DECRETO 161 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 161 DE 2005    

(enero 27)    

por el cual se modifica el Decreto 611 de 2001.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus  facultades constitucionales y legales, en especial de las previstas en el  numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  en el literal a) del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,  e informada previamente la Junta Directiva del Banco d e la República,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El artículo 1° del Decreto 611 de 2001  quedará así:    

“Artículo 1°. Los establecimientos de crédito  podrán realizar las siguientes operaciones de administración, siempre y cuando  los respectivos bienes y derechos se hayan originado en operaciones que puedan  realizar en desarrollo de su objeto social:    

1. Los contratos y activos de cualquier clase, inclusive  los propios, originados en operaciones autorizadas a los establecimientos de  crédito, que a cualquier título hubieren sido enajenados en forma definitiva e  irrevocable por estas instituciones.    

2. Los bienes recibidos en dación en pago o los bienes  dados en leasing que le hayan sido restituidos a la respectiva entidad. En  estos eventos no se requiere que el establecimiento de crédito que administrará  los activos contemple dentro de su objeto social las operaciones que dieron  origen a la dación en pago de los bienes materia de administración ni la  realización de operaciones de leasing.    

3. La cartera de créditos de vivienda otorgados por las  cooperativas de ahorro y crédito, las cooperativas multiactivas con sección de  ahorro y crédito, las cajas de compensación familiar y los fondos de empleados,  en los términos del presente decreto y bajo las siguientes condiciones:    

a) La administración de la cartera por parte de una  entidad distinta a la originadora en virtud de las operaciones de que trata el  presente decreto, no afectará las facultades de inspección, vigilancia y  control de la superintendencia encargada de la vigilancia de la respectiva caja  de compensación, cooperativa de ahorro y crédito, cooperativa multiactiva o fondo  de empleados. En consecuencia, la respectiva Superintendencia podrá solicitar  la información que estime necesaria, adelantar visitas y demás tareas  relacionadas con la labor de supervisión. El establecimiento de crédito deberá  permitir y facilitar la acción supervisora de la autoridad encargada de la  vigilancia de la entidad originadora;    

b) En los casos en que la entidad originadora deba cumplir  con normas sobre calificación y clasificación de cartera, en el convenio que  instrumente la administración por parte del respectivo establecimiento de  crédito, se deberá prever que este se encargará de dar cumplimiento a las  normas sobre la materia, incluyendo el reporte oportuno a las centrales de  riesgo;    

c) Las provisiones a que haya lugar, deberán ser calculadas  e informadas por parte del administrador a la entidad titular de la cartera con  el fin de que esta las registre en su balance. El establecimiento de crédito  deberá enviar una copia de la respectiva comunicación a la superintendencia  encargada de la vigilancia de la entidad originadora de los créditos bajo su  administración;    

d) El sistema de atención al público del establecimiento  de crédito interesado en administrar cartera de vivienda, deberá contar con los  mecanismos de información y solución necesarios para atender oportuna y  suficiente las quejas e inquietudes de los deudores.    

Parágrafo 1º. Los establecimientos de crédito que  pretendan adelantar cualquiera de las operaciones señaladas en el presente  artículo, deberán celebrar un contrato de administración de carácter no  fiduciario en el cual se establezcan claramente las condiciones y términos bajo  los cuales se prestará el servicio. En todo caso, la entrega de la  administración no eximirá de responsabilidad a la entidad originadora por la  debida atención a sus deudores, así como por el cumplimiento de las normas que  rigen las diferentes actividades relacionadas con la cartera.    

Parágrafo 2º. La Superintendencia Bancaria podrá imponer  las sanciones a que haya lugar al establecimiento de crédito administrador que  incumpla las o bligaciones que se prevén en el presente artículo.”    

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha  de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de enero de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Viceministra Técnica, encargada de las funciones del  Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

María Inés Agudelo Valencia.    

               

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