DECRETO 1565 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 1565  DE 2006    

(mayo  19)    

por el cual se dictan disposiciones para el ejercicio de la  actividad de autorregulación del mercado de valores.    

Nota 1:  Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

Nota 2:  Modificado por el Decreto 39 de 2009  y por el Decreto 3516 de 2006.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11  y 25 del artículo 189 de la Constitución Política;  los literales a), c), y h) del artículo 4°, el parágrafo 1° del artículo 24, el  parágrafo 1° del artículo 25, el literal a) del artículo 26 y el inciso 2° del  numeral 1 del parágrafo 3° del artículo 75 de la Ley 964 de 2005; y el  numeral 2 del artículo 110 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,    

DECRETA:    

CAPITULO  PRIMERO    

Aspectos  generales de la autorregulación del mercado de valores    

Artículo  1°. Obligación de autorregulación. Están en la obligación de  autorregularse en los términos del presente decreto quienes realicen actividades  de intermediación de valores. Esta obligación se entenderá cumplida siempre y  cuando sobre la actividad de intermediación de valores se surtan en todo  momento las funciones normativa, de supervisión y disciplinaria por parte de  uno o más organismos de autorregulación de los cuales sea miembro el  intermediario de valores.    

La  membresía en un organismo de autorregulación será necesaria para poder actuar  en el mercado de valores.    

Parágrafo  1°. Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios,  agroindustriales o de otros commodities no estarán sujetos a lo previsto en el  presente decreto.    

Parágrafo  2°. Tampoco estarán sujetos a lo previsto en el presente decreto los fondos  mutuos de inversión en la medida en que realicen sus actividades de  intermediación exclusivamente por conducto de otros intermediarios. En caso que  las actividades de intermediac ión de los fondos mutuos de inversión se  realicen directamente, estarán sujetos a las normas del presente decreto.    

Artículo  2°. Sujetos de autorregulación. Los organismos de autorregulación  ejercerán sus funciones respecto de los intermediarios de valores que sean  miembros de los mismos, ya sean personas naturales o jurídicas, quienes estarán  sujetos a los reglamentos de autorregulación.    

Adicionalmente,  las funciones del organismo de autorregulación se ejercerán respecto de las  personas naturales vinculadas a cualquier intermediario de valores que sea  miembro del organismo de autorregulación correspondiente, aún cuando tales  personas no se encuentren inscritas previamente en el Registro Nacional de  Profesionales del Mercado de Valores ni hayan sido inscritas en el organismo  autorregulador, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del presente decreto.  La vinculación de una persona natural a un intermediario de valores que sea  miembro de un organismo de autorregulación implica que este podrá ejercer sus  funciones en relación con dicha persona, así como la aceptación de los reglamentos  de autorregulación y de los reglamentos de las bolsas de valores, de los  sistemas de negociación y de los sistemas de registro donde opera el respectivo  intermediario.    

Parágrafo.  Para los efectos del presente decreto, se entiende por personas naturales  vinculadas a cualquier intermediario de valores a los administradores y demás  funcionarios del respectivo intermediario, independientemente del tipo de  relación contractual, en cuanto participen, directa o indirectamente, en la  realización de actividades propias de la intermediación de valores.    

Artículo  3°. Alcance de la autorregulación. Los organismos de autorregulación  desarrollarán las actividades previstas en el Capítulo Tercero del presente decreto  en relación con las actuaciones de los intermediarios de valores, tanto en los  sistemas de negociación como en el mercado mostrador, así como en relación con  las demás actuaciones propias de la actividad de intermediación, incluyendo las  relaciones de los intermediarios con sus clientes.    

Los  reglamentos de los organismos de autorregulación deberán establecer las  actividades y operaciones que estarán a cargo del mismo.    

Parágrafo  1. Modificado por el Decreto 39 de 2009,  artículo 1º. Los organismos de autorregulación ejercerán funciones sobre  los intermediarios de valores en asuntos relacionados con el desarrollo de la  actividad de intermediación de valores, sin perjuicio de lo establecido en los  parágrafos siguientes.    

Texto  inicial del parágrafo.:  “Los  organismos de autorregulación no ejercerán funciones sobre los intermediarios  de valores en asuntos no relacionados con el desarrollo de la actividad de  intermediación de valores.”.    

Parágrafo  2. Adicionado por el Decreto 39 de 2009,  artículo 2º. Los organismos autorreguladores podrán adelantar las funciones  normativa, de supervisión, disciplinaria y de certificación con relación a  cualquier actividad, operación, servicio, producto o participación en mercados  que realicen las entidades sujetas a la inspección, vigilancia y control de la  Superintendencia Financiera de Colombia o entidades que desarrollen actividades  afines el mercado financiero, asegurador y de valores, cuando estas lo  soliciten voluntariamente, de manera individual o colectiva, o cuando la  normatividad vigente así lo exija.    

Parágrafo  3. Adicionado por el Decreto 39 de 2009,  artículo 2º. La Superintendencia Financiera de Colombia no ejercerá  funciones de supervisión sobre la actividad de autorregulación voluntaria ni  aprobará los reglamentos que correspondan a tal actividad.    

Artículo  4°. Reglamentaciones expedidas por las bolsas de valores y las sociedades  administradoras de sistemas de negociación. Sin perjuicio de las funciones  normativas que pueden realizar los organismos autorreguladores, las bolsas de  valores y las sociedades administradoras de sistemas de negociación podrán  expedir reglamentos en relación con la inscripción de valores, la admisión, desvinculación  y actuaciones de sus miembros y de las personas vinculadas a ellos, así como  las normas que rigen el funcionamiento de los mercados que administran y la  negociación y operaciones que se celebren a través de ellos.    

En tales  reglamentos también se establecerán las medidas y los mecanismos tendientes a  mantener el funcionamiento de un mercado organizado, la forma de hacer cumplir  las disposiciones previstas en dichos reglamentos, al igual que las  consecuencias derivadas del incumplimiento de los mismos.    

En todo  caso, el cumplimiento de tales reglamentos, en lo que tiene que ver con la  actividad de intermediación de valores, será objeto de las funciones de  supervisión y disciplina del organismo de autorregulación al que esté vinculado  el respectivo intermediario.    

CAPITULO  SEGUNDO    

Constitución  y funcionamiento de los organismos de autorregulación    

Artículo 5°. Forma  del organismo de autorregulación. Pueden actuar como organismos de  autorregulación las siguientes entidades:    

a) Organizaciones  constituidas exclusivamente para tal fin;    

b)  Organizaciones gremiales o profesionales;    

c) Las  bolsas de valores;    

d) Las  Sociedades administradoras de sistemas de negociación.    

Parágrafo  1°. Cuando las funciones de autorregulación se realicen a través de las  entidades a que se refieren los literales b), c) y d) del presente artículo,  deberá existir un área interna especializada en dichas funciones.    

