DECRETO 2020 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 2020 DE 2006    

(junio 16)    

por medio  del cual se organiza el Sistema de Calidad de Formación para el Trabajo.    

Nota 1: Ver Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 3756 de 2009.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en  especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 45 de la Ley 489 de 1998, el  artículo 74 de la Ley 115 de 1994 y el  artículo 12 de la Ley 789 de 2002,    

CONSIDERANDO:    

Que el Conpes 81 de 26 de  julio de 2004 define los principios y componentes del Sistema Nacional de  Formación para el Trabajo y solicita al Ministerio de la Protección Social el  desarrollo del componente de acreditación de la calidad de los programas y  entidades de formación para el trabajo;    

Que el artículo 74 de la Ley 115 de 1994 confiere  al Ministerio de Educación Nacional la responsabilidad de establecer y  reglamentar un Sistema Nacional de Acreditación de la Calidad de la educación  formal y no formal y de sus programas;    

Que el numeral 2.9 del  artículo 2º del Decreto 2230 de 2003  confiere al Ministerio de Educación Nacional la función de dirigir los Sistemas  Nacionales de Acreditación y de Evaluación de la Educación;    

Que el numeral 11 del artículo  2º del Decreto 205 de 2003  confiere al Ministerio de la Protección Social la función de formular, en lo  relativo a la Ley 789 de 2002, las  políticas de formación del recurso humano, capacitación y aprendizaje para  armonizarlas con las necesidades económicas y las tendencias de empleo;    

Que el numeral 9 del artículo  4º del Decreto 2153 de 1992,  le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio la facultad de  acreditar a las personas encargadas de certificar el cumplimiento de las normas  técnicas y realizar la debida supervisión,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Definiciones    

Artículo 1º. Para efectos de  la aplicación e interpretación del presente decreto se utilizarán las  siguientes definiciones:    

1.1.  Formación para el trabajo.  Es el proceso educativo formativo, organizado y sistemático, mediante el cual  las personas adquieren y desarrollan a lo largo de su vida competencias  laborales, específicas o transversales, relacionadas con uno o varios campos  ocupacionales referidos en la Clasificación Nacional de Ocupaciones, que le  permiten ejercer una actividad productiva como empleado o emprendedor de forma  individual o colectiva.    

1.2.  Organismo de tercera parte.  Es una organización pública o privada que no es oferente de servicios de  formación para el trabajo, especializada y reconocida públicamente por la  Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, dentro del marco del Decreto 2269 de 1993,  conforme a criterios técnicos previamente establecidos por la Comisión de la  Calidad de la Formación para el Trabajo, CCAFT, y con sujeción a las  disposiciones de este decreto.    

13.  Acreditación de organismos de tercera parte. Es el proceso mediante el cual un organismo de  tercera parte especializado en procesos de evaluación y certificación de la  calidad recibe la autorización por parte de la Superintendencia de Industria y  Comercio, SIC, dentro del marco del Decreto 2269 de 1993,  para llevar a cabo la certificación de calidad de los programas e instituciones  oferentes de formación para el trabajo.    

1.4.  Certificación de calidad de la tormacion para el trabado. Es el acto mediante el cual un organismo de  tercera parte, conforme se define en este decreto, verifica y avala el  cumplimiento de las normas técnicas de calidad de formación para el trabajo por  parte de los programas e instituciones.    

1.5.  Calidad. Es el cumplimiento por parte  de un programa o institución de formación para el trabajo de las normas  técnicas de calidad, conforme se definen en este decreto, para satisfacer las  necesidades de los beneficiarios.    

1.6.  Pertinencia. Es el resultado del análisis permanente  y en conjunto con el sector productivo de información sobre la situación y  tendencia de oferta y demanda laboral y las perspectivas de desarrollo  económico del país, para determinar líneas y políticas en materia de oferta de  formación para el trabajo.    

