DECRETO 1636 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 1636 DE 2006    

(mayo  26)    

por el cual se reglamenta la  forma y oportunidad para efectuar los giros de aportes patronales del Sistema  General de Participaciones para Salud en desarrollo de lo establecido en el  artículo 53 de la Ley 715 de 2001 y se  dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Ver Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Nota 2: Desarrollado por la Resolución 93 de  2008 y por la Resolución 3212 de  2007, M. de la Protección Social.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales y en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo  189 de la Constitución Política y  en el numeral 7 del artículo 42 y el artículo 53 de la Ley 715 de 2001, y    

CONSIDERANDO:    

Que el  inciso 3° del artículo 53 de la Ley 715 de 2001  establece que los giros correspondientes a los aportes patronales se harán  directamente a la entidad u organismo que administra las pensiones, cesantías,  salud y riesgos profesionales, del sector salud en las Entidades Territoriales,  en la forma y oportunidad que señale el reglamento;    

Que el  inciso 2° del parágrafo 2° del artículo 49 de la Ley 715 de 2001  establece que la reducción de los costos laborales y de los aportes patronales  que haya realizado o realice cada entidad territorial, cuando fuere el caso, se  destinarán a la prestación de servicios de salud de oferta o a la demanda,  según lo defina el ente territorial que genere el ahorro;    

Que se  hace necesario reglamentar la forma y oportunidad para efectuar los giros de  aportes patronales del Sistema General de Participaciones para Salud.    

DECRETA:    

CAPITULO  I    

Disposiciones generales    

Artículo 1°. Campo  de aplicación. El presente decreto es aplicable a las entidades  empleadoras entendidas como instituciones de prestación de servicios de salud  de la red pública y Direcciones y/o Secretarías Departamentales, Distritales y  Municipales de Salud, que tengan a su cargo empleados públicos y trabajadores  oficiales que se dedican a la prestación de los servicios de salud, a los  cuales se hará referencia en este decreto con el término genérico de servidores  públicos. (Nota: Ver  artículo 2.2.1.2.1 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 2°. Destinación  de los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud-Aportes  Patronales. Los recursos de que tratan el parágrafo 2° del artículo 49,  inciso 3° del artículo 53 y el artículo 58 de la Ley 715 de 2001, serán  destinados a cubrir el valor de los aportes patronales para pensiones,  cesantías, salud y riesgos profesionales, de los servidores públicos de las  instituciones de prestación de servicios de salud de la red pública y de las  Direcciones y/o Secretarías Departamentales, Distritales y Municipales de  Salud, que se dedican al cumplimiento de funciones de prestación de servicios  de salud. (Nota: Ver  artículo 2.2.1.2.2 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo  3°. Obligaciones de las entidades  empleadoras en el pago de los aportes patronales y de las cotizaciones de los  servidores públicos. Sin perjuicio de las obligaciones legales vigentes,  frente al pago de los aportes patronales, los representantes legales de las  entidades empleadoras de que trata el artículo 1° del presente decreto, tienen  además las siguientes:    

a)  Garantizar que los factores salariales que forman parte del cálculo del Ingreso  Base de Cotización de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y  para las cesantías, tengan fundamento legal y hayan sido decretados por  autoridad competente;    

b)  Suministrar en los términos y dentro de los plazos previstos en el presente decreto,  a través de las entidades territoriales, la información requerida por el  Ministerio de la Protección Social, para efectos de la distribución del  componente de Aportes Patronales del Sistema General de Participaciones para  Salud;    

c)  Efectuar el descuento de las cotizaciones para pensiones y salud con destino a  los Fondos de Pensiones y Cesantías y Entidades Promotoras de Salud, EPS, al  servidor público y pagar a dichas entidades dentro de los plazos establecidos  en el Decreto 1406 de 1999  y demás normas que l o modifiquen, adicionen o sustituyan. Por lo tanto, de acuerdo  con lo señalado en el Código Disciplinario Unico no se podrá retardar u omitir  el pago de las sumas descontadas al servidor público. El incumplimiento de  estas obligaciones deberá ser reportado a las autoridades competentes por la  Oficina de Control Interno o quien haga sus veces en la entidad empleadora;    

d)  Efectuar y presentar mensualmente la autoliquidación de aportes al Sistema de  Seguridad Social Integral y anualmente la liquidación de los aportes de  cesantías, teniendo en cuenta las disposiciones vigentes;    

e) Con  base en la autoliquidación de aportes, efectuar la conciliación contable del  valor de los aportes con las Entidades Promotoras de Salud, Administradoras de  Fondos de Pensiones y Cesantías y Administradoras de Riesgos Profesionales, en  los términos previstos en el presente Decreto, e informar, por lo menos una (1)  vez, al año sobre los resultados de tales conciliaciones contables a las  respectivas Direcciones Territoriales de Salud, para los fines pertinentes.    

Parágrafo  1°. De conformidad con el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, la  parte de los aportes a cargo del servidor público que no se consigne dentro de  los plazos señalados para el efecto en el Decreto 1406 de 1999  o en las normas que lo sustituyan o modifiquen, generará un interés moratorio a  cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y  complementarios.    

Parágrafo  2°. En todas las entidades del sector público será obligatorio incluir en el  presupuesto las partidas necesarias para el pago del aporte patronal al Sistema  de Seguridad Social Integral y para el pago de cesantías, como requisito para  la presentación, trámite y estudio presupuestal por parte de la autoridad  correspondiente.    

De  conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, en  concordancia con el parágrafo del artículo 161 de la precitada ley, el  empleador responderá por la totalidad del aporte aún en el evento de que no  hubiera efectuado el descuento al servidor público.    

Parágrafo  3°. En el evento de que los recursos del Sistema General de Participaciones  para Salud-Aportes Patronales sean insuficientes frente al monto declarado en  las Autoliquidaciones de Aportes y la liquidación anual de cesantías, de  acuerdo con el régimen aplicable, es obligación de la entidad empleadora asumir  el pago con sus recursos propios, de las sumas faltantes por concepto de  aportes patronales al Sistema de Seguridad Social Integral y para el pago del  auxilio de cesantías, que resulten mensualmente y al finalizar la respectiva  vigencia fiscal.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.2.1.2.3 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

CAPITULO  II    

De la distribución y programación presupuestal del  Sistema General de Participaciones para Salud-Aportes Patronales    

Artículo  4°. Certificación del costo de aportes  patronales. Para efectos de la distribución de los recursos del Sistema  General de Participaciones para Salud-Aportes Patronales, las entidades  empleadoras remitirán a más tardar el 30 de marzo de cada año la información de  que trata el presente artículo, a los departamentos y distritos para que estos  consoliden y certifiquen al Ministerio de la Protección Social el valor total  de los aportes patronales, previstos en el parágrafo segundo del artículo 49 y  el artículo 58 de la Ley 715 de 2001, antes  del 30 de abril de cada año. En todo caso, la entidad empleadora deberá contar  con la información detallada de la nómina de personal que sustenta la  certificación de que trata el presente artículo.    

Los  departamentos también consolidarán la información de los municipios que a 31 de  julio de 2001, hubieren asumido la prestación de los servicios de salud.    

Las  entidades empleadoras calcularán el valor de los aportes patronales con base en  el costo de la planta de personal vigente al 28 de febrero de cada año, la  política salarial prevista por el Gobierno Nacional para cada vigencia fiscal y  lo establecido en las normas legales que rigen las cotizaciones en salud,  pensiones, riesgos profesionales y los aportes para cesantías.    

A más  tardar el 30 de junio de cada año, el Ministerio de la Protección Social,  certificará al Departamento Nacional de Planeación, los montos correspondientes  a los aportes patronales para cada entidad territorial, señalados en el primer  inciso de este artículo en concordancia con el inciso quinto del artículo 9°  del Decreto 159 de 2002  y demás normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan, para efectos de la  distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud.    

Parágrafo.  De conformidad con los formatos anexos técnicos e instructivos que determine el  Ministerio de la Protección Social, la certificación sobre el valor de los  aportes patronales de cada entidad empleadora, deberá incluir tanto para el año  en el cual se elabora la certificación como para el año que se proyectan los  aportes patronales, como mínimo la siguiente información para cada tipo o  denominación de cargo, diferenciando el personal administrativo del personal  asistencial:    

a)  Número de servidores públicos;    

b) El  valor de las asignaciones básicas anuales;    

c) El  valor total anual del ingreso base de cotización para cada uno de los conceptos  de aportes patronales a la seguridad social integral y para cesantías;    

d) El  valor total anual de los aportes patronales para salud, pensiones, cesantías y  riesgos profesionales.    

Tratándose  de las cesantías, la entidad empleadora deberá diferenciar el número y monto  estimado de los aportes para los servidores públicos bajo el régimen de  retroactividad, de aquellos que están bajo el régimen de liquidación anual,  teniendo en cuenta los factores prestacionales aplicables a cada régimen, de  acuerdo con las disposiciones legales vigentes e indicar el nombre de las  entidades administradoras a las cuales están afiliados bajo el régimen de la Ley 50 de 1990 y el de  las administradoras con las cuales la entidad empleadora tenga convenios para  la administración de los recursos bajo el régimen de retroactividad de los  servidores públicos.    

En todo  caso, en documento anexo, que se considera parte integrante de la certificación  de que trata el presente artículo, deben relacionarse las normas legales que  soportan las prestaciones sociales incluidas para el cálculo.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.2.1.2.4 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo  5°. Presupuestación por las entidades  territoriales y sus entes descentralizados de los recursos del Sistema General  de Participaciones para Salud-Aportes Patronales. Una vez el Conpes  apruebe la distribución de recursos del Sistema General de Participaciones se  deberá, dentro de los cinco (5) días siguientes, informar a las entidades  territoriales, el monto asignado de los aportes patronales del Sistema General  de Participaciones para Salud, para su inclusión en los proyectos de  presupuesto de las entidades territoriales, para la respectiva vigencia fiscal.    

Recibida  dicha información, las entidades territoriales asignarán por entidad empleadora  el monto de los aportes patronales del Sistema General de Participaciones para  Salud, con base en la información de que trata el parágrafo del artículo 4° del  presente decreto. La distribución deberá ser comunicada por la entidad  territorial a cada entidad empleadora, dentro de los quince (15) días  siguientes a la fecha en la cual recibieron la información.    

Parágrafo  1°. Las entidades empleadoras en cada vigencia deberán presupuestar la  totalidad del valor de los aportes patronales de sus respectivas nóminas  incluyendo el monto de los recursos del Sistema General de Participaciones para  Salud asignado para tal fin y en caso de que estos sean insuficientes,  presupuestar con recursos propios la diferencia.    

Parágrafo  2°. Los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud-Aportes  Patronales, se presupuestarán y contabilizarán en las entidades territoriales y  en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Públicas, sin situación  de fondos.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.2.1.2.5 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo  6°. Distribución de los recursos del  Sistema General de Participaciones para Salud-Aportes Patronales por las  entidades territoriales y/o entidades empleadoras. A más tardar el cinco  (5) de diciembre de cada año, las entidades empleadoras deberán remitir una  certificación a la respectiva Dirección y/o Secretaría Departamental, Distrital  o Municipal de Salud, de la distribución de los recursos del Sistema General de  Participaciones para Salud-Aportes Patronales, entre las Administradoras de los  Fondos de Pensiones y Cesantías, Entidades Promotoras de Salud, EPS, y  Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a los cuales se encuentren  afiliados los servidores públicos al momento de la distribución, en los  formatos diseñados por el Ministerio de la Protección Social para tal fin.    

Los  municipios certificados deberán reportar la distribución de sus entidades  empleadoras, a la respectiva Dirección o Secretaría Departamental de Salud,  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al plazo previsto en el inciso  primero del presente artículo.    

Cada  Departamento o Distrito deberá revisar y consolidar las distribuciones  presentadas por las entidades empleadoras y los municipios de su jurisdicción y  remitirla al Ministerio de la Protección Social antes del 10 de enero del año  al que corresponden las participaciones.    

Parágrafo.  Los intereses por mora que conforme al artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1406 de 1999,  se generen por retraso u omisión en el envío de la información de que trata el  presente artículo al Ministerio de la Protección Social, serán responsabilidad  de la entidad empleadora o de la entidad territorial que haya ocasionado el  incumplimiento, con cargo a sus recursos propios.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.2.1.2.6 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

CAPITULO  III    

Del giro de los recursos del Sistema General de  Participaciones para Salud-Aporte Patronal    

Artículo  7°. Giro de los recursos. Con  base en la información suministrada por las entidades territoriales, el Ministerio  de la Protección Social a más tardar el 31 de enero de cada año preparará y  comunicará la programación inicial de los giros mensuales a las Direcciones y/o  Secretarías Departamentales y Distritales de Salud, así como a las Entidades  Promotoras de Salud, a las Administradoras de Riesgos Profesionales y a las  Administradoras de los Fondos de Pensiones y Cesantías.    

El giro  efectivo de los recursos del Sistema General de Participaciones para  Salud-Aportes Patronales, será efectuado por la Nación-Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, previa instrucción de giro del Ministerio de la Protección  Social, a través del Sistema Integrado de Información Financiera, SIIF,  directamente a las Entidades Promotoras de Salud, a las Administradoras de  Riesgos Profesionales, a las Administradoras de Fondos de Pensiones y  Cesantías, a las cuales se encuentren afiliados los servidores públicos, dentro  de los diez (10) primeros días del mes siguiente al que corresponde la  transferencia, como lo establece el artículo 53 de la Ley 715 de 2001.    

Parágrafo  1°. Las entidades territoriales y las entidades empleadoras registrarán  mensualmente la ejecución presupuestal de ingresos y gastos de los recursos del  Sistema General de Participaciones para Salud-Aportes Patronales, con base en  los giros efectuados por la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y  si fuere el caso, registrará con la misma periodicidad la ejecución con  recursos propios.    

Parágrafo  2°. Sin perjuicio de lo señalado en el literal c) del artículo 3° del presente decreto,  para los efectos previstos en las normas vigentes sobre autoliquidación de  aportes y giro de recursos en el Sistema de Seguridad Social Integral, en  especial el Decreto 1406 de 1999  y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, no constituirá mora  el giro de los aportes patronales que se financian con los recursos del Sistema  General de Participaciones para Salud que se realice dentro del plazo de diez  (10) días previsto por el artículo 53 de la Ley 715 de 2001.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.2.1.2.7 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 8°. Inclusión  de los recursos de los aportes patronales en los contratos de compra de  servicios. Por tratarse de recursos incluidos en la distribución del  Sistema General de Participaciones para la prestación del servicio de salud a  la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, los recursos  para Aportes Patronales deberán hacer parte de los contratos de prestación de  servicios previstos en los artículos 238 de la Ley 100 de 1993 y 38  de la Ley 812 de 2003. (Nota: Ver  artículo 2.2.1.2.8 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y  Protección Social.).        

Artículo 9°. Novedades  que modifican la distribución de recursos y programación de giros. Las  modificaciones que se presenten en cada mes con ocasión de las novedades en la  afiliación de los servidores públicos, por ingreso, retiro y traslado, deberán  ser reportadas dentro de los primeros cinco (5) días calendario del mes  siguiente, por cada entidad empleadora a la respectiva Dirección y/o Secretaría  Departamental o Distrital de Salud, para que esta, una vez efectuada la  revisión correspondiente, modifique el consolidado Departamental o Distrital y  lo presente al Ministerio de la Protección Social-Dirección General de  Financiamiento o quien haga sus veces, por lo menos con un (1) mes de  anticipación a la fecha en que deba efectuarse el giro, de tal forma que se  cumplan los términos del artículo 42 del Decreto 1406 de 1999.  (Nota: Ver  artículo 2.2.1.2.9 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo  10. Autoliquidación de aportes y  aplicación de los recursos. De acuerdo con las disposiciones del Decreto 1406 de 1999  y demás normas que lo sustituyan o modifiquen, las entidades empleadoras deben  presentar mensualmente a las entidades administradoras la respectiva  autoliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, incluyendo  la liquidación de los Aportes Patronales. La presentación de la autoliquidación  de aportes deberá acompañarse tanto del pago que corresponde al aporte del  servidor público, descontado de su salario, como del pago con recursos propios,  si fuere el caso, del faltante del aporte patronal, cuando los recursos del  Sistema General de Participaciones para Salud-Aportes Patronales sean  insuficientes para cubrir la totalidad contenida en la misma autoliquidación.    

Los  intereses por mora que conforme al artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1406 de 1999,  se generen por pago parcial del aporte patronal cuando los recursos del Sistema  General de Participaciones para Salud-Aportes Patronales sean insuficientes,  son responsabilidad de la entidad empleadora que los asumirá con cargo a sus  recursos propios, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.    

