DECRETO 1931 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 1931 DE 2006    

(junio 12)    

por medio  del cual se establecen las fechas de obligatoriedad del uso de la Planilla  Integrada de Liquidación de Aportes y se modifica parcialmente el Decreto 1465 de 2005.    

Nota 1: Ver Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Nota 2: Derogado en lo  pertinente por el Decreto 728 de 2008,  artículo 2º.    

Nota 3: Desarrollado por  la Resolución 1004 de  2010, por la Resolución 3123 de  2009, por la Resolución 2249 de  2009, por la Resolución 1622 de  2009, por la Resolución 1184 de  2009, por la Resolución 990 de  2009, por la Resolución 504 de  2009, por la Resolución 4141 de  2008, por la Resolución 3121 de  2008, por la Resolución 2733 de  2008, por la Resolución 2377 de  2008, por la Resolución 1747 de  2008, por la Resolución 1414 de  2008, por la Resolución 966 de  2008, por la Resolución 252 de  2008, por la Resolución 93 de  2008, por la Resolución 4866 de  2007, por la Resolución 3212 de  2007, por la Resolución 736 de  2007 y por la Resolución 2145 de  2006, M. de la Protección Social.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 11 y 25  del artículo 189 de la  Constitución Política, el literal b) del artículo 154 de la Ley 100 de 1993, el aparte  final del literal j) del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, con sujeción a lo previsto en los literales a), b), d), e) y h) del  artículo 46 del citado Estatuto y en desarrollo de los artículos 485 del Código  Sustantivo de Trabajo, 15 de la Ley 797 de 2003, 10 de la Ley 828 de 2003, el numeral  1 del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, y    

CONSIDERANDO:    

Que una de las obligaciones que la ley  establece en materia de seguridad social y de la cual depende la viabilidad  financiera de la misma consiste en controlar que el pago de los aportes al  Sistema de la Protección Social se realice de manera oportuna y completa, para  lo cual resulta conveniente establecer un mecanismo adecuado y eficiente que  garantice estos pagos y permita las labores de vigilancia y control;    

Que el Decreto 1465 de 2005 reglamentó  la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, que permite a los aportantes  autoliquidar y pagar todos sus aportes al Sistema de la Protección Social de  manera unificada a través de internet;    

Que existen muchas personas que no  cuentan con la capacidad de efectuar un pago integrado de los aportes al  Sistema de la Protección Social en la Planilla Integrada de Liquidación y pago  de Aportes de que trata el Decreto 1465 de 2005 por carecer  de capacidad tecnológica o capacitación para acceder a internet, por lo cual se  hace necesario habilitar mecanismos alternativos para que puedan hacer el pago  unificado,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Pago de aportes al Sistema de la Protección Social. El pago de  los aportes parafiscales propios del Sistema de la Protección Social, como se  define en el numeral 2.1 del artículo 2° del Decreto 1465 de 2005, se  efectuará así:    

1.1 A partir del 1º de agosto de 2006  los aportantes y pagadores de pensiones que tengan 1.500 o más cotizantes,  deberán autoliquidar y pagar dichos aportes vía internet mediante la Planilla  Integrada de Liquidación de Aportes.    

1.2 A partir del 1° de octubre de 2006  los aportantes y los pagadores de pensiones que tengan 500 o más cotizantes,  deberán autoliquidar y pagar dichos aportes vía internet mediante la Planilla  Integrada de Liquidación de Aportes.    

1.3 A partir del 1° de diciembre de  2006 los aportantes y los pagadores de pensiones que cuenten con 100 o más  cotizantes, deberán autoliquidar y pagar dichos aportes vía internet mediante  la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes.    

1.4 A partir del 1° de febrero de 2007  los aportantes y los pagadores de pensiones que cuenten con 30 o más  cotizantes, deberán autoliquidar y pagar dichos aportes vía internet mediante  la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes.    

1.5 A partir del 1° de abril de 2007  los aportantes y los pagadores de pensiones que cuenten con menos de 30  cotizantes y los trabajadores independientes, deberán autoliquidar sus aportes  directamente en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes y pagar vía  intenet o utilizar la liquidación asistida y pagar mediante alguna de las  modalidades señaladas en el numeral 3.2 del artículo 3° del Decreto 1465 de 2005. (Nota: Con relación a este numeral, ver Sentencia del Consejo de Estado  del 26 de noviembre de 2009. Exp.  0689-07.  Sección 2ª. Actor: Asociación de Abogados Prodefensa de Derechos  Humanos y Fundamentales ADH. Ponente: Víctor  Hernando Alvarado Ardila.).    

Parágrafo 1º. El número de cotizantes a  los que se refieren los anteriores numerales se determinará como la sumatoria  de todos los cotizantes vinculados a una misma persona natural o jurídica,  incluyendo los vinculados a sus sucursales y agencias, que giren bajo una misma  razón social.    

Parágrafo 2º. Los pagadores de pensiones  utilizarán la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes Electrónica o la  Planilla Integrada de Liquidación de Aportes Asistida para el pago de los  aportes correspondientes a los pensionados, cuyo diseño y contenido adopte el  Ministerio de la Protección Social en las fechas aquí señaladas según el número  de cotizantes pensionados a los que se refiera.    

Parágrafo 3º. El aportante o trabajador  independiente puede autoliquidar y pagar vía internet mediante la Planilla  Integrada de Liquidación de Aportes antes de la fecha en que le sea  obligatorio. También podrán hacerlo mediante la liquidación y pago asistido una  vez este servicio esté disponible.    

Artículo 2°. Condiciones de operación. Sustitúyese el artículo 3º del Decreto 1465 de 2005, el cual  quedará así:    

“Artículo 3º. Condiciones de operación.  El mecanismo utilizado para la autoliquidación de los aportes al Sistema  de la Protección Social será la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes.  Los pagos asociados a la Planilla se deberán hacer de manera unificada mediante  las modalidades que se d escriben en el presente decreto. El mecanismo de  autoliquidación y pago unificado deberá reunir las siguientes condiciones:    

3.1 La Planilla Integrada de  Liquidación de Aportes será una planilla electrónica. Los aportantes podrán  ingresar y confirmar el contenido de la misma mediante los procedimientos  descritos en el numeral 2.4.2. También podrán hacerlo a través de la  liquidación asistida, en cuyo caso el aportante remitirá la información  detallada de los cotizantes, por cualquier medio, al Operador de Información,  quien procederá a digitarla o digitalizarla de manera que se transforme en planilla  electrónica.    

3.2 Los pagos asociados a la Planilla  deberán hacerse de manera unificada a través de alguna de las siguientes  modalidades:    

3.2.1 Pago electrónico.    

3.2.2 Pago Asistido. Si el aportante  utiliza la liquidación asistida señalada en el numeral 3.1 anterior, el  Operador de Información generará para el aportante un código o número de  referencia que vincula el valor por pagar con la liquidación asistida. El  Aportante deberá utilizar dicho código o número de referencia para realizar el  pago, ya sea mediante consignación bancaria, orden telefónica, tarjeta débito o  crédito, cajero electrónico o datáfono, entre otros.    

Si el aportante utiliza la liquidación  asistida, el Operador de Información le advertirá sobre los intereses de mora  que se generarán si no efectúa el pago en la fecha límite prevista para ello.  Para asegurar el pago adecuado, liquidará el valor del pago con intereses de  mora para los siguientes cinco (5) días hábiles e informará a las entidades  financieras y/o sistemas de pago en los cuales se recibirán los pagos sobre el  valor que se podrá recibir en cada uno de los cinco (5) días siguientes a la  fecha límite. Vencido dicho plazo el código que autoriza la utilización de la  Planilla Asistida caducará y, para efectuar el pago, el Aportante deberá  solicitar una nueva liquidación y su respectivo código.    

