DECRETO 1941 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 1941  DE 2006    

(junio  13)    

por el cual se dictan disposiciones sobre ofertas públicas de  adquisición.    

Nota:  Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

El  Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia delegatario de  funciones presidenciales mediante Decreto  1856 del 9 de junio de 2006, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del  artículo 189 de la Constitución Política y  el literal b) del artículo 4º de la Ley 964 de 2005,    

DECRETA:    

Artículo  1º. Subrógase la Sección II del Capítulo Quinto del Título Segundo de la  Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, la  cual quedará así:    

“SECCION  II    

OFERTA  PUBLICA DE ADQUISICION    

Artículo  1.2.5.6. Obligatoriedad de adquirir a través de una oferta pública de  adquisición. Toda persona o grupo de personas que conformen un mismo  beneficiario real, directamente o por interpuesta persona, sólo podrá  convertirse en beneficiario real de una participación igual o superior al  veinticinco por ciento (25%) del capital con derecho a voto de una sociedad  cuyas acciones se encuentren inscritas en bolsa de valores, adquiriendo los  valores con las cuales se llegue a dicho porcentaje a través de una oferta  pública de adquisición conforme a lo establecido en la presente resolución.    

De igual  forma, toda persona o grupo de personas que sea beneficiario real de una  participación igual o superior al veinticinco por ciento (25%) del capital con  derecho a voto de la sociedad, sólo podrá incrementar dicha participación en un  porcentaje superior al cinco por ciento (5%), a través de una oferta pública de  adquisición conforme a lo establecido en la presente resolución.    

Parágrafo  1º. Cuando se adelante una oferta pública de adquisición, la misma deberá  realizarse sobre un número de valores que represente como mínimo el cinco por  ciento (5%) del capital con derecho a voto de la sociedad.    

Parágrafo  2º. Para efectos de la presente resolución se entiende por capital con derecho  a voto el conformado por acciones en circulación con derecho a voto, valores  convertibles en acciones con derecho a voto o que den derecho a su suscripción,  valores o derechos cuyo subyacente sean acciones con derecho a voto y títulos representativos  de acciones con derecho a voto.    

Para la  determinación de los porcentajes señalados en este artículo, se tendrá en  cuenta el número de acciones con derecho a voto a que tendría derecho el  titular de los valores, si se convirtieran en ese momento en acciones con  derecho a voto.    

Artículo  1.2.5.7. Eventos en que no se debe realizar la oferta pública de adquisición.  No se efectuará una oferta pública de adquisición en los siguientes eventos:    

1.  Cuando medie aceptación expresa y por escrito del ciento por ciento (100%) de  los tenedores del capital con derecho a voto de la sociedad cuyas acciones se  van a adquirir, en el sentido de que la operación de venta o intercambio de los  valores se realice directamente entre el adquirente o adquirentes y enajenante  o enajenantes interesados.    

2.  Cuando la calidad de beneficiario real se obtenga mediante la participación en  una oferta que se realice a través de martillo en bolsa de va lores o que se  haga a raíz de un proceso de privatización.    

3.  Cuando la sociedad readquiera sus propias acciones.    

4.  Cuando la sociedad emita capital con el derecho a voto.    

5.  Cuando se capitalicen acreencias.    

6.  Cuando la persona se convierta en el beneficiario real del capital con derecho a  voto de la sociedad, en virtud de cualquiera de los siguientes actos:    

a)  Donación;    

b)  Adjudicación por Sucesión;    

c)  Adjudicación por Orden judicial;    

d)  Adjudicación por liquidación de persona jurídica;    

e)  Adjudicación por liquidación de sociedad conyugal;    

f)  Dación en pago, siempre y cuando verse sobre obligaciones que hayan nacido con  por lo menos un año de anticipación, las mismas se encuentren vencidas y se  acredite ante la Superintendencia Financiera de Colombia la incapacidad del  deudor para cumplir con tales obligaciones en los términos inicialmente  convenidos.    

Parágrafo.  Para los eventos descritos en el presente artículo, se deberá informar a la  Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con las disposiciones  sobre información relevante, la afectación de la posición de beneficiario real  como resultado de los actos o hechos mencionados en el presente artículo, sin  perjuicio de la información que se deba reportar a la Superintendencia  Financiera de Colombia para la realización de los mismos.    

Artículo  1.2.5.8. Destinatarios de la Oferta Pública de Adquisición. La oferta  pública de adquisición debe dirigirse a todos los titulares de los valores  señalados en el parágrafo 2º del artículo 1.2.5.6. de la presente resolución.    

Artículo  1.2.5.9. Carácter irrevocable de la Oferta Pública de Adquisición. Las  ofertas públicas de adquisición son irrevocables, sin que haya lugar a su  modificación, desistimiento, o cesación de efectos, salvo lo previsto en la  presente resolución.    

Artículo  1.2.5.10. Autorización. De forma previa a la realización de la oferta  pública de adquisición, el oferente deberá solicitar la autorización de la  operación a la Superintendencia Financiera de Colombia, anexando los siguientes  documentos:    

1.  Cuadernillo de oferta, en los términos establecidos en la presente resolución.    

2.  Proyecto de aviso de oferta, con el cumplimiento de los requisitos establecidos  para el mismo en la presente resolución.    

3.  Autorizaciones de los órganos competentes del oferente, requeridas para  realizar la operación, si es del caso.    

4.  Cuando se trate de una persona jurídica, certificado de existencia y  representación legal del oferente, con una antigüedad no superior a tres (3)  meses o, en el caso de personas jurídicas extranjeras, el documento equivalente.    

5. En el  evento que se trate de negociaciones sometidas a alguna autorización o concepto  de una autoridad administrativa, incluyendo el pronunciamiento de la  Superintendencia de Industria y Comercio sobre el proyecto de adquisición, de  acuerdo con la normatividad sobre prácticas comerciales restrictivas, copia del  documento mediante el cual se solicitó dicha autorización o concepto y, cuando  sea el caso, copia de la escritura pública mediante la cual se formalizó el  acaecimiento del silencio administrativo positivo, conforme a los artículos 41  y 42 del Código Contencioso Administrativo.    

6.  Manifestación del oferente sobre la inexistencia de acuerdos rel acionados con  la operación, diferentes a los contenidos en el cuadernillo de oferta, bajo la  gravedad del juramento, el cual se considerará prestado por la presentación de  la solicitud de autorización.    

7. Los  demás que la Superintendencia Financiera de Colombia considere pertinente  solicitar para verificar el cumplimiento de los cometidos establecidos en la ley.    

La  Superintendencia Financiera de Colombia tendrá un plazo de cinco (5) días  hábiles, contados a partir de la fecha de radicación de los documentos de que  trata el presente artículo, para efectuar las observaciones que considere  pertinentes. La publicación del aviso de oferta deberá realizarse dentro de los  cinco (5) días siguientes a aquél en que venza el plazo referido, siempre y  cuando la Superintendencia no hubiere formulado objeciones. En el evento en que  se formulen objeciones el término para la publicación del aviso deberá contarse  a partir de la fecha en que la Superintendencia manifieste su conformidad con  la información, datos y aclaraciones que al respecto haya solicitado.    

Parágrafo  1º. Cuando para la realización de la oferta pública de adquisición exista un  preacuerdo, se deberá cumplir con las normas sobre sanos usos y prácticas y se  deberá enviar copia del contrato celebrado o, si este no consta por escrito, un  documento que describa con precisión todo lo acordado.    

El  preacuerdo no podrá contener cláusulas que contraríen las disposiciones de la  presente resolución, incluyendo aquellas que impidan, obstaculicen o hagan más  gravosa la participación de los accionistas de la sociedad afectada en ofertas  competidoras.    

Parágrafo  2º. Una vez el oferente radique en la Superintendencia Financiera de Colombia  la información sobre la oferta pública de adquisición, esta entidad comunicará  tal hecho a la bolsa de valores para que suspenda la cotización bursátil de los  títulos objeto de la oferta. Dicha suspensión quedará sin efecto el día hábil  siguiente a la fecha de publicación del aviso de oferta.    

Artículo  1.2.5.11. Comunicación de la Oferta Pública de Adquisición y Plazo para la  aceptación. El oferente deberá publicar el aviso de oferta pública de adquisición  por lo menos tres (3) veces, con intervalos no mayores de cinco (5) días  comunes, en forma destacada en las páginas económicas de un diario de amplia  circulación nacional. La publicación del aviso de oferta deberá realizarse  dentro de los cinco (5) días comunes contados a partir de la fecha en que la  Superintendencia Financiera de Colombia haya autorizado la oferta o de la fecha  en que venza el plazo para la formulación de las observaciones, sin que las  mismas hayan sido formuladas. Así mismo, el aviso deberá publicarse diariamente  en el boletín oficial de la bolsa de valores hasta el día en que finalice la  etapa de recepción de aceptaciones.    

La fecha  en la cual se inicie el plazo para la recepción de las aceptaciones no deberá  ser inferior a cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se  publique el primer aviso de oferta.    

El plazo  para la aceptación de la oferta pública de adquisición será determinado por el  oferente. Este plazo no podrá ser inferior a diez (10) días hábiles, ni superior  a treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en la cual se inicie  el plazo para la recepción de las aceptaciones.    

El  oferente podrá prorrogar el plazo inicialmente establecido para la aceptación  de la oferta, por una sola vez, y con antelación de al menos tres (3) días  hábiles al vencimiento del plazo inicial, previa información a la  Superintendencia Financiera de Colombia, siempre que el plazo inicial y su  prórroga no superen el plazo máximo señalado en este artículo y las garantías otorgad  as amparen el cumplimiento de la obligación del oferente por el plazo  adicional. La prórroga se deberá comunicar a los interesados mediante aviso  publicado en el mismo medio en el que se publicó el aviso de oferta inicial.    

Artículo  1.2.5.12. Contraprestación de los valores objeto de Oferta Pública de  Adquisición. El pago de los valores que se ofrece comprar podrá ser  realizado en moneda legal colombiana, en divisas, de conformidad con lo  previsto en el régimen cambiario, o en valores.    

Cuando  la realización de la oferta pública de adquisición obedezca a lo establecido en  los artículos 1.2.5.26. y 1.2.5.27. de la presente resolución, la  contraprestación sólo podrá ser en dinero.    

Artículo  1.2.5.13. Valores admitidos como contraprestación. Cuando la contraprestación  consista en valores, estos deberán estar inscritos en una bolsa de valores de  Colombia o cotizar en una bolsa de valores internacionalmente reconocida, a  juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia.    

En el  evento en que los valores ofrecidos como contraprestación coticen en varias  bolsas internacionales, el oferente deberá determinar una bolsa de referencia.    

Los  valores que pueden servir de contraprestación son:    

1.  Acciones, valores convertibles en acciones o que den derecho a su suscripción,  valores cuyo subyacente sean acciones o títulos representativos de acciones.    

2.  Títulos de deuda emitidos o garantizados por la Nación.    

3.  Títulos de deuda emitidos o garantizados por gobierno extranjero.    

4.  Títulos de deuda emitidos por organismo multilateral.    

Cuando  los valores ofrecidos como contraprestación hayan sido emitidos en el  extranjero deberán estar inscritos en una bolsa de valores internacionalmente  reconocida, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia. Tratándose  de títulos de deuda diferentes de los emitidos o garantizados por la Nación  deberá, además, acreditarse que el emisor o la emisión han obtenido  calificación de una sociedad calificadora de riesgo, reconocida  internacionalmente a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Parágrafo  1º. Quien formule una oferta pública de adquisición en la que la  contraprestación sean valores, deberá ofrecer pagar en dinero mínimo el treinta  por ciento (30%) de las acciones que pretende comprar. Dicho treinta por ciento  (30%) se destinará para el pago de las adjudicaciones de menor monto hasta  agotarlo.    

Parágrafo  2º. Cuando la contraprestación consista en capital con derecho a voto de una  sociedad cuyas acciones se encuentren inscritas en una bolsa de valores  colombiana, los destinatarios de la oferta sólo podrán aceptarla respecto de un  número de valores que implique que su posición de beneficiario real frente a  dicha sociedad equivaldría a menos del veinticinco por ciento (25%) del capital  con derecho a voto de dicha sociedad, o, de poseer una participación igual o  superior al veinticinco por ciento (25%), hasta por un porcentaje menor al  cinco por ciento (5%).    

Parágrafo  3º. El oferente deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia y  a la bolsa de valores en que se encuentren inscritos los valores objeto de  oferta pública, para su divulgación, a partir del momento en que se publique el  aviso de oferta, la cotización diaria que registren los valores que servirán  como fuente de pago en las bolsas internacionales respectivas.    

Así  mismo deberá comunicar, respecto del emisor de dichos valores, cualquier hecho  relevante que sea de su conocimiento, de conformidad con las disposiciones vig  entes sobre información relevante.    

Artículo  1.2.5.14. Precio de los valores objeto de Oferta Pública de Adquisición.  Salvo lo previsto en el parágrafo primero del presente artículo, el precio de  los valores objeto de oferta pública de adquisición será determinado por el  oferente, para lo cual deberá observar lo siguiente:    

1. Si el  oferente ha realizado adquisiciones del valor en los tres (3) últimos meses,  contados a partir de la presentación de la solicitud en la Superintendencia  Financiera de Colombia, el precio no podrá ser inferior al más alto que hubiere  pagado.    

2. En el  evento en que exista preacuerdo para la oferta, el precio no podrá ser inferior  al mayor fijado en dicho preacuerdo.    

Parágrafo  1º. En los supuestos previstos en los artículos 1.2.5.26 y 1.2.5.27. de la  presente resolución, el precio deberá ser determinado por una entidad  avaluadora independiente cuya idoneidad e independencia serán calificadas  previamente y en cada oportunidad por la Superintendencia Financiera de  Colombia.    

En todo  caso, en el supuesto del artículo 1.2.5.26. de la presente resolución, el  precio no podrá ser inferior al monto establecido para los valores en la  respectiva operación de fusión.    

El costo  del avalúo estará a cargo del oferente, en el caso del artículo 1.2.5.26. de la  presente resolución, y a cargo de la sociedad emisora, en el caso del artículo  1.2.5.27. de la presente resolución.    

Parágrafo  2º. Cuando el capital con derecho a voto esté conformado por distintos tipos de  valores, el oferente podrá determinar precios diferentes para cada instrumento  y realizar ofertas separadas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo  1.2.5.8. de la presente resolución. En todo caso, la determinación del precio  deberá guardar relación de equivalencia y respetar lo establecido en la  presente resolución.    

Parágrafo  3º. Cuando la contraprestación sea en valores, la determinación de su importe  deberá realizarse de conformidad con procedimientos reconocidos técnicamente.    

Artículo  1.2.5.15. Garantías de la Oferta Pública de Adquisición. De forma previa  a la formulación de la oferta, el oferente deberá acreditar ante la bolsa de  valores la constitución de la garantía que asegure el pleno cumplimiento de las  obligaciones resultantes de la misma, de conformidad con la reglamentación que  para el efecto esta establezca.    

La bolsa  de valores deberá hacer pública la acreditación de las garantías e informar a  la Superintendencia Financiera de Colombia en el momento de su constitución.    

Cuando  la contraprestación sea en dinero, la garantía podrá ser:    

1.  Depósito en moneda legal colombiana en un establecimiento bancario legalmente  autorizado para funcionar en Colombia, cuyo titular sea la bolsa de valores por  cuyo conducto se realiza la oferta pública de adquisición.    

2.  Garantía bancaria o carta de crédito stand-by, cuyo beneficiario sea la bolsa  de valores por cuyo conducto se realiza la oferta pública de adquisición,  expedida por un banco local o extranjero, con una calificación no inferior a la  de la deuda soberana externa de Colombia y pagaderas a su primer requerimiento.    

3.  Póliza de seguro emitida por compañía de seguros legalmente autorizada para  funcionar en Colombia, en la cual sea designado como beneficiario la bolsa de  valores por cuyo conducto se realiza la oferta pública de adquisición.    

4.  Títulos de deuda emitidos o garantizados por la Nación, los cuales deberán ser  entregados en garantía a la bolsa de valores p or cuyo conducto se realiza la  oferta pública de adquisición.    

5.  Cesión a la bolsa de valores de derechos en fondos o carteras colectivas.    

Cuando la  contraprestación consista en valores, deberá acreditarse que los mismos se  encuentran libres de gravámenes, su disponibilidad y su afectación al resultado  de la oferta, mediante su entrega en custodia u otro medio que garantice tal  disponibilidad.    

Artículo  1.2.5.16. Contenido del aviso de oferta pública de adquisición. El aviso  de oferta deberá contener como mínimo:    

1.  Identificación del oferente.    

2.  Número mínimo y máximo de valores que se propone adquirir.    

La  diferencia entre el número máximo y mínimo debe ser igual o superior al veinte  por ciento (20%) del referido número máximo.    

Lo  anterior no obsta para que el oferente pueda establecer un número mínimo de  valores superior al ochenta por ciento (80%) del capital con derecho a voto de  la sociedad afectada, pudiendo alcanzar tal mínimo inclusive el ciento por  ciento (100%) de dicho capital. Cuando el número mínimo sea superior al ochenta  por ciento (80%) pero inferior al ciento por ciento (100%) del capital con  derecho a voto, el número máximo será de ciento por ciento (100%).    

3.  Porcentaje del capital con derecho a voto del cual es beneficiario real el  oferente.    

4.  Contraprestación ofrecida por los valores.    

Cuando  la contraprestación consista en valores, se deberá especificar:    

a)  Emisor;    

b) Clase  de valor;    

c)  Bolsas de valores en que se encuentra inscrito y, de ser del caso, bolsa de  referencia.    

5.  Precio al cual se ofrece comprar. Cuando la contraprestación consista en  valores, el importe y proporción en que se entregarán los valores.    

6. Plazo  de liquidación, modalidad de pago y garantías. La modalidad de pago podrá ser  de contado o a plazo, siguiendo los lineamientos bursátiles.    

7.  Nombre de la sociedad o sociedades comisionistas por cuyo conducto se realizará  la oferta.    

8. Fecha  y hora de inicio y de finalización para la presentación de las aceptaciones a  la oferta.    

9. Bolsa  de valores en la cual se realizará la operación.    

10.  Indicación de la existencia o no de preacuerdos para la realización de la  operación, con indicación de la parte del cuadernillo en la cual se da  información sobre los mismos.    

11. La  mención a que el cuadernillo de oferta se encuentra disponible en la  Superintendencia Financiera de Colombia, en las oficinas del oferente, en las  oficinas de las sociedades comisionistas por cuyo conducto se realiza la  oferta, y en las bolsas de valores donde están inscritos los valores.    

12.  Información sobre las autorizaciones de que fue objeto la oferta.    

Artículo  1.2.5.17. Cuadernillo de Oferta. El oferente deberá elaborar un  Cuadernillo de Oferta, cuyo contenido será como mínimo el siguiente:    

1.  Identificación de la sociedad afectada y datos del oferente:    

a)  Denominación y domicilio de la sociedad afectada;    

b)  Nombre y domicilio del oferente o, cuando sea una persona jurídica, razón  social, domicilio y objeto social;    

c)  Personas que hagan parte de una situación de subordi nación o formen un grupo  empresarial con el oferente, indicando la estructura correspondiente;    

d)  Personas responsables de la información del cuadernillo;    

e)  Relación de los valores de la sociedad afectada de que son titulares directa o  indirectamente el oferente, las personas que hagan parte de una situación de  subordinación o de grupo empresarial con el oferente, otras personas que actúen  por cuenta del oferente o concertadamente con él y miembros de los órganos de  administración; derechos de voto correspondientes a los valores; y fecha y  precio de los valores de la sociedad afectada adquiridos en los últimos doce  (12) meses;    

f)  Eventuales acuerdos, expresos o no, entre el oferente y los miembros del órgano  de administración de la sociedad afectada, ventajas específicas que el oferente  haya reservado a dichos miembros y, de darse cualquiera de las anteriores  circunstancias, referencia a los valores de la sociedad oferente poseídos por dichos  miembros;    

g)  Información sobre los preacuerdos celebrados para la realización de la  operación. Se debe incluir copia de los preacuerdos suscritos o, si estos no  constan por escrito, una descripción precisa de todo lo acordado;    

h) Manifestación  del oferente, bajo la gravedad del juramento, el cual se considerará prestado  por la simple presentación de la solicitud de autorización ante la  Superintendencia Financiera de Colombia, sobre la inexistencia de acuerdos  relacionados con la operación, diferentes a los contenidos en el cuadernillo de  oferta;    

i)  Información sobre la actividad y situación económico-financiera del oferente,  incluyendo los estados financieros del último ejercicio y el dictamen del  revisor fiscal o informes de auditoría en relación con ellos. Cuando el  oferente haga parte de una situación de subordinación o forme parte de un grupo  empresarial, la citada información deberá referirse no sólo al oferente, sino  también a las demás personas correspondientes, incluyendo los estados  financieros consolidados;    

j)  Finalidad perseguida con la adquisición, mencionando expresamente las  intenciones del oferente sobre la actividad futura de la sociedad afectada. Se  incluirán, en su caso, eventuales planes relativos a la utilización de los  activos de dicha sociedad, a los órganos de administración y a modificaciones a  los estatutos de la misma, así como las iniciativas con respecto a la  cotización de sus títulos.    

