DECRETO 1540 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 1540 DE 2005    

(mayo 17)    

por medio del cual se promulga la “Convención sobre  las Misiones Especiales”, abierta a la firma en Nueva York, el dieciséis  (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969).    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las  facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los  Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo 2° ordena la promulgación  de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el  vínculo internacional que ligue a Colombia;    

Que el Congreso Nacional, mediante Ley 824  del 10 de julio de 2003, publicada en el Diario Oficial  número 45.248 del 14 de julio de 2003, aprobó la “Convención sobre las  Misiones Especiales”, abierta a la firma en Nueva York, el dieciséis (16)  de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969);    

Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-315 del 1° de abril  de 2004, declaró exequibles la Ley 824  del 10 de julio de 2003 y la “Convención sobre las Misiones  Especiales”, abierta a la firma en Nueva York, el dieciséis (16) de  diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969);    

Que el 29 de octubre de 2004, Colombia depositó ante la  Secretaría General de las Naciones Unidas el Instrumento de Adhesión a la  “Convención sobre las Misiones Especiales”, abierta a la firma en  Nueva York, el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve  (1969). En consecuencia, el citado instrumento internacional entró en vigor  para Colombia el 28 de noviembre de 2004, de acuerdo a lo previsto en su  artículo 53.2,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Promúlgase la  “Convención sobre las Misiones Especiales”, abierta a la firma en  Nueva York, el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve  (1969).        

(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia  del texto de la “Convención sobre las Misiones Especiales”, abierta a  la firma en Nueva York, el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos  sesenta y nueve (1969).    

CONVENTION ON SPECIAL MISSIONS    

CONVENTION SUR LES MISSIONS  SPÉCIALES    

CONVENCION SOBRE LAS MISIONES ESPECIALES    

Los Estados Partes en la presente Convención,    

Recordando que en todo tiempo se ha  otorgado un trato particular a las misiones especiales,    

Conscientes de los propósitos y principios  de la Carta de las Naciones Unidas relativos a la igualdad soberana de los  Estados, al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y al fomento  de las relaciones de amistad y de la cooperación entre los Estados,    

Recordando que la importancia de la  cuestión de las misiones especiales ha sido reconocida durante la Conferencia  de las Naciones Unidas sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas, así como en  la resolución I aprobada por esa Conferencia el 10 de abril de 1961,    

Considerando que la Conferencia de las  Naciones Unidas sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas aprobó la  Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, que fue abierta a la firma  el 18 de abril de 1961,    

Considerando que la Conferencia de las Naciones  Unidas sobre Relaciones Consulares aprobó la Convención de Viena sobre  relaciones consulares, que fue abierta a la firma el 24 de abril de 1963,    

Convencidos de que una convención  internacional sobre las misiones especiales complementaría esas dos Convenciones  y contribuiría al desarrollo de las relaciones amistosas entre las naciones,  sean cuales fueren sus regímenes constitucionales y sociales,    

Conscientes de que el objeto de los  privilegios e inmunidades relativos a las misiones especiales no es favorecer a  individuos sino garantizar el desempeño eficaz de las funciones de estas en  cuanto misiones que tienen carácter representativo del Estado,    

Afirmando que las normas del derecho  internacional consuetudinario continúan rigiendo las cuestiones no reguladas en  las disposiciones de la presente Convención,    

Han convenido en lo siguiente:    

Artículo 1°. Terminología. A los efectos de la  presente Convención:    

a) Por “misión especial” se entenderá una  misión temporal, que tenga carácter representativo del Estado, enviada por un  Estado ante otro Estado con el consentimiento de este último para tratar con él  asuntos determinados o realizar ante él un cometido determinado;    

b) Por “misión diplomática permanente” se  entenderá una misión diplomática en el sentido de la Convención de Viena sobre  relaciones diplomáticas;    

c) Por “oficina consular” se entenderá todo  consulado general, consulado, viceconsulado o agencia consular;    

d) Por “jefe de la misión especial” se  entenderá la persona encargada por el Estado que envía de actuar con carácter  de tal;    

e) Por “representante del Estado que envía en la  misión especial” se entenderá toda persona a la que el Estado que envía  haya atribuido el carácter de tal;    

f) Por “miembros de la misión especial” se  entenderá el jefe de la misión especial, los representantes del Estado que  envía en la misión especial y los miembros del personal de la misión especial;    

g) Por “miembros del personal de la misión  especial” se entenderá los miembros del personal diplomático del personal  administrativo y técnico y del personal de servicio de la misión especial;    

h) Por “miembros del personal diplomático”  se entenderá los miembros del personal de la misión especial que posean la  calidad de diplomático para los fines de la misión especial;    

i) Por “miembros del perso nal administrativo y  técnico” se entenderá los miembros del personal de la misión especial  empleados en el servicio administrativo y técnico de la mision especial;    

j) Por “miembros del personal de servicio”  se entenderá los miembros de la misión especial empleados por esta para atender  los locales o realizar faenas análogas;    

k) Por “personal al servicio privado” se  entenderá las personas empleadas exclusivamente al servicio privado de los  miembros de la misión especial.    

Artículo 2°. Envío de una misión especial. Un  Estado podrá enviar una misión especial ante otro Estado con el consentimiento  de este último, obtenido previamente por la vía diplomática u otra vía  convenida o mutuamente aceptable.    

Artículo 3°. Funciones de una misión especial. Las  funciones de una misión especial serán determinadas por consentimiento mutuo  del Estado que envía y el Estado receptor.    

Artículo 4°. Envío de la misma misión especial ante dos  o más Estados. Un Estado que se proponga enviar la misma misión especial  ante dos o más Estados informará de ello a cada Estado receptor cuando recabe  su consentimiento.    

Artículo 5°. Envío de una misión especial común por dos  o más Estados. Dos o más Estados que se propongan enviar una misión  especial común ante otro Estado informarán de ello al Estado receptor cuando  recaben su consentimiento.    

Artículo 6°. Envío de misiones especiales por dos o más  Estados para tratar una cuestión de interés común. Dos o más Estados podrán  enviar al mismo tiempo ante otro Estado sendas misiones especiales, con el  consentimiento de ese Estado obtenido conforme al artículo 2°, para tratar  conjuntamente, con el acuerdo de todos esos Estados, una cuestión de interés  común a todos ellos.    

Artículo 7°. Inexistencia de relaciones diplomáticas o  consulares. Para el envío o la recepción de una misión especial no será  necesaria la existencia de relaciones diplomáticas o consulares.    

Artículo 8°. Nombramiento de los miembros de la misión  especial. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12, el  Estado que envía nombrará libremente a los miembros de la misión especial  después de haber dado al Estado receptor toda información pertinente acerca del  número de miembros y la composición de la misión especial, y en particular los  nombres y calidades de las personas que se propone nombrar. El Estado receptor  podrá negarse a aceptar una misión especial cuyo número de miembros no  considere razonable habida cuenta de las circunstancias y condiciones del  Estado receptor y de las necesidades de la misión de que se trate. Podrá  también, sin dar las razones de ello, negarse a aceptar a cualquier persona  como miembro de la misión especial.    

Artículo 9°. Composición de la misión especial.    

1. La misión especial estará constituida por uno o varios  representantes del Estado que envía entre los cuales este podrá designar un  jefe. La misión podrá comprender además personal diplomático, personal  administrativo y técnico, así como personal de servicio.    

2. Cuando miembros de una misión diplomática permanente o  de una oficina consular en el Estado receptor sean incluidos en una misión  especial, conservarán sus privilegios e inmunidades como miembros de la misión  diplomática permanente o de la oficina consular, además de los privilegios e  inmunidades concedidos por la presente Convención.    

Artículo 10. Nacionalidad de los miembros de la misión  especial.    

1. Los representantes del Estado que envía en la misión  especial y los miembros del personal diplomático de esta habrán de tener, en  principio, la nacionalidad del Estado que envía.    

2. Los nacionales del Estado receptor no podrán formar  parte de la misión especial sin el consentimiento de dicho Estado, que podrá  retirarlo en cualquier momento.    

3. El Estado receptor podrá reservarse el derecho previsto  en el párrafo 2 del presente artículo respecto de los nacionales de un tercer  Estado que no sean al mismo tiempo nacionales del Estado que envía.    

Artículo 11. Notificaciones.    

1. Se notificarán al Ministerio de Relaciones Exteriores u  otro órgano del Estado receptor que se haya convenido:    

a) La composición de la misión especial, así como  todo cambio ulterior en esa composición;    

b) La llegada y la salida definitiva de los miembros  de la misión, así como la terminación de sus funciones en la misión;    

c) La llegada y la salida definitiva de toda persona  que acompañe a un miembro de la misión;    

d) La contratación y el despido de personas  residentes en el Estado receptor como miembros de la misión o como personal al  servicio privado;    

e) La designación del jefe de la misión especial o,  en su defecto, del representante mencionado en el párrafo 1 del artículo 14,  así como de la persona que lo reemplace;    

f) La situación de los locales ocupados por la misión  especial y de los alojamientos particulares que gozan de inviolabilidad  conforme a los artículos 30, 36 y 39, así como cualquier otra información que  sea necesaria para identificar tales locales y alojamientos.    

2. A menos que sea imposible, a llegada y la salida  definitiva se notificarán con antelación.    

Artículo 12. Persona declarada non grata o no  aceptable.    

1. El Estado receptor podrá, en todo momento y sin tener  que exponer los motivos de su decisión, comunicar al Estado que envía que  cualquier representante del Estado que envía en la misión especial o cualquier  miembro del personal diplomático de esta es persona non grata o  que cualquier otro miembro del personal de la misión no es aceptable. El Estado  que envía retirará entonces a esa persona o pondrá término a sus funciones en  la misión especial, según proceda. Toda persona podrá ser declarada non  grata o no aceptable antes de su llegada al territorio del Estado receptor.    

2. Si el Estado que envía se niega a ejecutar, o no  ejecuta en un plazo razonable, las obligaciones que le incumben a tenor de lo  dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, el Estado receptor podrá  negarse a reconocer como miembro de la misión especial a la persona de que se  trate.    

Artículo 13. Comienzo de las funciones de una misión  especial.    

1. Las funciones de una misión especial comenzarán desde  la entrada en contacto oficial de la misión con el Ministerio de Relaciones  Exteriores u otro órgano del Estado receptor que se haya convenido.    

2. El comienzo de las funciones de una misión especial no  dependerá de una presentación de esta por la misión diplomática permanente del  Estado que envía ni de la entrega de cartas credenciales o plenos poderes.    

Artículo 14. Autorización para actuar en nombre de la  misión especial.    

1. El jefe de la misión especial o, si el Estado que envía  no ha nombrado jefe, uno de los representantes del Estado que envía designado  por este, estará autorizado para actuar en nombre de la misión especial y  dirigir comunicaciones al Estado receptor. El Estado receptor dirigirá las comunicaciones  referentes a la misión especial al jefe de la misión o, en defecto de este, al  representante antes mencionado, ya sea directamente o por conducto de la misión  diplomática permanente.    

2. Sin embargo, un miembro de la misión especial podrá ser  autorizado por el Estado que envía, por el jefe de la misión especial o, en  defecto de este, por el representante mencionado en el párrafo 1° del presente  artículo, para reemplazar al jefe de la misión especial o a dicho  representante, o para realizar determinados actos en nombre de la misión.    

Artículo 15. Organo del Estado receptor con el que  deberán tratarse los asuntos oficiales. Todos los asuntos oficiales con el  Estado receptor de que la misión especial esté encargada por el Estado que  envía deberán ser tratados con el Ministerio de Relaciones Exteriores o por  conducto de él, o con otro órgano del Estado receptor que se haya convenido.    

Artículo 16. Reglas de precedencia.    

1. Cuando dos o más misiones especiales se reúnan en el  territorio del Estado receptor o de un tercer Estado, la precedencia entre  ellas se determinará, salvo acuerdo part icular, según el orden alfabético de  los nombres de los Estados utilizado por el protocolo del Estado en cuyo  territorio se reúnan tales misiones.    

2. La precedencia entre dos o más misiones especiales que  se encuentren para una ceremonia o un acto solemne se regirá por el protocolo  en vigor en el Estado receptor.    

3. La precedencia entre los miembros de una misma misión  especial será la que se notifique al Estado receptor o al tercer Estado en cuyo  territorio se reúnan dos o más misiones especiales.    

Artículo 17. Sede de la misión especial.    

1. La misión especial tendrá su sede en la localidad  determinada de común acuerdo por los Estados interesados.    

2. A falta de acuerdo, la misión especial tendrá su sede  en la localidad donde se encuentre el Ministerio de Relaciones Exteriores del  Estado receptor.    

3. Si la misión especial desempeña sus funciones en  localidades diferentes, los Estados interesados podrán convenir que esa misión  tenga varias sedes entre las cuales podrán elegir una sede principal.    

Artículo 18. Reunión de misiones especiales en el  territorio de un tercer Estado.    

1. Solamente podrán reunirse misiones especiales de dos o  más Estados en el territorio de un tercer Estado cuando hayan recibido el  consentimiento expreso de este, que conservará el derecho de retirarlo.    

2. A1 dar su consentimiento, el tercer Estado podrá  establecer condiciones que los Estados que envían habrán de observar.    

3. El tercer Estado asumirá con respecto a los Estados que  envían los derechos y las obligaciones de un Estado receptor en la medida que  indique al dar su consentimiento.    

Artículo 19. Derecho de la misión especial a usar la bandera  y el escudo del Estado que envía.    

1. La misión especial tendrá derecho a colocar la bandera  y el escudo del Estado que envía en los locales ocupados por la misión, así  como en los medios de transporte de esta cuando se utilicen para asuntos  oficiales.    

2. Al ejercer el derecho reconocido en el presente  artículo, se tendrán en cuenta las leyes, los reglamentos y los usos del Estado  receptor.    

Artículo 20. Terminación de las funciones de una misión  especial.    

1. Las funciones de una misión especial terminarán en  particular por:    

a) El acuerdo de los Estados interesados;    

b) La realización del cometido de la misión especial;    

c) La expiración del período señalado para la misión  especial, salvo prórroga expresa;    

d) La notificación por el Estado que envía de que pone  fin a la misión especial o la retira;    

e) La notificación por el Estado receptor de que  considera terminada la misión especial.    

2. La ruptura de relaciones diplomáticas o consulares  entre el Estado que envía y el Estado receptor no entrañará de por sí el fin de  las misiones especiales existentes en el momento de esa ruptura.    

