DECRETO 2166 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 2166 DE 2006    

(junio 29)    

por el cual se  reglamenta el parágrafo 1° del artículo 11 de la Ley 681 de 2001.    

Nota:  Ver Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 11 de la Ley 681 de 2001, y    

CONSIDERANDO:    

Que el parágrafo 1° del artículo 11 de  la Ley 681 de 2001  establece que “el precio determinado en este artículo es un valor máximo, pero  Ecopetrol previo concepto favorable del Ministerio de Minas y Energía, podrá  otorgar descuentos sobre la base del principio de no discriminación, con el fin  de promover una política de competitividad aeroportuaria respecto de otros  aeropuertos del área y del Golfo de México (USCG)”;    

Que el Consejo Nacional de Política  Económica y Social, Conpes, mediante el Documento 3163 de 2002 “Condiciones  de competitividad para la industria de transporte aéreo de pasajeros y carga en  el año 2002” señaló, entre las estrategias definidas, el estudio por parte  de Ecopetrol (hoy Ecopetrol S. A.) de la aplicación de un descuento sobre el  precio del combustible de aviación para motores tipo turbina (gasolina de  aviación jet A1), con el fin de generar condiciones de competitividad para l a  industria de transporte aéreo de pasajeros y carga.    

Que con el fin de definir los  lineamientos y parámetros para medir la competitividad del precio del  combustible de aviación para motores tipo turbina (gasolina de aviación Jet  Al), mediante Decreto 2725 de 2004  se reglamentó el parágrafo 1° del artículo 11 de la Ley 681 de 2001. Así  mismo, el artículo 3° del mencionado Decreto señaló que el Ministerio de Minas  y Energía emitirá concepto favorable o desfavorable para que Ecopetrol S.A.  decida si otorga o no el descuento en el precio del Turbo Jet A 1 producido en  sus refinerías.    

Que mediante Resolución número 18 0129  del 6 de febrero de 2006, el Ministerio de Minas y Energía emitió el concepto  de que trata el artículo 3° del Decreto 2725 de 2004,  correspondiente al primer semestre del año 2006.    

Que se han realizado diversos estudios  sobre la competitividad del precio del turbo combustible de aviación en  Colombia, utilizando cada uno de ellos una metodología diferente.    

Que por lo anterior es necesario que  el Gobierno Nacional defina los lineamientos y parámetros mediante los cuales  se debe medir la competitividad del precio de la gasolina de aviación Jet Al en  Colombia;    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Definiciones. Para  efectos del presente decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

Aeropuertos del Golfo de México: Son los  aeropuertos de Miami y Ft. Lauderdale, ubicados en La Florida-Estados Unidos. (Nota: Ver artículo  2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.).    

Aeropuertos del área: Son los  aeropuertos de las ciudades de Quito (Ecuador), Lima (Perú) y Panamá (Panamá). (Nota: Ver artículo  2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.).    

Precio de referencia de la gasolina de  aviación A1 en Colombia: Es el promedio de los precios ponderados por  volumen de venta de combustible de aviación para motores tipo turbina (gasolina  de aviación Jet A1) para los siete aeropuertos con mayor consumo de este  combustible en el país.    

Para determinar el precio de venta se  tendrán en cuenta el Ingreso al Productor y la tarifa de transporte por  poliductos.    

Precio de referencia de la gasolina de  aviación Jet A1 Internacional: Es el precio promedio del combustible de  aviación para motores tipo turbina (gasolina de aviación Jet Al) en ala de  avión de los Aeropuertos del Area y del Golfo de México, en el cual se tendrán  en cuenta el precio al productor y otros cargos al combustible en cada  aeropuerto (intoplane fee, Fletes, seguros, transporte, o similares) y sin  incluir los márgenes de intermediación, de truputh o de manejo de inventarios.    

Nota,  artículo 1º: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.    

Artículo 2°. Competitividad  aeroportuaria en materia de combustible de aviación para motores tipo turbina  (gasolina de aviación Jet A1). Para efectos del presente Decreto y con el  objeto de medir la competitividad aeroportuaria, el Ministerio de Minas y  Energía, semestralmente y de conformidad con lo señalado en el siguiente  artículo, debe realizar la comparación sistemática de los precios  internacionales del combustible de aviación para motores tipo turbina  (aeropuertos del área y del Golfo de México) con los precios de referencia del  mencionado combustible en Colombia, entendiendo que si el precio internacional  es mayor que el precio de referencia nacional, significa que somos competitivos  y lo contrario implica que se debe generar una política de competitividad  aeroportuaria en materia de combustible de aviación para motores tipo turbina  (gasolina de aviación Jet Al), abriendo la posibilidad para el otorgamiento de  un descuento en el precio del mencionado combustible producido por Ecope trol  S.A.    

Parágrafo. Para efectos de medir la  competitividad aeroportuaria, el Ministerio de Minas y Energía podrá excluir  cualquier aeropuerto del área o del Golfo de México, cuando no cuente con  información suficiente y consistente de los precios del combustible de aviación  para motores tipo turbina (gasolina de aviación Jet Al).    

Nota, artículo 2º: Ver artículo  2.2.1.1.2.2.3.104. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.    

Artículo 3°. Concepto del Ministerio  de Minas y Energía. El Ministerio de Minas y Energía, mediante resolución  motivada, emitirá semestralmente concepto favorable o desfavorable para que  Ecopetrol S.A. decida autónomamente si otorga o no el descuento en el precio  del combustible de aviación para motores tipo turbina (gasolina de aviación Jet  A1) producido en sus refinerías.    

Este concepto deberá emitirse durante  los primeros veinticinco días calendario de los meses de enero y julio de cada  año, con base en la información disponible en los doce meses anteriores.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo  2.2.1.1.2.2.3.105. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.    

Artículo 4°. Reporte de información.  Para el desarrollo de las obligaciones contenidas en el presente Decreto, los  operadores aéreos nacionales, a través de la Asociación Colombiana del  Transporte Aéreo en Colombia, ATAC, o quien haga sus veces, deberán entregar, a  más tardar el séptimo (7°) día hábil de cada mes, al Ministerio de Minas y  Energía -Dirección de Hidrocarburos, la información disponible del mes anterior  relacionada con el precio de referencia del combustible de aviación para  motores tipo turbina (gasolina de aviación Jet A1) Internacional de que trata  el artículo Primero del presente Decreto, indicando en cada caso la fuente de  información.    

El Ministerio de Minas y Energía podrá  revisar la validez y consistencia de la información recibida de conformidad con  lo señalado en el presente artículo y abstenerse de utilizar aquella que no  considere válida.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo  2.2.1.1.2.2.3.106. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.    

Artículo 5°. El presente decreto rige  a partir del 1° de julio de 2006 y deroga el Decreto 2725 de 2004.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de junio  de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ.    

El Ministro de Minas Energía,    

Luis Ernesto Mejía Castro.    

El Ministro de Transporte,    

Andrés Uriel Gallego Henao.    

               

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