2. Datos  de la oferta:    

a)  Valores que comprende;    

b)  Contraprestación ofrecida, señalando el precio ofrecido;    

c)  Cuando la contraprestación consista en valores emitidos por una entidad  distinta de la oferente, se incluirá en el cuadernillo de oferta:    

i) La  información financiera de la sociedad emisora de los valores que se ofrecen  como pago, que hubiese sido suministrada a las bolsas de valores en que se  coticen durante los doce (12) meses anteriores;    

ii)  Naturaleza y características de los valores que se ofrecen como pago y el  importe y proporción a los cuales se entregarán;    

iii)  Derechos y obligaciones que incorporen los valores, con expresa referencia a  las condiciones y a la fecha a partir de la cual dan derecho a participar en  beneficios, así como mención expresa de si gozan o no de derecho de voto;    

iv)  Cuando se ofrezca como pago valores emitidos por entidades extranjeras u  organismos multilaterales deberá indicarse los derechos que confiere el título,  así como una descripción del régimen jurídico que les es aplicable, informando  la ley sustancial aplic able y los tribunales competentes para el ejercicio de  cualquier acción legal o procedimiento relativo al cumplimiento y ejecución  forzosa de las obligaciones que de ellos se originen.    

Así  mismo, deberá incluirse una descripción sucinta del régimen fiscal aplicable a  los valores, así como del régimen cambiario y de inversiones internacionales  del respectivo país.    

Cuando  se trate acciones, valores convertibles en acciones o que den derecho a su  suscripción, valores cuyo subyacente sean acciones o títulos representativos de  acciones, que coticen en bolsas de valores internacionales deberá indicarse, en  caso de existir, las diferencias que presenten en relación con los derechos que  otorgan los valores correspondientes emitidos por sociedades colombianas;    

v)  Cuando se ofrezca como pago títulos de deuda emitidos o garantizados por  gobierno extranjero u organismo multilateral, calificación, con una síntesis  del concepto emitido por la sociedad calificadora de valores para asignar la  calificación al emisor o a la emisión, según sea el caso;    

vi)  Metodología de valoración, de conformidad con procedimientos reconocidos  técnicamente;    

vii)  Bolsas de valores en que se encuentren inscritos los valores. De tratarse de  valores que coticen en varias bolsas, además deberá indicarse la bolsa que se toma  como referencia;    

viii) La  cotización promedio y al cierre de los últimos doce (12) meses inmediatamente  anteriores, de los valores ofrecidos, en cada una de las bolsas en que se  negocien; el volumen transado en dicho período, así como los demás indicadores  bursátiles que resulten relevantes para los inversionistas;    

ix) Un  resumen de los hechos objeto de información relevante que, respecto del emisor  de los valores ofrecidos como pago, se hubieren presentado en los últimos doce  (12) meses;    

x) Una  certificación en donde conste que sobre los valores que se ofrecen como pago no  existe ningún gravamen o limitación del dominio expedida por el oferente y,  cuando sea el caso, por el revisor fiscal;    

d)  Modalidad de pago, la cual podrá ser de contado o a plazo, conforme a los  lineamientos bursátiles;    

e)  Número máximo de valores objeto de la oferta y número mínimo a cuya adquisición  se condicione la efectividad de la oferta;    

f) Tipo  de garantías constituidas por el oferente para la liquidación de su oferta e  identidad de las entidades financieras con las que hayan sido constituidas, si  es del caso, y su importe;    

g)  Declaración relativa a un posible endeudamiento del oferente o de la sociedad  sobre la cual se realiza la oferta, para la financiación de la adquisición;    

h) Plazo  de aceptación de la oferta;    

i)  Formalidades que deben cumplir los destinatarios de la oferta para manifestar  su aceptación, así como la forma y plazo en el que recibirán la  contraprestación;    

j)  Gastos de aceptación y liquidación de la oferta que sean de cuenta de los  destinatarios, o distribución de los mismos entre el oferente y aquellos;    

k)  Designación de las sociedades comisionistas de bolsa que actúen por cuenta del  oferente.    

3.  Autorizaciones y certificaciones.    

a) Constancia  del oferente y del asesor en banca de inversión, si es del caso, en la cual  certifique la veracidad del contenido del cuadernillo de oferta y que en este  no se presentan omisiones, vacíos, imprecisiones o errores de información que  revistan materialidad o puedan afectar la decis ión de los futuros aceptantes  de la oferta. Tratándose de una persona jurídica, dicha certificación debe ser  suscrita por el representante legal y el revisor fiscal, dentro de lo de su  competencia;    

b)  Información sobre las autorizaciones de que fue objeto la oferta.    

La  Superintendencia Financiera de Colombia podrá exigir al oferente la inclusión  en el cuadernillo de oferta de toda aquella información adicional que estime  necesaria, así como la presentación de aquella documentación complementaria que  estime conveniente.    

La  Superintendencia Financiera de Colombia, a solicitud del oferente, podrá  eximirlo de la obligación de incluir en el cuadernillo de oferta alguna de las  informaciones antes señaladas, siempre que las mismas no estén a disposición  del oferente y no se refieran a hechos o circunstancias esenciales para que los  destinatarios puedan formular un juicio fundado sobre la oferta.    