Para habilitar la modalidad de pago  asistido, los Operadores de Información deberán hacer los acuerdos a que haya  lugar y mantener la conexión con las instituciones financieras y/o sistemas de  pago elegidos. Una vez se efectúe el pago, vincularán la información de la  Planilla con la del pago y la enviarán a sus destinatarios de conformidad con  el esquema previsto en el presente decreto.    

33 Las entidades involucradas en la  operación de este mecanismo deberán abstenerse de incurrir en prácticas  comerciales restrictivas del libre mercado y deberán desarrollar su actividad  con sujeción a las reglas y prácticas de la buena fe comercial. Por tanto, se  entienden prohibidos los actos, acuerdos o convenios o la adopción de  decisiones de asociaciones empresariales y prácticas concertadas que directa o  indirectamente tengan por objeto o como efecto impedir, restringir o falsear el  juego de la libre competencia o   cualquier acto que constituya un abuso de posición dominante, así como  celebrar pactos que tengan como propósito o cuya consecuencia sea excluir a la  competencia del acceso al esquema o mecanismo aquí regulado o a los canales que  deben utilizarse para su operación. Se entienden dentro de las prácticas  prohibidas la utilización de contratos o modificaciones a los mismos en los  cuales las instituciones financieras condicionen la utilización de sus cuentas  a la aceptación o al registro en un determinado sistema de pago o tecnología  predefinida para la dispersión de la información o de los recursos derivados de  dicha información.    

3.4 Relación de las Administradoras con  los Operadores de Información. En desarrollo de la obligación establecida en el  artículo 1° del presente decreto, cada Administradora deberá suscribir convenio  con al menos un Operador de Información. Como desarrollo de dicho convenio, en  primera i nstancia debe adelantarse un proceso inicial de registro.    

En los convenios los operadores de  información incluirán expresamente, de manera independiente a otros cargos, la  tarifa por los registros de información enviados a la Administradora o el modo  de precisarla, modo que debe responder a criterios objetivos de costeo del  proceso. Por lo tanto, el modo de precisar el valor de cada registro debe ser  idéntico para todos los actores involucrados en el esquema, sin que proceda  establecer condiciones diferenciales. Solo se podrán establecer cobros  diferenciales cuando respondan a la prestación de otros servicios de  procesamiento de información adicionales a los mínimos previstos en este decreto  y las resoluciones que lo desarrollen, que el Operador de Información y la  Administradora decidan convenir de manera voluntaria y expresa.    

En los convenios también se deberá  incluir de manera expresa el sistema o mecanismo tecnológico elegido para  garantizar el flujo oportuno de la información contenida en la Planilla.  Además, en estos convenios se señalarán los aspectos inherentes a la seguridad  física e informática, los servicios adicionales que se prestarán y los planes  de contingencia que se utilizarán; el término para la transferencia de la  información y las responsabilidades que corresponden a cada uno de los actores  en el proceso, que deberán constar de manera expresa y las sanciones por el  incumplimiento de lo allí establecido, sin que ello pueda modificar las  responsabilidades y obligaciones propias de las Administradoras respecto del  recaudo de las cotizaciones y del recibo y conciliación de la información, así  como las demás obligaciones establecidas en la ley para las entidades  involucradas, en atención a su objeto o las propias de los empleadores o  aportantes.    

Copia de los convenios aquí mencionados  deberá remitirse a la Superintendencia o entidad que ejerza vigilancia sobre  cada una de las Administradoras al momento de su suscripción inicial y cada vez  que sean modificados. Dicho envío también deberá efectuarse respecto de las  Administradoras y Operadores de Información que a la fecha de entrada en  vigencia del presente decreto ya se encuentren operando en el esquema de pago  integrado.    

Para garantizar la idoneidad del  servicio al que se refiere el presente numeral, los Operadores de Información  deberán certificar el cumplimiento de la norma ISO 27001, a más tardar en un  año a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.    

Las Administradoras deberán verificar  periódicamente, en forma individual o conjunta, que el o los operadores  contratados por cada una ejecuten sus funciones en las condiciones de calidad,  seguridad, oportunidad y confidencialidad previstas en el presente decreto y  que cumplan con los parámetros que en ese sentido definan en los convenios que  suscriban con los operadores.    

