DECRETO 1564 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO  1564 DE 2006    

(mayo 19)    

por el cual  se regula la oferta pública de valores por emisores extranjeros y sucursales de  entidades extranjeras.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el  numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  el literal b) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El artículo 1.2.4.66. de la Resolución 400  de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores quedará así:    

“Artículo 1.2.4.66. Autorización de la oferta  pública. Podrá autorizarse la oferta pública de valores emitidos por  entidades extranjeras, siempre y cuando se cumpla con los siguientes  requisitos:    

1. Cuando se trate de títulos de contenido crediticio,  los mismos deberán ser a la orden o nominativos y designarse en Colombia una  institución con domicilio en el país que actúe como administrador de la  emisión.    

2. Los valores a ser ofrecidos en Colombia deben ser  susceptibles de ser ofrecidos públicamente en el país donde se encuentre el  domicilio principal del emisor.    

3. Los valores a ser ofrecidos en Colombia deberán estar  calificados por una o más agencias calificadoras de riesgo o valores  internacionalmente reconocidas a juicio de la Superintendencia Financiera de  Colombia o por una sociedad calificadora sometida a la inspección y vigilancia  de dicha entidad.    

4. Cuando se vayan a inscribir acciones, deberá  informarse los derechos societarios que tendrán los inversionistas residentes  en Colombia, así como los que tienen los inversionistas del país del emisor,  acreditando además, a satisfacción de la Superintendencia Financiera de Colombia,  la forma en que los accionistas residentes en Colombia podrán ejercer sus  derechos.    

5. La entidad extranjera deberá tener inscritos valores  en una o más bolsas de valores internacionalmente reconocidas, a juicio de la  Superintendencia Financiera de Colombia, de manera previa a la realización de  la oferta.    

6. Cuando ello sea requerido por la ley del país donde se  encuentre el domicilio principal de la entidad extranjera, deberá acreditarse  que la inscripción o la oferta de los valores a ser emitidos en Colombia fue  debidamente autorizada por el organismo de control competente en dicha  jurisdicción.    

Parágrafo. Las sucursales de entidades extranjeras que  desarrollen actividades permanentes en Colombia podrán actuar como emisores y  realizar oferta pública de valores que otorguen a sus titulares derechos de  crédito, siempre que las mismas cumplan con los siguientes requisitos:    

1. Que el período de operación de la sucursal en el país  no sea inferior a tres (3) años. En caso que la sucursal se encuentre en etapa  preoperativa o tenga menos de tres (3) años de haber iniciado operaciones en el  país, deberá presentar a la Superintendencia Financiera de Colombia un estudio  de factibilidad económica, financiera y de mercado o, en el evento que la  emisión cuente con el respaldo de la entidad extranjera, demostrar que esta  tiene inscritos valores, en una o más bolsas de valores internacionalmente  reconocidas, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia.    

2. Que el plazo de los valores objeto de oferta pública no  supere el plazo establecido para la duración de sus negocios en el país.    

3. El prospecto y demás documentación soporte de la  emisión deberá precisar de manera inequívoca si la emisión cuenta con el  respaldo de la entidad extranjera. En tal caso, deberá indicarse cuando menos:    

3.1 El alcance de la obligación de la entidad extranjera,  en particular, si se respalda total o parcialmente la emisión de la sucursal y  si la obligación de la entidad extranjera es solidaria o subsidiaria.    

3.2 El orden de prelación para el pago que tendrán los  tenedores de los valores emitidos por la sucursal, en el evento de cualquier  procedimiento concursal universal que se adelante judicial o extrajudicialmente  contra la entidad extranjera.    

3.3 La ley y la jurisdicción aplicables a la obligación  de la entidad extranjera, incluyendo una descripción del procedimiento que deba  adelantarse para su cobro extrajudicial o ejecución forzosa judicial.    

Para efectos de verificar la información a que se refiere  el numeral 3 del presente parágrafo, deberá presentarse una opinión legal  emitida por un abogado idóneo, autorizado para ejercer como tal en el país  donde se encuentre el domicilio principal de la entidad extranjera, que no  tenga interés alguno en el resultado del proceso de emisión, con destino a la  Superintendencia Financiera de Colombia. Así mismo, deberán presentarse las  autorizaciones correspondientes, emitidas por el órgano competente de la  entidad extranjera.    

Además de los requisitos generales previstos para el  prospecto en la presente resolución, en caso que la emisión cuente con el  respaldo de la entidad extranjera, el prospecto deberá contener el nombre  comercial de la entidad extranjera, su objeto social, su domicilio principal,  la dirección de la oficina principal y la información financiera de la entidad  extranjera, necesaria para el cabal conocimiento por parte de los  inversionistas de los riesgos que asumen.    

La sucursal estará sometida a las obligaciones de  actualización del Registro Nacional de Valores y Emisores previstas para las  entidades colombianas. En caso que la emisión cuente con el respaldo de la  entidad extranjera, esta deberá cumplir, por medio de la sucursal, con los  deberes de información eventual previstos en la presente resolución, para todos  los emisores, y con los deberes de información periódica previstos para las  entidades extranjeras.    

La emisión de bonos pensionales por parte de sucursales  de entidades extranjeras se sujetará al régimen aplicable a los mismos y, en  consecuencia, no estará sujeta a lo previsto en este parágrafo”.    

Artículo 2°. El artículo 1.2.4.67. de la Resolución 400  de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores quedará así:    

“Artículo 1.2.4.67. Menciones del prospecto de  colocación. Además de los requisitos generales previstos para el prospecto  en la presente resolución, tratándose de emisiones realizadas por entidades  extranjeras, el mismo deberá contener lo siguiente:    

1. Una descripción detallada del sistema o procedimiento  que se utilizará para la colocación de la emisión, indicando las entidades  colocadoras, los sitios en los cuales se puede hacer la suscripción y las  bolsas de valores en que estarán inscritos los títulos. Cuando la emisión vaya  a ser colocada en diferentes mercados, se especificará dicha información respecto  de cada uno de ellos.    

2. La definición del régimen jurídico de los valores con  indicación de los tribunales competentes para el ejercicio de cualquier acción  legal o procedimiento relativo al cumplimiento y ejecución forzosa de las  obligaciones que de ellos se originen.    

3. Una descripción suci nta del régimen fiscal aplicable  a los valores, así como del régimen cambiario y de inversiones internacionales  del país en que tenga su domicilio principal el emisor.    

4. La designación de los agentes que en Colombia  recibirán en nombre del emisor y en el de su patrimonio, notificaciones de  actuaciones judiciales, en el caso que la jurisdicción establecida sea la  colombiana.    

5. La cláusula de salvaguardia por la cual los derechos  del tenedor y las obligaciones del emisor se equiparan por lo menos “pari  passu” en prioridad de pago y de garantía con toda la demás deuda directa del  emisor representada en valores, no garantizada y no subordinada, y    

6. La demás información que la Superintendencia  Financiera de Colombia estime indispensables para los fines que la ley ha  dispuesto.    

Parágrafo 1°. En caso que la emisión vaya a ser colocada  en diferentes mercados, el prospecto que deba circular en Colombia deberá  allegarse en castellano; cuando el idioma original del mismo no sea el  castellano, deberá allegarse su traducción oficial.    

Parágrafo 2°. Los estados financieros del emisor  incluidos en el prospecto deberán ser auditados por una firma de reconocido  prestigio, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia”.    

Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de mayo de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

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