Artículo  1.2.5.18. Ofertas Competidoras. Son ofertas competidoras aquellas que se  formulan sobre valores respecto de los cuales se ha autorizado una oferta  pública de adquisición.    

Las  ofertas competidoras deben surtir el procedimiento de autorización previsto en  la presente resolución para las ofertas de adquisición y se rigen por las  mismas condiciones, además de las específicas, señaladas en el presente  artículo.    

Las  ofertas competidoras deben reunir los siguientes requisitos:    

1. Quien  formule la oferta competidora no podrá conformar un mismo beneficiario real con  el oferente precedente.    

2. El  primer aviso de oferta deberá ser publicado a más tardar dos (2) días hábiles  antes del vencimiento del plazo para la recepción de las aceptaciones de la  oferta precedente. El plazo para la recepción de aceptaciones de la oferta  competidora empieza a contarse a partir del día siguiente a la fecha de  publicación del primer aviso.    

3. La  oferta competidora no podrá realizarse por un número de valores y un precio  inferior al de la oferta precedente.    

4. La  oferta competidora deberá ser mejor que la oferta precedente.    

Se  entiende que la oferta competidora es mejor que la oferta precedente cuando:    

a) El  precio de la contraprestación ofrecida sea superior en al menos un cinco por  ciento (5%) al de la oferta precedente;    

b) El  número de valores que se pretende adquirir sea superior en al menos un cinco  por ciento (5%) con respecto al de aquella;    

c)  Siendo el precio de la contraprestación ofrecida y el número de valores que se  pretende adquirir igual a los de la oferta precedente, el número mínimo de  valores a que se condiciona la oferta sea inferior al de la oferta precedente.    

5. Si la  oferta precedente ha previsto como contraprestación valores, la oferta  competidora podrá presentar como contraprestación dinero o valores. Si la  oferta precedente ha previsto como contraprestación dinero, la oferta  competidora sólo podrá ofrecer dinero como contraprestación.    

6. Si la  oferta precedente ha establecido el pago de contado, la oferta competidora  deberá establecer la misma forma de pago. Si la oferta precedente ha establecido  el pago a plazo, la competidora debe establece r el pago en el mismo plazo o en  un plazo menor.    

Parágrafo  1°. Una vez publicado el primer aviso de la oferta competidora, las  aceptaciones a las ofertas precedentes podrán ser revocadas por los titulares  de los valores afectados.    

La  publicación del primer aviso de la oferta competidora autoriza a los oferentes  precedentes a desistir de sus ofertas, debiendo anunciarlo por el mismo medio  en que publicó su aviso de oferta, con una antelación no inferior a cinco (5)  días hábiles a la fecha de vencimiento del plazo para la recepción de las  aceptaciones.    

Parágrafo  2°. Cuando el plazo para la recepción de las aceptaciones de las ofertas  precedentes venza primero que el plazo para la recepción de las aceptaciones de  la oferta competidora, aquel se entenderá prorrogado hasta el vencimiento de  este.    

Artículo  1.2.5.19. Concurrencia de ofertas. En el evento en que, estando en  trámite de autorización una solicitud de oferta, se reciba otra solicitud en  relación con los mismos valores, prevalece y se da trámite a aquella cuyo  precio ofrecido sea mayor. En caso de coincidir el precio ofrecido, prevalece  la que se formule por un número mayor de valores. De ser iguales las  características señaladas, prevalece y se da trámite a aquella que hubiere sido  presentada primero en el tiempo.    

Artículo  1.2.5.20. Mejora de la Oferta Pública de Adquisición. Cualquier persona  puede mejorar la oferta que haya formulado en tanto se sujete a los requisitos  establecidos en la presente resolución para las ofertas competidoras.    

Para el  efecto, el oferente sólo deberá comunicar a la Superintendencia Financiera de  Colombia y a la Bolsa de Valores, de forma previa a la publicación del primer  aviso, las nuevas condiciones de la oferta y acreditar ante la Bolsa de Valores  que las garantías amparan el cumplimiento de las obligaciones del oferente.    

Los  avisos de oferta deberán ser publicados en el mismo medio en que fueron  publicados los avisos de la oferta precedente.    

Cuando  una oferta vigente sea mejorada, los destinatarios de la oferta que ya la  hubieren aceptado, se beneficiarán automáticamente de las condiciones de la  modificación.    

Artículo  1.2.5.21. Procedimiento para la oferta pública de adquisición. La Bolsa  de Valores deberá establecer la reglamentación de las garantías y el mecanismo  especial para el desarrollo, compensación y liquidación de las ofertas públicas  de adquisición, conforme a lo previsto en la presente resolución, el cual  deberá ser independiente al de la rueda electrónica.    

Si el  número de valores comprendidos en las aceptaciones de la oferta supera la  cantidad de valores que se ha ofrecido adquirir, el oferente deberá comprarlos  a prorrata a cada uno de los aceptantes.    

Las aceptaciones  no podrán estar sometidas a ninguna condición, excepto que los valores sean  enajenados bajo la modalidad “Todo o Nada”. La modalidad “Todo o Nada”  significa que solamente en caso de que sea posible adjudicar la totalidad de  los valores objeto de la aceptación, el aceptante está dispuesto a efectuar la  enajenación.    

Las  aceptaciones a la oferta se deben realizar a través de las sociedades  comisionistas de bolsa dentro del plazo establecido para ello.    

