DECRETO 1737 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO  1737 DE 2006    

(mayo 31)    

por medio  del cual se reglamenta el numeral 6 del artículo 4° del Decreto ley 1750  de 2003.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por  el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

CONSIDERANDO:    

Que el numeral 6 del artículo 4° del Decreto ley 1750  de 2003, autoriza a las Empresas Sociales del Estado para suscribir  contratos con las personas jurídicas constituidas por sus ex funcionarios o en  las que estos hagan parte, que hubieren salido como consecuencia de procesos de  reestructuración en la entidad, para permitir la correcta prestación del servicio  de salud, de conformidad con los parámetros fijados por la Junta Directiva;    

Que el artículo 9° numeral 4 del citado decreto ley,  ordena a las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado, fijar los  parámetros para que el Gerente celebre dichos contratos;    

Que se hace necesario precisar las condiciones mínimas  para que las citadas Juntas Directivas y, en consecuencia, las Empresas  Sociales del Estado a delanten los procesos de contratación a los que se  refieren las citadas normas,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Las Empresas Sociales del Estado creadas por  le Decreto ley 1750  de 2003, podrán celebrar contratos con personas jurídicas de naturaleza  solidaria sin ánimo de lucro constituidas por sus ex funcionarios o en las que  estos hagan parte que hubieren salido como consecuencia de procesos de  reestructuración de la entidad, para entregar en comodato u otras figuras  jurídicas sus bienes muebles e inmuebles con el objeto de que en ellos se  presten servicios de salud.    

Artículo 2°. Si los bienes inmuebles se encuentran en  condiciones aceptables de funcionamiento y los escenarios del mercado permiten  presumir la viabilidad del proyecto a desarrollar, la Empresa Social del Estado  podrá preferir entregarlos en comodato u otras figuras jurídicas para la  prestación de servicios de salud, a personas jurídicas solidarias sin ánimo de  lucro constituidas por sus ex funcionarios o de las que estos hagan parte.    

Artículo 3°. Las Juntas Directivas de las Empresas  Sociales del Estado deberán tener en cuenta, para fijar los parámetros de  contratación a que se refieren los artículos anteriores, entre otros, los  siguientes aspectos:    

1. Los bienes a entregar se deben encontrar en  condiciones aceptables de funcionamiento, debidamente inventariados por la  Empresa Social del Estado.    

 2. La oferta  presentada por el proponente deberá incluir que efectuó la revisión de los  bienes muebles e inmuebles a recibir, que conoce su estado y que los acepta en  tales condiciones.    

3. En caso de la suscripción de contratos de comodato, el  contratista deberá asumir el pago de los impuestos, vigilancia, aseguramiento y  custodia de los bienes a partir de la suscripción del mismo.    

4. Los contratos de comodato y arrendamiento o en los que  se considere necesario, deberán contar con una interventoría.    

Parágrafo. Si se suscriben contratos de comodato su plazo  no podrá ser superior a cinco años y se deben revisar mínimo cada dos años,  para determinar si la gestión adelantada por parte del contratista da lugar a  que se modifique el contrato, y se proceda a determinar la viabilidad de  suscribir otro tipo de contrato, que le permita a la Empresa Social del Estado  percibir ingresos adicionales.    

Artículo 4°. El Contratante responderá por la custodia y  conservación de los bienes entregados de conformidad con lo previsto en las  normas del Código Civil y de Comercio.    

Vencido el plazo establecido en el contrato, si este no  se prorroga, o antes de dicha fecha si se declara su incumplimiento, se  devolverán los bienes en las mismas condiciones que obran en el inventario  aceptado por la persona jurídica, salvo el deterioro normal mismo o el  agotamiento de su vida útil, de conformidad con las normas que regulan dicha  materia, aspecto que deberá constar debidamente soportado en las actas  correspondientes.    

Artículo 5°. Los bienes muebles e inmuebles que se  llegaren a entregar en virtud de lo establecido en el presente decreto solo  podrán ser utilizados por el contratista para la prestación de servicios de  salud y en las actividades conexas a la misma.    

Artículo 6°. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 31 de mayo de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

               

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