y centros de información de medicamentos. (Nota:  Ver artículo 2.5.3.10.27 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

CAPÍTULO VIII    

DE lA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y  CONTROL    

ARTÍCULO 26. INSPECCIÓN  VIGILANCIA y CONTROL.-Sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras  autoridades, corresponde a las entidades territoriales de salud, a la  Superintendencia Nacional de Salud, y al Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos-INVIMA, ejercer la inspección, vigilancia y control  del servicio farmacéutico, dentro del campo de sus competencias. Estas  instituciones adoptarán las acciones de prevención y seguimiento para  garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto. Además,  adelantarán las investigaciones y aplicarán las sanciones o medidas correctivas  a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en las “/C normas  vigentes. (Nota: Ver artículo 2.5.3.10.28 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

ARTÍCULO  27. TRANSITORIO.-Las entidades, establecimientos  farmacéuticos y personas a los cuales se aplica el presente decreto contarán  con seis (6) meses, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto,  para adecuarse a las disposiciones contenidas en esta norma.    

ARTÍCULO  28. VIGENCIA.-El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación, deroga en lo pertinente los artículos 55,  63 Y 92 del Decreto 1950 de 1964  Y deroga el artículo 91 del mismo Decreto y las demás disposiciones que le sean  contrarias.    

PUBLlQUESE y CUMPLASE    

Dado  en Bogota D.C, a los 28 días de junio de 2005    

PRESIDENTE DE LA  REPUBLICA    

ALVARO URIBE VELEZ    

Ministro  de la Protección Social,    

DIEGO PALACIOS BETANCOURT    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *