DECRETO 1637 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 1637 DE 2006    

(mayo  26)    

por el cual se dictan unas disposiciones para la  organización y funcionamiento del Registro Unico de  Afiliados al Sistema de la Protección Social.    

Nota 1: Ver Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud  y Protección Social.    

Nota 2: Ver Decreto 2390 de 2010.    

Nota 3:  Desarrollado por la Resolución  1056 de 2015, por  la Resolución 3796 de  2014, por la Resolución 3336 de  2013, por la Resolución 4806 de  2009, por la Resolución 3755 de  2008, por la Resolución 2455 de  2008, por la Resolución 4168 de  2006, por la Resolución 2947 de  2006 y por la Resolución 2358 de  2006, M. de la Protección Social.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo  189 numeral 11 de la Constitución  Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 15 de la Ley 797 de 2003  literal a) establece el Registro Unico de Afiliados  al Sistema General de Pensiones, al Sistema de Seguridad Social en Salud, al  Sistema General de Riesgos Profesionales, al Sena, al ICBF, y a las Cajas de  Compensación Familiar, y de los beneficiarios de la Red de la Protección  Social,    

Que resulta necesario establecer la organización y el funcionamiento  del Registro Unico de Afiliados, determinando los  flujos de información que lo alimentan, la entidad encargada de manejarlo, los  controles y niveles de consulta y de seguridad de la información.    

DECRETA:    

CAPITULO  I    

Definiciones Generales    

Artículo 1°. Definiciones generales.  Para los efectos del presente decreto, las expresiones que se señalan a  continuación tendrán los siguientes alcances:    

1. Sistema. Se refiere  al Sistema de la Protección Social definido en el artículo 1° de la Ley 789 de 2002.    

2. Empleador.  Comprende a las personas naturales o juríd icas que tienen la obligación directa frente a la entidad  administradora de cumplir con el pago de aportes correspondientes a uno o más  de los servicios o riesgos que conforman el Sistema.    

3. Administradora.  Comprende a las entidades administradoras de pensiones del régimen solidario de  prima media con prestación definida, a las entidades administradoras de  pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, a las Entidades  Promotoras de Salud, EPS, incluidas las entidades adaptadas y demás entidades  autorizadas para administrar los regímenes contributivo y subsidiado del  Sistema General de Seguridad Social en Salud, SGSSS, a las entidades  Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Cajas de Compensación  Familiar, a las entidades administradoras de Cesantías incluido el Fondo  Nacional de Ahorro, y a las demás entidades del orden nacional o territorial  que administren programas que se presten dentro del Sistema de la Protección  Social, tales como el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, el Fondo de Solidaridad Pensional, Acción Social, Fondo de Prestaciones Sociales  del Magisterio, etc.    

3. Afiliado. Es la  persona que tiene derecho a la cobertura de riesgos que brinda el Sistema.    

4. Organos de control. Comprende al Ministerio  de la Protección Social, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a las  Superintendencias Financiera, de Salud y de Subsidio Familiar, quienes ejercen,  en el marco de sus propias competencias, funciones de control del cumplimiento  de las obligaciones que la ley establece para con el Sistema. En cada caso,  esta expresión se entenderá referida a la entidad o entidades que ejerzan,  conjunta o separadamente, las tareas de inspección, vigilancia y control con  respecto a una entidad administradora, empleador, afiliado, o riesgo, según  resulte pertinente.    

5. Organo de Administración del RUAF. Es el  Ministerio de la Protección Social, entidad a la cual corresponderá administrar  el sistema de información que conforma el RUAF. Dicha administración podrá  ejercerla en forma directa, o a través de una empresa especializada designada  para el efecto.    

Nota, artículo 1º: :  Ver artículo 3.1.1 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud  y Protección Social.    

Artículo 2°. Subsistemas del  Sistema de la Protección Social. Para los efectos del presente decreto,  el Sistema de la Protección Social estará conformado por los siguientes  subsistemas:    

1. Subsistema de Seguridad Social en Salud, régimen contributivo, SSC.    

2. Subsistema de Seguridad Social en Salud, régimen subsidiado, SSRS.    

3. Subsistema de Seguridad Social en Pensiones, SSP.    

4. Subsistema de Seguridad Social en Riesgos Profesionales, SSRP.    

5. Subsistema de Subsidio Familiar, SSF.    

6. Subsistema de Parafiscales, (Sena e ICBF).    

7. Subsistema de Cesantías, SC.    

8. Subsistema de Asistencia Social, SAS.    

Nota 1, artículo 2º:  Ver artículo 3.1.2 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud  y Protección Social.    

Nota 2, artículo 2º: Ver Decreto 2390 de 2010,  artículo 3º.    

CAPITULO  II    

Obligaciones de las administradoras    

Artículo 3°. Obligación de  reportar información. Las administradoras de los riesgos que conforman  los diferentes subsistemas del Sistema de la Protección Social están obligadas  a reportar la información relativa a sus empleadores y afiliados, en los  términos y a las entidades que se indican en el presente decreto.    

En cumplimiento de esta obligación, las administradoras deberán  suministrar la información de sus afiliados y en general de aquellas personas  que, de conformidad con las normas vigentes, hayan tenido derecho a los  servicios que brinda el Sistema durante el período reportado.    

A partir de dicho suministro de información inicial, las  administradoras estarán obligadas a reportar, de acuerdo con la periodicidad  que determine el Ministerio de la Protección Social, la actualización de la  información relativa a sus empleadores y afiliados.    

Las administradoras del Sistema de la Protección Social reportarán la  información en forma directa ante el órgano de Administración del RUAF.    

Parágrafo. Será responsabilidad de las administradoras el suministro completo,  oportuno y periódico de la información. Será responsabilidad del órgano de  Administración del RUAF llevar a cabo las validaciones sobre dicha información,  generar los reportes de inconsistencias que se detecten en ella y mantenerla  actualizada de acuerdo con la remisión de la misma por parte de las  administradoras.    

Nota, artículo 3º:  Ver artículo 3.1.3 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud  y Protección Social.    

Artículo 4°. Especificaciones  técnicas. El Ministerio de la Protección Social establecerá las  especificaciones técnicas para el cumplimiento de las obligaciones establecidas  en el artículo anterior para las administradoras del Sistema, para el reporte  de la información necesaria para la operación del RUAF, de conformidad con los  artículos 3°, 4° y 5° de este decreto. (Nota: Ver artículo 3.1.4 del Decreto  780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud  y Protección Social.).    

         

Artículo 5°. Plazos  para la entrega de la información. Las administradoras deberán reportar  la información al órgano de Administración del RUAF, en los plazos y mediante  los mecanismos definidos por el Ministerio de la Protección Social. (Nota: Ver artículo 3.1.5 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud  y Protección Social.).    

Artículo 6°. Reporte  de información de entidades que administran distintos riesgos. Las  administradoras de los diferentes riesgos cubiertos por el Sistema deberán  efectuar reportes independientes para cada uno de dichos riesgos, de  conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 4° y 5° del presente decreto.  (Nota: Ver artículo 3.1.6 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud  y Protección Social.).    

Artículo 7°. Designación  de funcionarios para el funcionamiento del RUAF. Las administradoras  deberán informar al órgano de administración del RUAF la persona o personas que  servirán de punto de enlace para el suministro de la información al RUAF, para  la recepción y manejo de los reportes de inconsistencias, y para las demás  actuaciones necesarias para su funcionamiento. (Nota: Ver artículo  3.1.7 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud  y Protección Social.).    

