DECRETO 145 DE 2005
(enero 26)
por el cual se declara terminado el “Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de Polonia¿, hecho en Varsovia a los veintiséis (26) días del mes de octubre de mil novecientos ochenta
y nueve (1989).
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 4° dispone que cuando un Tratado, Convenio, Convención, etc., dejen de regir para Colombia por virtud de denuncia, caducidad o cualquiera otra causa, el Organo Ejecutivo dictará un decreto en que se declare esta circunstancia, con determinación de la fecha en que el Tratado dejó de tener vigencia para el Estado colombiano;
Que el Gobierno de la República de Polonia mediante Nota número DPT 2262/2003/kb/478 del 14 de noviembre de 2003, propuso que, por mutuo consentimiento entre las Partes, y con base al artículo 54 literal b) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados del 23 de mayo de 1969, se diera por terminado el “Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de Polonia¿, hecho en Varsovia a los veintiséis (26) días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989);
Que el Gobierno de la República de Colombia, mediante Nota DM.DEU. número 50685 del 29 de octubre de 2004 aceptó la propuesta del Gobierno de la República de Polonia para dar por terminado el”Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de Polonia¿, hecho en Varsovia a los veintiséis (26) días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989). En consecuencia, el citado instrumento internacional se dio por terminado el 29 de octubre de 2004,
DECRETA:
Artículo 1°. Declárase terminado, a partir del veintinueve (29) de octubre de 2004, el “Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de Polonia¿, hecho en Varsovia a los veintiséis (26) días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase,
Dado en Bogotá, D. C., a 26 de enero de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Carolina Barco Isakson.
¿CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA POPULAR DE POLONIA
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de Polonia, animados por el deseo de fomentar y fortalecer las relaciones comerciales entre los dos países, sobre la base de los principios del respeto de la soberanía nacional, igualdad de derechos y mutuo beneficio, han convenido en lo siguiente:
ARTICULO I
Las Partes Contratantes, dentro del marco de las leyes vigentes en los dos países, fomentarán y facilitarán el desarrollo del intercambio comercial entre ambos países.
ARTICULO II
1. Las Partes Contratantes se conceden recíprocamente el tratamiento de la nación más favorecida respecto a todos los asuntos relacionados con el intercambio comercial en particular en lo que concierne a:
a) Impuestos, gravámenes, derechos aduaneros y gravámenes relacionados con la importación y exportación, así como impuestos y gravámenes cobrados a la transferencia de pagos derivados de la importación y exportación;
b) Procedimiento de cobranza de impuestos, derechos aduaneros y pagos;
c) Reglamentos y formalidades administrativas relacionadas con la importación y exportación.
2. Todas las facilidades, ventajas y privilegios concedidos por cualquiera de las Partes Contratantes, que conciernen la importación o exportación de cualquier producto procedente de un tercer país o enviado al territorio de un tercer país serán otorgados inmediata e incondicionalmente al producto análogo procedente de lo enviado al territorio de cualquiera de las Partes.
ARTICULO III
Las disposiciones del Artículo II no se aplicarán a las ventajas, franquicias y privilegios:
a) Que cualquiera de las Partes Contratantes haya otorgado o pudiese otorgar a los países limítrofes con el propósito de facilitar el tráfico fronterizo y/o cooperación de las zonas limítrofes;
b) Que hayan sido o puedan ser otorgadas por cualquiera de las Partes Contratantes a los países te rceros como consecuencia de su participación en una zona de libre comercio, una unión aduanera, o de acuerdos de integración económica de las cuales sea miembro una de las Partes Contratantes.
ARTICULO IV
Los acuerdos y contratos específicos de importación y exportación deberán formalizarse según las necesidades y posibilidades de Ambas Partes, tomando como referencia los precios del mercado internacional.
ARTICULO V
Los pagos derivados de los contratos concertados en el marco del presente convenio se efectuarán en moneda libremente convertible y de conformidad con los reglamentos cambiarios vigentes en cada uno de los países.
Los pagos derivados de los contratos concluidos y de los a ser firmados en el futuro, así como de otros acuerdos bancarios serán efectuados en monedas libremente convertibles a partir de la fecha en que el presente convenio entre en vigor y de conformidad con los reglamentos cambiarios vigentes en cada uno de los países.
ARTICULO VI
Con el fin de incentivar las relaciones comerciales entre los dos países, las Partes Contratantes se concederán recíprocamente las facilidades necesarias para la organización de ferias y exposiciones comerciales.
ARTICULO VII
Las Partes Contratantes, autorizarán la importación y exportación libre de derechos aduaneros, impuestos y demás gravámenes de este tipo, de acuerdo con las reglamentaciones vigentes en cada uno de los dos países, de los siguientes artículos:
a) Muestras de productos y materiales de publicidad comercial necesarios para obtener pedidos y para fines publicitarios;
b) Mercancías que deben ser enviadas a fin de ser reemplazadas, siempre y cuando los artículos sustitutivos sean devueltos;
c) Artículos y mercancías para ferias y exposiciones permanentes u organizadas temporalmente, siempre y cuando dichos artículos y mercancías no sean vendidas;
d) Repuestos suministrados gratuitamente en cumplimiento de garantías otorgadas;
e) Herramientas y equipos destinados a los servicios en el territorio de una de las Partes Contratantes, siempre y cuando no sean vendidos.
ARTICULO VIII
Las Partes Contratantes establecen una Comisión Mixta con el fin de asegurar el cumplimiento correcto del presente convenio.
La Comisión Mixta estará integrada por autorizados representantes de ambas Partes Contratantes y se reunirá según las necesidades, alternativamente en la ciudad de Varsovia y en la ciudad de Bogotá, en la fecha mutuamente acordada.
ARTICULO IX
Las Partes Contratantes designarán las entidades encargadas de la ejecución del presente convenio.
ARTICULO X
Cualquier discrepancia que pueda surgir de la interpretación o aplicación del presente Convenio, será resuelta mediante consultas directas entre los dos Gobiernos o a través de la vía diplomática.
Las controversias derivadas de los contratos concluidos dentro del marco del presente convenio serán resueltas de conformidad con lo establecido en dichos contratos.
ARTICULO XI
El presente convenio tendrá vigencia de tres (3) años, prorrogable automáticamente por períodos iguales a menos que alguna de las Partes Contratantes comunique por escrito a la otra Parte su intención de darlo por terminado, con una antelación de seis (6) meses a la fecha de su expiración.
ARTICULO XII
La terminación o denuncia del presente convenio no afectará la continuación y cumplimiento de los acuerdos y contratos que se encuentren en ejecución.
ARTICULO XIII
El presente convenlo será sometido a la aprobación conforme a los requisitos constitucionales y legales de cada una de las Partes Contratantes. El cumplimiento de estos requisitos será confirmado mediante canje de notas.
El convenio entrará en vigor treinta días después de la fecha de recibo de la segunda nota.
ARTICULO XIV
El presente convenio sustituye al Convenio Comercial y de Pagos suscrito en Bogotá el día 10 de noviembre de 1970, entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de Polonia.
El Bank Handlowy w Warszawie S. A. y el Banco de la República concertarán el acuerdo técnico para la liquidación del sistema de pagos de compensación y para la transición al sistema de pagos en moneda convertible.
Hecho en Varsovia a los veintiséis (26) días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) en dos ejemplares, cada uno en los idiomas español y polaco, siendo ambos auténticos e igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
(Firma ilegible).
Por el Gobierno de la República Popular de Polonia,
(Firma ilegible).