DECRETO 2181 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 2181 DE 2006    

(junio  29)    

por el cual se reglamentan parcialmente las disposiciones relativas a  planes parciales contenidas en la Ley 388 de 1997 y se  dictan otras disposiciones en materia urbanística.    

Nota 1: Ver Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 1478 de 2013,  por el Decreto 4065 de 2008,  por el Decreto 4300 de 2007  y por el Decreto 4259 de 2007.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 42 de la Ley 388 de 1997, y en  desarrollo de los artículos 19, 27, 32 y 99 y el Capítulo V de la Ley 388 de 1997,    

DECRETA:    

TITULO I    

DISPOSICIONES  GENERALES    

Artículo 1°. Subrogado  por el Decreto 4300 de 2007,  artículo 1º. Ambito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente decreto  reglamentan, de manera general, el procedimiento para la formulación y adopción  de todo tipo de planes parciales y, de manera especial, el contenido de los  planes parciales para las áreas sujetas a tratamiento de desarrollo dentro del  perímetro urbano y las áreas comprendidas en el suelo de expansión urbana para  su incorporación al perímetro urbano, en concordancia con las determinaciones  de los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que lo desarrollen  o complementen.    

Parágrafo. Los planes parciales no podrán en ningún  caso, modificar la clasificación del suelo, ni las determinaciones y demás  normas urbanísticas adoptadas en los planes de ordenamiento territorial.    

Nota,  artículo 1º: Ver artículo 2.2.4.1.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Texto inicial:  “Ambito de aplicación. Las  disposiciones contenidas en el presente decreto reglamenta de manera general la  formulación y adopción de los planes parciales de que trata el artículo 19 de  la Ley 388 de 1997, y de manera  especial, el contenido de los planes parciales para las áreas sujetas a  tratamiento de desarrollo dentro del perímetro urbano y las áreas comprendidas  en el suelo de expansión urbana para su incorporación al perímetro urbano, en  concordancia con las determinaciones de los planes de ordenamiento territorial  y los instrumentos que los desarrollen o complementen.    

Parágrafo. Los planes parciales no podrán, en ningún  caso, modificar la clasificación del suelo, ni las determinaciones y demás  normas urbanísticas adoptadas en los planes de ordenamiento territorial que  desarrollan y complementan.”.    

Artículo 2°. Definiciones.  Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, se adoptan las siguientes  definiciones:    

1.  Aprovechamiento del suelo o  aprovechamiento urbanístico. Es el número de metros cuadrados de  edificación para un determinado uso que la norma urbanística autoriza en un  predio. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

2. Aprovechamiento urbanístico  básico. Es el beneficio urbanístico que indica la superficie máxima  construible, según usos para suelo urbano y de expansión, a que tienen derecho  los propietarios del área del plan parcial, en forma proporcional a su  participación en las cargas locales de que trata el artículo 27 del presente decreto.  (Nota: Ver artículo 2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3 Aprovechamiento urbanístico  adicional. Es la superficie máxima construible por encima del  aprovechamiento básico, según los usos establecidos por el plan parcial, a que  tienen derecho los propietarios cuando participen en las cargas generales de  que trata el artículo 28 del presente decreto.  (Nota: Ver artículo 2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

4 Modificado  por el Decreto  4259 de 2007, artículo 13. Area bruta. Es el área  total del predio o predios sujetos a plan parcial.    

5. Modificado por el Decreto 4259 de 2007,  artículo 13. Area neta urbanizable. Es el área resultante de  descontar del área bruta, las áreas para la localización de la infraestructura  para el sistema vial principal y de transporte, las redes primarias de  servicios públicos y las áreas de conservación y protección de los recursos  naturales y paisajísticos. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

6. Area útil. Es el  área resultante de restarle al área neta urbanizable, el área correspondiente a  las zonas de cesión obligatoria para vías locales, espacio público y  equipamientos propios de la urbanización. (Nota: Ver artículo  2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

7. Indice de construcción.  Es el número máximo de veces que la superficie de un terreno puede convertirse  por definición normativa en área construida, y se expresa por el cociente que  resulta de dividir el área permitida de construcción por el área total de un  predio. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

8. Indice de ocupación.  Es la proporción del área de suelo que puede ser ocupada por edificación en  primer piso bajo cubierta, y se expresa por el cociente que resulta de dividir  el área que puede ser ocupada por edificación en primer piso bajo cubierta por  el área total del predio. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

9. Infraestructura o red vial  principal. Es la conformada por la malla vial principal, arterial y  demás vías de mayor jerarquía que hacen parte de los sistemas generales o  estructurantes del plan de ordenamiento territorial y que soportan los  desplazamientos de larga distancia, permitiendo la movilidad dentro del  respectivo municipio o distrito a escala regional, metropolitana y/o urbana. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

10. Infraestructura o red vial  secundaria. Es la conformada por el conjunto de vías que permiten  la movilidad y articulación entre la malla vial arterial o principal y la red  vial local. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

11. Infraestructura o red vial  local. Es la conformada por el conjunto de vías que permiten la  comunicación entre las urbanizaciones y la red vial secundaria, garantizando la  accesibilidad interna a cada una de las unidades prediales de la urbanización. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

12. Plan parcial. Es el  instrumento mediante el cual se desarrollan y complementan las disposiciones de  los planes de ordenamiento territorial, para áreas determinadas del suelo  urbano y para las áreas incluidas en el suelo de expansión urbana, además de  las que deban desarrollarse mediante unidades de actuación urbanística,  macroproyectos u otras operaciones urbanas especiales, de acuerdo con las  autorizaciones emanadas de las normas urbanísticas generales, en los términos  previstos en la Ley 388 de 1997.    

Mediante el plan parcial se establece el aprovechamiento de los  espacios privados, con la asignación de sus usos específicos, intensidades de  uso y edificabilidad, así como las obligaciones de cesión y construcción y  dotación de equipamientos, espacios y servicios públicos, que permitirán la  ejecución asociada de los proyectos específicos de urbanización y construcción  de los terrenos incluidos en su ámbito de planificación.    

Nota: Ver artículo 2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

13. Sistemas generales o  estructurantes. Corresponden a las infraestructuras de la red vial  principal y las redes matrices de servicios públicos domiciliarios, así como  los equipamientos colectivos y espacios libres destinados para parques y zonas  verdes públicas de escala urbana o metropolitana y que sirven a toda la  población del municipio o distrito, según lo previsto por el plan de  ordenamiento territorial. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

14. Tratamientos urbanísticos.  Son las determinaciones del plan de ordenamiento territorial, que atendiendo  las características físicas de cada zona considerada, establecen normas  urbanísticas que definen un manejo diferenciado para los distintos sectores del  suelo urbano y de expansión urbana. Son tratamientos urbanísticos el de  desarrollo, renovación urbana, consolidación, conservación y mejoramiento  integral.    

15. Tratamiento urbanístico de  desarrollo. Son las determinaciones del componente urbano del plan de  ordenamiento territorial o de los instrumentos que lo desarrollan y  complementan que regulan la urbanización de predios en suelo urbano o de  expansión urbana.    

16. Ver Decreto 4065 de 2008,  artículo 12. Uso del suelo. Es la destinación asignada al suelo por  el plan de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o  complementen, de conformidad con las actividades que se puedan desarrollar  sobre el mismo. Los usos pueden ser principales, compatibles, complementarios,  restringidos y prohibidos.    

