DECRETO 2165 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 2165 DE 2006    

(junio 29)    

por el cual modifica  parcialmente el  Decreto 4299 de 2005.    

Nota 1: Ver Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.    

Nota 2: Derogado por el Decreto 1333 de 2007,  artículo 27.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en  especial las que le confieren el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política, el Decreto  Legislativo 1056 de 1953 (Código de Petróleos) y las Leyes 39 de 1987, 26 de 1989 y 812 de 2003, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 61 de la Ley 812 de 2003 “por  la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado  Comunitario”, determinó solamente como agentes de la cadena de distribución  de combustibles líquidos derivados del petróleo, con la excepción del gas  licuado del petróleo, al refinador, importador, almacenador, distribuidor  mayorista, transportador, distribuidor minorista y al gran consumidor;    

Que mediante el Decreto  4299 de noviembre 25 de 2005, el Gobierno Nacional reglamentó el artículo  61 de la Ley 812 de 2003 y  estableció otras disposiciones;    

Que el inciso 1° del artículo 17 del Decreto 4299 de 2005  señala que la movilización de combustibles por vía terrestre sólo podrá ser  efectuada mediante vehículo con carrocería tipo tanque, imposibilitando el  abastecimiento de combustibles en zonas de difícil acceso para el sector  agrícola;    

Que de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 23, numeral 8 del mismo decreto, el comercializador industrial está  obligado a atender únicamente los sectores industrial, comercial y/o de  servicios, quedando excluido el sector agrícola;    

Que el numeral 2 del parágrafo del  artículo 23, ibídem, limita al consumidor final para destinar sus combustibles  sólo como fuente de generación de calor y como fuente de generación de energía,  sin tener en cuenta otros usos, como los de carburantes y/o insumos dentro de  su proceso industrial;    

Que se hace necesario realizar unos  ajustes al señalado decreto, con el fin de facilitar el abastecimiento de  combustibles al sector agrícola, permitir que el consumidor final utilice los  combustibles también como carburantes y/o insumos dentro de su proceso  industrial, y autorizar bajo condiciones especiales a las estaciones de  servicio, para despachar a consumidores finales combustibles líquidos derivados  del petróleo en canecas, en razón a la ausencia de la infraestructura necesaria  para el transporte de dichos productos,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónase un parágrafo  al artículo 17 del Decreto 4299 de 2005,  el cual quedará así:    

“Parágrafo 5°. Autorízase en  los municipios del territorio colombiano considerados como Zonas de Frontera y  con destino exclusivo al sector agrícola, el transporte de combustibles  líquidos derivados del petróleo a cada usuario del sector agrícola hasta un  máximo de cinco (5) canecas de cincuenta y cinco (55) galones, en cada viaje,  las cuales deberán estar selladas de manera que a temperaturas normales no  permitan el escape de líquido ni vapor. Dicho volumen no podrá exceder de ocho  mil (8.000) galones/mes, debiendo adquirirse en las estaciones de servicio del  señalado municipio y en ningún caso podrá llevarse a otra jurisdicción  municipal.    

Para aquellos municipios del  territorio nacional no considerados como zonas de frontera, en los que para el  sector agrícola se presenten condiciones de difícil acceso, se autoriza por el  término de nueve (9) meses el abastecimiento de combustibles líquidos derivados  del petróleo en la forma y con las condiciones señaladas en el presente  parágrafo.    

Para los efectos señalados en los dos  incisos anteriores, el respectivo alcalde municipal certificará la  imposibilidad de efectuar el abastecimiento a dicho sector por m edio de los  agentes y procedimientos definidos en el presente decreto y que ameriten  utilizar esta figura de excepción. Copia de esta certificación será enviada por  el alcalde tanto a las autoridades de control respectivas como al Ministerio de  Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos. La certificación deberá incluir los  usuarios agrícolas autorizados para desarrollar tal actividad y se deberá  mantener actualizada.    

El vehículo que se utilice para  realizar dicha actividad, no podrá transportar simultáneamente personas,  animales, medicamentos o alimentos destinados al consumo humano o animal.    

Corresponde al alcalde municipal tomar  las medidas necesarias que conduzcan a la verificación del cumplimiento de lo  dispuesto en este parágrafo”.    

