DECRETO 141 DE 2005
(febrero 26)
por el cual se da cumplimiento a unos compromisos adquiridos por Colombia en virtud del Acuerdo de Complementación Económica suscrito entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercosur y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina.
Nota: Desarrollado por el Decreto 156 de 2015, por el Decreto 2210 de 2013, por el Decreto 1962 de 2013, por el Decreto 1789 de 2013, por el Decreto 651 de 2013, por el Decreto 650 de 2013 y por la Resolución 158 de 2008, M. de Comercio.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y en especial de las conferidas por los artículos 224 y 189 numerales 11 y 25 de la Constitución Política y con sujeción a lo previsto en las Leyes 6ª de 1971, 45 de 1981 y 7ª de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que el Tratado de Montevideo 1980, que instituye la Asociación Latinoamericana de Integración, ALADI, fue aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 45 de 1981;
Que en desarrollo de los mecanismos previstos en el mencionado Tratado y de lo dispuesto en la Resolución número 2 del Consejo de Ministros de la ALALC, los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador y Venezuela-Países Miembros de la Comunidad Andina y Argentina, Brasil, Uruguay y Paraguay-Estados Partes del Mercosur han suscrito el pasado 18 de octubre de 2004 el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica número 59;
Que el artículo 224 de la Constitución Política de Colombia establece que el Presidente de la República puede dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales, que así lo dispongan;
Que en el artículo 46 del citado Acuerdo número 59 se establece la posibilidad de que las partes lo apliquen de manera provisional, en tanto se cumplan las formalidades necesarias para su incorporación a la legislación interna;
Que es necesario dar aplicación provisional a los compromisos adquiridos en el citado Acuerdo número 59.
DECRETA:
Artículo 1°. Aplicar provisionalmente el Acuerdo de Complementación Económica No. 59 suscrito el 18 de octubre de 2004, a partir del 1º de febrero de 2005, entre Colombia y los Estados que comuniquen su entrada en vigor hasta esa fecha. Despues del 1º de febrero el Acuerdo se aplicará provisionalmente entre Colombia y cada otra Parte Signataria a partir de la fecha en que cada una comunique la entrada en vigor a la Secretaría General de la ALADI.
Dichas comunicaciones deberán constar en la que expida en ese sentido la mencionada Secretaría General, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Acuerdo.
El texto de dicho Acuerdo es el siguiente:
ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA SUSCRITO ENTRE
LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, DE LA REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR Y DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PAISES MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA
Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercosur y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina serán denominados “Partes Signatarias”. A los efectos del presente acuerdo, las “Partes Contratantes” son, de una parte el Mercosur y de la otra parte los Países Miembros de la Comunidad Andina que suscriben el Acuerdo,
CONSIDERANDO:
Que es necesario fortalecer el proceso de integración de América Latina, a fin de alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de Montevideo 1980, mediante la concertación de acuerdos abiertos a la participación de los demás países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) que permitan la conformación de un espacio económico ampliado;
Que es conveniente ofrecer a los agentes económicos reglas claras y previsibles para el desarrollo del comercio y la inversión, para propiciar de esta manera, una participación más activa de los mismos en las relaciones económicas y comerciales entre los Estados Partes del Mercosur y los Países Miembros de la Comunidad Andina;
Que el 17 de diciembre de 1996 se suscribió el Acuerdo de Complementación Económica número 36, mediante el cual se establece una Zona de Libre Comercio entre la República de Bolivia y el Mercosur;
Que el 25 de agosto de 2003 se suscribió el Acuerdo de Complementación Económica número 58, mediante el cual se establece una Zona de Libre Comercio entre la República del Perú y el Mercosur;
Que la conformación de áreas de libre comercio en América Latina constituye un medio relevante para aproximar los esquemas de integración existentes;
Que la integración económica regional es uno de los instrumentos esenciales para que los países de América Latina avancen en su desarrollo económico y social, asegurando una mejor calidad de vida para sus pueblos;
Que el 16 de abril de 1998 se suscribió un Acuerdo Marco entre la Comunidad Andina y el Mercosur que dispone la negociación de una Zona de Libre Comercio entre las Partes;
Que el 6 de diciembre de 2002 se suscribió el Acuerdo de Complementación Económica número 56, entre la Comunidad Andina y el Mercosur que establece la conformación de un Área de Libre Comercio cuya negociación deberá estar concluida antes del 31 de diciembre de 2003;
Que la vigencia de las instituciones democráticas constituye un elemento esencial para el desarrollo del proceso de integración regional;
Que los Estados Partes del Mercosur, a través de la suscripción del Tratado de Asunción de 1991 y los países andinos a través de la suscripción del Acuerdo de Cartagena de 1969, han dado un paso significativo hacia la consecución de los objetivos de integ ración latinoamericana;
Que el Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), constituye el marco de derechos y obligaciones al que se ajustarán las políticas comerciales y los compromisos del presente acuerdo;
Que las Partes promueven la libre competencia y rechazan el ejercicio de prácticas restrictivas de ella; y
Que el proceso de integración debe abarcar aspectos relativos al desarrollo y a la plena utilización de la infraestructura física,
CONVIENEN:
En celebrar el presente acuerdo de Complementación Económica, al amparo del Tratado de Montevideo 1980 y de la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la ALALC.
TITULO I
OBJETIVOS Y ALCANCE
Artículo 1°. El presente acuerdo tiene los siguientes objetivos:
-Establecer el marco jurídico e institucional de cooperación e integración económica y física que contribuya a la creación de un espacio económico ampliado que tienda a facilitar la libre circulación de bienes y servicios y la plena utilización de los factores productivos, en condiciones de competencia entre las Partes Contratantes;
-Formar un área de libre comercio entre las Partes Contratantes mediante la expansión y diversificación del intercambio comercial y la eliminación de las restricciones arancelarias y de las no arancelarias que afecten al comercio recíproco;
-Alcanzar el desarrollo armónico en la región, tomando en consideración las asimetrías derivadas de los diferentes niveles de desarrollo económico de las Partes Signatarias;
-Promover el desarrollo y la utilización de la infraestructura física, con especial énfasis en el establecimiento de corredores de integración que permita la disminución de costos y la generación de ventajas competitivas en el comercio regional recíproco y con terceros países fuera de la región;
-Promover e impulsar las inversiones entre los agentes económicos de las Partes Signatarias;
-Promover la complementación y cooperación económica, energética, científica y tecnológica;
-Promover consultas, cuando corresponda, en las negociaciones comerciales que se efectúen con terceros países y agrupaciones de países extrarregionales.
Artículo 2°. Las disposiciones del presente acuerdo se aplicarán en el territorio de las Partes Signatarias.
TITULO II
PROGRAMA DE LIBERACION COMERCIAL
Artículo 3°. Las Partes Contratantes conformarán una Zona de Libre Comercio a través de un Programa de Liberación Comercial, que se aplicará a los productos originarios y procedentes de los territorios de las Partes Signatarias. Dicho Programa consistirá en desgravaciones progresivas y automáticas, aplicables sobre los aranceles vigentes para la importación de terceros países en cada Parte Signataria, al momento de la aplicación de las preferencias de conformidad con lo dispuesto en sus legislaciones.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, para los productos incluidos en el Anexo I, la desgravación se aplicará únicamente sobre los aranceles consignados en dicho Anexo.
Para los productos que no figuran en el Anexo I, la preferencia se aplicará sobre el total de los aranceles, incluidos los derechos aduaneros adicionales.
En el comercio de bienes entre las Partes Contratantes, la clasificación d e las mercancías se regirá por la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en su versión regional NALADISA 96 y sus futuras actualizaciones, las que no modificarán el ámbito y las condiciones de acceso negociadas, para lo cual la Comisión Administradora definirá la fecha de puesta en vigencia de dichas actualizaciones.
Con el objeto de imprimir transparencia a la aplicación y alcance de las preferencias, las Partes Signatarias se notificarán obligatoriamente a partir de la entrada en vigencia del presente acuerdo, las resoluciones clasificatorias dictadas o emitidas por sus respectivos organismos competentes con base en las notas explicativas del Sistema Armonizado. Ante eventuales divergencias de interpretación, las Partes podrán recurrir a la Organización Mundial de Aduanas (OMA), sin perjuicio de lo señalado en el literal e) del artículo 41 del presente acuerdo.
Este Acuerdo incorpora las preferencias arancelarias negociadas con anterioridad entre las Partes Signatarias en los Acuerdos de Alcance Parcial en el marco de la ALADI, en la forma como se refleja en el Programa de Liberación Comercial.
Asimismo, este Acuerdo incorpora las preferencias arancelarias y otras condiciones de acceso negociadas con anterioridad en los Acuerdos de Alcance Regional en el marco de la ALADI, en la forma como se refleja en el Programa de Liberación Comercial. No obstante, serán aplicables las preferencias arancelarias y otras condiciones de acceso que estén siendo aplicadas por las Partes Signatarias en la fecha de suscripción del presente acuerdo, al amparo de los Acuerdos Regionales Relativo a la Preferencia Arancelaria Regional (PAR) y de Apertura de Mercados en favor de los países de menor desarrollo económico relativo (NAM), en la medida en que dichas preferencias y demás condiciones de acceso sean más favorables que las que se establecen en el presente acuerdo.
Sin embargo, se mantendrán en vigor las disposiciones de los Acuerdos de Alcance Parcial y de los Acuerdos de Alcance Regional, cuando se refieran a materias no incluidas en el presente acuerdo.
Artículo 4º. A los efectos de implementar el Programa de Liberación Comercial, las Partes Signatarias acuerdan entre sí, los cronogramas específicos y sus reglas y disciplinas, contenidos en el Anexo II.
Artículo 5º. Las Partes Signatarias no podrán adoptar gravámenes y cargas de efectos equivalentes distintos de los derechos aduaneros que afecten al comercio amparado por el presente acuerdo. En cuanto a los existentes a la fecha de suscripción del Acuerdo, sólo se podrán mantener los gravámenes y cargas que constan en las Notas Complementarias, los que se podrán modificar pero sin aumentar la incidencia de los mismos. Las mencionadas Notas figuran en el Anexo III.
Se entenderá por “gravámenes” los derechos aduaneros y cualquier otro recargo de efecto equivalente que incidan sobre las importaciones originarias de las Partes Signatarias. No están comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando sean equivalentes al costo de los servicios prestados ni los derechos antidumping o compensatorios.
Artículo 6º. Las Partes Signatarias no mantendrán ni introducirán nuevas restricciones no arancelarias a su comercio recíproco.
Se entenderá por “restricciones” toda medida o mecanismo que impida o dificulte las importaciones o exportaciones de una Parte Signataria, salvo las permitidas por la OMC.
Artículo 7º. Las Partes Contratantes se mantendrán mutuamente informadas, a través de los organismos nacionales competentes, sobre las eventuales modificaciones de los derechos aduaneros y remitirán copia de las mismas a la Secretaría General de la ALADI para su información.
Artículo 8º. En materia de licencias de importación, las Partes Signatarias se regirán por lo dispuesto en el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC.
Artículo 9º. Las Partes Contratantes, en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo, intercambiarán listas de medidas que afecten su comercio recíproco, tales como licencias no automáticas, prohibiciones o limitaciones a la importación y exigencias de registro o similares, con la finalidad exclusiva de transparencia. La inclusión de medidas en dicha lista no prejuzga sobre su validez o pertinencia legal.
Asimismo, las Partes Contratantes se mantendrán mutuamente informadas a través de los organismos nacionales competentes, sobre las eventuales modificaciones de dichas medidas y remitirán copia de las mismas a la Secretaría General de la ALADI para su información.
En el caso de normas, reglamentos técnicos y evaluación de la conformidad y medidas sanitarias y fitosanitarias, se aplican los procedimientos relativos a transparencia previstos en los anexos específicos.
Artículo 10. Ninguna disposición del presente acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que una Parte Signataria adopte o aplique medidas de conformidad con el artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980 y/o con los artículos XX y XXI del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT) de 1994.
Artículo 11. Las mercancías usadas, incluso aquellas que estén identificadas como tales en partidas o subpartidas del Sistema Armonizado, no se beneficiarán del Programa de Liberación Comercial.
TITULO III
REGIMEN DE ORIGEN
Artículo 12. Las Partes Signatarias aplicarán a las importaciones realizadas al amparo del Programa de Liberación Comercial, el Régimen de Origen contenido en el Anexo IV del presente acuerdo.
TITULO IV
TRATO NACIONAL
Artículo 13. En materia de trato nacional, las Partes Signatarias se regirán por lo dispuesto en el artículo III del GATT de 1994 y el artículo 46 del Tratado de Montevideo 1980.
TITULO V
MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS
Artículo 14. En la aplicación de medidas antidumping o compensatorias, las Partes Signatarias se regirán por sus respectivas legislaciones, las que deberán ser consistentes con el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.
Asimismo, las Partes Signatarias, cumplirán con los compromisos asumidos respecto de las subvenciones en el ámbito de la OMC, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18.
Artículo 15. En el caso de que una de las Partes Signatarias de una Parte Contratante aplique medidas antidumping o compensatorias sobre las importaciones procedentes de terceros países, dará conocimiento de ellas a la otra Parte Contratante para la evaluación y seguimiento de las importaciones en su mercado de los productos objeto de las medidas, a través de los organismos nacionales competentes.
Artículo 16. Las Partes Contratantes o Signatarias deberán informar cualquier modificación o derogación de sus leyes, reglamentos o disposiciones en materia de antidumping o de derechos compensatorios, dentro de los quince (15) días posteriores a la publicación de las respectivas normas en el órgano de difusión oficial. Dicha comunicación se realizará a través del mecanismo previsto en el Título XXIII del Acuerdo.
TITULO VI
PRACTICAS RESTRICTIVAS DE LA LIBRE COMPETENCIA
Artículo 17. Las Partes Contratantes promoverán las acciones que resulten necesarias para disponer de un marco adecuado para identificar y sancionar eventuales prácticas restrictivas de la libre competencia.
TITULO VII
APLICACION Y UTILIZACION DE SUBVENCIONES
Artículo 18. Las Partes Signatarias condenan toda práctica desleal de comercio y se comprometen a eliminar las medidas que puedan causar distorsiones al comercio bilateral, de conformidad con lo dispuesto en la OMC.
En ese sentido, las Partes Signatarias acuerdan no aplicar al comercio recíproco industrial subvenciones que resulten contrarias a lo dispuesto en la OMC.
No obstante, las Partes Signatarias acuerdan no aplicar al comercio recíproco agrícola, toda forma de subvenciones a la exportación.
Cuando una Parte decida apoyar a sus productores agropecuarios, orientará sus políticas de apoyo interno hacia aquellas que:
a) No tengan efectos de distorsión o los tengan mínimos sobre el comercio o la producción; o
b) Estén exceptuadas de cualquier compromiso de reducción conforme al artículo 6.2 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC y sus modificaciones posteriores.
Los productos que no cumplan con lo dispuesto en este artículo no se beneficiarán del Programa de Liberación Comercial.
La Parte Signataria que se considere afectada por cualquiera de estas medidas, podrá solicitar a la otra Parte Signataria información detallada sobre la subvención supuestamente aplicada. La Parte Signataria consultada deberá remitir información detallada en un plazo de quince (15) días. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la información, se llevará a cabo una reunión de consulta entre las Partes Signatarias involucradas.
Realizada esta consulta, si de ella se constata la existencia de subvenciones a las exportaciones, la Parte Signataria afectada podrá suspender los beneficios del Programa de Liberación Comercial al producto o productos beneficiados por la medida.
TITULO VIII
SALVAGUARDIAS
Artículo 19. Las Partes Contratantes adoptan el Régimen de Salvaguardias contenido en el Anexo V.
TITULO IX
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
Artículo 20. Las controversias que surjan de la interpretación, aplicación o incumplimiento del presente acuerdo y de los Protocolos e instrumentos complementarios adoptados en el marco del mismo, serán dirimidas de conformidad con el Régimen de Solución de Controversias suscrito mediante un Protocolo Adicional a este Acuerdo, el cual deberá ser incorporado por las Partes Signatarias de conformidad con lo que al efecto disponga su legislación interna.
Dicho Protocolo Adicional entrará en vigor y será plenamente aplicable para todas las Partes Signatarias a partir de la fecha de la última ratificación.
Durante el período que medie entre la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y la de entrada en vigor del Protocolo Adicional, será de aplicación el mecanismo transitorio que figura como Anexo VI. Las Partes en la controversia, de común acuerdo, podrán aplicar supletoriam ente las disposiciones contenidas en el Protocolo Adicional en todo aquello no previsto en el citado Anexo.
Las Partes Signatarias podrán disponer la aplicación provisional del Protocolo en la medida en que sus legislaciones nacionales así lo permitan.
TITULO X
VALORACION ADUANERA
Artículo 21. En su comercio recíproco, las Partes Signatarias se regirán por las disposiciones del Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y por la Resolución 226 del Comité de Representantes de la ALADI.
TITULO XI
NORMAS, REGLAMENTOS TECNICOS Y EVALUACION
DE LA CONFORMIDAD
Artículo 22. Las Partes Signatarias se regirán por lo establecido en el Régimen de Normas, Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad, contenido en el Anexo VII.
TITULO XII
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Artículo 23. Las Partes Contratantes se comprometen a evitar que las medidas sanitarias y fitosanitarias se constituyan en obstáculos injustificados al comercio.
Las Partes Signatarias se regirán por lo establecido en el Régimen de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, contenido en el Anexo VIII.
TITULO XIII
MEDIDAS ESPECIALES
Artículo 24. La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República de Colombia, la República del Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela, adoptan para sus respectivos comercios recíprocos, el Régimen de Medidas Especiales contenido en el Anexo IX, para los productos listados en los Apéndices del citado Anexo.
La República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay continuarán evaluando la posible aplicación del Régimen de Medidas Especiales, contenido en el Anexo IX, para el comercio recíproco con la República del Ecuador. Entre tanto, los productos incluidos por la República del Ecuador en sus respectivos Apéndices al Anexo IX, mantendrán sus actuales niveles y condiciones de preferencia y no se beneficiarán de la aplicación de los cronogramas de desgravación establecidos en el Anexo II para el comercio recíproco entre los países mencionados en este párrafo.
TITULO XIV
PROMOCION E INTERCAMBIO DE INFORMACION COMERCIAL
Artículo 25. Las Partes Contratantes se apoyarán en los programas y tareas de difusión y promoción comercial, facilitando la actividad de misiones oficiales y privadas, la organización de ferias y exposiciones, la realización de seminarios informativos, los estudios de mercado y otras acciones tendientes al mejor aprovechamiento del Programa de Liberación Comercial y de las oportunidades que brinden los procedimientos que acuerden en materia comercial.
Artículo 26. A los efectos previstos en el artículo anterior, las Partes Contratantes programarán actividades que faciliten la promoción recíproca por parte de las entidades públicas y privadas en ambas Partes Contratantes, para los productos de su interés, comprendidos en el Programa de Liberación Comercial del presente acuerdo.
Artículo 27. Las Partes Signatarias intercambiarán información acerca de las ofertas y demandas regionales y mundiales de sus productos de exportación.
TITULO XV
SERVICIOS
Artículo 28. Las Partes Contratantes promoverán la adopción de medidas tendientes a facilitar la pre stación de servicios. Asimismo y en un plazo a ser definido por la Comisión Administradora, las Partes Signatarias establecerán los mecanismos adecuados para la liberalización, expansión y diversificación progresiva del comercio de servicios en sus territorios, de conformidad con los derechos, obligaciones y compromisos derivados de la participación respectiva en el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la OMC (GATS), así como en otros foros regionales y hemisféricos.
TITULO XVI
INVERSIONES Y DOBLE TRIBUTACION
Artículo 29. Las Partes Signatarias procurarán estimular la realización de inversiones recíprocas, con el objetivo de intensificar los flujos bilaterales de comercio y de tecnología, conforme sus respectivas legislaciones nacionales.
Artículo 30. Las Partes Signatarias examinarán la posibilidad de suscribir nuevos Acuerdos sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones. Los acuerdos bilaterales suscritos entre las Partes Signatarias a la fecha de este Acuerdo, mantendrán su plena vigencia.
Artículo 31. Las Partes Signatarias examinarán la posibilidad de suscribir nuevos Acuerdos para evitar la doble tributación. Los acuerdos bilaterales suscritos entre las Partes Signatarias a la fecha de este Acuerdo, mantendrán su plena vigencia.
TITULO XVII
PROPIEDAD INTELECTUAL
Artículo 32. Las Partes Signatarias se regirán por el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio de la OMC, así como por los derechos y obligaciones que constan en el Convenio sobre la Diversidad Biológica de 1992. Asimismo procurarán desarrollar normas y disciplinas para la protección de los conocimientos tradicionales.
TITULO XVIII
TRANSPORTE
Artículo 33. Las Partes Signatarias promoverán la facilitación de los servicios de transporte terrestre, fluvial, lacustre, marítimo y aéreo, a fin de ofrecer las condiciones adecuadas para la mejor circulación de bienes y personas, atendiendo a la mayor demanda que resultará del espacio económico ampliado.
Artículo 34. La Comisión Administradora identificará aquellos acuerdos celebrados en el marco del Mercosur o sus Estados Partes y de la Comunidad Andina o sus Países Miembros cuya aplicación por ambas Partes Contratantes resulte de interés común.
Artículo 35. Las Partes Contratantes podrán establecer normas y compromisos específicos tendientes a facilitar los servicios de transporte terrestre, fluvial, lacustre, marítimo y aéreo que se encuadren en el marco señalado en las normas de este Título y fijar los plazos para su implementación.
TITULO XIX
INFRAESTRUCTURA
Artículo 36. Las Partes Signatarias promoverán iniciativas y mecanismos de cooperación que permitan el desarrollo, la ampliación y modernización de la infraestructura en diversos ámbitos, a los fines de generar ventajas competitivas en el comercio recíproco.
TITULO XX
COMPLEMENTACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA
Artículo 37. Las Partes Contratantes procurarán facilitar y apoyar formas de colaboración e iniciativas conjuntas en materia de ciencia y tecnología, así como proyectos conjuntos de investigación.
Para tales efectos, podrán acordar programas de asistencia técnica recíproca, destinados a elevar los niveles de productividad de los referidos sectores, obtener el máximo aprovechamiento de los recursos disponibles y estimular el mejoramiento de su capacidad competitiva, tanto en los mercados de la región como internacionales.
La mencionada asistencia técnica se desarrollará entre las instituciones nacionales competentes.
Las Partes Contratantes promoverán el intercambio de tecnología en las áreas agropecuaria, industrial, de normas técnicas y en materia de sanidad animal y vegetal y otras, consideradas de interés mutuo.
Para estos efectos, se tendrán en cuenta los convenios suscritos en materia científica y tecnológica vigentes entre las Partes Signatarias del presente acuerdo.
TITULO XXI
COOPERACION
Artículo 38. Las Partes Signatarias impulsarán conjuntamente iniciativas orientadas a promover la integración productiva, la competitividad de las empresas y su participación en el comercio recíproco, con especial énfasis en las Pequeñas y Medianas Empresas (Pymes).
Las Partes Signatarias procurarán promover mecanismos de cooperación financiera y la búsqueda de mecanismos de financiación dirigidos, entre otros, al desarrollo de proyectos de infraestructura y a la promoción de inversiones recíprocas.
TITULO XXII
ZONAS FRANCAS
Artículo 39. Las Partes Signatarias acuerdan continuar tratando el tema de las zonas francas y áreas aduaneras especiales.
TITULO XXIII
ADMINISTRACION Y EVALUACION DEL ACUERDO
Artículo 40. La administración y evaluación del presente acuerdo estará a cargo de una Comisión Administradora integrada por el Grupo Mercado Común del Mercosur, por una Parte Contratante y por los Representantes de los Países Miembros de la Comunidad Andina ante la Comisión, signatarios de este Acuerdo, por la otra Parte Contratante.
La Comisión Administradora se constituirá dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente acuerdo y en su primera reunión establecerá su reglamento interno.
Las Delegaciones de ambas Partes Contratantes serán presididas por el representante que cada una de ellas designe.
La Comisión Administradora se reunirá en sesiones ordinarias por lo menos una vez al año, en lugar y fecha que sean determinados de mutuo acuerdo y, en sesiones extraordinarias, cuando las Partes Contratantes, previas consultas, así lo convengan.
La Comisión Administradora adoptará sus decisiones por acuerdo de las Partes Signatarias. A los efectos del presente artículo, se entenderá que la Comisión Administradora ha adoptado una decisión por consenso sobre un asunto sometido a su consideración, si ninguna de las Partes Signatarias se opone formalmente a la adopción de la decisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el Régimen de Solución de Controversias.
Artículo 41. La Comisión Administradora tendrá las siguientes atribuciones:
a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente acuerdo y sus Protocolos Adicionales y Anexos;
b) Determinar en cada caso las modalidades y plazos en que se llevarán a cabo las negociaciones destinadas a la realización de los objetivos del presente acuerdo, pudiendo constituir grupos de trabajo para tal fin;
c) Evaluar periódicamente los avances del Programa de Liberación Comercial y el funcionamiento general del presente acuerdo;
d) Profundizar el Acuerdo, incluso acelerando el Programa de Liberación Com ercial, para cualquier producto o grupo de productos que, de común acuerdo, las Partes Signatarias convengan;
e) Definir la fecha de poner en vigencia las actualizaciones de la NALADISA 96 a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 3° del presente acuerdo y buscar resolver eventuales divergencias de interpretación en materia de clasificación arancelaria;
f) Contribuir a la solución de controversias de conformidad con lo previsto en el Anexo VI y en el Protocolo Adicional que aprueba el Régimen de Solución de Controversias;
g) Realizar el seguimiento de la aplicación de las disciplinas comerciales acordadas entre las Partes Contratantes, tales como régimen de origen, régimen de salvaguardias, medidas antidumping y compensatorias y prácticas restrictivas de la libre competencia;
h) Modificar las Normas de Origen y establecer o modificar requisitos específicos de origen;
i) Establecer, cuando corresponda, procedimientos para la aplicación de las disciplinas comerciales contempladas en el presente acuerdo y proponer a las Partes Contratantes eventuales modificaciones a tales disciplinas;
j) Establecer mecanismos adecuados para efectuar el intercambio de información relativa a la legislación nacional dispuesto en el artículo 16 del presente acuerdo;
k) Convocar a las Partes Signatarias para cumplir con los objetivos y disposiciones establecidos en el Anexo VII del presente acuerdo, relativo a Normas, Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad y los establecidos en Anexo VIII sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias;
l) Intercambiar información sobre las negociaciones que las Partes Contratantes o Signatarias realicen con terceros países para formalizar acuerdos no previstos en el Tratado de Montevideo 1980;
m) Cumplir con las demás tareas que se encomiendan a la Comisión Administradora en virtud de las disposiciones del presente acuerdo, sus Protocolos Adicionales y otros Instrumentos firmados en su ámbito o bien por las Partes Contratantes;
n) Prever en su reglamento interno, el establecimiento de consultas bilaterales entre las Partes Signatarias sobre las materias contempladas en el presente acuerdo, y
o) Determinar los valores de referencia para los honorarios de los árbitros a que se refiere el Régimen de Solución de Controversias.
TITULO XXIV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 42. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente acuerdo, las Partes Signatarias deciden dejar sin efecto las preferencias arancelarias negociadas y los aspectos normativos vinculados a ellas, que constan en los Acuerdos de Alcance Parcial de Complementación Económica número 28, 30, 39 y 48, en los Acuerdos de Alcance Parcial de Renegociación número 18, 21, 23 y 25 y en los Acuerdos Comerciales número 5 y 13, suscritos en el marco del Tratado de Montevideo 1980. Sin embargo, se mantendrán en vigor las disposiciones de dichos acuerdos que no resulten incompatibles con el presente acuerdo o cuando se refieran a materias no incluidas en el mismo.
Artículo 43. La Parte que celebre un acuerdo no previsto en el Tratado de Montevideo 1980, deberá:
a) Informar a las otras Partes Signatarias, dentro de un plazo de quince (15) días de suscrito el acuerdo, acompañando el texto del mismo y sus instrumentos complementarios, y
b) Anunciar, en la misma oportunidad, la disposición a negociar, en un plazo de noventa (90) días, concesiones equivalentes a las oto rgadas y recibidas de manera global.
TITULO XXV
CONVERGENCIA
Artículo 44. En ocasión de la Conferencia de Evaluación y Convergencia, a que se refiere el artículo 33 del Tratado de Montevideo 1980, las Partes Contratantes examinarán la posibilidad de proceder a la convergencia progresiva de los tratamientos previstos en el presente acuerdo.
TITULO XXVI
ADHESION
Artículo 45. En cumplimiento de lo establecido en el Tratado de Montevideo 1980, el presente acuerdo está abierto a la adhesión, mediante negociación previa, de los demás países miembros de la ALADI.
La adhesión será formalizada una vez negociados sus términos entre las Partes Contratantes y el país adherente, mediante la celebración de un Protocolo Adicional al presente acuerdo que entrará en vigor treinta (30) días después de ser depositado en la Secretaría General de la ALADI.
TITULO XXVII
VIGENCIA
Artículo 46. El presente acuerdo tendrá duración indefinida y entrará en vigor, bilateralmente entre las Partes Signatarias que hayan comunicado a la Secretaría General de la ALADI que lo incorporaron a su derecho interno, en los términos de sus respectivas legislaciones. La Secretaría General de la ALADI informará a las Partes Signatarias respectivas la fecha de la vigencia bilateral.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20, las Partes Signatarias podrán aplicar este Acuerdo de manera provisional en tanto se cumplan los trámites necesarios para la incorporación del Acuerdo a su derecho interno. Las Partes Signatarias comunicarán a la Secretaría General de la ALADI la aplicación provisional del Acuerdo, la que a su vez informará a las Partes Signatarias la fecha de aplicación bilateral cuando corresponda.
TITULO XXVIII
DENUNCIA
Artículo 47. La Parte Signataria que desee denunciar el presente acuerdo deberá comunicar su decisión a la Comisión Administradora, con sesenta (60) días de anticipación al depósito del respectivo instrumento de denuncia en la Secretaría General de la ALADI. La denuncia surtirá efecto para las Partes Signatarias, una vez transcurrido un año contado a partir del depósito del instrumento y a partir de ese momento cesarán para la Parte Signataria denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud del presente acuerdo.
Sin perjuicio de lo anterior y antes de transcurridos los seis (6) meses posteriores a la formalización de la denuncia, las Partes Signatarias podrán acordar los derechos y obligaciones que continuarán en vigor por el plazo que se acuerde.
TITULO XXIX
ENMIENDAS Y ADICIONES
Artículo 48. Las enmiendas o adiciones al presente acuerdo solamente podrán ser efectuadas por consenso de las Partes Signatarias. Ellas serán sometidas a la aprobación por decisión de la Comisión Administradora y formalizadas mediante Protocolo.
TITULO XXX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 49. La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente acuerdo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a las Partes Signatarias.
Artículo 50. La importación por la República Federativa del Brasil de los productos incluidos en el presente acuerdo no estará sujeta a la aplicación del Adicional al Flete para la Renovación de la Marina Mercante, establecido por Decreto ley número 2404 del 23 de diciem bre de 1987, conforme a lo dispuesto por el Decreto número 97945 del 11 de julio de 1989, sus modificatorias y complementarias.
Artículo 51. La importación por la República de Argentina no estará sujeta a la aplicación de la Tasa de Estadística reimplantada por el Decreto número 389 de fecha 23 de marzo de 1995, sus modificatorias y complementarias.
Artículo 52. Los plazos a que se hace referencia en este Acuerdo, se entienden expresados en días calendario y se contarán a partir del día siguiente al acto o hecho al que se refiere, sin perjuicio de lo que se disponga en los Anexos correspondientes.
TITULO XXXI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Con miras a facilitar la plena aplicación del Protocolo adicional a que se refiere el artículo 20, las Partes Signatarias, dentro de noventa (90) días contados a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, elaborarán su lista de árbitros, la que comunicarán a las demás Partes Signatarias acompañando a la misma el correspondiente currículum vitae detallado de los designados. La lista estará conformada por diez (10) juristas de reconocida competencia en las materias que puedan ser objeto de controversia, dos (2) de los cuales no serán nacionales de ninguna de las Partes Signatarias.
Las Partes Signatarias, dentro de los quince (15) días contados a partir de la fecha de recepción de la comunicación indicada en el párrafo anterior, podrán solicitar mayor información sobre los árbitros designados. La información solicitada deberá ser suministrada a la brevedad posible. La lista de árbitros presentada por una Parte Signataria no podrá ser objetada por las otras Partes Signatarias.
Cumplido el plazo de quince (15) días, la lista será depositada en la Secretaría General de la ALADI.
Segunda. La Comisión Administradora, en su primera reunión, dispondrá las acciones necesarias para la elaboración de las Reglas de Procedimiento de los Tribunales Arbitrales y del reglamento del Protocolo Adicional de que trata el artículo 20, a fin de que estos queden acordados a la fecha de entrada en vigencia de este último.
Tercera. El Protocolo Adicional de que trata el artículo 20 será presentado a ratificación por las Partes Signatarias que así lo requieran antes de ciento ochenta (180) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente acuerdo.
Cuarta. En lo que se refiere a productos farmacéuticos, cosméticos, alimentos y otros productos de uso humano, las Partes Signatarias se comprometen a asegurar la transparencia de sus disposiciones legales y a garantizar a las demás Partes Signatarias el mismo tratamiento otorgado a sus nacionales en relación con sus legislaciones y procedimientos de evaluación técnica y científica.
La Comisión Administradora en su primera reunión, con la presencia de los representantes técnicos correspondientes, conformará un grupo encargado de realizar consultas y elaborar propuestas específicas en asuntos relativos a los productos mencionados en el párrafo anterior.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil cuatro, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República Argentina:
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil:
Por el Gobierno de la República de Colombia:
Por el Gobierno de la República del Ecuador:
Por el Gobierno de la República del Paraguay:
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay:
Por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela:
ANEXO I
ANEXO AL ARTICULO 3º DEL ACUERDO
Los productos de este anexo están sujetos a un Mecanismo de Estabilización de Precios (MEP) según lo establecido en la legislación andina vigente y sus posteriores modificaciones o sustituciones de conformidad con la política arancelaria andina. El arancel sujeto a desgravación más el MEP no excederá los niveles consolidados de la OMC vigentes a la fecha de su aplicación.
ANEXO I
FRANJA DE PRECIOS
NALADISA 96
DESCRIPCION
ARANCEL SUJETO A PROGRAMA DE LIBERACION
COL
02031100
En canales o medias canales
20
02031200
Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar
20
02031910
Tocino entreverad o
20
02031990
Las demás
20
02032100
En canales o medias canales
20
02032200
Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar
20
02032910
Tocino entreverado
20
02032990
Las demás
20
02071100
Sin trocear, frescos o refrigerados
20
02071200
Sin trocear, congelados
20
02071310
Trozos
20
02071320
Despojos
20
02071410
Trozos
20
02071420
Despojos
20
02072400
Sin trocear, frescos o refrigerados
20
02072500
Sin trocear, congelados
20
02072610
Trozos
20
02072620
Despojos
20
02072710
Trozos
20
02072720
Despojos
20
02073200
Sin trocear, frescos o refrigerados
20
02073300
Sin trocear, congelados
20
02073400
Hígados grasos, frescos o refrigerados
20
02073510
Trozos
20
02073520
Despojos
20
02073610
Trozos
20
02073620
Despojos
20
02090021 /1
Fresca, refrigerada o congelada
20
1
02090029 /1
Las demás
20
1
02090090 /1
Las demás
20
1
02101200
Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos
20
02101900
Las demás
20
04011000
Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1% en peso
15
04012000
Con un contenido de materias grasas superior al 1% pero inferior o igual al 6% en peso
15
04013010
Leche
15
04013020
Nata (crema)
15
04021000
En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5% en peso
20
04022110
Leche
20
04022120
Nata (crema)
20
04022910
Leche
20
04022920
Nata (crema)
20
04029110
Leche
20
04029120
Nata (crema)
20
04029910
Leche
20
04029920
Nata (crema)
20
04041010 /1
Sin concentrar, sin adición de azúcar u otro edulcorante
20
1
04041020 /1
Concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante
20
1
04049010
Sin concentrar, sin adición de azúcar u otro edulcorante
20
04049020
Concentrados o con adición de azúcar u otro edulcorante
20
04051000
Mantequilla (manteca)
20
04052000
Pastas lácteas para untar
20
04059010
Aceite butírico (“butteroil”)
20
04059090
Los demás
20
04063000
Queso fundido, excepto el rallado o en polvo
20
04069000
Los demás quesos
20
10059020
En grano
15
10059090
Los demás
15
10061010
Sin escaldar
15
10061020
Escaldado (en agua caliente o al vapor)
15
10062000
Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo)
20
10063010
Sin pulir ni glasear
20
10063020
Pulido o glaseado
20
10064000
Arroz partido
20
10070000
Sorgo de grano (granífero).
15
11022000
Harina de maíz
20
11081200
Almidón de maíz
20
11081910
Almidones
20
11081920
Féculas
20
12010090
Las demás
15
12021090
Los demás
15
12022000
Sin cáscara, incluso quebrantados
15
12050010
Para siembra
15
12050090
Las demás
15
12060090
Las demás
15
12074090
Las demás
15
12079290
Las demás
15
12079900
Los demás
15
12081000
De habas (porotos, fríjoles, fréjoles)* de soja (soya)
15
12089010
De girasol
15
12089020
De lino (de linaza)
15
12089090
Las demás
15
15010011
Manteca
15
15010019
Las demás
15
15010020
Grasa de ave, excepto las de huesos o desperdicios
15
15010090
Las demás
15
15020010
Sebo bovino
15
15020090
Los demás
15
15030010
Estearina solar
15
15030020
Aceite de manteca de cerdo
15
15030030
Oleoestearina
15
15030040
Oleomargarina comestible
15
15030050
Aceite de sebo (oleomargarina no comestible)
15
15060010
Aceite de pie de buey
15
15060020
Aceite de yema de huevos
15
15060090
Los demás
15
15071000
Aceite en bruto, incluso desgomado
20
15079000
Los demás
20
15081000
Aceite en bruto
20
15089000
Los demás
20
15111000
Aceite en bruto
20
15119000
Los demás
20
15121110
De girasol
20
15121120
De cártamo
20
15121910
De girasol
20
15121920
De cártamo
20
15122100
Aceite en bruto, incluso sin gosipol
20
15122900
Los demás
20
15131100
Aceite en bruto
20
15131900
Los demás
20
15132110
De almendra de palma
20
15132910
De almendra de palma
20
15141010
De mostaza
20
15141090
Los demás
20
15149010
De mostaza
20
15149090
Los demás
20
15152100
Aceite en bruto
20
15152900
Los demás
20
15153010
Aceite en bruto
20
15153090
Los demás
20
15155010
Aceite en bruto
20
15155090
Los demás
20
15156000
Aceite de jojoba y sus fracciones
20
15159011
Aceite en bruto
20
15159019
Los demás
20
15159091
En bruto
20
15159099
Los demás
20
15162011
De algodón
20
15162012
De colza
20
15162013
De maní (cacahuate, cacahuete)
20
15162014
De maíz
20
15162019
Los demás
20
15162090
Los demás
20
15171000
Margarina, excepto la margarina líquida
20
15179010
Vegetalina (mantequilla de coco)
20
15179020
Mezclas o preparaciones del tipo de las utilizadas como preparaciones para desmoldeo
20
15179090
Las demás
20
15180000
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte (“estandolizados”), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida
20
16010000
Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos.
20
16023100
De pavo (gallipavo)
20
16023200
De gallo o gallina
20
16023900
Las demás
20
16024100
Jamones y trozos de jamón
20
16024200
Paletas y trozos de paleta
20
16024900 /1
Las demás, incluidas las mezclas
20
1
17011100
De caña
20
17011200
De remolacha
20
17019100
Con adición de aromatizante o colorante
20
17019900
Los demás
20
17023000
Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, en estado seco, inferior al 20% en peso
20
17024010
Glucosa
20
17024020
Jarabe de glucosa
20
17026010
Fructosas
15
17026020
Jarabe de fructosa
15
17029010
Maltosa y jarabe de maltosa
10
17029020
Los demás azúcares, incluido el azúcar invertido, y jarabes de azúcares
20
17029040
Azúcar y melazas caramelizados
20
17031000
Melaza de caña
15
17039000
Las demás
15
21039010 /1
Mayonesa
20
1
23012010
De pescado
15
23021000
De maíz
15
23023000
De trigo
15
23024000
De los demás cereales< /span>
15
23040000
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en “pellets”.
15
23061000
De algodón
15
23063000
De girasol
15
23067000
De germen de maíz
15
23069000
Los demás
15
23081000
Bellotas y castañas de Indias
15
< p class=Noparagraphstyle style=’line-height:normal’>
23089000
Los demás
15
23091010
Galletas
20
23091090
Los demás
20
23099010
Preparaciones forrajeras con adición de melaza o azúcar
15
23099091
Galletas para perros u otros animales
15
23099099
Las demás
15
34011910 /1
Jabón
20
1
34011990 /1
Los demás
20
1
35051010
Dextrina
20
35051091
Almidones y féculas eterificados o esterificados
20
35051099
Los demás
20
35052010
A base de almidón o fécula
20
35052090
Las demás
20< td width=31 style=’width:23.55pt;border-top:none;border-left:none; border-bottom:solid black .5pt;border-right:solid black .5pt;mso-border-top-alt: solid black .5pt;mso-border-left-alt:solid black .5pt;padding:1.4pt 0cm 1.4pt 2.85pt; height:10.95pt’>
38231100
Acido esteárico
15
38231200
Acido oleico
15
&nbs p;
38231900
Los demás
15
* Los productos de este anexo están sujetos a un Mecanismo de Estabilización de Precios (MEP) según lo establecido en la legislación andina vigente y sus posteriores modificaciones o sustituciones de conformidad con la política arancelaria andina. El arancel sujeto a desgravación más el MEP no excederá los niveles consolidados de la OMC vigentes a la fecha de su aplicación.
/1 Colombia no aplica MEP a esta subpartida
< /span>
ANEXO II
CRONOGRAMAS DE LIBERACION
Apéndice 1
Preferencias otorgadas por Colombia, Ecuador y Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina, a los Estados Partes del Mercosur
Preferencias otorgadas por Colombia
Preferencias otorgadas por Ecuador
Preferencias otorgadas por Venezuela
Notas Explicativas
Apéndice 2
Preferencias otorgadas por Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, Estados Partes del Mercosur, a Colombia, Ecuador y Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina
Preferencias otorgadas por Argentina
Preferencias otorgadas por Brasil
Preferencias otorgadas por Paraguay
Preferencias otorgadas por Uruguay
Notas Explicativas
Apéndice 3
Desgravación de Colombia, Ecuador y Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina a Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, Estados Partes del Mercosur con dos o más cronogramas aplicables a cada ítem u otras condiciones de negociación
Apéndice 3.1: Colombia otorga a Argentina
Apéndice 3.2: Colombia otorga a Brasil
Apéndice 3.3: Colombia otorga a Paraguay
Apéndice 3.4: Colombia otorga a Uruguay
Apéndice 3.5: Ecuador otorga a Argentina
Apéndice 3.6: Ecuador otorga a Brasil
Apéndice 3.7: Ecuador otorga a Paraguay
Apéndice 3.8: Ecuador otorga a Uruguay
Apéndice 3.9: Venezuela otorga a Argentina
Apéndice 3.10: Venezuela otorga a Brasil
Apéndice 3.11: Venezuela otorga a Paraguay
Apéndice 3.12: Venezuela otorga a Uruguay
Apéndice 4
Desgravación de Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, Estados Partes del Mercosur, a Colombia, Ecuador y Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina con dos o más cronogramas aplicables a cada ítem u otras condiciones de negociación
Apéndice 4.1: Argentina otorga a Colombia
Apéndice 4.2: Argentina otorga a Ecuador
Apéndice 4.3: Argentina otorga a Venezuela
Apéndice 4.4: Brasil otorga a Colombia
Apéndice 4.5: Brasil otorga a Ecuador
Apéndice 4.6: Brasil otorga a Venezuela
Apéndice 4.7: Paraguay otorga a Colombia
Apéndice 4.8: Paraguay otorga a Ecuador
Apéndice 4.9: Paraguay otorga a Venezuela
Apéndice 4.10: Uruguay otorga a Colombia
Apéndice 4.11: Uruguay otorga a Ecuador
Apéndice 4.12: Uruguay otorga a Venezuela
Programa de Liberación Comercial Argentina, Colombia y Venezuela
a) Cronograma General
En los casos identificados en los Apéndices como A1, la República Argentina, otorgará a la República de Colombia y a la República Bolivariana de Venezuela, los siguientes márgenes de preferencia:
1
2
3
4
5
Hasta el 31.12.04
%
A partir del 01.01.05
%
A partir del 01.01.06%
A partir del 01.01.07
%
A partir del 01.01.08
%
35
51
68
84
100
En los casos identificados en los Apéndices como A2, la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela otorgarán a la República Argentina, los sig uientes márgenes de preferencia:
1
2
3
4
5
6
Hasta el 31.12.04
%
A partir del 01.01.05
%
A partir del 01.01.06
%
A partir del 01.01.07
%
A partir del 01.01.08
%
A partir del 01.01.09
%
20
36
52
68
84
100
En los casos identificados en los Apéndices como A3, la República Argentina, otorgará a la República de Colombia y a la República Bolivariana de Venezuela, los siguientes márgenes de preferencia:
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
Hasta el 31.12.04
%
A partir del 01.01.05
%
A partir del 01.01.06
%
A partir del 01.01.07
%
A partir del
%
01.01.08
%
A partir del 01.01.09
%
A partir del 01.01.10
%
A partir del 01.01.11
%
A partir del 01.01.12
%
A partir
del 01.01.13
%
30
38
46
53
61
69
77
84
92
100
En los casos identificados en los Apéndices como A4, la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela otorgarán a la República Argentina, los siguientes márgenes de preferencia:
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
Hasta
el 31.12.04
%
A partir del 01.01.05
%
A partir del 01.01.06
%
A partir del 01.01.07
%
A partir del 01.01.08
%
A partir
del
01.01.09
%
A partir del 01.01.10
%
A partir del 01.01.11
%
A partir del 01.01.12
%
A partir del 01.01.13
%
A partir del 01.01.14
%
A partir del 01.01.15
%
15
23
30
38
46
54
61
69
77
85
92
100
b) Cronograma para productos del Patrimonio Histórico
En los casos identificados en los Apéndices como B1, con sus respectivos literales, la República Argentina otorgará a la República de Colombia y a la República Bolivariana de Venezuela, los siguientes márgenes de preferencias a los productos del Patrimonio Histórico negociados en el Acuerdo de Complementación Económica No. 48 y sus Protocolos, a partir de las preferencias y de acuerdo con las observaciones establecidas en el mismo:
1
2
3
4
5
6
7
8
Cronograma aplicable
Pref. Del PH
Hasta el 31.12.04
A partir del 01.01.05< o:p>
A partir del 01.01.06
A partir del 01.01.07
A partir del 01.01.08
A partir del 01.01.09
A partir del 01.01.10
A partir del 01.01.11
B_.a
1 a 10
15
27
39
51
64
76
88
100
B_.b
11 a 20< td width=40 style=’width:30.1pt;border-top:none;border-left:none;border-bottom: solid black .5pt;border-right:solid black .5pt;mso-border-top-alt:solid black .5pt; mso-border-left-alt:solid black .5pt;padding:0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;height:14.25pt’>
20
31
43
54
66
77
89
100
B_.c
21 a 30
30
40
50
60
70
80
90
100
B_.d
31 a 40
40
50
60
70
80
90
100
B_.e
41 a 50
50
58
67
75
83
92
100
B_.f
51 a 60
60
68
76
84
92
100
B_.g
61 a 70
70
76
82
88
94
100
B_.h
71 a 80
80
84
88
92
100
B_.i
81 a 90
90
95
100
B_.j
91 a 95
95
100
B_.k
96 a 100
100
En los casos identificados en los Apéndices como B2, con sus respectivos literales, la República de Colombia, y la República Bolivariana de Venezuela otorgarán a la República Argentina los siguientes márgenes de preferencias a los productos del Patrimonio Histórico negociados en el Acuerdo de Complementación Económica número 48 y en sus Protocolos, a partir de las preferencias y de acuerdo con las observaciones establecidas en el mismo:
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
Crono-grama aplicable
Pref. Del PH
Hasta
el 31.12.04
A partir
del
01.01.05
A partir del 01.01.06
A partir del 01.01.07
A partir del 01.01.08
A partir del 01.01.09
A partir del 01.01.10
A partir del 01.01.11
A partir del 01.01.12
A partir del 01.01.13
B_.a
De 1
a 10
10
20
30
40
50
60
70
80
90
100
B_.b
11-20
20
29
38
47
56
64
73
82
91
100
B_.c
21-30
30
38
46
53
61
69
77
84
92
100
B_.d
31-40
40
48
55
63
70
78
85
93
100
B_.e
41-50
50
56
63
69
75
81
88
94
100
B_.f
51-60
60
66
71
77
83
89
94
100
B_.g
61-70
70
74
79
83
87
91
96
100
B_.h
71-80
80
83
87
90
93
97
100
B_.i
81-90
90
95
100
B_.j
91-95
95
100
B_.k
96-100
100
c) Cronogramas para productos sensibles
En los casos identificados en los Apéndices como C1, la República Argentina otorgará a la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, los siguientes márgenes de preferencia:
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
Hasta el 31.12.04
%
A partir del 01.01.05
%
A partir del 01.01.06
%
A partir del 01.01.07
%
A partir del 01.01.08
%
A partir del 01.01.09
%
A partir del 01.01.10
%
A partir del 01.01.11
%
A partir del 01.01.12
%
A partir del 01.01.13
%
A partir del 01.01.14
%
A partir del 01.01.15
%
15
23
30
38
46
54
61
69
77
85
92
100
Para los productos con Patrimonio Histórico la preferencia actual se mantendrá hasta que le alcance el cronograma de desgravación. Los productos del Patrimonio Histórico con preferencias superiores a 50% se ubican sólo en los cronogramas del grupo B.
En los casos identificados en los Apéndices como C2, la República Argentina otorgarán a la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, los siguientes márgenes de preferencia:
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14
15
Hasta
el 31.12.04
%
A partir del 01.01.05
%
A partir del 01.01.06
%
A partir del 01.01.07
%
A partir del 01.01.08
%
A partir del 01.01.09
%
A partir del 01.01.10
%
A partir del 01.01.11
%
A partir del 01.01.12
%
A partir del 01.01.13
%
A partir del 01.01.14
%
A partir del 01.01.15
%
A partir del 01.01.16
%
A partir del 01.01.17
%
A partir del 01.01.18
%
10
16
23
29
36
42
49
55
61
68
74
81
87
94
100
Para los productos con Patrimonio Histórico la preferencia actual se mantendrá hasta que le alcance el cronograma de desgravación. Los productos del Patrimonio Histórico con pre ferencias superiores a 50% se ubican sólo en los cronogramas del grupo B.
En los casos identificados en los Apéndices como C3, la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, otorgarán a la República Argentina, los siguientes márgenes de preferencia:
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14
15
Hasta el 31.12.04
%
A partir del 01.01.05
%
A partir del 01.01.06
%
A partir del 01.01.07
%
A partir del 01.01.08
%
A partir del 01.01.09
%
A partir del 01.01.10
%
A partir del 01.01.11
%
A partir del 01.01.12
%
A partir del 01.01.13
%
A partir del 01.01.14
%
A partir del 01.01.15
%
A partir del 01.01.16
%
A partir del 01.01.17
%
A partir del 01.01.18
%
7
14
20
27
34
40
47
54
60
67
73
80
87
93
100
Para los productos con Patrimonio Histórico la preferencia actual se mantendrá hasta que le alcance el cronograma de desgravación. Los productos del Patrimonio Histórico con preferencias superiores a 50% se ubican sólo en los cronogramas del grupo B.
En los casos identificados en los Apéndices como C4, con sus respectivos literales, la República Argentina, otorgará a la República de Colombia y a la República Bolivariana de Venezuela, y viceversa, los siguientes márgenes de preferencias a los productos del Patrimonio Histórico negociados en el Acuerdo de Complementación Económica número 48 y en sus Protocolos, a partir de las preferencias y de acuerdo con las observaciones establecidas en el mismo:
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14
15
Crono-
grama aplica-ble
Pref Del PH
Hasta
el 31.12.
04
A partir del 01.01.
05
A partir del 01.01.
06
A partir del 01.01.
07
A partir del 01.01.
08
A partir del 01.01.
09
A partir del 01.01.
10
A partir del 01.01.
11
A partir del 01.01.
12
A partir del 01.01.
13
A partir del 01.01.
14
A partir del 01.01.
15
A partir del 01.01.
16
A partir del 01.01.
17
A partir del 01.01.
18
C_.a
De 0 a 10
10
16
23
29
36
42
49
55
61
68
74
81
87
94
100
C_.b
11-20
20
26
31
37
43
49
54
60
66
71
77
83
89
94< /o:p>
100
C_.c
21-30
30
35
40
45
50
55
60
65
70
75
80
85
90
95
100
C_.d
31-40
40
45
49
54
58
63
68
72
77
82
86
91
95
100
C_.e
41-50
50
54
58
62
65
69
73
77
81
85
88
92
96
100
C_.f
51-60
60
63
67
70
73
77
80
83
87
90
93
97
100
C_.g
61-70
70
73
75
78
80
83
85
88
90
93
95
98
100
C_.h
71-80
80
83
87
90
93
97
100
C_.i
81-90
90
95
100
C_.j
91-95
95
100
C_.k
96-100
100
d) Desgravación inmediata
En los casos identificados en los Apéndices como D1, la República Argentina, otorgará a la República de Colombia y a la República Bolivariana de Venezuela, 100% de margen de preferencia, en forma inmediata a la entrada en vigencia del Acuerdo.
En los casos identificados en los Apéndices como D2, la República de Colombia, otorgará a la República Argentina, 100% de margen de preferencia, en forma inmediata a la entrada en vigencia del Acuerdo.
En los casos identificados en los Apéndices como D3, la República Bolivariana de Venezuela, otorgará a la República Argentina, 100% de margen de preferencia, en forma inmediata a la entrada en vigencia del Acuerdo.
Programa de Liberación Comercial Brasil, Colombia y Venezuela
a) Cronograma General
En los casos identificados en los Apéndices como A5 la República Federativa del Brasil otorgará a la República de Colombia y a la Republica Bolivariana de Venezuela los siguientes márgenes de preferencia. Los márgenes de preferencia otorgados en el Acuerdo de Complementación Económica número 39 se mantendrán hasta que el cronograma los alcance.
1
2
3
4
Hasta el 31.12.04
%
A partir del 01.01.05
%
A partir del 01.01.06
%
A partir del 01.01.07
%
35
57
78
100
En los casos identificados en los Apéndices como A6 la República de Colombia y la Republica Bolivariana de Venezuela otorgarán a la República Federativa del Brasil los siguientes márgenes de preferencia. Los márgenes de preferencia otorgados en el Acuerdo de Complementación Económica número 39 se mantendrán hasta que el cronograma los alcance.
1
2
3
4
5
6
Hasta el 31.12.04
%
A partir del 01.01.05
%
A partir del 01.01.06
%
A partir del 01.01.07
%
A partir del 01.01.08
%
A partir del 01.01.09
%
20
36
52
68
84
100
En los casos identificados en los Apéndices como A7 la República Federativa del Brasil otorgará a la República de Colombia y a la Republica Bolivariana de Venezuela los siguientes márgenes de preferencia:
1
2
3
4
5
6
7
8
Hasta el 31.12.04
%
A partir del 01.01.05
%
A partir del 01.01.06
%
A partir del 01.01.07
%
A partir del 01.01.08
%
A partir del 01.01.09
%
A partir del 01.01.10
%
A partir del 01.01.11
%
30
40
50
60
70
80
90
100
En los casos identificados en los Apéndices como A8 la República de Colombia y la Republica Bolivariana de Venezuela otorgarán a la República Federativa del Brasil, los siguientes márgenes de preferencia:
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
Hasta el 31.12.04
%
A partir del 01.01.05
%
A partir del 01.01.06
%
A partir del 01.01.07
%
A partir del 01.01.08
%
A partir del 01.01.09
%
A partir del 01.01.10
%
A partir del 01.01.11
%
A partir del 01.01.12
%
A partir del 01.01.13
%
A partir del 01.01.14
%
A partir del 01.01.15
%
15
23
30
38
46
54
61
69
77
85
92
100
b) Cronograma para productos del Patrimonio Histórico
En los casos identificados en los Apéndices como B3, con sus respectivos literales, la República Federativa del Brasil otorgará a la República de Colombia y a la República Bolivariana de Venezuela los siguientes márgenes de preferencias a los productos del PH negociados en el Acuerdo de Complementación Económica número 39 y sus Protocolos, a partir de las preferencias y de acuerdo con las observaciones establecidas en los mismos:
1
2
3
4
5
6
Cronograma aplicable
Pref. del PH (%)
Hasta el 31.12.04
%
A partir del 01.01.05
%
A partir del 01.01.06
%
A partir del 01.01.07
%
A partir del 01.01.08
%
A partir del 01.01.09
%
B_.a
1 a 10
15
32
49
66
83
100
B_.b
11 a 20
20
36
52
< /td>
68
84
100
B_.c
21 a 30
30
44
58
72
86
100
B_.d
31 a 40
40
55
70
85
100
B_.e
41 a 50
50
63
75
88
100
B_.f
51 a 60
60
73
87
100
B_.g
61 a 70
70
80
90
100
B_.h
71 a 80
80
87
93
100
B_.i
81 a 90
90
95
100
B_.j
91 a 95
95
100
< span style=’color:windowtext’>
B_.k
96 a 100
100
En los casos identificados en los Apéndices como B4, con sus respectivos literales, la República de Colombia y la Republica Bolivariana de Venezuela otorgarán a la República Federativa del Brasil los siguientes márgenes de preferencias a los productos del PH negociados en los Acuerdos de Complementación Económica número 39 y en sus Protocolos, a partir de las preferencias y de acuerdo con las observaciones establecidas en los mismos:
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
Crono-grama aplicable
Pref. del PH (%)
Hasta el 31.12.04
%
A partir del 01.01.05
%
A partir del 01.01.06
%
A partir del 01.01.07
%
A partir del 01.01.08
%
A partir del 01.01.09
%
A partir del 01.01.10
%
A partir del 01.01.11
%
A partir del 01.01.12%
A partir
del 01.01.13
%
B_.a
1 a 10
10
20
30
40
50
60
70
80
90
100
B_.b
11 a 20
20
29
38
47
56
64
73
82
91
100
B_.c
21 a 30
30
38
46
53
61
69
77
84
92
100
B_.d
31 a 40
40
48
55
63
70
78
85
93
100
B_.e
41 a 50
50
56
63
69
75
81
88
94
100
B_.f
51 a 60
60
66
71
77
83
89
94
100
B_.g
61 a 70
70
74
79
83
87
91
96
100
B_.h
71 a 80
80
83
87
90
93
97
100
B_.i
81 a 90
90
95
100
B_.j
91 a 95
95
100
B_.k
96 a 100
100
c) Cronogramas para productos sensibles con y sin Patrimonio Histórico
En los casos identificados en los Apéndices como C5 la República Federativa del Brasil otorgará a la República de Colombia y a la Republica Bolivariana de Venezuela los siguientes márgenes de preferencia:
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14
15
Hasta
el 31.12.04
%
A partir del 01.01.05
%
A partir del 01.01.06
%
A partir del 01.01.07
%
A partir del 01.01.08
%
A partir del 01.01.09
%
A partir del 01.01.10
%
A partir del 01.01.11
%
A partir del 01.01.12
%
A partir del 01.01.13
%
A partir del 01.01.14
%
A partir del 01.01.15
%
A partir del 01.01.16
%
A partir del 01.01.17
%
A partir del 01.01.18
%
10
16
23
29
36
42
49
55
61
68
74
81
87
94
100
En los casos identificados en los Apéndices como C6 la República de Colombia y la Republica Bolivariana de Venezuela otorgarán a la República Federativa del Brasil los siguientes márgenes de preferencia:
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14
15
Hasta el 31.12.04
%
A partir del 01.01.05
%
A partir del 01.01.06
%
A partir del 01.01.07
%
A partir del 01.01.08
%
A partir del 01.01.09
%
A partir del 01.01.10
%
A partir del 01.01.11
%
A partir del 01.01.12
%
A partir del 01.01.13
%
A partir del 01.01.14
%
A partir del 01.01.15
%
A partir del 01.01.16
%
A partir del 01.01.17
%
A partir del 01.01.18
%
7
14
20
27
34
40
47
54
60
67
73
80
87
93
100
En los casos identificados en los Apéndices como C7 la República Federativa del Brasil otorgará a la República de Colombia y a la Republica Bolivariana de Venezuela, y viceversa, los siguientes márgenes de preferencia:
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14
15
Crono.
Apli-
cable
Pref. del PH (%)
Hasta el 31.12.
04
%
A
partir
del 01.01.
05
%
A
partir del 01.01.
06
%
A
partir del 01.01.
07
%
A
partir del 01.01.
08
%
A
partir del 01.01.
09
%
A
partir del 01.01.
10
%
A
partir del 01.01.
11
%
A
partir del 01.01.
12
%
A
partir
del 01.01.
13
%
A
partir del 01.01.
14
%
A
partir del 01.01.
15
%
A
partir del 01.01.
16
%
A
partir del 01.01.
17
%
A
partir del 01.01.
13
%
C_.a
1 a 10
10
16
23
29
36
42
49
55
61
68
74
81
87
94
100
C_.b
11 a 20
20
26
31
37
43
49
54
60
66
< p class=MsoNormal align=center style=’text-align:center;line-height:9.0pt’>71
77
83
89
94
100
C_.c
21 a 30
30
35
40
45
50
55
60
65
70
75
80
85
90
95
100
C_.d
31 a 40
40
45
49
54
58
63
68
72
77
82
86
91
95
100
C_.e
41 a 50
50
54
58
62
65
69
73
77
81
85
88
92
96
100
C_.f
51 a 60
60
63
67
70
73
77
80
83
87
90
93
97
100
C_.g
61 a 70
70
73
75
78
80
83
85
88
90
93
95
98
100
C_.h
71 a 80
80
83
87
90
93
97
100
C_.i
81 a 90
90
95
100
C_.j
91 a 95
95
100
C_.k
96 a 100
100
d) Desgravación inmediata
En los casos identificados en los Apéndices como D4, se desgravarán en forma inmediata a la entrada en vigencia del Acuerdo.
Programa de Liberación Comercial Colombia, Paraguay y Venezuela
a) Cronograma General
En los casos identificados en los Apéndices como A9, la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela otorgarán a la República del Paraguay, los siguientes márgenes de preferencia:
1
2
3
4
5
6
Hasta el 31.12.04
%
A partir del 01.01.05
%
A partir del 01.01.06
%
A partir del 01.01.07
%
A partir del 01.01.08
%
A partir del 01.01.09
%
35
48
61< td width=82 style=’width:61.45pt;border-top:none;border-left:none; border-bottom:solid black .5pt;border-right:solid black .5pt;mso-border-top-alt: solid black .5pt;mso-border-left-alt:solid black .5pt;padding:2.85pt 3.5pt 2.85pt 3.5pt; height:3.0pt’>
74
87
100
En los casos identificados en los Apéndices como A10 la República del Paraguay otorgará a la República de Colombia y a la República Bolivariana de Venezuela, los siguientes márgenes de preferencia:
1
2
3
4
5
6
Hasta el 31.12.04
%
A partir del 01.01.05
%
A partir del 01.01.06
%
A partir del 01.01.07
%
A partir del 01.01.08
%
A partir del 01.01.09
%
15
32
49
66
83
100
En los casos identificados en los Apéndices como A11, la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, otorgarán a la República del Paraguay, los siguientes márgenes de preferencia:
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
Hasta el 31.12.04
%
A partir del 01.01.05
%
A partir del 01.01.06
%
A partir del 01.01.07
%
A partir del 01.01.08
%
A partir del 01.01.09
%
A partir del 01.01.10
%
A partir del 01.01.11
%
A partir del 01.01.12
%
A partir del 01.01.13
%
35
42
49
57
64
71
78
86
93
100
En los casos identificados en los Apéndices como A12, la República del Paraguay otorgará a la República de Colombia y a la Republica Bolivariana de Venezuela los siguientes márgenes de preferencia:
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
Hasta
el 31.12.04
%
A partir del
01.01.05
%
A partir del 01.01.06
%
A partir del 01.01.07
%
A partir del 01.01.08
%
A partir del 01.01.09
%
A partir del 01.01.10
%
A partir del 01.01.11
%
A partir del 01.01.12
%
A partir del 01.01.13
%
A partir del 01.01.14
%
A partir del 01.01.15
%
15
23
30
38
46
54
61
69
77
85
92
100
b) Cronograma para productos del Patrimonio Histórico
En los casos identificados en los Apéndices como B5, con sus respectivos literales, la República de Colombia, y la República Bolivariana de Venezuela otorgarán a la República del Paraguay y viceversa, los siguientes márgenes de preferencias a los productos del Patrimonio Histórico negociados en los Acuerdos de Alcance Parcial de Renegociación números 18 y 21 y en sus Protocolos, a partir de las preferencias y de acuerdo con las observaciones establecidas en los mismos:
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
Cronogram a aplicable
Pref. Del PH
Hasta
el 31.12.04
A partir
del 01.01.05
A partir del 01.01.06
A partir del 01.01.07
A partir del 01.01.08
A partir del 01.01.09
A partir del 01.01.10
A partir del 01.01.11
A partir del 01.01.12
A partir
del
01.01.13
B_.a
De 0 a 10
10
20
30
40
50
60
70
80
90
100
B_.b
11-20
20
29
38
47
56
64
73
82
91
100
B_.c
21-30
30
38
46
53
61
69
77
84
92
100
B_.d
31-40
40
48
55
63
70
78
85
93
100
B_.e
41-50
50
56
63
69
75
81
88
94
100
B_.f
51-60
60
66
71
77
83
89
94
100
B_.g
61-70
70
74
79
83
87
91
96
100
B_.h
71-80
80
83
87
90
93
97
100
B_.i
81-90
90
95
100
B_.j
91-95
95
100
B_.k
96-100
100
c) Cronogramas para productos sensibles con y sin Patrimonio Histórico, a 15 años de desgravación
En los casos identificados en los Apéndices como C8, la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, otorgarán a la República del Paraguay, los siguientes márgenes de preferencia:
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14
15
Hasta
el 31.12.04
%
A partir del 01.01.05
%
A partir del 01.01.06
%
A partir del 01.01.07
%
A partir del 01.01.08
%
A partir del 01.01.09
%
A partir del 01.01.10
%< o:p>
A partir del 01.01.11
%
A partir del 01.01.12
%
A partir del 01.01.13
%
A partir del 01.01.14
%
A partir del 01.01.15
%
A partir del 01.01.16
%
A partir del 01.01.17
%
A partir
del 01.01.18
%
7
14
20
27
34
40
47
54
60
67
73
80
87
93
100
Para los productos con Patrimonio Histórico la preferencia actual se mantendrá hasta que le alcance el cronograma de desgravación. Los productos del Patrimonio Histórico con preferencias superiores a 50% se ubican sólo en los cronogramas del grupo B.
En los casos identificados en los Apéndices como C9, con sus respectivos literales, la República del Paraguay otorgará a la República de Colombia y a la República Bolivariana de Venezuela, los siguientes márgenes de preferencia:
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14
15
Hasta
el 31.12.04
%
A partir del 01.01.05
%
A partir del 01.01.06
%
A partir del 01.01.07
%
A partir del 01.01.08
%
A partir del 01.01.09
%
A partir del 01.01.10
%
A partir del 01.01.11
%
A partir del 01.01.12
%
A partir del 01.01.13
%
A partir del 01.01.14
%
A partir del 01.01.15
%
A partir del 01.01.16
%
A partir del 01.01.17
%
A partir
del 01.01.18
%
0
0
7
15
23
30
38
46
54
61
69
77
85
92
100
Para los productos con Patrimonio Histórico la preferencia actual se mantendrá hasta que le alcance el cronograma de desgravación. Los productos del Patrimonio Histórico con preferencias superiores a 50% se ubican sólo en los cronogramas del grupo B.
En los casos identificados en los Apéndices como C10, con sus respectivos literales, la República del Paraguay, otorgará a la República de Colombia y a la República Bolivariana de Venezuela, y viceversa, los siguientes márgenes de preferencias a los productos del Patrimonio Histórico negociados en los Acuerdos de Alcance Parcial de Renegociación números 18 y 21 y en sus Protocolos, a partir de las preferencias y de acuerdo con las observaciones establecidas en los mismos:
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14
15
Crono-
grama aplica-ble
pref.. Del PH
Hasta
el 31.12.
04
A partir del 01.01.
05
A partir del 01.01.
06
A partir del 01.01.
07
A partir del 01.01.
08
A partir del 01.01.
09
A partir del 01.01.
10
A partir del 01.01.
11
A partir del 01.01.
12
A partir del 01.01.