TITULO  II    

DE LA  FORMULACION Y ADOPCION DE PLANES PARCIALES    

CAPITULO  I    

Disposiciones generales    

Artículo 3°. Iniciativa  de los planes parciales. Los proyectos de planes parciales serán  elaborados por las autoridades municipales o distritales de planeación, por las  comunidades o por los particulares interesados, de acuerdo con los parámetros  que al respecto determine el plan de ordenamiento territorial. (Nota: Ver artículo 2.2.4.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 4°. Etapas para la  formulación y adopción de los planes parciales. Para la formulación y  adopción de los planes parciales se seg uirá la siguiente secuencia de tres  etapas, conforme con lo dispuesto en los artículos siguientes:    

1. Etapa de formulación y revisión.    

2. Etapa de concertación y consulta.    

3. Etapa de adopción.    

Nota,  artículo 4º: Ver artículo 2.2.4.1.1.2 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

CAPITULO  II    

Etapa de formulación y revisión    

Artículo 5°. Modificado  por el Decreto 1478 de 2013,  artículo 1º. Determinantes  para la formulación. Los interesados podrán  optar por solicitar a la oficina de planeación municipal o distrital o la  entidad que haga sus veces, que informe sobre las determinantes para la  formulación del plan parcial en lo concerniente a la delimitación, las  condiciones técnicas y las normas urbanísticas aplicables para la formulación  del mismo, de acuerdo con los parámetros que al respecto determine el plan de  ordenamiento territorial o el Macroproyecto de Interés Social Nacional, cuando  este último así lo prevea.    

Dicha solicitud de concepto de determinantes  para la formulación del plan parcial deberá acompañarse de los siguientes  documentos:    

1. Si es persona natural, identificación del  propietario o propietarios de los predios que hacen la solicitud. Si es persona  jurídica debe acreditar su existencia y representación legal mediante el  documento legal idóneo, cuya fecha de expedición no sea superior a un mes.    

2. Poder debidamente otorgado, cuando se actúe  mediante apoderado o promotor.    

3. Plancha IGAC o plano georreferenciado  disponible en el municipio o distrito que haga sus veces a escala 1:2000 o  1:5000 con la localización del predio o predios objeto de la solicitud e  indicando la propuesta de delimitación del plan parcial.    

4. La relación e identificación de los predios  incluidos en la propuesta de delimitación y sus propietarios, localizándolos  sobre el medio cartográfico de que trata el numeral anterior, además de los  respectivos certificados de tradición y libertad, cuya fecha de expedición no  sea superior a un mes, así como la información catastral disponible de los  predios objeto de la solicitud.    

5. La factibilidad para extender o ampliar las  redes de servicios públicos y las condiciones específicas para su prestación  efectiva.    

Parágrafo. De conformidad con lo dispuesto en  el artículo 37 de la Ley 388 de 1997,  corresponderá a los municipios y distritos señalar el procedimiento previo para  establecer la factibilidad para la prestación de los servicios públicos.    

Nota,  artículo 5º: Ver artículo 2.2.4.1.1.3 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Texto inicial. Subrogado por el Decreto 4300 de 2007,  artículo 2º. “Determinantes  para la formulación. Los interesados deberán solicitar a la autoridad de planeación municipal  o distrital que señale las normas, defina la delimitación e informe sobre las  determinantes aplicables para la formulación del plan parcial:    

1. Si es persona natural, identificación  del propietario o propietarios de los predios que hacen la solicitud. Si es  persona Jurídica debe aportar el certificado de existencia y representación  legal, cuya fecha de expedición no sea superior a un mes.    

2. Poder debidamente otorgado cuando se  actúe mediante tercero.    

3. Plancha IGAC o plano georreferenciado  disponible en el municipio o distrito que haga sus veces a escala 1:2000 ó  1:5000 con la localización del predio o predios objeto de la solicitud e  indicando la propuesta de delimitación del plan parcial.    

4. La relación e identificación de los  predios incluidos en la propuesta de delimitación y sus propietarios,  localizándolos sobre el medio cartográfico de que trata el numeral anterior,  además de los respectivos certificados de tradición y libertad, cuya fecha de  expedición no sea superior a un mes y la información catastral disponible de  los predios objeto de la solicitud.    

5. La factibilidad para extender o  ampliar las redes de servicios públicos y las condiciones específicas para su  prestación efectiva.    

Parágrafo. De conformidad con lo  dispuesto en el artículo 37 de la Ley 388 de 1997, corresponderá a los municipios y distritos señalar el procedimiento  previo para establecer la factibilidad para la prestación de los servicios  públicos.”.    

Texto inicial del artículo 5º: “Determinantes para la  formulación. Los interesados podrán solicitar a la oficina de planeación  municipal o distrital o la entidad que haga sus veces, que defina las  determinantes para la formulación del plan parcial en lo concerniente a la  delimitación, las condiciones técnicas y las normas aplicables para la  formulación del mismo.    

Dicha solicitud deberá acompañarse de los siguientes  documentos:    

1. Si es persona natural, identificación del propietario  o propietarios de los predios que hacen la solicitud. Si es persona jurídica  debe acreditar su existencia y representación legal mediante el documento legal  idóneo, cuya fecha de expedición no sea superior a un mes.    

2. Poder debidamente otorgado, cuando se actúe mediante  apoderado o promotor.    

3. Plancha IGAC o plano georreferenciado disponible en  el municipio o distrito que haga sus veces a escala 1:2000 ó 1:5000 con la  localización del predio o predios objeto de la solicitud e indicando la  propuesta de delimitación del plan parcial.    

4. La relación e identificación de los predios incluidos  en la propuesta de delimitación y sus propietarios, localizándolos sobre el  medio cartográfico de que trata el numeral anterior, además de los respectivos  certificados de tradición y libertad, cuya fecha de expedición no sea superior  a un mes, así como la información catastral disponible de los predios objeto de  la solicitud.    

5. La factibilidad para extender o ampliar las redes de  servicios públicos y las condiciones específicas para su prestación efectiva.    

Parágrafo. De conformidad con lo dispuesto en el  artículo 37 de la Ley 388 de 1997, corresponderá a los  municipios y distritos señalar el procedimiento previo para establecer la  factibilidad para la prestación de los servicios públicos.”.    

Artículo 5-A. Adicionado  por el Decreto 4300 de 2007,  artículo 5º. Coordinación interinstitucional. La autoridad de planeación municipal  o distrital, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la radicación de  la solicitud de determinantes para la elaboración del plan parcial, deberá  solicitar el pronunciamiento de las autoridades ambientales sobre los aspectos  que se determinan en el artículo siguiente, con base en los cuales se  adelantará la concertación del proyecto de plan parcial. Dentro del mismo  término podrá solicitar a las empresas de servicios públicos domiciliarios, a  las demás dependencias y entidades municipales o distritales que tengan  incidencia o responsabilidad en el desarrollo del plan parcial, la información  y conceptos relacionados y necesarios para dar respuesta a la solicitud de  determinantes.    

Las autoridades, dependencias y entidades a que se  refiere el inciso anterior, dispondrán de un término de quince (15) días  hábiles para remitir la información y los conceptos a la autoridad de  planeación municipal o distrital. Durante este término se suspenderá el plazo  de que dispone la autoridad de planeación municipal o distrital para responder  la solicitud de determinantes.    

Recibida la totalidad de la información y los  conceptos requeridos a que se refiere el inciso anterior, la autoridad de  planeación municipal o distrital, y de conformidad con lo previsto en el  artículo 6° del presente decreto, dispondrá de un término de quince (15) días  para dar respuesta a la solicitud de determinantes para la formulación del  respectivo plan parcial, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa  para los funcionarios que incumplan con los términos previstos en el presente  artículo.    

Nota,  artículo 5-A: Ver artículo 2.2.4.1.1.4 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 5-B. Adicionado  por el Decreto 4300 de 2007,  artículo 6º. Determinantes  ambientales para la formulación del plan parcial. De conformidad con lo  dispuesto en el artículo 80 de la Ley 1151 de 2007, la autoridad  de planeación municipal o distrital deberá solicitar el pronunciamiento de las  autoridades ambientales competentes sobre las siguientes determinantes  ambientales, con base en las cuales se adelantará la concertación ambiental de  que trata el artículo 11 del presente decreto:    

1. Los elementos que por sus valores naturales,  ambientales o paisajísticos deban ser conservados y las medidas específicas de  protección para evitar su alteración o destrucción con la ejecución de la  actuación u operación urbana.    