Parágrafo  2°. Los intermediarios de valores, las bolsas de valores, las organizaciones gremiales  o profesionales, las asociaciones, las sociedades administradoras de sistemas  de negociación y las entidades que administran sistemas de registro podrán  realizar contribuciones o aportes de capital en organismos de autorregulación.    

Ninguna  persona podrá ser beneficiario real de más del diez por ciento (10%) del  capital de un organismo de autorregulación.    

Parágrafo  3°. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros  commodities continuarán ejerciendo la función de autorregulación respecto de  sus miembros, de conformidad con las normas vigentes.    

Artículo  6°. Requisitos para obtener el certificado de autorización de un organismo  de autorregulación. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá  otorgar permiso a un organismo autorregulador cuando cumpla con los siguientes  requisitos:    

a)  Contar con por lo menos diez (10) miembros. Dicho número de miembros debe  mantenerse de forma permanente por el organismo autorregulador;    

b)  Disponer de los mecanismos adecuados para hacer cumplir por sus miembros y por  las personas vinculadas con ellos las leyes y normas del mercado de valores,  los reglamentos que la misma entidad expida y los reglamentos que expidan las  bolsas de valores, las sociedades administradoras de sistemas de negociación y  las entidades que administran sistemas de registro;    

c)  Contar con un mecanismo de registro de las personas jurídicas y naturales que  sean intermediarios de valores para que sean miembros del organismo autorregulador;    

d) Que  sus reglamentos, en materia de administración y gobierno corporativo, se  ajusten a lo previsto en el presente decreto;    

e) Que  los reglamentos del organismo autorregulador provean una adecuada distribución  de los cobros, tarifas y otros pagos entre sus miembros;    

f) Que  los reglamentos del organismo autorregulador estén diseñados para prevenir la  manipulación y el fraude en el mercado, promover la coordinación y la  cooperación con los organismos encargados de regular, hacer posible los  procesos de compensación y liquidación, procesamiento de información y  facilitar las transacciones, así como eliminar las barreras y crear las  condiciones para la operación de mercados libres y abiertos a nivel nacional e  internacional y, en general, proteger a los inversionistas y el interés  público;    

g) Que  se prevenga la discriminación entre los miembros, así como establecer reglas  que eviten acuerdos y actuaciones que vulneren el espíritu y propósitos de la  normativa del mercado de valores;    

h) En el  caso de aquellos organismos autorreguladores que adelanten la función  disciplinaria, que los reglamentos del organismo autorregulador provean la  posibilidad de disciplinar y sancionar a sus miembros y personas naturales  vinculados a estos, de acuerdo con la normatividad del mercado de valores y sus  propios reglamentos.    

Para  obtener el certificado de autorización, se observará el procedimiento  establecido en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con  excepción del numeral 1, el cual deberá aplicarse atendiendo la naturaleza de  este tipo de entidades.    

Artículo  7°. Organos de los organismos de autorregulación constituidos exclusivamente  para tal fin. Los organismos de autorregulación constituidos exclusivamente  para tal fin deberán tener una organización que contemple una asamblea de  miembros, un consejo directivo y un presidente. Tratándose de las entidades que  decidan desarrollar funciones disciplinarias, deberán contar, además, con un  órgano disciplinario.    

Artículo  8°. Asamblea de miembros. La asamblea de miembros estará integrada por  los intermediarios de valores miembros del organismo autorregulador y tendrá,  además de las funciones que prevean los estatutos o reglamentos, la de  establecer la forma como deben elegirse los directores del consejo directivo,  así como la de recibir los informes del consejo directivo y del Presidente  sobre la gestión del organismo autorregulador.    

Los  estatutos o reglamentos de los organismos de autorregulación deberán establecer  las reglas de convocatoria, quórum y mayorías decisorias de la asamblea de  miembros, así como el sistema para calcular los votos de cada miembro, todo lo  cual deberá asegurar una adecuada representación de los miembros. En el caso de  entidades que hubieren condicionado la membresía a la participación en el  capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del presente decreto,  el número de votos de cada miembro podrá corresponder al número de unidades en  que se halle dividido el capital social, pertenecientes a cada miembro.    

Artículo  9°. Integración del consejo directivo de los organismos de autorregulación.  La integración de los consejos directivos de los organismos de autorregulación  se sujetará a las siguientes reglas:    

a) Con  el objetivo de asegurar la independencia y la apropiada administración de los  conflictos de interés, así como la representación de los miembros del organismo  de autorregulación, el consejo directivo deberá estar conformado por directores  representantes de los miembros y por directores independientes. El número de  directores independientes debe ser igual o mayor al número de aquellos no  independientes;    

b) Todos  los directores deben ser elegidos para períodos fijos escalonados, de tal  manera que no se modifique en ningún caso la totalidad del consejo directivo en  un solo momento;    

c) El  presidente del organismo de autorregulación hará parte del consejo directivo,  el cual asistirá con voz pero sin voto.    

Artículo  10. Funcionamiento del consejo directivo del organismo de autorregulación.  El consejo directivo tendrá en cuenta para su funcionamiento lo siguiente:    

a) Será  responsable de la estrategia, del planeamiento, del presupuesto y de las  políticas del organismo de autorregulación;    

b)  Deberá sujetarse a las reglas y procedimientos establecidos en los estatutos o  reglamentos del organismo autorregulador;    

c)  Deberá presentar un informe de gestión a la asamblea de miembros, con la  periodicidad y contenido que señalen los estatutos o reglamentos;    

d)  Deberá supervisar las finanzas, la estrategia de comunicación y las políticas  de administración de riesgos;    

e)  Deberá abstenerse de intervenir en casos específicos, especialmente en las  investigaciones en curso, y en los procedimientos disciplinarios;    

f) Podrá  establecer los comités que estime necesarios, conformados por miembros del  consejo directivo, para el estudio de los diversos temas que implique el  desarrollo de las funciones del organismo de autorregulación.    

Parágrafo.  Tanto los directores representantes de los miembros como los independientes  deberán actuar en los mejores intereses de los inversionistas y en la  integridad del mercado de valores.    

Artículo  11. Presidente del organismo de autorregulación. Los organismos de  autorregulación tendrán un presidente nombrado por el consejo directivo por el  período que señalen los estatutos. El presidente de los organismos de  autorregulación ejercerá la representación legal de los mismos y, además de las  facultades que por le ley o los estatutos le corresponden, será responsable de  ejecutar las políticas aprobadas por el consejo directivo.    

El  presidente de los organismos de autorregulación tendrá los suplentes que  determine el consejo directivo. Los suplentes ejercerán sus funciones en las  faltas absolutas o temporales del presidente de la forma como se determine en  los estatutos.    

