DECRETO 1741 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO  1741 DE 2006    

(junio 1°)    

por el cual  se aprueba el programa de enajenación de las acciones que el Fondo de Garantías  de Instituciones Financieras, Central de Inversiones S. A., Banco Central  Hipotecario S. A. en Liquidación y Banco del Estado en Liquidación poseen en  Granbanco S. A.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le  confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 6° de la Ley 226 de 1995,    

CONSIDERANDO:    

Que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras,  en adelante el Fondo o Fogafín, es propietario de ciento veintiséis billones  ciento noventa y tres mil cuatrocientos cuarenta y seis millones quinientas diecisiete  mil quinientas ochenta y nueve (126.193.446.517.589) acciones ordinarias  totalmente suscritas y pagadas emitidas por Granbanco S. A., en adelante  Granbanco;    

Que Central de Inversiones S. A., en adelante CISA, es  propietaria de dos mil doscientos trece millones doscientas cincuenta y nueve  mil novecientas ochenta (2.213.259.980) acciones ordinarias totalmente  suscritas y pagadas emitidas por Granbanco;    

Que el Banco Central Hipotecario S. A. en Liquidación, en  adelante BCH en Liquidación, es propietario de setecientos cincuenta y tres  millones ochocientas treinta y seis mil doscientas cuarenta y cinco  (753.836.245) acciones ordinarias totalmente suscritas y pagadas emitidas por  Granbanco;    

Que el Banco del Estado S. A. en Liquidación, en adelante  Banestado en Liquidación, es propietario de treinta y un millones setecientas  treinta y tres mil setecientas cincuenta y un (31.733.751) acciones ordinarias  totalmente suscritas y pagadas emitidas por Granbanco;    

Fogafín, CISA, BCH en Liquidación y Banestado en  Liquidación en adelante se denominarán conjuntamente los enajenantes;    

Que el presente decreto tiene por objeto aprobar el  programa de enajenación de las acciones que poseen los enajenantes en  Granbanco, equivalentes al noventa y nueve punto nueve ocho ocho seis siete dos  por ciento (99.988672%) del total de las acciones en circulación;    

Que el programa de enajenación contenido en el presente decreto,  se diseñó con base en estudios técnicos, a través de instituciones idóneas  privadas contratadas para el efecto, programa que contiene, de acuerdo con el  avalúo técnico-financiero preparado, un precio de venta de las acciones,  conforme con lo establecido por el artículo 7° de la Ley 226 de 1995;    

Que del diseño del programa de enajenación a que hace  referencia el presente decreto se envió copia a la Defensoría del Pueblo, en  cumplimiento de lo previsto en el parágrafo del artículo 7° de la Ley 226 de 1995;    

Que el Consejo de Ministros, en sesión del día 16 de mayo  de 2006 emitió concepto favorable sobre el programa de enajenación, el cual  incluye el precio por acción para su enajenación, conforme con lo establecido  en los artículos 7°, 10 y 11 de la Ley 226 de 1995;    

Que el programa de enajenación, previo concepto favorable  del Consejo de Ministros, fue remitido al Gobierno Nacional para su aprobación,  de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 8° de la Ley 226 de 1995;    

Que con el objeto de garantizar la efectiva  democratización de la propiedad accionaria estatal y evitar la concentración de  la misma, en el diseño del programa de enajenación se adoptaron medidas de tipo  administrativo que tienen su fundamento en diversos pronunciamientos del  Consejo de Estado y de la Corte Constitucional;    

Que con fundamento en las anter iores consideraciones,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Contenido del Programa de Enajenación.  Apruébase el programa de enajenación, en adelante el Programa de Enajenación o  el Programa, contenido en los artículos siguientes del presente decreto, en el cual  se establecen las reglas conforme a las cuales se enajenarán los ciento  veintiséis billones ciento noventa y seis mil cuatrocientos cuarenta y cinco  millones trescientas cuarenta y siete mil quinientas sesenta y cinco  (126.196.445.347.565) acciones ordinarias, en adelante y para todos los efectos  las acciones, que los enajenantes poseen en Granbanco, equivalentes al noventa  y nueve punto nueve ocho ocho seis siete dos por ciento (99.988672%) del total  de las acciones en circulación del citado establecimiento bancario.    

Artículo 2°. Enajenación de las acciones. La  enajenación de las acciones de que trata el presente decreto, será efectuada de  conformidad con las reglas, condiciones y procedimientos previstos en la Ley 226 de 1995, en el  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en las normas contenidas en el  presente Programa de Enajenación y en las disposiciones establecidas en el  reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para cada una de las  etapas, de conformidad con el artículo 17 del presente decreto.    

Artículo 3°. Etapas del Programa de Enajenación.  El Programa de Enajenación se desarrollará en las siguientes etapas:    

3.1. Primera Etapa. En desarrollo de la primera  etapa, en adelante la Primera Etapa, se hará oferta pública, en condiciones de  amplia publicidad y libre concurrencia, a precio fijo de la totalidad de las  acciones a los destinatarios de las condiciones especiales de que tratan los  artículos 3° de la Ley 226 de 1995 y 16  de la Ley 789 de 2002,  quienes para efectos del presente Programa de Enajenación se denominarán los  Destinatarios de las condiciones especiales.    

Son Destinatarios de las condiciones especiales en forma  exclusiva:    

i) Los trabajadores activos y pensionados de Granbanco,  de la Fiduciaria Cafetera S. A., en adelante Fiducafé, de Bancafé Panamá S. A.,  en adelante Bancafé Panamá y de Bancafé Internacional, en adelante Bancafé  Miami;    

ii) Los ex trabajadores de Granbanco, Fiducafé, Bancafé  Panamá y Bancafé Miami, siempre y cuando no hayan sido desvinculados con justa  causa;    

iii) Las asociaciones de empleados o ex empleados de  Granbanco;    

iv) Los sindicatos de trabajadores;    

v) Las federaciones de sindicatos de trabajadores y  confederaciones de sindicatos de trabajadores;    

vi) Los fondos de empleados;    

vii) Los fondos mutuos de inversión;    

viii) Los fondos de cesantías y de pensiones;    

ix) Las entidades cooperativas definidas por la  legislación cooperativa, y    

x) Las cajas de compensación familiar.    

3.2. Segunda Etapa. En desarrollo de la segunda  etapa, en adelante la Segunda Etapa, se ofrecerán en venta, en condiciones de  amplia publicidad y libre concurrencia, a las personas naturales o jurídicas,  nacionales o extranjeras, que cumplan con los requisitos establecidos en el  presente decreto para el efecto, la totalidad de las acciones que no sean  adquiridas por los Destinatarios de las condiciones especiales en la Primera  Etapa.    

La Segunda Etapa se entenderá agotada en el momento en  que se produzca el registro de las acciones en el libro de registro de accionistas  de Granbanco a favor de quien re sulte adjudicatario, o en el evento en que la  misma se declare desierta por parte de los enajenantes o por parte de la Bolsa  de Valores de Colombia en el evento en que la enajenación se realice por su  conducto.    

3.3. Tercera Etapa: En desarrollo de la tercera  etapa, en adelante, la Tercera Etapa, se ofrecerán en condiciones de amplia  publicidad y libre concurrencia, las acciones no adquiridas en la Segunda  Etapa, conforme con las reglas que establezca mediante decreto el Gobierno  Nacional, como adición del presente Programa de Enajenación, previo concepto  favorable del Consejo de Ministros. En todo caso, la Tercera Etapa contemplará  condiciones de amplia publicidad y libre concurrencia.    

Artículo 4°. Procedimiento de Enajenación en la  Primera Etapa. Las acciones se ofrecerán a los Destinatarios de las  condiciones especiales a través de oferta pública de venta la cual se podrá  llevar a cabo por intermedio de la Bolsa de Valores de Colombia o, a través de  un mecanismo de amplia publicidad y libre concurrencia, que para el efecto  establezcan los enajenantes. La oferta pública tendrá una vigencia de dos (2)  meses, contados a partir del día hábil siguiente a la publicación del aviso de  oferta, previo cumplimiento de las previsiones de la Resolución 400 de 1995 de  la Sala General de la Superintendencia de Valores (hoy Superintendencia  Financiera de Colombia) y las demás normas que la sustituyan, modifiquen o  adicionen.    

Artículo 5°. Condiciones especiales de acceso a la  propiedad de las acciones. Con el objeto de que los destinatarios de las  condiciones especiales tengan acceso a la propiedad de las acciones, en  concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 226 de 1995, se  establecen las siguientes condiciones especiales:    

5.1. Se les ofrecerá, en primer lugar y de manera  exclusiva, la totalidad de las acciones; la oferta pública tendrá una vigencia  de dos (2) meses, contados a partir del día hábil siguiente al día en que se  produzca la publicación del aviso de oferta de que trata el artículo 4° del  presente decreto.    

52. Las acciones se ofrecerán a un precio fijo por acción  en moneda legal colombiana, cada una equivalente a cero punto cero cero ocho  seis cero dos ocho cuatro pesos ($0.00860284).    

5.3. El precio fijo se mantendrá vigente durante la  Primera Etapa, siempre y cuando no se presenten interrupciones. En caso  contrario o transcurrido el plazo de la oferta, el Gobierno Nacional podrá  ajustar el precio fijo antes indicado para lo cual tendrá en cuenta los  parámetros establecidos en la Ley 226 de 1995.    

5.4. La oferta pública solo se realizará cuando una o  varias instituciones financieras establezcan líneas de crédito para financiar  la adquisición de las acciones, conforme a las disposiciones legales, dentro  del monto y los requisitos que determine cada entidad crediticia y con las  características a que se refiere el artículo 6° del presente decreto.    

55. Cuando los adquirentes sean personas naturales,  podrán utilizar las cesantías que tengan acumuladas con la finalidad de  adquirir las acciones ofrecidas, conforme con las disposiciones contenidas en  el Decreto 1171 de 1996.    