También en dichos convenios las  Administradoras señalarán el o los sistemas de pago que han elegido para la  transferencia del dinero a sus cuentas recaudadoras.    

3.5 Distribución de la información. El  esquema debe permitir la distribución de la información a la totalidad de las  Administradoras receptoras de la misma. En el evento de que un Operador de  Información genere un archivo de salida con destino a una Administradora con la  cual no haya firmado convenio, deberá enviárselo por intermedio de otro  Operador de Información que sí tenga relación con dicha Administradora. Para el  efecto, todos los Operadores de Información deberán interconectarse entre sí y  distribuir los registros contenidos en la Planilla y de la información asociada  a los pagos.    

La interconexión deberá garantizar que  la información contenida en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes,  así como la información de los pagos asociados a la misma, lleguen a sus  destinatarios en las condic iones de oportunidad, seguridad, calidad y  confidencialidad que el Sistema requiere. Para el efecto, todos los Operadores  de Información deberán conocer en todo momento con qué otro Operador u  Operadores tiene convenio cada Administradora y deberá saber en qué cuentas de  recaudo consignar los recursos de las Administradoras, de acuerdo con lo que definan  estas últimas. La interconexión deberá operar en un contexto de absoluta  transparencia, por lo cual no podrán establecerse exigencias, condiciones o  tarifas diferenciales que desestimulen su utilización por parte de Operador  alguno.    

Para efectos de lo previsto en el  presente artículo, los Operadores de Información deberán sujetarse a las  condiciones de intercambio de información del mecanismo que implemente y defina  el Banco de la República para la distribución de la información.    

Hasta tanto el Banco de la República  habilite el mecanismo mencionado en el inciso anterior, los Operadores de  Información podrán, de común acuerdo, establecer el mecanismo que consideren  adecuado, siempre y cuando cumpla con las condiciones de calidad, seguridad y  confidencialidad que la operación requiere.    

3.6 Para garantizar la oportunidad y  calidad de los pagos efectuados mediante este mecanismo las Administradoras  deberán emitir a favor de los aportantes una certificación de su pago,  digitalmente certificada, de conformidad con el texto y las condiciones que  para el efecto establezca el Ministerio de la Protección Social.    

Los aportantes que utilicen la  liquidación y el pago asistidos, tendrán como confirmación de su pago bien sea  el comprobante de consignación, el recibo del cajero automático o del datáfono  que contenga la información de la transacción o el código o número de  referencia.    

3.7 Relación de las Administradoras con  las instituciones financieras. El esquema de pago integrado asociado a la  Planilla deberá garantizar el flujo de la información financiera y permitir la  distribución de los recursos hacia la totalidad de las Administradoras.    

Para que la Administradora pueda  realizar la conciliación de las transacciones financieras asociadas a sus  recaudos con los archivos de salida que contienen el detalle de la información  asociada a dichos pagos, la institución financiera receptora de los mismos debe  anexar a la transferencia de recursos los datos mínimos que establezca el  Ministerio de la Protección Social y podrá incluir otras adicionales, si así lo  hubiere convenido con la Administradora.    

Para estos efectos, en los convenios o  acuerdos que se suscriban entre las instituciones financieras y las  Administradoras a los que se refiere el presente decreto, en adición a los  aspectos allí establecidos y los señalados en los incisos anteriores, debe  señalarse la tarifa cobrada por las transacciones financieras o el modo de  precisarla.    

En el caso de las instituciones  financieras que actúen como Operadores de Información, deberán suscribir dos  convenios independientes, uno respecto del tráfico de información, en su  calidad de Operador de Información y otro en su condición de Operador Financiero.  Por ello, en cada uno de los convenios se preverán las tarifas correspondientes  de manera independiente, respondiendo cada uno a criterios objetivos propios de  cada operación. Las tarifas cobradas por las transferencias de dinero deben ser  idénticas para todos los actores involucrados en el esquema, sin que quepa  establecer tarifas diferenciales en atención a variables diferentes al número  de transacciones.    

El o los sistemas de pago a través de  los cuales se realizarán las transacciones de dinero, serán aquellos que  hubiere señalado expresamente cada Administradora para la realización de las  operaciones crédito a sus cuentas recaudadoras, conforme a la definición de  sistema de pago contenida en el Decreto 1 400 de  2005, lo cual deberá constar de manera expresa en los convenios ya  mencionados entre instituciones financieras y Administradoras. Las  instituciones financieras no podrán modificar la decisión que sobre el  particular hubieren tomado las Administradoras.    

En el evento que quien efectúe el giro  de los recursos sea el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, este definirá  el procedimiento y sistema de pago que utilizará.    

La transacción de débito y las  transacciones crédito o el pago realizado respecto de la Planilla Asistida y el  envío a la Administradora de la información asociada, deberán realizarse en un  mismo día.    

Las responsabilidades que corresponden  a cada uno de los actores en el proceso deberán constar de manera expresa en  los convenios que se suscriban para el efecto, sin que en ello se puedan prever  condiciones que atenten contra los intereses de los afiliados o aportantes.    

Copia de los convenios aquí mencionados  deberá remitirse a la Superintendencia o entidad que ejerza vigilancia sobre  cada una de las Administradoras al momento de su suscripción inicial y cada vez  que sean modificados. Dicho envío también deberá efectuarse respecto de las  Administradoras y Operadores de Información que a la fecha de entrada en  vigencia del presente decreto ya se encuentren operando en el esquema de pago  integrado.    

3.8 Podrán actuar como Operadores de  Información para este esquema las personas señaladas en el artículo 4° del  presente decreto, por sí o a través de terceros que seleccionen para el efecto;  en este último caso, el Operador de Información deberá constatar y dejar  constancia expresa en el convenio que suscriba con dicho tercero, de que este  actúa en su nombre y representación, para este efecto y que cumple a cabalidad  con las condiciones, requisitos, procedimientos y capacidad de interconexión y  transferencia de información o de recursos segura y oportuna que la operación  requiere, de conformidad con las normas que regulan el pago integrado, para lo  cual a más tardar en un año a partir de la vigencia del presente decreto, este  deberá certificar el cumplimiento de la norma ISO 27001.    

En los términos del inciso anterior, el  Operador de Información será responsable frente a los afiliados, los  aportantes, las Administradoras y los otros actores del Sistema de la  Protección Social por los errores, retardos u omisiones en que incurra dicho  tercero, de acuerdo con el convenio suscrito para el efecto.    

Parágrafo 1º. El Ministerio de Hacienda  y Crédito Público efectuará el giro de los recursos respecto de las Entidades  Estatales y determinará el sistema de pago utilizado para sus giros. Hasta que  el Ministerio de Hacienda y Crédito Público determine la fecha y condiciones en  las cuales entrará en operación este servicio, las Entidades Estatales  utilizarán el esquema a través de los operadores de información y girarán  mediante los débitos correspondientes.    

Parágrafo 2º. Para efectos de ejercer  la debida vigilancia sobre los convenios o contratos a los que se refiere el  presente artículo, las Superintendencias o entidades que ejerzan vigilancia  sobre cada una de las Administradoras incluirán en sus Planes Unicos de  Cuentas, dos rubros, el primero destinado a registrar los pagos derivados del  servicio de procesamiento de información con destino a los Operadores de  Información y el segundo destinado a los pagos por los servicios de recaudo de  los aportes, destinados a las instituciones financieras.    

Parágrafo 3º. El costo de la utilización  de las modalidades de pago descritas en el presente decreto no podrá alterar el  valor del aporte por pagar al Sistema de la Protección Social. El Operador de  Información deberá realizar los convenios necesarios a fin de asegurar que los  costos de los medios de pago se cobren de manera independient e.    