1.7.  Norma técnica de calida d de formación para el trabajo. Es un documento establecido por consenso y  aprobado por un organismo reconocido, que suministra, para uso común y  repetido, reglas, directrices y características para las actividades o sus  resultados, encaminados al logro del grado óptimo de orden en un contexto dado.  Las normas técnicas se deben basar en los resultados consolidados de la  ciencia, la tecnología y la experiencia y sus objetivos deben ser los  beneficios óptimos para la comunidad, conforme lo define el Decreto 2269 de 1993,  y las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, en el contexto de la  formación para el trabajo.    

1.8.  Unidad sectorial de normalización de formación para el trabajo. Con respecto a la formación para el trabajo, es  aquella autorizada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de  conformidad con el Decreto ley 210 de  2003 y las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, y tiene como  función la preparación de normas propias de un sector, dentro de los  lineamientos internacionales establecidos para esta actividad, con la  posibilidad de ser sometidas ante el organismo nacional de normalización al  proceso de adopción y publicación de normas técnicas colombianas.    

1.9.  Normalización. Es la actividad que  establece, en relación con problemas actuales o potenciales, soluciones para  aplicaciones repetitivas y comunes, con el objeto de lograr un grado óptimo de  orden en un contexto dado. En particular consiste en la elaboración, la adopción  y la publicación de las normas técnicas, de conformidad con el Decreto 2269 de 1993,  y las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, en el contexto de la  formación para el trabajo.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.6.2.1.1. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Trabajo.    

CAPITULO II    

Disposiciones  generales    

Artículo 2º. Sistema de Calidad  de la Formación para el Trabajo, SCAFT. Es el conjunto de mecanismos de  promoción y aseguramiento de la calidad, orientados a certificar que la oferta  de formación para el trabajo cuenta con los medios y la capacidad para ejecutar  procesos formativos que respondan a los requerimientos del sector productivo y  reúnen las condiciones para producir buenos resultados. Está conformado por las  siguientes instancias:    

2.1. La Comisión de Calidad de  la Formación para el Trabajo, CCAFT.    

2.2. Los comités sectoriales.    

2.3. Los organismos de tercera  parte.    

2.4. Los programas e  instituciones oferentes de formación para el trabajo, tanto públicas como  privadas.    

El Sistema de Calidad de la  Formación para el Trabajo será reconocido como unidad sectorial de normalización  de la formación para el trabajo, en el marco del sistema de Normalización,  Certificación y Metrología, por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,  de acuerdo con el artículo 28 del Decreto ley 210 de  2003.    

Parágrafo 1º. El Servicio  Nacional de Aprendizaje, SENA, a través de su Dirección del Sistema Nacional de  Formación para el Trabajo, pondrá al servicio del Sistema de Calidad de  Formación para el Trabajo sus buenas prácticas, estándares e instrumentos para  el mejoramiento de la calidad de los programas y la gestión institucional.    

Parágrafo 2º. El Servicio  Nacional de Aprendizaje, SENA, mantendrá actualizado un sistema de información  con las innovaciones, que en materia de aprendizaje y formación profesional  para el trabajo se generen a nivel internacional, y lo pondrá al servicio del  Sistema de Calidad de Formación para el Trabajo.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.6.2.1.2. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Trabajo.    

CAPITULO III    

De  la certificación de calidad de la formación para el trabajo    

Artículo  3º. Características de la certificación de calidad de la formación para el  trabajo. La certificación a que se refiere el presente decreto está dirigida a  los programas y las instituciones oferentes de formación para el trabajo, con  el objeto de obtener un reconocimiento público de su calidad. Es de carácter  voluntario y está a cargo de organismos de tercera parte, especializados y  reconocidos públicamente que actúan de acuerdo con criterioss estándares,  procesos e instrumentos establecidos específicamente por la CCAFT y las  disposiciones de este decreto. Es de carácter temporal y debe ser renovada  periódicamente, conforme con los reglamentos que expida este organismo, sin  perjuicio de las autorizaciones y certificaciones requeridos por las  disposiciones vigentes. (Nota: Ver artículo 2.2.6.2.1.3. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Trabajo.).    

Artículo 4º. Modificado por el Decreto 3756 de 2009,  artículo 1º. Programas e instituciones objeto de certificación. Serán objeto de certificación de calidad de la formación para el trabajo:    

4.1. Los programas de formación laboral    

4.2. Los programas de educación media técnica que sean de formación para el  trabajo    

4.3. Los programas técnicos profesionales y tecnológicos de educación  superior que cuenten con registro calificado otorgado por el Ministerio de  Educación Nacional y que sean de formación para el trabajo.    

4.4. Los programas desarrollados por las empresas para efectos del  reconocimiento del contrato de aprendizaje.    

4.5. Las instituciones reconocidas como establecimientos educativos de  educación para el trabajo y el desarrollo humano, de educación media técnica,  las cajas de compensación familiar o las instituciones de educación para el  trabajo y el desarrollo humano que estas crean para prestar servicios de  formación para el trabajo, las empresas que desarrollen procesos de formación  organizados y sistemáticos para sus trabajadores actuales o potenciales, que  ofrecen programas de formación para el trabajo y que por lo menos un programa  haya obtenido la certificación de calidad en el marco del Sistema de Calidad de  Formación para el trabajo.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.2.6.2.1.4. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Trabajo.    

Texto inicial del artículo 4º.: “Programas e instituciones objeto de certificación. Serán objeto de  Certificación de Calidad de Formación para el Trabajo:    

4.1. Los programas  de educación no formal orientados a la formación para el trabajo.    

4.2. Los programas de educación media técnica que sean de formación  para el trabajo.    

4.3. Los  programas técnicos profesionales y tecnológicos de educación superior que  cuenten con registro calificado otorgado por el Ministerio de Educación  Nacional y que sean de formación para el trabajo.    

4.4. Los  programas desarrollados por las empresas para efectos del reconocimiento del  contrato de aprendizaje.    

4.5. Las  instituciones reconocidas como entidades educativas de educación no formal y de  educación media técnica, las cajas de compensación familiar o las instituciones  de educación no formal que estas crean para prestar servicios de formación para  el trabajo, las empresas que desarrollen procesos de formación organizados y  sistemáticos para sus trabajadores actuales o potenciales, que ofrecen  programas de formación para el trabajo y que hayan obtenido la certificación  del SCAFT de por lo menos el 50% de sus programas.”.    

Artículo  5º. Condiciones para la certificación de calidad. Para acceder a la  certificación de calidad, los programas e instituciones de formación para el  trabajo, diferentes al SENA, deberán someterse a un proceso de evaluación en el  cual un organismo de tercera parte verifica y certifica el cumplimiento de las  normas técnicas de calidad, ya sea de programas o de instituciones según el  caso, sin perjuicio de las autorizaciones y certificaciones requeridas por las  disposiciones vigentes. Los programas técnicos profesionales y tecnológicos de  educación superior que sean de formación para el trabajo se entienden  certificados una vez cuenten con el registro calificado otorgado por el  Ministerio de Educación Nacional.  (Nota: Ver artículo 2.2.6.2.1.5.  del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Trabajo.).    

CAPITULO IV    

De  la Comisión de Calidad de la Formación para el Trabajo    

y otros organismos    

Artículo 6º. Creación y  conformación de la Comisión de la Calidad de la Formación para el Trabajo, CCAFT.  Créase la Comisión de Calidad de la Formación para el Trabajo, en adelante  “CCAFT”, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 489 de 1998. Esta  Comisión estará conformada por:    

