DECRETO 2138 DE 2006
(junio 29)
por el cual se da cumplimiento a unos compromisos arancelarios adquiridos por Colombia en virtud del Tratado de Libre Comercio suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y conforme a lo previsto en las Leyes 6a de 1971, 7a de 1991, 172 de 1994.
CONSIDERANDO:
Que el Congreso de Colombia mediante Ley 172 de 1994, aprobó el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, suscrito el 13 de junio de 1994;
Que el artículo 3-04, Anexo 1, Sección A del Tratado, establece el programa de desgravación de impuestos de importación de Colombia el cual, según lo dispuesto en su artículo 1-03, se aplica exclusivamente entre Colombia y México;
Que mediante el Decreto 2901 de 1994 se dio cumplimiento a los compromisos arancelarios adquiridos por Colombia en virtud del mencionado Tratado, para el período comprendido entre el 1° de enero de 1995 y el 30 de junio de 1996;
Que mediante el Decreto 1161 del 28 junio de 1996 se dio cumplimiento a los compromisos arancelarios adquiridos por Colombia en virtud del mencionado Tratado, para el período comprendido entre el 1° de julio de 1996 y el 30 de junio de 1997;
Que mediante el Decreto 1654 del 26 junio de 1997 se dio cumplimiento a los compromisos arancelarios adquiridos por Colombia en virtud del mencionado Tratado, para el período comprendido entre el 1° de julio de 1997 y el 30 de junio de 1998;
Que mediante el Decreto 1197 del 26 junio de 1998 se dio cumplimiento a los compromisos arancelarios adquiridos por Colombia en virtud del mencionado Tratado, para el período comprendido entre el 1° de julio de 1998 y el 30 de junio de 1999;
Que mediante el Decreto 1076 del 26 junio de 1999 se dio cumplimiento a los compromisos arancelarios adquiridos por Colombia en virtud del mencionado Tratado, para el período comprendido entre el 1° de julio de 1999 y el 30 de junio de 2000;
Que mediante el Decreto 1200 del 29 de junio de 2000 se dio cumplimiento a los compromisos arancelarios adquiridos por Colombia en virtud del mencionado Tratado, para el período comprendido entre el 1° de julio de 2000 y el 30 de junio de 2001;
Que mediante el Decreto 1269 del 26 de junio de 2001 se dio cumplimiento a los compromisos arancelarios adquiridos por Colombia en virtud del mencionado Tratado, para el período comprendido entre el 1° de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002;
Que mediante el Decreto 1356 del 28 de junio de 2002 se dio cumplimiento a los compromisos arancelarios adquiridos por Colombia en virtud del mencionado Tratado, para el período comprendido entre el 1° de julio de 2002 y el 30 de junio de 2003;
Que mediante el Decreto 1824 del 1° de julio de 2003 se dio cumplimiento a los compromisos arancelarios adquiridos por Colombia en virtud del mencionado Tratado, para el período comprendido entre el 1° de julio de 2003 y el 30 de junio de 2004;
Que mediante el Decreto 3725 del 19 de diciembre de 20 03 se dio cumplimiento a los compromisos arancelarios adquiridos por Colombia en virtud del mencionado Tratado, para el período comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2004;
Que mediante el Decreto 2020 del 23 de junio de 2004 se dio cumplimiento a los compromisos arancelarios adquiridos por Colombia en virtud del mencionado Tratado, desde el 1° de julio de 2004;
Que resulta necesario incluir los códigos y designación de las mercancías de los productos contemplados bajo el artículo 3-04, Anexo 1 Sección A del Tratado, conforme a lo establecido por el Decreto 4341 del 22 de diciembre 2004, por el cual se establece el Arancel de Aduanas y se adoptan otras disposiciones, que comenzó a regir en Colombia el 1° de enero de 2005;
Que mediante el Decreto 2240 del 1° de julio de 2005 se dio cumplimiento a los compromisos arancelarios adquiridos por Colombia en virtud del mencionado Tratado, para el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2005 hasta el 30 de junio de 2006;
Que mediante el Decreto 4666 del 19 de diciembre de 2005 se dio cumplimiento a los compromisos arancelarios adquiridos por Colombia en virtud del mencionado Tratado, desde el 15 de enero de 2006;
Que para dar cumplimiento a lo previsto en el párrafo 1 del Anexo 1 al artículo 3-04, se hace necesario fijar el gravamen arancelario ad valorem que se debe aplicar a los bienes originarios y provenientes de México, a partir del 1° de julio de 2006,
DECRETA:
Artículo 1.- A las importaciones de productos originarios y provenientes de México, se les aplicará el gravamen arancelario ad valorem señalado para cada uno de ellos, en la columna “gravamen %”.
CODIGO
DESIGNACION DE LA MERCANCIA
GRAVAMEN
3401
Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en bar ras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes.
– Jabón, productos y preparaciones orgánicos tensoactivos, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, y papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes:
11 00 00
— De tocador (incluso los medicinales)
0
19
— Los demás:
10 00
— En barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas
0
90 00
— Los demás
0
20 00 00
– Jabón en otras formas
0
Artículo 2°. A las demás importaciones de productos originarios y provenientes de México, se les continuará aplicando el gravamen ad valórem indicado para cada una de ellas en el Decreto 2020 de 2004 y Decreto 4666 del 19 de diciembre de 2005.
Artículo 3°. Para beneficiarse de las preferencias arancelarias derivadas del programa de desgravación de que trata n los artículos anteriores, los productos respectivos deben cumplir con los requisitos de origen previstos en el Capítulo VI del Tratado. Las solicitudes de registro de importación y las declaraciones de importación deberán tramitarse incluyendo la subpartida arancelaria y la descripción y citando el número y fecha del presente decreto.
Artículo 4°. El presente Decreto rige, previa su publicación, a partir del 1° de julio de 2006.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 29 de junio de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Jorge H. Botero.