DECRETO 1847 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 1847 DE 2005    

(junio 3)    

por el cual se modifica parcialmente el Decreto 430 de 2004.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral  25 del artículo 189 de la Constitución Política y  las Leyes 6ª de 1971, 7ª de 1991 y 101 de 1993,    

CONSIDERANDO:    

Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de  Comercio Exterior, en su Sesión 138 del 27 de abril de 2005, recomendó la  modificación parcial al Decreto 430 de 2004,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquense los numerales 5 y 6 del artículo  3º del Decreto 430 de 2004,  los cuales quedarán así:    

“5. Indice Base de Subasta Agropecuaria (IBSA).  Es la relación entre la demanda por importaciones y la demanda de producción  nacional. Se define como se indica a continuación:    

IBSA = Qi/Qn, donde Qi es la demanda de importaciones y Qn  es la demanda de producción nacional.    

Los Consejos de las Cadenas Productivas de los productos a  los que se refiere el presente decreto recomendarán al Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural un IBSA de referencia.    

En las subastas de los Contingentes con Asignación  Estacional, el instrumento de puja será el IBSA. Dichos contingentes se  distribuirán entre los importadores que ofrezcan los menores IBSA de acuerdo  con la presente definición.    

El IBSA no será negociable ni transferible.    

6. Participantes. Podrán participar en el MAC todos  los solicitantes que se inscriban ante el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural y que cumplan con los siguientes requisitos:    

a) Diligenciar el Formulario de Registro de Importadores y  Procesadores de Materias Primas Agropecuarias, disponible en la página de la  Internet de dicho Ministerio;    

b) Las personas jurídicas adjuntarán el Certificado de  Existencia y Representación Legal, expedido con una anterioridad no mayor a  treinta días calendario;    

c) Las personas naturales adjunta rán el Registro Unico  Tributario (RUT) y copia de la cédula de ciudadanía;    

d) Las personas naturales y jurídicas presentarán  certificación expedida por el Fondo de Fomento Parafiscal Agropecuario  correspondiente, en la cual conste que el solicitante no se encuentra en mora  en el pago de la contribución parafiscal.    

El registro al que se refiere el presente numeral será  válido por un año calendario, antes de cuyo vencimiento deberá ser renovado  mediante el cumplimiento de los requisitos mencionados”.    

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha  de su publicación y modifica los numerales 5 y 6 del artículo 3° del Decreto 430 de 2004.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de junio de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Andrés Felipe Arias Leiva.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Jorge H. Botero.    

               

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