DECRETO 1480 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 1480 DE 2005    

(mayo 11)    

por medio del cual se regula la aplicación de medidas de  limitación a importaciones de productos originarios de la República Popular  China, previstas en el Protocolo de Adhesión de la República Popular China y en  el Informe del Grupo de Trabajo de la Organización Mundial de Comercio.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral  25 del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a las normas generales previstas en la Ley 7ª de 1991 y en  desarrollo de la Ley 170 de 1994,  previo concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior, y    

CONSIDERANDO:    

Que en virtud de la Ley 170 de 1994 se  incorporó al ordenamiento legal colombiano el Acuerdo Constitutivo de la  Organización Mundial del Comercio, OMC;    

Que mediante la Decisión de fecha 10 de noviembre de 2001,  la Conferencia Ministerial de la OMC aprobó la adhesión de la República Popular  China al Acuerdo de Marrakech, por el que se estableció la Organización Mundial  del Comercio en los términos y condiciones enunciados en el Protocolo de  Adhesión de la República Popular China;    

Que pueden existir circunstancias en que una rama de la  producción nacional requiera la adopción de medidas de salvaguardia que le  faciliten su ajuste ante la competencia de las importaciones de origen chino;    

Que el Protocolo de Adhesión en la Sección 16 establece un  mecanismo de salvaguardia de transición para productos específicos de origen  chino que se importen en el territorio de cualquier Miembro de la OMC en tal  cantidad y en condiciones tales que causen o amenacen causar una  desorganización de mercado en el país importador;    

Que el Protocolo de Adhesión prevé que el Mecanismo de  Salvaguardia de Transición para productos específicos caduca doce (12) años  después del 11 de diciembre de 2001, fecha de entrada en vigor de la citada  Adhesión;    

Que en el Informe del Grupo de Trabajo que forma parte del  Protocolo de Adhesión de dicho país a la OMC, se previó también la posibilidad  de que cualquier Miembro de la citada organización pudiera aplicar en  determinadas circunstancias restricciones cuantitativas a las importaciones de  productos textiles y de vestimenta de ese origen, hasta el 31 de diciembre de  2008;    

Que el Protocolo de Adhesión  prevé que cuando las medidas adoptadas por la República Popular China o por  otro Miembro de la OMC, en el marco de los párrafos 2º, 3º ó 7º de la Sección  16 del referido Protocolo, causen o amenacen causar una desviación importante  del comercio hacia su mercado, puedan imponer medidas contra la desviación del  comercio,    

DECRETA:    

TITULO I    

Salvaguardia de transición para productos específicos    

CAPITULO I    

Disposiciones generales    

Artículo 1º. Ambito de aplicación. Las  disposiciones del presente Título aplicarán a las importaciones de productos  específicos de origen de la República Popular China, previa investigación  adelantada a solicitud de la rama de producción nacional por el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo a través de la Subdirección de Prácticas  Comerciales.    

Artículo 2º. Condiciones de aplicación de la medida.  Se podrá aplicar una medida de salvaguardia si se ha determinado qué productos  de origen de la República Popular China están siendo importados en tal cantidad  y en condiciones tales que causen o amenacen causar una desorganización de  mercado a los productores nacionales de productos similares o directamente  competidores.    

Artículo 3º. Consultas. Antes de la aplicación de  medidas de salvaguardia conforme a lo previsto en el presente Título, el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo deberá celebrar consultas con la  República Popular China.    

Artículo 4º. Determinación de desorganización de  mercado. Existirá desorganización de mercado cuando las importaciones  originarias de la República Popular China de un producto similar o directamente  competidor al fabricado por la rama de producción nacional estén aumentando  rápidamente, en términos absolutos o relativos, de forma que sea una causa  importante de daño grave o amenaza de daño grave para la rama de producción  nacional.    

La determinación de existencia de desorganización de  mercado deberá basarse en factores objetivos, entre ellos, el volumen de las  importaciones, el efecto de las importaciones sobre los precios de artículos  similares o directamente competidores y el efecto de esas importaciones sobre  la rama de producción nacional que produce productos similares o directamente  competidores.    

CAPITULO II    

Procedimiento de investigación    

Artículo 5º. Alcance. El procedimiento previsto en  este Capítulo será aplicable para la adopción de medidas de salvaguardia en los  términos previstos en la Sección 16 del Protocolo de Adhesión de la República  Popular China a la Organización Mundial del Comercio.    

Artículo 6º. Presentación de la solicitud. La  solicitud de investigación deberá ser presentada por escrito ante el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por una proporción importante de  la rama de producción nacional o en nombre de esta por medio de una asociación  que la represente.    

Artículo 7º. Requisitos de la solicitud. La  solicitud deberá referirse a un solo producto o grupo de productos. Para tales  efectos, las solicitudes deberán cumplir los siguientes requisitos:    

a) Identificación del peticionario y demostración de que  representa proporción importante de la rama de la producción nacional de que se  trate. Para tal efecto, el solicitante podrá aportar cualquier tipo de prueba  documental mediante la cual la autoridad investigadora pueda constatar tal  condición, así como su participación en el volumen y el valor de la producción  nacional total. Cuando la solicitud es presentada por una asociación en nombre  de la rama de producción nacional, s e deberán identificar los productores  nacionales que pertenezcan a la asociación y señalar la participación de cada  uno de ellos en la cantidad y el valor de la producción nacional del producto  similar o directamente competidor;    

b) Descripción detallada del producto o grupo de productos  nacional y del producto importado con indicación de su clasificación  arancelaria;    

c) Demostración de que el producto importado es similar o  directamente competidor con el de producción nacional;    

d) Información detallada (volumen, precio y país de  origen), sobre la evolución de las importaciones del producto que ha de ser  investigado, en términos absolutos y en relación con la producción nacional,  realizadas en los tres años inmediatamente anteriores a la presentación de la  solicitud y hasta la fecha sobre la cual se disponga de información  estadística;    

e) Información sobre niveles de producción, uso de la  capacidad instalada, inventarios, participación en el mercado, ventas, precios  internos, exportaciones, ganancias, inversiones, empleo y salarios durante el  período de que trata el literal d) de este artículo, así como los Estados de  Resultados y de Costos, elaborados conforme con las normas nacionales contables  vigentes;    

f) Elementos que demuestren la relación de causalidad  entre el rápido aumento de las importaciones, en términos absoutos o en  relación con la producción nacional y cualquier daño grave o amenaza de daño  grave a la rama de producción nacional;    

g) Cuando se alegue la amenaza de daño grave, deberán  aportarse proyecciones de la información contemplada en los literales d), e) y  f), para los dos semestres posteriores a la presentación de la solicitud, que  permitan estimar el comportamiento de las importaciones y de las variables  económicas y financieras de la rama de producción nacional. Adicionalmente, se  deberá incluir la metodología empleada para el cálculo de las mencionadas  proyecciones;    

h) Presentación de las pruebas que se pretendan hacer  valer y solicitud de práctica de las que se estimen necesarias, para demostrar  la existencia de un incremento de las importaciones y si las mismas están  provocando o amenazan provocar una desorganización de mercado para los  productores nacionales de productos similares o directamente competidores.    

i) Ofrecimiento de presentar a las autoridades los  documentos adicionales que se requieran, así como facilitarles la verificación  de la información suministrada y de colaborarles durante el desarrollo de la  investigación;    

j) Identificación y justificación de la documentación  confidencial y resumen no confidencial de tal documentación.    

Artículo 8º. Recepción de conformidad. Dentro de  los cinco (5) días siguientes al recibo de la solicitud debidamente sustentada,  la autoridad investigadora informará por escrito al solicitante que la  solicitud cumple con los requisitos previstos en el artículo anterior.    

Si falta información o la suministrada no es clara,  requerirá por escrito al solicitante aportar la información faltante. Dicho  requerimiento interrumpirá el término establecido en el inciso anterior hasta  cuando se aporte la información faltante.    

Si transcurrido dos (2) meses, contados a partir del  requerimiento, la información faltante no ha sido aportada, se considerará que  el solicitante ha desistido de la solicitud y se ordenará su archivo sin  perjuicio de que posteriormente el solicitante pueda presentar una nueva  solicitud.    

Artículo 9º. Evaluación del mérito de la solicitud.  Dentro de un término de veinte (20) días, contados a partir del día siguiente a  la expedición del recibo de conformidad, la autoridad investigadora evaluará el  mérito para abrir la investigación.    

El mérito para abrir una investigación dependerá de la  existencia de indicios suficientes de la desorganización del mercado, por el  aumento de las importaciones, en términos absolutos o relativos, de forma que  sea una causa importante de daño grave o amenaza de daño grave para la rama de  producción nacional.    

Artículo 10. Apertura de la investigación. Si de la  evaluación se concluye que hay mérito para abrir la investigación la autoridad  investigadora así lo dispondrá dentro del término establecido en el artículo  anterior. En caso contrario, negará la solicitud de investigación y ordenará su  archivo. En ambos casos, la autoridad investigadora se pronunciará mediante  resolución motivada.    

Dentro del término de tres (3) días siguientes a la  publicación de la resolución de apertura, la autoridad investigadora deberá  remitir copia a las partes interesadas conocidas y al Gobierno de la República  Popular China.    

Artículo 11. Consultas. De acuerdo con lo dispuesto  por los párrafos 1, 2 y 3 de la Sección 16 del Protocolo de Adhesión de la  República Popular China a la Organización Mundial del Comercio y con el fin de  llegar a una solución mutuamente satisfactoria, el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo podrá solicitar a la República Popular China, la  celebración de consultas.    

Cuando en el curso de estas consultas bilaterales, se  convenga que las importaciones de origen chino son la causa de la  desorganización del mercado para los productores nacionales se podrán adoptar  medidas mutuamente convenidas con la República Popular China, para prevenir o  reparar la desorganización del mercado.    