2. Las características geológicas, geotécnicas,  topográficas y ambientales del área objeto de la solicitud.    

3. Las áreas de conservación y protección ambiental  incluidas y las condiciones específicas para su manejo.    

4. Numeral  modificado por el Decreto 1478 de 2013,  artículo 2º. La factibilidad, cantidad y calidad del  recurso hídrico y las condiciones para el manejo integral de vertimientos  líquidos y de residuos sólidos y peligrosos.    

Nota,  artículo 5-B: Ver artículo 2.2.4.1.1.6 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Texto inicial del numeral 4: “La  disponibilidad, cantidad y calidad del recurso hídrico y las condiciones para  el manejo integral de vertimientos líquidos y de residuos sólidos y  peligrosos.”.    

Parágrafo. El interesado podrá aportar los estudios y  documentos que resulten necesarios para sustentar la formulación del proyecto  de plan parcial en relación con las determinantes ambientales de que trata este  artículo.    

Artículo 6°. Modificado  por el Decreto 1478 de 2013,  artículo 3º. Respuesta  a la solicitud de determinantes. La oficina de  planeación municipal o distrital o la entidad que haga sus veces, dispondrá de  un término máximo de quince (15) días para responder mediante concepto la  solicitud de que trata el artículo anterior, el cual incluirá, por lo menos, la  siguiente información:    

1. Las normas urbanísticas aplicables para la  formulación del plan parcial.    

2. La indicación y reglamentación de las áreas  de reserva y protección ambiental, las zonas de amenaza y riesgo y las  condiciones específicas para su manejo definidas por el plan de ordenamiento  territorial y la entidad ambiental competente.    

3. La delimitación de las afectaciones  urbanísticas y la indicación y reglamentación de las zonas de reserva para la  construcción de las infraestructuras primarias viales, de transporte, las redes  matrices de servicios públicos, así como los espacios públicos de carácter  estructural.    

4. Las áreas o inmuebles declarados como  bienes de interés cultural y las condiciones para su manejo.    

5. La delimitación del área de planificación  del plan parcial de acuerdo con lo previsto en este decreto.    

Parágrafo 1°. El concepto sobre las  determinantes del plan parcial emitido por la oficina de planeación municipal o  distrital o la entidad que haga sus veces servirán de base para la formulación  del proyecto de plan parcial y no otorga derechos ni obligaciones a su  peticionario.    

Nota,  artículo 6º: Ver artículo 2.2.4.1.1.5 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Texto inicial del artículo 6º: “Respuesta a la  solicitud de determinantes. La oficina de planeación municipal o  distrital o la entidad que haga sus veces, dispondrá de un término máximo de  quince (15) días para responder la solicitud de que trata el artículo anterior,  mediante acto administrativo que se notificará al solicitante y que incluirá,  por lo menos, la siguiente información:    

1. La delimitación del área de planificación del plan  parcial de acuerdo con lo previsto en este decreto.    

2 La indicación y reglamentación de las áreas de reserva  y protección ambiental, las zonas de amenaza y riesgo y las condiciones  específicas para su manejo definidas por el plan de ordenamiento territorial y  la entidad ambiental competente.    

3. La delimitación de las afectaciones urbanísticas y la  indicación y reglamentación de las zonas de reserva para la construcción de las  infraestructuras primarias viales, de transporte, las redes matrices de  servicios públicos, así como los espacios públicos de carácter estructural.    

4. Las áreas o inmuebles declarados como bienes de  interés cultural y las condiciones para su manejo.    

5. Las normas urbanísticas aplicables para la  formulación del plan parcial.    

Parágrafo 1°. Contra el acto administrativo que adopte  las determinantes para la for mulación del plan parcial procederán los recursos  de la vía gubernativa.    

Parágrafo 2°. Las determinantes definidas por la oficina  de planeación municipal o distrital o la entidad que haga sus veces, servirán  de base para la formulación del proyecto de plan parcial y su vigencia será de  doce (12) meses.”.    

Artículo 7°. Modificado  por el Decreto 1478 de 2013,  artículo 4º. Formulación  y radicación del proyecto de plan parcial. La  formulación consiste en la elaboración de la propuesta completa del plan  parcial desarrollada conforme con lo establecido en el presente decreto.    

Los proyectos de  planes parciales se radicarán en la oficina de planeación municipal o distrital  o la dependencia que haga sus veces anexando además de los documentos exigidos  en los numerales 1 y 2 del artículo 5° de este decreto, los documentos que se  señalan a continuación, sin perjuicio de que para la elaboración de planes  parciales en tratamiento de desarrollo se tenga en cuenta lo dispuesto en el  Título III del presente decreto.    

1. Documento Técnico  de Soporte que contendrá como mínimo:    

1.1. Memoria  justificativa del plan parcial y sus condiciones de partida y criterios de  diseño, donde se expliquen las condiciones evaluadas en la fase de diagnóstico,  la pertinencia y procedencia del plan parcial, así como los objetivos y  criterios que orientaron las determinaciones de planificación adoptadas en la  formulación del mismo.    

1.2. Presentación del  planteamiento urbanístico proyectado con la definición de los sistemas del  espacio público y los espacios privados.    

1.3. Presentación de  la estrategia de gestión y financiación y de los instrumentos legales  aplicables para el efecto.    

1.4. Cuantificación general de la  edificabilidad total, según uso o destino y cuantificación financiera de la  intervención.    

2. Cartografía en  escalas 1:2000 o 1:5000 que incluya como mínimo:    

2.1. Planos del diagnóstico.    

2.1.1. Plano  topográfico del área de planificación, señalando los predios con sus Folios de  Matrícula Inmobiliaria.    

2.1.2. Plano de  localización de los sistemas generales o estructurantes proyectados y  existentes.    

2.2. Planos normativos  de la formulación:    

2.2.1. Plano general  de la propuesta urbana o planteamiento urbanístico.    

2.2.2. Plano de la red  vial y perfiles viales.    

2.2.3. Plano de  espacio público y de la localización de equipamientos.    

2.2.4. Plano del  trazado de las redes de servicios públicos.    

2.2.5. Plano de usos y  aprovechamientos.    

2.2.6. Plano de  asignación de cargas urbanísticas.    

2.2.7. Plano del  proyecto de delimitación de las unidades de actuación urbanística y/o de  gestión.    

2.2.8. Plano de  localización de las etapas de desarrollo previstas.    

2.2.9. Plano de  delimitación de las zonas o subzonas beneficiarias de las acciones urbanísticas  que permitan determinar el efecto de plusvalía, cuando a ello hubiere lugar.    

3. La propuesta del proyecto  de decreto que adopta el plan parcial con sus normas urbanísticas.    

4. El proyecto de  delimitación del área de planificación del plan parcial.    

5. El proyecto de  delimitación de las unidades de actuación urbanística.    

6. La factibilidad  para extender o ampliar las redes de servicios públicos y las condiciones  específicas para su prestación efectiva.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo  2.2.4.1.1.7 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Texto inicial del artículo 7°: “Formulación y  radicación del proyecto de plan parcial. La formulación consiste en la  elaboración de la propuesta completa del plan parcial desarrollada conforme con  lo establecido en el presente decreto.    

Los proyectos de planes parciales se radicarán en la  oficina de planeación municipal o distrital o la dependencia que haga sus veces  anexando además de los documentos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo  5° de este decreto, los documentos que se señalan a continuación, sin perjuicio  de que para la elaboración de planes parciales en tratamiento de desarrollo se  tenga en cuenta lo dispuesto en el Título III del presente decreto.    

1 Documento Técnico de Soporte que contendrá como  mínimo:    

1.1. Memoria justificativa del plan parcial y sus  condiciones de partida y criterios de diseño, donde se expliquen las  condiciones evaluadas en la fase de diagnóstico, la pertinencia y procedencia  del plan parcial, así como los objetivos y criterios que orientaron las  determinaciones de planificación adoptadas en la formulación del mismo;    

1.2. Presentación del planteamiento urbanístico  proyectado con la definición de los sistemas del espacio público y los espacios  privados;    

1.3. Presentación de la estrategia de gestión y  financiación y de los instrumentos legales aplicables para el efecto;    

1.4. Cuantificación general de la edificabilidad total  según uso o destino y cuantificación financiera de la intervención.    

2. Cartografía en escalas 1:2000 ó 1:5000 que incluya como  mínimo:    

2.1. Planos del diagnóstico:    

2.1.1. Plano topográfico del área de planificación,  señalando los predios con sus Folios de Matricula Inmobiliaria.    

2.1.2. Plano de localización de los sistemas generales o  estructurantes proyectados y existentes.    

2.2. Planos normativos de la formulación:    

2.2.1. Plano general de la propuesta urbana o  planteamiento urbanístico.    

2.2.2. Plano de la red vial y perfiles viales.    

2.2.3. Plano de espacio público y de la localización de  equipamientos.    

2.2.4. Plano del trazado de las redes de servicios  públicos.    

2.2.5. Plano de usos y aprovechamientos.    

2.2.6. Plano de asignación de cargas urbanísticas.    

2.2.7. Plano del proyecto de delimitación de las  unidades de actuación urbanística y/o de gestión.    

2.2.8. Plano de localización de las etapas de desarrollo  previstas.    

2.2.9. Plano de delimitación de las zonas o subzonas  beneficiarias de las acciones urbanísticas que permitan determinar el efecto de  plusvalía, cuando a ello hubiere lugar.    

3. La propuesta del proyecto de decreto que adopta el  plan parcial con sus normas urbanísticas.    

4. El proyecto de delimitación de las unidades de  actuación urbanística.    

5. La factibilidad para extender o ampliar las redes de  servicios públicos y las condiciones específicas para su prestación efectiva.”.    

Artículo 8°. Información  pública, citación a  propietarios y vecinos. Radicado el proyecto de plan parcial, la oficina  de planeación municipal o distrital o la entidad que haga sus veces convocará a  los propietarios y vecinos colindantes en los términos de los artículos 14 y 15  del Código Contencioso Administrativo, para que conozcan la propuesta y  expresen sus recomendaciones y observaciones.    

La respuesta a las recomendaciones y observaciones se realizará en el  acto que resuelva sobre la viabilidad de la propuesta de plan parcial.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo  2.2.4.1.1.8 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 9°. Modificado  por el Decreto 1478 de 2013,  artículo 5º. Revisión  del proyecto de plan parcial. La oficina de planeación  municipal o distrital o la dependencia que haga sus veces revisará el proyecto  de plan parcial con el fin de verificar el cumplimiento de las normas  urbanísticas tenidas en cuenta para la formulación del plan y pronunciarse  sobre su viabilidad, para lo cual contará con treinta (30) días hábiles,  contados a partir de la fecha de radicación del proyecto, prorrogables por  treinta (30) días hábiles más por una sola vez, so pena que se entienda  aprobado en los términos en que fue presentado mediante la aplicación del  silencio administrativo positivo.    

Durante este término se podrá requerir a los  solicitantes por una sola vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, para que lleven a cabo las actualizaciones, correcciones o  aclaraciones que deban realizar al proyecto y/o aporten la información técnica  adicional que sea necesaria para expedir el concepto sobre su viabilidad.    

Una vez que la oficina de planeación municipal  o distrital, o la dependencia que haga sus veces, apruebe el proyecto de plan  parcial, mediante acto administrativo u ocurra el silencio administrativo, este  se someterá a consideración de la autoridad ambiental competente, cuando se  requiera según lo previsto en los artículos 10 y 11 del presente decreto, a  efectos de que conjuntamente con el municipio o distrito acuerden los asuntos  exclusivamente ambientales, para lo cual dispondrán de quince (15) días hábiles  prorrogables por un término igual.    

El acto administrativo mediante el cual se  expida el concepto favorable de viabilidad indicará que sobre los predios  incluidos en el proyecto de plan parcial sobre el cual se rinde el concepto no  se podrán adelantar otros proyectos de planes parciales, salvo que de manera  concertada entre todos los interesados se redelimite la propuesta de plan  parcial, en cuyo caso deberá radicarse la nueva propuesta de formulación.    

Parágrafo 1°. Durante la revisión de los  proyectos de plan parcial en los que no se haya solicitado el concepto  definición de determinantes para su formulación, conforme lo previsto en el  artículo 5° de este decreto, la oficina de planeación municipal o distrital o  la dependencia que haga sus veces aprobará el proyecto de delimitación del plan  parcial o lo ajustará con sujeción a los parámetros que se establecen en el  presente decreto.    

Parágrafo 2°. La invocación del silencio  administrativo positivo se someterá al procedimiento previsto en el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Parágrafo 3°. En caso de rendirse concepto  desfavorable procederán los recursos contra los actos administrativos de que  trata el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo  2.2.4.1.1.9 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Texto inicial del artículo 9º: “Revisión del proyecto  de plan parcial. La oficina de planeación municipal o distrital o la  dependencia que haga sus veces revisará el proyecto de plan parcial con el fin  de verificar el cumplimiento de las normas urbanísticas y pronunciarse sobre su  viabilidad, para lo cual contará con quince (15) días, contados a partir de la  fecha de radicación del proyecto.    

Durante este término, se podrá requerir a los  solicitantes, por una sola vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  12 del Código Contencioso Administrativo, para que lleven a cabo las  actualizaciones, correcciones o aclaraciones que deban realizar al proyecto y/o  aporten la información técnica adicional que sea necesaria para expedir el  concepto sobre su viabilidad. Los interesados contarán con un plazo de dos (2)  meses para dar respuesta al requerimiento de la oficina de planeación, so pena  de entenderse desistido el trámite.    

El acto administrativo mediante el cual se expida el  concepto favorable de viabilidad indicará que sobre los predios incluidos en el  proyecto de plan parcial sobre el cual se rinde el concepto no se podrán  adelantar otros proyectos de planes parciales, salvo que de manera concertada  entre todos los interesados se redelimite la propuesta de plan parcial, caso en  el cual deberá radicarse la nueva propuesta de formulación.    

Parágrafo 1°. Durante la revisión de los proyectos de  plan parcial en los que no se haya solicitado la definición de las  determinantes para su formulación, conforme lo previsto en el artículo 5° de  este decreto, la oficina de planeación municipal o distrital o la dependencia  que haga sus veces establecerá la delimitación del área de planificación del  plan parcial con sujeción en los parámetros que se establecen en el presente decreto.    

Parágrafo 2°. Cuando la complejidad del proyecto no  permitiere expedir el concepto de viabilidad dentro del término señalado en  este artículo, se deberá informar a los interesados, expresando el motivo de la  demora y señalando la fecha en que dicho concepto se expedirá, que en todo caso  no podrá ser superior a dos (2) meses calendario, contados a partir de la fecha  de radicación del proyecto de plan parcial.    

Parágrafo 3°. En caso de rendirse concepto desfavorable  procederán los recursos de la vía gubernativa.”.    

CAPITULO  III    

Etapa de concertación y consulta    

Artículo 10. Planes parciales  objeto de concertación con la autoridad ambiental. Serán objeto de  concertación con la autoridad ambiental respectiva los planes parciales que  presenten alguna de las siguientes situaciones:    

1. Los que contemplen proyectos, obras o actividades que requieran  licencia ambiental de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1220 de 2005  o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.    

2. Los planes parciales que precisen la delimitación de los suelos de  protección y/o colinden con ecosistemas tales como parques naturales, reservas  forestales, distritos de manejo integrado, distritos de conservación de suelo o  zonas costeras.    

3. Los que incluyan o colinden con áreas de amenaza y riesgo,  identificadas por el plan de ordenamiento territorial, reglamentaciones o  estudios técnicos posteriores relacionadas con las mismas.    

4. Los que se desarrollen en suelo de expansión urbana.    

Nota, artículo 10: Ver artículo  2.2.4.1.2.1 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 11. Modificado  por el Decreto 1478 de 2013,  artículo 6º. Concertación  con la autoridad ambiental y documentos requeridos para ello. Expedido el concepto de viabilidad de que trata el  artículo 9° del presente decreto, la oficina de planeación municipal o  distrital o la dependencia que haga sus veces lo someterá a consideración de la  autoridad ambiental correspondiente, a efectos de que conjuntamente con el  municipio o distrito adelanten la concertación de los asuntos exclusivamente  ambientales, si esta se requiere de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  anterior. El proyecto de plan parcial se radicará con los documentos de que tratan  los numerales 1, 2 y 5 del artículo 7° del presente decreto, ante la autoridad  ambiental de conformidad con los términos en que se expidió el concepto de  viabilidad.    

La autoridad ambiental sólo podrá presentar  observaciones de carácter exclusivamente ambiental en relación con el  ordenamiento territorial, las cuales deben estar técnicamente y con base en la  normativa ambiental vigente; y no podrá exigir la entrega de información  adicional a la radicada con el proyecto de plan parcial en la oficina de planeación  o la que haga sus veces, salvo que se trate de información que pueda  suministrar la oficina de planeación municipal o distrital en relación con las  condiciones ambientales propias de la escala de planificación del plan parcial.  Las observaciones de la autoridad ambiental podrán ser objetadas por las  autoridades municipales y distritales, a través del recurso de reposición de  que trata el siguiente parágrafo.    

Parágrafo. La concertación culminará con un  acto administrativo, que hará parte integral de los documentos constitutivos  del plan parcial, y contra el cual procederá el recurso de reposición en los  términos de que trata el Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo. La autoridad ambiental no podrá desconocer los actos  administrativos previos que sustentan los trámites de concertación sometidos a  su consideración.    

Nota, artículo 11: Ver artículo  2.2.4.1.2.2 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Texto inicial del artículo 11: “Concertación con la  autoridad ambiental y documentos requeridos para ello. Expedido el  concepto de viabilidad de que trata el artículo 9° del presente decreto, la  oficina de planeación municipal o distrital o la dependencia que haga sus veces  lo someterá a consideración de la autoridad ambiental correspondiente, a  efectos de que conjuntamente con el municipio o distrito adelanten la  concertación de los asuntos exclusivamente ambientales, si esta se requiere de  acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior. El proyecto de plan parcial  se radicará, con los documentos de que tratan los numerales 1, 2 y 5 del  artículo 7° del presente decreto, ante la autoridad ambiental de conformidad  con los términos en que se expidió el concepto de viabilidad.    

La autoridad ambiental no podrá exigir la entrega de  información adicional a la radicada con el proyecto de plan parcial en la  oficina de planeación o la que haga sus veces, salvo que se trate de  información que pueda suministrar la oficina de planeación municipal o  distrital en relación con las condiciones ambientales propias de la escala de  planificación del plan parcial.    

Parágrafo. El acta de concertación hará parte integral  de los documentos constitutivos del plan parcial.”.    

Artículo 12. Subrogado  por el Decreto 4300 de 2007,  artículo 3º. Términos para la concertación con la autoridad  ambiental. La autoridad de  planeación municipal o distrital y la autoridad ambiental competente dispondrán  de un término de ocho (8) días hábiles, contados a partir del día siguiente de  la radicación del proyecto de plan parcial ante la autoridad ambiental, para  adelantar el proceso de concertación del mismo y adoptar las decisiones  correspondientes relacionadas con los asuntos exclusivamente ambientales.    

La autoridad ambiental competente en el proceso de  concertación analizará, revisará y verificará que las determinantes ambientales  se encuentren debidamente definidas e incorporadas en el proyecto de plan  parcial.    

Los resultados de este proceso se consignarán en un  acta que deberá ser suscrita por los representantes legales o delegados de la  autoridad ambiental y de la autoridad de planeación municipal o distrital.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 1478 de 2013,  artículo 7º. Cuando no se logre la concertación entre el municipio o  distrito y la autoridad ambiental competente, la oficina de planeación  municipal o distrital procederá a archivar el proyecto de plan parcial, sin  perjuicio de que el interesado pueda efectuar los ajustes que consideren  pertinentes y solicitar a la Oficina de Planeación que reinicie el trámite de  concertación ambiental.    

Cuando se trate de planes parciales que  desarrollen los Macroproyectos de Interés Social Nacional, si la autoridad  ambiental no se pronuncia definitivamente dentro del término señalado en este  artículo, le corresponderá al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible  decidir sobre los asuntos ambientales para lo cual dispondrá de un término  máximo e improrrogable de quince (15) días hábiles, contados a partir del  recibo del respectivo expediente.    

Nota, artículo 12: Ver artículo  2.2.4.1.2.3 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Texto inicial del artículo 12: “Términos para la concertación  con la autoridad ambiental. La oficina de planeación municipal o  distrital o la dependencia que haga sus veces y la autoridad ambiental  competente dispondrán de un término máximo de ocho (8) días hábiles contados a  partir del día siguiente de la radicación del proyecto de plan parcial ante la  autoridad ambiental, para concluir el proceso de concertación del mismo y  adoptar las decisiones correspondientes relacionadas con los asuntos  exclusivamente ambientales que deberán ser incorporados en la propuesta,  mediante acta que deberá ser suscrita por los representantes o delegados de la  autoridad ambiental y de la oficina de planeación municipal o distrital.    

La concertación del plan parcial con la autoridad  ambiental correspondiente versará sobre los siguientes aspectos:    

1. La identificación de los elementos que por sus  valores naturales, ambientales o paisajísticos deban ser conservados y las  medidas específicas de protección para evitar su alteración o destrucción con  la ejecución de la actuación u operación urbana.    

2. El análisis de las características geológicas,  geotécnicas, topográficas y ambientales del territorio.    

3. La delimitación de las áreas de reserva y protección  ambiental, las zonas de amenaza y riesgo y las condiciones específicas para su  manejo definidas por el plan de ordenamiento territorial y la autoridad  ambiental.    

4. Las condiciones para el manejo y disposición de  vertimientos.”.    

Artículo 13. Derogado por el Decreto 4300 de 2007,  artículo 12. Concepto del consejo consultivo de  ordenamiento. Concertado el proyecto de plan parcial entre el municipio o  distrito y las autoridades ambientales competent es, la oficina de planeación  municipal o distrital o la entidad que haga sus veces lo someterá a  consideración del Consejo Consultivo de Ordenamiento para que rinda concepto y  formule sus recomendaciones.    

Parágrafo. Las recomendaciones y sugerencias del concepto  emitido por el Consejo Consultivo de Ordenamiento no podrán contradecir  aspectos relacionados con las determinaciones del plan de ordenamiento  territorial ni aquellos aspectos que fueron objeto de concertación con la  autoridad ambiental.    

La oficina de planeación estará obligada a responder al  Consejo Consultivo de Ordenamiento sobre la pertinencia o no de las  observaciones, dentro de los ocho (8) días siguientes a la radicación del  concepto de que trata este artículo.    

Artículo 14. Derogado por el Decreto 4300 de 2007,  artículo 12. Términos para concepto del consejo  consultivo de ordenamiento. El Consejo Consultivo de Ordenamiento del municipio o  distrito contará con un término máximo de treinta (30) días hábiles para emitir  su concepto.    

Artículo  15. Derogado por el Decreto 4300 de 2007,  artículo 12. Regla especial de tramitación. Por razones de  excepcional interés público o de fuerza mayor o caso fortuito plenamente  justificado, cuando se cuente con el concepto de viabilidad expedido por la  oficina de planeación, el proyecto de plan parcial se podrá someter de manera  conjunta a consideración de las autoridades ambientales competentes y del  Consejo Consultivo de Ordenamiento.    

CAPITULO  IV    

Etapa de adopción    

Artículo 16. Modificado por el Decreto 1478 de 2013,  artículo 8º. Expedición del decreto de adopción  del plan parcial. Una vez surtidas las  etapas previstas en los capítulos anteriores y dentro de los quince (15) días  hábiles siguientes a la aprobación del proyecto de plan parcial, mediante acto  administrativo expreso o ficto o la concertación ambiental, cuando sea el caso  de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del presente decreto, el alcalde  municipal o distrital lo adoptará mediante decreto.    

Parágrafo. El ajuste de planes parciales, en  caso de requerirse, se efectuará teniendo en cuenta únicamente las instancias o  autoridades a cuyo cargo se encuentren los asuntos objeto del ajuste necesario  para el desarrollo del respectivo plan. La solicitud de determinantes  únicamente se podrá circunscribir a los aspectos sobre los cuales se solicite  de manera expresa y escrita la modificación, y se sustentarán en la misma  reglamentación con que fue aprobado el plan parcial, salvo que los interesados  manifiesten lo contrario.    

Nota, artículo 16: Ver artículo  2.2.4.1.3.1 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Texto anterior. Subrogado por el Decreto 4300 de 2007,  artículo 4º. “Expedición  del decreto de adopción del plan parcial. El proyecto de plan parcial como  documento consolidado, será adoptado por el alcalde municipal o distrital,  dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la  emisión del concepto de viabilidad por parte de la autoridad de planeación  municipal o distrital y, en su caso, después de haber sido concertado con la  autoridad ambiental, cuando se requiera.”.    

Texto inicial: “Expedición del decreto de adopción del plan parcial. Rendido el concepto  por parte del Consejo Consultivo de Ordenamiento, las autoridades de planeación  contarán con un plazo máximo de quince (15) días para consolidar y presentar el  proyecto de plan parcial para su adopción mediante decreto por parte del  alcalde municipal o distrital, quien deberá expedirlo en un plazo no mayor a  quince (15) días contados a partir del vencimiento del término anterior.”.    

Artículo 17. Derogado por el Decreto 4300 de 2007,  artículo 12. Vigencia de los planes parciales. La vigencia de un  plan parcial será la que se determine en el decreto de adopción.    

CAPITULO  V    

Unidades de actuación urbanística del plan parcial    

Artículo 18. Unidad de  actuación urbanística. Es el área conformada por uno o varios inmuebles  explícitamente delimitada en las normas que desarrolla el plan de ordenamiento  territorial que debe ser urbanizada o construida como una unidad de  planeamiento con el objeto de promover el uso racional del suelo, garantizar el  cumplimiento de las normas urbanísticas y facilitar la dotación con cargo a sus  propietarios de la infraestructura de transporte, los servicios públicos  domiciliarios y los equipamientos colectivos, mediante reparto equitativo de  las cargas y beneficios, conforme con lo previsto en el Capítulo V de la Ley 388 de 1997.    

Delimitada la respectiva unidad de actuación urbanística en los  términos que se reglamentan en el Capítulo VI del presente Título, para el  desarrollo de cada unidad se deberá obtener una única licencia de urbanización  o contar con la aprobación de un único proyecto urbanístico general en los  términos del artículo 42 del Decreto 564 de 2006  o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.    

Parágrafo. Los planes de ordenamiento territorial y los planes  parciales podrán determinar el desarrollo o construcción prioritaria de  inmuebles que conformen unidades de actuación urbanística.    

Nota, artículo 18: Ver artículo  2.2.4.1.6.1.1 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 19. Unidades de  gestión. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los  propietarios de la totalidad de los predios incluidos en el proyecto de  delimitación de una unidad de actuación urbanística, según lo definido en el  respectivo plan parcial, podrán solicitar una única licencia de urbanización o  contar con la aprobación de un único proyecto urbanístico general en los  términos del artículo 42 del Decreto 564 de 2006  o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, para ejecutar las obras de  urbanización de los predios que conforman el proyecto de delimitación de la  unidad, siempre y cuando garanticen el reparto equitativo de las cargas y  beneficios asignados a la respectiva unidad por el plan parcial. En este caso  el área objeto de la operación se denominará unidad de gestión. De no obtenerse  una única licencia de urbanización, deberá iniciarse el trámite de delimitación  de la respectiva unidad de actuación urbanística, en los términos de que trata  el artículo 42 de la Ley 388 de 1997 y el  Capítulo Sexto del presente Título. (Nota: Ver artículo 2.2.4.1.6.1.2  del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

CAPITULO  VI    

Delimitación de las unidades de actuación  urbanística    

Artículo 20. Procedimiento  para la delimitación de las unidades de actuación urbanística. El  proyecto de delimitación de la unidad de actuación urbanística será presentado  ante la oficina de planeación municipal o distrital o la dependencia que haga  sus veces, por las autoridades competentes o por los particulares interesados  de acuerdo con los parámetros previstos en el correspondiente plan parcial y se  acompañará de los siguientes documentos:    

1. Copia del documento de identificación del propietario o  propietarios de los predios que presentan la solicitud cuando se trate de  personas naturales o certificado de existencia y representación legal si son  personas jurídicas, cuya fecha de expedición no sea superior a un mes.    

2. Poder debidamente otorgado, cuando se actúe mediante apoderado o  promotor.    

3. Plancha IGAC o medio cartográfico disponible en el municipio o  distrito que haga sus veces a escala 1:2000 o 1:5000 con la localización del  predio o predios objeto de la solicitud indicando la propuesta de delimitación  de la unidad de actuación urbanística.    

4. La relación e identificación de los predios incluidos en la  propuesta de delimitación, con sus respectivos Folios de Matrícula  Inmobiliaria.    

5. Boletines catastrales y/o plano de manzana catastral cuando  existan.    

6. Relación de direcciones de titulares de derechos reales y de los  vecinos de predios colindantes con la unidad de actuación propuesta.    

7. Plano topográfico de los predios incluidos en la propuesta de  delimitación.    

8. Estudio de títulos de cada uno de los predios incluidos en la propuesta  de delimitación.    

Nota, artículo 20: Ver artículo  2.2.4.1.6.2.1 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 21. Citación a  titulares de derechos reales. La oficina de planeación municipal o  distrital o la dependencia que haga sus veces pondrá el proyecto de  delimitación en conocimiento de los titulares de derechos reales sobre la  superficie de la unidad de actuación propuesta y de sus vecinos colindantes. La  oficina de planeación municipal o distrital o la dependencia que haga sus veces  los citará, dentro de los cinco (5) días siguientes a la radicación de la  propuesta de delimitación, para que formulen sus objeciones u observaciones.  Para ello, los titulares de derechos reales y los vecinos colindantes contarán  con un término de treinta (30) días contados a partir del recibo de la  citación.    

La oficina de planeación dispondrá de un término máximo de quince (15)  días contados a partir del vencimiento del término anterior, para pronunciarse  sobre las objeciones y definir las modificaciones a que hubiere lugar y someter  el proyecto de delimitación en consideración del alcalde municipal o distrital  para su aprobación.    

Nota, artículo 21: Ver artículo  2.2.4.1.6.2.2 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 22. Aprobación.  El alcalde municipal o distrital contará con un plazo máximo de tres (3) meses  contados a partir de la presentación del proyecto de delimitación de la unidad  de actuación por parte de la oficina de planeación municipal o distrital o la  dependencia que haga sus veces, para impartir su aprobación definitiva, cuando  a ello haya lugar, la cual se hará mediante acto administrativo.    

Transcurrido este plazo sin que se hubiere notificado la decisión  correspondiente a los titulares de derechos reales y vecinos colindantes que se  hayan hecho parte dentro del trámite, la delimitación se entenderá aprobada,  siempre y cuando se haya realizado el trámite de citación.    

Contra el acto que resuelva la solicitud de delimitación procede el  recurso de reposición ante el alcalde municipal o distrital en los términos  previstos en el Código Contencioso Administrativo.    

Nota, artículo 22: Ver artículo  2.2.4.1.6.2.3 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 23. Contenido del  acto de delimitación. El acto de delimitación contendrá como mínimo:    

1. El señalamiento de los inmuebles que conforman la unidad de  actuación urbanística con sus respectivas matrículas inmobiliarias y la  relación de los titulares de derechos reales de dichos predios. Cuando tengan  cédulas catastrales y manzana catastral se incluirán estos datos.    

2. El plano de delimitación del área objeto de la unidad de actuación  urbanística con la indicación de sus linderos.    

3. La orden de inscripción de la unidad de actuación urbanística en  cada uno de los Folios de Matrícula Inmobiliaria de los predios que conforman  la unidad.    

4. Cuando se trate de unidades de actuación de desarrollo prioritario,  se expresará que los titulares de derechos reales disponen de un plazo de 6  meses para definir las bases de la actuación de que trata el artículo 44 de la Ley 388 de 1997 o la  norma que lo adicione, modifique o sustituya.    

5. El señalamiento de que los predios afectados no podrán ser objeto  de licencias de urbanización o construcción por fuera de la unidad de  actuación.    

6. Los aspectos que se deben contemplar en la definición de las bases  para la actuación de que tratan los artículos 44 y siguientes de la Ley 388 de 1997.    

7. La orden de notificación del acto de delimitación a los titulares  de derechos reales y a los vecinos colindantes que se hayan hecho parte dentro  del trámite.    

Nota, artículo 23: Ver artículo  2.2.4.1.6.2.4 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

TITULO  III    

DEL  CONTENIDO DE LOS PLANES PARCIALES PARA LAS AREAS    

SUJETAS  A TRATAMIENTO DE DESARROLLO DENTRO DEL PERIMETRO 

  URBANO Y LAS AREAS COMPRENDIDAS EN EL SUELO DE EXPANSION    

CAPITULO  I    

Contenido y delimitación    

Artículo 24. Contenido.  Los planes parciales para las áreas sujetas a tratamiento de desarrollo dentro  del perímetro urbano y las áreas comprendidas en el suelo de expansión,  incluirán los siguientes aspectos que, en todos los casos, deberán subordinarse  a las determinaciones de los diferentes contenidos del plan de ordenamiento  territorial y de los instrumentos que lo desarrollen y complementen:    

1. La delimitación del área de planificación objeto del plan parcial,  con el señalamiento de las políticas, objetivos y directrices urbanísticas que  orientarán la actuación u operación urbana.    

2. El proyecto de delimitación de las unidades de actuación  urbanística, el cual se definirá de forma que permita el cumplimiento conjunto  de las cargas de cesión y urbanización de la totalidad de su superficie,  mediante el reparto equitativo de cargas y beneficios entre sus afectados.    

3. Las normas urbanísticas específicas para el área de planificación y  las unidades de actuación urbanística en que se divida el plan parcial,  mediante las cuales se defina:    

3.1. La asignación específica de usos principales, compatibles,  complementarios, restringidos y prohibidos.    

3.2. La asignación específica de las intensidades de uso; índices de  ocupación y construcción; retiros, aislamientos, empates y alturas, de  conformidad con las disposiciones contenidas en el presente decreto.    

33. La asignación de las cargas de conformidad con las disposiciones  contenidas en el presente decreto.    

4 La identificación de los elementos que por sus valores naturales,  ambientales o paisajísticos deban ser conservados, estableciendo las medidas  específicas de protección para evitar su alteración o destrucción con la  ejecución de la actuación u operación urbana.    

5. La identificación de los bienes de interés cultural del orden  municipal o distrital, señalando las condiciones de manejo y los criterios de  intervención que aseguren la conservación de los mismos. Cuando se trate de  bienes de interés cultural del ámbito nacional o departamental, el plan parcial  se sujetará a lo establecido en los respectivos planes especiales de protección  de que trata el artículo 11 de la Ley 397 de 1997 o la  norma que la adicione, modifique o sustituya.    

6. La definición del trazado y la localización de las áreas de dominio  público o reservadas o afectadas al uso o servicio público que, en desarrollo  de las previsiones del plan de ordenamiento y los instrumentos que lo  desarrollen, constituirán:    

6.1. La red vial y peatonal;    

6.2. Las redes de los servicios públicos;    

6.3. La red de espacios públicos, zonas verdes y parques, de acuerdo  con lo señalado por el plan de ordenamiento territorial o los instrumentos que  lo desarrollen y complementen;    

6.4. La red de equipamientos colectivos de interés público o social.    

7. La fijación y localización del porcentaje obligatorio de suelo que  deberá destinarse al desarrollo de programas de vivienda de interés social, sin  perjuicio de que estas áreas puedan ubicarse en otras zonas de la ciudad, de  conformidad con lo que para el efecto haya previsto el plan de ordenamiento  territorial o los instrumentos que lo desarrollen.    

8. La adopción de los instrumentos legales de manejo y gestión del  suelo; la participación en plusvalías, y demás instrumentos que sean necesarios  para la financiación y ejecución del plan parcial.    

9. La asignación de cargas y beneficios en los términos que se señalan  en el Capítulo Segundo del presente Título.    

10. La evaluación financiera de las obras de urbanización de las  unidades de actuación y su programa de ejecución, junto con el programa de  financiamiento.    

11. Los planos de diagnóstico, incluido el catastral cuando exista, el  documento técnico de soporte que incluya las conclusiones de los estudios que  justifiquen las determinaciones del plan parcial, así como los planos normativos  y el decreto de adopción en los términos que se señalan en el artículo 7° de  este decreto.    

Parágrafo. La información planimétrica y cartográfica se presentará  debidamente georreferenciada.    

Nota, artículo 24: Ver artículo  2.2.4.1.4.1 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 25. Planteamiento  urbanístico del plan parcial. El planteamiento urbanístico del plan  parcial definirá y delimitará las áreas de dominio público, o reservadas o  afectadas al uso o servicio público de que trata el numeral 6 del artículo  anterior.    

El planteamiento urbanístico del plan parcial deberá contemplar las  condiciones adecuadas para el desarrollo de las diferentes actividades que se  vayan a desarrollar e independientemente de la división predial preexistente,  en su diseño se deberán tener en cuenta las siguientes determinantes:    

1. La continuidad de la red vial para lograr una adecuada  interconexión y movilidad con las zonas vecinas, asegurando la movilidad entre  zonas y la coherencia entre perfiles y los usos de las edificaciones sobre las  vías.    

2. La conformación de los elementos ambientales de la zona como áreas  protegidas o parques de uso público y la conexión de los mismos, cuando a ello  hubiere lugar, con los parques o elementos ambientales de escala metropolitana,  urbana o zonal.    

3. La delimitación de las áreas de espacio público destinadas a  parques, plazas y demás elementos relacionados con los equipamientos colectivos  de interés público o social.    

4. La facilidad de acceso vehicular y peatonal a los equipamientos,  así como su directa relación con los espacios recreativos y ambientales.    

5. La localización de actividades sobre las vías vehiculares, de  manera que se facilite la accesibilidad sin afectar la circulación vial y  peatonal.    

6. El trazado y las características de las redes de servicios públicos  domiciliarios.    

Parágrafo. Las determinaciones de los planes parciales no podrán  imponer condiciones asociadas a las características estéticas de las  edificaciones ni exigir detalles constructivos del espacio público,  equipamientos o edificaciones, salvo cuando se trate de intervenciones en  bienes de interés cultural del orden municipal o distrital.    

Nota, artículo 25: Ver artículo  2.2.4.1.4.2 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 26. Delimitación del  área de planificación del plan parcial. La oficina de planeación  municipal o distrital o la dependencia que haga sus veces delimitará el área de  planificación del plan parcial de acuerdo con los lineamientos del plan de  ordenamiento territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen y  los siguientes criterios:    

1. Que el área propuesta cuente con la superficie suficiente que  permita conformar una parte completa de ciudad, entendiendo por esta la que  asegure la dotación de los servicios públicos domiciliarios, equipamientos y  espacios públicos suficientes para atender la demanda de los usos que se vayan  a desarrollar en su ámbito de planificación, así como las obras de  infraestructura vial que permitan garantizar su adecuada conexión con la  estructura urbana existente.    

En todo caso, se procurará que su ámbito de planificación sea  delimitado en alguno de sus costados por lo menos por un elemento del trazado  de los sistemas generales o estructurantes de infraestructura vial, de espacio  público, por elementos naturales del sistema de áreas protegidas o por otros  planes parciales que cuenten con concepto de viabilidad de la oficina de  planeación municipal o dist rital o la dependencia que haga sus veces.    

2. Que no se generen predios o áreas residuales adyacentes a los  límites del área de planificación del plan parcial, cuyas dimensiones no  permitan asegurar posteriormente el cumplimiento conjunto de las obligaciones  de distribución de cargas y beneficios de la totalidad de su superficie.    

3. Que haya continuidad con las urbanizaciones existentes cuando sea  posible.    

4. Que cuente con la factibilidad y la definición de las condiciones  técnicas para la futura prestación de los servicios públicos domiciliarios por  personas prestadoras de dichos servicios.    

Parágrafo. Cuando en suelo de expansión urbana queden áreas  urbanizables que no sea posible desarrollar mediante plan parcial en los  términos dispuestos en el presente decreto, estas deberán incorporarse al plan  parcial más próximo para garantizar su desarrollo asociado.    

Nota, artículo 26: Ver artículo  2.2.4.1.4.3 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

CAPITULO  II    

Cargas y beneficios    

Artículo 27. Cargas locales  de la urbanización. Las cargas locales de la urbanización que serán  objeto de reparto entre los propietarios de inmuebles de las unidades de  actuación urbanística del plan parcial, incluirán entre otros componentes las  cesiones y la realización de obras públicas correspondientes a redes  secundarias y domiciliarias de servicios públicos de acueducto, alcantarillado,  energía y teléfonos, así como las cesiones para parques y zonas verdes, vías  vehiculares y peatonales y para la dotación de los equipamientos comunitarios.    

Parágrafo 1°. Las zonas comunes, equipamientos comunitarios privados y  otros componentes de las propiedades horizontales no se consideran cargas  urbanísticas.    

Parágrafo 2°. En observancia de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 388 de 1997,  aquellos inmuebles localizados al interior del área de planificación del plan  parcial que hubieren sido el resultado de cesiones, afectaciones u otras  obligaciones, no serán objeto del reparto de cargas y beneficios, tales como:    

1. Las vías, parques, zonas verdes, espacios públicos y equipamientos  existentes.    

2. Los inmuebles afectados en los términos del artículo 37 de la Ley 9ª de 1989 o la  norma que lo adicione, modifique o sustituya.    

3. Los inmuebles adquiridos por las entidades competentes para  adelantar obras del plan vial, de infraestructura de servicios públicos  domiciliarios o destinados a equipamientos públicos, que para su desarrollo  deberán acogerse a la reglamentación del plan parcial.    

4. Los predios que tengan licencias urbanísticas vigentes, los cuales  se regirán por las condiciones definidas en la respectiva licencia.    

5. Los predios que hayan ejecutado la totalidad de las obras  contempladas en la licencia de urbanización y entregado y dotado las cesiones  correspondientes.    

Nota, artículo 27: Ver artículo  2.2.4.1.5.1 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 28. Cargas generales  o estructurantes. Las cargas correspondientes al costo de la  infraestructura vial principal y redes matrices de servicios públicos se  distribuirán entre los propietarios de toda el área beneficiaria de las mismas  y deberán ser recuperados mediante tarifas, contribución de valorización,  participación en plusvalía, impuesto predial, o cualquier otro sistema que  garantice el reparto equitativo de las cargas y beneficios de las actuaciones y  que cumpla con lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución Política.  En todo caso, serán a cargo de sus propietarios las cesiones gratuitas y los  gastos de urbanización previ stos en el artículo anterior.    

Cuando se trate de la adecuación y habilitación urbanística de predios  a cargo de sus propietarios en áreas de desarrollo concertado en suelo de  expansión urbana, la distribución de las cargas generales sobre los que se  apoye cada plan parcial, se podrá realizar mediante la asignación de  edificabilidad adicional en proporción a la participación de los propietarios  en dichas cargas. Para ello, los planes de ordenamiento territorial podrán  determinar la asignación de aprovechamientos urbanísticos adicionales, que  definan para cada uso la superficie máxima construible por encima del  aprovechamiento urbanístico básico que se establezca para el suelo de  expansión. Los índices de edificabilidad básica y adicional y su equivalencia  con las cargas generales serán establecidos por los municipios y distritos en  el componente urbano del plan de ordenamiento territorial.    

Parágrafo. La construcción de las redes matrices de servicios públicos  domiciliarios se regirá por lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 y su  reglamento o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan.    

Nota, artículo 28: Ver artículo  2.2.4.1.5.2 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

TITULO  IV    

DISPOSICIONES  FINALES    

Artículo 29. Actuaciones  urbanísticas en suelo de expansión urbana. En desarrollo de lo dispuesto  en el artículo 19 de la Ley 388 de 1997, el  suelo de expansión únicamente podrá ser objeto de urbanización y construcción  previa adopción del respectivo plan parcial, en los términos regulados por la  ley y este decreto.    

Mientras no se aprueben los respectivos planes parciales, en las zonas  de expansión urbana solo se permitirá el desarrollo de usos agrícolas y  forestales. En ningún caso se permitirá el desarrollo de parcelaciones rurales  para vivienda campestre.    

No obstante lo anterior, en cualquier momento podrán realizarse las  obras correspondientes a la infraestructura de los sistemas generales o  estructurantes del orden municipal o distrital, así como las obras de  infraestructura relativas a la red vial nacional, regional y departamental,  puertos y aeropuertos y sistemas de abastecimiento de agua, saneamiento y  suministro de energía que deban ejecutar las entidades del nivel central o  descentralizado de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental,  municipal o distrital, las empresas industriales y comerciales del Estado y las  empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.    

Nota, artículo 29: Ver artículo  2.2.2.1.4.1.6 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 30. Licencias de  intervención y ocupación del espacio público. Expedido el decreto que  adopte el plan parcial por parte del alcalde municipal o distrital, no se  requerirá licencia de intervención u ocupación del espacio público para  ejecutar las obras que se encuentren previstas en el respectivo plan parcial.    

Tampoco se requerirá licencia de intervención u ocupación del espacio  público para ejecutar las obras que permitan conectar las vías aprobadas en la  licencia de urbanización con las demás vías o espacios públicos existentes de  propiedad del correspondiente municipio o distrito.    

Nota, artículo 30: Ver artículo 2.2.4.1.7.1  del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 31. Incorporación al  perímetro urbano. Los suelos de expansión urbana se entenderán  incorporados al perímetro urbano cuando acrediten la calidad de áreas  urbanizadas, entendiendo por estas las áreas conformadas por los predios que,  de conformidad con las normas urbanísticas, hayan culminado la ejecución de las  obras y dotaciones a cargo del urbanizador sobre las zonas de cesión  obligatoria contempladas en la respectiva licencia y hecho entrega de ellas a  satisfacción de los municipios y distritos, así como de las empresas de  servicios públicos correspondientes, cuando sea del caso, en los términos de  que tratan el artículo 51 y siguientes del Decreto 564 de 2006,  la reglamentación aplicable a los servicios públicos y demás normas que los  adicionen, modifiquen o sustituyan. (Nota: Ver artículo 2.2.4.1.7.2 del  Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 32. Régimen de  transición. Las disposiciones contenidas en el presente decreto se  aplicarán teniendo en cuenta el siguiente régimen de transición:    

Los proyectos de planes parciales que hubieren sido radicados antes de  la publicación del presente decreto, continuarán su trámite de adopción de  acuerdo con las disposiciones vigentes al momento de su radicación.    

Los proyectos de planes parciales que a la fecha de entrada en  vigencia del presente decreto cuenten con el concepto de viabilidad expedido  por la oficina de planeación municipal o distrital o la dependencia que haga  sus veces, con el acta de concertación de los aspectos ambientales suscrita por  la autoridad de planeación y la autoridad ambiental competente y con el  concepto del Consejo Consultivo de Ordenamiento, culminarán su trámite de  adopción en los términos de que trata el artículo 16 del presente decreto.    

Nota, artículo 32: Ver artículo  2.2.4.1.7.3 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 33. Vigencia y  derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación,  modifica el literal a) del artículo 1° del Decreto 1788 de 2004  y deroga las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de junio de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,    

Sandra  Suárez Pérez.    

               

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