DECRETO 1861 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 1861 DE 2006    

(junio  9)    

por el cual se modifica y  adiciona el Decreto 3554 de 2004  y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Ver  Decreto 780 de 2016,  artículo 4.1.3, excluyó de la derogatoria integral este decreto. Decreto Único Reglamentario del Sector  Salud y Protección Social.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 4858 de 2007.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales  y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  el artículo 245 de la Ley 100 de 1993,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Adiciónase el artículo 2° del Decreto 3554 de 2004  con las siguientes definiciones:    

Medicamento  homeopático de venta libre. Es aquel medicamento homeopático, simple o complejo con  indicación terapéutica definida, que se ajusta a los criterios establecidos en  la normatividad vigente para ser considerado como medicamento de venta libre.    

Medicamento  homeopático con fórmula médica. Es aquel medicamento Homeopático que para su dispensación  y venta requiere de la presentación de la fórmula médica.    

Medicamento  homeopático con indicación terapéutica específica. Es aquel medicamento homeopático  que dispone de estudios científicos reconocidos que demuestra su eficacia a una  indicación terapéutic a.    

Medicamento  homeopático sin indicación terapéutica específica. Es aquel medicamento homeopático  que no declara indicación terapéutica específica pero que cuenta con la  información que sustenta su uso en la medicina homeopática.    

Utilidad  terapéutica. Son  las distintas propiedades que un medicamento homeopático puede tener para  reestablecer la salud ante un cuadro patológico específico de acuerdo a su  naturaleza particular y que justifica su uso como medicina homeopática.    

Artículo  2°. Modifícase el artículo 2° del Decreto 3554 de 2004  en los siguientes aspectos:    

La  denominación de “Agencias de Especialidades Farmacéuticas” se modifica  por el de “Agencias de Especialidades Farmacéuticas Homeopáticas”.    

El  literal f) de la definición: “Medicamento Homeopático Fraudulento”, quedará  así:    

“f).  Cuando el medicamento no se encuentre amparado con el registro sanitario; esta  situación no aplica cuando se trate de medicamentos homeopáticos magistrales  y/o oficinales que son preparados en farmacias homeopáticas autorizadas para  tal fin”.    

La  definición “Medicamento Homeopático Complejo”, quedará así:    

“Medicamento  Homeopático Complejo:  Es aquel medicamento homeopático conformado por:    

a) La  mezcla de dos o más dinamizaciones de una misma cepa  homeopática, tintura madre o triturado;    

b) La  mezcla de dos o más dinamizaciones de diferentes  cepas homeopáticas, tinturas madre o triturados.    

Cuando  el presente Decreto se refiera al término de “medicamento homeopático  compuesto” debe entenderse como “medicamento homeopático complejo”.    

Artículo  3°. Adiciónase al artículo 3° del Decreto 3554 de 2004  como farmacopeas homeopáticas oficiales en Colombia la Italiana y las demás  acogidas por el Ministerio de la Protección Social, con base en las  recomendaciones sugeridas por el Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos, Invima.    

Artículo  4°. Modifíquese el artículo 6° del Decreto 3554 de 2004  el cual quedará así:    

        

Designación                    

Escala                    

Metodo de dilución   

D o X                    

Decimal (1/10)                    

Hering   

C o CH                    

Centesimal (1/100)                    

Hahnemanniano   

LM o O/ o Q                    

Cincuentamilesimal (1/50.000)                    

Hahnemanniano   

CK o K                    

Centesimal (1/100)                    

Korsakoviana      

Artículo  5°. Modifícase el literal c) del artículo 16 del Decreto 3554 de 2004  “Modalidades del registro sanitario” y adiciónase un  parágrafo, así:    

“c)  Importar, acondicionar y vender”.    

“Parágrafo  3°. Los medicamentos homeopáticos cuyo registro sanitario se solicite bajo la  modalidad de importar, acondicionar y vender deberán cumplir con los requisitos  señalados para la modalidad de importar y vender. El registro sanitario bajo la  modalidad de importar, acondicionar y vender se otorgará para aquellos  medicamentos homeopáticos que se importen y que a nivel local realicen una de  las siguientes operaciones:    

a)  Envase y empaque del producto a granel;    

b)  Empaque del producto previamente envasado”.    