6.1. El  Ministro de la Protección Social o el Viceministro delegado, quien la  presidirá.    

6.2 El Ministro de Educación  Nacional o el Viceministro delegado.    

6.3. El Ministro de Comercio,  Industria y Turismo o el Viceministro delegado.    

Parágrafo. Serán invitados  permanentes de la CCAFT, con voz y sin voto: el Director General del Servicio  Nacional de Aprendizaje, SENA, o su delegado; un representante de las instituciones  de educación no formal; un representante de las entidades de educación técnica  y tecnológica y un representante de los empresarios. Estos representantes,  exceptuando el del SENA, serán elegidos por la CCAFT por períodos de dos años.  A partir del segundo período, estos representantes se escogerán entre las  instituciones que cuenten con certificación de calidad.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 1.1.2.8. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Artículo 7º. Funciones de la  CCAFT. Son funciones de la CCAFT las siguientes:    

7.1. Adoptar su propio  reglamento.    

7.2. Definir las políticas de  operación, evaluación y control del SCAFT.    

7.3. Adoptar las normas  técnicas de calidad de la formación para el trabajo, tanto para programas como  para instituciones, teniendo en cuenta las recomendaciones de los Comités Sectoriales  y los procedimientos definidos por el Sistema de Normalización, Certificación y  Metrología.    

7.4. Establecer los  requisitos, criterios e indicadores, adicionales a los previstos por la  Superintendencia de Industria y Comercio, para el reconocimiento que hará esta  entidad, de los organismos de tercera parte como certificadores de la calidad  de los programas e instituciones de formación para el trabajo.    

7.5. Promover la participación  de entidades y organizaciones públicas y privadas como organismos de tercera  parte.    

7.6. Definir estrategias y  mecanismos de comunicación pública del SCAFT, tanto para motivar la  participación de las entidades de formación para el trabajo, como para dar a  conocer entre los usuarios de este sistema la importancia de la certificación  de calidad de los programas e instituciones de formación para el trabajo.    

7.7. Organizar un sistema de  información de programas e instituciones certificadas.    

7.8. Evaluar periódicamente el  funcionamiento del SCAFT y definir acciones correctivas y preventivas.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 1.1.2.8. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Artículo 8º. De la Secretaría  Técnica. La CCAFT contará con un Secretaría Técnica que será ejercida por el  Viceministerio de Educación Superior, la cual estará encargada de operar el  SCAFT mediante la coordinación de las acciones de las distintas instancias que  lo conforman.    

Artículo 9º. Funciones de la  Secretaría Técnica. Son funciones de la Secretaría Técnica: 9.1. Servir de  enlace entre los distintos organismos que forman parte del SCAFT.    

9.2. Convocar y coordinar a  los Comités Sectoriales y a la CCAFT para la elaboración y adopción de las  normas técnicas de calidad, tanto de programas como de instituciones de  formación para el trabajo.    

9.3. Desarrollar y administrar  el sistema de información sobre la certificación de calidad de formación para  el trabajo.    

9.4. Preparar los documentos  para consideración y firma de la CCAFT.    

9.5. Producir recomendaciones  para la CCAFT a partir de las evaluaciones periódicas del SCAFT y sus  diferentes instancias.    

9.6. Las demás que le asigne  la CCAFT.    

Artículo  10. De los Comités Sectoriales. Los Comités Sectoriales están conformados por  representantes del sector productivo que sean miembros de las mesas sectoriales  convocadas por el SENA, de los Consejos Superiores de Micro, Pequeña y Mediana  Empresa y de los Consejos Regionales Asesores de Comercio Exterior, Carce, que  coordina el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Serán convocados en  forma temporal, de acuerdo con la necesidad de involucrar conceptos de  pertinencia propios de un sector de la producción.    

Artículo 11. Funciones de los  Comités Sectoriales. Son funciones de los Comités Sectoriales las siguientes:    

11.1. Elaborar y presentar a  la CCAFT, cuando esta lo solicite, las normas técnicas de calidad tanto de los  programas como de las instituciones de formación para el trabajo, con el fin de  que respondan a las necesidades del sector productivo.    

11.2. Formular recomendaciones  ante la CCAFT sobre criterios de pertinencia sectorial a incluir en las normas  técnicas de calidad, tanto de programas como de instituciones.    

11.3. Presentar la evaluación  de la conveniencia de las normas técnicas de calidad, tanto de programas como  de instituciones de formación para el trabajo, cuando lo solicite la CCAFT.    

11.4. Las demás que le asigne  la CCAFT.    

Artículo  12. De los organismos de tercera parte. Son exclusivamente los organismos  acreditados ante la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, responsables  de la certificación de calidad, tanto de los programas como de las  instituciones de formación para el trabajo. (Nota: Ver artículo 2.2.6.2.1.6. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Trabajo.).    

Artículo 13. Funciones de los  organismos de tercera parte. Los Organismos de Tercera Parte tendrán las  siguientes funciones:    

13.1. Asignar auditores  idóneos según corresponda para llevar a cabo la certificación de calidad de la  formación para el trabajo.    

13.2. Verificar  presencialmente el cumplimiento de los estándares, criterios e indicadores de  calidad contemplados en las Normas Técnicas de Calidad de Formación para el  Trabajo.    

13.3. Expedir la certificación  de calidad de la formación para el trabajo.    

13.4. Informar a la CCAFT las  certificaciones de calidad otorgadas tanto a programas como a instituciones de formación  para el trabajo.    

Nota, artículo 13: Ver artículo 2.2.6.2.1.7. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Trabajo    

CAPITULO V    

Incentivos  para la participación en el SCAFT    

Artículo  14. De la contratación del SENA. La contratación que realice el SENA con  programas e instituciones externas para capacitación de formación para el  trabajo deberá realizarse con las instituciones y programas certificados en el  marco del SCAFT, a más tardar en dos años contados a partir de la expedición  del presente decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.6.2.1.11. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Trabajo.).    

Artículo  15. De la contratación con el Estado. Las entidades estatales en procesos de  contratación de servicios de formación y capacitación podrán otorgar un puntaje  adicional a las instituciones de formación para el trabajo certificadas en el  marco del SCAFT o podrán utilizarlo como criterio de desempate, de conformidad  con lo dispuesto por la Ley 80 de 1993 y sus  decretos reglamentarios. (Nota: Ver artículo 2.2.6.2.1.12. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Trabajo.).    

Artículo  16. Del uso de la certificación de calidad de la formación para el trabajo. Los  programas e instituciones de formación para el trabajo certificados en el marco  del SCAFT podrán utilizar esta certificación con fines publicitarios, indicando  con claridad el alcance y vigencia de la misma. (Nota: Ver artículo 2.2.6.2.1.13. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Trabajo.).    

Artículo  17. De la participación en programas de promoción y aseguramiento. Los  programas e instituciones de formación para el trabajo certificados en el marco  del SCAFT podrán participar de forma preferente en programas de  fortalecimiento, promoción y aseguramiento de la calidad que el Estado promueva  o desarrolle en alianza con actores públicos privados o de cooperación  internacional. (Nota: Ver artículo 2.2.6.2.1.14. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Trabajo.).    

CAPITULO VI    

Otras  disposiciones    

Artículo 18. Régimen de transición.  Para efectos del incentivo establecido en el artículo 14 del presente decreto,  los programas de formación para el trabajo que se encuentren reconocidos por el  SENA para obtener los beneficios del contrato de aprendizaje o evaluados para  contratar en el marco del Programa de Jóvenes en Acción, obtendrán una  certificación transitoria hasta junio de 2008.    

Artículo 19. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de  junio de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de la Protección  Social,    

 Diego Palacio Betancourt.    

El Ministro de Comercio,  Industria y Turismo,    

Jorge  Humberto Botero Angulo.    

La Ministra de Educación  Nacional,    

 Cecilia María Vélez White.    

               

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