Parágrafo 4º. Los operadores de  información que habiliten la modalidad de liquidación y pago asistido deberán  informarlo a las Administradoras con al menos un mes de antelación al inicio de  la operación, a efectos de realizar las pruebas necesarias para verificar su  correcto funcionamiento.    

Parágrafo 5º. Las Administradoras  tendrán la obligación de informar y mantener actualizada la información  correspondiente a las cuentas recaudadoras.    

Artículo 3°. Del Operador de Información. Modifícase el artículo 4° del Decreto 1465  del 2005, el cual quedará así:    

“Artículo 4°. Del Operador de Información. Podrán  actuar como operadores de información en este esquema, las Administradoras  del Sistema en forma conjunta, por sí o a través de sus agremiaciones o a  través de las entidades de economía mixta de que trata el literal b) del  artículo 15 de la Ley 797 de 2003. En el caso de las agremiaciones, estas deberán  contar con facultades expresas para representar a sus afiliados para este  efecto. También las Administradoras podrán contratarlas con terceros, de  conformidad con lo establecido en el numeral 3.8 anterior. En ambos casos se  deberá garantizar que la operación cumpla con todas las especificaciones  establecidas en el presente decreto, lo cual constará en los Acuerdos o  Convenios que se suscriban con dichos terceros. (Nota: Con relación a los apartes subrayados, ver  Auto del Consejo de Estado del 30 de noviembre de 2006. Exp. 11001-03-27-000-2006-00024-00  (16077).  Actor:  Jose Manuel Chiquiza Quintana. Ponente: Ligia López Díaz.).    

También podrán  prestar dichas funciones las instituciones financieras directamente o  contratarlas con terceros, de  conformidad con lo señalado en el numeral 3.8 anterior. En los Convenios que  suscriban las instituciones financieras en su condición de Operadores de  Información, con las Administradoras, deberán señalar en forma expresa si tales  funciones se cumplirán directamente o a través de un tercero, último evento en  el cual se señalará expresamente que la institución financiera asume totalmente  la responsabilidad por la actuación de dicho tercero. (Nota: Con relación al aparte subrayado, ver Auto del Consejo de Estado  del 30  de noviembre de 2006. Exp. 11001-03-27-000-2006-00024-00 (16077).  Actor:  Jose Manuel Chiquiza Quintana. Ponente: Ligia López Díaz.).    

En caso de que el Operador de  Información actúe a través de este tercero, responderá en los términos del  presente decreto ante los aportantes, los afiliados, las Administradoras y  demás personas involucradas en el Sistema de la Protección Social. Si el  tercero por él seleccionado incumple con las obligaciones, condiciones,  requisitos y capacidad de interconexión y transferencia de información o de  recursos que la operación requiere, en adición a las sanciones que se impondrán  a las Administradoras, si incumplen con sus obligaciones respecto del recaudo  de los aportes y de la información correspondiente.    

El tercero contratado al que se refiere  el presente artículo no podrá subcontratar o delegar las funciones esenciales  de la operación del esquema, como son la recepción segura de la información por  parte del aportante, la calidad, verificación, análisis y procesamiento de la  información y la remisión segura y oportuna de la información a quien  corresponda de acuerdo con lo establecido en el presente decreto.    

Nota 1, artículo 3º: Ver artículo 3.2.3.7 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Nota 2, artículo 3º: Ver  Auto del Consejo de Estado del 30 de noviembre de 2006.  Exp. 00962-01(15163). Actor: Jose Manuel Chiquiza Quintana. Ponente: Ligia  López Díaz.    

Artículo 4°. Sanciones.  En adición a las sanciones señaladas en el artículo 5° del Decreto 1465 de 2005, por el  incumplimiento de lo previsto en este decreto, serán aplicables aquellas  previstas en la legislación vigente respecto de los empleadores, impuestas por  el Ministerio de la Protección Social. (Nota:  Ver artículo 3.2.3.8 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud  y Protección Social.).        

Artículo 5º. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir del  1º de agosto de 2006 y modifica en lo pertinente el Decreto 1465 de 2005.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de junio de  2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego  Palacio Betancourt    

               

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