13
A partir del 01.01.14
A partir del 01.01.15
A partir del 01.01.16
A partir del 01.01.17
A partir del 01.01.18
C_.a
De 0 a 10
10
16
23
29
36
42
49
55
61
68
74
81
87
94
100
C_.b
11-20
20
26
31
37
43
49
54
60
66
71
77
83
89
94
100
C_.c
21-30
30
35
40
45
50
55
60
65
70
75
80
85
90
95
100
C_.d
31-40
40
45
49
54
58
63
68
72
77
82
86
91
95
100
C_.e
41-50
50
54
58
62
65
69
73
77
81
85
88
92
96
100
C_.f
51-60
60
63
67
70
73
77
80
83
87
90
93
97
100
C_.g
61-70
70
73
75
78
80
83
85
88
< /td>
90
93
95
98
100
C_.h
71-80
80
83
87
90
93
97
100
C_.i
81-90
90
95
100
C_.j
91-95
95
100
C_.k
96-100
100
d) Desgravación inmediata
En los casos identificados en los Apéndices como D5, la República de Colombia, otorgará a la República del Paraguay, 100% de margen de preferencia, en forma inmediata a la entrada en vigencia del Acuerdo.
En los casos identificados en los Apéndices como D6, la República de Bolivariana de Venezuela, otorgará a la República del Paraguay, 100% de margen de preferencia, en forma inmediata a la entrada en vigencia del Acuerdo.
En los casos identificados en los Apéndices como D7, la República del Paraguay, otorgará a la República de Colombia, y a la República Bolivariana de Venezuela, 100% de margen de preferencia, en forma inmediata a la entrada en vigencia del Acuerdo.
Programa de Liberación Comercial Colombia, Uruguay y Venezuela
a) Cronograma General
En los casos identificados en los Apéndices como A13, la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela otorgarán a la República Oriental del Uruguay y viceversa, los siguientes márgenes de preferencia:
1
2
3
4
5
6
Hasta el 31.12.04
%
A partir del 01.01.05
%
A partir del 01.01.06
%
A partir del 01.01.07
%
A partir del 01.01.08
%
A partir del 01.01.09
%
25
40
55
70
85
100
En los casos identificados en los Apéndices como A14, la Republica de Colombia y a la República Bolivariana de Venezuela otorgarán a la República Oriental del Uruguay, y viceversa, los siguientes márgenes de preferencia.
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
Hasta
el 31.12.04
%
A partir del 01.01.05
%
A partir del 01.01.06
%
A partir del 01.01.07
%
A partir del 01.01.08
%
A partir del 01.01.09
%
A partir del 01.01.10
%
A partir del 01.01.11
%
A partir
del
01.01.12
%
A partir
del
01.01.13
%
A partir
del
01.01.14
%
A partir
del
01.01.15
%
25
32
39
45
52
59
66
73
80
86
93
100
b) Cronograma para productos del Patrimonio Histórico
En los casos identificados en los Apéndices como B6, con sus respectivos literales, la República de Colombia, y la República Bolivariana de Venezuela otorgarán a la República Oriental del Uruguay y viceversa, los siguientes márgenes de preferencias a los productos del Patrimonio Histórico negociados en el Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación Nos. 23 y 25 y en sus Protocolos, a partir de las preferencias y de acuerdo con las observaciones establecidas en los mismos:
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
Cronograma aplicable
Pref. Del PH
Hasta el 31.12.04
A partir del 01.01.05
A partir del 01.01.06
A partir del 01.01.07
A partir del 01.01.08
A partir del 01.01.09
A partir del 01.01.10
A partir
del
01.01.11
A partir
del
01.01.12
A partir
del
01.01.13
B_.a
De 0 a 10
10
20
30
40
50
60
70
80
90
100
B_.b
11-20
20
29
38
47
56
64
73
82
91
100
B_.c
21-30
30
38
46
53
61
69
77
84
92
100
B_.d
31-40
40
48
55
63
70
78
85
93
100
B_.e
41-50
50
56
63
69
75
81
88
94
100
B_.f
51-60
60
66
71
77
83
89
94
100
B_.g
61-70
70
74
79
83
87
91
96
100
B_.h
71-80
80
83
87
90
93
97
100
B_.i
81-90
90
95
100
B_.j
91-95
95
100
B_.k
96-100
100
&nbs p;
c) Cronogramas para productos sensibles con y sin Patrimonio Histórico, a 15 años de desgravación
En los casos identificados en los Apéndices como C11, la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela otorgarán a la República Oriental del Uruguay y viceversa, los siguientes márgenes de preferencia:
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14
15
Hasta
el 31.12.04
%
A partir del 01.01.05
%
A partir del 01.01.06
%
A partir del 01.01.07
%
A partir del 01.01.08
%
A partir del 01.01.09
%
A partir del 01.01.10
%
A partir del 01.01.11
%
A partir del 01.01.12
%
A partir del 01.01.13
%
A partir del 01.01.14
%
A partir del 01.01.15
%
A partir del 01.01.16
%
A partir del 01.01.17
%
A partir del 01.01.18
%
7
14
20
27
34
40
47
54
60
67
73
80
87
93
100
En los casos identific ados en los Apéndices como C12, con sus respectivos literales, la República Oriental del Uruguay, otorgará a la República de Colombia y a la República Bolivariana de Venezuela, y viceversa, los siguientes márgenes de preferencias a los productos del Patrimonio Histórico negociados en los Acuerdos de Alcance Parcial de Renegociación números 23 y 25 y en sus Protocolos, a partir de las preferencias y de acuerdo con las observaciones establecidas en los mismos:
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14
15
Crono-
grama aplica-
ble
Pref Del PH
Hasta el 31.12.
04
A partir del 01.01.
05
A partir del 01.01.
06
A partir del 01.01.
07
A partir del 01.01.
08
A partir del
01.01.
09
A partir del 01.01.
10
A partir del 01.01.
11
A partir del 01.01.
12
A partir del 01.01.
13
A partir del 01.01.
14
A
partir del 01.01.
15
A
partir del 01.01.
16
A
partir del 01.01.
17
A
partir del 01.01.
18
C_.a
De 0 a 10
10
16
23
29
36
42
49
55
61
68
74
81
87
94
100
C_.b
11-20
20
26
31
37
43
49
54
60
66
71
77
83
89
94
100
C_.c
21-30
30
35
40
45
50
55
60
65
70
75
80
85
90
95
100
C_.d
31-40
40
45
49
54
58
63
68
72
77
82
86
91
95
100
C_.e
41-50
50
54
58
62
65
69
73
77
81
85
88
92
96
100
C_.f
51-60
60
63
67
70
73
77
80
83
87
90
93
97
100
C_.g
61-70
70
73
75
78
80
83
85
88
90
93
95
98
100
C_.h
71-80
80
83
87
90
93
97
100
C_.i
81-90
90
95
100
C_.j
91-95
95
100
C_.k
96-100
100
d) Desgravación inmediata
En los casos identificados en los Apéndices como D8, la República de Colombia, otorgará a la República Oriental del Uruguay, 100% de margen de preferencia, en forma inmediata a la entrada en vigencia del Acuerdo.
En los casos identificados en los Apéndices como D9, la República de Bolivariana de Venezuela, otorgará a la República Oriental del Uruguay, 100% de margen de preferencia, en forma inmediata a la entrada en vigencia del Acuerdo.
En los casos identificados en los Apéndices como D10, la República Oriental del Uruguay, otorgará a la República de Colombia y a la República Bolivariana de Venezuela, 100% de margen de preferencia, en forma inmediata a la entrada en vigencia del Acuerdo.
ANEXO III
NOTAS COMPLEMENTARIAS DEL ARTICULO 5
REPUBLICA DEL ECUADOR
Notas complementarias del artículo 5°
1. Ley 4-A (Registro Oficial N° 122 segundo suplemento, de febrero 3 de 1997). Los productos gravados a las importaciones, excepto a las de productos que se utilicen en la elaboración de fármacos de consumo humano y vegetal.
2. Regulación N° 115-2003 del Directorio del Banco Central del Ecuador (Registro Oficial N° 1140, de junio 30 de 2003). Las importaciones y exportaciones requieren una contribución que es considerada como cuotas redimibles
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Notas complementarias del artículo 5°
1. Tasa de Servicio de Aduana. Decreto 859 del 14 de junio de 2000. Grava las importaciones.
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
Notas complementarias del artículo 5°
1. Adicional de Tarifa Aeroportuaria (ATAERO).
Base Legal: Ley número 7.920, de 12/12/89; Ley número 6.009, de 26 de diciembre de 1973; Decreto-Ley número 1896, de 17 de diciembre de 1981.
2. Tasa de Utilización del SISCOMEX.
Base Legal: Ley número 9.716, de 26/11/1998; Instrucción Normativa SRF número 206, de 25/09/2002.
REPUBLICA DEL PARAGUAY
Notas complementarias del artículo 5°
1. Tasas consulares: Específicos varios.
2. Servicio de Valoración Aduanera 0,50% sobre el valor en Aduana.
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Notas complementarias del artículo 5°
1. Impuesto Específico Interno (IMESI). Ley 16.697 del 25/4/95, artículo 3° se faculta al Poder Ejecutivo a establecer pagos a cuenta en la importación.
El artículo 2º del Título XI del Texto ordenado de 1991, faculta al Poder Ejecutivo a determinar precios fictos.
Decreto 96/90 del 21/2/90 y sus modificativos y/o sustitutivos reglamenta-IMESI.
2. Impuesto al Valor Agregado (IVA). Ley 16.697 del 25/4/95, artículo 16 faculta al Poder Ejecutivo para establecer en ocasión de la importación pagos a cuenta del IVA correspondientes a la circulación interna de bienes y a la prestación de servicios.
3. Tasa Consular: Ley 17.296 del 21/02/2001, artículo 585, por el cual se reimplanta la tasa consular sobre los bienes importados.
4. Tasa de servicio cobrada por el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU) a las operaciones de importación. Ley 16.492 del 2 de junio de 1994.
ANEXO IV
REGIMEN DE ORIGEN
El presente régimen establece las normas para la calificación, declaración, certificación, control y verificación del origen de las mercancías aplicables al comercio en el mercado ampliado, así como para la expedición directa, sanciones y responsabilidades.
DEFINICIONES
Artículo 1º. Definiciones. Para los efectos de la aplicación e interpretación del presente Régimen, se entenderá por:
Mercancías originarias: Toda mercancía que cumpla con los criterios generales o requisitos específicos de origen, según corresponda y/o las demás disposiciones establecidas en la Sección I del presente Régimen.
Sistema Armonizado: La Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° del Texto General del Acuerdo, que comprenda los capítulos, las partidas, subpartidas y los códigos numéricos correspondientes, las notas de las secciones, de los capítulos y de las subpartidas, así como las Reglas Generales para su interpretación.
Capítulos, partidas y subpartidas: los capítulos, las partidas y subpartidas (código de dos, cuatro y seis dígitos respectivamente) utilizados en la nomenclatura que constituye el Sistema Armonizado.
Clasificación: la clasificación de una mercancía en un ítem específico de la nomenclatura acordada en el artículo 3° del Texto General del Acuerdo.
Materiales: Materias primas, insumos, productos intermedios, partes y piezas, componentes y subproductos que se incorporen en la obtención de otra mercancía.
Materiales fungibles: Materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas y no es posible diferenciarlos por simple examen visual.
Mercancías: materiales o productos comercializables.
Mercancías idénticas: las que son iguales en todos los aspectos a la mercancía importada, incluidas sus características físicas, calidad, marca y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a la definición. Solo se consideran mercancías idénticas las producidas en las Partes Signatarias.
Mercancías similares: Las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición que les permiten cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancías son similares habrán de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial.
Elaboración: Operación o proceso mediante el cual se obtiene una mercancía, incluidas las operaciones de montaje o ensamblaje.
Juego o Surtido: Conjunto de mercancías que se utiliza para un fin determinado, acondicionado para la venta al por menor y que se clasifica de conformidad con la Regla General 1 ó con la Regla General 3 del Sistema Armonizado.
Valor FOB: Es el valor de la mercancía puesta a bordo del medio de transporte acordado, en el punto de embarque convenido, con todos los gastos, derechos y riesgos a cargo del vendedor.
Valor CIF: Es el valor de la mercancía puesta en el lugar de desembarque convenido incluyendo el valor del flete y del seguro internacional.
Sección I
Criterios para la calificación del origen
Artículo 2º. Criterios generales. Serán consideradas como mercancías originarias de las Partes Signatarias:
a) Las mercancías enteramente obtenidas, de acuerdo con lo señalado en el artículo 3° del presente Régimen;
b) Las mercancías elaboradas que incorporen materiales no originarios de las Partes Signatarias, de acuerdo con lo señalado en el artículo 4° del presente Régimen;
c) Las mercancías elaboradas exclusivamente a partir de materiales originarios de las Partes Signatarias, de acuerdo con los artículos 3, 4 ó 5 del presente Régimen.
Artículo 3º. Mercancías enteramente obtenidas. Se considerarán como mercancías enteramente obtenidas en el territorio de las Partes Signatarias:
a) Los productos del reino mineral obtenidos del suelo y subsuelo del territorio de las Partes Signatarias, incluidos su mar y demás aguas territoriales, plataforma continental o zona económica exclusiva;
b) Los productos del reino vegetal recolectados o cosechados en el territorio de las Partes Signatarias, incluidos su mar y demás aguas territoriales, plataforma continental o zona económica exclusiva;
c) Los animales vivos nacidos, capturados o criados en el territorio de las Partes Signatarias;
d) Los productos obtenidos de animales vivos, capturados o criados en el territorio de las Partes Signatarias;
e) Los productos obtenidos de la caza, recolección, pesca o acuicultura llevada a cabo en el territorio de las Partes Signatarias, incluidos su mar y demás aguas territoriales, plataforma continental o zona económica exclusiva;
f) Los productos del mar extraídos fuera de su mar y demás aguas territoriales, patrimoniales y zonas económicas exclusivas por barcos propios de empresas establecidas en el territorio de cualquier Parte Signataria, o fletados o arrendados, o afiliados siempre que tales barcos estén registrados y/o matriculados de acuerdo con su legislación interna;
g) Las mercancías elaboradas a bordo de barcos fábrica a partir de los productos identificados en el inciso e), obtenidos por barcos propios de empresas establecidas en el territorio de cualquier Parte Signataria, o fletados, o arrendados, o afiliados siempre que tales barcos estén registrados y/o matriculados de acuerdo con su legislación interna;
h) Los desechos y desperdicios que resulten de la utilización, del consumo, o de los procesos industriales realizados en el territorio de las Partes Signatarias, destinados únicamente a la recuperación de materias primas;
i) Las mercancías elaboradas en el territorio de las Partes Signatarias, a partir exclusivamente de los productos mencionados en los incisos a) a h).