Artículo 6°. Adiciónase al  artículo 20 del Decreto 3554 de 2004  el siguiente parágrafo:    

“Parágrafo  4°. Además de lo señalado en los literales a) y b) del presente artículo  requerirá modificación del Registro Sanitario de los medicamentos homeopáticos  simples o complejos, los cambios en el acondicionador y tiempo de vida útil. Se  podrán aceptar también modificaciones en la condición de venta, información  para prescribir e insertos, siempre y cuando, se emita concepto favorable por  parte de la Comisión Revisora”.    

Artículo  7°. Modifícase el literal c) del artículo 21 del Decreto 3554 de 2004  el cual quedará así:    

“c) Que  su grado de dilución garantice la inocuidad del medicamento; en particular, la  preparación no deberá contener más de una parte por 1000 de tintura madre,  salvo lo establecido en una de las farmacopeas homeopáticas oficialmente  aceptadas”.    

Artículo  8°. Modifícase el literal f) del parágrafo del  artículo 21 del Decreto 3554 de 2004  el cual quedará así:    

“f) Que  corresponda a un medicamento homeopático y por lo tanto deberá cumplir con los  demás requisitos técnicos y legales establecidos en el presente decreto para  estos productos con el fin de surtir el trámite correspondiente para otorgar resgistro sanitario”.    

Artículo  9°. Modifícase el parágrafo segundo del artículo 26  del Decreto 3554 de 2004  el cual quedará así:    

“Parágrafo  2°. Para los medicamentos homeopáticos simples y complejos en forma  farmacéutica sólida o líquida, el tiempo de vida útil será máximo de cinco (5)  años”.    

Artículo  10. Modifícase el literal e) del artículo 30 del Decreto 3554 de 2004,  el cual quedará así:    

“e) Si  el resultado de la evaluación de la utilidad terapéutica es favorable, el  Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, procederá a evaluar la información técnica y legal,  presentada por el solicitante; si se estima conveniente podrá visitar la planta  de producción nacional para verificar los aspectos que considere pertinentes;  igualmente podrá tomar muestras para análisis y control de calidad.    

Procesará  los resultados de las evaluaciones y concederá o negará el registro sanitario o  comunicará al solicitante en un término no superior a veinte (20) días hábiles  y de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Código Contencioso  Administrativo que es necesario complementar o adicionar la información.    

El  solicitante deberá atender el requerimiento dentro de los términos señalados en  el artículo 13 del Código Contencioso Administrativo y una vez radique la  información mencionada, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y  Alimentos, Invima, contará con un término de veinte  (20) días hábiles para negar o aprobar el registro solicitado”.    

Artículo  11. Modifícase el numeral 1 del literal a) del  artículo 32 del Decreto 3554 de 2004,  el cual quedará así.    

a)  Radicación de la documentación ante el Instituto Nacional de Vigilancia de  Alimentos y Medicamentos, Invima:    

“1. El  interesado deberá radicar la solicitud de registro sanitario, a la cual deberá  anexar para efectos de la evaluación farmacéutica, la documentación técnica,  avalada por el director técnico o responsable técnico del establecimiento  fabricante, contenida en el artículo 26 del presente decreto, con excepción de  la presentación de los registros de producción. Para efecto de la evaluación  legal, se deberán anexar los documentos señalados en los literales a), b), c),  e), g) y h) del artículo 27 del presente decreto”.    

Artículo  12. Adiciónase el parágrafo 4° al artículo 32 del Decreto 3554 de 2004  así:    

“Parágrafo  4°. En los casos en los cuales el medicamento homeopático importado simple y  complejo no cuente con autorización de comercialización de que trata el numeral  4.1 del numeral 4 del literal a) del presente artículo se aceptará dicho  medicamento siempre y cuando, el interesado adjunte la autorización de  comercialización del producto emitido por la autoridad sanitaria de alguno de  los países de referencia”.    

Artículo  13. Adiciónase al artículo 39 del Decreto 3554 de 2004  con el siguiente parágrafo:    

“Parágrafo  2°. Para los materiales de origen animal que no representen riesgo potencial en  salud pública, no serán exigibles los requisitos previstos en los literales b),  c), g) y h) del presente artículo”.    

Artículo  14. Modifícase el artículo 48 del Decreto 3554 de 2004,  el cual quedará así:    

“Artículo  48. Información y publicidad. Toda información científica promocional o  publicitaria, debe ser fidedigna, exacta, verdadera, actualizada y susceptible  de comprobación y debe estar de conformidad con la información aprobada en el  registro sanitario, ajustada con los criterios éticos para la promoción de  medicamentos y con las normas técnicas y legales vigentes”.    

Parágrafo  1°. En la información o propaganda dirigida al cuerpo médico u odontológico,  deberán especificarse las acciones, indicaciones, usos terapéuticos,  contraindicaciones, efectos colaterales, riesgos de administración y las otras  precauciones y advertencias, sin omitir ninguna de las que figuren en la  literatura científica o fueren conocidas por los fabricantes. Igualmente,  deberá siempre citarse la bibliografía sobre la cual se basa la información.    

Parágrafo  2°. Los importadores y titulares del registro sanitario serán responsables de  cualquier trasgresión en el contenido de los materiales de promoción y  publicidad y de las consecuencias que ello pueda generar en la salud individual  o colectiva. Será función del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos  y Alimentos, Invima, velar por el cumplimiento de la  presente disposición, teniendo en cuenta la reglamentación que para el efecto  expida el Ministerio de la Protección Social.    

“Parágrafo  3°. Los medicamentos homeopáticos simples o complejos, cuya condición de  comercialización corresponda a la de venta libre podrán promocionarse y  publicitarse en los términos establecidos en la normatividad vigente para los  medicamentos con esta condición de venta y se ajustará en todo caso a lo  establecido en la Resolución 4320 de 2004 o la reglamentación que la modifique,  adicione o sustituya.    

La  distribución y venta de medicamentos homeopáticos de venta libre se podrá  realizar en los establecimientos distribuidores de que trata el artículo 9° del  Decreto 1737 del 2005, y en los almacenes de cadena o de grandes superficies  por departamentos”.    

Artículo  15. Adiciónase el artículo 51 del Decreto 3554 de 2004  con el siguiente parágrafo:    

“Parágrafo.  Para efectos de toma, recepción, clasificación y distribución de muestras se  seguirán las normas generales establecidas en la Guía Técnica de Análisis de  Medicamentos vigente o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan”.    

Artículo  16. Buenas prácticas de manufactura de los laboratorios fabricantes de  medicamentos homeopáticos que se importen. Los laboratorios fabricantes de  medicamentos homeopáticos ubicados en el exterior, estarán sujetos al  cumplimiento de las Buenas Prácticas de Manufactura Homeopáticas en los  términos y condiciones establecidas en los Decretos 549 de 2001, 162 de 2004 y 3554 de 2004.    

Parágrafo  transitorio. Hasta tanto sean expedidas o adoptadas las Buenas Prácticas de  Manufactura de Medicamentos Homeopáticos, BPMH, los laboratorios que importen  medicamentos homeopáticos, deberán presentar la certificación de BPM expedida  por la autoridad sanitaria del país de origen.    

Artículo  17. Registro Sanitario Simplificado de los medicamentos homeopáticos simples  de fabricación nacional e importados. Los medicamentos homeopáticos simples  de fabricación nacional e importados, preparados a partir de la misma cepa  homeopática en sus diferentes diluciones y con la misma forma farmacéutica, se  ampararán bajo un sólo registro sanitario simplificado siempre y cuando cumplan  con las siguientes condiciones:    

a) Que  su vía de administración sea oral o externa;    

b)  Ausencia de indicación terapéutica particular en la etiqueta o en cualquier  información relativa al medicamento;    

c) El  preparado no deberá contener más de una parte por 1.000 de tintura ni más de la  centésima parte de la dosis más baja que eventualmente se emplee en medicina  alopática, de aquellas sustancias activas cuya presencia en un medicamento  alopático o fitoterapéutico implique la obligatoriead de presentar fórmula médica;    

d) Que  la cepa o tintura madre se encuentren en una de las farmacopeas homeopáticas  oficialmente aceptadas en el presente decreto.    

Parágrafo  1°. Los medicamentos homeopáticos simples que no cumplan con las condiciones  anteriormente descritas se someterán a los requisitos y procedimientos para la  obtención de registro sanitario establecidos en los artículos 26, 27, 28, 29,  30, 31 y 32 del Decreto 3554 de 2004.    

Parágrafo  2°. Para efecto de contribuir a garantizar la vigilancia y control de los  medicamentos homeopáticos simples con registro sanitario simplificado, la  codificación del registro será MHS-antepuesto del año de expedición.    

Artículo  18. Documentación para Registro Sanitario Simplificado de los medicamentos  homeopáticos simples. El registro sanitario simplificado ampara a las  diferentes diluciones preparadas a partir de la misma cepa homeopática y bajo  la misma forma farmacéutica. Para efectos de la obtención del registro  sanitario simplificado, el interesado deberá presentar el formato de solicitud de  registro sanitario ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y  Alimentos, Invima, adjuntando la siguiente  documentación:    

Documentación  técnica    

a) Carta  en donde el director técnico, químico farmacéutico del establecimiento  fabricante o responsable técnico en el caso de los medicamentos homeopáticos  importados avale la información técnica aportada;    

b)  Denominación científica u otra denominación de la cepa homeopática o tintura  madre que figure en una de las farmacopeas oficialmente aceptadas indicando el  grupo de diluciones que vayan a registrarse;    

c) Forma  farmacéutica y presentaciones comer ciales,  especificando el tipo y material de envase y/o empaque;    

d)  Composición cuali-cuantitativa del medicamento  homeopático indicando por separado la cepa homeopática o tintura madre o  trituración-identificada con el nombre común y la denominación botánica,  zoológica, química o biológica según sea el caso, en latín, seguida de la  dilución y escala de dilución conforme a la farmacopea homeopática oficial  vigente utilizada y los auxiliares de formulación del vehículo utilizado. Debe  reportarse las cantidades empleadas de los auxiliares de formulación que lo  conforman;    

e)  Proceso de obtención y certificado de control de calidad de la cepa homeopática  o tintura madre o trituración o dilución base indicando la regla homeopática,  nombre y edición de la farmacopea homeopática oficial aceptada en Colombia que  es utilizada;    

f)  Especificaciones y resultados del control de calidad de los auxiliares de  formulación incluyendo el material de envase y/o empaque conforme lo establecen  las farmacopeas oficialmente aceptadas;    

g)  Descripción del proceso de fabricación del producto de acuerdo con la forma  farmacéutica;    

h)  Especificaciones y resultados de los controles fisicoquímicos de acuerdo con la  forma farmacéutica y los controles microbiológicos para el producto terminado;    

i)  Información sobre el estudio de estabilidad del medicamento que permita  establecer el tiempo de vida útil y las condiciones de almacenamiento. En todo  caso, el tiempo de vida útil autorizado será máximo de cinco (5) años.    

j)  Boceto de artes finales de envases y/o empaques de acuerdo con lo dispuesto en  el artículo 43 del Decreto 3554 de 2004;    

k)  Información de la vía de administración, contraindicaciones y advertencias.    

Los  requisitos técnicos previstos en el presente artículo, deberán tomar, como mínimo,  del historial de dos (2) lotes piloto industriales. La documentación deberá  estar a disposición de la autoridad sanitaria competente, cuando la requiera en  sus visitas a la planta.    

Documentación  legal    

a)  Formulario de solicitud firmado por el apoderado o representante legal de la  sociedad titular o solicitante, en donde se indique el nombre del producto,  objeto de la solicitud y declaración que establezca que los documentos  aportados con la solicitud son ciertos y verídicos;    

b)  Prueba de la constitución, existencia y representación legal de la entidad  peticionaria;    

c)  Certificación de Buenas Prácticas de Manufactura expedido por el Instituto  Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima,  o aceptación de certificaciones de Buenas Prácticas de Manufactura de otros  países bajo los términos previstos en el artículo 1° del Decreto 162 de 2004  o certificado de capacidad de producción si se encuentra dentro del plazo  establecido en el artículo 13 del Decreto 3554 de 2004;    

d)  Copia(s) del (los) contrato(s) de fabricación cuando el producto sea fabricado  por terceros. En dicho contrato deben indicarse los productos a fabricar,  cuáles etapas de manufactura realizará y si se encargará de los controles de  calidad y estudios de estabilidad;    

e)  Certificado de Existencia y representación legal del fabricante, si es del  caso;    

f) Poder  para gestionar el trámite, conferido a un abogado, si es el caso;    

g)  Recibo de pago de acuerdo a la tasa vigente por derechos de expedición del  registro sanitario.    

