DECRETO 1526 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 1526 DE 2005    

(mayo 16)    

por el cual se modifica parcialmente el Decreto 975 de 2004.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 2190 de 2009,  artículo 96.    

Nota 2:  Modificado por el Decreto 4429 de 2005    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las conferidas por  el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 812 de 2003, y    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificación del artículo 8° del Decreto 975 de 2004,  en cual quedará así:    

“Artículo 8°. Valor del subsidio. Los  montos del Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este decreto en función  del tipo de vivienda que adquirirá, construirá o mejorará el beneficiario y se aplicarán,  por su equivalente en pesos en la fecha de asignación, para los precios de las  viviendas establecidos en el artículo 7° del presente decreto. En el caso de  adquisición de vivienda nueva, y en el de construcción en sitio propio  en viviendas Tipos 1 y 2, el valor del subsidio es el que se indica en la  siguiente tabla:    

                       VALOR DE VIVIENDA EN    FONDO NACIONAL DE VIVIENDA  

   TIPO DEVIVIENDA                          smlmv(*)    Y  CAJAS DE COMPENSACION                                          FAMILIAR    

         1           Hasta  40 (1)               Hasta 21 smlmv    

         1           Hasta  50 (2)               Hasta 21 smlmv    

         2           Superior  a 40 y hasta 70 (1)  Hasta 14 smlmv    

         2           Superior  a 50 y hasta 70 (2)  Hasta 14 smlmv    

         3           Superior  a 70 y hasta 100     Hasta 7 smlmv    

         4           Superior  a 100 y hasta 135   Hasta 1 smlmv    

(1) En municipios con población  inferior a 500.000 habitantes.    

(2) En municipios con población  igual o superior a 500.000 habitantes.    

(*) SMLMV = Salarios Mínimos  legales Mensuales Vigentes.    

El valor, del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés  Social será hasta el equivalente a once y medio salarios mínimos legales  mensuales vigentes (11.5 smlmv) en la fecha de su asignación, cuando el  subsidio se aplique a mejoramiento de vivienda”.    

Nota: Ver el Decreto 4429 de 2005.    

Artículo 2°. Modificación del parágrafo 2° del artículo 12  del Decreto 975 de 2004,  el cual quedará así:    

“Parágrafo 2°. Las entidades otorgantes del  subsidio podrán destinar para mejoramiento de vivienda hasta el ciento por  ciento (100%) de los recursos disponibles en el departamento”.    

Artículo 3°, Modificación del parágrafo 1° del artículo 17  del Decreto 975 de 2004,  el cual quedará así:    

“Parágrafo 1°. En ciudades calificadas en la  categoría especial y los municipios de categorías 1 y 2 de que trata el  artículo 2° de la Ley 617 de 2000 y el  artículo 6° de este decreto, la elegibilidad de los proyectos para adquisición  de vivienda nueva, construcción en sitio propio y mejoramiento, se entenderá  dada por la licencia de construcción y urbanismo, y el cumplimiento de lo  dispuesto en el artículo 57 de la Ley 9ª de 1989,  modificado por el artículo 120 de la Ley 388 de 1997; cuando  a ello hubiere lugar.    

Las Cajas de Compensación Familiar podrán otorgar  elegibilidades cuando se trata de planes de vivienda destinados a la aplicación  de subsidios familiares de vivienda asignados por cualquier entidad otorgante,  en las modalidades de construcción en sitio propio y mejoramiento, cualquiera  sea el número de viviendas y la categoría de municipio.    

Igualmente, la elegibilidad se entenderá dada por la  licencia de construcción en los proyectos presentados para construcción,  mejoramiento o reparación de viviendas afec tadas por desastres naturales o  calamidades públicas, declarados mediante decreto, para todas las categorías de  municipios.    

En el caso de planes desarrollados por Organizaciones  Populares de Vivienda, adicional a la licencia de construcción y urbanismo  deberá acreditarse la existencia del permiso de escrituración.    

Los proyectos cuya elegibilidad se surta según lo  establecido en el presente parágrafo deberán inscribirse en el módulo de oferta  del Sistema de Información del Subsidio, en la entidad otorgante en el  formulario diseñado para el efecto, como mecanismo de información y control.    

No obstante lo dispuesto en este parágrafo, el Fondo  Nacional de Vivienda, por medio de resolución y como mecanismo de control,  podrá exigir de manera aleatoria para cualquier proyecto, el requisito de  elegibilidad en los términos y bajo las condiciones que establezca el  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en desarrollo de lo  dispuesto en este decreto.    

En aquellos casos en que el Ministerio de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial deba expedir certificados de viabilidad de  proyectos de vivienda, para que las entidades territoriales obtengan recursos  de cualquier entidad del orden nacional, se requerirá de la declaratoria de elegibilidad  otorgada por las entidades evaluadoras.    

La entidad evaluadora verificará con el Instituto Nacional  de Vivienda de interés Social y Reforma Urbana, Inurbe en Liquidación, y con el  Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, que al oferente, no se le han hecho  exigibles pólizas o garantías otorgadas para la debida aplicación de los  recursos del Subsidio Familiar de Vivienda.    

En caso de encontrar que se han hecho efectivas pólizas  por medio de actos administrativos debidamente ejecutoriados o cualquier clase  de garantías o pagarés otorgados para la debida aplicación de los subsidios  familiares de vivienda, la Entidad Evaluadora se abstendrá de emitir el  correspondiente certificado de elegibilidad”.    

Artículo 4°. Modificación del artículo 34 del Decreto 975 de 2004,  el cual quedará así:    

“Artículo 34. Lugar de postulación. Para  los subsidios otorgados por el Fondo Nacional de Vivienda las postulaciones  deberán realizarse en el departamento en donde se aplicará el subsidio, los  hogares afiliados a cajas de compensación familiar deberán realizar la  postulación en la Caja a la cual, se encuentran afiliados, la asignación se  efectuará para que el subsidio sea aplicado en cualquier municipio del  país”.    

Artículo 5°. Modificación del artículo 44 del Decreto 975 de 2004,  el cual quedará así:    

“Artículo 44. De los subsidios asignados en  el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. El  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial establecerá mediante  resolución, la forma de aplicación de los subsidios familiares de vivienda que  se otorguen para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y  Santa Catalina”.    

Artículo 6°. Vigencia. Este decreto rige a partir  de la fecha de su publicación y modifica el artículo 8°, el parágrafo 2 ° del  artículo 12, el parágrafo 1° del artículo 17, el artículo 34 y el artículo 44  del Decreto 975 de 2004.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de mayo de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Viceministra Técnica de Hacienda y Crédito Público,  encargada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,    

María Inés Agudelo.    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial,    

Sandra Suárez Pérez.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *