DECRETO 2035 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 2035 DE 2005    

(junio 16)    

por el cual  se reglamenta el parágrafo 1º del artículo 12 del Decreto ley 1278  de 2002.    

Nota: Ver Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Objeto. El  presente decreto establece los objetivos y los requisitos del programa de  pedagogía que deben acreditar los profesionales con título diferente al de  licenciado en educación al término del período de prueba, de acuerdo con las  disposiciones del artículo 12 del Decreto ley 1278  de 2002.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo  2.4.1.3.1. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 2º. Objetivos del programa de Pedagogía. El programa de Pedagogía para profesionales no  licenciados debe lograr:    

a) Consolidación de una visión de sí mismo, de su  profesión y de la responsabilidad del ejercicio de la docencia, orientada por  valores éticos;    

b) Construcción personal y profesional de una  fundamentación pedagógica y una actitud de formación permanente que redunde en  el mejoramiento progresivo de su práctica educativa;    

c) Desarrollo de una comprensión del mundo, del país y de  su entorno, que tenga en cuenta las características territoriales y las  diferencias culturales;    

d) Apropiación de herramientas que faciliten la organización  de ambientes y el diseño de situaciones pedagógicas que permitan a los  profesionales no licenciados y a los educandos, comprender la realidad y actuar  para transformarla.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo  2.4.1.3.2. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 3º. Aspectos institucionales. Las  instituciones de educación superior que, de conformidad con lo establecido en  el parágrafo 1º del artículo 12 del Decreto 1278 de 2002,  ofrezcan el programa de Pedagogía deben llenar los siguientes requisitos:    

a) Ofrecer programas en educación y haber obtenido para  ellos acreditación previa o registro calificado;    

b) Tener al menos una línea de investigación para apoyar  el programa que se propone desarrollar.    

Parágrafo. Para  desarrollar el programa de Pedagogía, las instituciones de educación superior,  podrán realizar convenios con las escuelas normales superiores, debidamente  acreditadas.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo  2.4.1.3.3. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 4º. Aspectos curriculares del programa. Las  instituciones de educación superior que ofrezcan el programa de pedagogía  estructurarán un conjunto de acciones formativas, que tengan en cuenta:    

a) Las competencias pedagógicas: saber enseñar, organizar,  desarrollar y dirigir situaciones y ambientes de aprendizaje; evaluar,  proponer, desarrollar y sistematizar nuevas estrategias de aprendizaje y  articular la práctica pedagógica con los contextos;    

b) Los cambios físicos y psicológicos que se producen en  el desarrollo de niñas, niños y jóvenes, y su relación con los procesos de  aprendizaje;    

c) Las bases conceptuales y prácticas de la pedagogía, su  interdisciplinariedad, la organización curricular y el uso de los recursos de  aprendizaje y de los medios interactivos de comunicación e información;    

d) La profundización de nuevas teorías, enfoques, modelos,  metodologías o estrategias en el campo de la educación, la pedagogía, las  didácticas y las nuevas tecnologías, relacionadas con la práctica profesional  del educador;    

e) Los fundamentos de la evaluación, teniendo en cuenta  sus diferentes usos: diagnóstico, seguimiento y mejoramiento de los procesos  formativos, de desempeño docente y directivo, y desarrollo institucional.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo  2.4.1.3.4. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 5º. Duración y metodología del programa. La institución que ofrezca el programa de pedagogía,  deberá facilitar al participante las condiciones necesarias para desarrollar  las acciones formativas presenciales y el acompañamiento requerido en las  acciones del trabajo autónomo.    

El programa académico se organizará en créditos, de tal  manera que permita la evaluación de su calidad, con un componente presencial no  inferior al 50%. Los programas tendrán como mínimo 10 créditos académicos. Un  crédito corresponde a 48 horas de trabajo académico.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo  2.4.1.3.5. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 6º. Validez de los programas. Los profesionales con título diferente al de  licenciado en educación que no estén vinculados al servicio educativo estatal  en período de prueba, podrán realizar un programa de pedagogía.    

Los cursos de pedagogía para profesionales no licenciados,  organizados en virtud de la Ley 115 de 1994 y el Decreto 709 de 1996,  registrados ante el Comité Territorial de Capacitación y que a juicio de la  Secretaría de Educación, cumplan los objetivos y las disposiciones establecidas  en el presente Decreto, y realizados antes de la vigencia del presente decreto,  son válidos como programa de pedagogía para los profesionales no licenciados.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo  2.4.1.3.6. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 7º. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de junio de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de Educación Nacional,    

Cecilia María  Vélez White.              

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