Artículo  1.2.5.22. Otras obligaciones del oferente. Durante el período de  vigencia de la oferta, el oferente no podrá adquirir, directa o indirectamente,  valores que conformen el capital con derecho a voto de la sociedad afectada, a  través de transacciones privadas o en bolsas de valores nacionales o extranjeras.    

Artículo  1.2.5.23. Obligaciones del emisor de los valores afectados con la oferta  pública de adquisición. A partir de la publicación de suspensión de la  negociación de los valores objeto de la oferta pública de adquisición y hasta  la publicación del resultado de la oferta, el emisor de los valores afectados  con la oferta deberá abstenerse de realizar los siguientes actos, salvo cuando  se trate de ejecutar decisiones tomadas previamente por los órganos sociales  competentes:    

1. La  emisión de acciones o valores convertibles.    

2.  Efectuar directa o indirectamente operaciones sobre los valores afectados con  la oferta cuando la puedan perturbar.    

3.  Enajenar, gravar o realizar cualquier tipo de acto que implique una disposición  definitiva de cualquier bien o conjunto de bienes que representen un porcentaje  igual o superior al 5% del total del activo del emisor, así como arrendar  inmuebles u otros bienes que perturben el normal desarrollo de la oferta.    

4.  Realizar operaciones que tengan por objeto o por efecto generar una variación  sustancial en el precio de los valores objeto de la oferta.    

5.  Cualquier otro acto que no sea propio del giro ordinario de los negocios de la  sociedad o que tenga por objeto o efecto perturbar la oferta.    

En el  evento en que la sociedad afectada con la oferta haga parte de una situación de  subordinación o de un grupo empresarial, o conforme con otras personas un mismo  beneficiario real, las demás personas vinculadas por la situación de  subordinación o grupo empresarial y los integrantes de dicho beneficiario real,  deberán abstenerse de efectuar, directa o indirectamente, operaciones que  puedan perturbar la oferta.    

Artículo  1.2.5.24. Obligaciones de la Bolsa de Valores. Durante el plazo  establecido para recibir las aceptaciones, la Bolsa de Valores donde estén  inscritos los valores objeto de la oferta, deberán informar diariamente a la  Superintendencia Financiera de Colombia y al mercado el número de aceptaciones  recibidas para la oferta, indicando aquellas que se han efectuado bajo la  modalidad “Todo o Nada”.    

Transcurrido  el plazo establecido para recibir las aceptaciones a la oferta, o el que  resulte de su prórroga o modificación, y en un plazo no superior a cinco (5)  días comunes, la Bolsa de Valores informará a la Superintendencia Financiera de  Colombia el resultado de la oferta. Dicho resultado deberá ser publicado en el  boletín diario de la Bolsa de Valores.    

Artículo  1.2.5.25. Promoción Preliminar. Cualquier publicidad o campaña de  promoción que se pretenda realizar para motivar a los propietarios de los  valores a participar en la oferta pública de adquisición, deberá realizarse una  vez se haya radicado en la Superintendencia Financiera de Colombia la solicitud  de autorización a que hace referencia la presente resolución.    

En todo caso,  la información que se suministre debe estar documentada en la información  reportada a la Superintendencia Financiera de Colombia y debe corresponder a la  realidad de la operación.    

Artículo  1.2.5.26. Adquisiciones indirectas o sobrevinientes. Cuando como  consecuencia de un proceso de fusión-independientemente del lugar donde se  realice y aun en el evento en que estén involucradas sociedades cuyas acciones  no se encuentren inscritas en la Bolsa de Valores– cualquier beneficiario real  adquiera o incremente su participación en el capital con derecho a voto de una  sociedad cuyas acciones se encuentren inscritas en la Bolsa de Valores, en los  porcentajes que obligan a realizar una oferta pública de adquisición, deberá  seguirse el procedimiento previsto en el presente artículo.    

El  adquirente deberá formular una oferta pública de adquisición, dentro de los  tres (3) meses siguientes a la fecha en que se perfeccione la fusión, por una  cantidad de valores igual a la adquirida en el mencionado proceso, en los términos  previstos en la presente resolución.    

No  obstante, no será obligatoria la formulación de la oferta pública de  adquisición cuando dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que se  perfeccione la fusión, se enajene el exceso de participación sobre los  porcentajes señalados en el artículo 1.2.5.6 de la presente resolución,  adquirido con el proceso de fusión, mediante oferta pública de venta, lo cual  deberá ser acreditado ante la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de  los diez (10) días hábiles siguientes a la enajenación.    

Artículo  1.2.5.27. Derecho de venta. Cuando un mismo beneficiario real adquiera  más del noventa por ciento (90%) del capital con derecho a voto de una sociedad  cuyas acciones se encuentran inscritas en Bolsa de Valores, uno o varios  tenedores de valores que posean al menos el uno por ciento (1%) del capital con  derecho a voto de la respectiva sociedad, podrán exigir que el adquirente  realice, por una sola vez, una oferta pública de adquisición por el saldo de  capital con derecho a voto en circulación, dentro de los tres (3) meses  siguientes a la adquisición por medio de la cual se supere dicho porcentaje.    

Para el  efecto, el adquirente estará obligado a informar al mercado y a la  Superintendencia Financiera de Colombia por el mecanismo de información  relevante cuando supere el porcentaje señalado en el presente artículo.    

