DECRETO 1737 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 1737 DE 2005    

(27/05/2005)    

por  el cual se reglamenta la preparación, distribución, dispensación,  comercialización, etiquetado, rotulado y empaque de los medicamentos  homeopáticos magistrales y oficinales y se dictan otras disposiciones    

Nota 1: Ver  Decreto 780 de 2016,  artículo 4.1.3, excluyó de la derogatoria integral este decreto. Decreto Único Reglamentario del Sector  Salud y Protección Social.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 1229 de 2015  y por el Decreto 1861 de 2006.    

Nota 3: Adicionado por el Decreto 4664 de 2006.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del  artículo 245 de la Ley 100 de 1993,    

DECRETA:    

CAPITULO  I    

Disposiciones  generales    

Artículo 1°. Objeto y ámbito  de aplicación. El presente decreto tiene por objeto establecer las condiciones  de comercialización, distribución y venta de los medicamentos homeopáticos y  reglamentar la preparación, comercialización, distribución, dispensación,  etiquetado, rotulado y empaque de los medicamentos homeopáticos magistrales y  oficinales en farmacias homeopáticas a nivel nacional.    

Artículo 2°. Definiciones. Para  efectos del presente decreto adóptanse las siguientes  definiciones:    

Código de preparación oficinal: Es la nomenclatura utilizada para  la identificación de un grupo de medicamentos homeopáticos oficinales de la  misma cepa y dinamización que hayan sido elaborados  en iguales condiciones de preparación, el cual se empleará cuando los volúmenes  de preparación sean superiores a diez (10) unidades de presentación comercial.    

Farmacia homeopática: Es el establecimiento farmacéutico autorizado de  acuerdo a su clasificación para la tenencia, venta y dispensación de  medicamentos homeopáticos simples y complejos, productos fitoterapéuticos,  complementos alimenticios, esencias florales, cosméticos elaborados con base en  recursos naturales, literatura científica sobre el tema, así como para la  elaboración, venta y dispensación de medicamentos homeopáticos magistrales y  oficinales, los cuales deben ser almacenados en secciones separadas por  categoría.    

Medicamento homeopático magistral: Es el medicamento homeopático  simple o complejo, elaborado por el químico farmacéutico o bajo su dirección,  en una farmacia homeopática autorizada, conforme a fórmula prescrita por el  médico legalmente autorizado, preparado para un paciente individual según las  técnicas homeopáticas.    

Medicamento homeopático oficinal: Es aquel medicamento homeopático  simple, preparado por un químico farmacéutico o bajo su dirección, en una farmacia  homeopática autorizada, conforme a las técnicas y normas establecidas en las  farmacopeas homeopáticas oficiales vigentes en Colombia.    

Medicamentos homeopáticos de expendio sin prescripción  médica: Son  aquellos medicamentos homeopáticos que son elaborados bajo las técnicas  homeopáticas en una farmacia homeopática o en un laboratorio homeopático  legalmente autorizado y que con base en los criterios de clasificación de  venta, no requieren presentación de la fórmula médica para su expendio.    

Preparación: Conjunto de operaciones de carácter técnico, que  comprenden la elaboración de la fórmula magistral o medicamento oficinal, bajo  una forma farmacéutica determinada, así como su control y acondicionamiento,  siguiendo las Buenas Prácticas de Preparación, BPP, de medicamentos  homeopáticos magistrales y oficinales conforme a la reglamentación que para tal  efecto expida el Ministerio de la Protección Social.    

CAPITULO  II    

Condiciones  generales para la  preparación y dispensación de los medicamentos homeopátic  os magistrales y oficinales    

Artículo 3°. Preparación. Para  la preparación de los medicamentos homeopáticos magistrales y oficinales, las  farmacias homeopáticas no podrán utilizar diluciones inferiores a las  autorizadas en las farmacopeas oficiales vigentes en el país.    

Las cepas homeopáticas o tinturas madres, diluciones base, así como  los excipientes de formulación que se empleen en la preparación de los  medicamentos homeopáticos magistrales y oficinales, deberán contar con los  controles de calidad definidos en la normatividad vigente.    

Las diluciones base o preparaciones homeopáticas con alcoholaturas mayores de 60 grados, que se utilizan como  base para realizar diluciones, tendrán la vida útil que establezca el  fabricante, de acuerdo con sus controles de calidad y técnicas de fabricación.    

Parágrafo. Para efectos de la asignación del código de preparación  oficinal, los volúmenes de preparación de medicamentos homeopáticos oficinales  no podrán ser superiores a treinta (30) unidades de presentación comercial.    

Parágrafo 2°. Adicionado por el Decreto 4664 de 2006,  artículo 1º. Los médicos responsables de la  prestación de servicios habilitados en medicina alternativa y terapias  complementarias de conformidad con el Sistema Obligatorio de Garantía de la  Calidad de la Atención en Salud, podrán elaborar y dispensar en sus  consultorios y exclusivamente a sus pacientes, los medicamentos homeopáticos  magistrales o medicamentos homeopáticos oficinales, que requiera el tratamiento  prescrito.    

Artículo 4°. Vida útil. Los  medicamentos homeopáticos magistrales y oficinales tendrán una vida útil máxima  hasta de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su preparación,  siempre que esta se ajuste a las Buenas Prácticas de Preparación, BPP, de  medicamentos homeopáticos que para tal efecto expida el Ministerio de la  Protección Social.    

Artículo 5°. Fórmulas de  medicamentos homeopáticos magistrales y oficinales. Las fórmulas de  medicamentos homeopáticos magistrales y oficinales que dispensen las farmacias  homeopáticas, se ajustarán a la nomenclatura latina o científica internacional o  alguna de sus sinonimias, de acuerdo con las farmacopeas homeopáticas oficiales  vigentes en el país y con las diluciones y dinamizaciones  requeridas, las cuales se expresarán conforme a la normatividad vigente,  especificando la forma farmacéutica.    

Artículo 6°. Dispensación.  Los medicamentos homeopáticos magistrales y oficinales se dispensarán en  envases adecuados a su naturaleza y al uso al que estén destinados, de forma  tal que garanticen la protección del contenido y el mantenimiento de la calidad  del mismo durante el tiempo de vida útil.    

En todo caso, los medicamentos homeopáticos magistrales y oficinales  corresponderán a formas farmacéuticas no estériles y no se comercializarán con  nombres comerciales o nombres de marca y el grado de dilución para su expendio,  debe garantizar la seguridad del producto conforme a las farmacopeas  homeopáticas oficiales vigentes en Colombia.    

Parágrafo. El responsable de la dispensación de los medicamentos  homeopáticos magistrales y oficinales, deberá suministrar al usuario la  información relacionada con el uso adecuado del medicamento, así como el  correcto almacenamiento y manipulación de los mismos durante el tiempo de su  consumo, a fin de garantizar su preservación.    

CAPITULO  III    

Clasificación  de las farmacias homeopáticas, distribución y venta de los medicamentos  homeopáticos y medicamentos homeopáticos magistrales y oficinales    

Artículo 7°. Clasificación de  las farmacias homeopáticas. Las farmacias homeopáticas de acuerdo  con las operaciones que realicen, se clasifican de la siguiente forma:    

a) Farmacia Homeopática de Nivel I: Son aquellas farmacias  homeopáticas legalmente autorizadas que se dedican a la dispensación y venta al  detal de medicamento s homeopáticos simples o complejos, productos fitoterapéuticos, complementos alimenticios, esencias  florales, cosméticos elaborados con base en recursos naturales y a la  dispensación de medicamentos homeopáticos oficinales y magistrales. Podrá  además, expender literatura científica sobre el tema. La dirección técnica estará  a cargo de un químico farmacéutico o regente de farmacia;    

b) Farmacia Homeopática de Nivel II: Son aquellas farmacias  homeopáticas legalmente autorizadas que además de las actividades desarrolladas  por las farmacias de Nivel I, disponen de la infraestructura y capacidad  técnica, operativa y de calidad para la preparación de medicamentos  homeopáticos magistrales y oficinales en formas farmacéuticas no estériles.  Estas Farmacias podrán surtir únicamente a nivel nacional las necesidades de  los medicamentos homeopáticos magistrales y oficinales requeridas por las  farmacias homeopáticas de Nivel I y II y otros puntos de venta autorizados para  medicamentos oficinales como farmacias-droguerías, servicios farmacéuticos y  droguerías legalmente autorizadas. La dirección técnica de estas farmacias  estará a cargo de un químico farmacéutico.    

Artículo 8°. Apertura y  funcionamiento de las farmacias homeopáticas de Nivel I y II. Los  requisitos para la apertura y funcionamiento de las farmacias homeopáticas de  Nivel I y II serán objeto de reglamentación por parte del Ministerio de la  Protección Social.    

