DECRETO 147 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 147 DE 2005    

(enero 26)    

por el cual se reglamenta la elección de los  representantes de la comunidad en la Junta Directiva del Instituto Nacional de  Cancerología-Empresa Social del Estado.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en el numeral 5 del artículo 6° del Decreto 1177 de 1999,    

CONSIDERANDO:    

Que el Decreto 1876 de 1994  estableció el régimen de las Empresas Sociales del Estado y determinó que el  período de los miembros de las Juntas Directivas en cualquier orden, sería de  tres (3) años; por su parte, los Decretos 1757 de 1994 y el  2319 de 1995, determinaron que los representantes de la comunidad en tales  Juntas y en particular del Instituto Nacional de Cancerología-Empresa Social  del Estado, serían elegidos para períodos de dos (2) años;    

Que el Decreto 1177 de 1999,  por el cual se reestructuró el Instituto Nacional de Cancerología-Empresa  Social del Estado, determinó en su artículo 6° que la Junta Directiva de dicha  entidad estaría conformada por el Ministro de Salud o el Viceministro; el  Director General que el Ministro de Salud designe; un (1) representante  designado por el Comité Científico del Instituto Nacional de Cancerología; un  (1) representante de las asociaciones científicas cuyo objeto tenga relación  con las funciones del Instituto Nacional de Cancerología; y dos (2) representantes  de la comunidad elegidos por y entre los miembros de las organizaciones  comunitarias de conformidad con la reglamentación que para el efecto  estableciera el Gobierno Nacional;    

Que se hace necesario unificar el período de los  representantes de la comunidad en la Junta Directiva del Instituto Nacional de  Cancerología-Empresa Social del Estado, de tal manera que coincida con el  período en que son elegidos los demás miembros del citado cuerpo Directivo;    

Que por ser el cáncer una enfermedad crónica que ocasiona  en muchos casos la pérdida de la capacidad física, anímica y psicológica de los  pacientes, que les impide ejercer su debida representación, en la forma querida  por el legislador, se hace necesario para garantizar su debida participación en  la Junta Directiva del Instituto Nacional de Cancerología-Empresa Social del  Estado, establecer la participación de los mismos a través de sus familiares  como sus representantes en las Alianzas o Asociaciones de Usuarios;    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. La representación de la comunidad ante la  Junta Directiva del Instituto Nacional de Cancerología-Empresa Social del  Estado, se hará a través de las Alianzas o Asociaciones de Usuarios legalmente  constituidas y reconocidas en la entidad.    

Artículo 2°. A partir de la vigencia del presente decreto,  la designación de los representantes de la comunidad ante la Junta Directiva  del Instituto Nacional de Cancerología-Empresa Social del Estado se efectuará  para períodos de tres (3) años.    

Parágrafo. La elección de los representantes de la  comunidad que efectúen las Alianzas o Asociaciones de Usuarios para el actual  período y por una sola vez, se hará por el tiempo necesario requerido para  hacer coincidir los períodos de los miembros actuales de la Junta Directiva del  Instituto Nacional de Cancerología Empresa Social del Estado. Una vez vencido  dicho período la elección se hará para períodos de tres (3) años y así  sucesivamente.    

Artículo 3°. Para garantizar el derecho de participación  de los usuarios ante la Junta Directiva del Instituto Nacional de Cancerología-Empresa  Social del Estado, las Alianzas o Asociaciones de Usuarios podrán reconocer y  designar como representantes ante la Junta Directiva de dicho instituto a los  familiares de los usuarios, siempre y cuando se reúnan las siguientes  condiciones:    

a) Que el representante designado sea su cónyuge,  compañero o compañera permanente; o que exista parentesco hasta el segundo  grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con el usuario;    

b) Que el usuario no pueda valerse por sí mismo o haya  manifestado expresamente su intención de ser representado por las personas de  que trata el literal anterior.    

Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de la fecha  de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de enero de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

               

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