DECRETO 1676 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 1676 DE 2005    

(mayo 24)    

por el cual se regula la importación de los vehículos  usados de que trata el artículo 2º de la Ley 903 de 2004, y su  disposición.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el  ordinal 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y  con sujeción a las normas y principios generales establecidos en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y oído el  Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y    

CONSIDERANDO:    

Que el numeral 20 del artículo 2º del Decreto 210 de 2003  dispone que los requisitos aplicables a las importaciones, en tanto son  regulaciones de comercio exterior, deben establecerse mediante decreto del  Gobierno Nacional;    

Que el artículo 2º de la Ley 903 de  julio 26 de 2004, al modificar el parágrafo del artículo 37 de la Ley 769 de 2002,  prohibió el registro inicial de vehículos usados, excepto cuando se trate de  ambulancias, buses o busetas y vehículos de bomberos, siempre que sean donados  por entidades extranjeras públicas o privadas y que no tengan una vida superior  a quince (15) años, a cualquier entidad territorial o entidades públicas nacionales  y territoriales;    

Que se hace necesario regular la importación de los  vehículos referidos en el considerando anterior, así como su disposición,    

DECRETA:    

Artículo 1º. El Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo, a t ravés del Comité de Importaciones, autorizará las solicitudes de  licencia previa para la importación de ambulancias, buses o busetas y vehículos  de bomberos usados, donados por entidades extranjeras públicas o privadas que  no tengan una vida superior a quince (15) años a las entidades territoriales o  a cualquier entidad pública nacional y territorial, sin sujeción a las normas  que restringen la importación de esta clase de bienes.    

Artículo 2º. La autorización de las solicitudes de  licencia previa para la importación de los vehículos de que trata este decreto  estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:    

1. Que la donación sea otorgada por entidades extranjeras  públicas o privadas.    

2. Que la entidad receptora de la donación disponga de los  recursos necesarios para cubrir los gastos que ocasiona su introducción al  territorio nacional y su traslado al sitio donde se va a utilizar.    

3. Que los vehículos donados se destinen a cumplir una  función en la zona de influencia de la entidad importadora.    

4. Que los vehículos donados no tengan una vida de  servicio superior a quince (15) años.    

Artículo 3º. Los vehículos importados en los términos  establecidos en este decreto quedarán en restringida disposición mientras sean  usados por la entidad importadora. No podrán ser enajenados y al final de su  vida útil serán chatarrizados, previo el cumplimiento de los requisitos  formales establecidos en la normatividad vigente sobre la materia. Los  vehículos así importados solo podrán entregarse en comodato a las entidades  territoriales o a las entidades públicas nacionales y territoriales.    

Artículo 4º. Los vehículos usados donados amparados en el  presente decreto deberán cumplir con los demás requisitos establecidos para la  importación de mercancías al territorio aduanero nacional y con los que el  Ministerio de Transporte establezca en desarrollo de la Ley 903 de 2004.    

Artículo 5º. El presente decreto rige a partir de su  publicación y deroga las Resoluciones 02 de septiembre 10 de 1997, 01 de enero  22 de 1998 y 02 de mayo 7 de 1999 del Consejo Superior de Comercio Exterior y  el Decreto  1441 de julio 19 de 2001.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de mayo de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Jorge H. Botero.    

El Ministro de Transporte,    

Andrés Uriel Gallego Henao.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *