DECRETO 1970 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 1970 DE 2005    

(junio 15)    

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 939 de 2004    

Nota:  Ver Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA  DE COLOMBIA    

En ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de )as conferidas por el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de lo previsto en los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 939 de 2004,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Renta exenta en  aprovechamiento de nuevos cultivos de tardío rendimiento. De conformidad con lo  dispuesto en el artículos 1° de la Ley 939 de 2004, en los  términos y condiciones señalados en el presente Decreto, considerase exenta  la renta relativa a los ingresos provenientes del aprovechamiento de nuevos  cultivos de tardío rendimiento en palma de aceite, caucho, cacao, cítricos y  frutales, que perciban los contribuyentes del impuesto sobre  la renta titulares de los cultivos.    

Parágrafo. De conformidad con  el Parágrafo del artículo 2° de la ley 939 de 2004 igual  tratamiento tendrá la renta relativa a los ingresos provenientes del  aprovechamiento de cultivos de tardío rendimiento en palma de aceite, caucho,  cacao, cítricos y frutales, que perciban los  contribuyentes titulares de cultivos que se hayan sembrado durante la  vigencia de la Ley 818 de 2003. Par  tal efecto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural señalará el  procedimiento para su inscripción.    

Nota,  artículo 1º: Ver artículo 2.8.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 2°. Definiciones. Para los efectos del presente Decreto se entenderá  por:    

Aprovechamiento: La obtención  de una renta por parte del agricultor titular del nuevo cultivo de tardío  rendimiento o de cultivo de tardío rendimiento en palma de aceite, caucho,  cacao, cítricos y frutales que se hayan sembrado durante la vigencia de la Ley 818 de 2003, como resultado de la comercialización del fruto ya sea fresco o derivado de su transformación cero, entendida ésta como el  tratamiento del fruto que lo hace directamente aprovechable, al mismo tiempo  que facilita su  comercialización y mercadeo, sin que cambien sus características físicas,  químicas y organolépticas.    

Nuevos Cultivos: Aquellos  cultivos de tardío rendimiento en palma de aceite, caucho, cacao, cítricos y  frutales, los cuales serán determinados por el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural, que se  siembren dentro de los diez (10) años  siguientes a la entrada en vigencia de la ley 939 de 2004.    

Cultivo de Tardío Rendimiento:  Aquel cuya producción comienza después del segundo año de sembrado.    

Nota,  artículo 2º: Ver artículo 2.8.2. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo  3°. Vigencia de la exención. La exención del impuesto de renta que trata el  presente Decreto se aplicará respecto  de las rentas provenientes del  aprovechamiento de los nuevos cultivos de tardío rendimiento que se  siembren dentro de los diez años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 939 de 2004, así  como de aquellas rentas provenientes de cultivos de tardío rendimiento en palma  de aceite, caucho, cacao, cítricos y frutales que se hayan sembrado durante la  vigencia de la Ley 818 de 2003. (Nota: Ver artículo 2.8.3. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo  4°. Término de la exención. De conformidad con el artículo 2° de la ley 939 de 2004, la  exención de que trata el artículo anterior se aplicará respecto de las  rentas que se obtengan durante el término  de diez (10) años contados a partir del periodo fiscal en que inicie el periodo  productivo de los nuevos cultivos de tardío rendimiento o de los cultivos  establecidos a partir de la vigencia de la Ley 818 de 2003 en palma  de aceite, caucho, cacao, cítricos y frutales que estén inscritos ante el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. (Nota: Ver artículo 2.8.4. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo 5°. Requisitos para la  procedencia de la exención. Para la procedencia de la exención a que se refiere  el artículo 3° de la Ley 939 de 2004, el  contribuyente deberá acreditar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), cuando los exija, los siguientes requisitos:    

1. Registro de la nueva plantación expedido por el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En el  caso de que la  plantación se haya establecido a  partir de la vigencia de la ley 818 de 2003 Y ames  de la vigencia de la ley 939 de 2004, el  ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deberá certificar este  hecho con base en la información aportada en el acto de inscripción. En el caso  de que la plantación sea nueva, deberá certificar este hecho con base en la  información aportada en el acto de inscripción.    

Así  mismo, El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deberá certificar el  periodo fiscal de iniciación del periodo productivo.    

2.     Certificado  de tradición  y libertad del predio en  el cual se encuentra el cultivo, o en su  defecto, el contrato de arrendamiento del inmueble o el documento que acredite cualquiera otra forma de tenencia o de formas contractuales de explotación.    

3.     Certificado del Representante Legal en el  caso de las personas  jurídicas, y certificado del  Revisor Fiscal y/o Contador Público en el cual se constate el valor de las  rentas obtenidas por el aprovechamiento de cultivos de tardío rendimiento  durante el respectivo año gravable.    

4.    Certificación del  Revisor Fiscal y/o Contador Público de la empresa o del  contribuyente, según sea el caso, en la que se acredite que se lleva  contabilidad separada de los ingresos  generados por el aprovechamiento  de los cultivos de tardío rendimiento exentos del impuesto  sobre la renta y de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas  por el contribuyente. En el caso de  contribuyentes no obligados a llevar contabilidad, deberán nevar  para efectos fiscales, registros de los ingresos percibidos por aprovechamiento  de los cultivos, así como de los costos y gastos, de los cuales deben conservar  los respectivos soportes durante el tiempo previsto en el artículo. 632 del  Estatuto Tributario. Los registros citados deberán, igualmente, ser  certificados por Contador Público, en el que consten, los ingresos generados  por el aprovechamiento de los cultivos de tardío rendimiento y de los ingresos  originados en otras actividades desarrolladas por el contribuyente.    

Nota,  artículo 5º: Ver artículo 2.8.5. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo  6°. Informes anuales. Con el fin de realizar la evaluación por parte del  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Ministerio de Protección Social  del impacto económico que generen las nuevas plantaciones, los beneficiarios  deberán antes del 31 de marzo de cada año rendir un informe técnico al Ministerio  Agricultura y Desarrollo Rural, en el cual reporten el estado de los cultivos,  su productividad (TM/HA), los empleos generados, los estados financieros y  cuando se amerite, reporte de impacto ambiental del cultivo. (Nota: Ver artículo 2.8.6. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo 7°. Exclusión de otros  apoyos. Con la solicitud de registro de las nuevas plantaciones ante el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el beneficiario declarará por  escrito que el establecimiento y mantenimiento de la nueva plantación no ha  sido objeto de otros beneficios derivados de programas financiados con recursos  públicos.    

Quien haya recibido o reciba  durante el término de la exención de que trata la Ley 939 de 2004,  financiación con recursos públicos para el establecimiento y/o mantenimiento de  la nueva plantación, le será suspendido de inmediato dicho beneficio y será  sancionado en los términos del artículo 647 del Estatuto Tributario, sin  perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.    

Nota,  artículo 7º: Ver artículo 2.8.7. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 8°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de su publicación.    

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.    

Dado en Bogotá D.C., a los 15  JUN 2005    

ALVARO URIBE VELEZ    

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA              

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