DECRETO 1600 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 1600  DE 2005    

(mayo 20)    

por el cual se reglamentan las  disposiciones sobre licencias urbanísticas, reconocimiento de edificaciones y  legalización de asentamientos humanos.    

Nota  1: Derogado parcialmente por el Decreto 1469 de 2010.    

Nota  2: Derogado por el Decreto 564 de 2006,  artículo 136, salvo el inciso primero del artículo 57.    

Nota 3: Ver Auto del Consejo de Estado del 16 de marzo  de 2006. Expediente: 2005-000195-01. Actor: Mario Suárez Melo  y Otros. Ponente: Camilo Arciniegas Andrade.    

Nota 4: Citado en la Revista  de la Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 10 No. 19. Espacio  y territorio: disociaciones jurídicas como factor de ingobernabilidad desde  los poderes públicos en Colombia. Jorge Eduardo Vásquez Santamaría.    

Nota 5: Citado en la  Revista Criterio Jurídico Garantista  de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia. No. 8. La  función registral y la sentencia que juzgó una  anotación en el registro. Sara Marlén Molina Walteros.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere  el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 48 de la Ley 9ª de 1989, el  artículo 99 y el numeral 3 del artículo 101 de la Ley 388 de 1997, el  parágrafo del artículo 7° y el numeral 3 del artículo 9° de la Ley 810 de 2003, el  artículo 108 de la Ley 812 de 2003,    

DECRETA:    

T I T U L O I    

LICENCIAS URBANISTICAS    

CAPITULO I    

Definición y tipos de licencia    

Artículo 1°. Licencia urbanística. Es la  autorización previa, expedida por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente, para adelantar obras de urbanización,  construcción, ampliación, adecuación, reforzamiento estructural, modificación,  demolición de edificaciones; parcelación, loteo o subdivisión de predios, y  para la intervención y ocupación del espacio público, en cumplimiento de las  normas urbanísticas y de edificación adoptadas en el Plan de Ordenamiento  Territorial, en los instrumentos que lo desarrollen o complementen y en las  leyes y demás disposiciones que expida el Gobierno Nacional.    

Parágrafo. Las licencias urbanísticas y sus  modalidades podrán ser objeto de prórrogas y modificaciones.    

Se entiende por prórroga de la licencia la  ampliación del término de vigencia de la misma.    

Se entiende por modificación de la licencia, la  introducción de cambios urbanísticos, arquitectónicos o estructurales a un  proyecto con licencia vigente, siempre y cuando cumplan con las normas urbanísticas  y de edificación y no se afecten espacios de propiedad pública.    

Artículo 2°. Clases de licencias. Las  licencias urbanísticas serán de:    

1. Urbanización.    

2. Parcelación.    

3. Subdivisión.    

4. Construcción.    

5. Intervención y ocupación del espacio público.    

Parágrafo. La expedición de las licencias de  urbanización, parcelación y construcción conlleva la autorización para el  cerramiento temporal del predio durante la ejecución de las obras autorizadas.    

Artículo 3°. Competencia. El estudio, trámite  y expedición de las licencias de urbanización, parcelación, subdivisión, y  construcción de que tratan los numerales 1 a 4 del artículo anterior  corresponde a los curadores urbanos en aquellos municipios y distritos que  cuenten con la figura. En los demás municipios y distritos y en el Departamento  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina corresponde a las  oficinas de planeación o la dependencia que haga sus veces.    

La expedición de las licencias de intervención y  ocupación del espacio público de que trata el numeral 5 del artículo anterior  será competencia exclusiva de las Oficinas de Planeación municipal o distrital o de la dependencia que haga sus veces, de  acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 1504 de 1998  o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.    

Artículo 4°. Licencia de urbanización. Es la  autorización previa para ejecutar en uno o varios predios localizados en suelo  urbano, la creación de espacios públicos y privados y la construcción de las  obras de infraestructura de servicios públicos y de vías que permitan la  adecuación y dotación de estos terrenos para la futura construcción de  edificaciones con destino a usos urbanos, de conformidad con el Plan de  Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen y  demás normatividad vigente.    

Parágrafo. De conformidad con lo previsto en el  artículo 19 de la Ley 388 de 1997 o la  norma que lo adicione, modifique o sustituya, la licencia de urbanización en  suelo de expansión urbana solo podrá expedirse previa adopción del respectivo  plan parcial.    

Artículo 5°. Licencia de parcelación. Es la  autorización previa para ejecutar en uno o varios predios localizados en suelo  rural, la creación de espacios públicos y privados, y la ejecución de obras  para vías e infraestructura que garanticen la autoprestación  de los servicios domiciliarios que permitan destinar los predios resultantes a  los usos permitidos por el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos  que lo desarrollen y complementen y la normatividad agraria y ambiental  aplicable a esta clase de suelo.    

Estas parcelaciones podrán proyectarse como unidades  habitacionales, recreativas o productivas y podrán acogerse al régimen de  propiedad horizontal. En todo caso, para adelantar cualquier tipo de  edificación en los predios resultantes, se requerirá de la respectiva licencia  de construcción.    

Artículo 6°. Licencia de subdivisión y sus  modalidades. Es la autorización previa para dividir uno o varios predios, ubicados  en suelo rural, urbano o de expansión urbana, de conformidad con lo dispuesto  en el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y  complementen y demás normatividad vigente aplicable a las anteriores clases de  suelo.    

Cuando la subdivisión de predios para urbanizar o  parcelar haya sido aprobada mediante la respectiva licencia de urbanización o  parcelación, no se requerirá adicionalmente de la licencia de subdivisión.    

 Son  modalidades de la licencia de subdivisión:    

En suelo rural y de expansión  urbana:    

1. Subdivisión rural. Es la autorización  previa para dividir materialmente uno o varios predios ubicados en suelo rural  o de expansión urbana de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial y la  normatividad agraria y ambiental aplicables a estas clases de suelo,  garantizando la accesibilidad a cada uno de los predios resultantes.    

En suelo urbano:    

2. Subdivisión urbana. Es la autorización  para dividir materialmente uno o varios predios urbanizables no urbanizados,  ubicados en suelo urbano, de conformidad con las normas que para el efecto  establezcan el Plan de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo  desarrollen o complementen.    

3. Reloteo. Es  la autorización para redistribuir o modificar el loteo de dos o más predios  previamente urbanizados, con el fin de obtener un mejor aprovechamiento  urbanístico, de conformidad con las normas que para el efecto establezcan el  Plan de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo desarrollen y  complementen.    

Parágrafo 1°. Ninguna de las modalidades de  la licencia de subdivisión de que trata este artículo autoriza la ejecución de  obras de infraestructura o de construcción, ni la delimitación de espacios  públicos o privados.    

Parágrafo 2°. Para efecto de lo dispuesto en el  artículo 108 de la Ley 812 de 2003 o la  norma que lo adicione, modifique o sustituya, la licencia de subdivisión en las  modalidades de subdivisión rural y de subdivisión urbana a que se refieren los  numerales 1 y 2 del presente artículo hará la s veces del Certificado de  Conformidad con las Normas Urbanísticas y deberá protocolizarse con la  escritura de división material del predio.    

Parágrafo 3°. Las subdivisiones en suelo urbano de  que tratan los numerales 2 y 3 del presente artículo, se sujetarán al  cumplimiento de las dimensiones de áreas y frentes mínimos establecidos en los  actos administrativos correspondientes. Los predios resultantes de la  subdivisión y/o el reloteo deberán contar con frente  sobre vía pública vehicular o peatonal y no podrán accederse por zonas verdes  y/o comunales.    

Parágrafo 4°. No se requerirá licencia de  subdivisión cuando se trate de particiones o divisiones materiales de predios  ordenadas por sentencia judicial en firme o cuando se requiera subdividir  predios por motivo de la ejecución de obras de utilidad pública.    

Parágrafo 5°. Las subdivisiones de predios  protocolizadas mediante escritura pública debidamente inscrita en la respectiva  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con anterioridad a la expedición  de la Ley 810 de 2003, no  requerirán de licencia de subdivisión para ser incorporadas en la cartografía  oficial de los municipios y distritos.    

La incorporación cartográfica de tales subdivisiones  no implica autorización alguna para urbanizar, parcelar o construir sobre los  lotes resultantes, para cuyo efecto, el interesado, en todos los casos, deberá  adelantar el trámite de solicitud de licencia de parcelación, urbanización o  construcción ante el curador urbano o la autoridad competente en los términos  de que trata el presente decreto y demás normas concordantes.    

Artículo 7°. Licencia de construcción y sus  modalidades. Es la autorización previa para desarrollar edificaciones en  uno o varios predios, de conformidad con lo previsto en el Plan de Ordenamiento  Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen y demás  normatividad que regule la materia.    

Son modalidades de la licencia de construcción las  siguientes:    

1. Obra nueva. Es la autorización para  adelantar obras de edificación en terrenos no construidos.    

2. Ampliación. Es la autorización para  incrementar el área construida de una edificación existente, entendiéndose por  área construida la parte edificada que corresponde a la suma de las superficies  de los pisos, excluyendo azoteas y áreas sin cubrir o techar.    

3. Adecuación. Es la autorización para  adelantar las obras tendientes a adaptar una edificación o parte de ella para  el desarrollo de otro uso, garantizando la permanencia del inmueble original.    

4. Modificación. Es la autorización para  variar el diseño arquitectónico o estructural de una edificación existente, sin  incrementar su área construida.    

5. Reforzamiento estructural. Es la  autorización para intervenir o reforzar la estructura de uno o varios  inmuebles, con el objeto de acondicionarlos a niveles adecuados de seguridad  sísmica de acuerdo con los requisitos de la Ley 400 de 1997 o la  norma que la adicione, modifique o sustituya y su reglamento.    

6. Demolición. Es la autorización para  derribar total o parcialmente una o varias edificaciones existentes en uno o  varios predios y deberá concederse de manera simultánea con cualquiera otra  modalidad de licencia de construcción, salvo cuando se trate de proyectos de  renovación urbana o de la ejecución de obras de infraestructura vial o de  servicios públicos domiciliarios que se encuentren contemplados en el Plan de  Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen y  complementen.    

7. Cerramiento. Es la autorización para  encerrar de manera permanente un predio de propiedad privada.    

Parágrafo 1°. La solicitud de licencia de  construcción podrá incluir la petición para adelantar obras en una o varias de  las modalidades descritas en este artículo.    

Cuando en un solo acto administrativo se autorice la  ejecución de obras en varias de las modalidades de la licencia de construcción  sobre una misma área del inmueble, no habrá lugar a la liquidación de expensas  en favor de los curadores urbanos de manera independiente para cada una de las  modalidades contempladas en la respectiva licencia.    

Parágrafo 2°. La licencia de construcción en la  modalidad de obra nueva para la construcción de proyectos de vivienda  unifamiliar, bifamiliar o multifamiliar, también  podrá contemplar la autorización para construir edificaciones de carácter  temporal destinadas exclusivamente a salas de ventas, las cuales deberán ser  construidas dentro del paramento de construcción y no se computarán dentro de  los índices de ocupación y/o construcción adoptados en el Plan de Ordenamiento  Territorial o los instrumentos que lo desarrollen y complementen.    

En todo caso, el constructor responsable queda  obligado a demoler la construcción temporal antes de dos (2) años, contados a  partir de la fecha de ejecutoria de la licencia. Si vencido este plazo no se  hubiere demolido la construcción temporal, la autoridad competente para ejercer  el control urbano procederá a ordenar la demolición de dichas obras con cargo  al titular de la licencia, sin perjuicio de la imposición de las sanciones  urbanísticas a que haya lugar.    

Parágrafo 3°. Los titulares de las licencias de  parcelación y urbanización podrán solicitar durante su vigencia o en el evento de  haber ejecutado la totalidad de las obras contempladas en las mismas y  entregado y dotado las cesiones correspondientes, que se les expida la  correspondiente licencia de construcción con base en las normas urbanísticas y  reglamentaciones que sirvieron de base para la expedición de la licencia de  parcelación o urbani-zación.    

Artículo 8°. Estado de ruina. Sin perjuicio  de las normas de policía y de las especiales que regulen los inmuebles y  sectores de conservación arquitectónica, cultural e histórica, cuando una  edificación o parte de ella se encuentre en estado ruinoso y atente contra la  seguridad de la comunidad, el alcalde o por conducto de sus agentes, de oficio  o a petición de parte, declarará el estado de ruina de la edificación y  ordenará su demolición parcial o total. El acto administrativo que declare el  estado de ruina hará las veces de licencia de demolición.    

El estado de ruina se declarará cuando la  edificación presente un agotamiento generalizado de sus elementos  estructurales, previo peritaje técnico sobre la vu lnerabilidad estructural de la construcción, firmado por un  ingeniero acreditado de conformidad con los requisitos de la Ley 400 de 1997 o la  norma que la adicione, modifique o sustituya, quien se hará responsable del  dictamen.    

Parágrafo. De conformidad con lo previsto en el  artículo 106 de la Ley 388 de 1997 o la  norma que lo adicione, modifique o sustituya, cuando la declaratoria del estado  de ruina obligara la demolición parcial o total de una construcción o edificio  de valor cultural, histórico o arquitectónico, se ordenará la reconstrucción  inmediata de lo demolido, según su diseño original y con sujeción a las normas  de conservación y restauración que sean aplicables.    

Artículo 9°. Reparaciones locativas. Se  entiende por reparaciones o mejoras locativas aquellas obras que tienen como  finalidad mantener el inmueble en las debidas condiciones de higiene y ornato  sin afectar su estructura portante, su distribución interior, sus  características funcionales, formales y/o volumétricas. No requerirán licencia  de construcción las reparaciones o mejoras locativas a que hace referencia el  artículo 8° de la Ley 810 de 2003 o la  norma que lo adicione, modifique o sustituya.    

Están incluidas dentro de las reparaciones  locativas, entre otras, las siguientes obras: El mantenimiento, la sustitución,  restitución o mejoramiento de los materiales de pisos, cielos rasos, enchapes,  y pintura en general, y la sustitución, mejoramiento o ampliación de redes de  instalaciones hidráulicas, sanitarias, eléctricas, telefónicas o de gas.    

Sin perjuicio de lo anterior, quien ejecuta la obra  se hace responsable de:    

1. Cumplir con los reglamentos establecidos para la  propiedad horizontal y las normas que regulan los servicios públicos  domiciliarios.    

2. Prevenir daños que se puedan ocasionar a terceros  y en caso de que se presenten, responder de conformidad con las normas civiles  que regulan la materia.    

3. Cumplir con los procedimientos previos,  requisitos y normas aplicables a los inmuebles de conservación histórica,  arquitectónica o bienes de interés cultural.    

Artículo 10. Licencia de intervención y ocupación  del espacio público. Es la autorización previa para ocupar o para intervenir  bienes de uso público incluidos en el espacio público, de conformidad con las  normas urbanísticas adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial, en los  instrumentos que lo desarrollen y complementen y demás normatividad vigente.    

Parágrafo 1°. Las entidades del nivel central o  descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental,  municipal y distrital, salvo las empresas  industriales y comerciales del Estado, y las sociedades de economía mixta, no  están obligadas a obtener licencias de intervención y ocupación del espacio  público cuando en cumplimiento de sus funciones, ejecuten obras o actuaciones  expresamente contempladas en los planes de desarrollo nacional,  departamentales, municipales o distritales, en el  Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen y  complementen.    

Parágrafo 2°. La intervención de los elementos  arquitectónicos o naturales de los bienes de propiedad privada que hagan parte  del espacio público del municipio o distrito, tales como cubiertas, fachadas,  paramentos, pórticos o antejardines, no requieren de la obtención de licencia  de intervención y ocupación del espacio público. No obstante, deben contar con  la licencia de construcción correspondiente en los casos en que esta sea  requerida de conformidad con las normas municipales o distritales  aplicables para el efecto.    

Parágrafo 3°. Para efectos de lo dispuesto en el  numeral 2 del artículo 2° de la Ley 810 de 2003 o la  norma que lo adicione, modifique o sustituya, solo se permitirá el cerramiento  de aquellas zonas de uso público, como parques y áreas verdes distintas de las  resultantes de los procesos de urbanización, parcelación o legalización  urbanística.    

Artículo 11. Modalidades de la licencia de  intervención y ocupación del espacio público. Son modalidades de la  licencia de intervención y ocupación del espacio público las siguientes:    

1. Licencia de ocupación del espacio público para  la localización de equipamiento. Es la autorización para ocupar una zona de  cesión pública o de uso público con edificaciones destinadas al equipamiento  comunal público. Los municipios y distritos determinarán el máximo porcentaje  de las áreas públicas que pueden ser ocupadas con equipamientos. En cualquier  caso, la construcción de toda edificación destinada al equipamiento comunal  requerirá la respectiva licencia de construcción y solo podrá localizarse sobre  las áreas de cesión destinadas para este tipo de equipamientos según lo  determinen los actos administrativos respectivos.    

2. Licencia de intervención del espacio público. Por  medio de esta licencia se autoriza la intervención del espacio público para:    

a) La construcción, reparación, sustitución,  modificación y/o ampliación de instalaciones y redes para la provisión de  servicios públicos domiciliarios y de telecomunicaciones.    

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 26 de  la Ley 142 de 1994 o la  norma que lo adicione, modifique o sustituya, las autorizaciones deben obedecer  a un estudio de factibilidad técnica, ambiental y de impacto urbano de las  obras propuestas, así como de la coherencia de las obras con los Planes de  Ordenamiento Territorial y los instrumentos que los desarrollen.    

Se exceptúa de la obligación de solicitar la  licencia de que trata este literal, la realización de obras que deban  adelantarse como consecuencia de averías, accidentes o emergencias cuando la  demora en su reparación pudiera ocasionar daños en bienes o personas.    

Quien efectúe los trabajos en tales condiciones  deberá dejar el lugar en el estado en que se hallaba antes de que sucedieran  las situaciones de avería, accidente o emergencia, y de los trabajos se rendirá  un informe a la entidad competente para que realice la inspección  correspondiente. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a las  sanciones establecidas en la ley;    

b) La utilización del espacio aéreo o del subsuelo  para generar elementos de enlace urbano entre inmuebles privados, o entre  inmuebles privados y elementos del espacio público, tales como puentes  peatonales o pasos subterráneos.    

La autorización deberá obedecer a un estudio de  factibilidad técnica e impacto urbano, así como de la coherencia de las obras  propuestas con el Plan de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo  desarrollen;    

c) La dotación de amoblamiento  urbano y la instalación de expresiones artísticas o arborización.    

Los municipios y distritos establecerán qué tipo de amoblamiento sobre el espacio público requiere de la  licencia de intervención y ocupación del espacio público, así como los  procedimientos y condiciones para su expedición.    

3. Licencia de intervención y ocupación temporal  de playas marítimas y terrenos de bajamar. Es la autorización otorgada por  la autoridad municipal o distrital competente o por  la autoridad designada para tal efecto por la Gobernación del Departamento  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de acuerdo con lo  dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo  desarrollen o complementen, para ocupar o intervenir temporalmente las playas y  zonas de bajamar, sin perjuicio de las concesiones cuyo otorgamiento le  corresponda ya sea a la Dirección General Marítima, Dimar,  o a la Superintendencia de Puertos y Transporte.    

Esta autorización podrá concederse siempre y cuando  se garantice el libre tránsito a la ciudadanía y no se vulnere la utilización  de las zonas de playas marítimas y terrenos de bajamar al uso común.    

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 177  del Decreto ley 2324  de 1984 y 43 de la Ley 1ª de 1991, ninguna  autoridad concederá permiso para la construcción de vivienda en las playas  marítimas y terrenos de bajamar.    

Artículo 12. Derechos sobre el espacio público.  Las licencias de intervención y ocupación del espacio público no confieren  derechos adquiridos a sus titulares sobre bienes de uso público. A partir de la  expedición de la licencia, la autoridad competente podrá revocarla unilateralmente  por motivo de interés general, previa intervención del titular.    

CAPITULO II    

Procedimientos aplicables para la expedición de licencias  urbanísticas    

SECCION I    

De las solicitudes    

Artículo 13. Solicitud de la licencia. El  estudio, trámite y expedición de licencias urbanísticas procederá a solicitud  de quienes puedan ser titulares de las mismas, una vez hayan sido radicadas en  legal y debida forma.    

Parágrafo 1°. Se entenderá que una solicitud está  radicada en legal y debida forma si a la fecha de radicación se allegan la  totalidad de los documentos exigidos en el presente decreto, aun cuando estos  estén sujetos a posteriores correcciones.    

Parágrafo 2°. La expedición de la licencia conlleva  por parte del curador urbano o la autoridad municipal o distrital  competente la práctica, entre otras, de las siguientes actuaciones: el  suministro de información sobre las normas urbanísticas aplicables al o los  predios objeto del proyecto, la rendición de los conceptos que sobre las normas  urbanísticas aplicables se soliciten, la aprobación al proyecto urbanístico  general y a los planos requeridos para acogerse al régimen de propiedad  horizontal, la revisión del diseño estructural y la citación a vecinos.    

Artículo 14. Radicación de la solicitud. Presentada  la solicitud de licencia, se radicará y numerará consecutivamente, en orden  cronológico de recibo, dejando constancia de los documentos aportados con la  misma.    

En caso de que la solicitud no se encuentre  completa, se devolverá la documentación para completarla. Si el peticionario  insiste, se radicará dejando constancia de este hecho y advirtiéndole que  deberá allanarse a cumplir dentro de los treinta días siguientes so pena de  entenderse desistida la solicitud.    

Parágrafo. Si durante el término que transcurre  entre la solicitud de una licencia y la expedición de la misma, se produce un  cambio en las normas urbanísticas que afecten el proyecto sometido a  consideración del curador o de la entidad encargada de estudiar tramitar y  expedir licencias, el titular tendrá derecho a que la licencia se le conceda  con base en la norma urbanística vigente al momento de la radicación de la  solicitud de la licencia, siempre que la misma haya sido presentada en legal y  debida forma.    

Artículo 15. Titulares de las licencias de  urbanización, parcelación, subdivisión y construcción. Podrán ser titulares  de las licencias de urbanización, parcelación, subdivisión y construcción los  titulares de derechos reales principales, los propietarios del derecho de  dominio a título de fiducia y los fideicomitentes de  las mismas fiducias, de los inmuebles objeto de la  solicitud.    

También podrán ser titulares las entidades previstas  en el artículo 59 de la Ley 388 de 1997 o la  norma que lo adicione, modifique o sustituya, cuando se les haya hecho entrega  del predio o predios objeto de adquisición en los procesos de enajenación  voluntaria y/o expropiación previstos en los Capítulos VII y VIII de la Ley 388 de 1997.    

Parágrafo. Los poseedores solo podrán ser titulares  de las licencias de construcción.    

Artículo 16. Titulares de la licencia de  intervención y ocupación del espacio público. Podrán ser titulares de las  licencias de intervención y ocupación del espacio público las personas  naturales o jurídicas, públicas o privadas y los consorcios o uniones  temporales que precisen ocupar o intervenir el espacio público.    

Artículo 17. Documentos. Toda solicitud de  licencia urbanística deberá acompañarse de los siguientes documentos:    

1. Formulario único nacional de solicitud de la  licencia debidamente diligenciado por el solicitante.    

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial adoptará mediante resolución el formulario único nacional de  solicitud de licencia.    

2. Si el solicitante de la licencia fuera una  persona jurídica, deberá acreditarse la existencia y representación de la misma  mediante el documento legal idóneo, cuya fecha de expedición no sea superior a  un mes.    

3. Poder debidamente otorgado, cuando se actúe  mediante apoderado.    

4. Copia del documento que acredite el pago o  declaración privada con pago del impuesto predial de los últimos cinco años en  relación con el inmueble o inmuebles objeto de la solicitud, donde figure la  nomenclatura alfanumérica o identificación del predio.    

En los casos donde exista un acuerdo de pago, se  requerirá constancia de la Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces,  estableciendo que el interesado se encuentra dando cumplimiento al mismo.    

5. Plano de localización e identificación del predio  o predios objeto de la solicitud.    

6. La relación de la dirección de los predios  colindantes al proyecto objeto de la solicitud. Se entiende por predios  colindantes aquellos que tienen un lindero en común con el inmueble o inmuebles  objeto de solicitud de licencia.    

7. En el evento que el proyecto sometido a  consideración tenga por objeto el desarrollo de programas de vivienda de  interés social, el titular de la licencia así lo manifestará y de ello se  dejará constancia en el acto administrativo que resuelva la solicitud de  licencia.    

8. Cuando el solicitante sea un poseedor deberá  aportar siquiera prueba sumaria de la calidad de poseedor.    

Artículo 18. Documentos adicionales para la  licencia de urbanización. Cuando se trate de licencia de urbanización,  además de los requisitos previstos en el artículo anterior, se deberán aportar  los siguientes documentos:    

1. Plano topográfico del predio, en el cual se  indiquen todas las reservas, afectaciones y limitaciones urbanísticas del  predio o predios objeto de solicitud, el cual servirá de base para la  presentación del proyecto.    

2. Copia heliográfica y magnética del proyecto  urbanístico, debidamente firmado por un arquitecto con matrícula profesional y  el solicitante de la licencia.    

3. Certificación expedida por las empresas de  servicios públicos domiciliarios o la autoridad o autoridades municipales o distritales competentes, acerca de la disponibilidad  inmediata de servicios públicos en el predio o predios objeto de la licencia,  dentro del término de vigencia de la licencia.    

4. Cuando el predio esté ubicado en zonas de amenaza  y/o riesgo alto, medio o bajo de origen sísmico, geotécnico o hidrológico, se  deberán adjuntar los estudios técnicos y ambientales que señalen las medidas de  mitigación de estos riesgos, debidamente avalados por la autoridad competente.    

Artículo 19. Documentos adicionales para la  licencia de parcelación. Cuando se trate de licencia de parcelación, además  de los requisitos previstos en el artículo 17 del presente decreto, se deberán  aportar los siguientes documentos:    

1. Plano topográfico del predio, en el que se  indiquen todas las reservas, afectaciones y limitaciones urbanísticas del  predio o predios objeto de la solicitud.    

2. Copia heliográfica y magnética del proyecto de  parcelación, debidamente firmado por un arquitecto con matrícula profesional y  el solicitante de la licencia, que contenga los predios resultantes de la  parcelación propuesta, debidamente amojonados y alinderados, según lo  establecido en las normas vigentes y su respectivo cuadro de áreas, perfil vial  y demás exigencias que establezcan las normas urbanísticas municipales y/o distritales, así como la legislación agraria y ambiental.    

3. Documento o documentos con las debidas  autorizaciones, que sustenten la forma en que se autoprestarán  los servicios de energía, agua y el manejo de vertimientos y residuos sólidos.    

4. Cuando el predio esté ubicado en zonas de amenaza  y/o riesgo alto, medio o bajo de origen sísmico, geotécnico o hidrológico, se  deberán adjuntar los estudios técnicos y ambientales que señalen las medidas de  mitigación de estos riesgos, debidamente avalados por la autoridad competente.    

Artículo 20. Documentos adicionales para la  expedición de licencias de subdivisión. Cuando se trate de licencias de  subdivisión, además de los requisitos señalados en los numerales 1 a 6 del  artículo 17 del presente decreto, la solicitud deberá acompañarse de:    

1. Para las modalidades de subdivisión rural y  urbana, un plano del levantamiento topográfico que contenga los predios  resultantes de la división propuesta, debidamente amojonado y alinderado según  lo establecido en las normas vigentes y con su respectivo cuadro de áreas.    

2. Para la modalidad de reloteo,  se deberá anexar el plano de loteo aprobado o un plano topográfico que haya  incorporado urbanísticamente el predio y un plano que  señale los predios resultantes de la división propuesta, debidamente amojonado  y alinderado según lo establecido en las normas vigentes, con su respectivo  cuadro de áreas.    

Artículo 21. Documentos adicionales para la  licencia de construcción. Cuando se trate de licencia de construcción,  además de los requisitos señalados en el artículo 17 del presente decreto, se deberán  aportar los siguientes documentos:    

1. Copia de la memoria de los cálculos  estructurales, de los diseños estructurales, de las memorias de otros diseños  de los elementos no estructurales y de los estudios geotécnicos y de suelos que  sirvan para determinar la estabilidad de la obra, elaborados de conformidad con  las normas de construcción sismorresiste ntes vigentes al momento de la solicitud, rotulados y  firmados por los profesionales facultados para este fin, quienes se harán  responsables legalmente de los diseños y de la información contenida en ellos.    

2. Copia heliográfica y magnética del proyecto  arquitectónico, elaborado de conformidad con las normas urbanísticas y  arquitectónicas vigentes al momento de la solicitud, debidamente rotulado y firmado  por un arquitecto con matrícula profesional, quien se hará responsable  legalmente de los diseños y de la información contenida en ellos.    

Los planos arquitectónicos y constructivos deben  contener como mínimo la siguiente información:    

a) Plantas;    

b) Alzados o cortes de la edificación relacionados  con la vía pública o privada escala formal indicada de fácil lectura. Cuando el  proyecto esté localizado en suelo inclinado, los cortes deberán indicar la  inclinación real del terreno;    

c) Fachadas;    

d) Planta de cubiertas;    

e) Cuadro de áreas.    

3. Si la solicitud de licencia se presenta ante una  autoridad distinta de la que otorgó la licencia original, se adjuntarán las  licencias anteriores, o el instrumento que hiciera sus veces junto con sus  respectivos planos. Cuando estas no existan, se deberá gestionar el  reconocimiento de la existencia de edificaciones regulado por el Título II del  presente decreto. Esta disposición no será aplicable tratándose de solicitudes  de licencia de construcción en la modalidad de obra nueva.    

4. Concepto favorable sobre la intervención  propuesta expedido por el Consejo de Monumentos Nacionales o de alguna de sus  filiales donde existan, o en su defecto, por la entidad que haga sus veces,  cuando el objeto de la licencia sea la intervención de un bien de interés  cultural, en los términos que se definen en el artículo 4° de la Ley 397 de 1997 o en  las normas del Plan de Ordenamiento Territorial respectivo.    

5. Cuando se trate de licencias para la ampliación,  adecuación, modificación, reforzamiento estructural o demolición de inmuebles  sometidos al régimen de propiedad horizontal, copia del acta del órgano  competente de administración de la propiedad horizontal o del documento que  haga sus veces, según lo disponga el respectivo reglamento de propiedad  horizontal vigente, autorizando la ejecución de las obras solicitadas. Estas  licencias deberán acoger lo establecido en los respectivos reglamentos.    

Artículo 22. Documentos adicionales para la  solicitud de licencia de intervención y ocupación del espacio público.  Cuando se trate de licencia de intervención y ocupación del espacio público,  además de los requisitos establecidos en el artículo 17 del presente decreto,  se deberán aportar los siguientes documentos:    

1. Plano de localización del proyecto en la escala  que determine la autoridad municipal o distrital  competente.    

2. Descripción del proyecto, indicando las características  generales, los elementos urbanos a intervenir en el espacio público, la escala  y cobertura.    

3. Copia heliográfica y magnética de los planos de  diseño del proyecto, debidamente acotados y rotulados indicando la  identificación del solicitante, la escala, el contenido del plano y la  orientación norte. Los planos deben estar firmados por el profesional  responsable del diseño y deben contener la siguiente información:    

a) Planta de diseño detallada de la zona a  intervenir en la escala que determine la autoridad municipal o distrital competente;    

b) Cuadro de áreas;    

c) Especificaciones de diseño y construcción del  espacio público;    

d) Cuadro de arborización en el evento de existir;    

e) Plano de detalles constructivos en la escala que  determine la autoridad municipal o distrital  competente.    

SECCION II    

Del procedimiento para la expedición de la licencia    

Artículo 23. Citación a vecinos. El curador  urbano o la autoridad municipal o distrital  competente para el estudio, trámite y expedición de la licencia, citará a los  vecinos colindantes del inmueble o inmuebles objeto de la solicitud para que se  hagan parte y puedan hacer valer sus derechos. En la citación se dará a conocer  el nombre del solicitante de la licencia, la dirección del inmueble o inmuebles  objeto de solicitud, la modalidad de la misma y el uso y las intensidades  propuestas, conforme a la radicación. La citación se hará por correo  certificado conforme a la información suministrada por el solicitante de la  licencia.    

Se entiende por vecinos los propietarios, tenedores  o residentes de predios colindantes, de acuerdo con lo establecido en el  numeral 6 del artículo 17 de este decreto.    

Si la citación no fuere posible, se insertará un  aviso en la publicación que para tal efecto tuviere la entidad o en un  periódico de amplia circulación local o nacional. En la citación se señalarán  las causas por las cuales no se efectuó la citación por correo certificado.    

Parágrafo. Desde el día siguiente a la fecha de  radicación en legal y debida forma de solicitudes de proyectos de parcelación,  urbanización y construcción de obra nueva, el peticionario de la licencia  deberá instalar una valla en lugar visible desde la vía pública, en la que se  advierta a terceros sobre la iniciación del trámite administrativo tendiente a  la expedición de la licencia urbanística, indicando el número de radicación, la  autoridad ante la cual se tramita la solicitud, el uso y caracterí  sticas básicas del proyecto. Una fotografía de la  valla con la información indicada se deberá anexar al respectivo expediente  administrativo en los cinco (5) días calendario siguientes a la radicación de  la solicitud.    

Cuando se solicite licencia para el desarrollo de  obras de construcción en las modalidades de ampliación, modificación o  adecuación en edificios o conjunto sometidos al régimen de propiedad  horizontal, se instalará un aviso en la cartelera principal del edificio o  conjunto. De igual manera se procederá tratándose de la ejecución de este tipo  de obras en edificaciones no sometidas al régimen de propiedad horizontal; en  este caso se colocará un aviso en la fachada principal del inmueble.    

Esta valla, por ser requisito para el trámite de la  licencia, no generará ninguna clase de pagos o permisos adicionales a los de la  licencia misma y deberá permanecer en el sitio hasta tanto la solicitud sea  resuelta.    

Artículo 24. Intervención de terceros. Toda  persona interesada en formular objeciones a la expedición de una licencia  urbanística podrá hacerse parte en el trámite administrativo en cualquier  momento desde la fecha de la radicación de la petición hasta la fecha de  expedición del acto administrativo que resuelva la solicitud. Las objeciones y  observaciones se deberán presentar por escrito y se resolverán en el acto que  decida sobre la solicitud.    

Artículo 25. De la revisión del proyecto. El  curador urbano o la autoridad encargada de estudiar, tramitar y expedir las  licencias, deberá revisar el proyecto objeto de solicitud, desde el punto de  vista técnico, jurídico, estructural, urbanístico y arquitectónico a fin de  verificar el cumplimiento del proyecto con las normas urbanísticas, de  edificación y estructurales vigentes.    

Parágrafo 1°. La revisión de los diseños  estructurales se hará por un ingeniero civil cuando se trate de diseños  estructurales y estudios geotécnicos, cuando se trate de elementos no  estructurales la revisión podrá hacerla un arquitecto, un ingeniero civil o un  ingeniero mecánico. Los ingenieros civiles, arquitectos y los ingenieros  mecánicos que revisen diseños deberán estar acreditados ante la Comisión  Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismorresistentes y  cumplir con los requisitos de experiencia e idoneidad que les impone el  Capítulo 3 del Título VI de la Ley 400 de 1997 o la  norma que lo adicione, modifique o sustituya.    

De conformidad con el artículo 15 de la Ley 400 de 1997 o la  norma que lo adicione, modifique o sustituya, la revisión de los diseños  también podrá hacerla una persona ajena a la curaduría urbana o la oficina  pública encargada de estudiar, tramitar y expedir licencias, quien deberá ser  profesional y reunir las calidades y requisitos señalados en el inciso primero  de este parágrafo.    

Quien efectúe la revisión será responsable de la  misma y deberá dirigir un memorial a la persona o entidad competente para  expedir la licencia donde señale el alcance de la revisión y certifique que las  construcciones propuestas se ajustan a las normas sismorresistentes.    

En ningún caso el curador urbano o el funcionario  encargado podrá exigir al solicitante de la licencia la r evisión  de los diseños por parte de una persona sin vínculo contractual con la  Curaduría Urbana o la oficina encargada de estudiar, tramitar y expedir las  licencias. Esta revisión externa no exime al curador urbano de la  responsabilidad frente a la revisión de los diseños de la respectiva licencia.    

El revisor de los diseños no puede ser el mismo  profesional que los elaboró, ni puede tener relación laboral contractual o  profesional con este, ni con la empresa que tuvo a su cargo la elaboración de  los diseños y estudios técnicos.    

El alcance y la revisión de los diseños se sujetarán  a las prescripciones que para el efecto contienen las normas sismorresistentes  vigentes.    

Parágrafo 2°. Hasta tanto la Comisión Asesora  Permanente para el Régimen de Construcciones Sismorresistentes determine los  procedimientos y mecanismos de acreditación de los profesionales que deben  surtir este requisito para realizar labores de diseño estructural, estudios  geotécnicos, revisión de los diseños de elementos no estructurales o estudios,  y supervisión técnica de la construcción, estos acreditarán su experiencia e  idoneidad ante la entidad o persona encargada de la expedición de licencias,  demostrando para el efecto un ejercicio profesional mayor de cinco (5) años, lo  cual harán con copia de la matrícula profesional o el instrumento que haga sus  veces, donde aparezca la fecha de expedición de la misma y certificaciones del  ejercicio de la profesión. Para realizar los diseños de elementos no  estructurales o dirección de construcción, los ingenieros civiles, arquitectos  y mecánicos se sujetarán al mismo procedimiento pero deberán acreditar un  ejercicio profesional solo de tres (3) años.    

Parágrafo 3°. El curador urbano o la autoridad  encargada de estudiar, tramitar y expedir las licencias deberá verificar que  los arquitectos o ingenieros que suscriben los planos que acompañan la  solicitud de licencia en calidad de proyectista o de calculista cuentan con  matrícula profesional vigente.    

Cuando quiera que alguno de los profesionales a que  se refiere el inciso anterior se desvincule de la ejecución de la obra, deberá  informarlo al curador urbano o a la autoridad encargada de expedir las  licencias, quien de inmediato procederá a requerir al titular de la licencia  para que informe de su reemplazo.    

Artículo 26. Acta de observaciones y  correcciones. Efectuada la revisión técnica, jurídica, estructural,  urbanística y arquitectónica del proyecto, el curador urbano o la autoridad municipal  o distrital competente para expedir licencias  levantará por una sola vez un acta de observaciones y correcciones en la que se  informe al solicitante sobre las actualizaciones, correcciones o aclaraciones  que debe realizar al proyecto y los documentos adicionales que debe aportar  para decidir sobre la solicitud.    

El solicitante contará con un plazo de treinta (30)  días calendario para dar respuesta al requerimiento. Este plazo podrá ser  ampliado, a solicitud de parte, hasta por un término adicional de quince (15)  días calendario. Durante este plazo se suspenderá el término para la expedición  de la licencia.    

SECCION III    

De la expedición de la licencia    

Artículo 27. Término para la expedición de  licencias. Las entidades competentes y los curadores urbanos, según el  caso, tendrán un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para  pronunciarse sobre las solicitudes de licencia, contados desde la fecha en que  la solicitud haya sido radicada en legal y debida forma. Vencido este plazo sin  que los curadores urbanos o las autoridades se hubieren pronunciado, se  aplicará el silencio administrativo positivo en los términos solicitados pero  en ningún caso en contravención de las normas urbanísticas y de edificación  vigentes, quedando obligadas la autoridad municipal o distrital  responsable o el Curador Urbano, a expedir las constancias y certificaciones  que se requieran para evidenciar la aprobación del proyecto presentado. La  invocación del silencio administrativo positivo se someterá al procedimiento  previsto en el Código Contencioso Administrativo.    

Cuando el tamaño o la complejidad del proyecto lo  ameriten, el plazo para la expedición de la licencia de que trata este artículo  podrá prorrogarse mediante resolución motivada por una sola vez, hasta por la  mitad del término establecido.    

Artículo 28. Efectos de la licencia. De  conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 5° del Decreto ley 151 de  1998, el otorgamiento de la licencia determinará la adquisición de los  derechos de construcción y desarrollo, ya sea parcelando, urbanizando o  construyendo en los predios objeto de la misma en los términos y condiciones  expresados en la respectiva licencia.    

La expedición de licencias no conlleva  pronunciamiento alguno acerca de la titularidad de derechos reales ni de la  posesión sobre el inmueble o inmuebles objeto de ella. Las licencias recaen  sobre uno o más predios y/o inmuebles y producen todos sus efectos aun cuando  sean enajenados.    

Artículo 29. Desistimiento de solicitudes de  licencia. El solicitante de una licencia urbanística podrá desistir de la misma  mientras no se haya notificado el acto administrativo mediante el cual se  aprueba o niega la solicitud presentada.    

Cuando el solicitante de la licencia no haya dado  cumplimiento a los requerimientos exigidos en el acta de observaciones y  correcciones a que hace referencia el artículo 26 del presente decreto dentro  de los términos allí indicados, la solicitud se entenderá desistida y en  consecuencia se procederá a archivar el expediente mediante acto  administrativo. Copia de este se remitirá a los demás curadores urbanos o  autoridades de planeación, según el caso, que se encarguen del estudio, trámite  y expedición de licencias, con el fin de que no se tramite otra solicitud en  igual sentido, sin dar cumplimiento a las observaciones formuladas por la autoridad  ante quien se radicó inicialmente.    

Asimismo, se enviará copia a la autoridad encargada  de ejercer el control urbano y posterior de obra, para los fines pertinentes.    

Parágrafo. Contra el acto administrativo que ordene  el archivo por desistimiento procederá el recurso de reposición y, una vez  archivado el expediente, el interesado d eberá  presentar nuevamente la solicitud.    

Artículo 30. Contenido de la licencia. La  licencia contendrá:    

1. Número secuencial de la licencia y su fecha de expedición.    

2. Tipo de licencia y modalidad.    

3. Vigencia.    

4. Nombre e identificación del titular de la  licencia, al igual que del urbanizador o del constructor responsable.    

5. Datos del predio:    

a) Folio de matrícula inmobiliaria del predio o del de  mayor extensión del que este forme parte;    

b) Dirección o ubicación del predio con plano de  localización.    

6. Descripción de las características básicas del  proyecto aprobado, identificando cuando menos: uso, área del lote, área  construida, número de pisos, número de unidades privadas aprobadas,  estacionamientos, índices de ocupación y de construcción.    

Artículo 31. Obligaciones del titular de la  licencia. El curador urbano o la autoridad encargada de estudiar, tramitar  y expedir licencias, deberá indicar al titular el cumplimiento de las  siguientes obligaciones:    

1. Ejecutar las obras de forma tal que se garanticen  la salubridad y seguridad de las personas, así como la estabilidad de los  terrenos y edificaciones vecinas y de los elementos constitutivos del espacio  público.    

2. Cuando se trate de licencias de urbanización,  ejecutar las obras de urbanización con sujeción a los proyectos técnicos  aprobados y entregar y dotar las áreas públicas objeto de cesión gratuita con  destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público, de acuerdo  con las especificaciones que la autoridad competente expida.    

3. Mantener en la obra la licencia y los planos  aprobados, y exhibirlos cuando sean requeridos por la autoridad competente.    

4. Cumplir con el programa de manejo ambiental de  materiales y elementos a los que hace referencia la Resolución 541 de 1994 del  Ministerio del Medio Ambiente, para aquellos proyectos que no requieren  licencia ambiental, o planes de manejo, recuperación o restauración ambiental,  de conformidad con el Decreto 1220 de 2005  o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.    

5. Cuando se trate de licencias de construcción,  solicitar el Certificado de Permiso de Ocupación al concluir las obras de  edificación en los términos que establece el artículo 45 del presente decreto.    

6 Someterse a una supervisión técnica en los términos  que señalan las normas de construcción sismorresistentes, siempre que la  licencia comprenda u na construcción de una  estructura de más de tres mil (3.000) metros cuadrados de área.    

7. Realizar los controles de calidad para los  diferentes materiales estructurales y elementos no estructurales que señalan  las normas de construcción sismorresistentes, siempre que la licencia comprenda  la construcción de una estructura menor a tres mil (3.000) metros cuadrados de  área.    

8. Instalar los equipos, sistemas e implementos de  bajo consumo de agua, establecidos en la Ley 373 de 1997 o la  norma que la adicione, modifique o sustituya.    

9. Dar cumplimiento a las normas vigentes de  carácter nacional, municipal o distrital sobre  eliminación de barreras arquitectónicas para personas con movilidad reducida.    

10. Dar cumplimiento a las disposiciones contenidas  en las normas de construcción sismorresistente vigentes.    

Artículo 32. Notificación personal de licencias.  El acto administrativo que resuelva la solicitud de licencia será notificado  personalmente al solicitante y a los vecinos y/o terceros que se hayan hecho  parte dentro del trámite. Para ello, se citarán por correo certificado a la  dirección que figure dentro del expediente dentro de los cinco (5) días  siguientes a la expedición del acto. La constancia del envío de la citación se  anexará al expediente.    

Efectuada la notificación personal se hará entrega  al notificado de una copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión.    

Artículo 33. Notificación por edicto. Si no  se pudiere hacer la notificación personal a que se refiere el artículo anterior  al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar  público de la respectiva curaduría o oficina municipal o distrital,  por el término de diez (10) días hábiles, con inserción de la parte resolutiva  del acto administrativo.    

Artículo 34. Publicación. Siempre que hubiese  sido necesaria citación por publicación dentro del trámite administrativo de  conformidad con lo previsto en el inciso 3° del artículo 23 de este decreto, el  acto administrativo que resuelva la solicitud de licencia deberá darse a  conocer a los terceros interesados, a través de la publicación de un extracto  de la parte resolutiva del acto administrativo en un periódico de amplia  circulación.    

Artículo 35. Recursos en la vía gubernativa.  Contra los actos que resuelvan las solicitudes de licencias procederán los  recursos de reposición y apelación:    

1. El de reposición, ante el curador urbano o la  autoridad municipal o distrital que lo expidió, para  que lo aclare, modifique o revoque.    

2. El de apelación, ante la oficina de planeación o  en su defecto ante el alcalde municipal, para que lo aclare, modifique o  revoque.    

El recurso de apelación podrá interponerse  directamente, o como subsidiario del de reposición.    

Parágrafo. Los recursos de reposición y apelación deberán  presentarse en los términos previstos en el Código Cont  encioso Administrativo.    

Artículo 36. De la revocatoria directa. Los  actos que resuelvan las solicitudes de licencias urbanísticas podrán ser  revocados por el curador urbano o el funcionario que los expidió, en virtud de  lo establecido en los artículos 69 y siguientes del Código Contencioso  Administrativo.    

Artículo 37. Información sobre licencias negadas.  Cuando el acto que resuelva negar una solicitud de licencia se encuentre en  firme, el curador urbano o la autoridad que la niegue pondrá en conocimiento de  ello a las autoridades encargadas del control urbano, indicando las razones por  las cuales fue negada.    

En el evento que en el municipio o distrito exista  la figura del curador urbano, este informará también a la oficina de planeación  o la entidad que haga sus veces y a los demás curadores urbanos, a fin de que  no se tramite la misma solicitud en las condiciones en que fue inicialmente  negada.    

Artículo 38. Obligación de suministrar información  de licencias otorgadas. Las oficinas de planeación, o la entidad que haga  sus veces y los curadores urbanos, encargados de la expedición de licencias, en  desarrollo de lo previsto en la Ley 79 de 1993 o la  norma que la adicione, modifique o sustituya, remitirán al Departamento  Administrativo Nacional de Estadística, DANE, dentro de los primeros cinco (5)  días de cada mes, la información de la totalidad de las licencias que hayan  quedado en firme durante el mes inmediatamente anterior.    

Adicionalmente, los curadores urbanos remitirán  trimestralmente por escrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial a más tardar el 30 de enero, 30 de abril, el 30 de julio y 30 de  octubre de cada año, la información sobre las licencias expedidas por la  respectiva curaduría, correspondientes al trimestre inmediatamente anterior.  Dicha información será remitida en los formatos que para tal fin expida el  Ministerio.    

Artículo 39. Archivo del expediente de la  licencia urbanística otorgada. Componen el expediente de la licencia  urbanística otorgada, los originales de los actos administrativos que se  expidan, los documentos presentados y expedidos durante el trámite y los planos  definitivos.    

El manejo, organización y conservación de los  documentos de que trata el inciso anterior atenderá lo dispuesto en la Ley 594 de 2000 o la  norma que la adicione, modifique o sustituya y su reglamento.    

SECCION IV    

De la vigencia de las licencias    

Artículo 40. Vigencia de las licencias. Las  licencias de urbanización, parcelación y construcción tendrán una vigencia  máxima de veinticuatro (24) meses prorrogables por una sola vez por un plazo  adicional de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de su ejecutoria.    

Cuando en un mismo acto se conceda licencia de  urbanización y construcción, estas tendrán una vigencia máxima de treinta y  seis (36) meses prorrogable por un período adicional de doce (12) meses,  contados a partir de la fecha de su ejecutoria.    

La solicitud de prórroga deberá formularse dentro de  los treinta (30) días calendario anteriores al vencimiento de la respectiva  licencia, siempre que el urbanizador o constructor responsable certifique la  iniciación de la obra.    

Las licencias de subdivisión tendrán una vigencia improrrogable  de seis (6) meses para adelantar actuaciones de autorización y registro a que  se refieren los artículos 7° de la Ley 810 de 2003 y 108  de la Ley 812 de 2003 o las  normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan, así como para la  incorporación de estas subdivisiones en la cartografía oficial de los  municipios.    

Parágrafo. El término de vigencia se contará una vez  quede en firme el acto administrativo mediante el cual se otorga la respectiva  licencia.    

Artículo 41. Vigencia de las licencias en  urbanizaciones por etapas. Para las urbanizaciones por etapas, el proyecto  urbanístico general deberá elaborarse para la totalidad del predio o predios  sobre los cuales se adelantará la urbanización y aprobarse mediante acto  administrativo por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir la licencia. El proyecto  urbanístico deberá reflejar el desarrollo progresivo de la urbanización  definiendo la ubicación y cuadro de áreas para cada una de las etapas.    

Para cada etapa se podrá solicitar y expedir una  licencia, siempre que se garantice para cada una de ellas la prestación de  servicios públicos domiciliarios, los accesos y el cumplimiento autónomo de los  porcentajes de cesión. Las expensas que se generen a favor del curador urbano  corresponderán a la etapa para la cual se solicita la licencia.    

El proyecto urbanístico general y la reglamentación  de las urbanizaciones aprobadas mantendrán su vigencia aun cuando se modifiquen  las normas sobre las cuales se aprobaron, y servirán de base para la expedición  de las licencias de urbanismo y construcción de las demás etapas, siempre que  la licencia de urbanización para la nueva etapa se solicite como mínimo treinta  (30) días calendario antes del vencimiento de la licencia de la etapa anterior.    

Parágrafo. El proyecto urbanístico general es el  planteamiento gráfico de un diseño urbanístico que refleja el desarrollo de uno  o más predios, los cuales requieren redes de servicios públicos,  infraestructura vial, áreas de cesiones y áreas para obras de espacio público y  equipamiento, e involucra las normas referentes a aprovechamientos y  volumetrías básicas, acordes con el Plan de Ordenamiento Territorial y los  instrumentos que lo desarrollen.    

Artículo  42. Tránsito de normas urbanísticas. Cuando  una licencia pierda su vigencia por vencimiento del plazo o de la prórroga, el  interesado deberá solicitar una nueva licencia, ante la misma autoridad que la  expidió, ajustándose a las normas urbanísticas vigentes al momento de la nueva  solicitud.    

Sin embargo, si las normas urbanísticas vigentes al  momento de la expedición de la licencia vencida hubieren sido modificadas, el  interesado podrá, por una sola vez, solicitar que la nueva licencia para  concluir las obras iniciadas, se le conceda con base en la misma norma con la  que se otorgó la licencia vencida, siempre y cuando el proyecto mantenga las  condiciones originales con que fue aprobado inicialmente y que no haya  transcurrido un término mayor a treinta (30) días hábiles entre el vencimiento  de la licencia anterior y la solicitud de la nueva licencia.    

Adicionalmente, el constructor o el urbanizador,  manifestará bajo la gravedad del juramento que el inmueble se encuentra en  cualquiera de las siguientes situaciones:    

1. En el caso de las licencias de urbanismo, que las  obras de la urbanización se encuentran ejecutadas en un cincuenta por ciento  (50%).    

2. En el caso de las licencias de construcción por  unidades independientes estructuralmente, que por lo menos la mitad de las  unidades construibles autorizadas, cuenten como  mínimo con el cincuenta por ciento (50%) de la estructura portante o el  elemento que haga sus veces.    

3. En el caso de las licencias de construcción de  una edificación independiente estructuralmente, que se haya construido por lo  menos el cincuenta por ciento (50%) de la estructura portante o el elemento que  haga sus veces.    

Parágrafo. La solicitud de la nueva licencia  solamente se acompañará con los documentos de que tratan los numerales 1, 2, 3,  4, 5 y 8 del artículo 17 del presente decreto.    

Artículo 43. Vigencia de la licencia de  intervención y ocupación del espacio público. La licencia de intervención y  ocupación del espacio público tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses  para la ejecución total de las obras autorizadas.    

El término de la licencia de intervención y  ocupación del espacio público podrá prorrogarse por una sola vez, por un  término igual a la mitad del tiempo que fue inicialmente concedido, siempre y  cuando esta sea solicitada durante los quince días anteriores al vencimiento de  la misma.    

Parágrafo. Una vez obtenida la licencia de  intervención y ocupación del espacio público para la localización de  equipamiento comunal de que trata el numeral primero del artículo 11 del  presente decreto, el solicitante dispondrá máximo de seis (6) meses para  obtener la respectiva licencia de construcción si se requiere, en caso que esta  no se obtenga, la licencia de intervención y ocupación del espacio público  perderá automáticamente su vigencia.    

CAPITULO III    

Otras actuaciones relacionadas con la expedición de las  licencias    

Artículo 44. Otras actuaciones. Se entiende  por otras actuaciones relacionadas con la expedición de las licencias, aquellas  vinculadas con el desarrollo de proyectos urbanísticos o arquitectónicos, que se  pueden ejecutar independientement e o con ocasión de  la expedición de una licencia, dentro de las cuales se pueden enunciar las  siguientes:    

1. Ajuste  de cotas de áreas. Es la autorización para incorporar en los planos urbanísticos  previamente aprobados por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias, la corrección  técnica de cotas y áreas de un predio o predios determinados cuya urbanización  haya sido ejecutada en su totalidad.    

2. Concepto de norma urbanística. Es el  dictamen escrito por medio del cual el curador urbano o la autoridad municipal  o distrital competente para expedir licencias,  informa al interesado sobre las normas urbanísticas y demás vigentes aplicables  a un predio que va a ser construido o intervenido, y que no otorga derechos ni  obligaciones a su peticionario.    

3. Concepto de uso del suelo. Es el dictamen  escrito por medio del cual el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias, informa al  interesado sobre el uso o usos permitidos en un predio o edificación, de  conformidad con las normas urbanísticas del Plan de Ordenamiento Territorial y  los instrumentos que lo desarrollen, y que no otorga derechos ni obligaciones a  su peticionario.    

4. Copia certificada de planos. Es la  certificación de que la copia adicional de los planos es idéntica a los planos  que se aprobaron en la respectiva licencia urbanística.    

5. Aprobación de los Planos de Propiedad  Horizontal. Es la aprobación que otorga el curador urbano o la autoridad  municipal o distrital competente para expedir  licencias a los planos y documentos exigidos por la Ley 675 de 2001 o la  norma que la adicione, modifique o sustituya, los cuales deben corresponder  fielmente al proyecto arquitectónico aprobado o construido mediante licencia de  construcción. Estos deben señalar la localización, linderos, nomenclatura, áreas  de cada una de las unidades privadas y las áreas y bienes de uso común.    

6. Autorización para el movimiento de tierras. Es  la aprobación que otorga el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias al estudio geotécnico  que sustenta la adecuación de un terreno para realizar obras, de conformidad  con el Plan de Ordenamiento Territorial de cada municipio o distrito.    

Parágrafo 1º. Cuando se desarrollen una o varias de  las actividades señaladas en el presente artículo, dentro del trámite de la  licencia, se considerarán como parte de la misma y no darán lugar al cobro de  expensas adicionales en favor del curador urbano distintas a las que se generan  por el estudio, trámite y expedición de la respectiva licencia.    

Parágrafo 2º. El término para que el curador urbano  o la autoridad municipal o distrital competente para  expedir licencias se pronuncie sobre las actuaciones de que trata este  artículo, será de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente  de la fecha de radicación de la solicitud.    

CAPITULO IV    

Disposiciones varias    

Artículo 45. Certificado de permiso de ocupación.  Es el acto mediante el cual la autoridad competente para ejercer el control urbano  y posterior de obra, certifica mediante acta detallada el cabal cumplimiento  de:    

1. Las obras construidas de conformidad con la  licencia de construcción en la modalidad de obra nueva otorgada por el curador  urbano o la autoridad municipal o distrital  competente para expedir licencias.    

2. Las obras de adecuación a las normas de sismorresistencia y/o a las normas urbanísticas y  arquitectónicas contempladas en el acto de reconocimiento de la edificación, en  los términos de que trata el Título II del presente decreto.    

Una vez concluidas las obras aprobadas en la  respectiva licencia de construcción, el titular o el constructor responsable,  solicitará el certificado de permiso de ocupación a la autoridad que ejerza el  control urbano y posterior de obra.    

Para este efecto, la autoridad competente realizará  una visita técnica ocular al sitio donde se desarrolló el proyecto, dejando  constancia de la misma mediante acta, en la que se describirán las obras  ejecutadas. Si estas se adelantaron de conformidad con lo aprobado en la  licencia, la autoridad expedirá el Certificado de Permiso de Ocupación del  inmueble. Cuando el proyecto deba cumplir con la supervisión técnica de que  trata el literal A.1.3.9 de la Norma Técnica Sismorresistente (NSR-98), se  adicionará la constancia de los registros de esa supervisión.    

En el evento de verificarse incumplimiento de lo  autorizado en la licencia o en el acto de reconocimiento de la edificación, la  autoridad competente se abstendrá de expedir el certificado correspondiente e  iniciará el trámite para la imposición de las sanciones a que haya lugar.    

Parágrafo. La autoridad competente tendrá un término  máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de la  solicitud para realizar la visita técnica y expedir sin costo alguno el  certificado de permiso de ocupación.    

Artículo 46. Expedición de licencias de  urbanización y construcción con posterioridad a la declaración de situación de  desastre o calamidad pública. En el evento de declaración de situación de desastre  o calamidad pública, se aplicará el régimen especial para la expedición de  licencias de urbanización y construcción contenidos en el Decreto 2015 de 2001  o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.    

Artículo 47. Materiales y métodos alternos de  diseño y de construcción. En el evento de que la solicitud de la licencia  de construcción incluya el uso de materiales estructurales, métodos de diseño y  métodos de construcción diferentes a los prescritos por las normas de  construcción sismorresistentes vigentes, deberá cumplirse con los requisitos y  seguirse el procedimiento establecido en el Capítulo 2 del Título III de la Ley 400 de 1997 o la  norma que la adicione, modifique o sustituya.    

Para permitir la utilización de métodos alternos de  construcción y de materiales cubiertos, se aplicará lo est  ablecido en el artículo 11 de la Ley 400 de 1997 o la  norma que lo adicione, modifique o sustituya.    

Artículo 48. Determinación de las áreas de  cesión. Sin perjuicio de las normas nacionales que regulan la materia, los  Planes de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen o  complementen determinarán las especificaciones para la conformación y dotación  de las cesiones gratuitas destinadas a vías, equipamientos colectivos y espacio  público en general. Cuando las zonas de cesión presenten áreas inferiores a las  mínimas exigidas, o cuando su ubicación sea inconveniente para el municipio o  distrito, se podrán compensar en dinero o en otros inmuebles, en los términos  que reglamente el Concejo municipal o distrital.  Estas previsiones se consignarán en las respectivas licencias de urbanización o  parcelación.    

Si la compensación es en dinero, se destinará su valor  para la adquisición de los predios requeridos para la conformación del sistema  de espacio público, y si es en inmuebles, los mismos deberán estar destinados a  la provisión de espacio público en los lugares apropiados, según lo determine  el Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen o  complementen.    

Los aislamientos laterales, paramentos y retrocesos  de las edificaciones, no podrán ser compensados en dinero, ni canjeados por  otros inmuebles.    

En todo caso, por lo menos el cincuenta por ciento  (50%) de las zonas de cesión con destino a parques, zonas verdes o  equipamientos se distribuirán espacialmente en un solo globo de terreno y  cumplirán con las siguientes características:    

a) Garantizar el acceso a las cesiones públicas para  parques y equipamientos desde una vía pública vehicular;    

b) Proyectar las zonas de cesión en forma continua  hacia el espacio público sin interrupción por áreas privadas;    

c) No localizar las cesiones en predios inundables, en zonas de alto riesgo o en predios con  pendientes superiores al veinticinco por ciento (25%).    

Artículo 49. Incorporación de áreas públicas. El  espacio público resultante de los procesos de urbanización, parcelación y  construcción se incorporará con el solo procedimiento de registro de la  escritura de constitución de la urbanización en la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos, en la cual se determinen las áreas públicas objeto de  cesión y las áreas privadas, por su localización y linderos. La escritura  correspondiente deberá otorgarse y registrarse antes de la iniciación de las  ventas del proyecto respectivo.    

En la escritura pública de constitución de la  urbanización se incluirá una cláusula en la cual se expresará que este acto  implica cesión gratuita de las zonas públicas objeto de cesión obligatoria al  municipio o distrito. El urbanizador tendrá la obligación de avisar a la  entidad municipal o distrital responsable de la  administración y mantenimiento del espacio público acerca del otorgamiento de  la respectiva escritura. El Registrador de Instrumentos Públicos abrirá los  folios de matrícula que correspondan a la cesión en los que figure el municipio  o distrito como titular del dominio.    

Corresponderá a los municipios y distritos  determinar las demás condiciones y procedimientos para garantizar que las áreas  de terreno determinadas como espacio público objeto de cesión obligatoria  ingresen al inventario inmobiliario municipal o distrital  a través de la correspondiente escritura pública.    

Artículo 50. Entrega material de las áreas de  cesión. La entrega material de las zonas objeto de cesión obligatoria, así  como la ejecución de las obras y dotaciones a cargo del urbanizador sobre  dichas zonas, se verificará mediante inspección realizada por la entidad  municipal o distrital responsable de la  administración y mantenimiento del espacio público.    

La diligencia de inspección se realizará en la fecha  que fije la entidad municipal o distrital responsable  de la administración y mantenimiento del espacio público, levantando un acta de  la inspección suscrita por el urbanizador y la entidad municipal o distrital competente. La fecha será señalada y comunicada  dentro de los cinco (5) días siguientes a partir de la fecha de radicación de  la solicitud escrita que para el efecto haga el urbanizador, la cual en todo  caso deberá presentarse dentro del término de vigencia de la licencia. En el  acto que otorgue la licencia se dejará manifestación expresa de la obligación  que tiene el titular de solicitar la diligencia de inspección de que trata este  artículo.    

El acta de inspección equivaldrá al recibo material  de las zonas cedidas, y será el medio probatorio para verificar el cumplimiento  de las obligaciones a cargo del urbanizador establecidas en la respectiva  licencia. En el evento de verificarse un incumplimiento de las condiciones  establecidas en la licencia, se deberá dejar constancia de tal hecho en el acta  y se dará traslado a la entidad competente, dentro de los tres días hábiles  siguientes, para iniciar las acciones tendientes a sancionar la infracción.    

Parágrafo 1º. El incumplimiento de hacer la entrega  material de las zonas objeto de cesión obligatoria, así como la ejecución de  las obras y dotaciones a cargo del urbanizador sobre las mismas dentro del  término de vigencia de la licencia, acarreará la imposición de las sanciones  previstas en la Ley 810 de 2003 o la  norma que la adicione, modifique o sustituya.    

Parágrafo 2º. En las urbanizaciones por etapas, la  ejecución de las obras y dotaciones a cargo del urbanizador se hará de manera  proporcional al avance del proyecto urbanístico. Los municipios y distritos  establecerán los mecanismos y procedimientos para asegurar el cumplimiento de  las obras y dotaciones a cargo del urbanizador.    

Artículo 51. Entrega anticipada de cesiones.  Los propietarios de predios sin urbanizar podrán proponer a los municipios o  distritos, o estos a aquellos, la cesión de porción o porciones de dichos  predios que se recibirán a título de zonas de cesión de desarrollos  urbanísticos futuros, siempre y cuando, resulten convenientes para proyectos de  interés general o utilidad pública contemplados en el Plan de Ordenamiento  Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen o complementen.    

En este evento, la entidad municipal o distrital responsable de la administración y mantenimiento  del espacio público efectuará el recibo del área o las áreas cedidas, indicando  su destino , y procederá a efectuar, con el propietario, el otorgamiento de la  escritura pública de cesión anticipada y su correspondiente inscripción en el  registro.    

Artículo 52. Identificación de las obras. El  titular de la licencia de parcelación, urbanización o construcción está  obligado a instalar un aviso durante el término de ejecución de las obras, cuya  dimensión mínima será de un metro con ochenta centímetros (1.80 m) por ochenta  (80) centímetros, localizada en lugar visible desde la vía pública más  importante sobre la cual tenga frente o límite el desarrollo o construcción que  haya sido objeto de la licencia. En caso de obras que se desarrollen en  edificios o conjunto sometidos al régimen de propiedad horizontal se instalará  un aviso en la cartelera principal del edificio o conjunto, o en un lugar de  amplia circulación que determine la administración.    

El aviso deberá indicar al menos:    

1. La clase y número de identificación de la  licencia, y la autoridad que la expidió.    

2. El nombre o razón social del titular de la  licencia.    

3. La dirección del inmueble.    

4. Vigencia de la licencia.    

5. Descripción del tipo de obra que se adelanta,  haciendo referencia especialmente al uso o usos autorizados, metros de  construcción, altura total de las edificaciones, número de estacionamientos y  número de unidades habitacionales, comerciales o de otros usos.    

El aviso se instalará antes de la iniciación de  cualquier tipo de obra, emplazamiento de campamentos o maquinaria, entre otros,  y deberá permanecer instalado durante todo el tiempo de la ejecución de la  obra.    

Artículo 53. Aplicación de las normas de  accesibilidad al espacio público, a los edificios de uso público y a la  vivienda. Los proyectos de urbanización, construcción e intervención y  ocupación del espacio público, deben contemplar en su diseño las normas  vigentes que garanticen la accesibilidad y desplazamiento de las personas con  movilidad reducida, sea esta temporal o permanente, de conformidad con las  normas establecidas en la Ley 361 de 1997 o la  norma que la adicione, modifique o sustituya y su reglamento.    

Artículo 54. Competencia del control urbano.  Corresponde a los alcaldes municipales o distritales  directamente o por conducto de sus agentes, ejercer la vigilancia y control  durante la ejecución de las obras, con el fin de asegurar el cumplimiento de  las licencias urbanísticas y de las normas contenidas en el Plan de  Ordenamiento Territorial, sin perjuicio de las facultades atribuidas a los  funcionarios del Ministerio Público y de las veedurías en defensa tanto del  orden jurídico, del ambiente y del patrimonio y espacios públicos, como de los  intereses colectivos y de la sociedad en general.    

En todo caso, la inspección y seguimiento de los  proyectos se realizará mediante visitas técnicas periódicas durante y después  de la ejecución de las obras, de lo cual se dejará constancia en un acta  suscrita por el visitador y el responsable de la obra. Dichas actas de visita  harán las veces de inspección ocular o dictamen pericial, en los pro cesos relacionados por la violación de las licencias y se  anexarán al Certificado de Permiso de Ocupación cuando fuere del caso.    

Artículo 55. Expensas por licencias de subdivisión.  Las solicitudes de licencias de subdivisión en las modalidades de subdivisión  rural y subdivisión urbana generarán en favor del curador urbano una expensa  única equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente al momento de  la radicación.    

Las expensas por la expedición de licencias de  subdivisión en la modalidad de reloteo, se liquidarán  sobre el área útil urbanizable de la siguiente manera:    

De 0 a 1.000 m2     Dos salarios mínimos legales diarios.    

De 1.001 a 5.000 m2      Medio (0.5) salario mínimo legal mensual.    

De 5.001 a 10.000 m2    Un (1) salario mínimo legal mensual.    

De 10.001 a 20.000 m2  Uno y medio (1.5) salarios mínimos legales  mensuales.    

Más de 20.000 m2  Dos (2) salarios mínimos legales mensuales.    

Parágrafo. De conformidad con lo establecido en el  artículo 11 de la Ley 810 de 2003 o la  norma que lo adicione, modifique o sustituya, las expensas de que trata este  artículo serán liquidadas al cincuenta por ciento (50%) tratándose de predios  destinados a vivienda de interés social.    