Artículo 6°. Crédito para los destinatarios de  condiciones especiales. De conformidad con el numeral 3 del artículo 11 de  la Ley 226 de 1995 y con  el objeto de facilitar a los Destinatarios de las condiciones especiales el  acceso a la propiedad, las acciones se ofrecerán en enajenación en la Primera  Etapa una vez se establezcan una o varias líneas de crédito o condiciones de  pago para financiar la adquisición de las mismas, que impliquen una  financiación disponible de crédito no inferior, en su conjunto, al diez por  ciento (1 0%) del valor total de las acciones objeto del Programa de  Enajenación contenido en el presente decreto.    

Los créditos se otorgarán de acuerdo con las  disposiciones legales aplicables, dentro del monto y los requisitos que  determine cada entidad crediticia, y con las siguientes características:    

6.1. Plazo total de amortización. No será inferior a  cinco (5) años.    

6.2. Período de gracia a capital. No podrá ser inferior a  un (1) año. Los intereses causados durante dicho período de gracia podrán ser  capitalizados para su pago junto con las cuotas de amortización a capital.    

6.3. Intereses remuneratorios máximos: Equivalentes a la  tasa de interés bancario corriente certificada por la Superintendencia  Financiera de Colombia, vigente al momento del otorgamiento del crédito.    

6.4. Garantía: Será admisible como garantía una prenda  sobre las acciones que se adquieran con el producto del crédito. El valor de  las acciones para determinar la cobertura de la garantía, será el precio fijo,  inicial o ajustado, de venta de aquellas.    

Artículo 7°. Reglas para presentar aceptaciones de  compra en la Primera Etapa por parte de personas naturales destinatarias de las  condiciones especiales. Con el fin de promover la efectiva democratización  de la propiedad accionaria, procurar que la adquisición de las acciones  corresponda a la capacidad adquisitiva de cada uno de los aceptantes, impedir  que se presenten conductas que atenten contra la finalidad prevista en el  artículo 60 de la Constitución Política y  evitar la concentración de la propiedad accionaria de carácter estatal, la  aceptación que presente cada una de las personas naturales Destinatarias de las  condiciones especiales en desarrollo de la Primera Etapa, estará sujeta a las  siguientes reglas:    

7.1. Deberá acompañar copia de:    

i) La declaración de renta correspondiente al año  gravable de 2005 para aquellos que estén obligados a presentar declaración, o    

ii) El certificado de ingresos y retenciones del año 2005  para los no obligados a declarar, o    

iii) En el evento de ser una persona que ocupe un cargo  de nivel directivo en Granbanco deberá adicionalmente, acompañar una  certificación expedida por un representante legal de dicha sociedad, en que  conste su remuneración anual a la fecha de expedición del presente decreto.    

72. No podrán adquirir acciones por un monto superior a:    

i) Dos (2) veces su patrimonio líquido a diciembre 31 del  año correspondiente a la declaración de renta presentada, ni    

ii) Por un valor que supere cinco (5) veces sus ingresos  anuales y; para el caso específico de las personas que ocupen cargos de nivel  directivo en Granbanco, Fiducafé, Bancafé Panamá y Bancafé Miami, por un valor  que supere cinco (5) veces su remuneración anual y, en todo caso,    

iii) No podrán adquirir más de trescientos setenta y ocho  mil seiscientos treinta y dos millones doscientas veintisiete mil setecientas  sesenta y seis (378.632.227.766) acciones.    

7.3. Para efectos de dar aplicación a las reglas  previstas en el presente artículo y determinar los anteriores límites se  tomará:    

i) El patrimonio líquido y los ingresos que figuren en la  declaración de renta presentada;    

ii) Los ingresos que figuren en el certificado de  ingresos y retenciones presentado, o    

iii) La remuneración anual certificada de cada una de las  personas que ocupan cargos de nivel directivo, vigente a la fecha de expedición  del presente decreto.    

Para efectos del presente decreto, se entenderá por  “patrimonio líquido” el indicado en la declaración de renta o en el certificado  de ingresos y retenciones y se determina restando del patrimonio bruto poseído  por el contribuyente en el último día del año o período gravable el monto de  las deudas a cargo del mismo, vigente en esa fecha.    

7.4. Cualquier aceptación de compra de acciones por un  monto superior al previsto en el numeral anterior, si cumple con las demás  condiciones establecidas en el reglamento de enajenación y adjudicación que se  expida para la Primera Etapa, se entenderá presentada, en cada caso, por la  cantidad máxima indicada en el numeral 7.2 del presente artículo, sin perjuicio  de lo establecido en el numeral 12.2 del artículo 12 del presente decreto.    

75. Unicamente se considerarán aceptaciones de compra en  las cuales la persona manifieste por escrito su voluntad irrevocable de:    

i) No negociar las acciones dentro de los dos (2) años  inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las mismas por parte de  los enajenantes;    

ii) No realizar conductas que conduzcan a que personas  diferentes del aceptante tengan dentro de los dos (2) años inmediatamente  siguientes a la fecha de enajenación de las acciones por parte de los  enajenantes, el carácter de beneficiario real de los derechos derivados de las  acciones;    

iii) No dar en pago las acciones dentro de los dos (2)  años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las mismas por  parte de los enajenantes;    

iv) No subrogar el crédito adquirido con base en la línea  de crédito de que trata el artículo 6° del presente decreto, si lo hubiere  recibido, ni prestar su consentimiento, ni participar directa o indirectamente  ni en forma alguna en tal subrogación, ni en ningún acto o negocio que produzca  el mismo o similar efecto, dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes  a la fecha de enajenación de las acciones por parte de los enajenantes, y    

v) Aceptar las condiciones de la oferta pública en los  términos previstos en el presente decreto y en el reglamento de enajenación y  adjudicación que se expida para la Primera Etapa.    

Para efectos del presente decreto, el término  beneficiario real tendrá el alcance que le atribuye la Resolución 400 de 1995  de la Sala General de la Superintendencia de Valores (hoy Superintendencia  Financiera de Colombia) y las demás normas que la sustituyan, modifiquen,  adicionen o complementen.    

7.6. Deberán acompañar los demás documentos que se  establezcan en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para  la Primera Etapa.    

7.7. En todo caso, al aceptar la oferta las personas  naturales Destinatarias de las condiciones especiales deberán declarar bajo la  gravedad del juramento, que actúan por su propia cuenta y beneficio.    

Artículo 8°. Reglas para presentar aceptaciones de  compra en la Primera Etapa por parte de aceptantes diferentes a personas  naturales destinatarios de las condiciones especiales. Con el fin de  promover la efectiva democratización de la propiedad accionaria, procurar que  la adquisición de las acciones corresponda a la capacidad adquisitiva de cada  uno de los aceptantes, impedir que se presenten conductas que atenten contra la  finalidad prevista en el artículo 60 de la Constitución Política y  evitar la concentración de la propiedad accionaria de carácter estatal, las  aceptaciones que presenten los aceptantes diferentes a personas naturales  destinatarios de las condiciones especiales en desarrollo de la Primera Etapa,  estarán sujetas a las siguientes re glas:    

8.1. Las asociaciones de empleados o ex empleados de  Granbanco, los sindicatos de trabajadores, las federaciones de sindicatos de  trabajadores, las confederaciones de sindicatos de trabajadores y las entidades  cooperativas definidas por la legislación cooperativa que presenten aceptación  de compra, deberán acompañar copia de:    

i) Los estados financieros debidamente certificados con  corte a 31 de diciembre de 2005, y    

ii) La declaración de renta correspondiente al año  gravable de 2005, siempre y cuando esté obligado legalmente a presentarla.    

8.2. Los fondos de empleados, los fondos mutuos de  inversión, los fondos de cesantías y de pensiones y las cajas de compensación  familiar que presenten aceptación de compra, deberán acompañar copia de la  declaración de ingresos y patrimonio con corte a 31 de diciembre de 2005,  debidamente certificada.    

8.3. Los destinatarios de las condiciones especiales  diferentes a personas naturales, sólo podrán adquirir acciones hasta por un  monto igual al límite máximo autorizado para esta clase de inversiones  establecido en las normas legales que les sean aplicables, así como las  previstas en las normas estatutarias que regulan la actividad de tales  entidades, sin superar en todo caso la regla de que trata el numeral 8.5 del  presente artículo.    

8.4. Para los anteriores efectos, se deberá acompañar con  la aceptación de compra un documento expedido por parte del revisor fiscal y  del representante legal del aceptante, en el cual se certifique:    

i) Los límites de inversión legales y estatutarios que  son aplicables al aceptante, y    

ii) Que el monto de las acciones que se acepta comprar se  encuentra dentro de los límites legales y estatutarios de inversión, que le  sean aplicables al aceptante al momento de presentar la aceptación de compra.  Si el aceptante no está obligado legalmente a tener revisor fiscal, el  documento deberá ser expedido por el representante legal de quien actúe como  administrador del respectivo fondo y por un contador público titulado y  debidamente inscrito en Colombia.    

8.5. De manera adicional a la regla de adquisición de  acciones a que se refiere el numeral 8.3 anterior, los destinatarios de las  condiciones especiales diferentes a personas naturales, no podrán presentar  aceptación de compra de acciones por un monto:    

i) Que sumado su valor exceda de dos (2) veces el valor  del patrimonio ajustado que figure en:    

a) La declaración de renta o de ingresos y patrimonio  según sea el caso, o    

b) En los estados financieros debidamente certificados  con corte a 31 de diciembre de 2005, cuando no esté obligada a presentar  declaración de renta o de ingresos y patrimonio y, en todo caso,    

ii) No podrán adquirir más de trescientos setenta y ocho  mil seiscientos treinta y dos millones doscientas veintisiete mil setecientas  sesenta y seis (378.632.227.766) acciones.    

8.6. Para efectos del presente decreto, se entenderá por patrimonio  ajustado, el resultado de restarle a los activos totales los pasivos totales y  el superávit por valorización. Entiéndase como superávit por valorización todo  tipo de valorizaciones contempladas en el patrimonio, incluida la cuenta de  revalorización del patrimonio.    

8.7. Cualquier aceptación de compra de acciones por un  monto superior al previsto en los numerales 8.3, 8.4 y 8.5 anteriores, si  cumple con las demás condiciones establecidas en el reglamento de enajenación y  adjudicación que se expida para la Primera Etapa, se entenderá presentada, en  cada caso , por la cantidad máxima indicada en dichos numerales, sin perjuicio  de lo establecido en el numeral 12.2 del artículo 12 del presente decreto.    

88. Unicamente se considerarán aceptaciones de compra en  las cuales el aceptante de la oferta, junto con su aceptación de compra,  adjunte una manifestación expresa de su voluntad irrevocable de:    

i) No negociar las acciones dentro de los dos (2) años  inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las mismas por parte de  los enajenantes;    

ii) No realizar conductas que conduzcan a que personas  diferentes del aceptante tengan dentro de los dos (2) años inmediatamente  siguientes a la fecha de enajenación de las acciones por parte de los  enajenantes, el carácter de beneficiario real de los derechos derivados de las  acciones;    

iii) No dar en pago las acciones dentro de los dos (2)  años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las mismas por  parte de los enajenantes;    

iv) No subrogar el crédito adquirido con base en la línea  de crédito de que trata el artículo 6° del presente decreto, si lo hubiere  recibido, ni prestar su consentimiento, ni participar directa o indirectamente  ni en forma alguna en tal subrogación, ni en ningún acto o negocio que produzca  el mismo o similar efecto, dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes  a la fecha de enajenación de las acciones por parte de los enajenantes, y    

v) Aceptar las condiciones de la oferta pública en los  términos previstos en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida  para la Primera Etapa.    

8.9 En todo caso, al aceptar la oferta los aceptantes  diferentes a personas naturales destinatarios de las condiciones especiales  deberán declarar bajo la gravedad del juramento, que actúan por su propia  cuenta y beneficio.    

Artículo 9°. Efectos del incumplimiento. El  incumplimiento de las obligaciones previstas en el numeral 7.5 del artículo 7°  o en el numeral 8.8 del artículo 8° del presente decreto, según corresponda, le  acarreará al aceptante que resulte adjudicatario de las acciones, sin perjuicio  de los demás efectos que según la ley se puedan producir, una multa en favor de  los enajenantes, calculada sobre el mayor de los siguientes valores:    

i) El precio de adquisición por acción;    

ii) El precio por acción u otra contraprestación que  obtenga por la transferencia de las acciones o de los derechos o beneficios que  de la transferencia se deriven, y    

iii) El precio que reciban los enajenantes por acción en  la Segunda Etapa, según sea el caso.    

Estos valores serán ajustados a la tasa máxima moratoria  legal que certifique la Superintendencia Financiera de Colombia para el día en  que se efectúe el pago de la multa.    

Para determinar el monto de la multa, se multiplicará el  número de acciones que hayan sido negociadas, dadas en pago, transferidas o  cuyos derechos o beneficios hayan sido comprometidos o sobre las cuales se haya  subrogado el crédito, según sea el caso, por el mayor valor por Acción  determinado conforme a lo establecido en el inciso anterior, y dicho resultado  se aplicará a favor de los enajenantes en los siguientes porcentajes:    

i) Del ciento por ciento (100%) si el incumplimiento  ocurre dentro de los primeros seis (6) meses siguientes a su adjudicación;    

ii) Del setenta y cinco por ciento (75%) si el  incumplimiento ocurre dentro del período comprendido entre los seis (6) meses y  un (1) día y los doce (12) meses siguientes a su adjudicación;    

iii) De l cincuenta por ciento (50%) si el incumplimiento  ocurre dentro del período comprendido entre los doce (12) meses y un (1) día y  los dieciocho (18) meses siguientes a su adjudicación, o    

iv) Del veinticinco por ciento (25%) si el incumplimiento  ocurre dentro del período comprendido entre los dieciocho (18) meses y (1) un  día y los veinticuatro (24) meses siguientes a su adjudicación.    

Los enajenantes podrán convenir que Fogafín, a través de  su representante legal, queda facultado para imponer las multas y exigir su  pago, por cuenta de los enajenantes.    

El valor que se recaude por concepto de las multas se  repartirá entre los enajenantes a prorrata de las acciones enajenadas por cada  uno, en desarrollo del presente Programa de Enajenación.    

Artículo 10. Pignoración de acciones. Con el  objeto de asegurar el cumplimiento de las obligaciones que surjan a favor de  los enajenantes de que tratan los artículos 7°, 8° y 9° de este decreto y todas  aquellas otras que surjan a cargo de cada uno de los aceptantes que resulten  adjudicatarios de las acciones que se ofrecen en venta, estos deberán pignorar  en primer grado sus acciones a favor de los enajenantes, para lo cual  suscribirán un contrato de prenda abierta sin tenencia.    

Parágrafo 1°. Cuando sobre las acciones se constituya  prenda de primer grado para respaldar obligaciones a favor de entidades  financieras originadas en créditos concedidos para la compra de dichas  acciones, la prenda abierta sin tenencia que se constituya en favor de los  enajenantes será de segundo grado. La prenda constituida para respaldar las  obligaciones contraídas con dichas entidades financieras podrá afectar la  totalidad o solo una parte de las acciones cuyo precio se financia; en este  último caso, el aceptante adjudicatario deberá constituir prenda abierta sin  tenencia de primer grado en favor de los enajenantes sobre las acciones que no  hayan sido pignoradas y de segundo grado sobre aquellas que se hubieren  otorgado en garantía en favor de dichas entidades financieras.    

Parágrafo 2°. La prenda de las acciones conferirá a los  enajenantes los derechos inherentes a la calidad de accionista en caso de  cualquier incumplimiento por parte del accionista prendario, o en el evento en  que alguna autoridad decrete una medida cautelar sobre las mismas.    

Artículo 11. Plazo para el pago del precio y  titularidad de los recursos obtenidos. El precio de venta de las acciones  adjudicadas en desarrollo de la Primera Etapa deberá pagarse dentro del plazo  que para el efecto se establezca en el respectivo reglamento de enajenación y  adjudicación o en el reglamento de la Bolsa de Valores de Colombia, en caso que  la venta se efectúe por su conducto.    

Artículo 12. Adjudicación de las aceptaciones en la  Primera Etapa. La adjudicación se llevará a cabo en una sola oportunidad  vencido el plazo de la oferta pública, conforme con las siguientes reglas:    

12.1. Si el total de acciones sobre el cual se presenta  aceptación a la oferta es inferior o igual a la cantidad de acciones que se  ofrecen, a cada aceptante se le adjudicará una cantidad de acciones igual a la  demandada.    

12.2. Si el total de acciones sobre el cual se presenta  aceptación a la oferta sobrepasa la cantidad de acciones ofrecidas, la  adjudicación se hará a prorrata, en forma directamente proporcional a las  cantidades demandadas. En este evento, solo se tendrán en cuenta para el  prorrateo las aceptaciones que hayan admitido reducción de la cantidad de  acciones demandadas o aquellas en las cuales se haya guardado silencio acerca  de si se admite o no tal reducción. En el evento en que se presenten  aceptaciones en las cuales se manifie sta expresamente que no se aceptan reducciones,  tales aceptaciones se tendrán por no presentadas.    

12.3. Si antes de efectuar la adjudicación se establece  la existencia de acciones sobrantes resultantes de las fracciones, estas  acciones serán adjudicadas al aceptante al cual le hubiere correspondido el  menor número de acciones.    

Para todos los efectos debe entenderse como acciones  demandadas, aquellas que correspondan a aceptaciones que sean válidas, por  cumplir con todos los requisitos establecidos en este decreto y en el  reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa, y  cuya cantidad se ajuste a las reglas y límites establecidos para tales efectos.    

Parágrafo 1°. Con base en el estudio y evaluación de las  aceptaciones que presenten los Destinatarios de las condiciones especiales, se  podrán rechazar aquellas en las cuales:    

i) Los documentos presentados por los destinatarios de  las condiciones especiales no cumplan con las condiciones de forma establecidas  en el presente decreto, en el reglamento de enajenación y adjudicación que se  expida para la Primera Etapa y en el aviso de oferta pública;    

ii) La aceptación se presente por fuera del plazo de la  oferta pública;    

iii) El aceptante no tenga la calidad de destinatario de  las condiciones especiales;    

iv) La información solicitada para subsanar o aclarar la  aceptación, no sea suministrada oportunamente.    

Parágrafo 2°. Las declaraciones formuladas en el  documento de aceptación de compra de acciones por parte de los destinatarios de  las condiciones especiales, podrán ser verificadas por parte de los  enajenantes, incluso con posterioridad a la adjudicación de las acciones, lo  cual autorizarán los aceptantes en el documento de aceptación de compra.    

Las falsedades, inexactitudes, o cualesquiera otro tipo  de hechos o conductas que impliquen de una u otra forma trasladar los  beneficios que otorgan las condiciones especiales a personas diferentes del  aceptante, violar las reglas para la adquisición de acciones previstas en los  artículos 7, 8 ó 9 del presente decreto, o convertir en beneficiarios reales de  las acciones, o de los derechos derivados de las mismas, a personas diferentes  del aceptante, dará lugar, sin perjuicio de las multas a que se refiere el  artículo 9° del presente decreto, a la imposición de las sanciones pertinentes  previstas en las normas penales y demás disposiciones aplicables.    

Artículo 13. Procedimiento de enajenación en la  Segunda Etapa. En desarrollo de esta etapa se invitará públicamente a los  interesados que reúnan las condiciones que se establezcan en el reglamento de  enajenación y adjudicación que se expida para la Segunda Etapa y en el aviso de  oferta pública, a participar en el proceso de enajenación de la totalidad de  las acciones que no sean enajenadas en la Primera Etapa.    

La Segunda Etapa se hará utilizando mecanismos que  contemplen condiciones de amplia publicidad y libre concurrencia. De acudirse  al martillo de la Bolsa de Valores de Colombia este se realizará de conformidad  con los reglamentos de funcionamiento de los martillos de dicha bolsa y las  reglas para su operación fijadas por la Superintendencia Financiera de  Colombia. En todo caso, en el reglamento de enajenación y adjudicación se  determinará el procedimiento, las condiciones y las modalidades de enajenación  de las acciones.    

Artículo 14. Adjudicación de las acciones en la  Segunda Etapa. La adjudicación de las acciones en la Segunda Etapa se  llevará a cabo mediante procedimientos que tengan como propósito procurar:    

i) Amplia publicidad y libre concurrencia;    

ii) Transparencia y objetividad del proceso de  adjudicación, y    

iii) Continuidad en la prestación del servicio a cargo de  Granbanco.    

Artículo 15. Precio y pago de las acciones en la  Segunda Etapa. Las acciones que se dispongan en la Segunda Etapa, se  enajenarán teniendo en cuenta lo siguiente:    

15.1. Las acciones tendrán un precio mínimo de cero punto  cero cero ocho seis cero dos ocho cuatro pesos ($0.00860284) pesos incrementado  en un dos por ciento (2%);    

15.2. El precio de venta de las acciones deberá pagarse  dentro del plazo estipulado para el efecto por los reglamentos e instructivos  de la Bolsa de Valores de Colombia, en el caso que la venta se efectúe por su  conducto, o en el que se determine en el reglamento de enajenación y  adjudicación que se expida para la Segunda Etapa.    

Artículo 16. Garantías. Quienes deseen adquirir  las acciones, bien sea en la Primera, en la Segunda o en la Tercera Etapa,  deberán constituir la garantía de seriedad que se establezca en el respectivo  reglamento de enajenación y adjudicación o que determine el reglamento de la  Bolsa de Valores de Colombia, como requisito necesario para que puedan  presentar aceptaciones u ofertas, según sea el caso, dentro del proceso de  enajenación de las acciones.    

Artículo 17. Reglamentos de enajenación y  adjudicación. Los reglamentos de enajenación y adjudicación que se expidan  para cada una de las etapas del Programa de Enajenación o los instructivos  operativos si la enajenación se efectúa a través de la Bolsa de Valores de  Colombia, contendrán según sea el caso, entre otros aspectos, los siguientes:    

i) Las reglas, procedimientos, condiciones y modalidades  correspondientes a la oferta pública de venta de las acciones y al desarrollo  del proceso de enajenación;    

ii) Las condiciones especiales de que trata el artículo  5° del presente decreto;    

iii) Las reglas aplicables para la presentación de  aceptaciones de compra y la recepción de ofertas;    

iv) La forma de acreditar los requisitos que se  establezcan;    

v) El monto y la calidad de las garantías de seriedad de  las aceptaciones y ofertas;    

vi) El precio y la forma de pago;    

vii) Los instrumentos que incentiven la participación de  inversionistas interesados en adquirir las acciones;    

viii) Las reglas correspondientes a la adjudicación de  las acciones, y en general,    

ix) Todos los aspectos que se requieran para desarrollar  el Programa de Enajenación de que trata el presente decreto.    

Parágrafo. Los reglamentos de enajenación y adjudicación  para la Primera, Segunda y Tercera Etapa, serán expedidos por los enajenantes y  podrán ser modificados o aclarados mediante adendos que ellos mismos expidan.    

En el evento en que la enajenación se realice a través de  la Bolsa de Valores de Colombia, los reglamentos o instructivos operativos aplicables  serán los de esa entidad y el aviso y los instructivos operativos se harán de  acuerdo con las instrucciones impartidas por los enajenantes y previa  autorización expresa del mismo.    

Artículo 18. Asunción de contingencias. Fogafín,  dentro de los términos que determine su Junta Directiva, podrá celebrar un  contrato con Granbanco y sus filiales para cubrir los riesgos que puedan  derivarse de pasivos ocultos, litigios judiciales, controversias  administrativas u otras contingencias que llegaren a afectar a Granbanco o a  sus filiales, con sujeción a lo dispuesto en el Decreto 663 de 1993,  la Ley 510 de 1999 y el Decreto 2915 de 1990,  y conforme con los lineamientos que a continuación se establecen:    

18.1. La Junta Directiva de Fogafín establecerá el porcentaje  a cubrir de las sumas derivadas de cada contingencia o grupo de contingencias.    

18.2. Las sumas a reconocer serán aquellas que se  determinen en la fecha en que efectivamente se haga exigible la respectiva  obligación.    