Una vez  presentadas las autoliquidaciones, las entidades administradoras deben efectuar  la imputación de pagos de los aportes patronales girados por el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público de acuerdo con la normatividad vigente y la  información del formulario de autoliquida ción, generando mensualmente un  estado de cuenta de aportes, que debe informarse a la entidad empleadora.    

Las  entidades empleadoras deberán conciliar mensualmente sus autoliquidaciones con  los estados de cuenta de aportes generados por las entidades administradoras de  los recursos de salud, pensiones y riesgos profesionales. Si surtido el  anterior procedimiento resultaren faltantes en una entidad administradora y  sobrantes en otras, la entidad empleadora deberá solicitar el traslado de recursos  entre administradoras y de persistir el faltante deberá cubrirlo con sus  recursos propios.    

Tratándose  de cesantías la conciliación se efectuará al finalizar cada año, de manera  separada para los servidores públicos con régimen de retroactividad, de  aquellos con régimen de liquidación anual de cesantías.    

Cuando al finalizar la vigencia fiscal, una entidad  empleadora registre remanentes de aportes patronales en cualquiera de las  entidades administradoras a las cuales se efectúan los giros del Sistema  General de Participaciones para Salud-Aportes Patronales y a la vez presente  faltantes en otras, podrá solicitar el traslado de recursos entre  administradoras, de lo cual informará a la respectiva Dirección y/o Secretaría  Departamental, Distrital o Municipal de Salud. Para efectuar el traslado de  recursos, estas entidades deberán verificar que las obligaciones con la entidad  donde se registra el sobrante se encuentren cubiertas en su totalidad.    

Si  efectuados los traslados a que se refiere el inciso anterior, resultaren saldos  excedentes del Sistema General de Participaciones para Salud-Aportes  Patronales, las entidades empleadoras deberán aplicar dichos recursos al pago  de obligaciones de aportes patronales de vigencias anteriores si las tuvieren.  Si aún persistieren saldos excedentes y siempre y cuando, se encuentren  totalmente cubiertas las obligaciones patronales por concepto de cesantías,  pensiones, salud y riesgos profesionales, la entidad empleadora podrá solicitar  la devolución de los mismos a las respectivas entidades administradoras, previa  certificación expedida por quienes tengan asignadas las funciones de elaborar,  presentar y pagar la autoliquidación de aportes, de que sus obligaciones  patronales se encuentran totalmente cubiertas. La certificación será un  requisito para el giro de los excedentes por parte de la entidad  administradora. El incumplimiento de este requisito hará responsable a la  entidad administradora.    

Si  surtido el anterior procedimiento todavía existieren faltantes por concepto de  aportes patronales correspondientes al ejercicio, dentro del mes siguiente al  cierre de la vigencia fiscal, las entidades empleadoras deberán pagarlos con  cargo a sus recursos propios, de conformidad con las disposiciones  presupuestales aplicables.    

Parágrafo  1°. Para la devolución de excedentes de los recursos de aportes patronales  correspondientes a las vigencias de 2002 en adelante, es requisito haber  surtido y culminado el proceso de saneamiento previsto en el parágrafo del  artículo 58 de la Ley 715 de 2001.    

Parágrafo  2°. Es responsabilidad de las entidades empleadoras pagar mensualmente con sus  recursos propios la diferencia que resulte del valor girado por el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público y el monto autoliquidado de aportes patronales.  Es igualmente obligatorio que las entidades empleadoras paguen los aportes de  los servidores públicos a las respectivas administradoras una vez hayan sido  descontados del salario, en las fechas establecidas en el Decreto 1406 de 1999  o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Nota, artículo 10: Ver artículo 2.2.1.2.10 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

CAPITULO  IV    

Otras disposiciones    

Artículo 11. Administración  de los aportes patronales destinados al pago del auxilio de cesantías.  Los recursos destinados al pago de aportes patronales por concepto de  cesantías, financiados con recursos del Sistema General de Participaciones para  Salud y con recursos propios de las entidades empleadoras, de los servidores  públicos del sector salud afiliados a los fondos de cesantías creados por la Ley 50 de 1990 y de los  servidores públicos del mismo sector con régimen retroactivo de cesantías, se  administrarán de acuerdo con las disposiciones que sobre la materia expida el  Gobierno Nacional.    

Los  giros de recursos del Sistema General de Participaciones para Salud-Aportes  Patronales para cesantías, se adecuarán a lo previsto por el Gobierno Nacional  para su administración.    

En todo  caso, los contratos actualmente vigentes deberán ajustarse a las disposiciones  vigentes para la administración de los recursos destinados al pago del auxilio  de cesantías de los servidores públicos.    

Parágrafo  1°. Para los efectos del presente artículo, los servidores públicos con régimen  de liquidación anual de cesantías, son todos aquellos vinculados a las  entidades empleadoras del sector salud, con posterioridad a la entrada en  vigencia de la Ley 100 de 1993, y  aquellos vinculados con anterioridad a dicha ley, que se hubieran acogido a dicho  régimen.    

Dentro  de los dos (2) meses siguientes a la vigencia del presente decreto, las  entidades empleadoras deberán certificar a la Dirección Departamental o  Distrital de Salud respectiva, que los servidores públicos vinculados con  posterioridad a la Ley 100 de 1993 se  encuentran bajo el régimen no retroactivo de cesantías, indicando en todo caso,  la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías a donde estén afiliados.  Las Direcciones Departamentales y Distritales de Salud consolidarán esta  información y la comunicarán a la Superintendencia Nacional de Salud para lo de  su competencia.    

De  acuerdo con las disposiciones legales aplicables, serán responsables  administrativa y fiscalmente los servidores públicos de las entidades  empleadoras que reconozcan cesantías retroactivas a los servidores que no  pertenezcan a dicho régimen.    

Parágrafo  2°. Para los servidores públicos afiliados al Fondo Nacional de Ahorro se  tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 432 de 1998. En  consecuencia, la liquidación del aporte y giro del mismo se realizará  mensualmente, en la forma prevista en las normas legales aplicables.    

Nota, artículo 11: Ver artículo 2.2.1.2.11 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo  12. Reconocimiento y pago de  rendimientos. Las Entidades Promotoras de Salud, EPS, las  Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, y las Administradoras de Fondos  de Pensiones y Cesantías, liquidarán, reconocerán y pagarán a las entidades  empleadoras de que trata el presente decreto, sobre los saldos a favor de estas  últimas, unos rendimientos equivalentes a la rentabilidad obtenida por la  administradora en la gestión de sus recursos, certificada por el revisor  fiscal.    

En el  caso de las cesantías, los rendimientos se liquidarán sobre los recursos  girados por anticipado y los saldos que resulten a favor de las entidades  empleadoras, una vez efectuada la respectiva aplicación. Para los demás aportes  patronales, los rendimientos se liquidarán sobre los saldos que resulten a  favor de las entidades empleadoras, a partir de las conciliaciones mensuales  respectivas.    

Parágrafo.  En el caso de los aportes patronales para salud girados al Fondo de Solidaridad  y Garantía, Fosyga, como saldos no compensados, los rendimientos estarán a  cargo del Fosyga y serán equivalentes a la rentabilidad del citado Fondo, para  lo cual las Entidades Promotoras de Salud podrán solicitarlos en el formato que  para tal efecto defina el Ministerio de la Protección Social.    

Nota, artículo 12: Ver artículo 2.2.1.2.12 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 13. De  las responsabilidades. Los representantes legales de las entidades  empleadoras y los Directores Departamentales, Distritales y Municipales de  Salud, serán responsables de la consignación oportuna de los aportes y del  cumplimiento de lo establecido en el presente decreto, so pena de incurrir en  causal de mala conducta de conformidad con la Ley 734 de 2002. (Nota: Ver  artículo 2.2.1.2.13 del Decreto  780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y  Protección Social.).    

Artículo  14. Obligaciones en el manejo de la  información. Las entidades empleadoras serán responsables de la  veracidad, oportunidad e integralidad de la información reportada en las  autoliquidaciones de Aportes Patronales, así como de la información que en  cumplimiento de este decreto deban reportar a las diferentes autoridades; las  entidades administradoras serán responsables de su validación y registro para  la acreditación de los derechos de los afiliados y las Direcciones  Departamentales y Distritales de Salud, serán responsables de la veracidad,  oportunidad e integralidad de la información que deban reportar al Ministerio  de la Protección Social. (Nota:  Ver artículo 2.2.1.2.14 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo  15. Vigencia. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación, modifica para el caso de los  aportes patronales de que trata el presente decreto, los artículos 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999  y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 26 de mayo de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El  Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

               

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