DECRETO 1737 DE 2006
(mayo 31)
por medio del cual se reglamenta el numeral 6 del artículo 4° del Decreto ley 1750 de 2003.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
CONSIDERANDO:
Que el numeral 6 del artículo 4° del Decreto ley 1750 de 2003, autoriza a las Empresas Sociales del Estado para suscribir contratos con las personas jurídicas constituidas por sus ex funcionarios o en las que estos hagan parte, que hubieren salido como consecuencia de procesos de reestructuración en la entidad, para permitir la correcta prestación del servicio de salud, de conformidad con los parámetros fijados por la Junta Directiva;
Que el artículo 9° numeral 4 del citado decreto ley, ordena a las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado, fijar los parámetros para que el Gerente celebre dichos contratos;
Que se hace necesario precisar las condiciones mínimas para que las citadas Juntas Directivas y, en consecuencia, las Empresas Sociales del Estado a delanten los procesos de contratación a los que se refieren las citadas normas,
DECRETA:
Artículo 1°. Las Empresas Sociales del Estado creadas por le Decreto ley 1750 de 2003, podrán celebrar contratos con personas jurídicas de naturaleza solidaria sin ánimo de lucro constituidas por sus ex funcionarios o en las que estos hagan parte que hubieren salido como consecuencia de procesos de reestructuración de la entidad, para entregar en comodato u otras figuras jurídicas sus bienes muebles e inmuebles con el objeto de que en ellos se presten servicios de salud.
Artículo 2°. Si los bienes inmuebles se encuentran en condiciones aceptables de funcionamiento y los escenarios del mercado permiten presumir la viabilidad del proyecto a desarrollar, la Empresa Social del Estado podrá preferir entregarlos en comodato u otras figuras jurídicas para la prestación de servicios de salud, a personas jurídicas solidarias sin ánimo de lucro constituidas por sus ex funcionarios o de las que estos hagan parte.
Artículo 3°. Las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado deberán tener en cuenta, para fijar los parámetros de contratación a que se refieren los artículos anteriores, entre otros, los siguientes aspectos:
1. Los bienes a entregar se deben encontrar en condiciones aceptables de funcionamiento, debidamente inventariados por la Empresa Social del Estado.
2. La oferta presentada por el proponente deberá incluir que efectuó la revisión de los bienes muebles e inmuebles a recibir, que conoce su estado y que los acepta en tales condiciones.
3. En caso de la suscripción de contratos de comodato, el contratista deberá asumir el pago de los impuestos, vigilancia, aseguramiento y custodia de los bienes a partir de la suscripción del mismo.
4. Los contratos de comodato y arrendamiento o en los que se considere necesario, deberán contar con una interventoría.
Parágrafo. Si se suscriben contratos de comodato su plazo no podrá ser superior a cinco años y se deben revisar mínimo cada dos años, para determinar si la gestión adelantada por parte del contratista da lugar a que se modifique el contrato, y se proceda a determinar la viabilidad de suscribir otro tipo de contrato, que le permita a la Empresa Social del Estado percibir ingresos adicionales.
Artículo 4°. El Contratante responderá por la custodia y conservación de los bienes entregados de conformidad con lo previsto en las normas del Código Civil y de Comercio.
Vencido el plazo establecido en el contrato, si este no se prorroga, o antes de dicha fecha si se declara su incumplimiento, se devolverán los bienes en las mismas condiciones que obran en el inventario aceptado por la persona jurídica, salvo el deterioro normal mismo o el agotamiento de su vida útil, de conformidad con las normas que regulan dicha materia, aspecto que deberá constar debidamente soportado en las actas correspondientes.
Artículo 5°. Los bienes muebles e inmuebles que se llegaren a entregar en virtud de lo establecido en el presente decreto solo podrán ser utilizados por el contratista para la prestación de servicios de salud y en las actividades conexas a la misma.
Artículo 6°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 31 de mayo de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.