DECRETO 1970 DE 2005
(junio 15)
Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 939 de 2004
Nota: Ver Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de )as conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 939 de 2004,
DECRETA:
Artículo 1°. Renta exenta en aprovechamiento de nuevos cultivos de tardío rendimiento. De conformidad con lo dispuesto en el artículos 1° de la Ley 939 de 2004, en los términos y condiciones señalados en el presente Decreto, considerase exenta la renta relativa a los ingresos provenientes del aprovechamiento de nuevos cultivos de tardío rendimiento en palma de aceite, caucho, cacao, cítricos y frutales, que perciban los contribuyentes del impuesto sobre la renta titulares de los cultivos.
Parágrafo. De conformidad con el Parágrafo del artículo 2° de la ley 939 de 2004 igual tratamiento tendrá la renta relativa a los ingresos provenientes del aprovechamiento de cultivos de tardío rendimiento en palma de aceite, caucho, cacao, cítricos y frutales, que perciban los contribuyentes titulares de cultivos que se hayan sembrado durante la vigencia de la Ley 818 de 2003. Par tal efecto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural señalará el procedimiento para su inscripción.
Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.8.1. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
Artículo 2°. Definiciones. Para los efectos del presente Decreto se entenderá por:
Aprovechamiento: La obtención de una renta por parte del agricultor titular del nuevo cultivo de tardío rendimiento o de cultivo de tardío rendimiento en palma de aceite, caucho, cacao, cítricos y frutales que se hayan sembrado durante la vigencia de la Ley 818 de 2003, como resultado de la comercialización del fruto ya sea fresco o derivado de su transformación cero, entendida ésta como el tratamiento del fruto que lo hace directamente aprovechable, al mismo tiempo que facilita su comercialización y mercadeo, sin que cambien sus características físicas, químicas y organolépticas.
Nuevos Cultivos: Aquellos cultivos de tardío rendimiento en palma de aceite, caucho, cacao, cítricos y frutales, los cuales serán determinados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que se siembren dentro de los diez (10) años siguientes a la entrada en vigencia de la ley 939 de 2004.
Cultivo de Tardío Rendimiento: Aquel cuya producción comienza después del segundo año de sembrado.
Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.8.2. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
Artículo 3°. Vigencia de la exención. La exención del impuesto de renta que trata el presente Decreto se aplicará respecto de las rentas provenientes del aprovechamiento de los nuevos cultivos de tardío rendimiento que se siembren dentro de los diez años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 939 de 2004, así como de aquellas rentas provenientes de cultivos de tardío rendimiento en palma de aceite, caucho, cacao, cítricos y frutales que se hayan sembrado durante la vigencia de la Ley 818 de 2003. (Nota: Ver artículo 2.8.3. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).
Artículo 4°. Término de la exención. De conformidad con el artículo 2° de la ley 939 de 2004, la exención de que trata el artículo anterior se aplicará respecto de las rentas que se obtengan durante el término de diez (10) años contados a partir del periodo fiscal en que inicie el periodo productivo de los nuevos cultivos de tardío rendimiento o de los cultivos establecidos a partir de la vigencia de la Ley 818 de 2003 en palma de aceite, caucho, cacao, cítricos y frutales que estén inscritos ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. (Nota: Ver artículo 2.8.4. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).
Artículo 5°. Requisitos para la procedencia de la exención. Para la procedencia de la exención a que se refiere el artículo 3° de la Ley 939 de 2004, el contribuyente deberá acreditar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando los exija, los siguientes requisitos:
1. Registro de la nueva plantación expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En el caso de que la plantación se haya establecido a partir de la vigencia de la ley 818 de 2003 Y ames de la vigencia de la ley 939 de 2004, el ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deberá certificar este hecho con base en la información aportada en el acto de inscripción. En el caso de que la plantación sea nueva, deberá certificar este hecho con base en la información aportada en el acto de inscripción.
Así mismo, El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deberá certificar el periodo fiscal de iniciación del periodo productivo.
2. Certificado de tradición y libertad del predio en el cual se encuentra el cultivo, o en su defecto, el contrato de arrendamiento del inmueble o el documento que acredite cualquiera otra forma de tenencia o de formas contractuales de explotación.
3. Certificado del Representante Legal en el caso de las personas jurídicas, y certificado del Revisor Fiscal y/o Contador Público en el cual se constate el valor de las rentas obtenidas por el aprovechamiento de cultivos de tardío rendimiento durante el respectivo año gravable.
4. Certificación del Revisor Fiscal y/o Contador Público de la empresa o del contribuyente, según sea el caso, en la que se acredite que se lleva contabilidad separada de los ingresos generados por el aprovechamiento de los cultivos de tardío rendimiento exentos del impuesto sobre la renta y de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por el contribuyente. En el caso de contribuyentes no obligados a llevar contabilidad, deberán nevar para efectos fiscales, registros de los ingresos percibidos por aprovechamiento de los cultivos, así como de los costos y gastos, de los cuales deben conservar los respectivos soportes durante el tiempo previsto en el artículo. 632 del Estatuto Tributario. Los registros citados deberán, igualmente, ser certificados por Contador Público, en el que consten, los ingresos generados por el aprovechamiento de los cultivos de tardío rendimiento y de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por el contribuyente.
Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.8.5. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
Artículo 6°. Informes anuales. Con el fin de realizar la evaluación por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Ministerio de Protección Social del impacto económico que generen las nuevas plantaciones, los beneficiarios deberán antes del 31 de marzo de cada año rendir un informe técnico al Ministerio Agricultura y Desarrollo Rural, en el cual reporten el estado de los cultivos, su productividad (TM/HA), los empleos generados, los estados financieros y cuando se amerite, reporte de impacto ambiental del cultivo. (Nota: Ver artículo 2.8.6. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).
Artículo 7°. Exclusión de otros apoyos. Con la solicitud de registro de las nuevas plantaciones ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el beneficiario declarará por escrito que el establecimiento y mantenimiento de la nueva plantación no ha sido objeto de otros beneficios derivados de programas financiados con recursos públicos.
Quien haya recibido o reciba durante el término de la exención de que trata la Ley 939 de 2004, financiación con recursos públicos para el establecimiento y/o mantenimiento de la nueva plantación, le será suspendido de inmediato dicho beneficio y será sancionado en los términos del artículo 647 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.
Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.8.7. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
Artículo 8°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá D.C., a los 15 JUN 2005
ALVARO URIBE VELEZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA