DECRETO 1484 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 1484 DE 2005    

(mayo 11)    

por el cual se  fija el orden de atención prioritaria cuando se presenten insalvables  restricciones en la oferta de Gas Natural o situaciones de grave emergencia, no  transitorias, que impidan garantizar un mínimo de abastecimiento de la demanda.    

Nota 1:  Derogado por el Decreto 880 de 2007,  artículo 17.    

Nota 2: Modificado y adicionado por el Decreto 4724 de 2005.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 11 del artículo  189 de la Constitución Política y  en concordancia con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 401 de 1997, y    

CONSIDERANDO:    

Que de acuerdo con el artículo  2º, numeral 2.4 de la Ley 142 de 1994,  corresponde al Estado intervenir en los servicios públicos para que estos se  presten de una manera continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo  cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o  económico que así lo exijan;    

Que conforme al artículo 8º,  numeral 8.2 de la Ley 142 de 1994, es  competencia de la Nación para la prestación de los servicios públicos, en forma  privativa, entre otras, asignar el uso de gas combustible en cuanto sea  económica y técnicamente posible a través de empresas prestadoras del servicio;    

Que el artículo 16 de la Ley 401 de 1997  establece que “Cuando se presenten insalvables restricciones en la  oferta de gas natural o situaciones de grave emergencia, no transitorias, que  impidan garantizar un mínimo de abastecimiento de la demanda, el Gobierno  Nacional, de acuerdo con los ordenamientos, y parámetros establecidos en la Ley 142 de 1994, y  previo concepto del Consejo Nacional de Operación de Gas, fijará el orden de  atención prioritaria de que se trate, teniendo en cuenta los efectos sobre la  población, las necesidades de generación eléctrica, los contratos debidamente  perfeccionados, así como todos aquellos criterios que permitan una solución  equilibrada de las necesidades de consumo en la región o regiones  afectadas”;    

Que por distintas causas pueden  presentarse restricciones transitorias o no transitorias en el suministro de  gas o de su transporte por gasoductos, en forma que no pueda atenderse  plenamente la demanda de gas natural en el país, lo que hace necesario fijar el  orden de atención prioritaria para la prestación del servicio de gas natural,  de acuerdo con lo establecido en la Ley 401 de 1997 y en  concordancia con lo previsto en el artículo 979 del Código de Comercio;    

Que conforme a las Leyes 142 y 143 de 1994 y a la  regulación aplicable, los Agentes están obligados a tomar las di stintas  medidas a su alcance para garantizar el abastecimiento de sus usuarios  regulados en los términos de los contratos que tengan suscritos con ellos, so  pena de incurrir en falla en la prestación del servicio, como lo disponen los  artículos 136 y 137 de la Ley 142 de 1994;    

Que el artículo 979 del Código  de Comercio prohíbe a quienes presten servicios públicos o tengan un monopolio  de hecho o de derecho, suspender sin autorización del Gobierno el suministro a  los consumidores que no estén en mora, aun con preaviso;    

Que conforme al artículo 30 de  la Ley 142 de 1994, las  normas sobre contratos se interpretarán en la forma que de mejor manera  favorezca la continuidad y calidad en la prestación del servicio;    

Que el Consejo Nacional de  Operación de Gas mediante Comunicación número 509856 del 29 de abril de 2005,  dirigida al Ministro de Minas y Energía, emitió el concepto exigido por el  artículo 16 de la Ley 401 de 1997,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Definiciones    

Artículo 1º. Definiciones.  Para efectos de la aplicación del presente decreto, se utilizarán las  siguientes definiciones:    

Agentes Operacionales o  Agentes: Conforme a lo previsto en el  Reglamento Unico de Transporte, RUT, son las personas naturales o jurídicas  entre las cuales se dan relaciones técnicas y/o comerciales de compra, venta,  suministro y/o transporte de gas natural, comenzando desde la producción y  pasando por los sistemas de transporte hasta alcanzar el punto de salida de un  usuario, a saber: Los Productores-Comercializadores, los Comercializadores, los  Distribuidores Comercializadores, los Transportadores, los Usuarios No  Regulados y los Almacenadores Independientes.    

Contratos que garantizan  firmeza: Contratos en los que el  Productor Comercializador, el Comercializador, el Distribuidor-Comercializador  o el Transportador garantiza el suministro o transporte por redes de tubería  según el caso, de un volumen máximo de gas natural durante un período  determinado, excepto en los días establecidos para mantenimiento y labores  programadas.    

Contratos que garantizan  firmeza parcial: Contratos en los que el  Producto­ Comercializador, el Comercializador, el Distribuidor-Comercializador  o el Transportador se compromete a vender o transportar por redes de tubería,  según sea el caso, un volumen máximo de gas natural durante un período  determinado, pero las cláusulas contractuales le permiten exonerarse durante  algunos días diferentes a los establecidos para mantenimiento y labores  programadas, sin, incumplir el contrato, para entregar o transportar la  cantidad máxima de gas natural, de acuerdo con los términos y condiciones  acordadas previamente.    

Contratos que no garantizan  firmeza: Contratos en los que el  Productor­ Comercializador, el Comercializador, el Distribuidor-Comercializador  o el Transportador se compromete a vender o transportar por redes de tubería,  según sea el caso, un volumen de gas natural en el momento en que se requiera,  pero el contrato está condicionado a que exista disponibilidad de suministro o  transporte de gas natural. Para los efectos de este decreto, los contratos no  escritos no garantizan firmeza.    

Contratos mixtos: Contratos en los que el Productor-Comercializador, el  Comercializador, el Distribuidor-Comercializador o el Transportador se  compromete a vender o transportar por redes de tubería volúmenes de gas,  involucrando modalidades que garantizan firmeza, firmeza parcial y que no gara  ntizan firmeza.    

Demanda de gas natural por  atender: Es el volumen total de gas  natural y/o capacidad total de transporte solicitados por los Agentes para el  Día de Gas.    

Demanda de gas natural  eléctrica: Es el volumen de gas natural  y/o capacidad de transporte solicitados para atender el despacho económico  eléctrico durante el Día de Gas.    

Demanda de gas natural  remanente: Es el volumen de gas natural  y/o de capacidad de transporte que resulta de restar de la Demanda por Atender,  la Demanda de Gas Natural Eléctrica, los volúmenes considerados en los  numerales 1 y 2 del artículo 3° de este decreto y los volúmenes solicitados  para atender el Mercado Secundario.    

Insalvable restricción en la  oferta de gas natural o situación de grave emergencia, transitoria: Limitación técnica que es posible solucionar a través de  inmediatas gestiones por parte de un Agente Operacional para continuar con la  prestación del servicio de gas natural y que no genera déficit de gas en un  punto de entrega.    

Insalvable restricción en la  oferta de gas natural o situación de grave emergencia, no transitoria: Limitación técnica que implica un déficit de gas en un  punto de entrega, al no ser posible atender la demanda de gas natural en dicho  punto, pese a las inmediatas gestiones por parte de un Agente Operacional para  continuar con la prestación normal del servicio.    

Mercado secundario: Conforme a lo previsto en el Reglamento Unico de  Transporte, RUT, es el mercado de gas natural y de capacidad de transporte  donde los remitentes con capacidad disponible secundaria y/o agentes con  derechos de suministro de gas pueden comercializar libremente sus derechos  contractuales.    

Parqueo: Modalidad de almacenamiento de gas en la red de  gasoductos, cuyas características y forma de remuneración serán definidas por  la CREG.    

Racionamiento programado: Situación de déficit cuya duración sea indeterminable,  originada en una limitación técnica identificada, incluyendo la falta de  recursos energéticos o una catástrofe natural, que implican que el suministro o  transporte de gas natural es insuficiente para atender la demanda.    

Reglamento Unico de Transporte,  RUT: Es la Resolución CREG 071 de 1999 o  aquella que la adicione, modifique o sustituya.    

Sistema de Transporte Terrestre  Masivo de Pasajeros, STTMP: Conjunto de  infraestructura, equipos, sistemas, señales, paraderos, vehículos, estaciones e  infraestructura vial destinadas y utilizadas para la eficiente y continua  prestación del servicio público de transporte de pasajeros en un área  específica.    

CAPITULO II    

Prioridades frente a  restricciones en el suministro 

  o en el transporte de gas natural    

Artículo 2º. Fíjese el  siguiente orden de prioridad de atención cuando se presenten insalvables  restricciones en la oferta de gas natural o situaciones de grave emergencia, no  transitorias, incluyendo las de racionamiento programado, originadas en el  suministro o en el transporte de gas natural, que impidan la prestación del  servicio en condiciones de confiabilidad y continuidad:    

1. En primer lugar, tendrán  prioridad de atención en el sitio en donde se presente el déficit de gas,  aquellos Agentes que tengan, vigentes y debidamente perfeccionados, contratos  que garantizan firmeza de suministro y/o de transporte de gas natural. en esta  categoría no se considerarán los volúmenes de gas natural y/o capacidad de  transporte solicitados por los Agentes para atender el Mercado Secundario.    

2. En segundo lugar, tendrán  prioridad de atención en el sitio en donde se presente el déficit de gas,  aquellos Agentes que tengan, vigentes y debidamente perfeccionados, Contratos  que garantizan firmeza de suministro y/o de transporte de gas natural, cuyos  volúmenes de gas natural y/o capacidad de transporte estén destinados por los  agentes a atender el Mercado Secundario    

3. En tercer lugar, tendrán  prioridad de atención en el sitio en donde se presente el déficit de gas,  aquellos agentes que tengan, vigentes y debidamente perfeccionados, contratos  de almacenamiento de gas o contratos de “Parqueo” de gas natural,  dentro de los parámetros de remuneración fijados por la GREG.    

4. En cuarto lugar, tendrán  prioridad de atención en el sitio en donde se presente el déficit de gas,  aquellos agentes que tengan, vigentes y debidamente perfeccionados, Contratos  que garantizan firmeza parcial de suministro y/o de transporte de gas natural.    

5. En quinto lugar, tendrán  prioridad de atención en el sitio en donde se presente el déficit de gas,  aquellos agentes que tengan, vigentes y debidamente perfeccionados, contratos  que no garantizan firmeza de suministro de gas natural y/o capacidad de  transporte.    

Parágrafo 1º. Las ofertas  comerciales aceptadas de acuerdo a lo prescrito en el Código de Comercio  equivalen a contratos para los efectos del presente decreto.    

Parágrafo 2º. En el caso de que  existan contratos mixtos, para efectos de determinar el orden de prioridades,  se considerará cada volumen de gas natural y/o capacidad de transporte dentro  de la categoría respectiva.    

Artículo 3º. Fíjese el  siguiente orden de atención entre los agentes que tengan el mismo nivel de  prioridad según lo dispuesto en el artículo 2° del presente decreto:    

1 En primer lugar, tendrá prioridad  de atención la demanda de los usuarios residenciales y pequeños usuarios  comerciales inmersos en la red de distribución, declarada por los  Distribuidores-Comercializadores y los Comercializadores a la Unidad de  Planeación Minero Energética, UPME.    

2. En segundo lugar, tendrá  prioridad de atención la demanda de los vehículos de los Sistemas de Transporte  Terrestre Masivos de Pasajeros, STTMP, que únicamente usan gas natural como  combustible, declarada por los Distribuidores-Comercializadores y los Comercializadores  a la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME.    

3. Los volúmenes restantes de  gas natural y/o capacidad de transporte, se asignarán a cada Agente así:    

3.1 Cuando los volúmenes  restantes de gas natural y/o capacidad de transporte, sean suficientes para  atender la demanda de gas natural eléctrica y la demanda de gas natural  remanente, se asignarán a cada agente conforme a los volúmenes solicitados.    

3.2 Cuando los volúmenes  restantes de gas natural y/o capacidad de transporte no sean suficientes para  atender la demanda de gas natural eléctrica y la demanda de gas natural  remanente, se distribuirán a prorrata entre estas y posteriormente se asignarán  a cada agente conforme a los numerales 3.2.1 y 3.2.2 siguientes:    

3.2.1 De conformidad con la información  del Centro Nacional de Despacho, CND, los Productores-Comercializadores y/o  Transportadores de gas natural, asignarán, entre los agentes que participan en  la demanda de gas natural eléctrica, el volumen de gas y/o la capacidad de  transporte para las plantas termoeléctricas que estando en el despacho  económico eléctrico se requieran, en su orden, por razones de seguridad,  calidad o confiabilidad del Sistema Interconectado Nacional.    

El Centro Nacional de Despacho,  CND, inmediatamente tenga conocimiento de la insalvable restricción en la  oferta de gas natural o situación de grave emergencia, no transitoria y/o el  racionamiento programado, entregará a los productores-comercializadores y/o  transportadores de gas natural, la información requerida para asignar los  volúmenes y/o capacidades de transporte de gas natural, a que se refiere este  numeral.    

3.2.2 Se asignará, entre los  agentes que participan en la demanda de gas natural remanente, el volumen de  gas y/o la capacidad de transporte, a prorrata entre las nominaciones  correspondientes.    

Parágrafo 1º. Con el fin de dar  cumplimento a lo establecido en el presente artículo, en lo sucesivo y a partir  de la fecha de entrada en vigencia de este decreto, las nominaciones de suministro  de gas y/o capacidad de transporte de cada Agente deberán discriminarse entre  eléctrica, no eléctrica y Mercado Secundario. Asimismo, las nominaciones de  Mercado Secundario deberán identificar el agente reemplazante o remitente  reemplazante, según el caso.    

Parágrafo 2º. Cuando por una  insalvable restricción en la oferta de gas natural, o situación de grave  emergencia, no transitoria o racionamiento programado, no se cuente con el  volumen y/o capacidad de transporte de gas natural suficiente para atender la  demanda de los usuarios a que hacen referencia el numeral 1 y/o numeral 2 del  presente artículo, se asignará, entre los Distribuidores­Comercializadores y  Comercializadores el volumen disponible, conforme a prorrata de los volúmenes  declarados por estos a la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME.    

Parágrafo 3º. Cuando se  presenten insalvables restricciones en la oferta de gas natural o situaciones  de grave emergencia, no transitorias, no se atenderán los volúmenes de gas  natural requeridos por las unidades o plantas de las empresas generadoras de  electricidad a base de gas natural con destino a la realización de pruebas de  disponibilidad solicitadas por el Centro Nacional de Despacho, CND, de  conformidad con lo establecido por las Resoluciones CREG-017 de 2002 y CREG­004  de 2004 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, o aquellas que la  modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Los  Productores-Comercializadores y/o los Transportadores de gas natural, según el  caso, informarán de inmediato y por escrito sobre tal circunstancia al Centro  Nacional de Despacho Eléctrico, CND, para que este cancele o reprograme las  pruebas y, si es el caso, modifique el programa de generación.    

Para los efectos previstos en  el artículo 4° de la Resolución CREG-004 de 2004, modificatorio del artículo 6°  de la Resolución CREG-017 de 2002 de la Comisión de Regulación de Energía y  Gas, se entenderá que las insalvables restricciones en la oferta de gas natural  o situaciones de grave emergencia, no transitorias y el racionamiento  programado, constituyen un evento de fuerza mayor. Lo anterior sin perjuicio de  lo previsto en los contratos de suministro y transporte de gas natural, según  el caso.    

Parágrafo 4°. Adicionado por el Decreto 4724 de 2005,  art. 1. Cuando se trate de Racionamiento Programado de gas natural, el  Ministerio de Minas y Energía fijará el orden de atención entre los Agentes que  tengan el mismo nivel de prioridad según lo dispuesto en el artículo 2° de este  Decreto, teniendo en cuenta los efectos sobre la población, las necesidades de  generación eléctrica, los contratos debidamente perfeccionados, así como todos  aquellos criterios que permitan una solución equilibrada de las necesidades de  consumo en la región o regiones afectadas.    

Así  mismo, en situaciones de Racionamiento Programado no se atenderán las pruebas  de disponibilidad solicitadas por el CND de que trata el Parágrafo 3° de este  artículo.    

Artículo 4º. Los  Distribuidores-Comercializadore s que tengan contratos de suministro y/o  capacidad de transporte con un Productor-Comercializador y/o Transportador de  gas natural declararán a la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, con  copia a los Productores-Comercializadores con quien tengan suscritos sus  contratos, dentro del primer mes de cada semestre del año, los volúmenes y/o  capacidad de transporte de gas natural destinados a atender la demanda de los  usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales, inmersos en la red de  distribución, al igual que los volúmenes de gas natural para los vehículos de  los Sistemas de Transporte Terrestre Masivos de Pasajeros, STTMP, que únicamente  usan gas natural como combustible.    

Asimismo, los comercializadores  que tengan contratos de suministro de gas natural con  Productores-Comercializadores, deberán declarar a la Unidad de Planeación  Minero Energética, UPME, con copia a los Productores-Comercializadores con  quien tengan suscritos sus contratos, el volumen destinado a atender la demanda  de los usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales de los  Distribuidores-Comercializadores que atiendan, al igual que los volúmenes de  gas natural para los vehículos de los Sistemas de Transporte Terrestre Masivos  de Pasajeros, STTMP, que únicamente usan gas natural como combustible.    

CAPITULO III    

Racionamiento programado    

Artículo 5º. El Ministro de  Minas y Energía declarará el inicio y el cese del racionamiento programado,  mediante acto administrativo.    

CAPITULO IV    

Otras disposiciones    

Artículo 6º. Es responsabilidad  de los Productores-Comercializadores, Comercializadores y de los  transportadores priorizar el volumen y/o la capacidad de transporte de gas  natural, cuando se presenten insalvables restricciones en la oferta de gas  natural o situaciones de grave emergencia, no transitorias, incluyendo las de  racionamiento programado que impidan garantizar el abastecimiento de la  demanda, conforme a los lineamientos señalados en el presente decreto, en  armonía con las disposiciones regulatorias aplicables.    

Los  Distribuidores-Comercializadores serán responsables de la priorización en los  mercados relevantes que atiendan.    

Artículo 7º. Modificado por el Decreto 4724 de 2005,  art. 2. Para efectos de la verificación de la adecuada aplicación de lo previsto  en el presente Decreto, los Productores-Comercializadores, los  Comercializadores y los Transportadores de gas natural, estarán sujetos a  obligaciones de suministro de información, así:    

7.1  En situaciones de insalvables restricciones en la oferta de gas natural o  situaciones de grave emergencia, no transitorias:    

a)  Los Productores-Comercializadores y/o los Transportadores de gas natural  informarán dicha situación, inmediatamente y por escrito, al Centro Nacional de  Despacho, CND, al Ministerio de Minas y Energía y a la Superintendencia de  Servicios Públicos identificando claramente sus causas y efectos sobre la  prestación del servicio;    

b)  Los Productores-Comercializadores y los Comercializadores publicarán en la  página web de su dominio o donde establezca la Comisión de Regulación de  Energía y Gas, el programa de suministro de gas definitivo, desagregado por  clientes, para el siguiente Día de Gas, inmediatamente termine el Ciclo de  Nominación de Suministro;    

c) Los  Transportadores publicarán a través de su correspondiente Boletín Electrónico  de Operaciones, BEO, o donde establezca la Comisión de Regulación de Energía y  Gas, el Programa de Transporte de gas definitivo, desagregado por Remitentes,  para el siguiente Día de Gas, inmediatamente termine el Ciclo de Nominación de  Transporte;    

d)  Los Productores-Comercializadores, los Comercializadores y los Transportadores  de gas deberán presentar a la Superintendencia de Servicios Públicos, en los  formatos y con la periodicidad que esta establezca para el efecto, la  información sobre la aplicación de lo dispuesto en este Decreto.    

72  Cuando se presenten situaciones de Racionamiento Programado:    

a)  Los Productores-Comercializadores y los Comercializadores publicarán en la página  web de su dominio o donde establezca la Comisión de Regulación de Energía y  Gas, el programa de suministro de gas definitivo, desagregado por clientes,  para el siguiente Día de Gas, inmediatamente termine el Ciclo de Nominación de  Suministro;    

b)  Los Transportadores publicarán a través de su correspondiente Boletín  Electrónico de Operaciones, BEO, o donde establezca la Comisión de Regulación  de Energía y Gas, el Programa de Transporte de gas definitivo, desagregado por  Remitentes, para el siguiente Día de Gas, inmediatamente termine el Ciclo de  Nominación de Transporte;    

c)  Los Productores-Comercializadores, los Comercializadores y los Transportadores  de gas deberán presentar a la Superintendencia de Servicios Públicos, en los  formatos y con la periodicidad que esta establezca para el efecto, la  información sobre la aplicación de lo dispuesto en este Decreto.    

Texto inicial: “Los Productores-Comercializadores y/o los  Transportadores de gas natural informarán inmediatamente y por escrito al  Centro Nacional de Despacho, CND, al Ministerio de Minas y Energía y a la  Superintendencia de Servicios Públicos cuando se presenten insalvables  restricciones en la oferta de gas natural o situaciones de grave emergencia, no  transitorias.”.    

Artículo 8º. Los Distribuidores-Comercializadores  que atiendan usuarios residenciales tomarán todas las medidas contractuales y  operativas necesarias, para garantizar que cuando se presenten insalvables  restricciones en la oferta de gas natural o situaciones de grave emergencia, no  transitorias, incluyendo las de racionamiento programado, no se comprometa la  seguridad de las personas, los inmuebles y las instalaciones de dichos  usuarios.    

Artículo 9º. Para mitigar los  efectos sobre la población cuando se presenten insalvables restricciones en la  oferta de gas natural o situaciones de grave emergencia, no transitorias,  incluyendo las de racionamiento programado, los Productores-Comercializadores  podrán ofrecer gas natural que no cumpla las especificaciones de calidad  definidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, siempre y cuando, no  se comprometa la seguridad en la prestación del servicio público domiciliario.    

Artículo 10. Los  Productores-Comercializadores, los transportadores, los Comercializadores y los  Distribuidores-Comercializadores de gas natural y las empresas generadoras de  electricidad a base de gas natural, en cumplimiento de las normas vigentes,  tomarán todas las medidas necesarias para que, aún frente a las situaciones a  que se refiere el presente decreto, no se generen, por su negligencia,  racionamientos de gas o de electricidad.    

Artículo 11. La Comisión de  Regulación de Energía y Gas, CREG, una vez expedido el presente decreto,  revisará y adoptará inmediatamente todas las medidas a que haya lugar para  evitar conductas de los agentes que puedan producir insalvables restricciones  en la oferta de gas natural o situaciones de grave emergencia, no transitorias.    

Artículo 12. Vigencia y  derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga el Decreto 1515 de 2002.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de  mayo de 2005.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro de Minas y Energía,    

Luis Ernesto Mejía Castro.    

               

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