DECRETO 2028 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO  2028 DE 2006    

(junio 16)    

por el cual se adiciona el Decreto  2762 del 20 de diciembre de 2001 para autorizar el funcionamiento de las  Terminales de Transporte de Operación Satélite,   Periférica.    

Nota: Ver Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, el parágrafo 2º del artículo 17 de la Ley 105 de 1993 y los  artículos 27 y 28 de la Ley 336 de 1996,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Se adiciona el artículo 5° del Decreto 2762 de 2001,  con los siguientes parágrafos:    

Parágrafo 1º. Las terminales de transporte público  de pasajeros por carretera legalmente habilitadas podrán poner en  funcionamiento, previa autorización del Ministerio de Transporte, Terminales de  Operación Satélite, Periférica.    

Parágrafo 2º. Se entiende como Terminal de  Operación Satélite, Periférica, toda unidad complementaria de servicios de la  terminal de transporte principal, que depende económica, admi nistrativa,  financiera y operativamente de la persona jurídica que administre la misma, de  la cual deben hacer uso las empresas de transporte terrestre automotor de  pasajeros por carretera que cubren rutas autorizadas con origen, destino o  tránsito el respectivo distrito o municipio.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.1.4.10.5. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 2º. Se adiciona el artículo 10 del Decreto 2762 de 2001,  con los siguientes parágrafos:    

Parágrafo 1º. Para el funcionamiento de las  Terminales de Operación Satélite, Periférica, el alcalde distrital o municipal  respectivo, deberá solicitarle al Ministerio de Transporte la autorización  correspondiente, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:    

1. Presentar los estudios técnicos y socio –  económicos de factibilidad y diseños de la Terminal Satélite, Periférica, que  contemplen que en el futuro esta operará como Terminal de origen-destino y el  término para que funcione como tal.    

2. Presentar certificación expedida por la  autoridad competente donde conste que la Terminal de Operación Satélite,  Periférica, cuenta con el (los) correspondiente (s) permiso (s) ambiental (es)  a que haya lugar y la licencia urbanística para su construcción.    

Parágrafo 2º. Presentada la solicitud, el  Ministerio de Transporte deberá expedir la autorización respectiva para el  funcionamiento de la Terminal de Operación Satélite, Periférica, siempre y  cuando, se cumpla con las siguientes condiciones:    

1. Que se encuentre vigente la habilitación de la  terminal principal de transporte público de pasajeros por carretera.    

2. Que la Terminal de Operación Satélite,  Periférica, garantice la conectividad de los servicios de transporte público de  pasajeros por carretera con los servicios de transporte masivo, público  colectivo urbano e individual.    

3. Que el municipio o distrito, solicitante de la  autorización para el funcionamiento de la Terminal de Operación Satélite,  Periférica, cuente con una población superior a los 500.000 mil habitantes.    

4. Que la proyección de la infraestructura de la  Terminal de Operación Satélite, Periférica, garantice el cubrimiento del  crecimiento de la demanda del servicio y la prestación de los servicios básicos  en sus instalaciones.    

5. Que las Terminales Satélite, Periféricas, operen  en forma alterna despachos de origen-destino y servicios de paso para los  vehículos que inicien su viaje en la terminal principal, conforme a los  estudios técnicos y socio-económicos de factibilidad que contemplen la demanda  de pasajeros, las necesidades de los usuarios del servicio y la racionalización  de los equipos de las empresas autorizadas.    

6. Que la Terminal de Operación Satélite,  Periférica, cuente como mínimo con las siguientes instalaciones y equipos:    

• Taquillas para la venta de pasajes    

• Servicios sanitarios    

• Equipos y sistemas contra incendios instalados en  lugares de fácil acceso.    

• Equipos de comunicación para información de los  usuarios.    

• Señales necesarias para fácil ubicación de los  diferentes servicios.    

• Instalaciones y alumbrado adecuados para el  trabajo nocturno.    

• Infraestructura interna para desarrollar las  maniobras de ascenso, descenso y circulación de peatones y pasajeros.    

• Bahías de estacionamiento y parqueaderos para la  salida y llegada de los vehículos de servicio particular y público de  transporte de pasajeros por carretera y colectivo de pasajeros municipal,  distrital y metropolitano e individual.    

• Salas de espera acordes con la capacidad y uso de  la Terminal.    

• Instalaciones para personas con discapacidad, de  acuerdo con lo establecido en el Decreto  1660 de junio 16 de 2003.    

• Areas destinadas para las salidas y llegadas de  los pasajeros.    

• Areas destinadas para efectuar exámenes médicos  generales de aptitud física y practicar la prueba de alcoholimetría a los  conductores.    

La autorización expedida por el Ministerio de  Transporte para el funcionamiento de la Terminal de Operación Satélite,  Periférica, indicará el término preciso para que esta entre a operar en su  totalidad como terminal de origen-destino.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.1.4.10.2.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 3º. Se adiciona el artículo 12 del Decreto 2762 de 2001,  con el siguiente parágrafo:    

Parágrafo. El Ministerio de Transporte establecerá  la tasa que deben pagar las empresas de transporte público de pasajeros por  carretera por el uso de la Terminal de Operación Satélite, Periférica, de  acuerdo con la clase de vehículo. Dichas tasas serán diferentes a las  determinadas para las terminales de origen y en tránsito, salvo cuando los  despachos se inicien desde la Terminal de Operación Satélite, Periférica, caso  en el cual la tasa a pagar será la de la terminal de origen.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.2.1.4.10.3.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 4º. Se adiciona el artículo 13 del Decreto 2762 de 2001,  con el siguiente parágrafo:    

Parágrafo. Los exámenes médicos generales, de  aptitud física y la prueba de alcoholimetría, previstos en el numeral 8 del  artículo 13 del Decreto 2762 de 2001,  se realizarán siempre en la terminal de origen -principal o satélite-,  cumpliendo con los reglamentos expedidos para tal efecto.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.2.1.4.10.4.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 5º. Las obligaciones, deberes,  prohibiciones y sanciones de que trata el Decreto 2762 de 2001,  se aplicarán a las Terminales de Operación Satélite, Periférica. (Nota: Ver artículo  2.2.1.4.10.5.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 6º. El Ministerio de Transporte, adoptará  las medidas que sean necesarias para la correcta aplicación del presente decreto. (Nota: Ver artículo  2.2.1.4.10.5.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 7º. El presente decreto rige a partir de  su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de junio de 2006.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Transporte,    

 Andrés Uriel Gallego Henao.    

               

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