DECRETO 1465 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 1465 DE 2005    

(mayo 10)    

por medio del cual se reglamentan los artículos 9° de la Ley 21 de 1982, el parágrafo 1° del  artículo 1° de la Ley 89 de 1988, 287 de la Ley 100 de 1993, el numeral 4 del artículo  30 de la Ley 119 de 1994, 15 de la Ley 797 de 2003 y 10 de la Ley 828 de 2003.    

Nota 1: Ver Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 1931 de 2006 y por el Decreto 2233 de 2005.    

Nota 3:  Desarrollado por La Resolución 4075 de  2009, por la Resolución 3667 de  2009, por La Resolución 2733 de  2008, por la Resolución 1414 de  2008, por la Resolución 966 de  2008, por la Resolución 252 de  2008, por la Resolución 93 de  2008, por la Resolución 4866 de  2007, por la Resolución 3212 de  2007, por La Resolución 736 de  2007 y por la Resolución 3577 DE 2005, M. de La Protección Social.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el literal b)  del artículo 154 de la Ley 100 de 1993, los literales a) y j) del  artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con sujeción a lo  previsto en los literales b), d), e) y h) del artículo 46 del citado estatuto y  en desarrollo de los artículos 9° de la Ley 21 de 1982, el parágrafo 1° del  artículo 1° de la Ley 89 de 1988, 287 de la Ley 100 de 1993, el numeral 4 del artículo  30 de la Ley 119 de 1994, 15 de la Ley 797 de 2003, 10 de la Ley 828 de 2003,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Obligatoriedad. En desarrollo de lo  señalado en los Decretos 3667 de 2004 y 187 de 2005, las  Administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral y el SENA, el ICBF y  las Cajas de Compensación Familiar, deberán permitir a los aportantes el pago  de sus aportes mediante la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, por  medio electrónico, la cual será adoptada mediante resolución expedida por el  Ministerio de la Protección Social. (Nota: Ver artículo  3.2.3.4 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y  Protección Social.).    

Inciso 2o modificado por el Decreto 2233 de 2005. Para tal efecto,  deben disponer a más tardar el 30 de junio de 2005 de los medios necesarios  para realizar, durante el primer mes de operación, las pruebas que permitan  recibir la información relacionada con sus aportantes y/o afiliados, así como  lo relacionado con los pagos efectuados, los registros que habiliten el  mecanismo, y los requerimientos de interconexión que se describen en el  presente decreto y que garanticen a partir de dicho plazo la operación plena  del mecanismo.    

Texto inicial del inciso 2o.: “Para tal efecto, deben  disponer a más tardar el 30 de junio de 2005 de los medios necesarios para  recibir la información relacionada con sus aportantes y/o afiliados, así como  lo relacionado con los pagos efectuados y con los requerimientos de interconexión  que se describen en el presente decreto.”.    

Nota 1, artículo 1: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 7 de Julio de 2011. Exp.  00247-01,  acumulado con el 00145-00. Actor: Jorge Iván González Moreno y Rafael Antonio  Vargas González. Ponente: María Elizabeth García González.    

Nota 2, artículo 1: Ver Auto del Consejo de Estado  del 27 de abril de 2005. Exp. 2005-00247-01. Actor: Jorge Iván González Moreno.  Ponente: Martha Sofía Sanz Tobón.     

Artículo 2°. Definiciones. Para  los efectos de este decreto se entiende:    

2.1 Por “Sistema”, se entiende el Sistema de la Protección  Social, que incluye la operación de los subsistemas de pensiones, salud y  riesgos profesionales de Sistema de Seguridad Social Integral y al Servicio  Nacional de Aprendizaje, SENA, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,  ICBF y a las Cajas de Compensación Familiar.    

2.2 Por “Subsistemas” se entiende cada uno de los componentes  del “Sistema”, señalados en el inciso anterior.    

2.3 Por “Administradora (s)” se entienden las Entidades  Administradoras de Pensiones del Régimen Solidario de Prima Media con  Prestación Definida, las Entidades Administradoras de Pensiones del Régimen de  Ahorro Individual con Solidaridad, a las Entidades Promotoras de Salud, EPS y  demás entidades autorizadas para administrar el Régimen Contributivo del  Sistema General de Seguridad Social en Salud, las Entidades Administradoras de  Riesgos Profesionales, ARP, así como el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena,  el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF y a las Cajas de  Compensación Familiar y, en lo pertinente, a Escuela Superior de Administración  Pública, ESAP y para las Escuelas Industriales e Institutos Técnicos  Nacionales, Departamentales, Intendenciales, Comisariales, Distritales y Municipales.    

2.4 Por “Operador de Información”, se entiende el conjunto de  funciones que se enumeran a continuación, las cuales serán asumidas por las  entidades que se señalan en el artículo 4° de este decreto:    

24.1 Suministrar al Aportante el acceso a la Planilla Integrada de  Liquidación de Aportes, por vía electrónica.    

2.4.2 Permitir al Aportante el ingreso de los conceptos detallados de  pagos, así como su modificación o ajuste previo a su envío o su corrección  posterior. El ingreso de la información detallada de los pagos se podrá  realizar mediante la digitación de la información directamente en la Planilla  Integrada de Liquidación de Aportes a la Seguridad Social o de la actualización  de los datos del período anterior, si lo hubiere; o la captura de los datos de  un archivo generado por el Aportante u otros.    

2.4.3 Aplicar las reglas de validación y generar los informes con las  inconsistencias encontradas, para su ajuste o modificación previa a su envío,  el cual se hará dentro de los términos establecidos en la ley, así como contar  con una validación respecto de los elementos propios del pago y solicitar  autorización para efectuar la transacción financiera.    

2.4.4 Generar los archivos de salida, los reportes e informes que se  requieran para los actores del Sistema o para las autoridades.    

2.4.5 Almacenar durante un período de tiempo no inferior a tres (3)  meses, el registro de identificación de Aportantes y la información histórica  de la Planilla.    

2.4.6 Mantener la conexión con la(las) Institución(es) Financiera(s) y/o  los Sistemas de Pago, que permitan a l Aportante efectuar el débito a su cuenta  y a las Administradoras recibir los créditos correspondientes.    

2.4.7 Suministrar a quien corresponda, oportunamente, la información  necesaria para efectuar la distribución de los pagos.    

2.4.8 Realizar los procesos de conciliación y contingencias del proceso  de intercambio de información.    

2.4.9 Cumplir con el estándar de seguridad ISO 17799, de manera que sus  políticas y prácticas de seguridad se enmarquen dentro de dicha norma que  garantiza la seguridad necesaria en el proceso de remisión y recepción de la  información.    

2.4.10 Si ello se requiere, interactuar directamente con sistemas de  pago electrónico, para efectuar la liquidación de los débitos a las cuentas de  los Aportantes y de los créditos netos a las cuentas de los Administradores.  Para los efectos de lo señalado en este numeral, los operadores de información  serán responsables de las funciones señaladas en el numeral siguiente.    

2.5 Para efectos de este decreto “Instituciones Financieras”  se entiende la persona o personas que estando autorizadas para ello por la ley,  ejecutan las siguientes funciones:    

2.5.1 Servir de intermediario entre el Aportante y las Administradoras,  para la realización de las transacciones de débito y de crédito en las cuentas  respectivas. Para este efecto, no se podrán modificar los valores de los  aportes contenidos en la Planilla Unica de  Autoliquidación, por tanto las operaciones de débito y de crédito sólo se  realizarán por los montos establecidos en dicha Planilla.    

Para efectos del costo de la transacción financiera, se entiende como  una sola transacción la operación de débito de una cuenta de un titular y su  abono a una o varias cuentas de otro u otros titulares.    

2.5.2 Comunicar la información de las transacciones financieras a los  Aportantes y a las Administradoras y a las autoridades pertinentes.    

2.5.3 Aplicar las reglas de seguridad y validación definidas para el  sector financiero.    

2.5.4 Realizar los procesos de conciliación y contingencias relacionados  con el proceso de las transacciones financieras.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 3.2.3.5 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 3°. Sustituido por el Decreto 1931 de 2006, artículo 2º. Condiciones de operación. El  mecanismo utilizado para la autoliquidación de los aportes al Sistema de la  Protección Social será la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes. Los pagos  asociados a la Planilla se deberán hacer de manera unificada mediante las  modalidades que se d escriben en el presente decreto. El mecanismo de  autoliquidación y pago unificado deberá reunir las siguientes condiciones:    

3.1 La Planilla Integrada de Liquidación de Aportes  será una planilla electrónica. Los aportantes podrán ingresar y confirmar el  contenido de la misma mediante los procedimientos descritos en el numeral  2.4.2. También podrán hacerlo a través de la liquidación asistida, en cuyo caso  el aportante remitirá la información detallada de los cotizantes, por cualquier  medio, al Operador de Información, quien procederá a digitarla o digitalizarla  de manera que se transforme en planilla electrónica.    

3.2 Los pagos asociados a la Planilla deberán  hacerse de manera unificada a través de alguna de las siguientes modalidades:    

3.2.1 Pago electrónico.    

3.2.2 Pago Asistido. Si el aportante utiliza la  liquidación asistida señalada en el numeral 3.1 anterior, el Operador de  Información generará para el aportante un código o número de referencia que  vincula el valor por pagar con la liquidación asistida. El Aportante deberá  utilizar dicho código o número de referencia para realizar el pago, ya sea  mediante consignación bancaria, orden telefónica, tarjeta débito o crédito,  cajero electrónico o datáfono, entre otros.    

Si el aportante utiliza la liquidación asistida, el  Operador de Información le advertirá sobre los intereses de mora que se generarán  si no efectúa el pago en la fecha límite prevista para ello. Para asegurar el  pago adecuado, liquidará el valor del pago con intereses de mora para los  siguientes cinco (5) días hábiles e informará a las entidades financieras y/o  sistemas de pago en los cuales se recibirán los pagos sobre el valor que se  podrá recibir en cada uno de los cinco (5) días siguientes a la fecha límite.  Vencido dicho plazo el código que autoriza la utilización de la Planilla  Asistida caducará y, para efectuar el pago, el Aportante deberá solicitar una  nueva liquidación y su respectivo código.    

Para habilitar la modalidad de pago asistido, los  Operadores de Información deberán hacer los acuerdos a que haya lugar y  mantener la conexión con las instituciones financieras y/o sistemas de pago  elegidos. Una vez se efectúe el pago, vincularán la información de la Planilla  con la del pago y la enviarán a sus destinatarios de conformidad con el esquema  previsto en el presente decreto.    

33 Las entidades involucradas en la operación de  este mecanismo deberán abstenerse de incurrir en prácticas comerciales  restrictivas del libre mercado y deberán desarrollar su actividad con sujeción  a las reglas y prácticas de la buena fe comercial. Por tanto, se entienden  prohibidos los actos, acuerdos o convenios o la adopción de decisiones de  asociaciones empresariales y prácticas concertadas que directa o indirectamente  tengan por objeto o como efecto impedir, restringir o falsear el juego de la  libre competencia o cualquier acto que constituya un abuso de posición  dominante, así como celebrar pactos que tengan como propósito o cuya  consecuencia sea excluir a la competencia del acceso al esquema o mecanismo  aquí regulado o a los canales que deben utilizarse para su operación. Se  entienden dentro de las prácticas prohibidas la utilización de contratos o  modificaciones a los mismos en los cuales las instituciones financieras  condicionen la utilización de sus cuentas a la aceptación o al registro en un  determinado sistema de pago o tecnología predefinida para la dispersión de la  información o de los recursos derivados de dicha información.    

3.4 Relación de las Administradoras con los  Operadores de Información. En desarrollo de la obligación establecida en el  artículo 1° del presente decreto, cada Administradora deberá suscribir convenio  con al menos un Operador de Información. Como desarrollo de dicho convenio, en  primera instancia debe adelantarse un proceso inicial de registro.    

En los convenios los operadores de información  incluirán expresamente, de manera independiente a otros cargos, la tarifa por  los registros de información enviados a la Administradora o el modo de  precisarla, modo que debe responder a criterios objetivos de costeo del  proceso. Por lo tanto, el modo de precisar el valor de cada registro debe ser  idéntico para todos los actores involucrados en el esquema, sin que proceda  establecer condiciones diferenciales. Solo se podrán establecer cobros  diferenciales cuando respondan a la prestación de otros servicios de  procesamiento de información adicionales a los mínimos previstos en este decreto  y las resoluciones que lo desarrollen, que el Operador de Información y la  Administradora decidan convenir de manera voluntaria y expresa.    

En los convenios también se deberá incluir de  manera expresa el sistema o mecanismo tecnológico elegido para garantizar el  flujo oportuno de la información contenida en la Planilla. Además, en estos  convenios se señalarán los aspectos inherentes a la seguridad física e  informática, los servicios adicionales que se prestarán y los planes de  contingencia que se utilizarán; el término para la transferencia de la  información y las responsabilidades que corresponden a cada uno de los actores  en el proceso, que deberán constar de manera expresa y las sanciones por el incumplimiento  de lo allí establecido, sin que ello pueda modificar las responsabilidades y  obligaciones propias de las Administradoras respecto del recaudo de las  cotizaciones y del recibo y conciliación de la información, así como las demás  obligaciones establecidas en la ley para las entidades involucradas, en  atención a su objeto o las propias de los empleadores o aportantes.    

Copia de los convenios aquí mencionados deberá  remitirse a la Superintendencia o entidad que ejerza vigilancia sobre cada una  de las Administradoras al momento de su suscripción inicial y cada vez que sean  modificados. Dicho envío también deberá efectuarse respecto de las  Administradoras y Operadores de Información que a la fecha de entrada en  vigencia del presente decreto ya se encuentren operando en el esquema de pago  integrado.    

Para garantizar la idoneidad del servicio al que se  refiere el presente numeral, los Operadores de Información deberán certificar  el cumplimiento de la norma ISO 27001, a más tardar en un año a partir de la  entrada en vigencia del presente decreto.    

Las Administradoras deberán verificar  periódicamente, en forma individual o conjunta, que el o los operadores  contratados por cada una ejecuten sus funciones en las condiciones de calidad,  seguridad, oportunidad y confidencialidad previstas en el presente decreto y  que cumplan con los parámetros que en ese sentido definan en los convenios que  suscriban con los operadores.    

También en dichos convenios las Administradoras  señalarán el o los sistemas de pago que han elegido para la transferencia del  dinero a sus cuentas recaudadoras.    

3.5 Distribución de la información. El esquema debe  permitir la distribución de la información a la totalidad de las  Administradoras receptoras de la misma. En el evento de que un Operador de  Información genere un archivo de salida con destino a una Administradora con la  cual no haya firmado convenio, deberá enviárselo por intermedio de otro  Operador de Información que sí tenga relación con dicha Administradora. Para el  efecto, todos los Operadores de Información deberán interconectarse entre sí y  distribuir los registros contenidos en la Planilla y de la información asociada  a los pagos.    

La interconexión deberá garantizar que la  información contenida en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, así  como la información de los pagos asociados a la misma, lleguen a sus  destinatarios en las condic iones de oportunidad,  seguridad, calidad y confidencialidad que el Sistema requiere. Para el efecto,  todos los Operadores de Información deberán conocer en todo momento con qué  otro Operador u Operadores tiene convenio cada Administradora y deberá saber en  qué cuentas de recaudo consignar los recursos de las Administradoras, de  acuerdo con lo que definan estas últimas. La interconexión deberá operar en un  contexto de absoluta transparencia, por lo cual no podrán establecerse  exigencias, condiciones o tarifas diferenciales que desestimulen su utilización  por parte de Operador alguno.    

Para efectos de lo previsto en el presente  artículo, los Operadores de Información deberán sujetarse a las condiciones de  intercambio de información del mecanismo que implemente y defina el Banco de la  República para la distribución de la información.    

Hasta tanto el Banco de la República habilite el  mecanismo mencionado en el inciso anterior, los Operadores de Información  podrán, de común acuerdo, establecer el mecanismo que consideren adecuado,  siempre y cuando cumpla con las condiciones de calidad, seguridad y  confidencialidad que la operación requiere.    

3.6 Para garantizar la oportunidad y calidad de los  pagos efectuados mediante este mecanismo las Administradoras deberán emitir a  favor de los aportantes una certificación de su pago, digitalmente certificada,  de conformidad con el texto y las condiciones que para el efecto establezca el  Ministerio de la Protección Social.    

Los aportantes que utilicen la liquidación y el  pago asistidos, tendrán como confirmación de su pago bien sea el comprobante de  consignación, el recibo del cajero automático o del datáfono  que contenga la información de la transacción o el código o número de  referencia.    

3.7 Relación de las Administradoras con las  instituciones financieras. El esquema de pago integrado asociado a la Planilla  deberá garantizar el flujo de la información financiera y permitir la  distribución de los recursos hacia la totalidad de las Administradoras.    

Para que la Administradora pueda realizar la  conciliación de las transacciones financieras asociadas a sus recaudos con los  archivos de salida que contienen el detalle de la información asociada a dichos  pagos, la institución financiera receptora de los mismos debe anexar a la  transferencia de recursos los datos mínimos que establezca el Ministerio de la  Protección Social y podrá incluir otras adicionales, si así lo hubiere  convenido con la Administradora.    

Para estos efectos, en los convenios o acuerdos que  se suscriban entre las instituciones financieras y las Administradoras a los  que se refiere el presente decreto, en adición a los aspectos allí establecidos  y los señalados en los incisos anteriores, debe señalarse la tarifa cobrada por  las transacciones financieras o el modo de precisarla.    

En el caso de las instituciones financieras que  actúen como Operadores de Información, deberán suscribir dos convenios  independientes, uno respecto del tráfico de información, en su calidad de  Operador de Información y otro en su condición de Operador Financiero. Por  ello, en cada uno de los convenios se preverán las tarifas correspondientes de  manera independiente, respondiendo cada uno a criterios objetivos propios de  cada operación. Las tarifas cobradas por las transferencias de dinero deben ser  idénticas para todos los actores involucrados en el esquema, sin que quepa  establecer tarifas diferenciales en atención a variables diferentes al número  de transacciones.    

El o los sistemas de pago a través de los cuales se  realizarán las transacciones de dinero, serán aquellos que hubiere señalado  expresamente cada Administradora para la realización de las operaciones crédito  a sus cuentas recaudadoras, conforme a la definición de sistema de pago  contenida en el Decreto 1 400 DE 2005, lo cual deberá constar de  manera expresa en los convenios ya mencionados entre instituciones financieras  y Administradoras. Las instituciones financieras no podrán modificar la  decisión que sobre el particular hubieren tomado las Administradoras.    

En el evento que quien efectúe el giro de los  recursos sea el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, este definirá el  procedimiento y sistema de pago que utilizará.    

La transacción de débito y las transacciones  crédito o el pago realizado respecto de la Planilla Asistida y el envío a la  Administradora de la información asociada, deberán realizarse en un mismo día.    

Las responsabilidades que corresponden a cada uno  de los actores en el proceso deberán constar de manera expresa en los convenios  que se suscriban para el efecto, sin que en ello se puedan prever condiciones  que atenten contra los intereses de los afiliados o aportantes.    

Copia de los convenios aquí mencionados deberá  remitirse a la Superintendencia o entidad que ejerza vigilancia sobre cada una  de las Administradoras al momento de su suscripción inicial y cada vez que sean  modificados. Dicho envío también deberá efectuarse respecto de las  Administradoras y Operadores de Información que a la fecha de entrada en  vigencia del presente decreto ya se encuentren operando en el esquema de pago  integrado.    

3.8 Podrán actuar como Operadores de Información  para este esquema las personas señaladas en el artículo 4° del presente decreto,  por sí o a través de terceros que seleccionen para el efecto; en este último  caso, el Operador de Información deberá constatar y dejar constancia expresa en  el convenio que suscriba con dicho tercero, de que este actúa en su nombre y  representación, para este efecto y que cumple a cabalidad con las condiciones,  requisitos, procedimientos y capacidad de interconexión y transferencia de  información o de recursos segura y oportuna que la operación requiere, de  conformidad con las normas que regulan el pago integrado, para lo cual a más  tardar en un año a partir de la vigencia del presente decreto, este deberá  certificar el cumplimiento de la norma ISO 27001.    

En los términos del inciso anterior, el Operador de  Información será responsable frente a los afiliados, los aportantes, las  Administradoras y los otros actores del Sistema de la Protección Social por los  errores, retardos u omisiones en que incurra dicho tercero, de acuerdo con el  convenio suscrito para el efecto.    

Parágrafo 1º. El Ministerio de Hacienda y Crédito  Público efectuará el giro de los recursos respecto de las Entidades Estatales y  determinará el sistema de pago utilizado para sus giros. Hasta que el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público determine la fecha y condiciones en  las cuales entrará en operación este servicio, las Entidades Estatales  utilizarán el esquema a través de los operadores de información y girarán  mediante los débitos correspondientes.    

Parágrafo 2º. Para efectos de ejercer la debida  vigilancia sobre los convenios o contratos a los que se refiere el presente  artículo, las Superintendencias o entidades que ejerzan vigilancia sobre cada  una de las Administradoras incluirán en sus Planes Unicos  de Cuentas, dos rubros, el primero destinado a registrar los pagos derivados  del servicio de procesamiento de información con destino a los Operadores de  Información y el segundo destinado a los pagos por los servicios de recaudo de  los aportes, destinados a las instituciones financieras.    

Parágrafo 3º. El costo de la utilización de las  modalidades de pago descritas en el presente decreto no podrá alterar el valor  del aporte por pagar al Sistema de la Protección Social. El Operador de  Información deberá realizar los convenios necesarios a fin de asegurar que los  costos de los medios de pago se cobren de manera independient  e.    

Parágrafo 4º. Los operadores de información que  habiliten la modalidad de liquidación y pago asistido deberán informarlo a las  Administradoras con al menos un mes de antelación al inicio de la operación, a  efectos de realizar las pruebas necesarias para verificar su correcto  funcionamiento.    

Parágrafo 5º. Las Administradoras tendrán la  obligación de informar y mantener actualizada la información correspondiente a  las cuentas recaudadoras.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 3.2.3.6 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Texto inicial del artículo 3º: “Características. El mecanismo que se utilice para el pago  unificado de los aportes deberá contener, cuando menos las siguientes  características:    

3.1.  Será un mecanismo alternativo a otros medios de pago y de remisión de  información a las Administradoras responsables del recaudo de los aportes y de  la recepción, administración y custodia de la información, que permita su  acceso voluntario por medio electrónico a todos los aportantes.    

3.2  Deberá permitir el diligenciamiento de la Planilla Integrada de Liquidación de  Aportes, su modificación antes de su envío, por parte del Aportante, mediante  los procedimientos descritos en el numeral 2.4.2 u otros que lleguen a crearse  y que cumplan el objetivo de permitir la utilización de la Planilla Integrada  de Autoliquidación de Aportes y un pago único de aportes al Sistema.    

3.3  Las entidades involucradas en la operación de este mecanismo deberán abstenerse  de incurrir en prácticas comerciales restrictivas del libre mercado y deberán  desarrollar su actividad con sujeción a las reglas y prácticas de la buena fe  comercial, por tanto, se entienden prohibidos los actos, acuerdos o convenios,  o la adopción de decisiones de asociaciones empresariales y prácticas  concertadas que directa o indirectamente, tengan por objeto o como efecto  impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia, o cualquier  acto que constituya un abuso de posición dominante, así como celebrar pactos  que tengan como propósito o cuya consecuencia sea excluir a la competencia del  acceso al esquema o mecanismo aquí regulado o a los canales que deben  utilizarse para su operación.    

3.4  Deberá permitir la interconexión de los operadores de información con la  totalidad de las instituciones financieras depositarias de los recursos de los  Aportantes y receptoras de los aportes, directamente o a través de los sistemas  de pago electrónicos y con las Administradoras, de manera segura y de modo que  se pueda acceder al mismo en un contexto de absoluta transparencia, por lo cual  no podrán establecerse exigencias, condiciones o tarifas diferenciales que  desestimulen su utilización, en atención a variables diferentes al número de  transacciones realizadas o a servicios adicionales que se presten.    

3.5  La operación del esquema deberá garantizar la confidencialidad y seguridad de  la información suministrada, para lo cual deberán preverse mecanismos de confirmación  al Operador de Información por parte de cada Administradora de la información  recibida y su cruce con los pagos recibidos, así como las responsabilidades que  corresponden a cada uno de los actores en el proceso, sin que ello pueda prever  condiciones que atenten contra los intereses de los afiliados o aportantes.    

Para  estos efectos, se suscribirán acuerdos o convenios que indiquen expresamente,  entre otros aspectos que se estimen necesarios, las características de  operación del sistema; las obligaciones establecidas para cada uno de los  actores en los numerales 2.4 y 2.5 anteriores; el costo de las transacciones  financieras y el instrumento, tecnología o sistema de pago para realizarlas,  así como el valor de los registros de información, o el modo de precisarlo,  modo en el cual se indicará la forma de distribuir tal costo entre los  receptores de la información.    

Además,  se señalarán los aspectos inherentes a la seguridad física e informática, las  validaciones que se realizarán y los planes de contingencia que se utilizarán;  el término para la transferencia de los recursos y de la información y las  sanciones por su incumplimiento, sin que ello pueda modificar las  responsabilidades y obligaciones propias de las Administradoras respecto de las  actividades de recaudo de las cotizaciones y de la información, así como las  demás obligaciones establecidas en la ley para las entidades involucradas, en  atención a su objeto, o las propias de los empleadores o aportantes.    

3.6  Deberá garantizar el flujo de la información financiera, que permita la  distribución de los recursos hacia la totalidad de los actores mencionados en  el artículo primero (1°) de este decreto. La transacción de débito y de  créditos, deberá realizarse en un mismo día. Para el efecto las Administradoras  deberán registrar las cuentas de recaudo de sus respectivos aportes, en las  cuales se acreditarán los pagos realizados. También podrá prever que el  Aportante seleccione la institución financiera y la cuenta de la cual desea  debitar el monto de sus aportes y la forma de ordenar este pago.    

3.7  Deberá garantizar el flujo y recepción segura de la información, a los  aportantes y a las Administradoras y a los otros actores mencionados en el  presente decreto, para lo cual se establecerá un procedimiento inicial de  registro que garantice la correcta y segura identificación de los involucrados,  así como el envío de la información requerida a los organismos de vigilancia y  control.”.    

Artículo 4°. Modificado  por el Decreto 1931 de 2006, artículo 3º. Del Operador de Información. Podrán actuar como operadores de información en  este esquema, las Administradoras del Sistema en forma conjunta, por sí o a  través de sus agremiaciones o a través de las entidades de economía mixta  de que trata el literal b) del artículo 15 de la Ley 797 de 2003. En el caso de las agremiaciones, estas deberán  contar con facultades expresas para representar a sus afiliados para este  efecto. También las Administradoras podrán contratarlas con terceros, de  conformidad con lo establecido en el numeral 3.8 anterior. En ambos casos se  deberá garantizar que la operación cumpla con todas las especificaciones  establecidas en el presente decreto, lo cual constará en los Acuerdos o Convenios  que se suscriban con dichos terceros. (Nota: Con relación a los apartes subrayados, ver  Auto del Consejo de Estado del 30 de noviembre de 2006. Exp. 11001-03-27-000-2006-00024-00  (16077).  Actor:  Jose Manuel Chiquiza  Quintana. Ponente: Ligia López Díaz.).    

También podrán  prestar dichas funciones las instituciones financieras directamente o  contratarlas con terceros, de  conformidad con lo señalado en el numeral 3.8 anterior. En los Convenios que  suscriban las instituciones financieras en su condición de Operadores de  Información, con las Administradoras, deberán señalar en forma expresa si tales  funciones se cumplirán directamente o a través de un tercero, último evento en  el cual se señalará expresamente que la institución financiera asume totalmente  la responsabilidad por la actuación de dicho tercero. (Nota: Con relación al aparte subrayado, ver Auto del Consejo de Estado  del 30  de noviembre de 2006. Exp. 11001-03-27-000-2006-00024-00 (16077).  Actor:  Jose Manuel Chiquiza  Quintana. Ponente: Ligia López Díaz.).    