18.3. Para efectos del cálculo se deducirá del monto de  la obligación a que se refiere el numeral anterior, cualquier concepto que  tenga por objeto o efecto reducir el monto de la obligación que le corresponda  pagar a Granbanco o a sus filiales.    

18.4. De igual forma, se deducirá cualquier provisión  constituida que aparezca registrada en los estados financieros de Granbanco o  de sus filiales en el corte mensual inmediatamente anterior a la fecha de venta  de las acciones. La Junta Directiva de Fogafín determinará el mecanismo  necesario para aplicar lo aquí dispuesto.    

18.5. La Junta Directiva de Fogafín señalará el plazo  dentro del cual se podrán presentar las reclamaciones por las contingencias a  que se refiere el presente artículo.    

18.6. El contrato de asunción sólo producirá efectos  siempre que se venda la totalidad de las acciones.    

18.7. Fogafín podrá establecer condiciones adicionales de  asunción y divulgará los términos del contrato que en desarrollo del presente  artículo celebre con Granbanco y sus filiales.    

Artículo 19. Derechos y bienes excluidos de la venta.  De conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 226 de 1995, los  derechos que Granbanco posee sobre fundaciones, obras de arte y bienes  relacionados con el patrimonio histórico y cultural, están excluidos de la  venta.    

Los anteriores derechos y bienes serán transferidos por  Granbanco a la Nación o a la entidad pública de carácter nacional que autorice  el Gobierno Nacional.    

Artículo 20. Prevenciones y mecanismos de control.  Con el fin de velar por el cumplimiento de las normas legales sobre prevención  de actividades delictivas contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero y en la Ley 190 de 1995 y  demás normas que la modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten, las  instituciones financieras que establezcan líneas de crédito para financiar la  adquisición de las acciones y las sociedades comisionistas de bolsa que  intervengan en el proceso de enajenación, de ser el caso, darán estricto  cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 40 de la citada ley.    

Las mencionadas entidades dejarán constancia de haber  realizado las correspondientes actividades de control.    

Artículo 21. Fuente de recursos. Quienes deseen  presentar posturas para la adquisición de las acciones deberán acreditar a  satisfacción de los enajenantes conforme con los reglamentos que se expidan  según sea el caso, la fuente de los recursos para el pago del precio de las  acciones. El incumplimiento de este requisito constituirá un impedimento para  presentar postura.    

En caso de que la enajenación de las acciones se lleve a  cabo por conducto de la Bolsa de Valores de Colombia, los comisionistas de  bolsa a través de los cuales se presenten las aceptaciones a la oferta en la  Primera Etapa o, las posturas en la Segunda o Tercera Etapa deberán dar  estricto cumplimiento a las normas sobre prevención de actividades delictivas y  lavado de activos.    

Artícu lo 22. Responsable de las ofertas. Sin  perjuicio de la garantía de seriedad de las ofertas de compra que los  enajenantes exigirán al momento de presentación de las mismas, cuando las  acciones se ofrezcan a través de la Bolsa de Valores de Colombia, las  sociedades comisionistas de bolsa responderán ante los enajenantes y ante la  propia Bolsa de Valores de Colombia por la seriedad y el cumplimiento de las  ofertas de compra que se presenten conforme a lo previsto en el presente decreto.  Las sociedades comisionistas, además de verificar el cumplimiento de lo  previsto en los artículos 7° y 8° del presente decreto, deberán cumplir todas  las obligaciones que, siendo de su naturaleza, estén contenidas en el  instructivo operativo para la enajenación a través de la Bolsa de Valores de  Colombia. La Bolsa de Valores de Colombia deberá conservar la documentación  relacionada con las aceptaciones de compra y las ofertas de compra.    

Artículo 23. Aprobación de la Superintendencia  Financiera de Colombia. Las personas que pretendan adquirir directa o  indirectamente un porcentaje igual o superior al 5% de las acciones, deberán  solicitar autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia para  llevar a cabo la respectiva adquisición, todo de acuerdo con lo establecido en  el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero o en las leyes que lo modifiquen,  adicionen o sustituyan.    

Parágrafo. En el evento en que un adquirente de acciones  requiera la autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia a que se  refiere el presente artículo, la respectiva adjudicación estará sujeta a la  condición suspensiva consistente en que se obtenga la respectiva autorización  y, en tal sentido, el negocio jurídico no quedará concluido hasta que se  obtenga la mencionada autorización.    

Artículo 24. Comportamiento del oferente. A las  operaciones de oferta y venta que se hagan en virtud de lo dispuesto por el  presente decreto, se aplicarán las normas contenidas en los artículos 15 y 16  del Decreto 2915 de 1990  y en el inciso 2° del artículo 303 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero.    

Artículo 25. Vigencia del Programa de Enajenación.  La vigencia del Programa de Enajenación contenido en el presente decreto será de  dos (2) años contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto  en el Diario Oficial.    

Artículo 26. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 1° de junio de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

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