DECRETO 1572 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO  1572 DE 2006    

(mayo 19)    

por el cual  se reglamenta el artículo 9° de la Ley 756 de 2002.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus  facultades constitucionales y legales en especial las conferidas por el  artículo 189, numeral 11 de la Constitución  Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 756  del 23 de julio de 2002 “Por la cual se modifica la Ley 141 de 1994, se  establecen criterios de distribución y se dictan otras disposiciones” en su  artículo 9° consagra: “Para las explotaciones de recursos naturales no  renovables que se encuentren en los espacios marítimos jurisdiccionales, la  distribución de la participación de las regalías y compensaciones se realizará  en forma proporcional a las entidades territoriales con costas marinas que  estén ubicadas hasta a cuarenta (40) millas náuticas de la zona de explotación,  en los términos estipulados en la Ley 141 de 1994. El  Ministerio de Minas y Energía, previo concepto de la Dirección General  Marítima, Dimar, como autoridad marítima Nacional para cada caso y mediante  resolución, definirá cuáles y en qué proporción participará cada entidad  territorial”;    

Que se hace necesario reglamentar la citada norma, con el  fin de establecer el procedimiento a seguir para determinar las entidades  beneficiarias y señalar los porcentajes de participación que correspondan a  cada entidad territorial de acuerdo con lo previsto en dicha norma,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Definiciones. Para efectos del  presente Decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

Buffer: Proyección a una distancia de 40  millas náuticas de la zona de explotación minera o de hidrocarburos, de acuerdo  con las definiciones del presente decreto.    

Compañía operadora: Es la  entidad reconocida por el Ministerio de Minas y Energía- Dirección de  Hidrocarburos- y que adelanta las operaciones de exploración y explotación de  hidrocarburos por cuenta de una o varias empresas.    

Entidades territoriales con costas marinas: Es  aquel departamento, distrito y municipio reconocido por la ley, que limita con  la línea de costa.    

Línea de Costa: Es el límite entre las aguas  marítimas y la tierra para el momento de la más baja marea.    

Milla náutica: Medida de longitud  equivalente a 1.852 metros, que se utiliza en la navegación.    

Vector: Es todo segmento de recta dirigido  en el espacio. Cada vector posee unas características que son: Origen o punto  de inicio; nódulo que es la longitud o tamaño del vector; dirección que viene  dada por la orientación en el espacio de la recta que lo contiene y punto final  que es donde termina el segmento.    

Yacimiento de hidrocarburos: Es toda roca  en la que se encuentran acumulados hidrocarburos, y que se comporta como una  unidad independiente en cuanto mecanismos de producción, propiedades  petrofísicas y propiedades de los fluidos.    

Yacimiento mineral: Acumulación  natural de una sustancia mineral o fósil, cuya concentración excede el  contenido normal de una sustancia en la corteza terrestre, que se encuentra en  el subsuelo o en la superficie terrestre y cuyo volumen es tal que resulta  interesante desde el punto de vista económico, utilizable como materia prima o  como fuente de energía.    

Zona de explotación de hidrocarburos: Es  el área dentro del contrato, procedente de la proyección a superficie del mapa  estructural o de curvas de isonivel del tope de la formación productora de un  yacimiento de hidrocarburos, delimitada por los bordes de la trampa la cual  está definida por el nivel de contacto agua-hidrocarburos hallado o el nivel de  Hidrocarburos más bajo conocido, fallas, plegamientos, cambios de facies, roca  sello o cualquier otro evento geológico que no permita la transferencia de  fluidos a través de él.    

Zona de explotación minera: Es la  porción del yacimiento mineral, incluida dentro del área del contrato minero,  que corresponde a la proyección en planta del yacimiento de que trata el  respectivo título.    

Zona de influencia buffer: Es el  polígono que se proyecta a cuarenta millas náuticas de la zona de explotación  de hidrocarburos o minera según corresponda.    

Artículo 2°. La Dirección General Marítima, Dimar,  entregará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, dentro de los veinte  (20) días siguientes a la entrada en vigencia de este Decreto, el vector  correspondiente a la línea de costa de la cartografía náutica oficial  existente, a escala 1:500.000.    

Dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo de  dicha información y con base en la misma, el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi, IGAC, devolverá a la Dimar, el mismo vector fraccionado de acuerdo a  la división política de las entidades territoriales con costa marina, en medio  magnético (formato *.E00 y *.shp) y copia dura. Cada línea deberá estar  debidamente estructurada y contener como mínimo los atributos relacionados con el  nombre de la entidad territorial y los actos administrativos que lo soportan.    

Cada vez que se modifique la división política de las  mencionadas entidades territoriales, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi,  IGAC, solicitará a la Dimar, el citado vector con el fin de actualizarlo en los  mismos términos señalados en el presente artículo, para atender requerimientos  futuros. Igual procedimiento se deberá seguir en el caso en el que la Dimar  modifique el vector correspondiente a la línea de costa de la cartografía  náutica oficial.    

Artículo 3°. Para determinar la participación porcentual  en las regalías y compensaciones de que trata el artículo 9° de la Ley 756 de 2002,  derivadas de las explotaciones mineras en los espacios marítimos  jurisdiccionales del país, se desarrollará el siguiente procedimiento:    

1. La aprobación del Plan de Trabajo y Obras, PTO, de que  trata el artículo 84 del Código de Minas, será comunicada por la autoridad  minera delegada al titular minero y en el mismo acto informará al Ministerio de  Minas y Energía-Dirección de Minas.    

2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la  comunicación a que se refiere el numeral anterior, el titular minero enviará el  mapa a escala 1:500.000, o en la escala oficial que la Dimar señale, de la  delimitación de la zona de explotación minera al Ministerio de Minas y Energía  -Dirección de Minas.    

3. Recibida la información referida en el numeral  anterior, el Ministerio de Minas y Energía verificará la misma en un plazo no  superior a quince (15) días.    

4. En el evento de encontrarse inconsistencias en la  información suministrada por el titular, este deberá subsanarlas dentro de los  quince (15) días siguientes al requerimiento; de lo contrario, el Ministerio de  Minas y Energía efectuará las rectificaciones que consider e pertinentes para  continuar con el procedimiento respectivo.    

5. Aprobada la delimitación de la zona de explotación  minera, el Ministerio de Minas y Energía remitirá esta información, dentro de  los cinco (5) días siguientes, a la Dirección General Marítima, Dimar y al  Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas, CIOH, para lo de su  competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del presente decreto.    

Artículo 4°. Para determinar la participación porcentual  en las regalías y compensaciones de que trata el artículo 9° de la Ley 756 de 2002,  derivadas de las explotaciones de hidrocarburos en los espacios marítimos  jurisdiccionales del país, se desarrollará el siguiente procedimiento:    

1. Junto con la presentación de la forma 6 CR “Informe de  Terminación Oficial de Pozo” del pozo descubridor del yacimiento de  hidrocarburos de que trata el artículo 49 del Decreto 1895 de 1973,  o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen, las compañías operadoras  enviarán a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, el  mapa a escala 1:500.000, o en la escala oficial que la Dimar señale, con la  información de la Zona de Explotación de Hidrocarburos a que hace referencia el  artículo 1° del presente decreto.    

2 Recibida la información antes mencionada, el Ministerio  de Minas y Energía verificará la misma en un plazo no superior a quince (15)  días hábiles y dará su aprobación.    

3. En el evento de encontrarse inconsistencias en la  información suministrada por la compañía operadora, esta deberá corregirla  dentro de los quince (15) días siguientes al requerimiento; de lo contrario, el  Ministerio de Minas y Energía efectuará las rectificaciones que considere  pertinentes con el fin de continuar con el procedimiento respectivo.    

4. Aprobada la delimitación de la zona de explotación de  hidrocarburos, el Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos-  remitirá esta información dentro de los cinco (5) días siguientes a la Dimar y  al Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas, CIOH, para que  actúe de acuerdo con lo establecido en el artículo 5° del presente decreto.    

Parágrafo. La compañía operadora corregirá la información  de que trata el presente artículo y la presentará para aprobación de la  Dirección de Hidrocarburos, al realizar la solicitud del inicio de explotación  de que trata el artículo 53 del Decreto 1895 de 1973,  o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen; y periódicamente a través  del informe técnico anual de ingeniería a que hace referencia el artículo 102  de la misma disposición o cuando dicha dependencia lo solicite.    

Artículo 5°. Suministrada la información de que trata los  numerales 5 del artículo 3°, ó 4° del artículo 4° del presente decreto, por  parte del Ministerio de Minas y Energía a la Dimar, con copia al Centro de  Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas, CIOH, esta procederá a emitir  el respectivo concepto con destino a la Dirección de Hidrocarburos o de Minas  del Ministerio de Minas y Energía, según corresponda, dentro del término de  veinte (20) días siguientes, contados a partir del recibo de la misma. El  concepto debe contener los valores de las variables Leti; y LT  contempladas en la fórmula expresada en el artículo 6° del presente decreto.    

Parágrafo. Dentro del término de cuarenta y cinco días  (45) calendario, contados a partir de la expedición del presente Decreto, la  Dimar, mediante resolución, establecerá el procedimiento interno para emitir el  concepto técnico de que trata el artículo 9° de la Ley 756 de 2002.    

Artículo 6°. El Ministerio de Minas y Energía con base en  el concepto emitido por la Dimar, aplicará la fórmula de que trata el presente  Artículo y como resultado de esta operación definirá me diante resolución, el  porcentaje de participación de cada entidad territorial en la distribución de  regalías derivadas de la explotación de recursos naturales no renovables.    

Pe = (Leti/LT)    

Donde,    

Pe = Participación de la Entidad Territorial.    

Leti = Longitud del Litoral de cada una de las  entidades territoriales dentro de la longitud de la línea de costa que quedan  incluidas en la zona de Influencia del buffer.    

LT = Longitud total de la línea de costa que queda  incluida en la zona de Influencia del buffer.    

Artículo 7°. Para las explotaciones de recursos naturales  no renovables que se encuentren en los espacios marítimos jurisdiccionales y  que a su vez cobijen superficie terrestre del Territorio Nacional, la  distribución de la participación en las regalías y compensaciones se realizará,  en los términos estipulados en la Ley 141 de 1994,  teniendo en cuenta lo siguiente:    

1. Para el área del yacimiento que se encuentre ubicada  en la superficie terrestre de dos o más entidades territoriales, se aplicará el  procedimiento señalado en el Decreto 3229 de 2003,  o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.    

2. Para el área del yacimiento que se encuentre ubicada  en la superficie terrestre de una sola entidad territorial, a dicha entidad se  le asignarán las regalías y compensaciones en el porcentaje correspondiente  sobre la producción total, de conformidad con lo establecido para el efecto en  la normatividad vigente.    

3. Para el área de la Zona de Explotación que se  encuentre ubicada en el espacio marítimo se aplicará el procedimiento  establecido en el presente Decreto o en las normas que lo modifiquen, adicionen  o deroguen.    

Artículo 8°. La resolución que defina las entidades  territoriales beneficiarias de las regalías y compensaciones por la explotación  de yacimientos en espacios marítimos jurisdiccionales y las correspondientes  participaciones, será expedida dentro del mes siguiente a la fecha en que el  Ministerio cuente con toda la información necesaria para determinar la  participación, a través de la Dirección de Hidrocarburos o de la Dirección de  Minas, según corresponda por la naturaleza de la Zona de Explotación.    

Artículo 9°. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de mayo de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de     Defensa  Nacional,    

Camilo Ospina Bernal.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Luis Ernesto Mejía Castro.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *