DECRETO 1538 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 1538 DE 2005    

(mayo 17)        

por el cual  se reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997.    

Nota: Ver Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el Título Cuarto de la Ley 361 de 1997,    

DECRETA:    

CAPITULO PRIMERO    

Disposiciones generales    

Artículo 1°. Ambito  de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente decreto serán  aplicables para:    

a) El diseño, construcción, ampliación, modificación y en  general, cualquier intervención y/u ocupación de vías públicas, mobiliario  urbano y demás espacios de uso público;    

b) El diseño y ejecución de obras de construcción,  ampliación, adecuación y modificación de edificios, establecimientos e  instalaciones de propiedad pública o pri vada, abiertos y de uso al público.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo  2.2.3.4.1 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 2°. Definiciones.  Para efectos de la adecuada comprensión y aplicación del presente decreto, se  establecen las siguientes definiciones:    

1. Accesibilidad: Condición que permite, en cualquier espacio o  ambiente ya sea interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la  población en general y el uso en forma confiable, eficiente y autónoma de los  servicios instalados en esos ambientes. (Nota: Ver artículo  2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

2. Barreras  físicas: Son todas aquellas trabas, irregularidades y obstáculos físicos  que limitan o impiden la libertad o movimiento de las personas. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3. Barreras  arquitectónicas: Son los impedimentos al libre desplazamiento de las  personas, que se presentan al interior de las edificaciones. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

4. Movilidad  reducida: Es la restricción para desplazarse que presentan algunas  personas debido a una discapacidad o que sin ser discapacitadas presentan algún  tipo de limitación en su capacidad de relacionarse con el entorno al tener que  acceder a un espacio o moverse dentro del mismo, salvar desniveles, alcanzar  objetos situados en alturas normales. (Nota: Ver artículo  2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

5. Edificio  abierto al público: Inmueble de propiedad pública o privada de uso  institucional, comercial o de servicios donde se brinda atención al público. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

6. Franja de  amoblamiento: Zona que hace parte de la vía de circulación peatonal y  que destinada a la localización de los elementos de mobiliario urbano y la  instalación de la infraestructura de los servicios públicos.    

7. Franja de  circulación peatonal: Zona o sendero de las vías de circulación  peatonal, destinada exclusivamente al tránsito de las personas.    

8. Paramento:  Plano vertical que delimita el inicio de la construcción en un predio. Cuando  no existe antejardín coincide con la línea de demarcación. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

9. Plan para la  adaptación de los espacios públicos, edificios, servicios e instalaciones  dependientes: Es el conjunto de acciones, estrategias, metas, programas,  y normas de los municipios o distritos, dirigidas a adecuar los espacios  públicos y edificios abiertos al público en lo relacionado con la eliminación  de barreras físicas y la accesibilidad dentro de los plazos dispuestos en la Ley 361 de 1997 y sus  decretos reglamentarios. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

10. Rampa:  Superficie inclinada que supera desniveles entre pisos. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

11. Vado:  Rebaje que anula el desnivel entre la calzada y la acera manejando pendientes  en las tres caras que lo conforman, a diferencia de la rampa que no presenta  pendientes en sus planos laterales. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

12. Vía de  circulación peatonal: Zona destinada a la circulación peatonal,  conformada por las franjas de a moblamiento y de circulación peatonal, tales  como andenes, senderos y alamedas.    

Artículo 3°. Instrumentos  de planeación territorial. Las disposiciones contenidas en la Ley 361 de 1997 y en  el presente decreto se entenderán incorporadas en los Planes de Ordenamiento  Territorial y en los instrumentos que los desarrollen o complementen y serán de  inmediata aplicación. (Nota: Ver artículo 2.2.3.4.4 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 4°. Símbolos  de accesibilidad. El símbolo gráfico de accesibilidad de que trata la  Norma Técnica Icontec NTC-4139 “Accesibilidad de las personas al medio  físico. Símbolo Gráfico. Características Generales”, serán de obligatoria  instalación en los espacios públicos y edificios de uso público, donde se  cumplan las condiciones de accesibilidad previstas en el presente decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.3.4.5 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 5°. Adaptación  del espacio público. Los espacios de uso público de que trata el  Capítulo Segundo del presente decreto serán adaptados en la forma que  establezcan los municipios y distritos, de conformidad con lo previsto en sus  Planes de Adaptación para Espacios Públicos, Edificios, Servicios e  Instalaciones Dependientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de  la Ley 361 de 1997. (Nota: Ver artículo 2.2.3.4.6 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 6°. Adaptación  de bienes de interés cultural. La adecuación o adaptación de inmuebles  declarados como bienes de interés cultural de conformidad con la Ley 397 de 1997, se  someterán a las regulaciones de conservación aplicables a tales bienes, las  cuales prevalecerán en todos los casos sobre esta reglamentación. (Nota: Ver artículo 2.2.3.4.7 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

CAPITULO SEGUNDO    

Accesibilidad a los espacios de  uso público    

Artículo 7°. Accesibilidad  al espacio público. Los elementos del espacio público deberán ser  diseñados y construidos dando cumplimiento a los siguientes parámetros:    

A. Vías de  circulación peatonal    

1. Los andenes deben ser continuos y a nivel, sin generar  obstáculos con los predios colindantes y deben ser tratados con materiales  duros y antideslizantes en seco y en mojado.    

2. Para permitir la continuidad entre los andenes y/o  senderos peatonales se dispondrán los elementos necesarios que superen los  cambios de nivel en los cruces de calzadas, ciclorrutas y otros. En estos casos  se utilizarán vados, rampas, senderos escalonados, puentes y túneles.    

3. En los cruces peatonales los vados deben conectar directamente  con la cebra o zona demarcada para el tránsito de peatones.    

4. Sobre la superficie correspondiente a la franja de  circulación peatonal se debe diseñar y construir una guía de diferente textura  al material de la superficie de la vía de circulación peatonal que oriente el  desplazamiento de las personas invidentes o de baja visión.    

5. Para garantizar la continuidad de la circul ación  peatonal sobre la cebra, en los separadores viales se salvarán los desniveles  existentes con vados o nivelando el separador con la calzada.    

6. Cuando se integre el andén con la calzada, se debe  prever el diseño y la construcción de una franja de textura diferente y la  instalación de elementos de protección para los peatones, para delimitar la  circulación peatonal de la vehicular.    

7. Las rampas de acceso a los sótanos de las edificaciones  deberán iniciarse a partir del paramento de construcción y en ningún caso sobre  la franja de circulación peatonal del andén.    

8. Se deberán eliminar todos los elementos y estructuras  que obstaculicen la continuidad de la franja de circulación peatonal.    

9. Los espacios públicos peatonales no se podrán cerrar ni  obstaculizar con ningún tipo de elemento que impida el libre tránsito peatonal.    

B. Mobiliario  urbano    

1. El mobiliario se debe localizar única y exclusivamente  en la franja de amoblamiento, garantizando que la franja de circulación  peatonal permanezca libre y continua.    

2. Los elementos del mobiliario urbano instalados a lo  largo de las vías peatonales, deben ser fácilmente detectables por todas las  personas, en especial por las personas invidentes o de baja visión, para ello  se instalará una franja sobre la superficie del piso, de diferente textura al  material de la superficie del andén.    

C. Cruces a  desnivel: Puentes y túneles peatonales    

1. Los recorridos del tráfico de la franja de circulación  peatonal deben conducir hacia las escaleras y rampas de estos elementos.    

2. Los puentes peatonales deberán contar con un sistema de  acceso de rampas. Si en el espacio en el que está prevista la construcción de  un puente peatonal no se puede desarrollar las soluciones de acceso peatonal  mediante rampas, se deberá instalar un sistema alterno eficiente que cumpla la  misma función y que garantice el acceso autónomo de las personas con movilidad  reducida.    

3. Los puentes peatonales deberán contar con un bordillo  contenedor a lo largo de toda su extensión para prevenir que las ruedas de los  coches, sillas de ruedas, entre otras, se salgan de los límites de este.  Además, deben contar con elementos de protección como barandas y pasamanos que  garanticen la circulación segura de los usuarios.    

4. El pavimento y las superficies de los cruces a desnivel  deben ser antideslizantes en seco y en mojado.    

5. Al inicio de los cruces a desnivel se debe diseñar y  construir un cambio de textura en el piso que permita la detección de los  mismos por parte de los invidentes o de las personas de baja visión.    

D. Parques, plazas  y plazoletas    

1. Los espejos de agua, estanques, depresiones y otros  componentes del ambiente y del paisaje que impliquen un cambio entre el sendero  peatonal y el entorno, deberán contar con elementos de protección que  garanticen la seguridad de las personas.    

2. Los elementos de protección y de delimitación en  parques, zonas verdes, jardines y espacios de circulación en general, no deben  tener aristas vivas, ni elementos sobresalientes o proyectados peligrosamente  sobre la franja de circulación peatonal.    

Parágrafo 1°. En ningún caso las normas municipales o  distritales podrán permitir la ocupación, uso temporal o reducción de la franja  de circulación peatonal para localizar elementos de mobiliario urbano, tales  como quioscos, casetas, carpas o construcciones móviles, temporales o con  anclajes, los cuales solo podrán ubicarse dentro de la franja de amoblamiento.    

Parágrafo 2°. Además de lo dispuesto en el presente  artículo, serán de obligatoria aplicación, en lo pertinente, las siguientes  Normas Técnicas Colombianas para el diseño y construcción de los elementos del  espacio público:    

a) NTC 4279: “Accesibilidad de las personas al medio  físico. Espacios urbanos y rurales. Vías de circulación peatonales  planas”;    

b) NTC 4774: “Accesibilidad de las personas al medio  físico. Espacios urbanos y rurales. Cruces peatonales a nivel y elevados o  puentes peatonales”.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo  2.2.3.4.1.1 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 8°. Accesibilidad  en las vías públicas. Las vías públicas que se construyan al interior  del perímetro urbano a partir de la vigencia de este decreto, deben contemplar  la construcción de la totalidad de los elementos del perfil vial, en especial,  las calzadas, los separadores, los andenes, los sardineles, las zonas verdes y  demás elementos que lo conforman, según lo que establezca el Plan de  Ordenamiento Territorial del municipio o distrito.    

Las vías públicas existentes al interior del perímetro  urbano, que a la fecha de expedición de este decreto no cuenten con la  totalidad de los elementos del perfil vial, deberán adecuarse de acuerdo con lo  dispuesto en los planes de adaptación del espacio público del respectivo  municipio o distrito, y con sujeción a las condiciones de accesibilidad  establecidas en el artículo 7° del presente decreto y a las normas del perfil  vial establecidas por el respectivo municipio o distrito dentro del término de  vigencia del Plan de Ordenamiento Territorial.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo  2.2.3.4.1.2 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

CAPITULO TERCERO    

Accesibilidad a edificios  abiertos al público    

Artículo 9°. Características  de los edificios abiertos al público. Para el diseño, construcción o  adecuación de los edificios de uso público en general, se dará cumplimiento a  los siguientes parámetros de accesibilidad:    

A. Acceso a las  edificaciones    

1. Se permitirá el acceso de perros guía, sillas de  ruedas, bastones y demás elementos o ayudas necesarias, por parte de las  personas que pre senten dificultad o limitación para su movilidad y  desplazamiento.    

2. Se dispondrá de sistemas de guías e información para  las personas invidentes o con visión disminuida que facilite y agilice su  desplazamiento seguro y efectivo.    

B. Entorno de las  edificaciones    

1. Las hojas de las ventanas del primer piso, que colinden  con andenes o sendas peatonales, no podrán abrir hacia afuera.    

2. Los desniveles que se presenten en edificios de uso  público, desde el anden hasta el acceso del mismo, deben ser superados por  medio de vados, rampas o similares.    

3. Cuando se trate de un conjunto de edificios o  instalaciones de uso público, deberá garantizarse por lo menos que una de las  rutas peatonales que los unan entre sí y con la vía pública, se construya según  las condiciones establecidas en el Capítulo Segundo de este decreto.    

C. Acceso al  interior de las edificaciones de uso público    

1. Al menos uno de los accesos al interior de la  edificación, debe ser construido de tal forma que permita el ingreso de  personas con algún tipo de movilidad reducida y deberá contar con un ancho  mínimo que garantice la libre circulación de una persona en silla de ruedas.    

2. Cuando el diseño contemple ascensores, el ancho de los  mismos debe garantizar el libre acceso y maniobrabilidad de las personas con  movilidad reducida y/o en sillas de ruedas.    

3. Las puertas principales de acceso a toda construcción,  sea esta pública o privada, se deberán abrir hacia el exterior o en ambos  sentidos, deberán así mismo contar con manijas automáticas al empujar. En  ningún caso, pueden invadir las áreas de circulación peatonal.    

4. Las puertas de vidrio siempre llevarán franjas  anaranjadas o blancofluorescente a la altura indicada.    

5. En caso de que el acceso al inmueble se haga mediante  puertas giratorias, torniquetes o similares, que dificulten el tránsito de las  personas en sillas de ruedas o con movilidad reducida, se deberá disponer de un  acceso alterno que les facilite su ingreso.    

6. Todas las puertas contarán con mecanismos de fácil  apertura manual para garantizar una segura y fácil evacuación en cualquier  emergencia, incluyendo los sistemas de apertura eléctricos y de sensores. Para  tal efecto, todos los niveles de la edificación contarán con planos de ruta de  emergencia y la señalización de emergencia de acuerdo con los parámetros  adoptados por el Ministerio de la Protección Social.    

7. Se dispondrá de al menos un servicio sanitario  accesible.    

D. Espacios de  recepción o vestíbulo    

1. El área que ocupe el mobiliario de recepción debe ser  independiente del área de circulación.    

2. En las salas de espera o descanso, se dispondrán  espacios para los usuarios en silla de ruedas, que permitan su permanencia sin  obstruir las zonas de circulación.    

3. Las edificaciones de uso público que dispongan de áreas  para la espera o estancia de personas y que colinden con vacíos sobre otros  niveles, deberán garantizar la seguridad a través de la construcción de  protecciones como muros, rejas o barandas sólidas.    

Parágrafo. Además de lo dispuesto en el presente artículo,  serán de obligatoria aplicación, en lo pertinente, las siguientes Normas  Técnicas Colombianas para el diseño, construcción o adecuación de los edificios  de uso público:    

a) NTC 4140: “Accesibilidad de las personas al medio  físico. Edificios, pasillos, corredores. Características Generales”;    

b) NTC 4143: “Accesibilidad de las personas al medio  físico. Edificios, rampas fijas”;    

c) NTC 4145: “Accesibilidad de las personas al medio  físico. Edificios. Escaleras”;    

d) NTC 4201: “Accesibilidad de las personas al medio  físico. Edificios. Equipamientos. Bordillos, pasamanos y agarraderas”;    

e) NTC 4349: “Accesibilidad de las personas al medio  físico. Edificios. Ascensores”.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo  2.2.3.4.2.1 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 10. Accesibilidad  a edificaciones para vivienda. Sin perjuicio de lo dispuesto en el  parágrafo 2° del artículo 29 de la Ley 546 de 1999, para  el diseño y construcción de vivienda nueva, se dará aplicación en lo  pertinente, a las normas técnicas previstas en el artículo anterior y cuando se  trate de un conjunto residencial de una o varias edificaciones, las rutas  peatonales deben cumplir las condiciones de accesibilidad establecidas en el  artículo 7° del presente decreto, de manera que se asegure la conexión entre  espacios y servicios comunales del conjunto o agrupación y con la vía pública. (Nota: Ver artículo 2.2.3.4.2.2 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

CAPITULO CUARTO    

Accesibilidad en los  estacionamientos    

Artículo 11. Reserva  de estacionamientos accesibles en zonas de parqueo. En todos los sitios  abiertos al público como edificios de uso público, centros comerciales, nuevas  urbanizaciones y unidades residenciales y en general en todo sitio donde  existan parqueaderos habilitados para visitantes, se dispondrá de sitios de  parqueo para personas con movilidad reducida, debidamente señalizados y con las  dimensiones internacionales.    

En estos espacios se garantizará como mínimo un porcentaje  equivalente al dos por ciento (2%) del total de parqueaderos habilitados. En  ningún caso, podrá haber menos de un (1) espacio habilitado, debidamente seña  lizado con el símbolo gráfico de accesibilidad.    

Parágrafo. Las autoridades municipales y distritales  competentes, determinarán en las normas urbanísticas del Plan de Ordenamiento  Territorial, la reserva para estacionamientos accesibles, contiguos a todo  centro de interés público, sea este de tipo administrativo, comercial,  cultural, recreativo, deportivo, o de servicios; dicha reserva no podrá ser  menor de 2 estacionamientos por cada 100.    

Nota, artículo 11: Ver artículo  2.2.3.4.3.1 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 12. Características  de los estacionamientos para personas con movilidad reducida. El diseño,  construcción o adecuación de zonas de parqueo para las personas con movilidad  reducida en espacio público o edificaciones deberá cumplir con las siguientes  características:    

1. Se ubicarán frente al acceso de las edificaciones o lo  más cercano a ellas y contiguos a senderos o rutas peatonales.    

2. Las diferencias de nivel existentes entre los puestos  de estacionamiento accesibles y los senderos o rutas peatonales, serán  resueltas mediante la construcción de vados o rampas, a fin de facilitar la  circulación autónoma de las personas con movilidad reducida.    

Nota, artículo 12: Ver artículo  2.2.3.4.3.2 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

CAPITULO QUINTO    

Disposiciones finales    

Artículo 13. Licencias.  Para efectos de la expedición de licencias de urbanización y/o construcción, la  autoridad competente verificará el cumplimiento de las normas previstas en el  presente decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.3.4.3 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 14. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de mayo de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial,    

Sandra Suárez  Pérez.    

               

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