Artículo  12. Independencia de los directores. Para los efectos del presente decreto,  se entenderá como director independiente cualquier persona natural que se  encuentre en las siguientes situaciones:    

a) No  sea funcionario o directivo del organismo autorregulador o de alguna de sus  filiales, subsidiarias o controlantes, ni haya tenido tal calidad durante el  año inmediatamente anterior a la designación, salvo que se trate de la  reelección de una persona independiente;    

b) No  sea funcionario o directivo de algún intermediario de valores, de una bolsa de  valores, de una sociedad administradora de sistemas de negociación o de una  entidad administradora de un sistema de registro, ni haya tenido tal calidad  durante el año inmediatamente anterior a su elección;    

c) No  sea beneficiario real de más del cinco por ciento (5%) del capital de algún  intermediario de valores, de una bolsa de valores, de una sociedad  administradora de sistemas de negociación o de una entidad administradora de un  sistema de registro, ni haya tenido tal calidad durante el año inmediatamente  anterior a su elección;    

d) No  sea socio o empleado de asociaciones o sociedades que presten servicios a los  intermediarios de valores, a sus matrices o subordinadas, cuando los ingresos  por dicho concepto representen para aquellos el veinte por ciento (20%) o más  de sus ingresos operacionales;    

e) No  sea funcionario o directivo de una fundación, asociación o sociedad que reciba  donativos de los intermediarios de valores que representen más del veinte por  ciento (20%) del total de donativos recibidos por la respectiva institución;    

f) No se  encuentre prestando, personalmente o por medio de una persona jurídica, asesoría  a un intermediario de valores o una persona natural vinculada con este en un  proceso disciplinario ante el organismo autorregulador ni lo haya hecho durante  el año inmediatamente anterior a su elección;    

g) No  sea administrador de una entidad en cuya junta directiva participe un  representante legal del organismo autorregulador;    

h) No  sea cónyuge, compañero permanente o pariente hasta el segundo grado de  consanguinidad o primero de afinidad de algunas de las personas mencionadas en  los literales anteriores del presente artículo.    

Artículo  13. Ejercicio de la autorregulación por un área interna de una entidad  autorizada. En el caso de entidades a que se refieren los literales b), c)  y d) del artículo 5° del presente decreto, los estatutos o reglamentos de la  entidad de la cual haga parte la respectiva área de autorregulación, deberán  contener las siguientes previsiones:    

a)  Deberá existir una asamblea de miembros en los términos del presente decreto.  Cuando la membresía de los intermediarios del organismo de autorregulación no  esté atada a la participación en el capital, deberá en todo caso preverse la  existencia de la asamblea de miembros establecida en este decreto, sin  perjuicio de la existencia de la asamblea que los estatutos de la entidad o la ley  tengan previstos para la actividad de la entidad, diferente de la de  autorregulación;    

b) El  área de autorregulación de la entidad deberá contar con un cuerpo colegiado que  estará sometido a las disposiciones previstas en este decreto para los consejos  directivos de los organismos de autorregulación constituidos exclusivamente  para tal fin, cuyos directores serán elegidos por la asamblea de miembros.  Dicho cuerpo colegiado será el máximo estamento de dirección del área de  autorregulación;    

c) En  caso que se vayan a realizar funciones disciplinarias, el área de  autorregulación debe prever un órgano disciplinario en los términos del  presente decreto;    

d) El  área interna deberá contar con un administrador designado por el órgano  colegiado a que se refiere el literal b) del presente artículo, quien tendrá  las mismas responsabilidades y funciones que se establecen en este decreto para  el presidente de un organismo de autorregulación especialmente constituido para  tal fin y contará con la representación legal de la entidad para los efectos de  la actividad de autorregulación. Dicho administrador debe tener el nivel  jerárquico adecuado dentro de la organización que garantice la efectividad de  sus decisiones y el cumplimiento cabal de sus funciones;    

e)  Deberá garantizarse la total independencia del área de autorregulación de las  actividades propias de la entidad de la cual hace parte. En tal sentido, se  deberán establecer mecanismos para independizar física y presupuestalmente el  área interna encargada de las actividades de autorregulación.    

Tratándose  de las bolsas de valores y las sociedades administradoras de sistemas de  negociación, deberá garantizarse la separación de funciones de autorregulación  de la gestión de administración de los mercados.    

Artículo  14. Posesión. La Superintendencia Financiera de Colombia dará posesión a  los directores, representantes legales y revisor fiscal de los organismos de  autorregulación constituidos exclusivamente para tal fin, de conformidad con el  artículo 73 numeral 3 y el artículo 74 numeral 4 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero.    

Tratándose  de áreas internas de una entidad autorizada para actuar como organismo de  autorregulación, los miembros del órgano colegiado que hará las veces de  consejo directivo y el administrador deberán posesionarse ante la  Superintendencia Financiera de Colombia en los términos del inciso anterior.    

Artículo 15. Modificado  por el Decreto 3516 de 2006,  artículo 1º. Distribución de  cobro, tarifas y otros pagos entre los miembros de los organismos de  autorregulación. Los estatutos o reglamentos  de los organismos de autorregulación deberán velar por una adecuada  distribución de los cobros o tarifas entre sus miembros, tanto con ocasión de  la admisión, como en relación con los pagos periódicos a que haya lugar. El  organismo de autorregulación podrá establecer en sus estatutos o reglamentos  que dichos importes no serán reembolsables.    

Las cuotas de afiliación y sostenimiento deberán  determinarse con base en criterios objetivos y podrán tasarse a partir de  componentes fijos y variables, para lo cual se podrán utilizar criterios tales  como el número y el volumen de las transacciones realizadas en el mercado de  valores, el número de sucursales o pantallas de negociación del miembro, entre  otros.    

Los  organismos de autorregulación que establezcan mecanismos de inscripción de  personas naturales vinculadas a los intermediarios de valores miembros, de  conformidad con lo previsto en el artículo 33 del presente decreto, podrán  cobrar un importe por la inscripción de aquellas y una cuota periódica para el  sostenimiento del mismo.    

Las  cuotas de afiliación y sostenimiento contempladas en el presente artículo se  considerarán aportes de capital para los efectos previstos en el artículo 7°  del Decreto 1372 de 1992.    

De  igual forma, los organismos de autorregulación deberán establecer en sus  estatutos o reglamentos los servicios adicionales que prestarán a sus miembros,  a las personas naturales vinculadas con estos y al público en general, el valor  de los derechos que estos causan, así como el factor de ajuste periódico de los  mismos, incluyendo el correspondiente a la labor de certificación a que se refiere  el artículo 36 del presente decreto.    

Las  bolsas de valores y las sociedades administradoras de sistemas de negociación  podrán acordar el pago de una contribución o cuota de sostenimiento a los  organismos de autorregulación por la supervisión del cumplimiento de los  reglamentos de la respectiva bolsa o sistema de negociación y la función  disciplinaria correspondiente.    