Los  tenedores de valores que soliciten la realización de la oferta pública de  adquisición prevista en este artículo deberán presentar la solicitud al adquirente  por medio de la sociedad emisora e informar de manera inmediata a la  Superintendencia Financiera de Colombia sobre tal circunstancia.    

El  adquirente tendrá un plazo máximo de tres (3) meses para realizar la oferta,  contado a partir de la fecha de radicación de la primera solicitud en las  oficinas del domicilio principal de la sociedad emisora.    

Parágrafo  1°. Cuando se supere el porcentaje indicado en este artículo como consecuencia  de haber realizado una oferta pública de adquisición en virtud de lo previsto  en el artículo 1.2.5.26 de la presente resolución, el precio será el mismo  fijado para la realización de dicha oferta.    

Parágrafo  2°. El adquirente no tendrá obligación de realizar la oferta señalada en el  presente artículo, cuando el porcentaje indicado en el mismo se supere como  consecuencia de haber realizado una oferta pública de adquisición por un número  de valores que le hubiera permitido al adquirente alcanzar el ciento por ciento  (100%) del capital con derecho a voto de la sociedad afectada.    

Artículo  1.2.5. 28. Oferta pública de adquisición voluntaria. Aún cuando no  resulten obligatorias, podrán formularse ofertas públicas de adquisición sobre  valores inscritos en Bolsa de Valores. Tales ofertas públicas de adquisición  deberán ser autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia y  dirigirse a todos los titulares de dichos valores, quedando sujetas a las  mismas reglas y procedimientos establecidos para las ofertas públicas de  adquisición obligatorias, exceptuando lo establecido en el artículo 1.2.5.23 de  la presente resolución.    

Artículo  1.2.5.29. Consecuencias del incumplimiento del régimen de ofertas públicas  de adquisición. Quien adquiera capital con derecho a voto de una sociedad  cuyas acciones se encuentren inscritas en Bolsa de Valores, por encima de los  porcentajes previstos en el artículo 1.2.5.6 de la presente resolución, sin  haber promovido una oferta pública de adquisición en los términos de la  presente resolución, incurrirá en la infracción prevista en el literal k) del  artículo 50 de la Ley 964 de 2005.    

En este  evento, y sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, se suspenderán  los derechos políticos y económicos inherentes a los valores adquiridos  mediante el negocio o negocios que requerían la formulación de una oferta  pública de adquisición y deberá acreditarse ante la Superintendencia Financiera  de Colombia que los efectos de tales negocios se han retrotraído plenamente.    

Así  mismo, y sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, cuando en virtud  de un proceso de fusión, cualquier beneficiario real adquiera o incremente su  participación en los porcentajes que obligan a realizar una oferta pública de  adquisición en el capital con derecho a voto de una sociedad cuyos valores se  encuentren inscritos en bolsa, sin seguir el procedimiento descrito para el  efecto, el accionista que se constituya en beneficiario real con el adquirente,  no podrá ejercer los derechos políticos y económicos inherentes a los valores  adquiridos como consecuencia del respectivo proceso de fusión, a partir del  momento en que se venza el plazo para la realización de la oferta en los  términos señalados en la presente resolución, y hasta tanto el adquirente  formule la respectiva oferta.    

Parágrafo.  El capital con derecho a voto que tenga suspendidos los derechos políticos y  económicos, de conformidad con lo previsto en el presente artículo, no  computará para efectos de quórum y mayorías decisorias de la respectiva  sociedad”.    

Artículo  2°. El artículo 1.2.5.4 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la  Superintendencia de Valores quedará así:    

“Artículo 1.2.5.4. Traspaso de capital con derecho  a voto entre un mismo beneficiario real. Cuando se vaya a traspasar  acciones u otra modalidad de capital con derecho a voto entre personas que  constituyen un mismo beneficiario real no será necesario observar lo dispuesto  en la Sección II del Capítulo Quinto del Título Segundo de la presente  resolución. No obstante deberá informarse a la Superintendencia Financiera de  Colombia sobre la transacción que se proyecta efectuar y acreditar ante dicha  entidad que las personas entre quienes se va a realizar el traspaso constituyen  un mismo beneficiario real.    

Parágrafo  1°. Para efectos de este artículo se entenderá por capital con derecho a voto  lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 1.2.5.6 de la presente resolución.    

Parágrafo  2°. La operación podrá realizarse después del quinto (5°) día siguiente a aquél  en q ue se dé cumplimiento a los deberes de informar y acreditar a que se  refiere el presente artículo, siempre y cuando la Superintendencia no hubiere  formulado observaciones. En caso que esta última hubiere formulado  observaciones, el término para realizar la operación deberá contarse a partir  de la fecha en que se haya suministrado a la Superintendencia todos los  informes, datos y aclaraciones que al respecto solicite”.    

Artículo 3°. Régimen de transición. Lo dispuesto en  el presente decreto no será aplicable a aquellas ofertas públicas de  adquisición que hubieren sido autorizadas y estén en proceso de iniciación o  desarrollo, o hubieren iniciado su trámite de autorización ante la  Superintendencia Financiera de Colombia antes de la entrada en vigencia del  mismo.    

Artículo  4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de los seis (6) meses  siguientes a la fecha de su publicación, y deroga el artículo 1.2.5.2 de la  Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores,  así como las demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 13 de junio de 2006.    

SABAS  PRETELT DE LA VEGA    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla    

               

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