Artículo 56. Expensas por otras actuaciones.  Los curadores urbanos podrán cobrar las siguientes expensas por las otras  actuaciones de que trata el artículo 44 del presente decreto, siempre y cuando  estas se ejecuten de manera independiente a la expedición de la licencia:    

1. El ajuste de cotas de áreas por proyecto:    

Estratos 1 y 2         Cuatro (4) salarios mínimos legales  diarios    

Estratos 3 y 4         Ocho (8) salarios mínimos legales  diarios    

Estratos 5 y 6         Doce (12) salarios m ínimos  legales diarios    

2. La copia certificada de planos causará una  expensa de dos (2) salarios mínimos diarios legales vigentes por cada plano.    

3. La aprobación de los Planos de Propiedad  Horizontal (m2  construidos):    

Hasta 100 m2         Dos (2) salarios mínimos legales  diarios    

De 101 a 500 m2    Cuatro (4) salarios mínimos legales diarios    

De 501 a 1.000 m2 Uno (1) salario mínimo legal mensual    

De 1.000 a 5.000 m2      Dos (2) salarios mínimos legales mensuales    

De 5.000 a 10.000 m2    Tres (3) salarios mínimos legales mensuales    

De 10.000 a 20.000 m2  Cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales    

Más de 20.000 m2  Cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.    

4. La autorización para el  movimiento de tierras (m3 de excavación):    

Hasta 100 m3         Dos (2) salarios mínimos legales  diarios    

De 101 a 500 m3    Cuatro (4) salarios mínimos legales diarios    

De 501 a 1.000 m3 Uno (1) salario mínimo legal mensual    

De 1.000 a 5.000 m3      Dos (2) salarios mínimos legales mensuales    

De 5.000 a 10.000 m3    Tres (3) salarios mínimos legales mensuales    

De 10.000 a 20.000 m3  Cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales    

Más de 20.000 m3  Cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.    

5. La aprobación del proyecto urbanístico general de  que trata el artículo 41 del presente decreto, generará una expensa en favor  del curador urbano equivalente a diez (10) salarios mínimos diarios legales  vigentes por cada cinco mil metros cuadrados (5.000 m2) de área útil  urbanizable, descontada el área correspondiente a la primera etapa de la  ejecución de la obra, sin que en ningún caso supere el valor de cinco (5)  salarios mínimos legales mensuales.    

Parágrafo. De conformidad con lo establecido en el  artículo 11 de la Ley 810 de 2003 o la  norma que lo adicione, modifique o sustituya, las expensas de que trata este  artículo serán liquidadas al cincuenta por ciento (50%) tratándose de predios  destinados a vivienda de interés social.    

T I T U L O II    

RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE EDIFICACIONES    

CAPITULO I    

Disposiciones generales    

Artículo 57. Derogado por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Ver Decreto 564 de 2006,  artículo 136. Reconocimiento de la existencia de  edificaciones. El reconocimiento de edificaciones es la actuación por medio de la  cual el curador urbano o la autoridad municipal o distrital  competente para expedir licencias, declara la existencia de los desarrollos  arquitectónicos finalizados antes del 27 de junio de 2003 que no cuentan con  licencia de construcción. Asimismo, por medio del acto de reconocimiento se  establecerán, si es del caso, las obligaciones para la adecuación posterior de  la edificación a las normas de sismorresistencia que  les sean aplicables en los términos de la Ley 400 de 1997 y a las normas urbanísticas y  arquitectónicas que las autoridades municipales, distritales  y del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina  establezcan para el efecto.    

Parágrafo 1º. El reconocimiento se otorgará sin perjuicio de las  acciones penales, civiles y administrativas a que haya lugar. En ningún caso se  podrán reconocer ampliaciones, modificaciones o adecuaciones, e ntre otros, de edificaciones que cuenten con licencia.    

Parágrafo 2º. Hasta tanto los municipios, distritos y el  Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, expidan  las normas urbanísticas y arquitectónicas a que se sujetará el reconocimiento  de la existencia de edificaciones en sus respectivos territorios, las  solicitudes de reconocimiento se tramitarán con base en las normas urbanísticas  y arquitectónicas vigentes a la fecha de la solicitud.    

Artículo 58. Situaciones en las que no procede el  reconocimiento de edificaciones. No procederá el reconocimiento de  edificaciones o la parte de ellos que se encuentren localizados en:    

1. Las áreas o zonas de protección ambiental y el  suelo clasificado como de protección en el Plan de Ordenamiento Territorial o  en los instrumentos que lo desarrollen y complementen, salvo que se trate de  zonas sometidas a medidas de manejo especial ambiental para la armonización y/o  normalización de las edificaciones preexistentes a su interior.    

2. Las zonas declaradas como de alto riesgo no mitigable identificadas en el Plan de Ordenamiento  Territorial y en los instrumentos que lo desarrollen y complementen.    

3. Los inmuebles afectados en los términos del  artículo 37 de la Ley 9ª de 1989 o la  norma que lo adicione, modifique o sustituya.    

Parágrafo. Las construcciones declaradas Monumentos  Nacionales y los bienes de interés cultural del ámbito municipal, distrital, departamental o nacional, se entenderán  reconocidos con la expedición del acto administrativo que haga su declaratoria,  sin perjuicio del cumplimiento de las normas urbanísticas y de sismorresistencia que les sean aplicables en cuanto sean  compatibles con las disposiciones que regulen los inmuebles y sectores de  conservación arquitectónica, cultural e histórica.    

CAPITULO II    

Procedimiento para el reconocimiento    

Artículo 59. Titulares del acto de  reconocimiento. Podrán ser titulares del acto de reconocimiento las mismas  personas que pueden ser titulares de las licencias de construcción, según lo  dispuesto en el artículo 15 del presente decreto.    

Artículo 60. Requisitos para el reconocimiento.  Además de los documentos señalados en los numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 8 del  artículo 17 del presente decreto, la solicitud de reconocimiento se acompañará  de los siguientes documentos:    

1. Formulario único nacional de solicitud de  reconocimiento debidamente diligenciado por el solicitante.    

2. Levantamiento arquitectónico de la construcción, debidamente  firmado por un arquitecto quien se hará responsable legalmente de la veracidad  de la información contenida en este.    

3. Copia de un peritaje técnico que sirva para  determinar la estabilidad de la construcción y las intervenciones y obras a realizar  que lleven progresiva o definitivamente a disminuir la vulnerabilidad sísmica  de la edificación, cuando a ello hubiere lugar. El peritaje técnico estará  debidamente firmado por un profesional matriculado y facultado para este fin,  quien se hará responsable legalmente de los resultados del estudio técnico.    

4. La declaración de la antigüedad de la  construcción. Esta declaración se hará bajo la gravedad de juramento que se  entenderá prestada por la presentación de la solicitud.    

Artículo 61. Alcance del peritaje técnico.  Cuando se acredite que la edificación se construyó antes del día 20 de enero de  1998, el peritaje técnico de que trata el numeral 3 del artículo anterior  deberá realizarse siguiendo los lineamientos previstos en el Decreto  2809 del 29 de diciembre de 2000 o la norma que lo adicione, modifique o  sustituya.    

Para aquellas construcciones hechas después del 20  de enero de 1998, el peritaje técnico deberá realizarse de conformidad con las  normas de sismorresistencia consagradas en la Ley 400 de 1997 o la  norma que la adicione, modifique o sustituya.    

Artículo 62. Términos para resolver las  solicitudes de reconocimiento. El término para resolver la solicitud de  reconocimiento será el previsto en este decreto para la expedición de las licencias  urbanísticas.    

Artículo 63. Expensas de los curadores urbanos.  Las expensas por la expedición del acto de reconocimiento se liquidarán con  base en la tarifa y demás condiciones vigentes para la liquidación de las  licencias de construcción.    

Parágrafo 1º. Las expensas de que trata este  artículo serán liquidadas al cincuenta por ciento (50%) para el reconocimiento  de dotacionales públicos destinados a salud,  educación y bienestar social.    

Parágrafo 2º. Tratándose de solicitudes individuales  de reconocimiento de vivienda de interés social, se generará en favor del  curador urbano, una expensa única equivalente a cinco (5) salarios mínimos  diarios legales vigentes al momento de la radicación.    

Artículo 64. Acto de reconocimiento de la  edificación. La expedición del acto de reconocimiento de la existencia de  la edificación causará los mismos gravámenes existentes para la licencia de  construcción y tendrá los mismos efectos legales de una licencia de  construcción.    

Parágrafo 1º. Si en el acto de reconocimiento se  determina que la edificación debe adecuarse al cumplimiento de las normas de sismorresistencia y/o a las normas urbanísticas y  arquitectónicas que el municipio o distrito haya definido para este efecto, en  el mismo se dejará manifestación expresa de la obligación que tiene el titular  de solicitar el Certificado de Permiso de Ocupación en los términos que se  establecen en el artículo 45 del presente decreto.    

En estos casos, también se informará a las  autoridades encargadas del control urbano para que se asegure el cumplimiento  de las obligaciones de adecuación establecidas en el acto de reconocimiento.    

Parágrafo 2º. Para efectos de la declaratoria de  elegibilidad de planes de vivienda de interés social en la modalidad de  mejoramiento de que trata el Decreto 975 de 2004  o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, el acto de reconocimiento  hará las veces de licencia de construcción.    

Parágrafo 3º. Cuando fuere necesario adecuar la  edificación al cumplimiento de las normas de sismorresistencia  y/o a las normas urbanísticas y arquitectónicas que el municipio o distrito  haya definido, el acto de reconocimiento otorgará un plazo máximo de  veinticuatro (24) meses improrrogables, contados a partir de la fecha de su  ejecutoria, para que el interesado ejecute dichas actuaciones.    

Tratándose de programas de legalización y regularización  urbanística de asentamientos de vivienda de interés social debidamente  aprobados, los municipios y distritos podrán ampliar el plazo de que trata el  inciso anterior hasta un máximo de seis (6) años, siempre y cuando se asista  técnicamente al interesado en el proceso de adecuación de la edificación al  cumplimiento de las normas de sismorresistencia y/o a  las normas urbanísticas y arquitectónicas que les sean aplicables.    

Artículo 65. Compensaciones. En el evento en  que las normas municipales o distritales exigieran  compensaciones por concepto de espacio público y estacionamientos debido al  incumplimiento de las cargas urbanísticas asociadas al proceso de edificación,  corresponderá a los municipios, distritos y al Departamento Archipiélago de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina establecer las condiciones para hacer  efectiva la compensación, que deberá asumir el titular del acto de  reconocimiento.    

T I T U L O III    

LEGALIZACION DE ASENTAMIENTOS HUMANOS    

CAPITULO I    

Disposiciones generales    

Artículo 66. Legalización. La legalización es  el proceso mediante el cual la administración municipal, distrital  o del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina  reconoce, si a ello hubiere lugar, la existencia de un asentamiento humano  constituido por viviendas de interés social realizado antes del 27 de junio de  2003, aprueba los planos urbanísticos y expide la reglamentación urbanística,  sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil y administrativa de los  comprometidos.    

La legalización urbanística implica la incorporación  al perímetro urbano y de servicios y la regularización urbanística del  asentamiento humano, sin contemplar la legalización de los derechos de  propiedad en favor de eventuales poseedores.    

El acto administrativo mediante el cual se aprueba  la legalización hará las veces de licencia de urbanización, con base en el cual  se tramitarán las licencias de construcción de los predios incluidos en la  legalización o el reconocimiento de las edificaciones existentes.    

Artículo 67. Improcedencia de la legalización.  No procederá la legalización de asentamientos o la parte de ellos que se  encuentren ubicados en suelo de protección en los términos del artículo 35 de  la Ley 388 de 1997 o la  norma que lo adicione, mod ifique  o sustituya, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial o de los  instrumentos que lo complementen y desarrollen.    