Artículo 21. Estatuto del jefe de Estado y de las  personalidades de rango elevado.    

1. El jefe del Estado que envía, cuando encabece una  misión especial, gozará en el Estado receptor o en un tercer Estado de las  facilidades y de los privilegios e inmunidades reconocidos por el derecho  internacional a los jefes de Estado en visita oficial.    

2. El jefe de gobierno, el Ministro de Relaciones  Exteriores y demás personalidades de rango elevado, cuando participen en una  misión especial del Estado que envía, gozarán en el Estado receptor o en un  tercer Estado, además de lo que otorga la presente Convención, de las  facilidades y de los privilegios e inmunidades reconocidos por el derecho internacional.    

Artículo 22. Facilidades en general. El Estado  receptor dará a la misión especial las facilidades necesarias para el desempeño  de sus funciones, habida cuenta de la naturaleza y del cometido de la misión  especial.    

Artículo 23. Locales y alojamiento. El Estado  receptor ayudará a la misión especial, si esta lo solicita, a conseguir los  locales necesarios y a obtener alojamiento adecuado para sus miembros.    

Artículo 24. Exención fiscal de los locales de la  misión especial.    

1. En la medida compatible con la naturaleza y la duración  de las funciones ejercidas por la misión especial, el Estado que envía y los  miembros de la misión especial que actúan por cuenta de esta estarán exentos de  todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales o municipales sobre los  locales ocupados por la misión especial, salvo que se trate de impuestos o  gravámenes que constituyan el pago de servicios particulares prestados.    

2. La exención fiscal a que se refiere el presente  artículo no se aplicará a los impuestos y gravámenes que, conforme a las  disposiciones legales del Estado receptor, estén a cargo del particular que  contrate con el Estado que envía o con un miembro de la misión especial.    

Artículo 25. Inviolabilidad de los locales.    

1. Los locales en que la misión  especial se halle instalada de conformidad con la presente Convención son  inviolables. Los agentes del Estado receptor no podrán penetrar en ellos sin el  consentimiento del jefe de la misión especial o, en su caso, del jefe de la  misión diplomática permanente del Estado que envía acreditado ante el Estado  receptor. Ese consentimiento podrá presumirse en caso de incendio o de otro  siniestro que ponga en serio peligro la seguridad pública, y sólo en el caso de  que no haya sido posible obtener el consentimiento expreso del jefe de la  misión especial o, en su caso, del jefe de la misión permanente.    

2. El Estado receptor tendrá la obligación especial de  adoptar todas las medidas adecuadas para proteger los locales de la misión  especial contra toda intrusión o daño y evitar que se turbe la tranquilidad de  la misión especial o se atente contra su dignidad.    

3. Los locales de la misión especial, su mobiliario, los  demás bienes que sirvan para el funcionamiento de la misión especial y sus  medios de transporte no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo  o medida de ejecución.    

Artículo 26. Inviolabilidad de los archivos y  documentos. Los archivos y documentos de la misión especial son siempre  inviolables dondequiera que se hallen. Cuando sea necesario, debieran ir  provistos de signos exteriores visibles de identificación.    

Artículo 27. Libertad de circulación. Sin perjuicio  de sus leyes y reglamentos referentes a zonas de acceso prohibido o  reglamentado por razones de seguridad nacional, el Estado receptor garantizará  a todos los miembros de la misión especial la libertad de circulación y de  tránsito por su territorio en la medida necesaria para el desempeño de las  funciones de la misión especial.    

Artículo 28. Libertad de comunicación.    

1. El Estado receptor permitirá y protegerá la libre  comunicación de la misión especial para todos los fines oficiales. Para  comunicarse con el gobierno del Estado que envía, así como con las misiones  diplomáticas, oficinas consulares y otras misiones especiales de ese Estado o  con secciones de la misma misión, dondequiera que se encuentren, la misión  especial podrá emplear todos los medios de comunicación adecuados, entre ellos  los correos y los mensajes en clave o en cifra. Sin embargo, únicamente con el  consentimiento del Estado receptor podrá la misión especial instalar y  utilizar una emisora de radio.    

2. La correspondencia oficial de la misión especial es  inviolable. Por “correspondencia oficial” se entenderá toda la  correspondencia concerniente a la misión especial y a sus funciones.    

3. Cuando sea factible, la misión especial utilizará los  medios de comunicación, inclusive la valija y el correo, de la misión  diplomática permanente del Estado que envía.    

4. La valija de la misión especial no podrá ser abierta ni  retenida.    

5. Los bultos que constituyan la va lija de la misión  especial deberán ir provistos de signos exteriores visibles indicadores de su  carácter y sólo podrán contener documentos u objetos de uso oficial de la  misión especial.    

6. El correo de la misión especial, que deberá llevar  consigo un documento oficial en el que conste su condición de tal y el número  de bultos que constituya la valija, estará protegido, en el desempeño de sus  funciones, por el Estado receptor. Gozará de inviolabilidad personal y no podrá  ser objeto de ninguna forma de detención o arresto.    

7. El Estado que envía, o la misión especial, podrá  designar correos ad hoc de la misión especial. En tales casos, se aplicarán  también las disposiciones del párrafo 6 del presente artículo, pero las  inmunidades en él mencionadas dejarán de ser aplicables cuando el correo ad hoc  haya entregado al destinatario la valija de la misión especial que se le haya  encomendado.    

8. La valija de la misión especial podrá ser confiada al  comandante de un buque o aeronave comercial que deban llegar a un punto de  entrada autorizado. El comandante deberá llevar consigo un documento oficial en  el que conste el número de bultos que constituyan la valija, pero no podrá ser  considerado como correo de la misión especial. Previo acuerdo con las  autoridades competentes, la misión especial podrá enviar a uno de sus miembros  a tomar posesión directa y libremente de la valija de manos del comandante del  buque o de la aeronave.    

Artículo 29. Inviolabilidad personal. La persona de  los representantes del Estado que envía en la misión especial, así como la de  los miembros del personal diplomático de esta, es inviolable. No podrán ser  objeto de ninguna forma de detención o arresto. El Estado receptor los tratará  con el debido respeto y adoptará todas las medidas adecuadas para  impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad.    

Artículo 30. Inviolabilidad del alojamiento particular.    

1. El alojamiento particular de los representantes del  Estado que envía en la misión especial y de los miembros del personal  diplomático de esta gozará de la misma inviolabilidad y protección que los  locales de la misión especial.    

2. Sus documentos, su correspondencia y, salvo lo previsto  en el. párrafo 4 del artículo 31, sus bienes gozarán igualmente de  inviolabilidad.    

Artículo 31. Inmunidad de jurisdicción.    

1. Los representantes del Estado que envía en la misión  especial y los miembros del personal diplomático de esta gozarán de inmunidad  de la jurisdicción penal del Estado receptor.    

2. Gozarán también de inmunidad de la jurisdicción civil y  administrativa del Estado receptor, salvo en caso de:    

a) Una acción real sobre bienes inmuebles  particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que la  persona de que se trate los posea por cuenta del Estado que envía para los  fines de la misión;    

b) Una acción sucesoria en la que la persona de que  se trate figure, a título privado y no en nombre del Estado que envía, como  ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario;    

c) Una acción referente a cualquier actividad  profesional o comercial ejercida por la persona de que se trate en el Estado  receptor, fuera de sus funciones oficiales;    

d) Una acción por daños resultante de un accidente  ocasionado por un vehículo utilizado fuera de las funciones oficiales de la  persona de que se trate.    

3. Los representantes del Estado que envía en la misión  especial y los miembros del personal diplomático de esta no estarán obligados a  testificar.    

4. Los representantes del Estado que envía en la misión  especial o los miembros del personal diplomático de esta no podrán ser objeto  de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los apartados a),  b), c) y d) del párrafo 2 del presente artículo y con tal  de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su alojamiento.    

5. La inmunidad de jurisdicción de los representantes del  Estado que envía en la misión especial y de los miembros del personal diplomático  de esta no los eximirá de la jurisdicción del Estado que envía.    

Artículo 32. Exención de la legislación de seguridad  social.    

1. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3 del  presente artículo, los representantes del Estado que envía en la misión  especial y los miembros del personal diplomático de esta estarán, en cuanto a  los servicios prestados al Estado que envía, exentos de las disposiciones de  seguridad social que estén vigentes en el Estado receptor.    

2. La exención prevista en el párrafo 1 del presente  artículo se aplicará también al personal al servicio privado exclusivo de un  representante del Estado que envía en la misión especial o de un miembro del  personal diplomático de esta, a condición de que las personas de que se trate:    

a) No sean nacionales del Estado receptor o no tengan  en él residencia permanente, y    

b) estén protegidas por las disposiciones de seguridad  social que estén vigentes en el Estado que envía o en un tercer Estado.    

3. Los representantes del Estado que envía en la misión  especial y los miembros del personal diplomático de esta, que empleen a  personas a quienes no se aplique la exención prevista en el párrafo 2 del  presente artículo, habrán de cumplir las obligaciones que las disposiciones de  seguridad social del Estado receptor impongan a los empleadores.    

4. La exención prevista en los párrafos 1 y 2 del presente  artículo no impedirá la participación voluntaria en el régimen de seguridad  social del Estado receptor, a condición de que tal participación esté permitida  por ese Estado.    

5. Las disposiciones del presente artículo se entenderán  sin perjuicio de los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre seguridad  social ya concertados y no im pedirán que se concierten en lo sucesivo acuerdos  de esa índole.    

Artículo 33. Exención de impuestos y gravámenes. Los  representantes del Estado que envía en la misión especial y los miembros del  personal diplomático de esta estarán exentos de todos los impuestos y  gravámenes, personales o reales, nacionales, regionales o municipales, con  excepción de:    

a) Los impuestos indirectos de la índole de los  normalmente incluidos en el precio de las mercaderías o servicios;    

b) Los impuestos y gravámenes sobre los bienes  inmuebles privados que radiquen en el territorio del Estado receptor, a menos  que la persona de que se trate los posea por cuenta del Estado que envía para  los fines de la misión;    

c) Los impuestos sobre las sucesiones que corresponda  percibir al Estado receptor, salvo lo dispuesto en el artículo 44;    

d) Los impuestos y gravámenes sobre los ingresos  privados que tengan su origen en el Estado receptor y los impuestos sobre el  capital que graven las inversiones efectuadas en empresas comerciales en el  Estado receptor;    

e) Los impuestos y gravámenes correspondientes a  servicios particulares prestados;    

f) Los derechos de registro, aranceles judiciales,  hipoteca y timbre, salvo lo dispuesto en el artículo 24.    

Artículo 34. Exención de prestaciones personales. El  Estado receptor deberá eximir a los representantes del Estado que envía en la  misión especial y a los miembros del personal diplomático de esta de toda  prestación personal, de todo servicio público cualquiera que sea su naturaleza  y de cargas militares tales como las requisiciones, las contribuciones y los  alojamientos militares.    

Artículo 35. Franquicia aduanera.    

1. El Estado receptor, dentro de los límites de las leyes y  reglamentos que promulgue, permitirá la entrada y concederá la exención de toda  clase de derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos  de almacenaje, acarreo y servicios análogos, por lo que respecta a:    

a) Los objetos destinados al uso oficial de la misión  especial;    

b) Los objetos destinados al uso personal de los  representantes del Estado que envía en la misión especial y de los miembros del  personal diplomático de esta.    

2. Los representantes del Estado que envía en la misión  especial y los miembros del personal diplomático de esta estarán exentos de la  inspección de su equipaje personal, a menos que haya motivos fundados para su  poner que contiene objetos no comprendidos en las exenciones mencionadas en el  párrafo 1 del presente artículo, u objetos cuya importación o exportación esté  prohibida por la legislación del Estado receptor o sometida a sus reglamentos  de cuarentena. En tal caso, la inspección sólo podrá efectuarse en presencia  del interesado o de su representante autorizado.    

Artículo 36. Personal administrativo y técnico. Los  miembros del personal administrativo y técnico de la misión especial gozarán de  los privilegios e inmunidades mencionados en los artículos 29 a 34, salvo que  la inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa del Estado receptor  mencionada en el párrafo 2 del artículo 31 no se extenderá a los actos  realizados fuera del desempeño de sus funciones. Gozarán también de los  privilegios mencionados en el párrafo 1 del artículo 35 en lo que respecta a  los objetos importados al efectuar la primera entrada en el territorio del  Estado receptor.    

Artículo 37. Personal de servicio. Los miembros del  personal de servicio de la misión especial gozarán de inmunidad de la  jurisdicción del Estado receptor por los actos realizados en el desempeño de  sus funciones y de exención de impuestos y gravámenes sobre los salarios que  perciban por sus servicios, así como de la exención de la legislación de  seguridad social prevista en el artículo 32.    

Artículo 38. Personal al servicio privado. El  personal al servicio privado de los miembros de la misión especial estará  exento de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciba por sus  servicios. En todo lo demás, sólo gozará de privilegios e inmunidades en la  medida en que lo admita el Estado receptor. No obstante, el Estado receptor  habrá de ejercer su jurisdicción sobre ese personal de modo que no estorbe  indebidamente el desempeño de las funciones de la misión especial.    

Artículo 39. Miembros de la familia.    

1. Los miembros de las familias de los representantes del  Estado que envía en la misión especial y de los miembros del personal  diplomático de esta gozarán de los privilegios e inmunidades especificados en  los artículos 29 a 35 si acompañan a esos miembros de la misión especial y  siempre que no sean nacionales del Estado receptor o no tengan en él residencia  permanente.    

2. Los miembros de las familias de los miembros del personal  administrativo y técnico de la misión especial gozarán de los privilegios e  inmunidades mencionados en el artículo 36 si acompañan a esos miembros de la  misión especial y siempre que no sean nacionales del Estado receptor o no  tengan en él residencia permanente.    

Artículo 40. Nacionales del Estado receptor y personas  con residencia permanente en el Estado receptor.    

1. Excepto en la medida en que el Estado receptor conceda  otros privilegios e inmunidades, los representantes del Estado que envía en la  misión especial y los miembros del personal diplomático de esta que sean  nacionales del Estado receptor o tengan en él residencia permanente sólo  gozarán de inmunidad de jurisdicción e inviolabilidad por los actos oficiales  realizados en el desempeño de sus funciones.    

2. Los otros miembros de la misión especial, así como el  personal al servicio privado, que sean nacionales del Estado receptor o tengan  en él residencia permanente, gozarán de pr ivilegios e inmunidades únicamente  en la medida reconocida por dicho Estado. No obstante, el Estado receptor habrá  de ejercer su jurisdicción sobre esas personas de modo que no estorbe  indebidamente el desempeño de las funciones de la misión especial.    

Artículo 41. Renuncia a la inmunidad.    

1. El Estado que envía podrá renunciar a la inmunidad de  jurisdicción de sus representantes en la misión especial y de los miembros del  personal diplomático de esta, así como de las demás personas que gozan de  inmunidad conforme a los artículos 36 a 40.    

2. La renuncia habrá de ser siempre expresa.    

3. Si cualquiera de las personas mencionadas en el párrafo  1 del presente artículo entabla una acción judicial, no le será permitido  invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvencion  directamente ligada a la demanda principal.    

4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de  las acciones civiles o administrativas no habrá de entenderse que entraña  renuncia a la inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual será  necesaria una nueva renuncia.    

Artículo 42. Tránsito por el territorio de un tercer  Estado.    

1. Si un representante del Estado que envía en la misión  especial o un miembro del personal diplomático de esta atraviesa el territorio  de un tercer Estado o se encuentra en él para ir a tomar posesión de sus  funciones o para volver al Estado que envía, el tercer Estado le concederá la  inviolabilidad y todas las demás inmunidades necesarias para facilitarle el  tránsito o el regreso. Esta regla será igualmente aplicable a los miembros de  la familia que gocen de privilegios e inmunidades y que acompañen a la persona  mencionada en este párrafo, tanto si viajan con ella como si viajan  separadamente para reunirse con ella o para regresar a su país.    

2. En circunstancias análogas a las previstas en el  párrafo 1 del presente artículo, los terceros Estados no habrán de dificultar  el paso por su territorio de los miembros del personal administrativo y técnico  o de servicio de la misión especial o de los miembros de su familia.    

3. Los terceros Estados concederán a la correspondencia  oficial y a las demás comunicaciones oficiales en tránsito, incluso a los  despachos en clave o en cifra, la misma libertad y protección que el Estado  receptor está obligado a concederles con arreglo a la presente Convención. Con  sujeción a las disposiciones del párrafo 4 del presente artículo, concederán a  los correos y a las valijas de la misión especial en tránsito la misma  inviolabilidad, protección que el Estado receptor está obligado a concederles  con arreglo a la presente Convención.    

4. El tercer Estado únicamente habrá de cumplir sus  obligaciones con respecto a las personas mencionadas en los párrafos 1, 2 y 3  del presente artículo, cuando haya sido informado de antemano, ya sea por  solicitud de visado o por notificación, del tránsito de esas personas como  miembros de la misión especial, miembros de sus familias o correos, y no se  haya opuesto a ello.    

5. Las obligaciones de los terceros Estados, en virtud de  los párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo, serán también aplicables con  respecto a las perso nas mencionadas respectivamente en esos párrafos, así como  a las comunicaciones oficiales y a las valijas de la misión especial, cuando la  utilización del territorio del tercer Estado sea debida a fuerza mayor.    

Artículo 43. Duración de los privilegios e inmunidades.    

1. Todo miembro de la misión especial gozará de los  privilegios e inmunidades a que tenga derecho desde que entre en el territorio  del Estado receptor para ejercer sus funciones en la misión especial o, si se  encuentra ya en ese territorio, desde que su nombramiento haya sido comunicado  al Ministro de Relaciones Exteriores u otro órgano del Estado receptor que se  haya convenido.    

2. Cuando terminen las funciones de un miembro de la  misión especial, sus privilegios e inmunidades cesarán normalmente en el  momento en que salga del territorio del Estado receptor o en que expire el  plazo razonable que le haya sido concedido para salir de él, pero subsistirán  hasta entonces, aun en caso de conflicto armado. Subsistirá, no obstante, la  inmunidad respecto de los actos realizados por tal miembro en el ejercicio de  sus funciones.    

3. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión  especial, los miembros de su familia continuarán en el goce de los privilegios  e inmunidades que les correspondan hasta la expiración de un plazo razonable en  el que puedan abandonar el territorio del Estado receptor.    

Artículo 44. Bienes de un miembro de la misión especial  o de un miembro de su familia en caso de fallecimiento.    

1. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión  especial o de un miembro de su familia que le acompañaba, si el fallecido no  era nacional del Estado receptor o no tenía en él residencia permanente, el  Estado receptor permitirá que se saquen del país los bienes muebles del  fallecido, salvo los que hubieran sido adquiridos en él y cuya exportación  estuviera prohibida en el momento del fallecimiento.    

2. No serán objeto de impuestos de sucesión los bienes  muebles que se hallen en el Estado receptor por el solo hecho de haber estado  presente allí el causante de la sucesión como miembro de la mision especial o  de la familia de un miembro de aquella.    

Artículo 45. Facilidades para la salida del territorio  del Estado receptor y el retiro de los archivos de la misión especial.    

1. El Estado receptor deberá, aun en caso de conflicto  armado, dar facilidades para que las personas que gozan de privilegios e  inmunidades y no sean nacionales del Estado receptor, así como los miembros de  sus familias, sea cual fuere su nacionalidad, puedan salir de su territorio lo  más pronto posible. En especial, deberá poner a su disposición, si fuere  necesario, los medios de transporte indispensables para tales personas y sus  bienes.    

2. El Estado receptor deberá conceder al Estado que envía  facilidades para retirar del territorio del primero los archivos de la misión  especial.    

Artículo 46. Consecuencia de la terminación de las  funciones de la misión especial.    

1. Cuando terminen las funciones de una misión  especial, el Estado receptor deberá respetar y proteger los locales de la  misión especial mientras estén afectados a esta, así como los bienes y archivos  de la misión especial. El Estado que envía deberá retirar esos bienes y  archivos en un plazo razonable.    

2. En caso de ausencia de relaciones diplomáticas o consulares  entre el Estado que envía y el Estado receptor o de ruptura de tales relaciones  y si han terminado las funciones de la misión especial, el Estado que envía  podrá confiar, aunque haya un conflicto armado, la custodia de los bienes y  archivos de la misión especial a un tercer Estado aceptable para el Estado  receptor.    

Artículo 47. Respeto de las leyes y reglamentos del  Estado receptor y utilización de los locales de la misión especial.    

1. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas  las personas que gocen de esos privilegios e inmunidades en virtud de la  presente Convención estarán obligadas a respetar las leyes y los reglamentos  del Estado receptor. También estarán obligados a no inmiscuirse en los asuntos  internos de ese Estado.    

2. Los locales de la misión especial no deberán ser  utilizados de manera incompatible con las funciones de la misión especial tal  como están concebidas en la presente Convención, en otras normas del derecho  internacional general o en los acuerdos particulares que estén en vigor entre  el Estado que envía y el Estado receptor.    

Artículo 48. Actividades profesionales o comerciales. Los  representantes del Estado que envía en la misión especial y los miembros del  personal diplomático de esta no ejercerán en el Estado receptor ninguna  actividad profesional o comercial en provecho propio.    

Artículo 49. No discriminación.    

1. En la aplicación de las disposiciones de la presente  Convención, no se hará ninguna discriminación entre los Estados.    

2. Sin embargo, no se considerará discriminatorio:    

a) Que el Estado receptor aplique restrictivamente  una disposición de la presente Convención porque así se aplique esa disposición  a una misión especial suya en el Estado que envía;    

b) Que por costumbre o acuerdo, los Estados  modifiquen entre sí el alcance de las facilidades, los privilegios y las  inmunidades aplicables a sus misiones especiales, aunque tal modificación no  haya sido convenida con otros Estados, a condición de que no sea incompatible  con el objeto y el fin de la presente Convención y no afecte el disfrute  de los derechos ni al cumplimiento de las obligaciones de los terceros Estados.    

Artículo 50. Firma. La presente Convención estará  abierta a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de  algún organismo especializado o del Organismo Internacional de Energía Atómica,  así como de todo Estado parte en el Estatuto de la Corte Internacional de  Justicia y de cualqui er otro Estado invitado por la Asamblea General de las  Naciones Unidas a ser Parte en la Convención, hasta el 31 de diciembre de 1970,  en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.    

Artículo 51. Ratificación. La presente Convención  está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en  poder del Secretario General de las Naciones Unidas.    

Artículo 52. Adhesión. La presente Convención  quedará abierta a la adhesión de todo Estado perteneciente a una de las  categorías mencionadas en el artículo 50. Los instrumentos de adhesión se  depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.    

Artículo 53. Entrada en vigor.    

1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo  día a partir de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo segundo  instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de  las Naciones Unidas.    

2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se  adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo segundo instrumento  de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día  a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de  ratificación o de adhesión.    

Artículo 54. Notificaciones por el depositario. El  Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados  pertenecientes a cualquiera de las categorías mencionadas en el artículo 50:    

a) Las firmas de la presente Convenci6n  y el depósito de instrumentos de ratificación o de adhesión conforme a los  artículos 50, 51 y 52;    

b) la fecha en que entre en vigor la presente  Convención conforme al artículo 53.    

Artículo 55. Textos auténticos. El original de la  presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son  igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las  Naciones Unidas, quien remitirá copia certificada conforme a todos los Estados  pertenecientes a cualquiera de las categorías mencionadas en el artículo 50.    

EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente  autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente  Convención, que ha sido abierta a la firma en Nueva York el decimosexto día del  mes de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve.    

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha  de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de mayo de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

Carolina Barco Isakson.    

               

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