DECRETO 2000 DE 2005
(15 de junio)
Por el cual se determina la tasa de interés moratorio para efectos tributarios
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por los numerales
11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 635 del Estatuto Tributario
DECRETA
Artículo 1. Tasa de interés moratorio para efectos tributarios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 635 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés moratorio para efectos tributarios que regirá entre el 1° de julio y el 31 de octubre de 2005 será del veinticuatro punto cincuenta y ocho por ciento (24.58%) anual, la cual se liquidará por cada día calendario de retardo en el pago de los impuestos, anticipos y retenciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 634 del Estatuto Tributario, la totalidad de los intereses de mora que se paguen durante este mismo periodo, se liquidarán a la tasa antes mencionada.
Artículo 2. Tasa de interés en devoluciones. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés que regirá en materia de devoluciones, entre el 1° de julio y el 31 de octubre DE 2005 será del veinticuatro punto cincuenta y ocho por ciento (24.58%) anual.
Artículo 3. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogotá a los 15 JUN 2005
ALVARO URIBE VELEZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA