DECRETO 195 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 195 DE 2005    

(enero 31)    

por el cual se  adopta límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos, se  adecuan procedimientos para la instalación de estaciones radioeléctricas y se  dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Ver Resolución  774 de 2018. Ver Decreto 1370 de 2018.  Ver Decreto 1078 de 2015.    

Nota 2: Citado en la  Revista de la Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 13. No. 25. Análisis  integral del marco normativo colombiano en materia de exposición pública a  radiaciones electromagnéticas emitidas por estaciones base de telefonía móvil.  Lina María Gallego Serna, Javier Ignacio Torres Osorio, Luz Elena Agudelo  Sánchez.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las que le  confieren el artículo 189, numeral 11 de la Constitución  Política, el artículo 19 del Decreto ley 1900  de 1990 y demás normas concordantes,    

CONSIDERANDO:    

Que en el marco de los derechos colectivos y  del ambiente, se encuentra el señalado en los artículos 79y 80 de la Constitución Política, en  virtud del cual, todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano  y corresponde al Estado prevenir y controlarlos factores de deterioro  ambiental;    

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 149  de la Ley 09 de 1979, “todas  las formas de energía radiante, distintas de las radiaciones ionizantes que se  originen en lugares de trabajo, deberán someterse a procedimientos de control  para evitar niveles de exposición nocivos para la salud o eficiencia de los  trabajadores”;    

Que en virtud del artículo 56 del Decreto ley 1295  de 1994, le corresponde al Gobierno Nacional expedir las normas reglamentarias  técnica s tendientes a garantizar la seguridad de los trabajadores y de la  población en general en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedad  profesional y ejercer la vigilancia y control de todas las actividades para la  prevención de los riesgos profesionales;    

Que la Ley 72 de  1989establece que el Gobierno Nacional promoverá la cobertura nacional de  los servicios de telecomunicaciones y su modernización, a fin de propiciar el  desarrollo socioeconómico de la población. De la misma forma, el Decreto  ley1900 de 1990 establece que las telecomunicaciones deberán ser utilizadas  como instrumentos para impulsar el desarrollo político, económico y social del  país, con el objeto de elevar el nivel y la calidad de vida de los habitantes;    

Que el artículo 5º del Decreto ley 1900  de 1990 establece que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de  Comunicaciones, ejercerá las funciones de planeación, regulación y control de  las telecomunicaciones;    

Que el artículo 19 del Decreto ley 1900  de 1990 dispone que las facultades de gestión, administración y control del  espectro electromagnético comprenden, entre otras, la adopción de medidas  tendientes a establecer su correcto y racional uso;    

Que el numeral 6 del artículo 1º de la Ley 99 de 1993, a  través del cual se establecen los principios generales ambientales bajo los  cuales se rige la política ambiental en el país, se consagra el principio de  precaución, de acuerdo con el cual, cuando exista peligro de daño grave e  irreversible, la falta de certeza científica absoluta no podrá utilizarse como  razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la  degradación del medio ambiente;    

Que conforme al artículo2º de la Ley 99 de 1993,  corresponde al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, como  ente rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales  renovables, definir las políticas y regulaciones a lasque se sujetarán la  recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y  aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medioambiente de la  Nación a fin de asegurar el desarrollo sostenible;    

Que conforme al artículo31 de la Ley 99 de 1993,  corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales como administradoras de  los recursos naturales renovables en el área de su jurisdicción, otorgar las  licencias, permisos, concesiones y autorizaciones para el uso y goce de dichos  recursos naturales renovables, de conformidad con las normas de carácter  superior y los criterios y directrices trazadas por el Ministerio de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial;    

Que conforme al artículo1º del Decreto ley 216 de  2003, por el cual se determinaron los objetivos, la estructura orgánica del  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se dispuso que  tendrá como objetivos primordiales contribuir y promover el desarrollo  sostenible a través de la formulación y adopción de las políticas, planes,  programas, proyectos y regulación en materia ambiental, recursos naturales  renovables, uso del suelo, ordenamiento territorial, agua potable y saneamiento  básico y ambiental, desarrollo territorial y urbano, así como en materia habitacional  integral;    

Que la Ley 252 de  1995aprobó la inclusión en el ordenamiento jurídico colombiano los Tratados  de la “Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones”,  del “Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones”, del  “Protocolo Facultativo sobre la solución obligatoria de controversias  relacionadas con la constitución de la Unión Internacional de  Telecomunicaciones”, del “Convenio de la Unión Internacional de  Telecomunicaciones y los Reglamentos Administrativos”,adoptados en Ginebra  el 22 de diciembre de 1992;    

Que el artículo 12 del Decreto ley 1900  de 1990 establece que en la reglamentación sobre redes y servicios de  telecomunicaciones, se tendrán en cuenta las recomendaciones de la Unión  Internacional de Telecomunicaciones, de conformidad con los Convenios, Acuerdos  o Tratados celebrados por el Gobierno y aprobados por el Congreso;    

Que la creciente demanda de servicios de  telecomunicaciones por parte de la población, ha generado lanecesidad de  construir un elevado número de instalaciones radioeléctricas, con el fin de  ampliar los niveles de calidad y cobertura de los servicios y garantizar el  acceso de los mismos a todas las personas, actividad que genera emisión de  ondas electromagnéticas;    

Que dicha modificación de las condiciones en  el ambiente condujo a que el Gobierno Nacional, a través de la Comisión de  Regulación de Telecomunicaciones, con el fin de valorar los aspectos asociados  a la radiación producida por emisores intencionales de Radiación o antenas de  telecomunicaciones, contratara un estudio con la Pontificia Universidad  Javeriana cuyo resultado fue el documento “Estudio de los límites de  exposición humana a campos electromagnéticos producidos por antenas de  telecomunicaciones y análisis de su integración al entorno”. Dicho estudio  recomendó la adopción de los niveles de referencia de emisión de campos  electromagnéticos definidos por la Comisión Internacional para la Protección de  la Radiación No Ionizante, Icnirp, ente reconocido oficialmente por la  Organización Mundial de la Salud, OMS;    

Que la presente norma tiene fundamentos en la  Recomendación de Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT-T K.52  “Orientación sobre el cumplimiento de los límites de exposición de las personas  a los campos electromagnéticos”, la Recomendación1999/519/EC (julio 1999)  del Consejo Europeo, “por la cual se establecen límites de exposición del  público en general a campos electromagnéticos” y en “Recomendaciones  para limitar la exposición a campos electromagnéticos “resultado del  estudio realizado por la Comisión Internacional para la Protección de la  Radiación No Ionizante, Icnirp;    

Que de conformidad con lo establecido en el  artículo 311 de la Constitución Política,  le corresponde a los municipios ordenar el desarrollo de su territorio y  propender por el mejoramiento social de sus habitantes y dado que la  correlación existente con los desarrollos legislativos, en especial el  establecido en la Ley 99 de 1993 en su  artículo 63, que señala el principio de gradación normativa en materia  ambiental y la Ley 388 de 1997 en su artículo  10, numeral 1, en el que establece las determinantes de los Planes de  Ordenamiento Territorial;    

Que se hace necesario dar coherencia y  uniformidad a los requisitos y procedimientos que deben surtirse en la  instalación de infraestructura de telecomunicaciones, con base en principios de  economía, celeridad, eficacia, eficiencia y transparencia que rigen la función  administrativa, mediante lineamientos que permitan adoptar límites de seguridad  en la exposición a campos electromagnéticos, a la vez de fijar estándares para  asegurar la conformidad de las emisiones a estos límites y ajustar lineamentos  en los procedimientos de instalación de infraestructura de telecomunicaciones  en beneficio de la ciudadanía en general;    

Que con base en lo anterior, el Gobierno  Nacional, para propender por la conservación e integridad del ambiente sano y  el manejo racional y correcto del espectro electromagnético para los  ciudadanos, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo19 del decreto ley 1900  de 1990,    

DECRETA    

T I T U L O I    

GENERALIDADES    

Artículo 1º. Ambito de aplicación. Las  obligaciones establecidas en el presente decreto, se aplicarán a quienes  presten servicios y/o actividades de telecomunicaciones en la gama de  frecuencias de 9 KHz a 300 GHz, en el territorio de la República de Colombia,  sin perjuicio a lo establecido en el artículo 76 de la Constitución Política. (Nota: Ver artículo  2.2.2.5.1.1. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.).    

Artículo 2º. Objeto. El presente decreto tiene por objeto adoptar los límites  de exposición de las personas a los campos electromagnéticos producidos por  estaciones radioeléctricas en la gama de frecuencias de 9 KHz a 300 GHz y  establecer lineamientos y requisitos únicos en los procedimientos para la  instalación de estaciones radioeléctricas en telecomunicaciones.    

Para lo no contemplado en la presente norma,  se deberá atender la Recomendación de la Unión Internacional de  Telecomunicaciones UIT-T K.52 “Orientación sobre el cumplimiento de los  límites de exposición de las personas a los campos electromagnéticos”, las  recomendaciones que la adicionen o sustituyan.    

Parágrafo. Las disposiciones de este decreto  no aplican para los emisores no intencionales, las antenas receptoras de  radiofrecuencia, fuentes inherentemente conformes y los equipos o dispositivos  radioeléctricos terminales de usuario. El Ministerio de Comunicaciones definirá  las fuentes radioeléctricas inherentemente conformes.    

Nota, artículo 2º: Ver  artículo 2.2.2.5.1.2. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

Artículo 3º. Definiciones y acrónimos. Para efectos del presente decreto y  teniendo bases en las definiciones adoptadas internacionalmente por la Unión  Internacional en Telecomunicaciones, UIT, se relacionan las siguientes  definiciones técnicas:    

● 3.1 Arreglo  de antenas: Conjunto de antenas dispuestos y excitados a modo de obtener un  patrón de radiación dado. Estos elementos operan en la misma frecuencia para  conformar dicho patrón.    

● 3.2 Centro  de radiación: Punto equivalente desde donde radia una antena o arreglo de  antenas. También se conoce como centro eléctrico de radiación.    

● 3.3  Declaración de Conformidad de Emisión Radioeléctrica-DCER :Es el formato que  contiene la información recogida por la persona natural o jurídica, pública o  privada, que es responsable de la gestión de un servicio y/o actividad de  telecomunicaciones en virtud de autorización o concesión o por ministerio de la  ley, en la cual el representante legal manifiesta, bajo la gravedad de  juramento, el cumplimiento de los límites de exposición de las personas a los  campos electromagnéticos, el seguimiento de la metodología para asegurar la  conformidad de los mismos, la adecuada delimitación de las zonas de exposición  a campos electromagnéticos y las técnicas de mitigación, de acuerdo con lo establecido  en el presente decreto.    

El responsable de la declaración deberá  definir autocontroles para asegurar continuidad en el cumplimiento de lo  declarado, tales como los que se describen en el artículo 5º de este decreto,  particularmente para cualquier ampliación, extensión, renovación o modificación  de las condiciones del uso de las frecuencias radioeléctricas.    

El Ministerio de Comunicaciones expedirá en un  término no superior a seis meses, contados a partir de la publicación del  presente decreto, el respectivo formato de Declaración de Conformidad de  Emisión Radioeléctrica mediante resolución.    

● 3.4 Densidad  de potencia: Potencia por unidad de superficie normal a la dirección de  propagación de la onda electromagnética. Suele expresarse en vatios por metro  cuadrado(W/m2).    

● 3.5 Emisor  no intencional: Dispositivo que genera intencionalmente energía electromagnética  para utilización dentro del dispositivo o que envía energía electromagnética por  conducción a otros equipos, pero no destinado a emitir o a radiar energía  electromagnética por radiación o inducción.    

● 3.6 Emisor  intencional: Dispositivo que genera y emite intencionalmente energía  electromagnética por radiación o por inducción    

● 3.7 Estación  radioeléctrica: Son los elementos físicos que soportan y sostienen las redes de  telecomunicaciones. Se compone de equipos transmisores y/o receptores,  elementos radiantes y estructuras de soporte como torres, mástiles, azoteas,  necesarios para la prestación del servicio y/o actividad de telecomunicaciones.    

● 3.8  Exposición: Se produce exposición siempre que una persona está sometida a  campos eléctricos, magnéticos o electromagnéticos o a corrientes de contacto  distintas de las originadas por procesos fisiológicos en el cuerpo o por otros  fenómenos naturales.    

● 3.9  Exposición de Público en general: Aquella donde las personas expuestas a ondas  electromagnéticas no forman parte del personal que labora en una Estación radioeléctrica  determinada; no obstante, están expuestas a las emisiones de campo  electromagnético de radiofrecuencia producidas por dichas estaciones.    

● 3.10  Exposición controlada/ocupacional: Aquella en las que las personas están  expuestas como consecuencia de su trabajo y en lasque las personas expuestas  han sido advertidas del potencial de exposición y pueden ejercer control sobre  la misma. La exposición controlada/ocupacional también se aplica cuando la  exposición es de naturaleza transitoria de resultas del paso ocasional por un  lugar en el que los límites de exposición puedan ser superiores a los límites  no controlados, para la población general, ya que la persona expuesta ha sido  advertida del potencial de exposición y puede controlar esta por algún medio  apropiado.    

● 3.11 Fuente  inherentemente conforme: Son aquellas que producen campos que cumplen los límites de  exposición pertinentes a pocos centímetros de la fuente. No son necesarias  precauciones particulares. El criterio para la fuente inherentemente conforme  es una PIRE de 2W o menos, salvo para antenas de microondas de apertura pequeña  y baja ganancia o antenas de ondas milimétricas cuando la potencia de radiación  total de 100 mW o menos podrá ser considerada como inherentemente conforme.    

● 3.12 Fuente  radiante: Cualquier  antena o arreglo de antenas transmisoras.    

● 3.13  Intensidad decampo eléctrico: Fuerza por unidad de carga que experimenta una partícula  cargada dentro de un campo eléctrico. Se expresa en voltios por metro (V/m) o  en dBV/m si está en forma logarítmica.    

● 3.14  Intensidad decampo magnético: Magnitud vectorial axial que junto con la inducción  magnética, determina un campo magnético en cualquier punto del espacio. Se  expresa en amperios por metro (A/m)o en dBA/m si está en forma logarítmica.    

● 3.15 Límites  máximos de exposición: Valores máximos de las intensidades de campo eléctrico y magnético  o la densidad de potencia asociada con estos campos, a los cuales una persona  puede estar expuesta.    

● 3.16 Nivel  de decisión: Nivel de intensidad decampo eléctrico o magnético correspondiente  a la cuarta parte del límite máximo de exposición permitido para el caso  respectivo.    

● 3.17 Nivel  de emisión: Valor promedio de la intensidad de campo eléctrico o magnético en  la zona ocupacional para una fuente de radiofrecuencia determinada, la cual  opera a una frecuencia específica. Este valor se obtiene con un sistema de  medición de banda angosta.    

● 3.18 Nivel  de exposición porcentual: Valor ponderado de campo electromagnético (eléctrico o  magnético) producto del aporte de energía de múltiples fuentes de  radiofrecuencia, en cada una de las posibles zonas de exposición a campos  electromagnéticos. Este valor se obtiene con un sistema de medición de banda  ancha.    

● 3.19 Onda  plana: Onda  electromagnética en la cual el vector campo eléctrico y magnético permanece de  forma ortogonal en un plano perpendicular a la dirección de propagación de la  onda.    

● 3.20 Patrón  de radiación: Diagrama que describe la forma como la antena radia la energía  electromagnética al espacio libre. El patrón de radiación se describe en forma  normalizada respecto al nivel de máxima radiación, cuyo valor es igual a 1 si  se representa en forma lineal ó 0 dB si se representa en forma logarítmica.    

● 3.21  Potencia Isotrópica Radiada Efectiva (PIRE): Producto de la potencia suministrada a  la antena P [W] por su ganancia con relación a una antena isótropa en una  dirección dada(ganancia isótropa o absoluta) GA [veces]. O Potencia  suministrada a la antena P[dBm] más su ganancia G [dBi].    

● 3.22Hot Spot: Puntos del espacio en los cuales los niveles decampo son  especialmente altos, debido al efecto de la superposición en fase de diversas  ondas, provenientes de varios lugares.    

● 3.23 Región  decampo cercano: Area adyacente a una fuente radiante, en la cual los campos no  tienen la forma de una onda plana, pudiéndose distinguir dos subregiones: campo  cercano reactivo, el cual posee la mayoría de la energía almacenada por el  campo, y campo cercano de radiación, el cual es fundamentalmente radiante. La  presencia de campo reactivo hace que el campo electromagnético no tenga la  distribución de una onda plana, sino distribuciones más complejas.    

● 3.24 Región  decampo lejano: Area distante a una fuente radiante donde la distribución angular  del campo electromagnético es esencialmente independiente de la distancia con  respecto de la antena y su comportamiento es predominantemente del tipo de onda  plana.    

● 3.25 Sistema  de medición de banda ancha: Conjuntode elementos para medir campos electromagnéticos,  el cual ofrece una lectura dela variable electromagnética considerando el  efecto combinado de todas las componentes frecuenciales que se encuentran  dentro de su ancho de banda especificado.    

● 3.26 Sistema  de medición de banda angosta: Conjunto de elementos que permite medir de forma selectiva  en frecuencia, el cual permite conocer la magnitud de la variable  electromagnética medida (intensidad de campo eléctrico, magnético o densidad de  potencia), debida a una componente frecuencial o a una banda muy estrecha de  frecuencia.    

● 3.27Sonda: Elemento transductor  que convierte energía electromagnética en parámetros eléctricos medibles  mediante algún instrumento. Puede ser una antena o algún otro elemento que  tenga la capacidad descrita.    

● 3.28 Tiempo  de promediación: Período de tiempo mínimo en el que se deben realizar las  mediciones con el fin de determinar el cumplimiento con los límites máximos de  exposición.    

● 3.29 Zonas  de exposición a campos electro magnéticos: Las zonas se definen con base en la siguiente gráfica:    

●3.29.1 Zona  de público en general: En la zona la exposición potencial al CEM está por debajo de los  límites aplicables a la exposición no controlada del público en general, y por  lo tanto, también está por debajo de los límites aplicables a la exposición  ocupacional/controlada, y que en el caso de múltiples fuentes, el nivel de  exposición porcentual es menor al ciento por ciento(100%).    

● 3.29.2 Zona ocupacional:En la zona ocupacional, la exposición potencial  al CEM está pordebajo de los límites aplicables a la exposición  controlada/ocupacional, pero sobrepasa los límites aplicables a la exposición  no controlada del público en general.    

● 3.29.3 Zona de rebasamiento: En la zona de rebasamiento, la exposición  potencial al CEM sobrepasa los límites aplicables ala exposición  controlada/ocupacional y a la exposición no controlada del público en general.    

3.30 Acrónimos:    

3.30.1CEM:  Campo electromagnético.    

3.30.2PIRE:  Potencia Isotrópica RadiadaEfectiva.    

3.30.3RMS:  Raíz Cuadrática Media (valoreficaz).    

3.30.4DCER:  Declaración de Conformidad de Emisión Radioeléctrica.    

Nota, artículo 3º: Ver  artículo 2.2.2.5.1.3. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

T I T U L O II    

APLICACION Y DESARROLLO    

Artículo 4°. Límites máximos de exposición. Quienes presten servicios y/o  actividades de telecomunicaciones deben asegurar que en las distintas zonas de  exposición a campos electromagnéticos, el nivel de emisión de sus estaciones no  exceda el límite máximo de exposición correspondiente a su frecuencia de  operación, según los valores establecidos en la Tabla 1, correspondientes al  cuadro l.2/K.52 de la Recomendación UIT-T K.52″Orientación sobre el  cumplimiento de los límites de exposición de las personas a los campos  electromagnéticos”.    

Se deberá delimitar por letreros o cualquier  otro medio visible, la delimitación de las zonas de exposición a campos  electromagnéticos:    

a) De público en general;    

b) Ocupacional;    

c) Rebasamiento.    

Tabla 1    

Límites máximos de  exposición según la frecuencia de operación.    

        

Tipo de exposición                    

Gama defrecuencias                    

Intensidad decampo eléctrico E (V/m)                    

Intensidad decampo magnético H (V/m)                    

Densidad depotencia de onda plana    equivalente,

    S (W/m2)   

Ocupacional                    

9-65 KHz                    

610                    

24,4                    

–   

0,065-1 MHz                    

610                    

1,6/f                    

–   

1-10MHz                    

610/f                    

1,6/f                    

–   

10-400MHz                    

61                    

0,16                    

10   

400-2.000 MHz                    

3f1/2                    

0,008f1/2                    

f/40   

2-300 GHz                    

137                    

0.36                    

50   

Público engeneral                    

9-150 KHz                    

87                    

5                    

–   

0,15-1 MHz                    

87                    

0,73/f                    

–   

1-10MHz                    

87/f1/2                    

0,73/f                    

–   

10-400MHz                    

28                    

0,073                    

2   

400-2.000 MHz                    

1,375f1/2                    

0,0037f1/2                    

f/200   

2-300GHz                    

61                    

0,16                    

10      

NOTAS:    

NOTA 1.fes  la indicada en la columna gama de frecuencias.    

NOTA 2. Para frecuencias entre 100kHz y 10  GHz, el tiempo de promediación es de 6 minutos.    

NOTA 3. Para frecuencias hasta 100kHz, los  valores de cresta pueden obtenerse multiplicando el valor eficaz por√2(»1,414).  Para impulsos de duración tp,la frecuencia equivalente aplicable  debe calcularse como f= 1/(2tp).    

NOTA 4. Entre 100 KHz y 10 MHz, losvalores de  cresta de las intensidades de campo se obtienen por interpolacióndesde 1,5  veces la cresta a 100 MHz hasta 32 veces la cresta a 10 MHz. Paravalores que  sob repasen 10 MHz, se sugiere que la densidad de potencia de ondaplana  equivalente de cresta, promediada a lo largo de la anchura del impulso,  nosobrepase 1000 veces el límite Seq, o que la intensidad de campo  nosobrepase los niveles de exposición de intensidad de campo indicados en el  cuadro.    

NOTA 5. Para frecuencias superioresa 10 GHz,  el tiempo de promediación es de 68/f1,05  minutos (fen GHz).    

Parágrafo. Aun cuando los niveles de emisión  de las distintas estaciones radioeléctricas que se encuentran dentro de una de  terminadazona ocupacional, cumplan de manera individual con los límites señalados  en la Tabla 1, se debe verificar que el nivel de exposición porcentual para  campo eléctrico o magnético sea menor a la unidad, menor al ciento por ciento  (100%), según la banda de frecuencia estudiada. Este nivel se calculará según  las expresiones dadas en el numeral I.3 del Apéndice I de la Recomendación  UIT-TK.52, “Orientación sobre el cumplimiento de los límites de exposición  de las personas a los campos electromagnéticos”, las cuales se muestran a  continuación. De acuerdo con los límites de aplicación de las fórmulas, para el  rango de frecuencias entre 100 Khz y 10 MHz se tienen dos resultados para campo  eléctrico (E1 y E2) y dos para campo magnético (B1 y B2), se debe tomar el  resultado más elevado para la verificación de cada campo.    

TABLA2    

Cálculo del Nivel de  Exposición Porcentual (exposición simultánea

  a múltiples fuentes).    

Artículo 5°. Superación de los límites máximos de exposición. En caso de que  en alguna zona ocupacional el nivel de exposición porcentual llegase a ser  mayor a la unidad, debe medirse el nivel de emisión de cada fuente radiante o  estación radioeléctrica, e identificar cuáles de ellas superan el límite máximo  de exposición correspondiente a su frecuencia de operación. Aquellas fuentes  radiantes o estaciones radioeléctricas que lo superen deben ajustarse empleando  técnicas de mitigación que permitan mantener los niveles de emisión dentro de  los márgenes permitidos, tales como: Aumentar la altura de las antenas, uso de  apantallamientos o mecanismos similares de protección, limitar la accesibilidad  de personas a la zona ocupacional en cuestión, reducir la potencia de emisión,  trasladar la fuente de radiación a otro sitio, entre otras, hasta que cada una  de ellas emita por debajo de su respectivo límite. Cuando el tamaño del predio  lo permita, se podrá trasladar la delimitación de las zonas de exposición  acampos electromagnéticos, siempre y cuando la nueva delimitación entre la zona  ocupacional y la de público en general siga estando dentro del predio donde se  encuentran las estaciones radioeléctricas.    

Si una vez cumplido lo anterior, el nivel de  exposición porcentual continuase siendo mayor a la unidad, todas las fuentes  radiantes debe mitigarse proporcionalmente al aporte que realiza dicha fuente  radiante a la sumatoria de la Tabla 2, artículo 4°. El Ministerio de  Comunicaciones establecerá un procedimiento de ayuda para definir dicho  porcentaje mediante resolución.    

Independientemente del cumplimiento de los  niveles, quienes operen estaciones radioeléctricas, deben incluir dentro de las  medidas de protección para los trabajadores, controles de ingeniería y  administrativos, programas de protección personal y vigilancia médica,  conformelo establecido en la normatividad vigente de atención y prevención de  de riesgos profesionales o las que establezcan las autoridades competentes en  salud ocupacional, en especial, las contenidas en el Decreto ley 1295  de 1994 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Para efectos de la Declaración de Conformidad  de Emisión Radioeléctrica, DCER, quienes presten servicios y/oactividades de  telecomunicaciones, podrán tipificar antenas para homologar las mediciones,  siempre y cuando las condiciones de propagación e instalación sean  equivalentes.    

Independientemente de la tipificación se deben  medir todas las estaciones radioeléctricas que se encuentren a menos de 150  metros de centros educativos, centros geriátricos y centros de servicio médico.  De la misma forma, si adyacentes a la estación radioeléctrica existen edificios  cuya altura sea comparable a la altura de la fuente radiante, deberán buscarse  hot spots en dichos edificios también. La responsabilidad de los representantes  legales se mantendrá en los términos establecidos en el artículo 3.3 del  presente decreto.    

Nota, artículo 5º: Ver  artículo 2.2.2.5.2.2. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

Artículo 6°. Plazos de cumplimiento. Quienes presten servicios y/o  actividades de telecomunicaciones, deberán entregar al Ministerio de  Comunicaciones, en un plazo no superior a dos (2) años la Declaración de  Conformidad de Emisión Radioeléctrica de todas sus estaciones radioeléctricas,  en el que harán constar el cumplimiento de los límites y condiciones  establecidos en el presente decreto. La declaración DCER se entenderá  presentada bajo la gravedad de juramento.    

Los dos años serán contados a partir de la  entrada en vigencia de la resolución que el Ministerio de Comunicaciones expida  para definir la metodología de medición y el contenido del formato DCER.  Quienes presten servicios y/o actividades de telecomunicaciones, deberán  entregar al Ministerio de Comunicaciones informes de avance de las mediciones  en el formato DCER cada seis (6) meses, es decir, a los seis, a los doce y a  los dieciocho meses de definida la metodología de medición y el contenido del  formato DCER.    

