DECRETO 145 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 145 DE 2005    

(enero 26)    

por el cual se declara terminado  el “Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el  Gobierno de la República Popular de Polonia¿, hecho en Varsovia a los  veintiséis (26) días del mes de octubre de mil novecientos ochenta    

y nueve (1989).    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las  facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 4° dispone que cuando un  Tratado, Convenio, Convención, etc., dejen de regir para Colombia por virtud de  denuncia, caducidad o cualquiera otra causa, el Organo Ejecutivo dictará un decreto  en que se declare esta circunstancia, con determinación de la fecha en que el  Tratado dejó de tener vigencia para el Estado colombiano;    

Que el Gobierno de la República de Polonia mediante Nota  número DPT 2262/2003/kb/478 del 14 de noviembre de 2003, propuso que, por mutuo  consentimiento entre las Partes, y con base al artículo 54 literal b) de la  Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados del 23 de mayo de 1969, se  diera por terminado el “Convenio Comercial entre el Gobierno de la  República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de Polonia¿, hecho  en Varsovia a los veintiséis (26) días del mes de octubre de mil novecientos  ochenta y nueve (1989);    

Que el Gobierno de la República de Colombia, mediante Nota  DM.DEU. número 50685 del 29 de octubre de 2004 aceptó la propuesta del Gobierno  de la República de Polonia para dar por terminado el”Convenio Comercial  entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República  Popular de Polonia¿, hecho en Varsovia a los veintiséis (26) días del mes de  octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989). En consecuencia, el citado  instrumento internacional se dio por terminado el 29 de octubre de 2004,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Declárase terminado, a partir del veintinueve  (29) de octubre de 2004, el “Convenio Comercial entre el Gobierno de la  República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de Polonia¿, hecho  en Varsovia a los veintiséis (26) días del mes de octubre de mil novecientos  ochenta y nueve (1989).    

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha  de su publicación.    

Publíquese y cúmplase,    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de enero de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

Carolina Barco Isakson.    

¿CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO 

  DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO 

  DE LA REPUBLICA POPULAR DE POLONIA    

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de  la República Popular de Polonia, animados por el deseo de fomentar y fortalecer  las relaciones comerciales entre los dos países, sobre la base de los  principios del respeto de la soberanía nacional, igualdad de derechos y mutuo  beneficio, han convenido en lo siguiente:    

ARTICULO I    

Las Partes Contratantes, dentro del marco de las leyes vigentes  en los dos países, fomentarán y facilitarán el desarrollo del intercambio  comercial entre ambos países.    

ARTICULO II    

1. Las Partes Contratantes se conceden recíprocamente el  tratamiento de la nación más favorecida respecto a todos los asuntos  relacionados con el intercambio comercial en particular en lo que concierne a:    

a) Impuestos, gravámenes, derechos aduaneros y gravámenes  relacionados con la importación y exportación, así como impuestos y gravámenes  cobrados a la transferencia de pagos derivados de la importación y exportación;    

b) Procedimiento de cobranza de impuestos, derechos  aduaneros y pagos;    

c) Reglamentos y formalidades administrativas relacionadas  con la importación y exportación.    

2. Todas las facilidades, ventajas y privilegios  concedidos por cualquiera de las Partes Contratantes, que conciernen la  importación o exportación de cualquier producto procedente de un tercer país o  enviado al territorio de un tercer país serán otorgados inmediata e  incondicionalmente al producto análogo procedente de lo enviado al territorio  de cualquiera de las Partes.    

ARTICULO III    

Las disposiciones del Artículo II no se aplicarán a las  ventajas, franquicias y privilegios:    

a) Que cualquiera de las Partes Contratantes haya otorgado  o pudiese otorgar a los países limítrofes con el propósito de facilitar el  tráfico fronterizo y/o cooperación de las zonas limítrofes;    

b) Que hayan sido o puedan ser otorgadas por cualquiera de  las Partes Contratantes a los países te rceros como consecuencia de su  participación en una zona de libre comercio, una unión aduanera, o de acuerdos  de integración económica de las cuales sea miembro una de las Partes  Contratantes.    

ARTICULO IV    

Los acuerdos y contratos específicos de importación y  exportación deberán formalizarse según las necesidades y posibilidades de Ambas  Partes, tomando como referencia los precios del mercado internacional.    

ARTICULO V    

Los pagos derivados de los contratos concertados en el  marco del presente convenio se efectuarán en moneda libremente convertible y de  conformidad con los reglamentos cambiarios vigentes en cada uno de los países.    

Los pagos derivados de los contratos concluidos y de los a  ser firmados en el futuro, así como de otros acuerdos bancarios serán  efectuados en monedas libremente convertibles a partir de la fecha en que el  presente convenio entre en vigor y de conformidad con los reglamentos  cambiarios vigentes en cada uno de los países.    

ARTICULO VI    

Con el fin de incentivar las relaciones comerciales entre  los dos países, las Partes Contratantes se concederán recíprocamente las  facilidades necesarias para la organización de ferias y exposiciones  comerciales.    

ARTICULO VII    

Las Partes Contratantes, autorizarán la importación y  exportación libre de derechos aduaneros, impuestos y demás gravámenes de este  tipo, de acuerdo con las reglamentaciones vigentes en cada uno de los dos  países, de los siguientes artículos:    

a) Muestras de productos y materiales de publicidad  comercial necesarios para obtener pedidos y para fines publicitarios;    

b) Mercancías que deben ser enviadas a fin de ser  reemplazadas, siempre y cuando los artículos sustitutivos sean devueltos;    

c) Artículos y mercancías para ferias y exposiciones  permanentes u organizadas temporalmente, siempre y cuando dichos artículos y  mercancías no sean vendidas;    

d) Repuestos suministrados gratuitamente en  cumplimiento de garantías otorgadas;    

e) Herramientas y equipos destinados a los servicios en el  territorio de una de las Partes Contratantes, siempre y cuando no sean  vendidos.    

ARTICULO VIII    

Las Partes Contratantes establecen una Comisión Mixta con  el fin de asegurar el cumplimiento correcto del presente convenio.    

La Comisión Mixta estará integrada por autorizados  representantes de ambas Partes Contratantes y se reunirá según las necesidades,  alternativamente en la ciudad de Varsovia y en la ciudad de Bogotá, en la fecha  mutuamente acordada.    

ARTICULO IX    

Las Partes Contratantes designarán las entidades  encargadas de la ejecución del presente convenio.    

ARTICULO X    

Cualquier discrepancia que pueda surgir de la interpretación  o aplicación del presente Convenio, será resuelta mediante consultas directas  entre los dos Gobiernos o a través de la vía diplomática.    

Las controversias derivadas de los contratos concluidos  dentro del marco del presente convenio serán resueltas de conformidad con lo  establecido en dichos contratos.    

ARTICULO XI    

El presente convenio tendrá vigencia de tres (3) años,  prorrogable automáticamente por períodos iguales a menos que alguna de las  Partes Contratantes comunique por escrito a la otra Parte su intención de darlo  por terminado, con una antelación de seis (6) meses a la fecha de su  expiración.    

ARTICULO XII    

La terminación o denuncia del presente convenio no  afectará la continuación y cumplimiento de los acuerdos y contratos que se  encuentren en ejecución.    

ARTICULO XIII    

El presente convenlo será sometido a la aprobación  conforme a los requisitos constitucionales y legales de cada una de las Partes  Contratantes. El cumplimiento de estos requisitos será confirmado mediante  canje de notas.    

El convenio entrará en vigor treinta días después de la  fecha de recibo de la segunda nota.    

ARTICULO XIV    

El presente convenio sustituye al Convenio Comercial y de  Pagos suscrito en Bogotá el día 10 de noviembre de 1970, entre el Gobierno de  la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de Polonia.    

El Bank Handlowy w Warszawie S. A. y el Banco de la  República concertarán el acuerdo técnico para la liquidación del sistema de  pagos de compensación y para la transición al sistema de pagos en moneda  convertible.    

Hecho en Varsovia a los veintiséis (26) días del mes de  octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) en dos ejemplares, cada uno  en los idiomas español y polaco, siendo ambos auténticos e igualmente válidos.    

Por el Gobierno de la República de Colombia,    

(Firma ilegible).    

Por el Gobierno de la República Popular de Polonia,    

(Firma ilegible).    

               

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