CAPITULO  III    

Administración, consultas y medidas de seguridad    

Artículo 8°. Validación de la  información. Una vez recibida la información de las administradoras, el  órgano de administración del RUAF deberá llevar a cabo un proceso de validación  sobre los formatos de los archivos recibidos que permita garantizar que la  información allí contenida pueda ser procesada correctamente, sin perjuicio del  proceso de validación que deben efectuar las administradoras sobre la  información remitida. Dicha validación comprenderá el volumen total de la  información, la estructura de los campos y la consistencia de los datos.    

Si la información reportada por alguna de las administradoras no  estuviere conforme a los requerimientos definidos para la misma, se generará el  respectivo reporte de inconsistencias, el cual será enviado a la administradora  directamente para que proceda a su corrección. Dicha corrección deberá enviarse  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del reporte de  inconsistencias.    

Nota, artículo 8º:  Ver artículo 3.1.8 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud  y Protección Social.    

Artículo 9°. Cruces  de información. El Ministerio de la Protección Social definirá los  cruces de información, tanto del RUAF como de este con otras bases de datos,  con el propósito de facilitar el control de la elusión y la evasión, la  correcta afiliación al Sistema y la focalización de programas sociales, por  parte de las entidades competentes. (Nota: Ver artículo 3.1.9 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud  y Protección Social.).    

Artículo  10. Consultas. El Ministerio de  la Protección Social determinará el alcance de las consultas al RUAF que podrán  efectuar los organismos de control, las administradoras y el público en  general, así como el procedimiento para llevarlas a cabo. Dicha determinación  deberá respetar el derecho a la intimidad de las personas, impedir la  competencia desleal entre administradoras y las prácticas restrictivas de la  libre competencia.    

Las administradoras podrán consultar el RUAF con el propósito de  controlar que se efectúe un adecuado traslado de los afiliados en el Sistema y  el cumplimiento, por parte de los mismos, de los requisitos para acceder a cada  Subsistema.    

Parágrafo. En ningún caso el RUAF sustituirá la responsabilidad de las  administradoras de contar con sistemas de información propios para la  validación de derechos por parte de los usuarios, la adecuada administración de  la afiliación de los mismos, y demás obligaciones que les otorgue la ley.    

Nota, artículo 10:  Ver artículo 3.1.10 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud  y Protección Social.    

Artículo 11. Reserva de la información. La información que por ley tenga el  carácter de reservada y que reporten las entidades administradoras al órgano de  administración del RUAF deberá conservar ese carácter. En consecuencia, la  misma sólo podrá ser suministrada a las propias entidades que la originaron  para subsanar las inconsistencias que en ella se encuentren, y a los órganos de  control para el ejercicio de las competencias que la ley les otorga. Dicha  información podrá igualmente ser utilizada para efectos estadísticos. (Nota: Ver artículo 3.1.11 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud  y Protección Social.).    

Artículo 12. Protección  de datos. El Ministerio de la Protección Social, con el propósito de  garantizar la reserva y confidencialidad de la información, definirá los  mecanismos de seguridad y de control de acceso al sistema de información que  conforma el RUAF. (Nota: Ver artículo 3.1.12 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud  y Protección Social.).    

CAPITULO  IV    

Disposiciones transitorias    

Artículo 13. Suministro inicial  de información. El suministro inicial de información a que alude el  artículo 3° del presente decreto, tendrá lugar en la fecha que determine el  Ministerio de la Protección Social.    

Artículo 14. Período de  estabilización del RUAF y depuración de las bases de datos. Cuando entre  en operación el Registro Unico de Afiliados, se dará  inicio a un período de estabilización el cual tendrá una duración de seis (6)  meses. Durante dicho período se llevará a cabo un proceso de depuración de las  bases de datos que manejan las distintas entidades administradoras que reportan  información al mismo. Dicho proceso tendrá como base las inconsistencias  detectadas en la información al igual que las verificaciones que sobre la misma  se realicen.    

CAPITULO  V    

Disposición final    

Artículo 15. Vigencia.  El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de mayo de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.              

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