Los prestadores de servicios y/o actividades  de telecomunicaciones deberán priorizar y realizar sus mediciones teniendo en  consideración las zonas con mayor concentración de antenas respecto a mayor  densidad poblacional.    

El Ministerio de Comunicaciones se reserva la  facultad de verificar e inspeccionar, de oficio o a solicitud de parte, la  información suministrada, y podrá reglamentar el cobro de las mediciones que  deba realizar a solicitud departe.    

De igual forma se realizará cuando se requiera  verificar las múltiples fuentes de radiación que se encuentren en un mismo  lugar. La verificación del cumplimiento versará al menos del cumplimiento con  los límites de exposición y con la delimitación de las zonas:    

a) De público en general;    

b) Ocupacional, y de    

c) Rebasamiento.    

Quienes presten servicios y/o actividades de  telecomunicaciones, deberán actualizar la Declaración de Conformidad de Emisión  Radioeléctrica cada cuatro años, contados a partir de la entrega de la  Declaración de Conformidad de Emisión Radioeléctrica anterior. Dicha DCER deberá  soportarse de igual forma con las respectivas mediciones.    

Nota, artículo 6º: Ver  artículo 2.2.2.5.2.3. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

Artículo 7°. Vigilancia y control. En ejercicio de las funciones de  vigilancia y control y sin perjuicio de las funciones atribuidas a las  entidades territoriales en relación con la ordenación y uso del suelo, el  Ministerio de la Protección Social, el Ministerio de Comunicaciones y el  Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en el marco de  lo dispuesto en el Decreto ley 1295  de 1994, el Decreto ley 1900  de 1990, y la Ley 99 de 1993,impondrán  las sanciones derivadas del incumplimiento de las disposiciones contenidas en  el presente decreto.    

El Ministerio de Comunicaciones impondrá  sanciones a quienes presten servicios y/o actividades de telecomunicaciones que  no cumplan con las condiciones y límites de exposición de las personas a campos  electromagnéticos, y con las demás obligaciones establecidas en el presente  decreto, en los términos de lo establecido en el numeral 11 del artículo 52 y  en el artículo 53 del Decreto ley1900 de 1990.    

En materia de salud pública, corresponde a las  entidades territoriales ejercer las funciones de inspección, vigilancia y  control conforme a lo dispuesto en la Ley715 de 2001, para lo cual podrán  aplicar las medidas de seguridad e imponer las sanciones correspondientes, en  virtud de lo establecido en los artículos 576 y siguientes de la Ley 9ª de 1979.    

Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de  las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar en materia de medio  ambiente y recursos naturales renovables conforme lo dispone el artículo 85 de  la Ley 99 de 1993,por parte  de las autoridades ambientales.    

Parágrafo. El Ministerio de Comunicaciones  podrá inspeccionar de oficio o a solicitud de parte la instalación y niveles de  las fuentes radiantes, con el fin de verificar el cumplimiento de las normas  establecidas en el presente decreto y demás normas aplicables, para lo cual  podrá, según lo considere necesario, efectuar directamente las pruebas de  conformidad de estaciones radioeléctricas o acreditar peritos que cumplan con  lo establecido en el presente artículo y que no se encuentren incursos en  conflicto de intereses respecto a los inspeccionados.    

Cuando la medición se realice a solicitud de  parte, los gastos de la medición estarán a cargo del responsable de la estación  radioeléctrica que presta servicios y/o actividades de telecomunicaciones, si  está incumpliendo lo indicado en la presente normativa. Si está cumpliendo, el  responsable de los gastos de la medición será el solicitante.    

Nota, artículo 7º: Ver  artículo 2.2.2.5.2.4. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

Artículo 8°. Prueba suficiente. Las entidades territoriales, en el  procedimiento de autorización para la instalación de antenas y demás  instalaciones radioeléctricas, en ejercicio de sus funciones de ordenamiento  territorial, deberán admitir como prueba suficiente para el cumplimiento de  dicho requisito, la copia de la Declaración de Conformidad de Emisión  Radioeléctrica con la marca oficial de recibido del Ministerio de  Comunicaciones.    

Parágrafo. Para la autorización de instalación  de las antenas y demás instalaciones radioeléctricas, los municipios y  distritos deberán tener en cuenta las disposiciones que en materia de  medioambiente y recursos naturales renovables hayan expedido las autoridades  ambientales conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 y la  compatibilidad con el uso del suelo definido en el respectivo Plan de  Ordenamiento Territorial.    

Nota, artículo 8º: Ver  artículo 2.2.2.5.2.5. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

Artículo 9°. Evaluación periódica. El Ministerio de Comunicaciones, en  coordinación con el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y  el Ministerio de la Protección Social, revisarán periódicamente las  restricciones básicas y los niveles de referencia adoptados por el Gobierno  Nacional, a la luz de los nuevos conocimientos, de las novedades de la  tecnología y de las aplicaciones de las nuevas fuentes y prácticas que dan  lugar a la exposición a campos electromagnéticos, con el fin de garantizar el nivel  de protección más adecuado al medio ambiente, a los trabajadores y la comunidad  en general. Para la evaluación podrá invitarse para presentar sus opiniones,  apersonas de los distintos sectores de la sociedad, del académico, gremios y  ciudadanos interesados en el tema.    

El Ministerio de Comunicaciones adaptará la  metodología de medición y los procesos de verificación de cumplimiento,  mediante resolución motivada, cuando tal necesidad se evidencie de la revisión  y evaluación anual de las restricciones básicas y los niveles de referencia de  que trata el párrafo anterior.    

Nota, artículo 9º: Ver  artículo 2.2.2.5.2.6. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

Artículo 10. Condición para la instalación de nuevas  estaciones radioeléctricas, dentro o alrededor de una zona ocupacional ya  establecida. La instalación y operación de Estaciones radioeléctricas  dentro, o en las cercanías de una zona ocupacional ya establecida, está  condicionada a que el nivel de exposición porcentual en dicha zona, sea menor o  igual a la unidad, es decir, menor o igual al ciento por ciento (100%), de  acuerdo con lo establecido en el artículo 4° del presente decreto. (Nota: Ver artículo  2.2.2.5.2.7. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.).    

Artículo 11. Coexistencia de las antenas transmisoras sobre una misma  infraestructura de soporte o en las zonas de exposición de que trata el numeral  3.29.En el caso de que en una estación radioeléctrica, más de una  persona natural o jurídica autorizada para el uso del espectro, requiera  emplazar sus antenas transmisoras sobre la misma infraestructura de soporte,  tales como: Torres, mástiles, edificaciones, entre otras, deben verificar que  el nivel de exposición porcentual no exceda a la unidad, de acuerdo con lo  establecido en el artículo4° del presente decreto. En tal sentido, los  operadores de Estaciones radioeléctricas se suministrarán mutuamente los datos  técnicos necesarios para realizar el estudio y verificar el cumplimiento  individual y conjunto.    

Parágrafo. En caso de presentarse diferencias  con ocasión del cumplimiento de los límites de exposición, en las zonas donde  se presentan múltiples fuentes radiantes, y los propietarios de las mismas no  ajustan la radiación de la estación radioeléctrica o demás condiciones para el  cumplimiento del Nivel de Exposición Porcentual, el Ministerio de  Comunicaciones impondrá las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de  lo establecido en el presente decreto, bajo condiciones que permitan promover  la cobertura nacional de los servicios de telecomunicaciones y su  modernización, bajo los criterios establecidos en el Decreto ley 1900  de 1990 que permitan la conjunción entre un acceso eficiente y un acceso  igualitario propendiendo porque los grupos de población de menores ingresos  económicos, los residentes en áreas urbanas y rurales marginales o de frontera,  las minorías étnicas y en general los sectores más débiles o minoritarios de la  sociedad accedan a los servicios de telecomunicaciones.    

Nota, artículo 11: Ver  artículo 2.2.2.5.2.8. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

Artículo 12. Alturas y distancias de seguridad para la  instalación de antenas transmisoras. Los operadores de estaciones  radioeléctricas deberán consultarlos lineamientos contenidos en los textos y  cuadros de la Recomendación UIT-T K.52, según corresponda, para la  determinación de las distancias y/o alturas necesarias para determinar la zona  de rebasamiento y delimitar la zona ocupacional, alrededor de las antenas a la  cual debe limitar el acceso del público en general, por medio de barreras  físicas y señalización adecuada. (Nota: Ver artículo 2.2.2.5.2.9. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.).    

T I T U LO II    

MEDICIONESDE LOS LIMITES DE RADIACION    

Artículo 13. Requisitos de quienes realicen las mediciones. Para el cumplimiento  de los límites de emisiones radioeléctricas, los prestadores de servicios  y/oactividades de telecomunicaciones deberán contratar sus mediciones con  terceros, dichas mediciones deberán cumplir las siguientes condiciones:    

a)                   Indicar los sistemas de medición de banda ancha y banda angosta,  especificando su número de serial y los certificados de calibración vigente. La  fecha de última calibración no podrá haberse realizado en un período superior a  un año;    

b)                   Garantizar que la presentación de las mediciones serán avaladas  con la firma de un ingeniero eléctrico, electrónico, de telecomunicaciones u  otra carrera con especialización afín, que haya tenido experiencia demostrada  en mediciones relacionadas con este tipo de estudios. De todas formas el  operador deberá garantizar la idoneidad de este profesional;    

c)                    Cumplir con los requisitos contemplados en el Programa de Salud  Ocupacional de la empresa para la cual laboran.    

En el caso de realizar las mediciones con  terceros, estos deberán inscribirse previamente ante la Dirección de  Administración de Recursos de Comunicaciones del Ministerio de Comunicaciones,  acreditando experiencia en mediciones del espectro radioeléctrico mediante una  (1) certificación de servicio prestado a satisfacción.    

Nota, artículo 13: Ver  artículo 2.2.2.5.3.1. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

Artículo 14. Condiciones de las mediciones. Las mediciones deben estar  soportadas por un reporte y memoria del cumplimiento de la metodología de las  mismas, el cual deberá ser almacenado, por quienes presten servicios y/o  actividades de telecomunicaciones, por lo menos durante cuatro años, a  disposición del Ministerio de la Protección Social y de Ambiente, del  Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial, y del Ministerio de  Comunicaciones para cuando estos lo requieran, con fines de verificar el  cumplimiento de las limitantes impuestas alas emisiones radioeléctricas de que  trata el presente decreto.    

El reporte debe ser entregado a más tardar,  dentro de los diez (10) días hábiles después de realizada la solicitud del  Ministerio de Comunicaciones.    

El reporte debe incluir:    

a) Los resultados de las mediciones realizadas  del nivel de intensidad de campo eléctrico (E) o de la intensidad de campo  magnético (H) y el nivel de exposición porcentual irradiado;    

b) Copia de los certificados de calibración  con vigencia no mayor a un (1) año, expedida por el fabricante o laboratorio  debidamente autorizado por el fabricante de todos los instrumentos de medida  utilizados;    

c)Fotografías de la estación radioeléctrica  objeto de medición, en las cuales se debe poder observar:    

▪ Las antenas transmisoras instaladas,    

▪ Las zonas de exposición a campos  electromagnéticos respectivas.    

▪Puertas o demás medios de acceso al  sitio.    

d) Un plano del emplazamiento en el que delimiten  las zonas de rebasamiento, zona ocupacional con su respectivo medio de  encerramiento y la zona de público en general;    

e) Procedimiento o metodología utilizada para  realizar las mediciones.    

La medición corresponde a puntos de la zona de  campo lejano, luego solamente bastará la medición de una de las tres magnitudes  de campo electromagnético (intensidad de campo eléctrico, intensidad de campo  magnético o densidad de potencia), las demás se podrán obtener a partir de las  ecuaciones que describe la onda electromagnética plana:    

   E    

h =-    

   H    

donde:    

Ees la magnitud de la  intensidad de campo eléctrico.    

Hes la magnitud de la  intensidad de campo magnético; y    

h es la impedancia característica del medio  que en el aire vale 377 W    

S  =E.H    

donde:    

Ses la magnitud de la  densidad de potencia.    

Eesla magnitud de la  intensidad de campo eléctrico; y    

Hes la magnitud de la  intensidad decampo magnético.    

En caso de realizar modificaciones en las  Estaciones radioeléctricas instaladas, que impliquen la alteración de los  niveles de campo electromagnético emitidos, los operadores de Estaciones  radioeléctricas deben realizar un nuevo reporte de mediciones. En el reporte de  mediciones deben especificarse las modificaciones realizadas, destacando el  impacto al nivel de exposición porcentual.    

Nota, artículo 14: Ver  artículo 2.2.2.5.3.2. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

Artículo 15. Metodología de medición. La  metodología para evaluar la conformidad de las Estaciones radioeléctricas será  establecida por el Ministerio de Comunicaciones mediante resolución. (Nota: Ver artículo  2.2.2.5.3.3. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.).    

T I T U LO III    

REQUISITOSUNICOS    

Artículo 16. Requisitos únicos para la instalación de estaciones radioeléctricas en  telecomunicaciones. En adelante para la instalación de Estaciones Radioeléctricas  para aquellos que operen infraestructura de telecomunicaciones, y para los  trámites, que se surtan ante los diferentes entes territoriales, se deberá  relacionar la siguiente información:    

1.Acreditación del Título Habilitante para la  prestación del servicio y/o actividad, bien sea la ley directamente, o  licencia, permiso o contrato de concesión para la prestación de servicios y/o  actividades de telecomunicaciones, según sea el caso.    

2. Plano e localización e identificación del  predio o predios por coordenadas oficiales del país, de acuerdo con las  publicaciones cartográficas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y/o  levantamientos topográficos certificados, indicando con precisión la elevación  del terreno sobre el cual se instalará la estación, la ubicación, distribución  y altura de las torres, antenas y demás elementos objeto de instalación y la  localización de la señalización de diferenciación de zonas, todo ello mostrando  claramente la dimensión y/o tamaño de las instalaciones. Adicionalmente, se  debe incluir la relación de los predios colindantes con sus direcciones exactas  y los estudios que acrediten la viabilidad de las obras civiles para la  instalación de las torres soporte de antenas.    

Cuando sea necesario adelantar obras de construcción,  ampliación, modificación o demolición de edificaciones, se deberá adjuntar la  respectiva licencia de construcción expedida por el curador urbano o la  autoridad municipal o distrital competente.    

3. El prestador de servicios y/o actividades  de telecomunicaciones debe presentar antela entidad territorial correspondiente  (distrito o municipio), dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su  instalación copia, de la Declaración de Conformidad Emisión Radioeléctrica,  DCER, con sello de recibido del Ministerio de Comunicaciones, que incluya la  estación radioeléctrica a instalar.    

Parágrafo 1°. Los procedimientos que conforme  a las normas vigentes deben surtirse ante el Ministerio de Comunicaciones,  cuando se refiera al uso del espectro electromagnético; la Aeronáutica Civil de  Colombia, en cuanto al permiso de instalación de Estaciones Radioeléctricas; el  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial olas Corporaciones  Autónomas Regionales, cuando se requiera licencia, permiso u otra autorización  de tipo ambiental; y ante los curadores urbanos y las Oficinas de Planeación de  los Municipios y Distritos para las licencias de construcción y/o de ocupación  del espacio público, en su caso, serán los únicos trámites para la instalación  de Estaciones Radioeléctricas de Telecomunicaciones.    

Parágrafo 2°. Quienes presten servicios y/o  actividades de telecomunicaciones, deberán ubicar las estaciones  radioeléctricas, de acuerdo con los reglamentos aeronáuticos y demás normas  expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, UAEAC.    

Nota, artículo 16: Ver  artículo 2.2.2.5.4.1. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

T I T U LO IV    

DISPOSICIONESFINALES    

Artículo 17. Fuentes radiantes con frecuencias menores a  300 MHZ. Si la fuente radiante utiliza frecuencias menores a los 300 MHz  y por lo tanto las regiones de campo cercano poseen varios metros de diámetro,  se utilizarán los parámetros que el Ministerio de Comunicaciones determine  mediante resolución motivada, para evaluar la conformidad de las estaciones  radioeléctricas, la cual deberá ser expedida dentro de los seis meses  siguientes a la publicación de este decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.2.5.5.1. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.).    

Artículo 18. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 31 de enero de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio  Betancourt.    

La Ministra de Comunicaciones,    

Martha Elena Pinto  de De Hart.    

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial,    

Sandra Suárez  Pérez.    

               

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