DECRETO 1849 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO  1849 DE 2006    

(junio 9)    

por el cual  se modifican parcialmente los Decretos 408 de 2001 y 4714 de 2005, y  se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Derogado parcialmente por  el Decreto 1791 de 2007.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 2720 de 2006.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus  facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en el artículo 579 del Estatuto Tributario,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Derogado  por el Decreto 1791 de 2007,  artículo 11. Modifícase el artículo 2° del Decreto 408 de 2001,  el cual queda así:    

“Artículo 2°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante  resolución señalará los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o  declarantes obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones y  pagos tributarios, mediante el sistema de declaración y pago electrónico, así  como el período a partir del cual tendrá que cumplir con esta obligación.    

Parágrafo. Cuando alguno de los contribuyentes o declarantes señalados en  la resolución respectiva cambie su domicilio fiscal, deberá seguir cumpliendo  sus obligaciones tributarias mediante el sistema de declaración y pago  electrónico de la DIAN”.    

Artículo 2°. Derogado  por el Decreto 1791 de 2007,  artículo 11. Modifícase el artículo 6° del Decreto 408 de 2001,  modificado por el artículo 4° del Decreto 469 4 de  2005, el cual queda así:    

“Artículo 6°. Para efectos de lo dispuesto en este decreto, el  contribuyente, responsable, agente de retención u obligado a declarar, deberá  prever con suficiente antelación el adecuado funcionamiento de los medios  requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. En ningún caso  los eventuales daños en su sistema y/o equipos informáticos, la pérdida de la  clave secreta por quienes deben cumplir el deber formal de declarar o la  solicitud de cambio o asignación con una antelación inferior al término  señalado en el artículo 4° de este decreto, constituirán causales de  justificación de la extemporaneidad en la presentación de la declaración.    

Con excepción de lo especificado en el inciso anterior, en el evento de  presentarse situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente,  responsable, agente retenedor u obligado a declarar, presentar oportunamente su  declaración por el sistema de declaración y pago electrónico, no se aplicará la  sanción de extemporaneidad establecida en el artículo 641 del Estatuto  Tributario, ni la sanción por extemporaneidad relativa a la declaración  informativa de que trata el artículo 260-10 del mismo Estatuto, según sea el  caso, siempre y cuando la declaración manual se presente a más tardar al día  siguiente del vencimiento del plazo para declarar y se demuestren los hechos  constitutivos de fuerza mayor. Para la demostración de la fuerza mayor se  aplicará el procedimiento tributario dentro del cual se allegarán las pruebas  pertinentes, las cuales se analizarán con las normas legales correspondientes.    

Cuando por fuerza mayor o caso fortuito por causas no imputables al  contribuyente, responsable, agente retenedor u obligado a declarar, no haya  disponibilidad del sistema declaración y pago electrónico, la DIAN podrá  autorizar mediante resolución y en forma temporal la presentación de  declaraciones en los formularios ordinarios ante las entidades autorizadas para  recaudar.    

Parágrafo. La cancelación de los valores a pagar resultantes de las  declaraciones contempladas en el inciso anterior, deben efectuarse utilizando  los formularios del recibo oficial de pago en bancos, en la fecha del  respectivo vencimiento”.    

Artículo 3°. Derogado  por el Decreto 1791 de 2007,  artículo 11. Modifícase el artículo 10 del Decreto 408 de 2001, modificado por el  artículo 6° del Decreto 4694 de 2005,  el cual queda así:    

“Artículo 10. Las condiciones establecidas en el presente decreto, aplican  a la presentación de las declaraciones iniciales, extemporáneas y correcciones,  y diligenciamiento de recibos de pago por los siguientes conceptos: Impuesto  sobre la Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio para personas  jurídicas y asimiladas, personas naturales y asimiladas obligadas a llevar  contabilidad; Impuesto sobre la Renta y Complementarios de personas naturales y  asimiladas no obligadas a llevar contabilidad, correspondientes al año gravable  2005 y siguientes, Impuesto sobre las Ventas; Retención en la Fuente; Impuesto  al Patrimonio, correspondientes al año 2006 y siguientes; Gravamen a los Movimientos  Financieros correspondientes a periodos posteriores a la expedición del  presente decreto; Declaración Informativa Individual de Precios de  Transferencia y Declaración Informativa Consolidada de Precios de Transferencia  correspondientes al año gravable 2005 y siguientes; así como las demás  declaraciones o impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

Parágrafo. Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y  declarantes, obligados a presentar electrónicamente las declaraciones, deberán  presentarlas en forma litográfica, en los siguientes casos:    

• Declaraciones de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio  extemporáneas o de corrección de los años 2004 y anteriores.    