Artículo 2°. Modifícase el numeral 8  del artículo 23 del Decreto 4299 de 2005,  el cual quedará así:    

“8. Atender únicamente el sector  comercial, industrial, agrícola y/o de servicios que no se encuentre dentro de  la categoría de gran consumidor, es decir, aquellos usuarios que consuman  cantidades iguales o inferiores a diez mil (10.000) galones al mes de  combustibles líquidos derivados del petróleo y que cumplan con los términos y  condiciones señalados en el parágrafo 1° del presente artículo”.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.3.92.  del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.    

Artículo 3°. Modifícase el parágrafo  del artículo 23 del Decreto 4299 de 2005,  el cual quedará así:    

“Parágrafo. El consumidor del  sector comercial, industrial, agrícola y/o de servicios que adquiera  combustibles de un distribuidor minorista, deberá cumplir las siguientes  obligaciones:    

1. Destinar el combustible únicamente  para el uso en la actividad comercial, industrial, agrícola y/o de servicios inherentes  a su objeto social.    

2. Consumir los combustibles líquidos  derivados del petróleo únicamente como i) fuente de generación de calor, ii)  fuente de generación de energía, iii) carburante y/o iv) insumo dentro de su  proceso industrial.    

3. Abstenerse de subdistribuir,  redistribuir o revender el combustible líquido derivado del petróleo adquirido.    

4. Abstenerse de recibir los  combustibles líquidos derivados del petróleo de carrotanques que no porten la  guía única de transporte.    

5. Cumplir con las normas sobre  protección y preservación del medio ambiente.    

6. Abstenerse de adquirir combustibles  simultáneamente de dos o más comercializadores industriales”.    

Artículo 4°. Modifícanse los  parágrafos 4° y 6° del artículo 24 del Decreto 4299 de 2005,  los cuales quedarán así:    

“Parágrafo 4°. El gran consumidor  solamente podrá utilizar los combustibles líquidos derivados del petróleo como:  i) fuente de generación de calor, ii) fuente de generación de energía, iii)  carburante, y/o iv) insumo dentro de su proceso industrial”.    

“Parágrafo 6. Unicamente el gran  consumidor que cuente con la acreditación del Ministerio de Minas y Energía podrá  operar como tal y deberá adquirir combustibles líquidos derivados del petróleo  del distribuidor mayorista. Para el caso de requerir diésel (ACPM), en un  volumen igual o superior a 420.000 galones al mes, podrá adquirirlo  directamente de refinadores y/o importadores”.    

Artículo 5°. Modifícase el literal E)  del artículo 29 del Decreto 4299 de 2005,  el cual quedará así:    

“E) El distribuidor minorista a través  de estaciones de servicio automotriz, marítima o de aviación que previa  autorización del Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos,  comercialice combustibles líquidos derivados del petróleo dirigidos al consumidor  del sector comercial, industrial, agrícola y/o de servicios, y/o al llenado de  naves, según corresponda, entregará diligenciada la guía única de transporte al  transportador y por intermedio de este al usuario final, al momento de la  entrega del combustible”.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo  2.2.1.1.2.2.3.98. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.    

Artículo 6°. Modifícase el artículo 40  del Decreto 4299 de 2005,  el cual quedará así:    

“Artículo 40. Venta de combustibles  entre estaciones de servicio y de estas a los grandes consumidores y a los  consumidores del sector comercial, industrial, agrícola y/o servicios. El  Ministerio de Minas y Energía reglamentará mediante acto administrativo de  carácter general las excepciones a la prohibición de venta de combustibles líquidos  derivados del petróleo entre estaciones de servicio, establecida en el numeral  9 del artículo 22 del presente decreto, cuando el mercado y la logística de  distribución lo ameriten.    

De igual forma y por las mismas  razones, reglamentará las excepciones a la prohibición de venta de combustibles  líquidos derivados del petróleo de estaciones de servicio a grandes  consumidores y a consumidores del sector comercial, industrial, agrícola y/o de  servicios”.    

Artículo 7°. Vigencia y derogatorias.  El presente decreto rige a partir de su publicación y modifica en lo pertinente  los artículos 17, 23, 24, 29 y 40 del Decreto 4299 de 2005.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de junio  de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ.    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Alberto Carrasquilla  Barrera.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Luis Ernesto Mejía Castro.    

El Ministro de Comercio Industria y  Turismo,    

Jorge Humberto Botero  Angulo.    

El Ministro de Transporte,    

Andrés Uriel Gallego Henao.    

               

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