DECRETO 142 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 142 DE 2006    

(enero 23)    

por el cual  se modifica el Decreto 832 de 1996.    

Nota: Ver Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de  las conferidas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución  Política y de conformidad con lo establecido en los artículos 65 de la Ley 100 de 1993 y 7°  de la Ley 797 de 2003,    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 65 de la Ley 100 de 1993  establece que los afiliados que a los 62 años de edad si son hombres y 57 si  son mujeres, que no hayan alcanzado a generar la pensión mínima y hubiesen  cotizado por lo menos 1.150 semanas, tendrán derecho a que se les complete la  parte que haga falta para obtener dicha pensión;    

Que el artículo 7° de la Ley 797 de 2003,  modificatorio del artículo 20 de la Ley 100 de 1993,  determina el porcentaje de la cotización para el Sistema General de Pensiones  que se destina al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro  Individual, recursos que han sido recaudados y se encuentran en poder de las  Administradoras de Pensiones del citado Régimen;    

Que el artículo 9° del Decreto 832 de 1996  establece que cuando una persona reúne las condiciones para pensionarse y no  tiene el capital mínimo, la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP)  informará a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público sobre dicha situación, para que dicha oficina proceda al  reconocimiento de la garantía de pensión mínima,    

DECRETA:    

Artículo 1°.  Modifícase el inciso 3° del artículo 4° del Decreto 832 de 1996,  el cual quedará así:    

“En  desarrollo de la obligación de velar por la eficiente prestación del servicio,  el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señalará la información que debe  presentarse en los lugares y en los plazos que él mismo determine”.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.5.4.4. del Decreto  1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.        

Artículo 2°.  Modifícase el artículo 9° del Decreto 832 de 1996,  el cual quedará así:    

“Artículo 9°. Mecanismos de pago de la  Pensión Mínima de Vejez en el Régimen de Ahorro Individual. Para efectos  del presente decreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá  mediante resolución, y previa consulta con la Superintendencia Financiera de  Colombia, las fórmulas para el cálculo del saldo de una cuenta individual  suficiente para cubrir vitaliciamente una pensión mínima, consultando los  precios de las pólizas de Renta Vitalicia vigentes en el mercado, el cual se  denominará Saldo de Pensión Mínima. Igualmente establecerá las fórmulas para la  proyección de saldos de que trata el inciso 3° y, en general, los demás  cálculos indispensables para la aplicación del presente artículo.    

En desarrollo del  artículo 83 de Ley 100 de 1993,  cuando la AFP verifique, de acuerdo con los anteriores cálculos, que un  afiliado que ha iniciado los trámites necesarios para obtener la pensión de  vejez reúne los requisitos para pensionarse contenidos en el artículo 64 de la  misma, pero el saldo en su cuenta individual es menor que el Saldo requerido  para una Pensión Mínima, incluido el valor del bono y/o título pensional,  iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de  ahorro individual, previo reconocimiento de la Oficina de Bonos Pensionales del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a la garantía de pensión  mínima, reconocimiento que se efectuará en un plazo no superior a cuatro (4)  meses contados a partir del recibo de la solicitud. En estos casos, la AFP  informará a la OBP cuando el saldo de la cuenta individual indique que se  agotará en un plazo de un año, con el fin de que tome oportunamente las medidas  tendientes a disponer los recursos necesarios para continuar el pago con cargo  a dicha garantía. Este reporte se mantendrá mensualmente hasta el agotamiento  del saldo de la cuenta individual, aplicando el siguiente procedimiento:    

a) Cuando previa aplicación de las fórmulas  de cálculo relativas a la proyección del saldo indiquen que los recursos de la  cuenta individual se agotarán en un período igual o inferior a un año, la AFP  así lo informará a la Oficina de Bonos Pensionales, indicando además la suma  requerida para atender la anualidad siguiente. En este caso, la Oficina de  Bonos Pensionales deberá tomar las medidas y, si es el caso, apropiar las  partidas necesarias para que la AFP, con cargo a los recursos de la Garantía de  Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad cancele la  garantía de pensión mínima que se cause;    

b) La AFP, una vez haya sido informada  por la Oficina de Bonos Pensionales sobre el reconocimiento y, si es el caso  sobre el registro presupuestal correspondiente, continuará el pago mensual de  la pensión respectiva con cargo a los recursos de la Garantía de Pensión Mínima  del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad;    

c) La AFP deberá, semestralmente,  informar a la Oficina de Bonos Pensionales y a la Superintendencia Financiera de  Colombia, en los términos que la última indique, los montos cancelados a título  de garantía de pensión mínima y los beneficiarios de la misma, así como la suma  requerida para la anualidad siguiente, si hay lugar a ello.    

En caso de que fallezca el pensionado  sin que se haya agotado el saldo y sin que existan beneficiarios, los saldos  que queden en la cuenta, seguirán el tratamiento previsto en el inciso 5° del  artículo 81 de la Ley 100 de 1993 para  Retiro Programado.    

La AFP contará con una reserva de liquidez no inferior al valor  correspondiente a seis (6) meses de la nómina de pensionados con garantía de  pensión mínima.    

La AFP será la responsable de controlar  la supervivencia del beneficiario. Para el efecto, las AFP deberán presentar un  plan de control de supervivientes a la Superintendencia Financiera de Colombia  para su aprobación”.    

Nota  1, artículo 2º: Ver  artículo 2.2.5.5.1. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Nota 2, artículo 2º:  Ver Resolución  3099 de 2015, M. de Hacienda y Crédito Publico.    

Artículo 3°. Pago de la garantía de pensión mínima en los eventos de redención  posterior del Bono Pensional. En los casos de las mujeres a las que no  se les puede redimir el bono pensional hasta los 60 años pero cumplen con los  requisitos para tener derecho a la garantía de pensión mínima, para determinar  el capital mínimo para financiar una pensión de vejez, debe tenerse en cuenta  el valor del bono pensional a la fecha de redención del mismo.    

Si después de efectuado el cálculo se  determina que el capital es insuficiente para obtener una pensión mínima antes  de la fecha de redención del bono pensional, a pesar de ser suficiente para  obtener la pensión mínima a partir de esta misma fecha, la AFP procederá a  solicitar el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de manera temporal  por el período correspondiente hasta la fecha de redención del bono pensional.  La AFP comenzará a pagar la mesada con los fondos que se encuentren en la  cuenta de ahorro individual e informará a la Oficina de Bonos Pensionales del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre el saldo de la cuenta individual  para los efectos y dentro del término previsto en el artículo 9° del Decreto 832 de 1996.  Una vez se cumpla la fecha para la redención del bono pensional, se pagará el  mismo descontando el valor cancelado por razón de la garantía temporal.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.2.5.4.5. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 23 de enero de  2006.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

               

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