Parágrafo  1°. Los organismos de autorregulación podrán convenir total o parcialmente el  recaudo de las cuotas originadas en el volumen de operaciones con las bolsas de  valores, las sociedades administradoras de sistemas de negociación y las  entidades administradoras de sistemas de registro.    

Parágrafo 2°. Los recursos del organismo de  autorregulación provenientes de las multas serán destinados a los conceptos que  determine el Consejo Directivo. En ningún caso, el producto de las multas  impuestas por el organismo de autorregulación podrá ser utilizado para  financiar gastos de funcionamiento. Estos recursos deberán ser manejados en  cuentas independientes.    

Texto  inicial: “Distribución de  cobro, tarifas y otros pagos entre los miembros de los organismos de  autorregulación. Los estatutos o reglamentos de los organismos de autorregulación  deberán proveer una adecuada distribución de los cobros o tarifas entre sus  miembros, tanto con ocasión de la admisión, como en relación con los pagos  periódicos a que haya lugar. El organismo de autorregulación podrá establecer  en sus estatutos o reglamentos que dichos importes no serán reembolsables.    

Las cuotas de sostenimiento deberán determinarse con base en  criterios objetivos y podrán tasarse a partir de componentes fijos y variables,  para lo cual se podrán utilizar criterios tales como el número y el volumen de  las transacciones realizadas en el mercado de valores, el número de sucursales  o pantallas de negociación del miembro, entre otros.    

Los organismos de autorregulación que establezcan mecanismos de  inscripción de personas naturales vinculadas a los intermediarios de valores  miembros, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del presente decreto,  podrán cobrar un importe por la inscripción de aquellas y una cuota periódica  para el sostenimiento del mismo.    

De igual forma, los organismos de autorregulación deberán  establecer en sus estatutos o reglamentos los servicios adicionales que  prestarán a sus miembros, a las personas naturales vinculadas con estos y al  público en general, el valor de los derechos que estos causan, así como el  factor de ajuste periódico de los mismos, incluyendo el correspondiente a la  labor de certificación a que se refiere el artículo 36 del presente decreto.    

Las bolsas de valores y las sociedades administradoras de  sistemas de negociación podrán acordar el pago de una contribución o cuota de  sostenimiento a los organismos de autorregulación por la supervisión del  cumplimiento de los reglamentos de la respectiva bolsa o sistema de negociación  y la función disciplinaria correspondiente.    

Parágrafo 1°. Los organismos de autorregulación podrán convenir  total o parcialmente el recaudo de las cuotas originadas en el volumen de  operaciones con las bolsas de valores, las sociedades administradoras de  sistemas de negociación y las entidades administradoras de sistemas de  registro.    

Parágrafo 2°. Los recursos del organismo de autorregulación  provenientes de las multas serán destinados a los conceptos que determine el  consejo directivo. En ningún caso, el producto de las multas impuestas por el  organismo de autorregulación podrá ser utilizado para financiar gastos de  funcionamiento. Estos recursos deberán ser manejados en cuentas  independientes.”.    

Artículo  16. Reglamentos de los organismos de autorregulación. Sin perjuicio de  las disposiciones que por su naturaleza deban ser incorporadas en los  estatutos, los reglamentos de los organismos de autorregulación deberán tratar,  por lo menos, los siguientes aspectos:    

a) Los  mecanismos para la aprobación y modificación de los reglamentos;    

b) El mecanismo,  criterios y proceso de admisión y retiro de los miembros, así como la  obligación de informar a la Superintendencia Financiera sobre las admisiones y  retiros;    

c) El  mecanismo, criterios y proceso de registro de los miembros y de las personas  naturales vinculadas a estos, así como aquellos relativos a su cancelación y  readmisión;    

d) La  estructura de financiamiento;    

e) Los  mecanismos que garanticen que se dará trato a una adecuada distribución de los  cobros, tarifas y otros pagos entre sus miembros, así como una adecuada  representación de sus miembros en sus diferentes órganos;    

f) Los  derechos y obligaciones de los miembros;    

g) Los  derechos y obligaciones de los organismos de autorregulación, así como los  límites y exclusiones de responsabilidad del mismo;    

h) Los  mecanismos previstos para eliminar o mitigar los conflictos de interés  existentes en el ejercicio de la actividad de autorregulación;    

i) El  funcionamiento e integración de la asamblea de miembros, consejo directivo y  presidencia del organismo, así como las condiciones que deben reunir las  personas que pretendan hacer parte de tales órganos;    

j) El  proceso disciplinario en el que se establezcan, como mínimo, los aspectos  señalados en el artículo 21 del presente decreto.    

CAPITULO  TERCERO    

Funciones  de los organismos de autorregulación    

Artículo  17. Funciones de autorregulación. Los organismos de autorregulación  podrán ejercer las funciones normativa, de supervisión y disciplinaria de  conformidad con los artículos 24 y 25 de la Ley 964 de 2005.    

Parágrafo.  Adicionado por el Decreto 39 de 2009,  artículo 3º. En adición a las funciones enunciadas en este artículo, los  organismos de autorregulación podrá realizar la actividad de consolidación de  la información del mercado de valores obtenida de los sistemas de negociación  de valores, de los sistemas de registro de operaciones sobre valores y de los  intermediarios de valores, según corresponda, en los términos técnicos que  definan dichos organismos de autorregulación y de conformidad con las  instrucciones que para el efecto establezca la Superintendencia de Financiera  de Colombia. Dicha función consistirá, entre otros, en la recopilación y  difusión de la mencionada información.    

Artículo  18. Criterios de la autorregulación. En el desarrollo de sus funciones,  los organismos de autorregulación deberán tener en cuenta los siguientes  criterios:    

a)  Propenderán por el establecimiento de normas uniformes, así como por su  consistente interpretación y aplicación;    

b) Las  labores de autorregulación deberán estar encaminadas a la protección del  inversionista y al mantenimiento de la transparencia e integridad del mercado;    

c)  Propenderán por no realizar una gestión que conlleve duplicidad de funciones  con la de la Superintendencia Financiera de Colombia;    

d)  Promoverán el profesionalismo de los miembros y personas naturales vinculados a  estos, sujetos a su competencia;    

e)  Velarán por la sana competencia entre los diversos miembros sujetos a su  competencia;    

f)  Publicarán las normas, actos y decisiones que adopten por medios que garanticen  su adecuada difusión;    

g)  Evitarán la imposición de cargas innecesarias para el desarrollo competitivo  del mercado de valores.    

Artículo  19. Función normativa de los organismos de autorregulación. La función normativa  de los organismos de autorregulación consiste en la adopción de reglamentos que  deben ser observados por los miembros sometidos a su competencia, así como por  las personas naturales vinculadas a estos, para asegurar el correcto  funcionamiento de la actividad de intermediación de valores.    

De  conformidad con el artículo 28 de la Ley 964 de 2005, estos  reglamentos, así como los reglamentos de las bolsas de valores, de los sistemas  de negociación y de los sistemas de registro en donde actúen, se presumen  conocidos y aceptados por los miembros del organismo de autorregulación, así  como por las personas naturales vinculadas a estos.    

Así  mismo, los reglamentos de los organismos autorreguladores deben ser autorizados  previamente por la Superintendencia Financiera de Colombia. De igual manera,  las modificaciones que se realicen a estos reglamentos deberán ser dadas a  conocer a la Superintendencia Financiera de Colombia para su autorización de  forma previa a su entrada en vigencia.    

En  desarrollo de esta función, los organismos autorreguladores establecerán normas  acerca de la conducta de los intermediarios del mercado de valores y de las  personas vinculados a estos, definición de prácticas, usos, aspectos éticos y,  en general, todas aquellas reglas dirigidas a la protección del inversionista y  a la integridad del mercado, relacionadas con la actividad de intermediación de  valores.    

La  aprobación de los reglamentos de autorregulación, así como de las  modificaciones o adiciones a los mismos es una función normativa propia del  consejo directivo.    

Con el  objeto de permitir el acceso del público en general al proceso normativo de los  organismos autorreguladores, de forma previa a la expedición de cualquier  reglamento de autorregulación o modificación, estos deberán publicar por un  período de tiempo razonable, a través de medios idóneos que permitan su  difusión entre el público en general, los proyectos de normatividad para los  respectivos comentarios. De la misma forma, los reglamentos aprobados o sus  modificaciones deberán ser oportunamente publicados.    

Parágrafo  Primero. Los reglamentos de autorregulación deberán prever expresamente la posibilidad  de imponer sanciones por el incumplimiento de sus disposiciones.    

Parágrafo  2. Adicionado por el Decreto 39 de 2009,  artículo 4º. Los organismos de autorregulación podrán expedir cartas  circulares mediante las cuales se instruya a las personas y entidades sujetas a  su competencia, sobre la forma como se deban aplicar los reglamentos de  autorregulación, y sobre el alcance de los deberes y normas de conducta  aplicables a las actividades que sean objeto de autorregulación. Dichas cartas  circulares no requerirán aprobación por parte de la Superintendencia Financiera  de Colombia.    

Artículo  20. Función de supervisión de los organismos de autorregulación. La  función de supervisión de los organismos de autorregulación consiste en la  verificación del cumplimiento de las normas del mercado de valores relativas a  la actividad de intermediación, los reglamentos expedidos por los organismos de  autorregulación respectivos y los reglamentos de las bolsas de valores, los  sistemas de negociación y los sistemas de registro, a través de metodologías y  procedimientos de reconocido valor técni co.    

La labor  de supervisión del autorregulador puede ser desarrollada, por lo menos, a  través de las siguientes herramientas:    

a)  Monitoreo del mercado cuyas operaciones se realizan por medio de sistemas y  plataformas de negociación de las bolsas de valores y sistemas de negociación,  así como de las operaciones realizadas en el mercado mostrador que sean objeto  de registro;    

b)  Establecimiento y cumplimiento de un plan periódico de visitas selectivas a los  miembros;    

c)  Evaluación de la información y documentos remitidos por sus miembros según lo  dispuesto en los reglamentos del organismo de autorregulación, y    

d)  Planes de ajuste y actividades de gestión preventiva.    

Parágrafo.  La función de supervisión debe desarrollarse de forma coordinada con las labores  de la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual podrán suscribirse  los memorandos de entendimiento previstos en el artículo 30 del presente decreto.    

Artículo  21. Función disciplinaria de los organismos autorreguladores. La función  disciplinaria de los organismos de autorregulación consiste en la investigación  de hechos y conductas con el fin de determinar la responsabilidad por el  incumplimiento de las normas del mercado de valores, de los reglamentos de  autorregulación y de los reglamentos de las bolsas de valores, de los sistemas  de negociación y de los sistemas de registro, iniciar procesos e imponer las  sanciones a que haya lugar.    

Los  procesos disciplinarios se podrán referir tanto a los intermediarios de valores  como a las personas naturales vinculadas a estos.    

En  desarrollo de esta función, los organismos autorreguladores deben establecer en  sus reglamentos, como mínimo, los siguientes aspectos:    

a) Que  las labores de investigación se encuentren separadas de las labores de decisión;    

b) Las  medidas tendientes a asegurar la eficacia de los resultados del procedimiento  disciplinario;    

c) Las  etapas de iniciación, desarrollo y finalización del proceso disciplinario,  garantizando en todo momento el derecho de defensa y el debido proceso;    

d) Los  mecanismos para la terminación anticipada de los procesos disciplinarios;    

e) El  procedimiento para el decreto, práctica y traslado de pruebas;    

f) El  procedimiento para tramitar impedimentos y recusaciones de los miembros del  órgano disciplinario;    

g) Las  clases de sanciones aplicables y criterios de graduación;    

h) La  forma de notificar las decisiones así como los recursos que caben contra las  mismas;    

i)  Mecanismos para garantizar el cumplimiento de la sanción impuesta, y    

j) Forma  en que se certificarán los antecedentes disciplinarios de los miembros.    

Artículo  22. Organo disciplinario del organismo de autorregulación. Los  organismos de autorregulación que adelanten la función disciplinaria deberán  contar con un órgano disciplinario, el cual será encargado de las funciones de  decisión.    

Para la  conformación de dicho órgano, se tendrán en cuenta por lo menos las siguientes  reglas:    

a) Todos  los miembros del órgano disciplinario deberán ser nombrados por el consejo  directivo, y tendrán un período fijo;    

b) Por  lo menos la mitad de los miembros del órgano disciplinario deberán ser  independientes. Para estos efectos, se entenderá que una persona natural es  independiente si no es funcionario de un intermediario de valores que participa  directamente en actividades de intermediación o se encuentre en los supuestos  del artículo 12 del presente decreto , excepto el previsto en el literal b);    

c) Los  miembros del órgano disciplinario deberán contar con un alto nivel de  integridad moral y credibilidad en el sector financiero o bursátil;    

d) Los  miembros del órgano disciplinario deberán contar con una experiencia mínima de  cinco (5) años en el mercado financiero o bursátil.    

CAPITULO  CUARTO    

Aspectos  particulares del proceso disciplinario 

  de los organismos autorreguladores    

Artículo  23. Principios. Los organismos de autorregulación que desarrollen la  función disciplinaria deberán observar en los procedimientos disciplinarios que  adelanten los principios de proporcionalidad, revelación dirigida,  contradicción, efecto disuasorio, oportunidad, economía y celeridad, respetando  en todo momento el debido proceso y el derecho de defensa del investigado.    

