DECRETO 1511 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 1511  DE 2006    

(mayo  15)    

por el cual se establecen normas aplicables a las bolsas de bienes  y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sus  miembros y los organismos de compensación y liquidación de las operaciones que  se realicen por su conducto y se dictan otras disposiciones.    

Nota:  Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del  artículo 189 de la Constitución Política y  los literales b), c), e), g), h) y k) del artículo 4° y el artículo 71 de la Ley 964 de 2005,    

DECRETA:    

TITULO  PRIMERO    

BOLSAS  DE BIENES Y PRODUCTOS AGROPECUARIOS, AGROINDUSTRIALES O DE OTROS COMMO DITIES    

CAPITULO  UNICO    

Disposiciones  generales    

Artículo  1°. Objeto. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios,  agroindustriales o de otros commodities son sociedades anónimas que tienen como  objeto organizar y mantener en funcionamiento un mercado público de bienes y  productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities sin la  presencia física de los mismos, así como de servicios, documentos de tradición  o representativos de mercancías, títulos, valores, derechos, derivados y  contratos que puedan transarse en dichas bolsas.    

En  desarrollo de su objeto social las bolsas deben garantizar a quienes participen  en el mercado y al público en general, condiciones suficientes de  transparencia, honorabilidad y seguridad.    

Para el  efecto, dichas bolsas deberán facilitar el acceso y garantizar la igualdad de  condiciones de participación para todos los oferentes y demandantes, así como  desarrollar normas sobre las características mínimas de los bienes y productos  agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y sobre las cláusulas  básicas que deben incluir los contratos respectivos. De igual manera,  suministrarán información oportuna y fidedigna sobre las negociaciones y  condiciones del mercado.    

Las  juntas directivas de las bolsas de bienes y productos agropecuarios,  agroindustriales o de otros commodities deberán establecer mecanismos adecuados  tendientes a brindar la máxima seguridad de cumplimiento de las operaciones que  se realicen en el mercado.    

Artículo  2°. Accionistas. Podrá ser accionista de una bolsa de bienes y productos  agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities cualquier persona  natural o jurídica, de acuerdo con su régimen legal y/o convencional.    

Parágrafo.  Cada uno de los miembros de una bolsa de bienes y productos agropecuarios,  agroindustriales o de otros commodities, deberá poseer en la misma un número de  acciones no inferior al que establezca el respectivo reglamento.    

Artículo  3°. Constancia de operaciones celebradas en los sistemas de negociación y de  registro. De las operaciones realizadas en los sistemas de negociación y de  registro que administren las bolsas de bienes y productos agropecuarios,  agroindustriales o de otros commodities se dejará constancia en un documento  idóneo, suscrito por los miembros que lo celebren y por un representante de la  bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities  debidamente facultado para tal efecto.    

Dicho  documento deberá expresar la especie, calidad y cantidad objeto de la  negociación, su precio, lugar y plazo de entrega y demás formalidades y  requisitos que se establezcan en el respectivo reglamento. El documento  original se le entregará a sus respectivos miembros y la copia del original  será conservado por la bolsa.    

Artículo  4°. Organización de subastas. Las bolsas de bienes y productos  agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities podrán organizar  subastas públicas de todo lo que sea objeto de negociación en dichas bolsas, en  la forma que lo determine el reglamento general de las mismas.    

Artículo  5°. Reglamentos generales de las bolsas. Las bolsas de bienes y  productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán contar  con reglamentos que rijan su organización, administración, funcionamiento, así  como las operaciones y actividades que se realicen por conducto de los mercados  que administren.    

Las bolsas  de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities  que administren sistemas de registro de operaciones, deberán establecer las  normas que regulen la organización, administración y funcionamiento de dichos  sistem as.    

Estos reglamentos  y sus modificaciones deberán ser aprobados por la junta directiva y autorizados  por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Artículo  6°. Contenido mínimo de los reglamentos. Los reglamentos de las bolsas de  bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities,  deberán hacer referencia como mínimo a los siguientes aspectos:    

1.  Criterios para la admisión y desvinculación de sus miembros. Los criterios de  admisión a que hace referencia el presente numeral deberán prever requisitos de  idoneidad profesional y solvencia moral en relación con los socios,  administradores y revisores fiscales.    

2.  Derechos y obligaciones de la bolsa y de sus miembros.    

3.  Bienes, productos, servicios, títulos, valores, derechos, derivados y contratos  con subyacente agropecuario, agroindustrial o de otros commodities, que serán  objeto de negociación a través de la bolsa respectiva.    

4.  Modalidades de operaciones que podrán celebrarse a través de la bolsa  respectiva y las reglas y condiciones a las cuales se sujetarán las mismas.    

5.  Características y estándares de los contratos que se negociarán por su  conducto.    

6.  Requisitos para la inscripción en la bolsa respectiva de títulos, valores,  derechos, derivados y contratos con subyacente agropecuario, agroindustrial o  de otros commodities.    

7. Las  reglas para el funcionamiento y operación de los mercados respectivos, las  cuales deben aludir entre otros aspectos al proceso de formación de precios, al  proceso de negociación y ejecución de operaciones, al tipo de ofertas que se  pueden colocar en el sistema, a la información que se debe ingresar al sistema  sobre las ofertas de compra y venta, así como a los criterios y parámetros para  el cierre y adjudicación de operaciones.    

8. Organos,  mecanismos y procedimientos a través de los cuales se deberá realizar la  compensación y liquidación de las operaciones que se realicen a través de la  bolsa respectiva.    

9.  Condiciones y reglas a las cuales se sujetarán sus miembros en el desarrollo de  las actividades de comisión, corretaje, cuenta propia, administración de  valores, asesoría en el mercado, y demás actividades que puedan realizar, de  conformidad con lo previsto en el presente decreto y las demás normas que  resulten aplicables.    

10. Horarios  de funcionamiento de los mercados bajo su administración.    

11.  Normas que garanticen el suministro de información oportuna y fidedigna sobre  las negociaciones y los mercados, mediante el establecimiento de sistemas de  información adecuados.    

12. Los  mecanismos de medición, control y gestión integral de los riesgos.    

13. Los  mecanismos de contingencia que garanticen el continuo y normal funcionamiento  de los mercados bajo su administración y aseguren el debido funcionamiento de  la compensación y liquidación de las operaciones.    

14.  Mecanismos para dotar a los mercados de la máxima seguridad de cumplimiento de  los compromisos que se adquieran en ellos, de manera que las partes que  intervengan en las negociaciones respondan por sus obligaciones contractuales.    

15.  Normas acerca de la expedición de los comprobantes de transacción de las  operaciones celebradas por conducto suyo. Estos comprobantes deberán expresar  al menos la especie, la calidad y cantidad del objeto de la operación, su  precio, lugar y plazo de entrega, y la comisión cobrada.    

16.  Criterios y parámetros objetivos tenidos en cuenta para establecer el régimen  de cobros, tarifas y otros pagos por la prestación de los servicios  respectivos.    

17.  Integración y f unciones de sus comités internos.    

18. Criterios para la conformación y elección de los  miembros de sus órganos internos.    

Parágrafo.  Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros  commodities deberán unificar sus reglamentos en todos sus aspectos, incluidos  los de autorregulación.    

Para tal  efecto, presentarán conjuntamente a la Superintendencia Financiera de Colombia  el correspondiente proyecto, dentro de los dos (2) años siguientes a la entrada  en vigencia del presente decreto.    

En el  evento en que se presenten diferencias acerca de la forma en que deben ser  unificados los reglamentos, y las bolsas de bienes y productos agropecuarios,  agroindustriales o de otros commodities no lograren ponerse de acuerdo al  respecto, dichas diferencias serán resueltas por la Superintendencia Financiera  de Colombia.    

En todo  caso, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá aprobar reglas  especiales para una bolsa, en determinadas materias, cuando con ello no se  afecte la transparencia, seguridad y desarrollo del mercado.    

Artículo  7°. Organos internos de las bolsas de bienes y productos agropecuarios,  agroindustriales o de otros commodities. Las bolsas de bienes y productos  agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, además de los órganos  sociales que de conformidad con las normas mercantiles se encuentren obligadas  a conformar, deberán contar por lo menos con los siguientes comités:    

1.  Comité de estándares, que se encargará de determinar las calidades de los  bienes, productos y servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros  commodities, y los términos y condiciones de los títulos, valores, derechos,  derivados y contratos que se negocien en la respectiva bolsa.    

2.  Comité arbitral, que se encargará de solucionar los conflictos que pudieran  derivarse de las negociaciones que se hagan en la respectiva bolsa.    

3.  Comité de riesgos, que se encargará de hacer el seguimiento de los riesgos que  afecten la actividad de la respectiva bolsa y de formular recomendaciones para su  manejo, dentro del marco fijado por el sistema de control y gestión de riesgos.    

Parágrafo.  Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios,  agroindustriales o de otros commodities y los organismos de compensación y  liquidación de las operaciones que se celebren por su conducto, también deberán  contar con el Comité previsto en el numeral 3 del presente artículo.    

Artículo  8°. Modalidades de operaciones. En los mercados administrados por las  bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros  commodities, podrán celebrarse operaciones de entrega inmediata; operaciones  sobre físicos disponibles; operaciones a término, forward, de futuros, y  opciones sobre bienes, productos, documentos, títulos, valores, derechos,  derivados, contratos con subyacente agropecuario, agroindustrial o de otros  commodities de que trata el artículo 1° del presente decreto y las demás que  sean autorizadas por sus reglamentos y se ajusten a lo permitido por su régimen  legal.    

Artículo  9°. Características de los sistemas de negociación. Los sistemas de  negociación de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales  o de otros commodities deberán procurar la más alta participación de personas  en los mismos, promover la eficiencia y liquidez del mercado, asegurar niveles  apropiados de protección a los inversionistas y usuarios, incluir reglas de  transparencia en las operaciones, así como garantizar la difusión de  información en tiempo real, con respecto a las operaciones que se celebren por  su conducto.    

Dichos  sistemas se deben diseñar pa ra operar y ofrecer precios eficientes, así como  para garantizar un tratamiento equitativo a todos los participantes. En  consecuencia, las metodologías de negociación que adopten deberán ser justas y  ordenadas, de tal manera que se permita a los participantes obtener el mejor  precio disponible en el sistema, de acuerdo con el tamaño de la oferta de  compra o venta y el momento de su realización.    

TITULO  SEGUNDO    

MIEMBROS    

CAPITULO  I    

Disposiciones  generales    

Artículo  10. Adquisición de la calidad de miembro. Para ser admitido como miembro  de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros  commodities, la entidad interesada deberá solicitar su ingreso a la junta  directiva, acreditando dentro del término que señalen los reglamentos, el  cumplimiento de los requisitos objetivos establecidos por los administradores  de las mismas.    

En  ningún caso, una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o  de otros commodities permitirá que actúe por su conducto una persona que no se  encuentre inscrita en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores.    

Artículo  11. Objeto social. Los miembros de las bolsas de bienes y productos  agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán constituirse  como sociedades anónimas o entidades cooperativas y tendrán como objeto social  exclusivo el desarrollo del contrato de comisión para la compra y venta de  bienes, productos y servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros  commodities, títulos, valores, derivados, derechos y contratos con origen o  subyacente en tales bienes, productos y servicios que se negocien por conducto  de esas bolsas.    

Los  miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o  de otros commodities también podrán ejecutar operaciones de corretaje sobre  bienes, productos, documentos, títulos, valores, derechos, derivados, contratos  con subyacente agropecuario, agroindustrial o de otros commodities.    

En todo  caso, cuando la operación de corretaje o de comisión verse sobre títulos,  valores, derechos o contratos que se negocien en la bolsa respectiva, los  miembros que realicen tales operaciones tendrán, además de las obligaciones  derivadas de los contratos de corretaje y comisión, las mismas obligaciones y  prohibiciones para con el cliente y el mercado, previstas en las normas  vigentes para cuando las sociedades comisionistas miembros de una bolsa de  valores celebran estos contratos, en todo lo que sea compatible con la  naturaleza de los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios,  agroindustriales o de otros commodities.    

Artículo  12. Otras actividades. Además de las actividades señaladas en el  artículo anterior, los miembros de bolsas de bienes y productos agropecuarios,  agroindustriales o de otros commodities podrán realizar operaciones por cuenta  propia en los mercados primario y secundario, siempre y cuando obtengan de  manera previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia para  ejercer dicha actividad.    

CAPITULO  II    

Operaciones  por cuenta propia    

Artículo  13. Operaciones por cuenta propia en el mercado primario. Son  operaciones por cuenta propia en el mercado primario las siguientes:    

1. La  adquisición temporal, dentro de la modalidad en firme, de bienes, productos o  servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities. La bolsa  respectiva establecerá, para cada tipo de bienes, productos o servicios  agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, el tiempo durante el  cual un miembro podrá conservar la propiedad de bienes, productos o servicios  agropecuarios, agroindustriales o de otr os commodities, para lo cual tendrá en  cuenta la naturaleza y características del respectivo bien, producto o  servicio.    

2. La  adquisición temporal, dentro de la modalidad garantizada, de bienes, productos  o servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.    

3. La  adquisición temporal, dentro de la modalidad en firme, de toda o parte de una  emisión de títulos, valores, derechos o contratos que se negocien en la  respectiva bolsa.    

4. La  adquisición temporal del remanente de una emisión en desarrollo del acuerdo  celebrado por el miembro de la bolsa de bienes y productos agropecuarios,  agroindustriales o de otros commodities para colocar la totalidad o parte de  una emisión bajo la modalidad garantizada.    

Parágrafo  1°. Para los efectos del presente decreto, se denomina colocación en firme de  bienes, productos o servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros  commodities, aquella en que un miembro de una bolsa de bienes y productos  agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities adquiere ciertos bienes,  productos o servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities,  obligándose a ofrecer al público tales bienes, productos o servicios, en las condiciones  de precio que se hubieren establecido en el contrato respectivo.    

Parágrafo  2°. Para los efectos del presente decreto, se denomina colocación garantizada  de bienes, productos o servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros  commodities, aquella en que un miembro de una bolsa de bienes y productos  agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities se compromete a  conseguir comprador para ciertos bienes, productos o servicios agropecuarios,  agroindustriales o de otros commodities, dentro de un plazo determinado, con la  obligación de adquirir el remanente no vendido en dicho plazo.    

Parágrafo  3°. Los conceptos de “colocación en firme” y “colocación garantizada” tendrán  para los efectos del presente decreto, tratándose de títulos, valores, derechos  y contratos con origen en bienes, productos o servicios agropecuarios,  agroindustriales o de otros commodities, o que tengan como subyacente tales  bienes, productos o servicios, el significado que les atribuye el parágrafo del  artículo 2.2.3.1. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la  Superintendencia de Valores, o las normas que la sustituyan, modifiquen o  adicionen.    

Parágrafo  4°. En el evento en que un miembro de una bolsa de bienes y productos  agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deba adquirir total o  parcialmente los bienes, productos, servicios, títulos, valores, derechos o  contratos objeto del contrato de colocación en firme o garantizada, se  aplicarán para todos los efectos las normas relativas a las operaciones por  cuenta propia en el mercado secundario, después de transcurrido un mes desde el  momento en que tuvo lugar la mencionada adquisición.    

Artículo  14. Operaciones por cuenta propia en el mercado secundario. Son operaciones  por cuenta propia en el mercado secundario aquellas adquisiciones de títulos,  valores, derechos o contratos con subyacente agropecuario, agroindustrial o de  otros commodities, que se negocien en una bolsa de bienes y productos  agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y se realicen por  miembros de las mismas con el objeto de imprimirle liquidez y estabilidad al  mercado, atendiendo ofertas o estimulando y abasteciendo demandas, o con el  propósito de reducir los márgenes entre el precio de demanda y oferta, dentro  de las condiciones señaladas en el presente decreto. La enajenación de los  títulos, valores, derechos o contratos así adquiridos, igualmente se  considerará como operación por cuenta propia.    

En  ningún caso el tiempo de permanencia promedio ponderado de la totalidad de las  inversiones en títulos, valores, dere chos o contratos que se mantengan por  cuenta propia, en desarrollo de lo establecido en el presente capítulo, podrá  ser superior a un (1) año. En todo caso, ninguna inversión podrá mantenerse por  un plazo superior a cuatrocientos cincuenta (450) días.    

Parágrafo  1°. El Superintendente Financiero de Colombia podrá determinar el tiempo mínimo  de permanencia de títulos, valores, derechos y contratos con subyacente  agropecuario, agroindustrial o de otros commodities para que se considere  efectuado por cuenta propia.    

Parágrafo  2°. Para desarrollar este tipo de operaciones, los miembros de las bolsas de  bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán  designar por lo menos un (1) representante legal de la entidad, para que se  encargue de manera preferencial y prioritaria de las operaciones por cuenta  propia.    

Con  antelación al desarrollo de tales operaciones, los miembros de dichas bolsas  deberán informar a la Superintendencia Financiera de Colombia, el nombre  del(os) representante(s) legal(es) que se designe(n) con el propósito señalado  en el inciso anterior.    

Parágrafo  3°. Para efectos de lo previsto en el presente decreto, se entiende por tiempo  de permanencia promedio ponderado, la sumatoria de los productos obtenidos al  multiplicar el valor presente de cada inversión por su respectivo tiempo de  permanencia calculado con base en días comerciales, dividida por la sumatoria  de los valores presentes del total de las inversiones que el respectivo miembro  haya realizado por cuenta propia en títulos, valores, derechos o contratos.    

Artículo  15. Principios generales para operaciones por cuenta propia. En la  realización de las operaciones por cuenta propia, los miembros de las bolsas de  bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities,  atenderán las siguientes previsiones:    

1. No  podrán utilizar recursos provenientes de sus clientes.    

2. Se  abstendrán de realizar operaciones por cuenta propia que tengan por objeto  títulos emitidos, avalados o aceptados por la matriz del respectivo miembro, o  por filiales o subsidiarias del mismo.    

3. No  podrán actuar en detrimento de los intereses de sus clientes.    

4. En  todo caso en que entren en contraposición el interés del cliente y el del  miembro respectivo o el de sus administradores, prevalecerá el de aquel.    

5.  Deberá atender las normas aplicables a las sociedades comisionistas miembros de  una bolsa de valores dirigidas a evitar la ocurrencia de conflictos de interés  y el uso de información privilegiada, así como lo que establezca el respectivo  reglamento de autorregulación.    

6.  Deberá anotar cronológicamente en el libro de registro de operaciones las  compras y ventas realizadas por cuenta propia, de conformidad con las  instrucciones que al respecto imparta la Superintendencia Financiera de  Colombia.    

Parágrafo.  Se entiende que un miembro de una bolsa de bienes y productos agropecuarios,  agroindustriales o de otros commodities, obra en detrimento de los intereses de  sus clientes, entre otros casos, cuando quiera que dé prelación, de manera  directa o indirecta, con el fin de obtener mejores condiciones de precio o  liquidez, a las ventas o compras por cuenta propia sobre aquellas ventas o  compras por cuenta de sus clientes, tratándose de bienes, productos, servicios,  títulos, valores, derechos, derivados o contratos de la misma naturaleza y  similares características.    

CAPITULO  III    

Nuevas  actividades    

Artículo  16. Nuevas actividades autorizadas. Se autoriza a los miembros de las  bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros  commodities para que previa aprobación de la Superintendencia Financiera de  Colombia, realicen las siguientes actividades:    

1.  Administración de valores con subyacente agropecuario, agroindustrial o de  otros commodities.    

2.  Asesorías en actividades relacionadas con el mercado propio de las bolsas de  bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.    

3.  Celebración de contratos de liquidez.    

Parágrafo.  La realización de nuevas operaciones autorizadas estará sujeta al cumplimiento  de los requerimientos especiales que establezca la Superintendencia Financiera  de Colombia, quien para el efecto podrá señalar regímenes de autorización  general o individual.    

Artículo  17. Actividades y operaciones. Las actividades y operaciones autorizadas  a los miembros de la bolsas de bienes y productos agropecuarios,  agroindustriales o de otros commodities, sólo podrán realizarse cuando hayan  sido objeto de reglamentación por parte de la junta directiva de la bolsa  respectiva y el respectivo reglamento sea aprobado por la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

CAPITULO  IV    

Administración  de valores    

Artículo  18. Administración de valores. Los miembros de las bolsas de bienes y  productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, podrán  ofrecer y prestar a sus clientes servicios de administración de valores con  cualquiera de tales subyacentes, previa autorización de la Superintendencia  Financiera de Colombia y con sujeción a las condiciones previstas en el  presente capítulo.    

Artículo  19. Facultades de los miembros. En desarrollo de la actividad de  administración de valores, los miembros de las bolsas de bienes y productos  agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sólo están facultados  para ejercer en nombre y por cuenta de su mandante y siempre que cuenten con la  autorización expresa del mismo, las actividades que se mencionan a  continuación:    

1.  Realizar el cobro de los rendimientos.    

2. Realizar  el cobro del capital.    

3.  Reinvertir las sumas que por capital o rendimientos llegue a cobrar de acuerdo  con las instrucciones que para cada caso particular imparta el cliente, las  cuales deben tener el correspondiente soporte escrito.    

4.  Valorar a precios de mercado los valores recibidos en administración.    

Parágrafo.  Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios,  agroindustriales o de otros commodities deberán informar al cliente sobre las  facultades de que trata el presente artículo, para que este pueda efectuar las  correspondientes reservas o impartir las instrucciones que estime procedentes,  de lo cual dejará la respectiva constancia.    

Artículo  20. Reglas. La ejecución de los servicios de administración de valores  por parte de los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios,  agroindustriales o de otros commodities, estará sujeta a las siguientes reglas:    

1. En  los actos de administración que realicen, deberá emplearse el mayor grado de  diligencia y cuidado que la ley establece, debiendo responder el miembro  respectivo hasta por la culpa leve, de acuerdo con el artículo 2155 del Código  Civil.    

2.  Mantener los mecanismos que permitan controlar el cobro oportuno de los  rendimientos y del capital.    

3.  Efectuar las reinversiones que procedan, con sujeción a las instrucciones que  imparta el cliente.    

4. En  caso que no proceda la reinversión, poner a disposición del cliente las sumas  correspondientes en forma inmediata, y    

5.  Remitir mínimo mensualmente a sus clientes reportes acerca del saldo, estado y  movimiento de sus cuentas.    

Artículo  21. Cuentas especiales. Los miembros de las bolsas de bienes y productos  agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán abrir en su  contabilidad una cuenta especial a nombre de cada uno de sus clientes para los  movimientos de dinero que origine la administración, en la que se deberán  registrar todas y cada una de las operaciones que ejecuten con motivo del  respectivo mandato.    

Artículo  22. Registro contable. Los miembros de las bolsas de bienes y productos  agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán registrar en  cuentas de orden el valor de los títulos recibidos en custodia, así como  elaborar, respecto de los valores que le han sido entregados, un certificado de  custodia con numeración consecutiva, en el cual se incluirá, cuando menos, la  siguiente información:    

1.  Nombre y dirección del cliente.    

2.  Descripción de los valores, especificando su denominación, cantidad, valor  nominal, nombre del emisor, cuando sea del caso, serie y número de títulos que  los representan, fecha de emisión, cuando sea del caso, y demás información  necesaria para su debida individualización.    

3. Fecha  de entrega.    

4.  Valores específicos en los que se harán las reinversiones, cuando a ellas hubiere  lugar.    

Parágrafo  1°. El original del certificado deberá ser entregado al cliente, una copia se  llevará al consecutivo y otra se dejará anexa al valor, la cual debe ser  firmada por el cliente al recibo del mismo.    

Parágrafo  2°. Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios,  agroindustriales o de otros commodities, deberán abrir un libro auxiliar  debidamente registrado, en los términos del Decreto 2649 de 1993.  En dicho libro, se deberá consignar, respecto de cada título recibido en  administración, la misma información contenida en el certificado de custodia  respectivo.    

Artículo  23. Administración de valores en depósitos centralizados de valores.  Cuando se trate de la administración de valores que se encuentren en depósitos  centralizados de valores, los documentos que acrediten la custodia serán los  establecidos para el efecto en el reglamento que regule el funcionamiento del  respectivo depósito.    

CAPITULO  V    

Asesorías  en actividades relacionadas con el mercado propio de las bolsas de bienes y  productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities    

Artículo  24. Servicios de asesorías. Los miembros de las bolsas de bienes y  productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities podrán, previa  autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, ofrecer y prestar a  sus clientes del sector agropecuario, agroindustrial o de otros commodities, servicios  de asesoría en actividades relacionadas con el mercado propio de las bolsas de  bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.    

Artículo  25. Modalidades. Los servicios de asesoría a que se refiere el presente  capítulo, podrán revestir las siguientes modalidades:    

1.  Asesoría en ingeniería financiera dirigida a empresas del sector agropecuario,  agroindustrial o de otros commodities, en aspectos tales como, sistemas de  consecución de recursos, diseño de valores, fuentes de financiación, sistema de  costos, definición de la estructura adecuada de capital, reestructuración de  deuda, comercialización de cartera, colocación de valores entre terceros o  asociados y repatriación de capitales.    

2.  Asesoría financiera en procesos empresariales de reorganización, tales como, la  conversión, fusión, escisión, adquisición, enajenación, cesión de activos,  pasivos y contra tos, y liquidación de empresas del sector agropecuario,  agroindustrial o de otros commodities.    

3. Asesoría  en procesos de privatización de empresas del sector agropecuario,  agroindustrial o de otros commodities.    

4.  Asesoría en programas de inversión relacionados con el sector agropecuario,  agroindustrial o de otros commodities.    

Artículo  26. Obligaciones. Los miembros de las bolsas de bienes y productos  agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities en desarrollo de los  servicios de asesoría previstos en el presente capítulo, cumplirán, entre  otras, con las siguientes obligaciones:    

1.  Conocer las necesidades y expectativas del cliente, así como informarle a este  acerca de la naturaleza, alcance, contenido y precio de los servicios que le  ofrece.    

2.  Establecer y mantener con el cliente un permanente contacto a lo largo de la  ejecución del contrato.    

3.  Informar al cliente de todo conflicto de interés que comprenda las relaciones  entre el cliente y el miembro respectivo y entre este y sus demás clientes,  absteniéndose de actuar cuando a ello hubiere lugar.    

4.  Prestar al inversionista, con la debida diligencia, la asesoría necesaria para  la mejor ejecución del encargo.    

5. Dar  adecuado cumplimiento a todas las obligaciones de información contenidas en la ley,  en especial la de informar al cliente acerca de cualquier circunstancia  sobreviniente que pueda modificar la voluntad contractual del mismo, así como  cualquier situación de conflicto de interés, absteniéndose de actuar, cuando a  ello hubiere lugar.    

6. Informar al cliente y al mercado en general, el  interés en la colocación de los títulos cuando el miembro actúe en varias  calidades, por ejemplo como asesor y como colocador.    

De esta  forma, cuando la entidad desempeñe esta actividad, ello deberá hacerse constar  en caracteres visibles dentro del correspondiente prospecto o estudio,  especificando, además, las actividades que incluyó la asesoría y los alcances  de la misma.    

Artículo  27. Limitación. En desarrollo de la actividad prevista en el presente  capítulo, los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios,  agroindustriales o de otros commodities, deberán abstenerse de preparar o  asesorar procesos de constitución de miembros de las bolsas de bienes y  productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.    

CAPITULO  VI    

Contratos  de liquidez    

Artículo  28. Contratos de liquidez. Los miembros de las bolsas de bienes y  productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, podrán  celebrar contratos de liquidez, a través de los cuales estos se obligan a  intervenir durante un tiempo determinado, empleando fondos provenientes del emisor  o fondos propios, para proveer liquidez en el mercado a los títulos, valores,  derechos o contratos que se negocien en la bolsa respectiva.    

Parágrafo.  Estos contratos se regirán por lo dispuesto en el artículo 2.2.19.1 de la  Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores o  las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen.    

CAPITULO  VII    

Obligaciones  de los miembros    

Artículo  29. Obligaciones generales de los miembros. Los miembros de las bolsas  de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities,  estarán sujetos a las siguientes obligaciones:    

1.  Revelar al mercado la información privilegiada o eventual sobre la cual no  tengan deber de reserva y estén obligados a transmitir.    

2.  Realizar las operaciones que celebre en desarrollo de su objeto social por  conducto de los sistemas de negociación de la bolsa de que sean miembros y  dentro de los horarios establecidos para el efecto en sus reglamentos. Las  operaciones que de conformidad con el reglamento de la bolsa respectiva puedan  celebrarse por fuera de los mencionados sistemas de negociación, deberán  registrarse a través del sistema que para tal efecto establezca la bolsa  correspondiente. En todo caso el registro respectivo deberá efectuarse antes de  iniciarse la nueva sesión de negociación en los respectivos sistemas.    

3. Tener  a disposición de sus clientes los comprobantes de las operaciones que celebre  para estos, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su  realización.    

4.  Guardar reserva, respecto de terceros, sobre las actividades que realice en  relación con su profesión, en especial sobre las órdenes que se le encomienden,  salvo que exista la autorización expresa del interesado, o medie solicitud de  cualquier autoridad administrativa o judicial legalmente autorizada para ello,  y en los demás casos determinados por la Constitución Política y la ley. Lo  anterior se entiende, sin perjuicio de sus obligaciones relacionadas con los  mecanismos para la prevención y control de actividades delictivas.    

5.  Obtener, en cada caso, autorización expresa y documentada del cliente para  ejecutar órdenes sobre valores emitidos por sujetos a los que estén prestando  una asesoría de las que trata el capítulo V del Título Segundo del presente decreto,  excepto cuando dicha asesoría sea propia del contrato de comisión.    

6. Pagar  el precio de compra o hacer la entrega de los bienes, productos, servicios,  títulos, valores, derechos o contratos negociados, cuando actúen por cuenta de  sus clientes o por cuenta propia. Para el efecto, no podrán, en ningún caso,  alegar falta de provisión de los mismos.    

7.  Cerciorarse de la autenticidad de la firma de sus mandantes y la validez de los  poderes de los representantes de sus clientes, y responder por la autenticidad  del último endoso de los títulos valores que se transen por su conducto.    

8.  Conducir todos los negocios con lealtad, claridad, y precisión, procurando la  satisfacción de los intereses de seguridad, honorabilidad y diligencia, lo cual  implica el sometimiento de su conducta a las diversas normas que reglamentan su  actividad profesional, ya provengan del Estado, de las mismas bolsas o  constituyan parte de los sanos usos y prácticas del comercio o del mercado  público de valores.    

9. Informar  a sus clientes sobre la ejecución de las transacciones ordenadas.    

10.  Actuar como expertos prudentes y diligentes respecto de sus clientes, en  especial en lo que se refiere a su deber de asesoría a los mismos.    

11.  Cumplir estrictamente todas las obligaciones que contraigan con la bolsa de la  que sean miembros o con los demás agentes del mercado, y en especial con las  operaciones que celebre por conducto de la bolsa respectiva.    

12.  Otorgar las garantías que sean exigidas por el reglamento de la bolsa de la  cual sea miembro.    

13.  Llevar, además de los libros de contabilidad exigidos por el Código de  Comercio, la Superintendencia Financiera de Colombia y las demás disposiciones  aplicables, un libro de órdenes, un libro para el registro de las operaciones  que celebren y un libro en el cual registre los valores que haya recibido de  sus comitentes para su administración. Los libros a los que se refiere el  presente numeral deberán ajustarse a las disposiciones que al efecto expida la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

14.  Conservar los soportes documentales de las órdenes que se ejecuten por su  conducto.    

15. Ac  atar las instrucciones que les imparta la bolsa respectiva o el organismo de  autorregulación respectivo, cuando sea del caso, y cumplir las órdenes e  instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.    

16.  Someterse al código de conducta que adopte la bolsa respectiva para sus  miembros, en el cual se dispondrán las medidas necesarias para asegurar que  dichos miembros prevengan los conflictos de interés y el uso indebido de  información privilegiada.    

17.  Informar adecuadamente a los clientes, previamente a la aceptación del encargo  sobre su vinculación, cuando la orden tenga por objeto títulos emitidos,  avalados, aceptados o cuya emisión sea administrada por el mismo miembro, la  matriz de este, o por sus filiales o subsidiarias de esta.    

18.  Ejecutar los encargos conferidos por sus clientes de conformidad con las  instrucciones que se le impartan, y    

19.  Abstenerse de:    

a)  Utilizar información privilegiada en beneficio propio o de terceros;    

b)  Realizar operaciones que no sean representativas de las condiciones del  mercado;    

c)  Suministrar información a un tercero que no tenga derecho a recibirla;    

d)  Ejecutar órdenes desconociendo la prelación en su registro en el libro de  órdenes;    

e)  Preparar, asesorar o ejecutar órdenes que según un criterio profesional y de  acuerdo con la situación del mercado, puedan derivar en un claro riesgo de  pérdida anormal para el cliente, a menos que, en cada caso, este dé por escrito  autorización expresa y asuma claramente el riesgo respectivo;    

f)  Utilizar para su propio beneficio o negocio los bienes o activos de sus  clientes, o destinarlos para fines diferentes del encargo conferido;    

g) Con  base en la información privilegiada que conozca en razón de sus funciones,  aconsejar la adquisición o venta de un valor en el mercado;    

h)  Actuar de modo tal que en cualquier forma puedan inducir en error a las partes  contratantes, al mercado, a las autoridades o al público en general;    

20.  Cumplir las demás disposiciones legales y reglamentarias vigentes.    

Parágrafo.  Cuando un miembro de una bolsa de bienes y productos agropecuarios,  agroindustriales o de otros commodities, reciba de sus clientes dinero con el  objeto de adquirir bienes, productos, servicios, títulos, valores, derechos o  contratos, sin que se determine el lapso durante el cual deba cumplir la  comisión, esta se entiende conferida por el término de cinco (5) días hábiles,  vencido el cual, si no hubiere sido posible cumplirla deberá devolver al  cliente el monto de dinero por él entregado.    

Cuando  se le confiera al miembro respectivo el encargo de vender bienes, productos,  servicios, títulos, valores, derechos o contratos sin que se especifique el  término de la comisión, este se entenderá conferido por cinco (5) días hábiles.    

CAPITULO  VIII    

Reglas  de conducta    

Artículo  30. Independencia en la realización simultánea de actividades. Los  miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o  de otros commodities, que realicen varias de las actividades previstas en el  presente decreto, deberán establecer una estricta independencia entre los  departamentos que prestan asesoría en el mercado propio de las bolsas de bienes  y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y las demás  actividades.    

De tal  forma, cuando la entidad preste servicios de asesoría en el mercado propio de  las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros  commodities, deberá asegurarse de que la información derivada de tales  actividades no esté al alcance, directa o indirectamente, del personal de la  propia entidad que trabaje en otro departamento, de manera que cada función se  ejerza en forma autónoma y sin posibilidad de que surjan conflictos de interés,  para lo cual deberá asignar personal con dedicación exclusiva en esta área y  establecer las correspondientes reglas de independencia dentro de sus manuales  internos de operación.    

Artículo  31. Prácticas no autorizadas e inseguras y sanos usos y prácticas. A los  miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o  de otros commodities, sus administradores y funcionarios, les serán aplicables  las normas sobre prácticas no autorizadas e inseguras y las relacionadas con  sanos usos y prácticas previstas en la Resolución 1200 de 1995 de la  Superintendencia de Valores y las normas que la modifiquen, sustituyan o  adicionen.    

Artículo  32. Información sobre vinculaciones económicas. Dentro de los tres (3)  días hábiles siguientes a aquel en el cual se concrete el hecho que las  origine, los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios,  agroindustriales o de otros commodities, deberán comunicar a la  Superintendencia Financiera de Colombia y a las bolsas respectivas, de todas  aquellas vinculaciones económicas, relaciones contractuales, y demás  circunstancias que, en su actuación por cuenta propia o ajena, puedan suscitar  conflictos de interés.    

TITULO  TERCERO    

AUTORREGULACION    

Artículo  33. Autorregulación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo II del  título IV de la Ley 964 de 2005, las  bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros  commodities continuarán ejerciendo la función de autorregulación respecto de  sus miembros, siempre que estos no cuenten con la posibilidad de inscribirse en  otro organismo de autorregulación. Para tal efecto deberán contar con un  reglamento que prevea lo necesario para el cumplimiento de los deberes de la  bolsa como organismo autorregulador, incluyendo el ejercicio de las siguientes  funciones:    

1. Función  normativa. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales  o de otros commodities deberán contar con normas que aseguren el correcto  funcionamiento de las actividades y operaciones que en ellas se realicen y  establecer un código de conducta para sus miembros, el cual preverá, con arreglo  a lo dispuesto por la ley y el presente decreto, por lo menos:    

a) Los  principios que regirán la conducta y actuación de sus miembros;    

b) Los  deberes de sus miembros;    

c) Los  deberes de las personas vinculadas a los miembros de la bolsa respectiva;    

d) Las  normas y procedimientos para prevenir los conflictos de interés, el uso  indebido de información privilegiada, la manipulación del mercado, y la  vulneración de las normas acerca de sanos usos y prácticas y en general de las  normas del mercado;    

e) Las  conductas prohibidas;    

f)  Reglas que impidan la discriminación entre los miembros de la bolsa respectiva.    

2. Función  de supervisión. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios,  agroindustriales o de otros commodities, deberán verificar el cumplimiento por parte  de sus miembros de las normas que les sean aplicables y contar con los  instrumentos y mecanismos necesarios para desarrollar dicha función.    

3. Función  disciplinaria. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios,  agroindustriales o de otros commodities tendrán la facultad de imponer  sanciones por el incumplimiento de las normas aplicables, para lo cual deberán  regular al menos:    

a) La  organización y funcionamiento de una cámara disciplinaria u organismo que haga  su s veces, el cual se encargará de conocer y decidir sobre la contravención de  las normas que regulen la conducta de los miembros de la respectiva bolsa. La  cámara disciplinaria o el organismo que haga sus veces deberá tener autonomía e  independencia respecto de la administración de la bolsa correspondiente;    

Para  asegurar el adecuado funcionamiento de la cámara disciplinaria o el órgano que  haga sus veces, la bolsa respectiva deberá asignarle el presupuesto necesario  para el cabal cumplimiento de sus obligaciones y funciones. El presupuesto respectivo  deberá ser aprobado y asignado por la asamblea general de accionistas;    

b) Los  procedimientos que deben seguirse para la investigación y sanción de los  sujetos pasivos de su función disciplinaria, los cuales se someterán a las  reglas del artículo 32 de la Ley 964 de 2005;    

c) Las  sanciones aplicables a los sujetos pasivos de su función disciplinaria;    

d)  Criterios y parámetros para la imposición y graduación de sanciones.    

TITULO  CUARTO    

COMPENSACION  Y LIQUIDACION    

Artículo  34. Compensación y liquidación de operaciones. Las operaciones que se  efectúen a través de una bolsa de bienes y productos agropecuarios,  agroindustriales o de otros commodities deberán ser objeto de compensación y  liquidación a través de una entidad legalmente autorizada para el efecto.    

Las  entidades que asuman la función de compensación y liquidación de las  operaciones celebradas por conducto de las bolsas de bienes y productos  agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán prever  mecanismos y procedimientos para verificar el traspaso de la propiedad de los  bienes, productos o servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros  commodities, así como adelantar los trámites necesarios para atender el  traspaso de los títulos, valores, derechos y contratos objeto de compensación y  liquidación por conducto suyo, de conformidad con lo dispuesto en sus  reglamentos.    

De igual  manera, deberán mantener el soporte documental necesario que sustente la  compensación y liquidación de las operaciones realizadas por su conducto.    

Tales  documentos deberán contener como mínimo toda la información que permita  identificar en forma inequívoca cada operación registrada y el estado de la  compensación y liquidación efectuada. Los reglamentos respectivos señalarán la  forma y contenido del soporte documental a que se refiere el presente artículo.    

TITULO  QUINTO    

DISPOSICIONES  COMUNES    

CAPITULO  I    

Administración  y control de riesgos    

Artículo  35. Organización. Sin perjuicio de lo dispuesto para cada tipo de  entidad en particular, las bolsas de bienes y productos agropecuarios,  agroindustriales o de otros commodities, los miembros de las mismas y los  organismos de compensación y liquidación de las operaciones que se realicen por  intermedio de tales bolsas, deberán contar en todo momento con la organización  y recursos adecuados para su correcto funcionamiento, y en especial con la  infraestructura administrativa, física, tecnológica, operativa y de  comunicaciones adecuada.    

Parágrafo.  La infraestructura administrativa, física, tecnológica, operativa y de  comunicaciones de las bolsas de bienes y productos agropecuarios,  agroindustriales o de otros commodities deberá ser adecuada para que dichas  bolsas puedan interconectarse.    

Artículo  36. Sistemas de administración y control de riesgos. Las bolsas de  bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sus  miembros y los organismos de compensación y liquidación de las operaciones que  se celebren por conducto de estas bolsas deberán dise ñar, elaborar y poner en  funcionamiento sistemas eficientes, idóneos y adecuados de administración y  control de riesgos, los cuales tendrán como objetivos la prevención de  pérdidas, la protección de los recursos y bienes bajo el control de las  entidades, sean estos propios o de sus clientes, así como propender porque la  actuación en los mercados en que participen se desarrolle en las más amplias  condiciones de transparencia, competitividad, corrección y seguridad.    

Para dar  cumplimiento a lo previsto en el inciso anterior, las entidades obligadas a la  aplicación de esta disposición, deberán contar con una infraestructura que les  permita la administración y control de los riesgos a los que se encuentran  expuestas, su identificación, evaluación y monitoreo, así como la medición de  los que sean cuantificables.    

Dicha  infraestructura deberá guardar proporción con la naturaleza y complejidad de  los negocios, operaciones y actividades, así como con el volumen de las mismas.    

Así  mismo, la administración y control de riesgos hará parte de la estrategia  institucional y del proceso de toma de decisiones de la respectiva entidad.    

Parágrafo.  Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros  commodities, sus miembros y los organismos de compensación y liquidación de las  operaciones que se celebren por conducto de estas bolsas, deberán documentar  cuidadosamente las reglas, políticas, procedimientos y metodologías que  correspondan a los sistemas de administración y control de riesgos.    

Además,  deberán mantener y conservar los soportes, informes, recomendaciones,  observaciones, papeles de trabajo y demás documentos que evidencien la  operación, funcionamiento y eficacia de los mencionados sistemas.    

