DECRETO 1564 DE 2006
(mayo 19)
por el cual se regula la oferta pública de valores por emisores extranjeros y sucursales de entidades extranjeras.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y el literal b) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005,
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 1.2.4.66. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores quedará así:
“Artículo 1.2.4.66. Autorización de la oferta pública. Podrá autorizarse la oferta pública de valores emitidos por entidades extranjeras, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:
1. Cuando se trate de títulos de contenido crediticio, los mismos deberán ser a la orden o nominativos y designarse en Colombia una institución con domicilio en el país que actúe como administrador de la emisión.
2. Los valores a ser ofrecidos en Colombia deben ser susceptibles de ser ofrecidos públicamente en el país donde se encuentre el domicilio principal del emisor.
3. Los valores a ser ofrecidos en Colombia deberán estar calificados por una o más agencias calificadoras de riesgo o valores internacionalmente reconocidas a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia o por una sociedad calificadora sometida a la inspección y vigilancia de dicha entidad.
4. Cuando se vayan a inscribir acciones, deberá informarse los derechos societarios que tendrán los inversionistas residentes en Colombia, así como los que tienen los inversionistas del país del emisor, acreditando además, a satisfacción de la Superintendencia Financiera de Colombia, la forma en que los accionistas residentes en Colombia podrán ejercer sus derechos.
5. La entidad extranjera deberá tener inscritos valores en una o más bolsas de valores internacionalmente reconocidas, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, de manera previa a la realización de la oferta.
6. Cuando ello sea requerido por la ley del país donde se encuentre el domicilio principal de la entidad extranjera, deberá acreditarse que la inscripción o la oferta de los valores a ser emitidos en Colombia fue debidamente autorizada por el organismo de control competente en dicha jurisdicción.
Parágrafo. Las sucursales de entidades extranjeras que desarrollen actividades permanentes en Colombia podrán actuar como emisores y realizar oferta pública de valores que otorguen a sus titulares derechos de crédito, siempre que las mismas cumplan con los siguientes requisitos:
1. Que el período de operación de la sucursal en el país no sea inferior a tres (3) años. En caso que la sucursal se encuentre en etapa preoperativa o tenga menos de tres (3) años de haber iniciado operaciones en el país, deberá presentar a la Superintendencia Financiera de Colombia un estudio de factibilidad económica, financiera y de mercado o, en el evento que la emisión cuente con el respaldo de la entidad extranjera, demostrar que esta tiene inscritos valores, en una o más bolsas de valores internacionalmente reconocidas, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia.
2. Que el plazo de los valores objeto de oferta pública no supere el plazo establecido para la duración de sus negocios en el país.
3. El prospecto y demás documentación soporte de la emisión deberá precisar de manera inequívoca si la emisión cuenta con el respaldo de la entidad extranjera. En tal caso, deberá indicarse cuando menos:
3.1 El alcance de la obligación de la entidad extranjera, en particular, si se respalda total o parcialmente la emisión de la sucursal y si la obligación de la entidad extranjera es solidaria o subsidiaria.
3.2 El orden de prelación para el pago que tendrán los tenedores de los valores emitidos por la sucursal, en el evento de cualquier procedimiento concursal universal que se adelante judicial o extrajudicialmente contra la entidad extranjera.
3.3 La ley y la jurisdicción aplicables a la obligación de la entidad extranjera, incluyendo una descripción del procedimiento que deba adelantarse para su cobro extrajudicial o ejecución forzosa judicial.
Para efectos de verificar la información a que se refiere el numeral 3 del presente parágrafo, deberá presentarse una opinión legal emitida por un abogado idóneo, autorizado para ejercer como tal en el país donde se encuentre el domicilio principal de la entidad extranjera, que no tenga interés alguno en el resultado del proceso de emisión, con destino a la Superintendencia Financiera de Colombia. Así mismo, deberán presentarse las autorizaciones correspondientes, emitidas por el órgano competente de la entidad extranjera.
Además de los requisitos generales previstos para el prospecto en la presente resolución, en caso que la emisión cuente con el respaldo de la entidad extranjera, el prospecto deberá contener el nombre comercial de la entidad extranjera, su objeto social, su domicilio principal, la dirección de la oficina principal y la información financiera de la entidad extranjera, necesaria para el cabal conocimiento por parte de los inversionistas de los riesgos que asumen.
La sucursal estará sometida a las obligaciones de actualización del Registro Nacional de Valores y Emisores previstas para las entidades colombianas. En caso que la emisión cuente con el respaldo de la entidad extranjera, esta deberá cumplir, por medio de la sucursal, con los deberes de información eventual previstos en la presente resolución, para todos los emisores, y con los deberes de información periódica previstos para las entidades extranjeras.
La emisión de bonos pensionales por parte de sucursales de entidades extranjeras se sujetará al régimen aplicable a los mismos y, en consecuencia, no estará sujeta a lo previsto en este parágrafo”.
Artículo 2°. El artículo 1.2.4.67. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores quedará así:
“Artículo 1.2.4.67. Menciones del prospecto de colocación. Además de los requisitos generales previstos para el prospecto en la presente resolución, tratándose de emisiones realizadas por entidades extranjeras, el mismo deberá contener lo siguiente:
1. Una descripción detallada del sistema o procedimiento que se utilizará para la colocación de la emisión, indicando las entidades colocadoras, los sitios en los cuales se puede hacer la suscripción y las bolsas de valores en que estarán inscritos los títulos. Cuando la emisión vaya a ser colocada en diferentes mercados, se especificará dicha información respecto de cada uno de ellos.
2. La definición del régimen jurídico de los valores con indicación de los tribunales competentes para el ejercicio de cualquier acción legal o procedimiento relativo al cumplimiento y ejecución forzosa de las obligaciones que de ellos se originen.
3. Una descripción suci nta del régimen fiscal aplicable a los valores, así como del régimen cambiario y de inversiones internacionales del país en que tenga su domicilio principal el emisor.
4. La designación de los agentes que en Colombia recibirán en nombre del emisor y en el de su patrimonio, notificaciones de actuaciones judiciales, en el caso que la jurisdicción establecida sea la colombiana.
5. La cláusula de salvaguardia por la cual los derechos del tenedor y las obligaciones del emisor se equiparan por lo menos “pari passu” en prioridad de pago y de garantía con toda la demás deuda directa del emisor representada en valores, no garantizada y no subordinada, y
6. La demás información que la Superintendencia Financiera de Colombia estime indispensables para los fines que la ley ha dispuesto.
Parágrafo 1°. En caso que la emisión vaya a ser colocada en diferentes mercados, el prospecto que deba circular en Colombia deberá allegarse en castellano; cuando el idioma original del mismo no sea el castellano, deberá allegarse su traducción oficial.
Parágrafo 2°. Los estados financieros del emisor incluidos en el prospecto deberán ser auditados por una firma de reconocido prestigio, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia”.
Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 19 de mayo de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.