Si en el plazo de sesenta (60) días contados a partir de  la recepción de la solicitud por parte del gobierno chino, las consultas no  permiten llegar a un acuerdo mutuamente satisfactorio, podrá aplicarse medidas  de salvaguardia para prevenir o reparar la desorganización del mercado, después  de la investigación realizada con arreglo al procedimiento que se establece en  el presente capítulo.    

Artículo 12. Notificaciones. La autoridad  investigadora notificará con prontitud y por escrito al Comité de Salvaguardias  de la OMC y al Gobierno de la República Popular China:    

a) La apertura de una investigación;    

b) La solicitud de consultas bilaterales;    

c) La decisión de aplicar una medida de salvaguardia  provisional, que deberá ser notificada con posterioridad a su adopción;    

d) La decisión de aplicar o prorrogar una medida de  salvaguardia definitiva. Para ello el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo enviará copia del acto administrativo mediante el cual se adopte o  prorrogue; la medida de salvaguardia acompañado de información adicional donde  consten los motivos de la adopción o prórroga de la medida, la fecha de entrada  en vigencia y la duración prevista;    

e) La decisión de aplicar una medida por desviación  importante del comercio y sus revisiones;    

f) Los resultados de las consultas de que tratan los  artículos 11, 28 y 37 del presente decreto y cuando a ello haya lugar, las  compensaciones que se a cuerden, las suspensiones previstas de concesiones y  otras obligaciones.    

Artículo 13. Convocatoria. Dentro del término de  tres (3) días, contados a partir de la publicación de la resolución de apertura,  la autoridad investigadora publicará en la página de la Internet del Ministerio  de Comercio, Industria y Turismo, un aviso relativo a la solicitud y deberá  contener:    

i) Un resumen de la petición, y    

ii) Un llamado a las partes interesadas a expresar su  opinión debidamente sustentada y aportar o solicitar, las pruebas que estimen  pertinentes dentro de los términos que se establecen en el presente decreto.    

Artículo 14. Derecho de contradicción. Las partes  interesadas dentro del término de quince (15) días, contados a partir de la  publicación del aviso mencionado en el artículo anterior, podrán presentar su  posición frente a la solicitud, para que expongan sus opiniones y pruebas de la  adecuación de la medida propuesta y acerca de sí su aplicación redundará en  beneficio del interés público.    

Artículo 15. Envío y recepción de cuestionarios.  Una vez publicado el aviso señalado en el artículo 13 del presente decreto, la  autoridad investigadora si lo considera necesario enviará cuestionarios a las  partes interesadas conocidas requiriendo información adicional y pruebas  relacionadas con la investigación.    

Los destinatarios tendrán un término de treinta (30) días,  contados a partir del día siguiente a la fecha de introducción en el correo,  para remitir debidamente diligenciado los cuestionarios acompañados de los  documentos y pruebas soporte. Este plazo podrá prorrogarse por una sola vez y  para todas las partes interesadas, hasta por ocho (8) días en virtud de una  solicitud debidamente justificada.    

Las respuestas a los cuestionarios, así como los  documentos y pruebas de soporte anexos deberán presentarse en idioma español, o  en su defecto allegarse traducción oficial. Deberán presentarse en dos copias,  una para ser archivada en el cuaderno público del expediente y otra en el  confidencial.    

Artículo 16. Práctica de pruebas. Dentro de un  término de quince (15) días contados a partir del vencimiento del término de  respuesta de cuestionarios, la autoridad investigadora practicará las pruebas  solicitadas por las partes interesadas que considere útiles, necesarias,  pertinentes y eficaces para la verificación de los hechos investigados.    

La autoridad investigadora podrá practicar pruebas de  oficio desde el inicio de la investigación hasta la finalización del término  previsto en este artículo. Para estos efectos se podrán realizar visitas de  verificación con el objeto de comprobar la información que sirve de base para  las conclusiones de la investigación.    

Artículo 17. Alegatos. Las partes interesadas, por  una sola vez y dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del  término establecido en el inciso primero del artículo 16 de este decreto,  tienen la oportunidad de presentar por escrito sus opiniones relativas a la  investigación y controvertir las pruebas aportadas a esta. Igualmente, pueden  expresar sus opiniones sobre si la aplicación de la medida de salvaguardia es o  no de interés público.    

Artículo 18. Audiencia entre intervinientes. A  partir del inicio de la investigación y hasta el vencimiento del término para la  práctica de pruebas, a petición de parte interesada o de oficio, la autoridad  investigadora podrá ordenar la celebración, por una sola vez, de audiencia  entre partes intervinientes que representen diversos intereses, con el fin de  que estas expo ngan sus tesis u observaciones sobre los argumentos presentados  por las partes en el curso de la investigación.    

Dentro de los cinco (5) días siguientes a la conclusión  del término establecido para alegatos, la autoridad investigadora convocará la  audiencia mediante aviso público en la página de la Internet del Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo. La audiencia se realizará dentro de los cinco  (5) días siguientes a la publicación del aviso, en el lugar y fecha que allí se  establezcan.    

Dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración de  la audiencia, las partes podrán allegar por escrito los argumentos expuestos  verbalmente durante esta. La autoridad investigadora, en la evaluación de la  audiencia, tendrá en cuenta exclusivamente lo expresado por escrito.    

Artículo 19. Evaluación y conclusiones de la  investigación. Concluido el procedimiento establecido en los artículos  anteriores, la autoridad investigadora elaborará un informe técnico que  contendrá las constataciones sobre el análisis de la existencia de daño grave o  amenaza de daño grave y su atribución a la desorganización del mercado causado  por el rápido incremento de las importaciones originarias de la República  Popular China.    

La Secretaría Técnica del Comité de Asuntos Aduaneros,  Arancelarios y de Comercio Exterior remitirá a sus miembros, el informe técnico  con las conclusiones y recomendaciones, para su evaluación.    

Artículo 20. Adopción de la medida. El Comité de  Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior estudiará el informe  técnico presentado por la Subdirección de Prácticas Comerciales, dentro de los  diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo, con el fin de efectuar su  recomendación sobre la adopción o no de la medida.    

Si en concepto del Comité de Asuntos Aduaneros,  Arancelarios y de Comercio Exterior se configuran los presupuestos necesarios  para la aplicación de la medida, recomendará al Consejo Superior de Comercio  Exterior emitir concepto al Gobierno Nacional sobre la adopción de la  salvaguardia. En el caso contrario le recomendará abstenerse de adoptar la  medida.    

Artículo 21. Modalidad de la medida. Solo se  aplicarán salvaguardias al amparo del presente título en la medida necesaria  para prevenir o reparar la desorganización del mercado para la rama de  producción nacional. Estas medidas podrán consistir en:    

a) De manera preferente en un aumento del gravamen  arancelario vigente, o    

b) Una restricción de carácter cuantitativo, o    

c) Cualquier otra medida tendiente al retiro de  concesiones o a la limitación de las importaciones.    

Artículo 22. Duración y prórroga de la medida. Las  medidas de salvaguardia reguladas por el presente título se aplicarán por el  período necesario para prevenir o reparar la desorganización del mercado para  los productores nacionales de productos similares o directamente competidores  que sufran un daño o amenaza de daño. La medida se aplicará hasta por cuatro  (4) años, incluida la prórroga.    

La medida de salvaguardia podrá prorrogarse por un (1)  año, siempre que se determine que la misma sigue siendo necesaria para impedir  o remediar la desorganización del mercado para los productores nacionales.    

Para tales efectos se aplicarán las disposiciones  pertinentes del procedimiento de investigación previstas en el presente  capítulo.    

Artículo 23. Período de no aplicación de una medida.  Solo podrá aplicarse una medida de salvaguardia a la importación de un producto  o grupo de productos que hay a estado sujeto a una medida prevista en el  presente decreto, cuando transcurra un período de un (1) año desde la  conclusión de la anterior medida.    

Artículo 24. Aplicación excluyente de las medidas de  salvaguardia. No podrán aplicarse simultáneamente al mismo producto o grupo  de productos medidas de salvaguardia para Productos Específicos o por  Desviación Importante de Comercio y las medidas establecidas en los Acuerdos  sobre Salvaguardia y Acuerdo sobre la Agricultura de OMC.    

Artículo 25. Nivel de concesiones y otras obligaciones.  Cuando el Gobierno Nacional se proponga aplicar una medida de salvaguardia  procurará mantener un nivel de concesiones y otras obligaciones sustancialmente  equivalentes a las existentes en virtud del GATT de 1994, conforme lo establece  el párrafo 6 de la Sección 16 del Protocolo de Adhesión de la República Popular  China.    

CAPITULO III    

Medidas provisionales    

Artículo 26. Condiciones para su aplicación. En  circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañaría un daño  difícilmente reparable a la rama de la producción nacional del producto similar  o directamente competidor, se podrá adoptar una medida de salvaguardia  provisional, en virtud de la determinación preliminar de que las importaciones  han causado o amenazan causar una desorganización del mercado.    

La determinación preliminar de circunstancias críticas  deberá basarse en la existencia de pruebas claras de que se ha producido un  aumento sustancial de las importaciones durante los últimos seis (6) meses  sobre los cuales se disponga de estadísticas, teniendo en cuenta que su volumen  y la oportunidad en la que se han efectuado ocasionan una repentina acumulación  de inventarios del producto nacional y un descenso en ventas y en márgenes de  rentabilidad.    

Artículo 27. Adopción de la medida. Dentro de un  término de quince (15) días, contados a partir del día siguiente al del inicio  de la investigación, la autoridad investigadora presentará un informe técnico  al Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en el que  se analicen las circunstancias previstas en el artículo anterior y se presente  la recomendación correspondiente.    

El Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio  Exterior estudiará el informe técnico presentado, dentro de los diez (10) días  siguientes a la fecha de su recibo y efectuará su recomendación al Gobierno  Nacional sobre la adopción de la medida.    

Artículo 28. Consultas. De acuerdo con lo dispuesto  por el párrafo 7 de la Sección 16 del Protocolo de Adhesión de la República  Popular China a la Organización Mundial del Comercio, el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo después de adoptada la medida provisional deberá  solicitar a la República Popular China, la celebración de consultas.    

Artículo 29. Duración de la medida. La medida de  salvaguardia provisional estará vigente hasta que se adopte una medida de  salvaguardia definitiva o se decida abstenerse de hacerlo. En cualquier caso,  su vigencia no excederá de 200 días calendario. Durante este período, se  continuará la investigación de conformidad con lo previsto en el Capítulo II  del Título I del presente decreto, para definir la imposición de una medida de  salvaguardia definitiva.    

El período de aplicación de una medida de salvaguardia  provisional se sumará al período inicial de aplicación de la medida definitiva.    

Artículo 30. Constitución de la garantía. En los  casos en que se adopte una medida de salvaguardia provisional de naturaleza  arancelaria, los importadores al presentar su declaración de importación,  podrán optar por cancelar los tributos aduaneros resultantes de la aplicación  de la m edida, o por constituir una garantía ante la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, DIAN, para afianzar su pago. La garantía se constituirá por el  término señalado en el decreto por el cual se adoptó la medida y de acuerdo con  lo dispuesto en las normas aduaneras que regulen la materia.    

Si finalizada la investigación no se adopta una medida de  salvaguardia definitiva, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  ordenará la cancelación de la garantía, o la devolución de los tributos  aduaneros cancelados con ocasión de la aplicación de la medida de salvaguardia  provisional, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2685 de 1999  o las normas que los sustituyan, modifiquen o reformen.    

CAPITULO IV    

Determinación de la existencia de daño grave o amenaza de  daño grave    

Artículo 31. Comportamiento de las importaciones.  La autoridad investigadora analizará el ritmo de crecimiento y volumen de las  importaciones, tanto en términos absolutos como en relación con la producción  nacional y el consumo nacional aparente. Asimismo, tendrá en cuenta el precio  de las importaciones.    

Artículo 32. Determinación de la existencia de daño  grave. Para determinar si las importaciones de un producto han aumentado en  tal cantidad y condiciones que han causado daño grave a una rama de la  producción, nacional, la autoridad investigadora examinará los efectos de esas  importaciones en el Estado de las siguientes variables económicas de la rama de  producción:    

a) Comportamiento de los volúmenes de producción, en  términos absolutos y en relación con las ventas y el consumo nacional;    

b) Comportamiento de la productividad;    

c) Comportamiento de la utilización de la capacidad  instalada;    

d) Comportamiento de las ventas en el mercado nacional;    

e) Comportamiento de los precios internos;    

f) Participación en el mercado nacional;    

g) Comportamiento de inventarios;    

h) Estado de pérdidas y ganancias;    

i) Evolución de las inversiones;    

j) Comportamiento del empleo;    

k) Comportamiento de los salarios.    

Artículo 33. Determinación de la amenaza de daño grave.  Para determinar la amenaza de daño grave atribuida a las importaciones, debe  establecerse la clara inminencia de un daño grave en los factores contemplados  en el artículo anterior, que se basará en hechos y no simplemente en  alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. Adicionalmente, se evaluará el  probable desempeño de las importaciones y de las variables económicas y  financieras de la rama de producción nacional, con base en proyecciones para  los dos semestres posteriores a la presentación de la solicitud, a fin de  determinar si se producirá un daño, importante de no adoptarse una medida de  salvaguardia.    

Artículo 34. Relación de causalidad. Solo se  adoptará una medida de salvaguardia cuando la investigación demuestre la  existencia de una relación de causalidad entre el rápido aumento de las  importaciones originarias de la República Popular China de un producto similar  o directamente competidor al fabricado por la rama de producción nacional, en  términos absolutos o e n relación con la producción nacional, y cualquier daño  grave o la amenaza de daño grave a la rama de producción nacional.    

T I T U L O  II    

MEDIDAS POR DESVIACION IMPORTANTE DE COMERCIO    

CAPITULO I    

Artículo 35. Ambito de aplicación. Existirá  desviación importante de comercio cuando de oficio o a petición de parte se  considere que una medida adoptada por la República Popular China u otro País  Miembro de la OMC de conformidad con los párrafos 2, 3 ó 7 de la Sección 16 del  Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la OMC, para impedir o  remediar la desorganización del mercado de ese País Miembro, causa o amenaza  causar una desviación del comercio de ese producto hacia el mercado colombiano.    

En tal caso, se aplicará en lo pertinente el procedimiento  previsto en el Título I del presente decreto.    

CAPITULO II    

Determinación de la existencia de desviación de comercio    

Artículo 36. Factores. Para determinar si las  medidas adoptadas por otro País Miembro contra la República Popular China, para  impedir o remediar la desorganización del mercado de ese país, causan o  amenazan causa una desviación importante del comercio, deberán examinarse,  entre otros, los siguientes factores:    

a) El aumento real o inminente de la cuota de mercado en  el territorio nacional de las importaciones originarias de la República Popular  China;    

b) La naturaleza o magnitud de las medidas adoptadas;    

c) El aumento real o inminente del volumen de las  importaciones originarias de la República Popular China debido a las medidas  adoptadas;    

d) Las condiciones de oferta y demanda de los productos en  cuestión en el mercado local;    

e) El volumen de las importaciones originarias de la  República Popular China realizadas por el miembro o miembros de la OMC que  aplican una medida de salvaguardia provisional o definitiva.    

Artículo 37. Consultas. Si la autoridad  investigadora determina que la medida adoptada por la República Popular China u  otro Miembro de la OMC de conformidad con los párrafos 2, 3 ó 7 de la Sección  16 del Protocolo de Adhesión causa o amenaza causar una desviación importante  del comercio hacia el mercado colombiano, el Ministerio de Comercio, Industria  y Turismo podrá solicitar consultas con la República Popular China y el miembro  de la OMC de que se trate, si es del caso. Las consultas se celebrarán en un  plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la  solicitud al Comité de Salvaguardias de la mencionada Organización.    

Si las consultas no permiten llegar a un acuerdo con la  República Popular China y el miembro o miembros de la OMC en cuestión, en un  plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la notificación al gobierno de  ese país, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo remitirá los  resultados al Consejo Superior de Comercio Exterior el cual podrá decidir con  respecto a tal producto, el retiro de concesiones acordadas o limitar de otro  modo las importaciones procedentes de la República Popular China en la medida  necesaria para prevenir o reparar tal desviación.    

Artículo 38. Duración de la medida. Se pondrá fin a  las medidas adoptadas para hacer frente a desviaciones significativas del  comercio a más tardar t reinta (30) días después de la expiración de la medida  adoptada por el Miembro o Miembros de la OMC en cuestión contra las  importaciones originarias de la República Popular China.    

Artículo 39. Revisión. Las medidas contra la  desviación de comercio adoptadas en virtud del presente título, serán revisadas  cuando el miembro de la OMC que hubiere adoptado la medida de salvaguardia  contra la República Popular China, notifique al Comité de Salvaguardias de la  OMC cualquier modificación de la misma.    

Artículo 40. Vigencia. Conforme al párrafo 9 de la  Sección 16 del Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la OMC,  las disposiciones previstas en los Títulos I y II del presente decreto, estarán  vigentes hasta el 11 de diciembre de 2013.    

T I T U L O  III    

SALVAGUARDIA DE TRANSICION PARA PRODUCTOS COMPRENDIDOS 

  EN EL ACUERDO SOBRE LOS TEXTILES Y EL VESTIDO    

CAPITULO I    

Principios generales    

Artículo 41. Ambito de aplicación. Cuando se  considere que importaciones provenientes de la República Popular China de productos  textiles y de vestidos comprendidos en el Acuerdo Sobre Textiles y el Vestido  (ATV) de la OMC amenacen, debido a la desorganización del mercado, obstaculizar  el desarrollo normal del comercio de esos productos, podrán aplicarse medidas  de limitación a tales importaciones, después de una investigación realizada por  el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a través de la Subdirección de  Prácticas Comerciales, a efectos de atenuar o evitar dicha desorganización.    

Artículo 42. Consultas. Con el fin de atenuar o  evitar la desorganización del mercado de que trata el artículo anterior, el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá solicitar la celebración de  consultas al Gobierno de la República Popular China. Con la solicitud de  celebración de consultas se proporcionará a China, una declaración detallada de  los hechos, razones y justificaciones de la solicitud, con datos actuales que,  en opinión del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, demuestren:    

1. La existencia o amenaza de desorganización del mercado,  y    

2. La participación de los productos de origen chino en  esa desorganización.    

Las consultas se celebrarán en un plazo de treinta (30)  días, contados a partir de la recepción de la solicitud por parte de la  República Popular China. De no llegarse a una solución mutuamente satisfactoria  con dicho país en un plazo de noventa (90) días siguientes, contados a partir  de la recepción de la solicitud de consultas podrán adoptarse las medidas  restrictivas previstas en el presente título.    

Artículo 43. Modalidad de la medida. Las medidas  referidas en el artículo precedente consistirán en restricciones de carácter  cuantitativo, de manera que las importaciones de textiles o productos textiles  de la categoría o categorías objeto de consultas, se mantengan en un nivel no  superior a ciento siete coma cinco por ciento (107,5%), del volumen importado  en los primeros doce (12) meses del período de catorce (14) meses más recientes  anteriores al mes en que se presentó la solicitud de consultas.    

Para las categorías de productos de lana, dicho nivel no  será superior a ciento seis por ciento (106%).    

Artículo 44. Duración de la medida. El monto cua  ntitativo que se establezca de conformidad con lo dispuesto en el artículo  anterior estará en vigor durante el período que comience en la fecha de la  solicitud de consultas y termine el 31 de diciembre del año en que se  solicitaron las consultas o, si en el momento en que se solicitaran las  consultas quedaran tres (3) o menos meses para que concluya el año, durante el  período que finalice, doce (12) meses después de la solicitud de consultas.    

Parágrafo. A menos que se acuerde lo contrario con la  República Popular China, ninguna medida adoptada en el marco de las  disposiciones de este título, permanecerá vigente durante más de un (1) año,  salvo que persistan las circunstancias que le dieron origen.    

