DECRETO 1928 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO  1928 DE 2006    

(junio 12)    

por el cual se adiciona el Decreto 1972  del 2003.    

Nota: Derogado por el Decreto 4975 de 2007,  artículo 4º.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de sus facultades constitucionales y legales, en especial las establecidas en  el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  la Ley 72 de 1989 y el Decreto ley 1900  de 1990, y    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con el artículo 6° del Decreto ley 1900  de 1990 “el Gobierno Nacional promoverá la cobertura nacional de los  servicios de telecomunicaciones y su modernización, y propenderá porque los  grupos de población de menores ingresos económicos, los residentes en áreas  urbanas y rurales marginales o de frontera, las etnias culturales y en general  los sectores más débiles o minoritarios de la sociedad accedan al uso de esta  clase de servicios, a fin de propiciar su desarrollo socioeconómico, la  expresión de su cultura y su integración a la vida nacional”;    

Que a través de la cumbre de la “Sociedad de la  Información” celebrada en Ginebra-Suiza en diciembre de 2003, la Unión  Internacional de Telecomunicaciones, UIT, manifiesta que las tecnologías de la  información y las comunicaciones “permiten acelerar el progreso económico y  social de los países, así como el bienestar de todas las personas, comunidades  y pueblos”;    

Que mediante el Documento Conpes 3371 de agosto 18 de  2005 denominado “Lineamientos de Política para la utilización eficiente de  tecnologías de banda ancha inalámbricas en la banda de 3,5 GHz” se recomienda  asegurar el acceso a los beneficios de las tecnologías de banda ancha por parte  de todos los sectores de la población tanto rural como urbana y se maximice el  uso de dichas tecnologías;    

Que el Ministerio de Comunicaciones se encuentra  desarrollando la política antes mencionada, y en su implementación se evidenció  que los altos costos que tendrían que pagar los titulares de permisos por el  uso del espectro electromagnético en las áreas de cubrimiento nacional y  departamental, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1972 de 2003,  incrementan considerablemente el valor de las tarifas por los servicios  prestados a los usuarios finales;    

Que se hace necesario establecer condiciones adicionales  a las excepciones consagradas en el Decreto 1972 de 2003,  con el propósito de fijar nuevos valores de la variable N de la fórmula  matemática, estipulada en la citada norma, para calcular el pago de la  contraprestación correspondiente al derecho al uso del espectro radioeléctrico  en la banda de frecuencias de 3.400 MHz a 3.600 MHz con el objetivo primordial  de masificar la prestación de servicios soportados en banda ancha inalámbrica;    

En virtud a lo anterior, el Gobierno Nacional,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Tabla de valores de N. Adiciónese a  las excepciones para la Tabla N° 1 del artículo 33.1 del Decre to 1972 de 2003,  la siguiente:    

CONDICIONES  PARA LA EXCEPCION                                                                                               N    

Aplica para la banda de frecuencias  radioeléctricas entre 3.400 MHz a 3.600 MHz para 

  sistemas de distribución punto a punto y punto  multipunto para Acceso de Banda Ancha 

  Inalámbrica.                                                                                                                                    270    

Aplica, a partir  de la fecha de publicación de este decreto hasta el 31 de diciembre del 

  año 2006, para la banda de frecuencias  radioeléctricas entre 3.400 MHz a 3.600 MHz 

  para sistemas de distribución punto a punto y  punto multipunto para Acceso de Banda 

  Ancha Inalámbrica, de: a) Los operadores de área  de servicio nacional que a dicha fecha 

  hayan instalado y operado la red con usuarios  en servicio, en al menos cuatro (4) ciudades 

  capitales del país, y b) Los operadores de  área de servicio departamental que a dicha 

  fecha se encuentren en etapa preoperativa,  entendida esta como la etapa previa a la 

  operación de la red sin prestación de servicios a terceros ni la utilización de  la red como 

  transporte de otros servicios o sistemas propios o de terceros.                                                             30    

Aplica,  desde   el  1°  de   enero  de  2007 hasta el 31 de diciembre del año 2007,  para la 

  banda  de   frecuencias  radioeléctricas  entre   3.400 MHz a 3.600 MHz para sistemas de 

  distribución punto a punto y punto multipunto  para Acceso de Banda Ancha Inalámbrica, 

  de:  a)   Los  operadores de área de  servicio nacional que a dicha fecha hayan instalado y 

  operado  la  red   con  usuarios en servicio, en al  menos dieciséis (16) ciudades capitales 

  del país, incluidas las capitales dadas al servicio en el año 2006, y b) Los  operadores de 

  área  de   servicio  departamental que a  dicha fecha hayan instalado y operado la red con 

  usuarios  en  servicio,    en al menos el área urbana de la ciudad capital del departamento 

  respectivo.                                                                                                                                       30    

Aplica,  a   partir  del  1°   de  enero de 2008, para la banda  de frecuencias radioeléctricas 

  entre  3.400 MHz  a   3.600 MHz  para  sistemas   de  distribución  punto a punto y punto 

  multipunto  para  Acceso   de  Banda  Ancha   Inalámbrica,  de  los operadores de área de 

  servicio  departamental  que   excedan las proyecciones de los planes presentados en sus 

  propuestas, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el  Ministe-

  rio de Comunicaciones.                                                                                                           Entre  270 y 140    

Artículo 2°.  Corresponderá al Ministerio de Comunicaciones establecer: a) Los mecanismos de  vigilancia y control para el correcto uso del espectro radioeléctrico; b) Los  mecanismos para la verificación del cumplimiento de instalación y operación de  las redes de telecomunicaciones, de la prestación de los servicios de  telecomunicaciones; c) Los mecanismos para verificar el cumplimiento de los  Planes en las bandas de frecuencias establecidas, y d) Los requisitos que  deberán cumplir los operadores de área de servicio departamental y nacional,  para poder acogerse a las condiciones excepcionales consagradas en el presente decreto.    

Artículo 3°. Las condiciones excepcionales consagradas  aplicarán siempre y cuando los beneficiarios de los permisos de las áreas de  servicio nacional y departamental se encuentren al día en el cumplimiento de  todas sus obligaciones con el Ministerio de Comunicaciones.    

Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de junio de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de Comunicaciones,    

Martha Elena Pinto de De Hart.    

               

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