CAPITULO II    

Proceso de legalización    

Artículo 68. Iniciativa del proceso de  legalización. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 48 de la Ley 9ª de 1989 o la  norma que lo adicione, modifique o sustituya, el proceso de legalización se  podrá iniciar de oficio por la autoridad municipal o distrital  facultada para el efecto o por solicitud del urbanizador, el enajenante, la  comunidad afectada o los propietarios de terrenos.    

Corresponderá al urbanizador, al propietario, a la  comunidad organizada o a todos en su conjunto, asumir las obligaciones de la  legalización.    

Parágrafo. Cuando la iniciativa de la solicitud es de  oficio la autoridad competente solicitará a los interesados en el proceso el  aporte de la información y documentación de que tratan los artículos  siguientes.    

Artículo 69. De la solicitud de legalización.  Los interesados en que se adelante el proceso de legalización presentarán, ante  la autoridad competente del municipio, distrito o del Departamento Archipiélago  de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, una solicitud que contendrá, como  mínimo, lo siguiente:    

1. Nombre completo, identificación y dirección, si  se conoce, del urbanizador, el propietario y poseedores de los predios que  conforman el asentamiento humano.    

2. Nombre completo e identificación del peticionario  y dirección donde recibirá notificaciones.    

3. Plano de loteo e identificación del predio o  predios incluyendo sus linderos y, de ser posible, matrícula inmobiliaria del  predio o predios que conforman el asentamiento humano objeto de legalización.    

4. Fecha de formación del asentamiento humano,  sustentada siquiera con prueba sumaria.    

Artículo 70. Anexos a la solicitud de  legalización. A la solicitud de legalización se deberán adjuntar aquellos  documentos que permitan identificar jurídica y físicamente el asentamiento, así  como las condiciones de ocupación del mismo. Los planos que se anexen deben  estar debidamente rotulados y contener la firma, nombre, identificación y  matrícula profesional vigente del arquitecto o ingeniero responsable y del  promotor, urbanizador o propietario o el responsable del trámite.    

En todo caso, a la solicitud se deberán anexar como  mínimo los siguientes documentos:    

1. Certificado de tradición y libertad del predio o  predios objeto de legalización, expedido por la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos correspondiente.    

2. Fotocopias de las escrituras o promesas de  compraventa de los predios que hacen parte del proceso de legalización.    

3. Pruebas para establecer la fecha de la ocupación  del asentamiento, las cuales podrán ser, entre otras, aerofotografías  certificadas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi o de la entidad que  cumpla sus funciones, escrituras públicas y promesas de compraventa o cualquier  otro medio de prueba válido.    

4. Acta de conocimiento y aceptación del plano de  loteo y del proceso de legalización firmada por el cincuenta y uno por ciento  (51%) de los propietarios o poseedores de los inmuebles incluidos en la  legalización.    

5. Plano de levantamiento del loteo actual, junto  con las carteras de campo y hojas de cálculo, en la escala que determine la Oficina  Planeación Municipal o Distrital, en caso de no  existir la conservación catastral del asentamiento humano. En todo caso,  cualquiera de estos planos deberá cumplir con los requerimientos técnicos que  determine la autoridad competente e incluirá, entre otros aspectos, la  delimitación del espacio público que se constituirá a favor del respectivo  municipio o distrito y la regularización urbanística propuesta que establezca  las obligaciones y compromisos de las partes, sin que puedan ser modificadas posteriormente  en el plano de levantamiento de loteo.    

CAPITULO III    

Trámite de la solicitud de legalización    

Artículo 71. Evaluación preliminar de la  documentación. La autoridad o dependencia competente evaluará la  procedencia de la legalización del asentamiento humano y hará el estudio  técnico y jurídico de la documentación a que se refiere el artículo 70 del  presente decreto, para lo cual dispondrá de un término de quince (15) días  hábiles.    

La autoridad encargada del trámite realizará una  visita ocular al asentamiento humano y levantará un acta en que se consigne el  resultado de la visita, al menos con los siguientes datos:    

1. Existencia del asentamiento humano y su  concordancia con lo consignado en el plano de levantamiento de loteo actual.    

2. Grado de consolidación del asentamiento humano el  cual será señalado en una copia del plano de levantamiento de loteo actual.    

3. Identificación de las áreas públicas y privadas  propuestas por el peticionario.    

Si no coincidieren los documentos aportados con lo  verificado en la visita a la zona, la solicitud junto con sus anexos se  devolverá a los interesados a través de comunicación escrita en la que se  señalen las inconsistencias, con el fin de que se realicen las correcciones a  que haya lugar, para lo cual dispondrán de dos (2) meses contados a partir de  la comunicación.    

Una vez que se entreguen los planos y los documentos  corregidos en debida forma se dejará constancia en un acta, mediante la cual se  dará inicio al proceso de legalización. Dicha acta será suscrita por la  autoridad competente y la oficina encargada del control de vivienda de la  alcaldía municipal, distrital o Departamento  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.    

En los casos en que no sea procedente el proceso de  legalización, se comunicará a lo s interesados exponiendo los motivos de la  negativa. Contra este acto proceden los recursos de la vía gubernativa en los  términos previstos en el Código Contencioso Administrativo.    

En caso de no efectuarse las correcciones solicitadas  en el término fijado, se entenderá desistida la petición y se ordenará el  archivo de la solicitud.    

Artículo 72. Vinculación del urbanizador, el  propietario y terceros interesados. En los eventos en que el trámite de  legalización sea iniciado por personas diferentes al urbanizador o el  propietario, una vez que se considere viable el proceso, la autoridad  competente, mediante correo certificado, comunicará al urbanizador o  propietario inscrito de acuerdo con lo indicado por el interesado, sobre la iniciación  del proceso y lo citará para que comparezca y se haga parte dentro del trámite  administrativo para hacer valer sus derechos y determinar la forma en que se  hará la entrega de las zonas que conformarán el espacio público.    

Igualmente, conforme lo previsto en los artículos 14  y 15 del Código Contencioso Administrativo, la autoridad competente hará una  publicación en un diario de amplia circulación, en la que comunique a todos los  terceros que puedan estar interesados o puedan resultar afectados con las  decisiones que se tomen en el proceso de legalización, sobre la iniciación del  mismo, indicando el número de radicación, los horarios y dependencias en que  pueden consultar el expediente. Copia de esta comunicación y de la publicación  se anexarán al expediente, al igual que el acta de la visita al terreno de que  trata el artículo anterior.    

En los eventos en que el urbanizador o propietario  de los terrenos no concurra o no preste su consentimiento para el cumplimiento  de las obligaciones, el proceso de legalización podrá continuar siempre y  cuando el responsable del trámite o la comunidad afectada se comprometan de  manera independiente a entregar las zonas verdes, comunales y demás que  conformarán el espacio público. Para tal efecto, se suscribirá un acta de  compromiso, en la cual se detallará la ubicación de dichas zonas y el término  para su entrega al respectivo municipio o distrito.    

Artículo 73. Definición de las condiciones  urbanísticas y estudio urbanístico final. De conformidad con las  directrices establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial, la autoridad  municipal o distrital competente para adelantar el  proceso de legalización, en coordinación con las demás entidades involucradas  en el trámite, en el término de sesenta (60) días contados a partir de la  expedición del acto administrativo que defina la procedencia del trámite de  legalización, definirá las condiciones urbanísticas a las que se sujetará el  asentamiento objeto de legalización. Al efecto, se elaborará un estudio  urbanístico que contenga:    

1. La delimitación del área objeto del trámite de  legalización.    

2. Las zonas de reserva para el desarrollo de los  sistemas generales de infraestructura vial y servicios públicos domiciliarios,  entre otros, que inciden en el área.    

3. Las determinantes del sector en relación con lo  establecido en el Plan de Ordenamiento con respecto a:    

a) Elementos de las zonas de protección ambiental;    

b) Zonas de amenaza y riesgo no mitigable;    

c) Clasificación del suelo;    

d) Definición de usos del suelo;    

e) Programas, operaciones y proyectos  estructurantes;    

f) Acciones de mejoramiento previstas;    

g) Lineamientos ambientales;    

h) Criterios para repartir cargas o beneficios  resultantes del proceso de legalización.    

4. Plano definitivo de loteo en el que se  identifiquen las áreas a entregar y la regularización urbanística, así como las  obligaciones y compromisos de las partes. El plano debe contener la firma,  nombre, identificación y/o matrícula profesional del arquitecto o ingeniero  responsable y del urbanizador, propietario o responsable del trámite.    

Artículo 74. Publicidad del estudio urbanístico  final. La autoridad competente someterá a consideración de la comunidad y  del propietario del terreno o urbanizador, cuando se haga parte dentro del  proceso, por el término de diez (10) días, el estudio urbanístico final, con el  fin de dar a conocer los derechos y obligaciones derivados del mismo. Para el  efecto, se fijará en la cartelera de dicha dependencia un aviso, informando el  lugar y horario de consulta del estudio y advirtiendo que las objeciones o  recomendaciones que se hagan frente al mismo se deben presentar por escrito  hasta el último día de consulta del estudio. En el aviso se dejará constancia  de la fecha y hora de fijación y de desfijación del  mismo.    

Artículo 75. Resolución de la legalización.  El proceso de legalización culminará con la expedición de una resolución por  parte de la oficina de planeación municipal o distrital  o la dependencia que haga sus veces, en la cual se determine si se legaliza o  no el asentamiento humano. En este acto se resolverán las objeciones o  recomendaciones que hagan los interesados y terceros que se hicieron parte en  el proceso administrativo y estará sujeto a los recursos de la vía gubernativa  previstos en el Código Contencioso Administrativo.    

La resolución de legalización contendrá, entre  otros, el reconocimiento oficial del asentamiento, la aprobación de los planos  correspondientes, la reglamentación respectiva y las acciones de mejoramiento  barrial.    

Igualmente, en la resolución de legalización se  contemplarán de manera expresa las obligaciones del urbanizador, el  propietario, la comunidad organizada o el responsable del trámite.    

El acto administrativo que legalice urbanísticamente el asentamiento debe supeditarse a las  directrices y modalidades de intervención previstas en el tratamiento de  mejoramiento integral del respectivo o municipio o distrito.    

Parágrafo 1º. En ningún caso, la legalizació  n urbanística constituirá título o modo de tradición de la propiedad.    

Parágrafo 2º. La autoridad competente publicará, en  el medio oficial establecido para el efecto, la resolución por la cual se  resuelve la solicitud de legalización.    

T I T U L O IV    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 76. Trámite de licencias por parte de  las oficinas municipales encargadas de expedir licencias. Las entidades  municipales o distritales encargadas de estudiar,  tramitar y expedir licencias deberán sujetarse en un todo a la reglamentación  que establece la Ley 388 de 1997, el  presente decreto y las normas que sobre la materia se expidan posteriormente.    

Artículo 77. Régimen de transición. Las solicitudes  de licencias de urbanismo o construcción que hubieren sido radicadas en legal y  debida forma antes de la publicación del presente decreto continuarán  rigiéndose por los procedimientos previstos en el Decreto 1052 de 1998.    

Parágrafo. Los curadores urbanos dispondrán de un  plazo máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la entrada en  vigencia del presente decreto, para remitir a la oficina de Planeación  municipal o distrital, la relación de las solicitudes  radicadas o en trámite con el nombre e identificación del solicitante,  identificación del predio objeto de solicitud, fecha y número de radicación.    

Artículo 78. Vigencia y derogatorias. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario  Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial  los artículos 1º al 34, 64, 78, 79 y 82 al 89 del Decreto 1052 de 1998,  los artículos 20, 21, 23 y 24 del Decreto 1504 de 1998,  el Decreto 796 de 1999  y el Decreto 1379 de 2002.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de mayo de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial,    

Sandra Suárez Pérez.    

               

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