Para el  caso de los medicamentos homeop áticos simples  importados además de los documentos legales solicitados en los literales a),  b), c), f) y g) el interesado deberá adjuntar lo siguiente:    

1.  Certificación en el cual conste que el producto ha sido autorizado para su  utilización en el territorio del país de origen expedido por la autoridad  sanitaria donde se indique el nombre del producto, forma farmacéutica y  composición.    

2.  Autorización expresa del titular al importador para solicitar el registro  sanitario a su nombre, y/o comercializar el producto, según sea el caso.    

3.  Certificado de constitución, existencia y representación legal del importador.    

En los  casos en los cuales el medicamento homeopático importado simple no cuente con  autorización de comercialización, se aceptará la autorización de  comercialización del producto emitido por la autoridad sanitaria de alguno de  los países de referencia establecido en el presente decreto.    

No se  concederá registro sanitario simplificado a medicamentos homeopáticos simples  fabricados en países en los cuales no esté reglamentada y controlada la  producción, elaboración y comercialización de los mismos.    

Parágrafo  1°. Cuando los documentos exigidos en el presente decreto sean expedidos en el  extranjero deberán estar autenticados por el respectivo cónsul colombiano y por  el Ministerio de Relaciones Exteriores o con sello de Apostillé, en  cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 48, 65 y 259 del Código de  Procedimiento Civil, según sea el caso y cuando no estén en idioma castellano  requerirán traducción oficial. La fecha de expedición de estos documentos  deberán ser inferior a un (1) año o tener la vigencia que el mismo documento  especifique en el país de origen.    

Parágrafo  2°. El Ministerio de la Protección Social, establecerá los requisitos  aceptables para el desarrollo de los diferentes estudios de estabilidad, así  como los plazos para su aplicación. En todo caso durante la etapa de transición  de la norma el diseño experimental que se va a seguir, debe incluir como mínimo  las siguientes condiciones para el desarrollo del estudio de estabilidad:  duración, tiempos de muestreos, números de lotes, dilución, condiciones de  temperatura, humedad relativa cuando aplique, parámetros evaluados con sus  respectivas especificaciones, tipo y material de envase empleado.    

Artículo  19. Procedimiento para la obtención del Registro Sanitario Simplificado de  medicamentos homeopáticos simples. Para la obtención del Registro Sanitario  Simplificado de Medicamentos Homeopáticos Simples se seguirá el siguiente  procedimiento:    

a)  Diligenciar el formato suministrado por el Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos, Invima, de acuerdo con las  instrucciones anexas al mismo y presentar la documentación técnica y legal  exigida en el artículo 18 del presente decreto;    

b)  Radicar la documentación ante el Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos, Invima, el cual verificará  que esté completa. Si la documentación se encuentra incompleta, al momento de  su recepción, se rechazará de plano la solicitud, si el peticionario insiste en  radicarla se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 11 y siguientes  del Código Contencioso Administrativo;    

c) Una  vez recibida la solicitud con el lleno de los requisitos, el Instituto Nacional  de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima,  procederá a evaluar la información técnica y legal, presentada por el  solicitante; si se estima conveniente podrá visitar la planta de producción  nacional para verificar los aspectos que considere pertinentes; igualmente  podrá tomar muestras para análisis y control de calidad.    

Así  mismo, el Invima procesará los resultados de las  evaluaciones y concederá o negará el registro sanitario o comunicará al  solicitante en un término no superior a diez (10) días hábiles y de acuerdo con  lo establecido en el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo que es  necesario complementar o adicionar la información. El solicitante deberá  atender el requerimiento en el término de veinte (20) días hábiles;    

d) Una  vez el peticionario radique la información mencionada, el Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima,  contará con un término de diez (10) días hábiles para negar o aprobar el  registro solicitado.    

Artículo  20. Existencia en el mercado de medicamentos homeopáticos sin registro  sanitario. Si se hubiere vencido el registro sanitario de un medicamento  homeopático, sin que se presente la solicitud de renovación, se abandone la  solicitud o se desista de ella o no se hubiere presentando la solicitud ante el  Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, en los términos señalado en la norma, el  correspondiente producto no podrá fabricarse, importarse, ni comercializarse,  según sea el caso. En el caso de encontrarse existencia en el mercado del  medicamento, el Invima dará a los interesados un  plazo para disponer de ellos, el cual no podrá ser superior a seis (6) meses.  Si transcurrido el plazo, existen productos en el mercado, el Invima ordenará el decomiso en forma inmediata.    

Artículo  21. Tinturas o cepas homeopáticos no incluidos en farmacopeas homeopáticas  ofíciales en Colombia. Cuando las tinturas o cepas homeopáticas para la  elaboración del medicamento homeopático simple o complejo no se encuentren  reportada en una de las farmacopeas homeopáticas oficiales en Colombia,  incluido entre ellos las tinturas madres o cepas homeopáticas que emplearon  materias primas de origen biológicos, la sala especializada de medicamentos  homeopáticos o quien haga sus veces podrá aceptarla siempre y cuando existan  preparados elaborados a partir de dichas cepas o tinturas que han sido  autorizados en por lo menos dos países de referencia. Para efectos de la  evaluación de la tintura o cepa homeopática, se deberá anexar la información  relacionada con descripción de la materia prima, el método de preparación de la  tintura madre o cepa homeopática, especificaciones de control de calidad,  certificado de calidad del fabricante donde conste que los productos terminados  y materias primas fueron sometidos a todos los controles que permitan demostrar  y asegurar que no existe ningún riesgo de transmisión de enfermedades cuando se  trate de tinturas madres o cepas homeopáticas de origen biológico, su patogenesia y demás aspectos que completen la ficha del  producto.    

Parágrafo.  Para efecto del presente decreto son países de referencia Alemania, Francia,  España, Inglaterra, Canadá, Brasil, Estados Unidos, México, Portugal e Italia.    

Artículo  22. Certificación de medicamentos homeopáticos elaborados con tinturas o  cepas homeopáticas no incluidas en farmacopeas homeopáticas oficiales en  Colombia. Los medicamentos homeopáticos simples o complejos que se elaboren  a partir de las tinturas o cepas homeopáticas no incluidas en las farmacopeas  homeopáticas oficiales en Colombia, para efectos de la solicitud de registro  sanitario deberá anexar como parte de la documentación que se exige para las  evaluaciones técnica y legal de los medicamentos homeopáticos simples o complejos  según corresponda, certificaciones expedidas por la autoridad sanitaria de por  lo menos uno de los países de referencia en donde se consigne que dicho  producto se encuentra autorizado y comercializado en ese país.    

Cuando  se traten de medicamentos homeopáticos provenientes de cepas ho meopáticas o tinturas madres  que emplearon materias primas de origen biológico no incluidas en alguna de las  farmacopeas homeopáticas oficiales en Colombia, deberá cumplir con lo  establecido en el Decreto 3554 de 2004,  artículo 39 con excepción del literal a).    

Además,  los medicamentos homeopáticos simples o complejos que se elaboren a partir de  las tinturas o cepas homeopáticas no incluidas en las farmacopeas homeopáticas  oficiales en Colombia, deberán cumplir con los demás requisitos exigidos en la  normatividad vigente según corresponda a fabricación nacional o importado.    

Artículo  23. Investigación nacional. Los laboratorios homeopáticos nacionales  podrán adelantar investigación a nivel nacional para efecto de la obtención de  tinturas o cepas elaboradas a partir de plantas medicinales aceptadas en el  país con el objeto de realizar la preparación de medicamentos homeopáticos,  siempre y cuando, presenten los protocolos de investigación y las fichas  técnicas de los productos a la Comisión Revisora del Instituto Nación de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, con  el fin de autorizar la investigación previo concepto favorable.    

Los  protocolos de investigación deberán ajustarse a lo establecido en la  normatividad vigente sobre el particular.    

Artículo  24. Evaluación de la utilidad terapéutica. Para efecto de realizar la  evaluación de la utilidad terapéutica se tendrá en cuenta como mínimo los  criterios que a continuación se describen, considerando que la calidad de la  materia prima y del producto terminado deberá estar soportado y cumpliendo para  ello lo establecido en el Decreto 3554 de 2004  y demás normas que lo modifique, adicione o sustituyan:       

Criterios    para la evaluación terapéutica   

                     

                     

                     

MH simple                    

MH complejo   

Cepas incluidas en farnacopeas oficiales                    

Biológica                    

Declara indicación terapéutica                    

a, e                    

a, b   

No declara indicación terapéutica                    

E                    

b, e   

No Biológica                    

Declara indicación terapéutica                    

A                    

a, b   

No declara indicación terapéutica                    

no aplica                    

b   

Cepas no incluidas en farnacopeas oficiales                    

Biológica                    

Declara indicación terapéutica                    

a, c, d, f, g                    

a, b, c, d, f, g   

No declara indicación terapéutica                    

c, d, f, g                    

b, c, d, f, g   

No Biológica                    

Declara indicación terapéutica                    

a, c, d                    

a, b, c, d   

No declara indicación terapéutica                    

c, d, a                    

b, c, d      

Las  letras a, b, c, d, e, f, y g se refieren:    

a: Estudi os clínicos y toxicológicos que sustenten la  indicación propuesta, la seguridad y eficacia del preparado.    

b:  Justificación y sustentación de la combinación de las diferentes cepas en sus  respectivas diluciones apoyada en documentación científica.    

c:  Monografía de la(s) cepa(s) no farmacopeicas con  forme a lo establecido en el artículo 21 del presente decreto.    

d:  Informe del uso homeopático de la cepa basados en estudios de experimentación patogenésica o documento correspondiente a alguna de las  entidades sanitaria u organizaciones avaladas por las mismas de los países de  referencia que certifiquen el uso homeopático de dicha cepa.    

e: Los  requisitos establecidos en el artículo 39 del Decreto 3554 de 2004.    

f:  Certificado emitido por la autoridad sanitaria competente así como el  fabricante del producto donde conste que la cepa(s) fue sometida(s) a todos los  controles que permitan demostrar o asegurar que no existe ningún riesgo de transmisión  de enfermedades por la utilización de cepas de origen humano, animal o  microorganismo.    

g:  Requisito establecido para los productos biológicos de los artículos 21 y 22  del presente decreto.    

Parágrafo.  Entiéndase por documentación científica las materias médicas homeopáticas,  monografías de los componentes aceptadas por las autoridades sanitarias  competentes de los países de referencia de que trata el presente decreto,  publicaciones de carácter científica reconocida, estudios científicos disponible.    

Artículo  25. Contenido de las etiquetas, rótulos y empaques de los medicamentos  homeopáticos de venta libre. El contenido o leyendas de las etiquetas,  rótulos y empaques de los medicamentos homeopáticos de venta libre deberán  cumplir con lo previsto en el artículo 43 del Decreto 3554 de 2004,  con excepción del literal n), e incluirán la leyenda “medicamento homeopático  simple o complejo de venta libre”, la indicación y posología.    

Parágrafo.  Cuando las advertencias y contraindicaciones o precauciones sean extensas, sólo  se anotarán las más relevantes en las etiquetas de los envases y empaques y se  deberá detallar las mismas en un inserto en idioma castellano.    

Artículo 26. Modificado por el Decreto 4858 de 2007,  artículo 1º. Transitorio. Los productores,  comercializadores o importadores de los medicamentos homeopáticos dispondrán  hasta el ocho (8) de junio de 2009, para obtener el respectivo registro  sanitario.    

Sin perjuicio de lo anterior, los productores, comercializadores o  importadores de los medicamentos homeopáticos deberán informar al Instituto  Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima,  el listado de los medicamentos homeopáticos que producen, comercialicen o  importen, en el cual se deberán especificar sus componentes, siempre y cuando  los mismos se encuentren enmarcados en lo aceptado por la normatividad vigente.  En todo caso, dichos productos deberán cumplir con el contenido de las leyendas  de etiquetas, rótulos y empaques según lo establecido en el Decreto 3554 de 2004  modificado y adicionado por el Decreto 1861 de 2006  y en las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Con base  en el listado presentado por el interesado y revisado por el Instituto Nacional  de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, se  emitirá una certificación donde se establezca la transitoriedad de la obtención  del registro sanitario.    

En todo  caso, los productores y/o importadores sólo podrán producir y/o importar  cantidades de medicamentos homeopáticos aceptados por la transitoriedad en  cantidades razonables, que permita su rotación durante el tiempo de la  transitoriedad.    

La  autoridad sanitaria, sin perjuicio de sus facultades de inspección, vigilancia  y control, podrá tomar muestras de los medicamentos homeopáticos o realizar  visitas rutinarias a los laboratorios fabricantes de dichos medicamentos.    

Parágrafo  1. Vencido el plazo señalado en el presente artículo, los establecimientos farmacéuticos  distribuidores minoristas autorizados para la dispensación y venta de me­dicamentos  homeopáticos no podrán tener existencias de los mismos que no cuenten con  registro sanitario.    

Parágrafo  2. Las solicitudes de registro sanitario de medicamentos homeopáticos sim­ples  radicadas en vigencia del Decreto 3554 de 2004,  se tramitarán mediante procedimiento de registro sanitario simplificado  previsto en el presente decreto, siempre y cuando medie expresa solicitud  escrita del interesado.    

Texto  inicial: “Transitorio. Los  productores, comercializadores o importadores de los medicamentos homeopáticos  dispondrán de un plazo de dieciocho (18) meses a partir de la vigencia del  presente decreto para obtener el respectivo registro sanitario.    

Sin perjuicio de lo anterior, los productores, comercializadores  o importadores de los medicamentos homeopáticos deberán informar al Instituto  Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima,  el listado de los medicamentos homeopáticos que producen, comercialicen o  importen, en el cual se deberán especificar sus componentes, siempre y cuando  los mismos se encuentren enmarcados en lo aceptado por la normatividad vigente.  En todo caso dichos productos deberán cumplir con el contenido de las leyendas  de etiquetas, rótulos y empaques según lo establecido en el Decreto 3554 de 2004 y en el presente decreto.    

Con base en el listado presentado por el interesado y revisado  por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, se emitirá una certificación donde se establezca la  transitoriedad de la obtención del registro sanitario.    

En todo caso, los productores y/o importadores sólo podrán  producir y/o importar cantidades de medicamentos homeopáticos aceptados por la  transitoriedad en cantidades razonables, que permita su rotación durante el  tiempo de la transitoriedad.    

La autoridad sanit aria, sin perjuicio  de sus facultades de inspección, vigilancia y control, podrá tomar muestras de  los medicamentos homeopáticos o realizar visitas rutinarias a los laboratorios  fabricantes de dichos medicamentos.    

Parágrafo 1°. Vencido el plazo señalado en el presente artículo  los establecimientos farmacéuticos distribuidores minoristas autorizados para  la dispensación y venta de medicamentos homeopáticos no podrán tener existencia  de los mismos que no cuenten con registro sanitario.    

Parágrafo 2°. Las solicitudes de registro sanitario de  medicamentos homeopáticos simples radicadas en vigencia del Decreto 3554 de 2004,  se  tramitarán mediante procedimiento de registro sanitario simplificado previsto  en el presente decreto, siempre y cuando medie expresa solicitud escrita del  interesado.”.    

Artículo  27. Fármacovigilancia de los medicamentos  homeopáticos. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto los  titulares de registro sanitario deberán iniciar programas de fármacovigilancia de sus productos.    

Artículo  28. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de  publicación y modifica en lo pertinente los artículos 2°, 3°, 6°, 16, 20, 21,  26, 30, 32, 39, 48 y 51 del Decreto 3554 de 2004  y el artículo 9° del Decreto 1737 de 2005,  y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 9 de junio de 2006.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de la Protección Social,    

Diego  Palacio Betancourt.              

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