Parágrafo. Las farmacias homeopáticas autorizadas que a la fecha de  entrada en vigencia del presente decreto se encuentren realizando actividades  de preparación, distribución y venta de medicamentos homeopáticos y  medicamentos homeopáticos magistrales y oficinales, podrán continuar haciéndolo  en la forma en que fueron autorizadas, hasta tanto se expida por el Ministerio  de la Protección Social, la reglamentación de que trata el presente artículo.    

Artículo 9°. Modificado  por el Decreto 1229 de 2015,  artículo 1º. Distribución  y venta de los medicamentos homeopáticos. Los medicamentos homeopáticos simples y complejos que  cuenten con el correspondiente registro sanitario del Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima),  podrán expenderse en farmacias homeopáticas, farmacias-droguerías, servicios  farmacéuticos, droguerías y tiendas naturistas que cumplan con condiciones  sanitarias para su almacenamiento y venta establecidas por el Ministerio de  Salud y Protección Social.    

Los medicamentos  homeopáticos simples y complejos de venta libre que cuenten con el respectivo  registro sanitario podrán expenderse en almacenes de cadena o de grandes  superficies que cumplan con dichas condiciones sanitarias para su  almacenamiento.    

Texto inicial del artículo 9º: Ver modificación del Decreto 1861 de 2006,  artículos 14 y 28. “Distribución y venta de los  medicamentos homeopáticos. Los medicamentos homeopáticos simples y  complejos que hayan obtenido el correspondiente registro sanitario ante el  Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos,  Invima, o que se  encuentren en la circunstancia descrita en el parágrafo 2° del artículo 67 del Decreto 3554 de 2004, podrán expenderse  en farmacias homeopáticas, farmacias-droguerías, servicios farmacéuticos y en  droguerías legalmente autorizadas, que cumplan con las condiciones establecidas  para su almacenamiento.”.    

CAPITULO  IV    

Condiciones  y requisitos de comercialización de los medicamentos homeopáticos y de los  medicamentos homeopáticos magistrales y oficinales    

Artículo 10. Condiciones de  comercialización de los medicamentos homeopáticos y de los medicamentos  homeopáticos magistrales y oficinales. La comercialización de los  medicamentos homeopáticos simples o complejos, de acuerdo con sus condiciones  específicas, podrá ser:    

a) Con fórmula médica;    

b) De expendio sin prescripción médica;    

c) De venta libre.    

La comercialización de los medicamentos homeopáticos magistrales y  oficinales será bajo fórmula médica. No obstante, la comercialización de los medicamentos  oficinales podrá además, ser de expendio sin prescripción médica.    

Artículo 11. < i>Requisitos de comercialización de medicamentos  homeopáticos y medicamentos homeopáticos magistrales y oficinales. La Sala  Especializada correspondiente de la Comisión Revisora del Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima,  determinará la condición de comercialización de los medicamentos homeopáticos  oficinales y de los medicamentos homeopáticos simples o complejos que requieran  registro sanitario y en tal sentido, se adecuarán las etiquetas con la  información adicional que se disponga.    

Los medicamentos homeopáticos magistrales y oficinales no requieren  para su comercialización de registro sanitario.    

Parágrafo. El Ministerio de la Protección Social definirá un listado  provisional de medicamentos homeopáticos que para su expendio no requieran de  la presentación de la fórmula médica y sobre los cuales no se puedan  desarrollar acciones de promoción y publicidad al público en general, ni colocar  en sus etiquetas indicación terapéutica alguna, mientras la Sala Especializada  correspondiente de la Comisión Revisora del Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos, Invima, sesione y defina  los criterios para establecer las condiciones de comercialización y el listado  de medicamentos homeopáticos simples o complejos y de los medicamentos  homeopáticos oficinales que pueden expenderse sin la mediación de una  prescripción médica.    

CAPITULO  V    

Etiquetas,  rótulos y empaques de los medicamentos homeopáticos magistrales y oficinales    

Artículo 12. Leyendas.  La leyenda y demás información de las etiquetas de los envases de los  medicamentos homeopáticos magistrales y oficinales estarán expresadas en tinta,  en caracteres fácilmente legibles, claramente comprensibles e indelebles.    