En caso de que el Operador de Información actúe a  través de este tercero, responderá en los términos del presente decreto ante  los aportantes, los afiliados, las Administradoras y demás personas  involucradas en el Sistema de la Protección Social. Si el tercero por él  seleccionado incumple con las obligaciones, condiciones, requisitos y capacidad  de interconexión y transferencia de información o de recursos que la operación  requiere, en adición a las sanciones que se impondrán a las Administradoras, si  incumplen con sus obligaciones respecto del recaudo de los aportes y de la  información correspondiente.    

El tercero contratado al que se refiere el presente  artículo no podrá subcontratar o delegar las funciones esenciales de la operación  del esquema, como son la recepción segura de la información por parte del  aportante, la calidad, verificación, análisis y procesamiento de la información  y la remisión segura y oportuna de la información a quien corresponda de  acuerdo con lo establecido en el presente decreto.    

Nota 1, artículo 4º: Ver artículo 3.2.3.7 del  Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud  y Protección Social.        

Nota 2, artículo 4°: Artículo desarrollado por la Resolución 4075 de  2009 y por la Resolución 3667 de  2009, M. de la Protección Social.    

Nota 3, artículo 4°: Ver Auto del Consejo de  Estado del 30 de noviembre de 2006. Exp. 00962-01 (15163). Actor: Jose Manuel Chiquiza Quintana.  Ponente: Ligia López Díaz.    

Texto inicial del artículo 4º: “Del Operador de Información. Las Administradoras del Sistema podrán asumir  en forma conjunta por cada subsistema las funciones del Operador de  Información, por sí o a través de sus agremiaciones en representación de sus  afiliados o contratarlas con terceros, garantizando en todo caso que la  operación cumpla con todas las especificaciones establecidas en el presente decreto,  lo cual constará en los acuerdos o convenios que se suscriban para el efecto.    

También  podrán prestar dichas funciones las instituciones financieras, directamente o  contratarlas con terceros, cumpliendo para ello los mismos requisitos exigidos  a las Administradoras en el inciso anterior, lo cual también constará en los  acuerdos o convenios suscritos con las Administradoras para el efecto. (Nota 1: Con relación al aparte subrayado, ver  Sentencia del Consejo de Estado del 7 de Julio de 2011. Exp.  00247-01,  acumulado con el 00145-00. Actor: Jorge Iván González Moreno y Rafael Antonio  Vargas González. Ponente: María Elizabeth García González. Nota 2: Ver Auto del Consejo de Estado del 27 de  julio de 2006. Exp. 2006-00145-00. Actor: Rafael Antonio Vargas González.  Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont  Planeta.).    

Parágrafo  transitorio. En el caso que las agremiaciones de Administradoras asuman las  funciones del Operador de Información, podrán hacerlo, en una primera fase,  para el Subsistema que representen, siempre que ello no limite el acceso de  Administradoras de otro Subsistema o de las agremiaciones u operadores de  información los otros Subsistemas, que deberán interconectarse o podrán  integrarse este Operador de Información de manera paulatina.”.    

Artículo 5°. Sanciones. El incumplimiento de las  obligaciones, características y requerimientos de operación, seguridad,  transparencia, igualdad de acceso y conectividad señaladas en el presente decreto,  dará lugar a que la entidad de vigilancia y control correspondiente aplique las  sanciones establecidas en la ley para los aportantes y para cada uno de los  actores involucrados en la operación del esquema a los que se refiere el  artículo primero (1°) de este decreto, señaladas, entre otras normas, en los  artículos 230 de la Ley 100 de 1993, 209 a 211 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero y a las previstas en los numerales 16, 17 y 18  del artículo 24 de la Ley 789 de 2003. (Nota: La Ley a la que se hace referencia es la Ley 789 de 2002.).    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 3.2.3.8 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 6°. Vigencia y  derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de mayo de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.              

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