Los  principios de proporcionalidad, revelación dirigida, contradicción y efecto  disuasorio tendrán el significado señalado en el artículo 51 de la Ley 964 de 2005.    

En desarrollo  del principio de oportunidad, los organismos de autorregulación evaluarán el  costo y beneficio de la iniciación de procesos disciplinarios y podrá optar por  no iniciar actuaciones de índole disciplinaria, si la infracción no lo amerita.  Para tal efecto, se tendrá en cuenta que la autorregulación busca el correcto  funcionamiento de la actividad de intermediación de valores, así como los  costos asociados al despliegue de la actividad disciplinaria frente a los  posibles resultados y a la materialidad y efectos de la conducta reprochable,  entre otros aspectos. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de la  utilización de mecanismos para prevenir la reiteración de infracciones, como la  suscripción de planes de ajuste o la remisión de comunicaciones formales de  advertencia.    

En  virtud del principio de economía los organismos de autorregulación adoptarán,  interpretarán y aplicarán normas de procedimiento de tal forma que las  actuaciones se adelanten de manera eficaz y sin incurrir en costos innecesarios.    

En  desarrollo del principio de celeridad los organismos de autorregulación  impulsarán los procesos de manera ágil, evitando dilaciones injustificadas.    

Los  procesos disciplinarios que adelanten los organismos de autorregulación se regirán  únicamente por los principios señalados en este artículo y el procedimiento  será el establecido en los reglamentos.    

Artículo  24. Actuaciones en el proceso disciplinario. El proceso disciplinario que  se prevea en los reglamentos de autorregulación, deberá observar, por lo menos,  las siguientes actuaciones:    

a) La  comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario;    

b) La  oportunidad para que la persona investigada de respuesta a la comunicación  formal de apertura del proceso disciplinario, la cual podrá ser verbal o  escrita. En esta misma oportunidad podrá allegar y solicitar las pruebas que  desee hacer valer en el proceso;    

c) El  traslado al investigado de todas y cada una de las pruebas y su posibilidad de  contradicción;    

d)  Cuando a ello haya lugar, la formulación de los cargos imputados, que puede ser  verbal o escrita, en la cual consten, de manera clara y precisa, las  infracciones disciplinarias en que presuntamente se incurrió por los hechos o  conductas objeto de investigación;    

e) La  indicación de un término durante el cual el imputado pueda formular sus  descargos y controvertir las pruebas en su contra y solicitar aquellas que  considere aplicables;    

f) El  pronunciamiento verbal o escrito que impone la sanción o exonera al imputado,  el cual debe ser motivado y congruente con los cargos formulados;    

g) La  posibilidad de controvertir, mediante los recursos previstos en el respectivo  reglamento, las decisiones adoptadas;    

h) Los mecanismos  que permitan la resolución anticipada del procedimiento.    

Parágrafo  1°. Los reglamentos de los organismos de autorregulación podrán prever un  procedimiento sancionatorio abreviado, mediante el cual la formulación de  cargos coincida con la apertura del procedimiento disciplinario, para los casos  en los cuales la naturaleza objetiva de la infracción así lo justifique.    

Parágrafo  2°. Las actuaciones verbales en los procesos disciplinarios deberán ser  registradas mediante mecanismos técnicos que permitan su consulta oportuna.    

Parágrafo  3°. Para los efectos del literal g) del presente artículo debe entenderse que  la Superintendencia Financiera de Colombia no constituye instancia de ningún  tipo contra las decisiones del organismo de autorregulación. En tal sentido, la  Superintendencia Financiera de Colombia no podrá revisar las decisiones  disciplinarias de los organismos de autorregulación, sin perjuicio de la  posibilidad de iniciar actuaciones administrativas en relación con los mismos  hechos.    

Artículo  25. Pruebas. Los procesos disciplinarios tendrán libertad probatoria. En  tal sentido, en los procedimientos disciplinarios podrá emplearse cualquier  medio de prueba legalmente recaudado.    

En el desarrollo  del proceso disciplinario, los miembros del organismo autorregulador, las  personas naturales vinculados con estos, aquellos con quienes dichos miembros  celebren operaciones, los clientes de unos y otros, las bolsas de valores, los  administradores de sistemas de negociación y los administradores de sistemas de  registro, así como los terceros que pueda contar con información relevante,  podrán ser requeridos para el suministro de información en su poder.    

Las  pruebas recaudadas por la Superintendencia Financiera de Colombia en ejercicio  de sus funciones podrán ser trasladadas a los organismos de autorregulación,  cuando estos últimos lo requieran para el cumplimiento de su función  disciplinaria, garantizando el derecho de contradicción respecto de las mismas.  En este evento, los organismos de autorregulación deberán mantener la reserva  sobre el contenido de la prueba trasladada. Igualmente, las pruebas recaudadas  por los organismos de autorregulación deberán trasladarse a la Superintendencia  Financiera de Colombia cuando esta lo requiera.    

Artículo  26. Responsabilidad por la información. Los representantes legales de  los miembros son responsables de verificar, en todo caso, que la información  que se suministre al organismo autorregulador sea confiable, oportuna,  verificable, suficiente y veraz.    

Artículo  27. Publicidad de las decisiones de los organismos de autorregulación.  Las decisiones sancionatorias, una vez en firme, y los acuerdos de terminación  anticipada, se enviarán a la Superintendencia Financiera de Colombia con  destino al Sistema de Información del Mercado de Valores, SIMEV, y deberán  publicarse por un medio idóneo que permita su difusión entre los miembros del  organismo autorregulador y el público en general. Los organismos de autorregulación  establecerán en su reglamento el mecanismo para responder ágil y oportunamente  al público las solicitudes de información sobre sanciones disciplinarias que se  encuentren en firme y que hayan sido impuestas a sus miembros, así como sobre  los acuerdos de terminación anticipada. Por esta labor los organismos de  autorregulación podrán realizar un cobro.    

Artículo  28. Sanciones. Las sanciones de carácter disciplinario que pueden ser  impuestas por parte de los organismos de autorregulación podrán tener la forma  de expulsión, suspensión, limitación de actividades, funciones y operaciones,  multas, censuras, amonestaciones y otras que se consideren apropiadas y que no  riñan con el ordenamiento jurídico. Dichas sanciones deberán estar previstas  con anterioridad a su imposición en el reglamento del organismo de  autorregulación.    

Parágrafo.  La expulsión de un organismo de autorregulación conlleva la pérdida de todos  los derechos como miembro del mismo. Cuando la membresía esté asociada a la  participación en el capital del organismo de autorregulación, de conformidad  con lo previsto en el artículo 32 del presente decreto, los estatutos deberán  prever la obligación de enajenar las participaciones y los mecanismos para  definir el precio, en caso de controversia.    

CAPITULO  QUINTO    

Supervisión  de los organismos de autorregulación    

Artículo  29. Supervisión de los organismos de autorregulación. Los organismos de  autorregulación estarán sometidos a la inspección y vigilancia permanente de la  Superintendencia Financiera de Colombia. Cuando la actividad de autorregulación  se lleve a cabo por un área interna de una entidad autorizada que no sea  vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, la supervisión se  circunscribirá a las labores de dicha área.    

La  Superintendencia Financiera de Colombia velará porque los organismos  autorreguladores lleven a cabo sus funciones de forma coordinada y cumplan con  los criterios de autorregulación.    

Así  mismo, en desarrollo de sus funciones de supervisión de los intermediarios de  valores, la Superintendencia Financiera de Colombia propenderá por la  utilización eficiente de los recursos respecto de las funciones que desarrollen  los organismos de autorregulación.    

En todo  caso, con independencia de las labores de supervisión que desarrollan los  organismos de autorregulación de forma coordinada con la Superintendencia  Financiera de Colombia, esta última no pierde competencia en materia de  supervisión y sanción de los miembros de dicho organismo.    

La  Superintendencia Financiera de Colombia ejercerá facultades de inspección,  control y vigilancia respecto de los organismos de autorregulación y podrá  sancionarlos por incumplimiento a la normatividad que rige su actividad  conforme al régimen sancionatorio aplicable a las entidades vigiladas.    

Artículo  30. Memorandos de entendimiento entre la Superintendencia Financiera de  Colombia y los organismos de autorregulación. Los memorandos de  entendimiento son mecanismos que permiten la coordinación entre la  Superintendencia Financiera de Colombia y los organismos de autorregulación en  materia disciplinaria, de supervisión y de investigación. Sin perjuicio de los  demás aspectos que pueda ser incluidos en los memorandos de entendimiento, los  mismos:    

a)  Podrán determinar las actividades de supervisión sobre la actividad en las  bolsas de valores y en los sistemas de negociación, respecto de las cuales el  organismo autorregulador será el encargado de surtir su labor de control y  monitoreo permanente, sin perjuicio de que en cualquier tiempo dicha  Superintendencia pueda entrar a verificar que estas actividades se desarrollan  dentro de marco legal aplicable;    

b)  Podrán definir criterios objetivos que permitan establecer los casos en los  cuales, atendiendo los principios de economía y oportunidad, los organismos de  autorregulación podrán abstenerse de adelantar determinadas actividades de  supervisión o abstenerse de iniciar los procesos disciplinarios por hechos  irregulares que lo ameriten y que sean de su conocimiento, cuando dichas  actividades de supervisión o los procesos administrativos correspondientes  hayan sido iniciados por la Superintendencia Financiera de Colombia;    

c)  Podrán establecer los eventos y el procedimiento para la realización de  traslados de procesos disciplinarios que iniciados por los organismos de  autorregulación, por su contenido y temas, deban ser conocidos por la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

Parágrafo.  La Superintendencia Financiera de Colombia y los organismos de autorregulación  promoverán la conformación de comités conjuntos con el organismo autorregulador  con el fin de verificar el desarrollo de sus actividades y coordinar  investigaciones conjuntas.    

CAPITULO  SEXTO    

Miembros  de los organismos de autorregulación    

Artículo  31. Modificado por el Decreto 39 de 2009,  artículo 5º. Inscripción en los organismos de autorregulación. En adición a  los intermediarios de valores que se encuentran inscritos en el registro  Nacional de Agentes del Mercado de Valores, los organismos de autorregulación  podrán aceptar como entidades autorreguladas, en la categoría de miembros o en  cualquier otra que se establezca para el efecto, a las personas que estén  sujetas a una o varias de las funciones normativa, de supervisión,  disciplinaria o certificación, en desarrollo de lo establecido en el parágrafo  2 del artículo 3 de este Decreto. En tal caso, dichas entidades y sus personas  naturales vinculadas estarán sujetas a los derechos y obligaciones que se  establezcan en las normas de autorregulación.    

Texto  anterior: Modificado por el Decreto 3516 de 2006,  artículo 2º. “Inscripción en el Registro  Nacional de Agentes del Mercado de Valores. En adición a los intermediarios de valores que se encuentren  inscritos en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores, los  organismos de autorregulación podrán aceptar como miembros a personas que sin  tener el carácter de intermediarios de valores, voluntariamente decidan  acogerse al ejercicio de las funciones de autorregulación del respectivo  organismo, siempre que se trate de personas que participen en los sistemas de  negociación de valores y deban autorregularse conforme a los reglamentos de  estos últimos. En este último caso le será aplicable a dichas personas el  régimen previsto para la autorregulación de los intermediarios de valores.”.    

Texto  inicial del artículo 31.: “Inscripción  en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores. Ningún organismo  de autorregulación aceptará como uno de sus miembros a un intermediario de valores  que no se encuentre registrado en el Registro Nacional de Agentes del Mercado  de Valores.”.    

Artículo  32. Admisión de intermediarios del mercado de valores. Los  intermediarios de valores serán considerados miembros del organismo de  autorregulación, siempre y cuando sean admitidos por este, previo el  cumplimiento de los requisitos señalados en los estatutos o reglamentos, los  cuales podrán establecer, entre otras, las siguientes condiciones:    

a) Que  participen en el capital o patrimonio del organismo de autorregulación en la  proporción que señalen los estatutos;    

b) Que  paguen el valor de la inscripción o de la membresía del organismo de  autorregulación.    

Para uno  y otro caso, procederá la inscripción en el registro que para el efecto lleve el  organismo de autorregulación.    

Artículo  33. Trámite de admisión. Los organismos de autorregulación establecerán  en sus reglamentos el trámite de admisión de los intermediarios y, cuando así  lo determinen los reglamentos, de las personas naturales vinculadas a estos,  los requisitos para la misma, así como el órgano interno encargado del estudio  y decisión acerca de las solicitudes que se presenten.    

Los  organismos de autorregulación podrán negar la solicitud de admisión a quienes  no reúnan los estándares de idoneidad financiera, técnica o moral, capacidad  para operar o los estándares de experiencia, entrenamiento y los demás  requisitos que hayan sido debidamente establecidos en el reglamento de dicho  organismo.    