• Declaraciones de renta y complementarios de contribuyentes que a la fecha  hayan suscrito y tengan vigente con el Estado contrato individual de  estabilidad tributaria.    

• Declaraciones de retención en la fuente y de ventas extemporáneas o de  corrección de los años 2005 y anteriores.    

• Declaraciones de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio  iniciales o de corrección para:    

– Instituciones financieras intervenidas.    

– Sucursales de sociedades extranjeras o personas naturales no residentes  que presten en forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo,  terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros.    

– Entidades cooperativas de integración del régimen tributario especial.    

– Sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza y personas  naturales sin domicilio o residencia en el país, que hayan percibido ingresos  por conceptos diferentes a los señalados en los artículos 407 a 411 y 414-1 del  Estatuto Tributario o cuando la totalidad de los pagos por tales conceptos no  se hayan sometido a retención en la fuente.    

– Cambio de titular de inversión extranjera.    

– Declaraciones de corrección del inciso 3° del artículo 588 del Estatuto  Tributario, en las cuales el mayor valor a pagar o el menor saldo a favor,  obedezca a la rectificación de un error que proviene de diferencias de criterio  o de apreciación entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativas a  la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos que consten en  la declaración objeto de corrección sean completos y verdaderos.    

– Declaraciones de corrección, cuando existe una liquidación oficial de  corrección anterior que presenta un saldo a pagar inferior o saldo a favor  superior.    

– Declaraciones de corrección del parágrafo 1° del artículo 588 del  Estatuto Tributario, cuando se encuentra vencido el término para corregir  previsto en dicho artículo, siempre y cuando se realice en el término de  respuesta al pliego de cargos o el emplazamiento para corregir.    

De igual manera, deberán presentarse en forma litográfica las declaraciones  extemporáneas y/o de corrección correspondientes a periodos transcurridos antes  de la vigencia de la resolución del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales  que señale los obligados a cumplir de manera electrónica con la presentación de  las declaraciones tributarias.    

Artículo 4°. Derogado  por el Decreto 2720 de 2006,  artículo 3º. Plazos para presentar las  declaraciones individual y/o consolidada de precios de transferencia por el año  gravable 2005. Modifícase el artículo 23 del Decreto 4714 de 2005,  el cual queda así:    

“Artículo 23. Plazos para  presentar las declaraciones individual y/o consolidada de precios de  transferencia. Por el año gravable 2005, deberán presentar las  declaraciones informativas de que trata el artículo 260-8 del Estatuto  Tributario, los contribuyentes que celebren operaciones con vinculados  económicos o partes relacionadas, domiciliados o residentes en el exterior y/o  en paraísos fiscales, en el formulario que para tal efecto señale la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

El formulario de la Declaración Informativa Individual Precios de  Transferencia, se presentará a través del sistema de declaración y pago  electrónico, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a  continuación:       

Si el último    dígito es                    

Presentación   

9 ó 0                    

4 de septiembre de 2006   

7 u 8                    

5 de septiembre de 2006   

5 ó 6                    

6 de septiembre de 2006   

3 ó 4                    

7 de septiembre de 2006   

1 ó 2                    

8 de septiembre de 2006      

El formulario de la Declaración Informativa Consolidada Precios de Transferencia,  se presentará, a través del sistema de declaración y pago electrónico, teniendo  en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:       

Si el último    dígito es                    

Presentación   

0, 1, 2, 3 ó 4                    

11 de septiembre de 2006   

5, 6, 7, 8 ó 9                    

12 de septiembre de 2006      

A partir del año gravable 2006, para efectos de la presentación de las  declaraciones informativas de Precios de Transferencia, se aplicará lo  dispuesto en el artículo 6° del Decreto 4349 de 2004.    

Artículo 5°. Transitorio. Modificado por el Decreto 2720 de 2006,  artículo 2º. Plazo para la presentación de la documentación comprobatoria por el año  gravable 2005. Por el año gravable  2005, la documentación comprobatoria a que se refiere el artículo 8º del Decreto 4349 de 2004, deberá  prepararse y estar disponible a más tardar el día 27 de octubre de 2006.    

A partir del año  gravable 2006, para efectos de la elaboración de la documentación  comprobatoria, se aplicará lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 4349 de 2004”.    

Texto inicial: “Plazo para la presentación de la documentación comprobatoria por el año gravable  2005. Por el año gravable 2005, la documentación comprobatoria a que se refiere  el artículo 8° del Decreto 4349 de 2004,  deberá prepararse y estar disponible a más tardar el día  4 de septiembre de 2006.    

A partir del año gravable 2006, para  efectos de la elaboración de la documentación comprobatoria, se aplicará lo  dispuesto en el artículo 8° del Decreto 4349 de 2004.”.    

Artículo 6°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto  rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 9 de junio de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

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