Artículo 45. Aplicación excluyente. No podrán  aplicarse en forma simultánea y a un mismo producto, medidas de limitación a  las importaciones de origen chino de productos textiles y de vestido, de  acuerdo con lo dispuesto por este Título y las medidas reglamentadas en los  Títulos I y II del presente decreto, y demás medidas previstas en los acuerdos  sobre Salvaguardia y Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC.    

Artículo 46. Vigencia. Conforme al punto 242 del  Informe del Grupo de Trabajo sobre la Adhesión de la República Popular China a  la OMC, las medidas previstas en el presente Título, podrán ser adoptadas hasta  el 31 de diciembre de 2008.    

CAPITULO II    

Procedimiento de investigación    

Artículo 47. Inicio del procedimiento. A petición  de una proporción importante de la producción nacional o la agremiación que la  reúna y cuando esta cumpla con los requisitos enumerados en el artículo  siguiente, deberá adelantarse la investigación correspondiente. La solicitud  deberá presentarse por escrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 48. Requisitos de la solicitud. La  solicitud de que trata el artículo anterior deberá presentarse por escrito y  deberá indicar:    

1. Identificación del solicitante y demostración de que  este es proporción importante de la rama de la producción nacional. Para tal  efecto, el solicitante podrá aportar la certificación de Productor Nacional  expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o quien haga sus  veces, o cualquier otro tipo de prueba documental mediante la cual la autoridad  investigadora pueda constatar, tal condición, así como su anticipación en el  volumen de la producción total. Cuando la solicitud es presentada por una  asociación en nombre de la rama de la producción nacional, se deberán  identificar los productores nacionales que pertenezcan a la asociación y  señalar la participación de cada uno de ellos en la cantidad de la producción  nacional del producto similar o directamente competidor.    

2. Descripción detallada, características técnicas y  clasificación arancelaria del producto importado que permita compararlo con el  producto nacional.    

3. Descripción detallada del producto nacional y prueba  que este es similar o directamente competidor del producto importado.    

4. Información relativa al volumen de las importaciones en  términos absolutos y en relación con la producción nacional.    

5. Elementos que demuestren la desorganización del mercado  para los productores nacionales en los términos establecidos en el artículo 4°  del presente decreto, relacionados con el aumento rápido de las importaciones  originarias de la República Popular China de un producto similar o directamente  competidor al elaborado por la rama de producción nacional, en términos  absolutos o relativos, de forma que sea una causa importante de daño grave o  amenaza de daño grave para los productores nacionales de productos similares o  directamente competidores.    

6. Identificación y justificación de la información  confidencial, y resumen no confidencial de la misma. Si se señala que dicha  información no puede ser resumida, exposición de las razones por las cuales no  es posible presentar un resumen.    

7. Deberán presentarse dos copias de la solicitud, una  para ser archivada en el cuaderno público del expediente y otra en el  confidencial.    

8. La solicitud deberá estar firmada por el (los)  representante(s) legal(es) o el (los) apoderados) del (de los) solicitante(s).    

Parágrafo. La información sobre la desorganización del  mercado, prevista en este artículo deberá referirse a los dos (2) años  anteriores a la presentación de la solicitud y al año que esté en curso. En lo  que se refiere al aumento de las importaciones, este período será el  correspondiente a los tres últimos años sobre los cuales se disponga de  información estadística.    

Artículo 49. Inicio de la investigación. Dentro de  un término de tres (3) días, contados a partir del día siguiente a la fecha de  radicación de la solicitud, la autoridad investigadora, si encuentra que cumple  con los requisitos en el artículo precedente, dará inicio a la investigación.  Para tal efecto, publicará en la página web del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, un aviso relativo a la solicitud y notificará  inmediatamente al Comité de Salvaguardias de la OMC.    

El aviso deberá contener:    

a) Un resumen de la petición;    

b) Un llamado a las partes interesadas a expresar su  opinión debidamente sustentada y aportar o solicitar las pruebas que estimen pertinentes  dentro de los términos que se establecen en el presente decreto.    

Si la autoridad investigadora encuentra que falta  información prevista en el artículo anterior, requerirá al peticionario para  que allegue la información faltante. Dicha solicitud se hará por escrito, el  cual interrumpirá el término establecido en el inciso anterior hasta cuando se  aporte la información faltante.    

Si transcurridos dos meses, contados a partir del  requerimiento, la información faltante no ha sido aportada, se considerará que  el solicitante ha desistido de la solicitud y se ordenará su archivo sin  perjuicio de que posteriormente el solicitante pueda presentar una nueva  solicitud.    

En caso que resuelva la improcedencia de la apertura  deberá fundamentar sus conclusiones y ordenará su archivo, previa notificación  a la rama de producción nacional, cámaras u organismos públicos o privados que  hayan efectuado la solicitud de aplicación de una medida de salvaguardia.    