Artículo  37. Responsables de los sistemas de administración y control de riesgos.  El diseño, elaboración, eficiencia y funcionamiento de los sistemas de  administración y control de riesgos de las bolsas de bienes y productos  agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, de sus miembros y de  los organismos de compensación y liquidación de las operaciones que se celebren  por conducto de estas bolsas, será responsabilidad de sus administradores.    

Serán  igualmente responsables, dentro del ámbito de sus funciones, los comités,  unidades o grupos que se creen en cada entidad, con el propósito de cumplir  alguna función o actividad relacionada con los sistemas de administración y  control de riesgos.    

Artículo  38. Funciones de la junta directiva en relación con los sistemas de  administración y control de riesgos. Las juntas directivas serán  responsables de la existencia de una infraestructura que, atendiendo la  naturaleza, complejidad y volumen de los negocios, operaciones y actividades  que desarrolle la respectiva entidad, resulte adecuada para la administración y  control de riesgos, así como de que se disponga de los recursos y medios  necesarios para tales propósitos, y, en todo caso, de lo siguiente:    

1.  Aprobar el sistema de administración y control de riesgos, el cual debe incluir  la infraestructura necesaria para la identificación, gestión, medición,  control, evaluación y manejo permanentes de todos los riesgos derivados de los  negocios, operaciones y actividades en los que participe la entidad.    

2. Adoptar  y actualizar permanentemente las políticas de administración y control de  riesgos, de acuerdo con la dinámica propia del mercado y de los negocios,  operaciones y actividades que desarrolle la entidad, con identificación de los  riesgos susceptibles de ser asumidos y sus límites.    

3.  Aprobar la apertura e incursión de la entidad en nuevos negocios, operaciones y  actividades, con sujeción a las normas legales y estatutarias que resulten  aplicables en cada ca so.    

4.  Determinar y asignar el capital suficiente para soportar el riesgo global de la  entidad, por áreas de negocio y demás fuentes de riesgo.    

5.  Asegurar que la organización cuenta con la infraestructura y los recursos  humanos necesarios para garantizar la eficiente gestión del negocio, la  adecuada separación de funciones, cuando sea del caso, y en general el  funcionamiento adecuado de los sistemas de administración y control de riesgos  dentro de la entidad.    

6.  Garantizar que el Comité de riesgos de que trata el artículo 7° del presente decreto,  sea independiente de los demás comités de la entidad, se encuentre conformado  con personal funcionalmente separado de los demás comités de la entidad, y  cumpla por lo menos con las siguientes funciones:    

a) Las  necesarias para una adecuada administración y control de riesgos, incluyendo la  evaluación, control y monitoreo de los riesgos a los que se encuentra expuesta  la entidad, así como su cuantificación, cuando sea del caso;    

b) Las  necesarias para garantizar la oportuna detección y reporte de desviaciones, errores  e irregularidades en el cumplimiento de las políticas y procedimientos trazados  por la junta directiva y por el comité, unidad o grupo responsable de la  administración y control de riesgos;    

c) Las  demás actividades que resulten necesarias para el adecuado cumplimiento de sus  funciones en relación con el sistema de administración y control de riesgos.    

7.  Establecer las políticas referidas al envío, el contenido y la periodicidad de  los informes relacionados con la identificación, gestión, medición, control,  liquidación, evaluación y manejo de los riesgos que asume la entidad, así como  evaluar y aprobar tales informes.    

8. Las  demás funciones que en materia de administración y control de riesgos le sean  asignadas estatutariamente.    

Parágrafo.  Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros  commodities deberán acreditar a la Superintendencia Financiera de Colombia que  cuentan con los medios necesarios que les permitan efectuar, de manera adecuada  y suficiente, el seguimiento y control del cumplimiento, por parte de sus  miembros, de lo establecido en sus sistemas de administración y control de  riesgos.    

Además,  las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros  commodities deberán verificar que las reglamentaciones vigentes, tanto para las  operaciones que se celebren por conducto de las mismas, como para aquellas que  se adelanten por el mecanismo de registro, aseguren el cumplimiento de las  disposiciones previstas en el presente decreto.    

Artículo  39. Sistema de administración y control de riesgos. El sistema que se  adopte para la administración y control de los riesgos deberá, de manera  permanente, comprender la totalidad de los aspectos necesarios para la adecuada  gestión y control integral de los mismos y, en todo caso, lo siguiente:    

1.  Políticas, procedimientos y límites de riesgo.    

2.  Criterios para la aceptación y la asunción de riesgos.    

3.  Identificación, evaluación y medición de los distintos tipos de riesgos.    

4.  Monitoreo y reporte del cumplimiento de los límites establecidos.    

5.  Determinación del capital suficiente para asumir la exposición al riesgo que se  presente como consecuencia de los negocios, operaciones y actividades que se  proponga desarrollar.    

6. Guías  para el desarrollo de nuevos productos y la inclusión de nuevas exposiciones al  riesgo dentro de la estructura existente.    

7.  Aplicación de nuevos métodos de medición de riesgo a los productos existentes.    

< p  class=CUERPOTEXTO>Artículo 40. Planes de contingencia y continuidad.  Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros  commodities y sus organismos de compensación y liquidación, deberán diseñar y  adoptar un plan de contingencia y continuidad del negocio para el manejo,  procesamiento, difusión y conservación de la información de sus sistemas, en  especial la relativa a las operaciones que se realicen, registren o asienten  por su conducto.    

Dicho  plan deberá abarcar todos los elementos necesarios para el adecuado  funcionamiento y operación de los sistemas de negociación, registro,  compensación y liquidación de operaciones, cuya finalidad primordial es  prevenir y, en caso de ser necesario, solucionar los problemas, fallas e  incidentes, que se puedan presentar en cualquiera de los dispositivos    

tecnológicos  y de comunicaciones que conforman tales sistemas, según corresponda.    

Parágrafo.  Para estos efectos, se deberán combinar controles preventivos y correctivos,  con estrategias de recuperación. La Superintendencia Financiera de Colombia  podrá determinar los componentes mínimos, requisitos, condiciones y demás  características del plan de contingencia y de continuidad del negocio de las  bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros  commodities y sus organismos de compensación y liquidación.    

Los  miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o  de otros commodities deberán contar con planes de contingencia y continuidad  del negocio, en los términos y condiciones que determine la respectiva bolsa en  su reglamento.    

CAPITULO  II    

Principios  y definiciones en materia de conflictos de interés 

  e información privilegiada    

Artículo  41. Definiciones. Para los efectos del presente decreto se entiende por:    

a)  Información privilegiada: Se considera información privilegiada aquella que  está sujeta a reserva; la que no ha sido dada a conocer al público existiendo  deber para ello y aquella de carácter concreto que no ha sido dada a conocer al  público y que de haberlo sido la habría tenido en cuenta un inversionista  medianamente diligente y prudente al negociar los respectivos valores;    

b)  Conflicto de interés: Se entiende por conflicto de interés la situación en  virtud de la cual una persona en razón de su actividad se enfrenta a distintas  alternativas de conducta con relación a intereses incompatibles, ninguno de los  cuales puede privilegiar en atención a sus obligaciones legales o  contractuales.    

Entre  otras conductas, se considera que hay conflicto de interés cuando la situación  llevaría a la escogencia entre (1) la utilidad propia y la de un cliente, o (2)  de un tercero vinculado al agente y un cliente, o (3) la utilidad de una  operación y la transparencia del mercado.    

Artículo  42. Principios orientadores. Para los efectos del presente decreto se  consideran principios orientadores en relación con los conflictos de interés y  el manejo de información privilegiada los siguientes:    

a)  Transparencia: Mediante el cual es posible una apropiada formación de precios y  toma de decisiones, como consecuencia de niveles adecuados de eficiencia, de  competitividad y de flujos de información oportunos, suficientes y claros,  entre los agentes que en el intervienen;    

b)  Reserva: Mediante el cual se establece el deber de abstenerse de revelar  aquella información sujeta a reserva;    

c) Utilización  adecuada de la información: Mediante el cual los agentes que intervienen en el  mercado deben abstenerse de emplear información privilegiada para si o para un  tercero;    

d)  Lealtad: Mediante el cual los agentes tienen la obligación de obrar simultáneamente  de manera integra, franca, fiel y objetiva, con relación a todas las personas  que intervienen de cualquier manera en el mercado.    

Entre  otras conductas, son expresión del principio de lealtad: (1) abstenerse de obrar  frente a conflictos de interés; (2) abstenerse de dar información ficticia,  incompleta o inexacta; (3) omitir conductas que puedan provocar por error la  compra o venta de valores, títulos, productos, servicios o contratos y (4)  evitar participar bajo cualquier forma en operaciones no representativas del  mercado;    

e)  Profesionalismo: los agentes que actúan en el mercado regulado por el presente decreto,  deben suministrar su consejo para la mejor ejecución del encargo con fundamento  en información sería, completa y objetiva, y en función de las necesidades del  cliente;    

f)  Adecuación a la ley: señala la exigencia de dar apropiado cumplimiento a todas  las disposiciones legales, en especial a los deberes de información en ellas  contenidos, subrayándose la importancia de comunicar al cliente cualquier  circunstancia sobreviniente que pueda modificar su voluntad contractual.    

CAPITULO  III    

Otras  disposiciones    

Artículo  43. Inversiones. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios,  agroindustriales o de otros commodities, sus miembros y los organismos de  compensación y liquidación sólo podrán realizar aquellas inversiones que  guarden relación directa con su objeto social.    

Tratándose  de bienes inmuebles la inversión será procedente cuando tenga como finalidad la  utilización del bien para el funcionamiento de la entidad.    

Las  inversiones de capital que se pretenda realizar en otras sociedades o entidades  requerirán de la autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Parágrafo.  Si alguna de las entidades a que se refiere este artículo recibiere bienes  inmuebles en pago de deudas contraídas en el curso de sus negocios, por no  existir medio distinto para su cancelación, tales bienes deberán ser enajenados  dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de adquisición, cuando no  fueren a utilizarse como sede para la realización de sus actividades. De esta  situación deberá informarse de manera inmediata a la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

Las  entidades que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto tengan  entre sus activos inversiones distintas de las autorizadas por este artículo, y  salvo en el evento descrito en el primer inciso de este parágrafo, deberán  desmontar dichas inversiones dentro de los plazos que, en cada caso, señale la  Superintendencia Financiera de Colombia, teniendo en cuenta el monto de los  activos y su facilidad de realización. En ningún caso podrán mantenerse tales  inversiones por un período superior a dos (2) años, contados a partir de la  entrada en vigencia del presente decreto.    

Artículo  44. Programas publicitarios. Las bolsas de bienes y productos  agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sus miembros y los  organismos de compensación y liquidación se someterán, en sus programas  publicitarios, a las normas vigentes al respecto para las bolsas de valores,  los miembros de estas, y los organismos de compensación y liquidación del  sector.    

Artículo  45. Medidas cautelares. Sin perjuicio de las demás facultades legales,  corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia imponer una o varias  de las medidas cautelares previstas en el numeral 1 del artículo 108 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, a las personas naturales o jurídicas  que realicen actividades exclusivas de las bolsas de bienes y productos  agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sus miembros o los  organismos de compensación y liquidación, sin contar con la debida  autorización.    

Artículo  46. Utilización indebida del nombre de entidades sujetas a la inspección,  vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia. Sólo  las empresas debidamente autorizadas para el efecto podrán utilizar las  palabras “bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de  otros commodities”, “bolsa de productos agropecuarios”, “bolsa agropecuaria”,  “miembro de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o  de otros commodities”, “comisionista agropecuario”, “organismo de compensación  y liquidación de operaciones en bolsas de bienes y productos agropecuarios,  agroindustriales o de otros commodities”, u otras equivalentes para identificar  el ejercicio de las actividades previstas en el presente decreto.    

El  incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo será sancionado por la  Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con las disposiciones  de la Ley 964 de 2005.    

Artículo  47. Negociaciones por parte de administradores. Los administradores de  las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros  commodities, de sus miembros y de los organismos de compensación y liquidación  a los que se refiere el presente decreto no podrán negociar, directamente ni por  interpuesta persona, bienes, productos, servicios, títulos, valores, derechos o  contratos que se negocien en la respectiva bolsa.    

Artículo  48. Régimen de tarifas. En tanto la Superintendencia Financiera de  Colombia regula de manera especial la materia, se aplicarán a los miembros de  las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros  commodities las normas sobre régimen de tarifas previstas en el artículo  3.3.1.1 y siguientes de la Resolución 1200 de 1995 de la Superintendencia de  Valores o las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen.    

Artículo  49. Obligaciones de información de las bolsas de bienes y productos  agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities. Las bolsas de  bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y sus  miembros, además de sus obligaciones generales de información resultantes de su  inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores, deberán  adoptar las medidas necesarias para suministrar al público en general, y a la  Superintendencia Financiera de Colombia y a los inversionistas en particular,  información suficiente, oportuna, y veraz sobre los mercados que administran y  sobre las transacciones que se realicen por su conducto.    

La  Superintendecia Financiera de Colombia determinará el alcance, medio de  difusión, contenido y periodicidad de la información que deberá ser  suministrada de conformidad con el inciso anterior.    

Parágrafo.  Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, las bolsas de bienes y productos  agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán garantizar, a  través de medios idóneos que permitan su difusión entre el público en general,  que se mantenga informado a este sobre los siguientes aspectos:    

1. El  nombre de las entidades que tienen calidad de miembros indicando si su estado  es activo o inactivo o si ha sido objeto de intervención por parte de la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

2. Las  sanciones impuestas a sus miembros, en especial las consistentes en suspensión  o expulsión de la bolsa respectiva.    

3. Las  operaciones realizadas por su conducto.    

Artículo  50. Reglamentos. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios,  agroindustriales o de otros commodities, sus miembros y los organismos de  compensación y liquidación, sólo podrán realizar operaciones con commodities  diferentes a los actualmente autorizados, previa aprobación de la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

Artículo  51. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga el artículo 36 del Decreto 789 de 1979,  el Decreto 2000 de 1991  y la Resolución 278 de 2003 de la Sala General de la Superintendencia de  Valores.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 15 de mayo de 2006.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

El  Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Andrés  Felipe Arias Leiva.    

               

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