Artículo 13. Etiquetas de los  medicamentos homeopáticos magistrales. Las etiquetas y/o rótulos de los  medicamentos homeopáticos magistrales deberán contener la siguiente  información:    

a) Composición cualicuantitativa de la  preparación indicando la escala de dinamización;    

b) Leyenda que indique el tipo de medicamento así: “Medicamento Homeopático Magistral;    

c) Vía de administración y cantidad del medicamento por envase;    

d) Fecha de preparación;    

e) Fecha de vencimiento;    

f) Nombre, dirección y teléfono de la farmacia homeopática que preparó  el medicamento;    

g) Condiciones de almacenamiento y conservación;    

h) Una leyenda con las advertencias: “Manténgase fuera del alcance de los niños”. “Desechar  si observa cambio en la apariencia, sabor u olor del producto”.    

Artículo 14. Etiquetas de los  medicamentos homeopáticos oficinales. Las etiquetas o rótulos de  los envases de los medicamentos homeopáticos oficinales, deberán contener la  siguiente información:    

a) Composición cuali-cuantitativa de la  preparación indicando la escala de dinamización;    

b) Una leyenda que indique el tipo de medicamento, así: ” ;Medicamento Homeopático  Oficinal”;    

c) Vía de administración y cantidad del medicamento por envase;    

d) Código de preparación oficinal, si aplica;    

e) Nombre, dirección y teléfono de la farmacia homeopática que preparó  el medicamento;    

f) Fecha de preparación;    

g) Fecha de vencimiento;    

h) Condiciones de almacenamiento y conservación;    

i) Una leyenda con las advertencias: “Manténgase fuera del alcance de los niños”. “Desechar  si observa cambio en la apariencia, sabor u olor del producto”.    

Artículo 15. Requisitos  mínimos de información. Para aquellos envases que por su tamaño no  permitan que los rótulos o etiquetas contengan toda la información antes  descrita, se deberá consignar como mínimo, los siguientes contenidos y los  adicionales deberán entregarse en forma escrita a través de un inserto o  contenidos en su empaque secundario:    

a) Para los magistrales se incluirán los literales a), b), c), d), e)  y f) del artículo 13 del presente decreto;    

b) Para los oficinales los literales a), b), c), d), e), f) y g) del  artículo 14 del presente decreto.    

Artículo 16. Transitorio. Las  farmacias homeopáticas que cuenten con inventarios de etiquetas podrán seguir  utilizándolas hasta por un tiempo de seis (6) meses mientras se realiza la  adecuación, conforme a lo establecido en el presente capítulo.    

CAPITULO  VI    

Disposiciones  finales    

Artículo 17. Adulteraciones  en las fórmulas médicas. Se prohíbe cualquier adulteración en la  fórmula médica de los productos de que trata el presente decreto y despachar fórmulas  de medicamentos homeopáticos, o de medicamentos homeopáticos magistrales y  oficinales en clave o utilizando signos secretos. Toda sustitución o adición en  una fórmula requiere la autorización del médico que la expidió.    

Parágrafo. Cuando para la preparación o el despacho de una fórmula  médica se encuentre una inconsistencia o exista alguna duda, se consultará al  profesional que la firma y no se dispensará, hasta tanto, no sea ratificada por  el médico tratante. En todo caso, se dejará registro de esta situación.    

Los gerentes, administradores o propietarios de farmacias  homeopáticas, deberán cuidar que el despacho de la fórmula médica se haga  conforme a las Buenas Prácticas de Dispensación, BPD, aceptadas en el país.    

Artículo 18. Prohibición. Se  prohíbe a los químicos farmacéuticos violar la reserva a que están obligados  por razón de la profesión.    

Artículo 19. Vigilancia y  control sanitario. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y  Alimentos, Invima, en coordinación con las  Direcciones Departamentales o Distritales de Salud,  de acuerdo con sus competencias, ejercerán la inspección, vigilancia y control  de los productos y establecimientos de que trata el presente decreto y  adoptarán las medidas preventivas y correctivas necesarias para dar  cumplimiento a lo aquí dispuesto y aplicarán las sancio  nes a que haya lugar, según lo establecido en la Ley 9ª de 1979 y el Decreto 3554 de 2004  y demás normas que lo modifiquen, adicionen, o sustituyan.    

Artículo 20. Vigencia y  derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, los  artículos 101, 102, 103 y 104 del Decreto 1950 de 1964,  este último regirá hasta tanto, el Ministerio de la Protección Social expida la  reglamentación a que hace referencia el presente decreto. Asimismo, deroga del  artículo 2° del Decreto 3554 de 2004,  la definición de “farmacia homeopática” y de “medicamento  homeopático magistral” y el artículo 50 del mismo decreto.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de mayo de 2005.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

               

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