Artículo 50. Derecho de contradicción. Las partes  interesadas dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la  publicación del aviso mencionado en el artículo anterior, podrán presentar su  posición frente a la solicitud, para que expongan sus opiniones y pruebas de la  adecuación de la medida propuesta y acerca de si su aplicación redundará en  beneficio del interés público.    

Artículo 51. Práctica de visitas. Durante el  término señalado en el artículo anterior la autoridad investigadora, podrá  practicar las visitas de verificación y solicitar las pruebas que considera  pertinentes.    

Artículo 52. Evaluación de la solicitud. Dentro de  un término de diez (10) días, cantados a partir del vencimiento del término  establecido en el artículo 50, la autoridad investigadora elaborará el informe  final de la investigació n sobre la base de la información aportada por las  partes interesadas y la acopiada de oficio y lo presentará al Comité de Asuntos  Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior.    

Dicho informe deberá considerar factores tales como:    

a) El volumen de las importaciones;    

b) El efecto de tales importaciones en los precios del  mercado de productos similares o directamente competidores en el territorio  nacional;    

c) El efecto de las importaciones en la rama de producción  nacional fabricante de productos similares o directamente competidores.    

La enumeración precedente, no es taxativa, pudiendo  incorporarse otros indicadores que a juicio de la autoridad investigadora  contribuyan a la elaboración del informe.    

Artículo 53. Conclusión de la investigación.  Concluida la investigación de conformidad con el presente título, el Comité de  Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior estudiará el informe  técnico presentado por la Subdirección de Prácticas Comerciales, dentro de los  cinco (5) días siguientes a la fecha de su recibo, con el fin de determinar si  las importaciones obstaculizan o amenazan obstaculizar el desarrollo ordenado  del comercio de los productos investigados, debido a la desorganización del  mercado por ellas producida, conforme al artículo 4º del presente decreto.    

Si en concepto del Comité se configuran los presupuestos  necesarios para la aplicación de la medida, decidirá su adopción provisional y  solicitará al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo celebrar las  consultas de que trata el artículo 42 del presente decreto.    

Artículo 54. Adopción de la medida de salvaguardia.  Si como resultado de las consultas mencionadas en el artículo anterior, no se  llegare a un acuerdo para atenuar o evitar la desorganización del mercado, el  Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior analizará la  situación y efectuará la correspondiente recomendación al Consejo Superior de  Comercio Exterior para los efectos previstos en el numeral 8 del artículo 27  del Decreto 2553 de 1999.    

T I T U L O  IV    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 55. Definiciones. Para los efectos del  presente decreto, se entenderá por:    

“Autoridad investigadora”: El  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a través de la Subdirección de  Prácticas Comerciales.    

“Comité”: El Comité de Asuntos Aduaneros,  Arancelarios y de Comercio Exterior.    

“Días”: Días hábiles, salvo  especificación en contrario.    

“Partes interesadas”: El  peticionario, otros productores colombianos, asociaciones mercantiles, gremiales  o empresariales en los que la mayoría de los miembros sean productores del  producto investigado, productores extranjeros, exportadores, importadores,  gobiernos de países exportadores o productores, consumidores o asociaciones que  los representen. Esta enumeración no impedirá que la autoridad investigadora  permita la inclusión como partes interesadas de partes nacionales o extranjeras  distintas de las antes mencionadas.    

“Rama de la producción nacional”: Conjunto  de los productores de productos similares o directamente competidores dentro  del territorio nacional o aquellos cuya producción conjunta de productos  similares o directamente competidor es constituya una proporción importante de  la producción nacional total de esos productos.    

“Proporción importante de la rama de producción  nacional”: Para la presentación de la solicitud, se considera  proporción importante de la rama de la producción nacional por lo menos el 25%  de la misma, en términos del volumen de producción del producto similar o  directamente competidor del producto importado. No obstante, para la apertura  de la investigación, dicho porcentaje deberá ser del 50%.    

En el caso de ramas de producción nacional altamente  concentradas, en que un número excepcionalmente bajo de productores representen  el 50% o más de la producción nacional, para efecto de la presentación de la  solicitud y la apertura de la investigación, los productores restantes podrán  ser considerados proporción importante de la rama de la producción nacional.    

En el caso de ramas de producción nacional fragmentadas  que supongan un número excepcionalmente elevado de productores, la autoridad  investigadora para efecto de la presentación de la solicitud y la apertura de  investigación, podrá determinar la proporción importante mediante la  utilización de técnicas de muestreo estadísticamente válidas.    

“Producto similar”: Producto  idéntico, es decir, aquel igual en todos los aspectos al producto importado u  otro producto que aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga  características muy parecidas a las del producto importado.    

“Producto directamente competidor”: Producto  que teniendo características físicas y composición diferentes a las del  producto importado, cumple las mismas funciones de este, satisface las mismas  necesidades y es un sustituto de aquel.    

“País Miembro”: Todo  Miembro de la Organización Mundial del Comercio.    

“OMC”: La Organización Mundial del  Comercio.    

Artículo 56. El presente decreto rige a partir de su  publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de mayo de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Andrés Felipe Arias Leiva.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Jorge H. Botero.    

               

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