Los  organismos de autorregulación también podrán negar la admisión de personas que  se encuentren suspendidas o hayan sido expulsadas de alguna bolsa de valores o  de otros organismos de autorregulación dentro de los veinte (20) años  anteriores a la solicitud o de un postulante que realice o haya realizado  prácticas que pongan en peligro la seguridad de los inversionistas, de otros  agentes o profesionales del mercado o del mismo organismo de autorregulación.  En estos eventos, el organismo de autorregulación deberá informar a la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

De igual  forma podrán negar la admisión cuando el solicitante figure en listas,  registros internacionales o cualquier otro tipo de informe de organismos  oficiales naciones o internacionales que puedan implicar un riesgo reputacional  para el organismo autorregulador, aun cuando dicho solicitante figure inscrito  en Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores, en el Registro Nacional  de Profesionales del Mercado de Valores o en un sistema de negociación.    

Parágrafo.  Las personas naturales vinculadas a los intermediarios de valores, aun cuando  se inscriban en los organismos autorreguladores, de conformidad con lo previsto  en el presente artículo, no se considerarán miembros de los mismos.    

Artículo  34. Cancelación de la inscripción de miembros del organismo de  autorregulación. Los organismos de autorregulación podrán en cualquier  tiempo cancelar la inscripción d e cualquiera de sus miembros o, cuando sea el  caso, de las personas naturales vinculadas a estos, cuando se verifique que  incumple con cualquiera de los requisitos que se tuvieron en cuenta para su  admisión o incumpla reiteradamente las obligaciones, entre ellas las  patrimoniales, derivadas de la inscripción como miembro. No obstante, si se  subsana la causal de cancelación de la inscripción con el cumplimiento de los  requisitos, la persona respectiva podrá ser readmitida nuevamente en el  organismo de autorregulación.    

La  cancelación de la inscripción de un miembro o, cuando sea el caso, de una  persona natural vinculada a este, deberá informarse al público en general y a  la Superintendencia Financiera de Colombia en particular, entidad que evaluará  las razones que se tuvieron en cuenta para la adopción de dicha medida, con el  objeto de que esta entidad adopte las decisiones que le corresponden en lo  referente al Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores y al Registro  Nacional de Profesionales del Mercado de Valores.    

Artículo  35. Motivación de las decisiones. Para los casos en que se niegue la  inscripción de un intermediario de valores o de una persona natural vinculada  con este, o se decida la cancelación de la inscripción, el organismo de  autorregulación deberá notificar a la persona sobre las razones de esta  decisión y darle la oportunidad para que presente sus explicaciones y las  pruebas que considera pertinentes. Estas explicaciones serán evaluadas por el  consejo directivo del organismo de autorregulación por una sola vez y servirán  de fundamento para ratificar o modificar la decisión adoptada. La oportunidad  para presentar las explicaciones no suspende los efectos de la medida adoptada  por el organismo autorregulador.    

Artículo  36. Certificaciones de inscripción en organismo autorregulador. Los  organismos de autorregulación están en la obligación de certificar la  vinculación de sus miembros o de las personas naturales vinculados a estos, en  cualquier tiempo. No obstante, la certificación que expida el organismo de  autorregulación que ejerza funciones disciplinarias no se referirá a la  idoneidad o solvencia moral del miembro o persona vinculada que la solicita.    

CAPITULO  SEPTIMO    

Otras  disposiciones relacionadas con los organismos de autorregulación    

Artículo  37. Responsabilidad de los organismos de autorregulación. De conformidad  con el parágrafo 3° del artículo 25 de la Ley 964 de 2005, las  decisiones de los organismos de autorregulación podrán impugnarse ante la  jurisdicción ordinaria cuando exista culpa grave o dolo. Para estos casos, los  procesos de impugnación se tramitarán por el procedimiento establecido en el  artículo 421 del Código de Procedimiento Civil y solo podrán proponerse dentro  del mes siguiente a la fecha de la decisión de última instancia que resuelva el  respectivo proceso.    

Artículo  38. Información compartida con otras entidades. Los organismos  autorreguladores podrán compartir cualquier tipo de información, documentación o  pruebas que conozcan o adquieran en desarrollo de sus funciones, con organismos  de autorregulación, defensorías del cliente, entidades supervisoras de mercados  de valores y autoridades estatales, nacionales o extranjeras, previa  suscripción de acuerdos o memorandos de entendimiento con dichos organismos o  entidades, con el fin de proteger la integridad del mercado de valores y al  público inversionista.    

Los  memorandos de entendimiento que se suscriban, deberán establecer que la  información reservada que sea objeto de traslado, mantendrá tal carácter.    

Artículo  39. Transición. Para efectos del cumplimiento de la obligación de  autorregulación de los intermediarios de valores que ordena la Ley 964 de 2005, se  tendrán en cuenta los siguiente s lineamientos:    

a) Salvo  que decidan adoptar el carácter de organismo de autorregulación en los términos  y condiciones previstos en el presente decreto, las bolsas de valores deberán  desmontar las funciones normativa, de supervisión y disciplinaria relacionadas  con la intermediación de valores, a más tardar el 8 de julio de 2006.    

Sin  embargo, las bolsas de valores mantendrán su facultad respecto de los procesos  disciplinarios iniciados con anterioridad a la inscripción del respectivo  intermediario en un organismo autorregulador, los cuales continuarán rigiéndose  por lo establecido en los reglamentos vigentes a la fecha de expedición del  presente decreto. En todo caso, las bolsas podrán acordar con el organismo  autorregulador para que continúe instruyendo los procesos ante la Cámara  Disciplinaria de la respectiva bolsa.    

Lo  anterior sin perjuicio de las funciones de autorregulación de las bolsas de valores  en asuntos relacionados con la inscripción de valores, la admisión,  desvinculación y actuaciones de sus miembros y de las personas vinculadas a  ellos, así como las normas que rigen el funcionamiento de los mercados que  administran y la negociación y operaciones que se celebren a través de ellos;    

b) Los  organismos de autorregulación sólo podrán ejercerse sus funciones sobre sus  miembros y las personas naturales vinculadas a estos respecto de hechos  ocurridos con posterioridad a la respectiva inscripción de los miembros;    

c) La  inscripción en el organismo de autorregulación de los intermediarios de valores  se entenderá realizada de forma transitoria con la solicitud escrita que tales  intermediarios realicen a dicho organismo.    

Los  intermediarios contarán con un año (1) para obtener su admisión definitiva al  organismo de autorregulación mediante la acreditación de los requisitos  exigidos en el reglamento de dicho organismo;    

d) Las  personas naturales vinculadas a los intermediarios podrán inscribirse en el  organismo de autorregulación de forma transitoria. Para tal efecto, la  solicitud prevista en el literal anterior deberá contener la relación de las  personas vinculadas que serán inscritos por el respectivo intermediario. El  intermediario tendrá la responsabilidad de actualizar dicha información y  notificar cualquier modificación que tenga la misma.    

Artículo  40. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 19 de mayo de 2006.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

La  Viceministra Técnica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargada de  las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

María  Inés Agudelo Valencia.    

               

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