Para el caso de los literales f) y g) la figura de los afiliados tendrá aplicación en la medida en que no afecte compromisos internacionales asumidos por las Partes Signatarias, previos a la firma del presente acuerdo.
Artículo 4º. Mercancías que incorporan materiales no originarios. Serán consideradas originarias:
Las mercancías que incorporen en su elaboración materiales no originarios, siempre que resulten de un proceso de transformación, distinto al ensamblaje o montaje, realizado en el territorio de cualquiera de las Partes Signatarias, que les confiera una nueva individualidad. Esa nueva individualidad implica que, en el Sistema Armonizado, se clasifiquen en una partida diferente de aquellas en que se clasifiquen cada uno de los materiales no originarios;
Las mercancías que no cumplan con lo establecido en el literal anterior porque el proceso de transformación, distinto al ensamblaje o montaje, realizado en el territorio de cualquiera de las Partes Signatarias no implique un cambio de partida arancelaria, cuando el valor CIF de los materiales no originarios no exceda los porcentajes del valor FOB de exportación de la mercancía que se establecen a continuación:
En el caso de la Argentina y Brasil, el porcentaje será del 40%.
En el caso de Colombia, Venezuela y Uruguay, el porcentaje de partida será del 50%, aplicable hasta el séptimo año, y a partir del octavo año será del 45%. Durante ese período, las Partes Signatarias analizarán la posibilidad de llegar al 40%.
En el caso de Ecuador y Paraguay, el porcentaje de partida será del 60%, el cual pasará al 55% a partir del sexto año y al 50% a partir del décimo año. Las Partes Signatarias analizarán en ese período la posibilidad de que llegue al 40%;
Las mercancías que r esulten de un proceso de ensamblaje o montaje, realizado en el territorio de cualquiera de las Partes Signatarias, siempre que en su elaboración se utilicen materiales originarios y no originarios y el valor CIF de estos últimos no exceda los porcentajes del valor FOB de exportación de la mercancía que se establecen a continuación:
En el caso de la Argentina y Brasil, el porcentaje será del 40%.
En el caso de Colombia, Venezuela y Uruguay, el porcentaje de partida será del 50%, aplicable hasta el séptimo año, y a partir del octavo año será del 45%. Durante ese período, las Partes Signatarias analizarán la posibilidad de llegar al 40%.
En el caso de Ecuador y Paraguay, el porcentaje de partida será del 60%, el cual pasará al 55% a partir del sexto año y a 50% a partir del décimo año. Las Partes Signatarias analizarán en ese período la posibilidad de que llegue al 40%.
Para efectos de la determinación del valor CIF en la ponderación de los materiales no originarios para Paraguay, será considerado como puerto de destino, cualquier puerto marítimo o fluvial localizado en el territorio de las Partes Signatarias.
Los términos CIF y FOB a que se refieren los literales b) y c) del presente artículo, podrán corresponder a su valor equivalente según el medio de transporte utilizado.
Artículo 5º. Requisitos específicos de origen. Las mercancías que en su elaboración utilicen materiales no originarios, serán consideradas originarias cuando cumplan con los requisitos específicos de origen previstos en los Apéndices 2 y 3 del presente acuerdo.
Los requisitos específicos de origen prevalecerán sobre los criterios generales, salvo en los casos de mercancías que cumplan con los literales a) y c) del artículo 2°.
La Comisión Administradora del Acuerdo podrá acordar en forma excepcional y justificada el establecimiento de nuevos requisitos específicos de origen. Asimismo, se podrá modificar y eliminar los requisitos específicos de origen cuando existan razones que así lo ameriten.
Artículo 6º. Acumulación. Para efectos del cumplimiento de las reglas de origen, los materiales originarios del territorio de cualquiera de las Partes Signatarias, incorporados en una determinada mercancía en el territorio de la Parte Signataria exportadora, serán considerados originarios del territorio de esta última.
Para efectos de la acumulación señalada en el párrafo anterior, también se considerarán originarios de la Parte Signataria exportadora, los materiales originarios de Bolivia y Perú.
Artículo 7º. Procesos u operaciones que no confieren origen. Para efectos de la aplicación del artículo 4°, aquellas mercancías que incorporen materiales no originarios en su elaboración, no confieren origen, por sí solos o combinados entre ellos, los procesos u operaciones destinados a:
i) Preservar las mercancías en buen estado con el propósito de su transporte o almacenamiento;
ii) Facilitar el embarque o el transporte;
iii) Embalar o acondicionar las mercancías para su venta o consumo.
Asimismo, los siguientes procesos u operaciones de elaboración, serán considerados insuficientes para conferir el carácter de mercancías originarias:
a) Ventilación, tendido, secado, aireación, refrigeración, congelación, inmersión en agua salada, sulfurosa o en otras soluciones acuosas, adición de sustancias, salazón, separación o extracción de partes deterioradas;
b) Desem polvamiento, lavado, zarandeo, pelado, descascaramiento, desgrane, maceración, secado, entresacado, clasificación, selección, fraccionamiento, cribado, tamizado, filtrado, pintado, cortado, recortado;
c) Dilución en agua o en otros solventes que no altere las características de la mer-cancía;
d) Limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa y pintura u otros recubrimientos;
e) Unión, reunión o división de mercancías en bultos;
f) Embalaje, envasado, desenvasado o reenvasado;
g) Colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en las mercancías o en sus envases;
h) Mezclas de mercancías en tanto que las características de la mercancía obtenida no sean esencialmente diferentes de las características de las mercancías que han sido mezcladas;
i) Sacrificio de animales;
j) Aplicación de aceite y recubrimientos protectores;
k) Desarmado de mercancías en sus partes;
l) La acumulación de dos o más de estas operaciones.
Artículo 8º. Otros criterios. Se aplicarán los siguientes criterios particulares cuando correspondan:
a) Un juego o surtido de mercancías será originario de las Partes Signatarias, siempre que cada una de las mercancías en él contenida, califique como originaria de acuerdo al presente Régimen. No obstante, el juego o surtido que contenga mercancías no originarias, producidas en una Parte Signataria o importadas de terceros países será considerado originario de las Partes Signatarias siempre que el valor CIF de las mercancías importadas de terceros países o de los materiales no originarios incorporados en las mercancías producidas, no exceda el 6% del valor FOB del juego o surtido;
b) Los accesorios, las refacciones o repuestos y las herramientas entregados con la mercancía como parte de los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas usuales de la mercancía, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la elaboración de la mercancía cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria siempre que:
i) Los accesorios, las refacciones o repuestos y las herramientas no sean facturados por separado de la mercancía, independientemente de que se desglosen o detallen por separado en la propia factura; y
ii) La cantidad y el valor de dichos accesorios, refacciones o repuestos y herramientas sean los habituales para el bien.
Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los accesorios, las refacciones o repuestos y herramientas se tomará en cuenta como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional de la mercancía;
c) Los envases y los materiales de empaque en que una mercancía se presente para la venta al menudeo, cuando estén clasificados con el bien que contengan, no se tomarán en cuenta para decidir si todos los materiales no originarios utilizados en la elaboración de la mercancía cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria.
Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los envases y materiales de empaque para la venta al menudeo se considerará como originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional de la mercancía;
d) Los contenedores y los materiales d e embalaje utilizados exclusivamente para el transporte de una mercancía, no se tomarán en cuenta en la determinación del origen de la misma;
e) Para la determinación del origen de una mercancía, el combustible y energía, las instalaciones y equipos, así como las máquinas, herramientas, moldes y matrices, utilizados para obtener dicha mercancía o los materiales utilizados que no estén incorporados físicamente en la misma se considerarán como originarios sin tomar en cuenta el lugar de su producción;
f) Para efectos de establecer si una mercancía es originaria, cuando en su producción se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios que se encuentren mezclados o combinados físicamente, el origen de dichos materiales deberá determinarse mediante alguno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en la legislación nacional vigente de cada Parte Signataria.
Sección II
Declaración y certificación del origen
Artículo 9º. Certificación del origen. El certificado de origen es el documento que certifica que las mercancías cumplen con las disposiciones sobre el origen del presente Régimen. Dicho certificado ampara una sola operación de importación de una o varias mercancías y su versión original debe acompañar al resto de la documentación, en el momento de tramitar el despacho aduanero.
La expedición y control de la emisión de los certificados de origen, estará bajo la responsabilidad de las autoridades competentes en cada Parte Signataria. Los certificados de origen serán expedidos por dichas autoridades en forma directa o por entidades en quienes se haya delegado dicha responsabilidad.
Las Partes Signatarias mantendrán vigentes las actuales reparticiones oficiales y los organismos públicos o privados habilitados para emitir certificados de origen, con el registro y las firmas de los funcionarios acreditados para tal fin, debidamente registrados en la Secretaría General de la ALADI, sin perjuicio de las modificaciones que cada Parte Signataria requiera notificar, de acuerdo con los procedimientos dispuestos por dicha Secretaría General.
El certificado de origen deberá emitirse en el formato que se adjunta como Apéndice 1 al presente Anexo y deberá ser numerado correlativamente. El mismo será expedido con base en una declaración jurada del productor y/o exportador de la mercancía según corresponda y a la respectiva factura comercial de una empresa domiciliada en el país de origen. En el campo relativo a “Observaciones” del certificado de origen, deberá consignarse la fecha de recepción de la declaración jurada a que hace referencia el artículo 11.
Artículo 10. Emisión y validez del certificado de origen. El certificado de origen deberá ser emitido a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su solicitud y tendrá una validez de ciento ochenta (180) días calendario, contados a partir de la fecha de su emisión.
En caso que la mercancía sea internada, admitida o almacenada temporalmente bajo control aduanero, o cuando las mercancías sean introducidas para almacenamiento en zonas francas, en la medida en que la mercancía salga en el mismo estado y condición en que ingresó a la zona franca, sin alterar la clasificación arancelaria ni su calificación de origen en la Parte Signataria importadora, el plazo de validez del certificado de origen señalado en el párrafo anterior quedará suspendido por el tiempo que la administración aduanera haya autorizado dichas operaciones o regímenes.
El certificado de origen deberá llevar el nom bre y la firma autógrafa del funcionario habilitado por las Partes Signatarias para tal efecto, así como el sello de la entidad certificadora.
Los certificados de origen no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de la factura comercial sino en la misma fecha o dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes.
La descripción de la mercancía en el certificado de origen deberá concordar con la descripción del ítem arancelario en que se clasifica y con la que figura en la factura comercial.
En todos los casos, debe consignarse el número de la factura comercial en el campo reservado para ello en el certificado de origen.
El certificado de origen deberá tener todos sus campos debidamente llenados.
El certificado de origen no deberá presentar raspaduras, tachaduras o enmiendas.
Artículo 11. Declaración jurada de origen. La declaración jurada deberá contener como mínimo los siguientes datos:
a) Nombre, denominación o razón social del productor y/o exportador, según corresponda y de su representante legal;
b) Domicilio legal o registrado para efectos fiscales, según sea el caso;
c) Descripción de la mercancía a exportar y su clasificación arancelaria;
d) Valor FOB de la mercancía a exportar;
e) Información relativa a la mercancía indicando:
i) Materiales originarios de la Parte Signataria exportadora;
ii) Materiales originarios de otras Partes Signatarias, indicando:
-Origen;
-Clasificación arancelaria;
-Valor CIF, en dólares de los Estados Unidos de América;
-Porcentaje que representan en el valor FOB de la mercancía.
iii) Materiales no originarios de las Partes Signatarias, indicando:
-Origen y procedencia;
-Clasificación arancelaria;
-Valor CIF, en dólares de los Estados Unidos de América;
-Porcentaje que representan en el valor FOB de la mercancía;
f) Una descripción de todo el proceso productivo.
Dicha declaración jurada deberá ser firmada por el productor cuando este sea el exportador. En caso que el productor no sea el exportador, la declaración jurada deberá ser firmada por ambos.
Sin embargo, cuando se trate de artesanías y de mercancías comprendidas en el artículo 2°, literal a), del presente Régimen, que sean obtenidas en forma artesanal, la declaración jurada podrá ser firmada por el exportador siempre que no sea posible su firma por el productor o su representante legal.
Artículo 12. Validez de la declaración jurada de origen. La declaración jurada tendrá una validez de tres (3) años a partir de la fecha de su recepción por las autoridades certificadoras, a menos que antes de dicho plazo se modifique alguno de los siguientes datos:
a) Origen, cantidad, peso, valor y clasificación arancelaria de los materiales utilizados en la elaboración de la mercancía;
b) Proceso de transformación o elaboración empleado;
c) Proporción del valor CIF de los materiales no originarios en relación al valor FOB de la mercancía;
d) Denominación o razón social del productor o exportador, su representante legal o domicilio de la empresa.
La modificación de uno o más de los datos señalados en los literales a) a d) anteriores se deberá notificar a las autoridades competentes o entidades certificadoras según sea el caso, y ameritará la presentación de una nueva declaración jurada en los términos establecidos en el artículo 11.
Artículo 13. Facturación en un país distinto al de origen. Cuando la mercancía originaria sea facturada por un operador de un país distinto al de origen de la mercancía, sea o no Parte Signataria del Acuerdo, en el campo relativo a “Observaciones” del certificado de origen se deberá señalar que la mercancía será facturada por ese operador, indicando el nombre, denominación o razón social y domicilio de quien en definitiva facture la operación a destino así como el número y la fecha de la factura comercial correspondiente.
En la situación a que se refiere el párrafo anterior, y excepcionalmente, si al momento de expedir el certificado de origen no se conociera el número de la factura comercial emitida por el operador de la Parte Signataria o no del Acuerdo, distinta a la de origen, el importador presentará a la administración aduanera correspondiente una declaración jurada que justifique el hecho, en la que deberá indicar el número y fecha de la factura comercial y del certificado de origen que amparan la importación.
Sección III
Expedición directa
Artículo 14. Expedición directa. Para que una mercancía originaria se beneficie del tratamiento preferencial, deberá expedirse directamente de la Parte Signataria exportadora a la Parte Signataria importadora. A tal fin, se considera expedición directa:
a) Las mercancías transportadas únicamente por el territorio de una o más Partes Signatarias del Acuerdo;
b) Las mercancías en tránsito, a través de uno o más países no signatarios del Acuerdo, con o sin trasbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera del país o los países de tránsito, siempre que:
i) El tránsito estuviera justificado por razones geográficas o consideraciones relativas a requerimientos de transporte;
ii) No estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito; y
iii) No sufran, durante su transporte o depósito, ninguna operación distinta a la carga, descarga o manipuleo, para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación.
Para los efectos de lo dispuesto en el literal b) precedente, en caso de trasbordo o almacenamiento temporal realizado en un país no signatario del Acuerdo, las autoridades aduaneras podrán exigir adicionalmente un documento de control aduanero de dicho país no signatario, que acredite que la mercancía permaneció bajo supervisión aduanera.
Sección IV
Control y verificación
Artículo 15. Las autoridades aduaneras. Las autoridades aduaneras de la Parte Signataria importadora no podrán impedir los trámites de importación y el despacho o levante de las mercancías cuando:
a) El certificado de origen presente errores de forma;
b) Existan discrepancias en la clasificación arancelaria de las mercancías, señalada en el certificado de origen;
c) Existan dudas sobre la expedición directa de las mercancías;
d) Existan dudas sobre la calificación del origen de las mercancías; o
e) Existan dudas sobre la autenticidad de la certificación.
En tales situaciones, las autoridades aduaneras, previo al despacho o levante de la mercancía, podrán exigir la constitución de una garantía por el valor equivalente de los gravámenes correspondientes, de conformidad con la legislación nacional de la Parte Signataria importadora.
Artículo 16. Rectificación de certificados de origen. En caso de detectarse errores de forma en el certificado de origen, es decir, aquellos que no afectan a la calificación de origen de la mercancía, la autoridad aduanera conservará el original del certificado de origen y notificará al importador indicando los errores que presenta el certificado de origen que lo hacen inaceptable.
El importador deberá presentar la rectificación correspondiente en un plazo máximo de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de recepción de la notificación. Dicha rectificación debe ser realizada mediante nota, en ejemplar original, que debe contener la enmienda, la fecha y número del certificado de origen, y ser firmada por una persona autorizada para emitir certificados de origen de la entidad certificadora, o cuando corresponda, por un funcionario de la autoridad gubernamental competente. Si el importador no cumpliera con la presentación de la rectificación correspondiente en el plazo estipulado, la autoridad competente de la Parte Signataria importadora podrá desconocer el certificado de origen y se procederá a ejecutar las garantías presentadas o a cobrar el valor de los gravámenes de importación, según sea el caso.
Artículo 17. Discrepancias en la clasificación arancelaria. En caso de discrepancias en la clasificación arancelaria que figura en el certificado de origen, la notificación de la autoridad aduanera señalada en el artículo anterior deberá ir acompañada de un informe técnico o resolución de clasificación arancelaria emitida por dicha autoridad. El importador deberá presentar la rectificación correspondiente en un plazo máximo de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de recepción de la notificación. Dicha rectificación debe ser realizada mediante nota, en ejemplar original, que debe contener la enmienda, la fecha y número del certificado de origen, y ser firmada por una persona autorizada para emitir certificados de origen de la entidad certificadora o de la autoridad competente de la Parte Signataria exportadora, según sea el caso. Si el importador no cumpliera con la presentación de la rectificación correspondiente en el plazo estipulado, la autoridad competente de la Parte Signataria importadora podrá desconocer el certificado de origen y se procederá a ejecutar las garantías presentadas o a cobrar el valor de los gravámenes de importación, según corresponda.
Cuando la clasificación señalada por el productor o el exportador en el certificado de origen, se haya basado en una Resolución o criterio de clasificación arancelaria emitido por la autoridad competente de la Parte Signataria exportadora, y esta ratifique o no modifique dicha Resolución o criterio, la Parte Signataria exportadora lo comunicará por escrito, dentro del plazo indicado en el párrafo anterior. En este caso, la autoridad aduanera de la Parte Signataria importadora iniciará el proceso de consulta del presente Régimen.
Artículo 18. Dudas respecto a la expedición directa. Cuando se trate de dudas sobre el cumplimiento de la expedición directa establecida en el presente Régimen, la autoridad aduanera podrá requerir al importador la documentación relacionada con las disposiciones del artículo 14 que estime pertinente para clarificar esta situación.
La autoridad aduanera del país importador podrá, de acuerdo con su legislación nacional, establecer un plazo para la presentación de dicha documentación y exigir la constitución de una garantía por el valor de los gravámenes correspondientes, de conformidad con la legislación de la Parte Signataria importadora.
En caso que la respuesta al requerimiento resultara insatisfactoria, la autoridad aduanera podrá proceder al cobro de los derechos o ejecutar las garantías según corresponda, de acuerdo con lo establecido en su legislación nacional.
Artículo 19. Proceso de consulta. Cuando se presenten las siguientes situaciones:
-Dudas sobre la calificación del origen de las mercancías;
-Dudas sobre la autenticidad de la certificación;
-Discrepancias en la clasificación arancelaria señalada en el certificado de origen que puedan modificar el trato preferencial;
-Cuando ocurra la situación señalada en el último párrafo del artículo 17.
La autoridad competente de la Parte Signataria importadora, de oficio o a solicitud de sus autoridades aduaneras, podrá requerir a la autoridad competente de la Parte Signataria exportadora, información que le permita clarificar dichas dudas o discrepancias. Tales consultas se realizarán precisando en forma clara y concreta las razones que las sustentan.
La autoridad competente de la Parte Signataria exportadora deberá brindar la información solicitada en un plazo máximo de veinticinco (25) días calendario, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud prorrogables por igual plazo mediante comunicación escrita.
Si la autoridad competente de la Parte Signataria exportadora no diera respuesta a la solicitud de información en el plazo estipulado, la autoridad competente de la Parte Signataria importadora podrá ejecutar las garantías presentadas o cobrar el valor de los gravámenes de importación, según corresponda.
Si como resultado de este proceso, la autoridad competente de la Parte Signataria importadora reconoce el carácter originario de la mercancía, o la autenticidad de la certificación, o se confirma la clasificación arancelaria indicada en el certificado de origen, se procederá a liberar las garantías que se hubieran constituido.
Cuando no se aclare la situación, la autoridad competente de la Parte Signataria importadora podrá iniciar un proceso de investigación dentro de los quince (15) días calendario de recibida la información. De lo contrario se procederá a liberar las garantías presentadas.
Si en respuesta a un proceso de consulta relativo a una discrepancia en la clasificación, la Parte Signataria exportadora reconoce la clasificación sostenida en un informe técnico o resolución de clasificación arancelaria emitida por la autoridad competente de la Parte Signataria importadora, la Parte Signataria exportadora emitirá una nota de rectificación, que debe contener la enmienda, el criterio de origen invocado, la fecha y número del certificado de origen.
Si, en caso contrario, la Parte Signataria exportadora ratifica o confirma una Resolución o criterio de clasificación arancelaria emitida por la autoridad competente de dicha Parte, convalidando así la clasificación del certificado de origen, y esta no es reconocida por la Parte Signataria importadora, se ejecutarán las garantías presentadas o se cobrarán los gravámenes de importación correspondientes, sin perjuicio de que la Parte Signataria exportadora inici e, si así lo decidiera, los procedimientos previstos en el Anexo sobre el Régimen de Solución de Controversias.
Artículo 20. Proceso de investigación. El inicio del proceso de investigación será notificado al importador y a la autoridad competente de la Parte Signataria exportadora, requiriéndose a esta última información adicional que le permita aclarar la situación, la que deberá ser entregada en un plazo máximo de veinticinco (25) días calendario contados a partir de la fecha de recepción de dicha notificación. No obstante, durante el proceso de investigación, la autoridad competente de las Partes Signatarias, exportadora o importadora, podrá solicitar o entregar nueva información o documentación que considere de interés para aclarar el caso sujeto a la investigación.
Paralelamente, la autoridad competente de la Parte Signataria importadora podrá solicitar a la autoridad competente de la Parte Signataria exportadora que autorice la realización de visitas a las instalaciones del productor con el objeto de examinar las instalaciones y los procesos de elaboración de la mercancía en cuestión, así como la información y documentación que justifique el carácter originario de la mercancía.
La autoridad competente de la Parte Signataria exportadora remitirá a la autoridad competente de la Parte Signataria importadora, su pronunciamiento sobre la solicitud de autorización de la realización de la visita en un plazo máximo de diez (10) días calendario contados desde la fecha de recepción de la solicitud de la misma. Cuando se autorice la visita, las Partes Signatarias, exportadora e importadora, acordarán que la misma se realice en una fecha dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de recepción de la autorización.
Por causas debidamente justificadas, las Partes Signatarias, exportadora e importadora, de común acuerdo, podrán aplazar la visita autorizada por un plazo no superior a quince (15) días calendario.
Las Partes Signatarias involucradas podrán llevar a cabo otros procedimientos de común acuerdo a fin de resolver el caso específico materia de investigación.
Si la autoridad competente de la Parte Signataria exportadora no diera respuesta a la solicitud de información en el plazo estipulado, la información aportada no correspondiera a lo solicitado, o no se hubiera autorizado la realización de la visita, la autoridad competente de la Parte Signataria importadora dará por concluida la investigación desconociendo el carácter originario de la mercancía y se procederá a ejecutar las garantías presentadas o a cobrar el valor de los gravámenes de importación, según corresponda.
El proceso de investigación, incluyendo la posible realización de visitas, no podrá exceder de noventa (90) días calendario a partir del inicio del mismo. En caso que la autoridad competente de la Parte Signataria importadora no se hubiera pronunciado dentro de este plazo se procederá a reconocer el carácter originario de la mercancía devolviéndose las garantías presentadas o el valor de los gravámenes correspondientes.
Si como resultado de este proceso, la autoridad competente de la Parte Signataria importadora reconoce el carácter originario de la mercancía, o la autenticidad del certificado, dará por concluida la investigación y se procederá a devolver las garantías presentadas.
Si la autoridad competente de la Parte Signataria importadora determina que la mercancía no es originaria, o que la certificación de origen no es auténtica, se procederá a ejecutar las garantías presentadas o a cobrar el valor de los gravámenes de importación según corresponda, y se aplicarán las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con el presente Régi men y la legislación nacional de la Parte Signataria exportadora e importadora. En este caso la autoridad competente de la Parte Signataria importadora podrá denegar el tratamiento arancelario preferencial de nuevas importaciones de mercancías idénticas o similares del mismo productor cualquiera que sea el exportador, hasta que se demuestre que las condiciones de producción fueron modificadas de forma tal que se cumpla con lo dispuesto en el presente Régimen.
La conclusión del proceso de investigación será notificada al importador y a la autoridad competente de la Parte Signataria exportadora, así como la medida adoptada en relación al origen de la mercancía, exponiendo los motivos que determinaron tal decisión. Dicha notificación deberá hacerse dentro de un plazo de diez (10) días calendario contados a partir de la fecha de la decisión.
Dentro de los sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de recepción de la notificación prevista en el párrafo anterior, en caso que se considere inadecuada la medida, la Parte Signataria exportadora podrá recurrir al procedimiento de Solución de Controversias previsto en el Acuerdo.
Artículo 21. Realización de visitas. La autoridad competente de la Parte Signataria exportadora acompañará la visita realizada por las autoridades competentes de la Parte Signataria importadora, la cual podrá incluir la participación de especialistas que actuarán en condición de observadores. Los especialistas deberán ser identificados previamente, deberán ser neutrales y no deberán tener intereses en la investigación. La Parte Signataria exportadora podrá negar la participación de tales especialistas cuando los mismos representen intereses de las empresas o entidades involucradas en la investigación.
Concluida la visita los participantes firmarán un Acta en la que se consigne que la misma transcurrió de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente Régimen. Deberá constar en el Acta, además, la siguiente información: fecha y lugar de realización de la visita, identificación de los certificados de origen que dieron inicio al proceso de investigación, identificación de la mercancía específicamente cuestionada, identificación de los participantes, con indicación del órgano o entidad que representan y un relato de la visita realizada.
Artículo 22. Procesos de Investigación a nombre de una Tercera Parte Signataria. Una Parte Signataria podrá solicitar a otra Parte Signataria el inicio de un proceso de investigación a fin de determinar el origen de mercancías importadas por esta última de otras Partes Signatarias, cuando tenga fundados motivos para sospechar que está sufriendo competencia de productos importados con tratamiento preferencial que no cumplen con el Régimen de Origen de este Acuerdo.
A tales efectos, la autoridad competente de la Parte Signataria que solicita el inicio del proceso de investigación aportará a la autoridad competente de la Parte Signataria importadora, la información y documentación sobre las cuales sustenta sus dudas en un plazo de treinta (30) días calendario a partir de la fecha de su solicitud. Recibida esta información y documentación, la Parte Signataria importadora podrá accionar los procedimientos previstos en el presente Régimen, informando de tal circunstancia a la Parte Signataria que solicitó el inicio del proceso de investigación.
Artículo 23. Verificación posterior al despacho o levante de las mercancías. Las autoridades aduaneras de la Parte Signataria importadora podrán verificar el cumplimiento de lo establecido en el presente Régimen hasta cinco (5) años después de la emisión del certificado de origen que ampara la importación de una mercancía.
En estos casos se segui rán los procedimientos de control y verificación establecidos en la presente Sección.
Sección V
Sanciones
Artículo 24. Al productor o al exportador. La Parte Signataria exportadora como resultado de los procesos de control y verificación establecidos en la Sección IV del presente Régimen aplicará sanciones al productor o al exportador, según corresponda, en los siguientes casos:
Cuando haya omitido notificar alteraciones a la declaración jurada de origen conforme a lo señalado en el artículo 12, o no haya dado respuesta a los requerimientos previstos en el presente Régimen, o lo haya hecho fuera de los plazos establecidos, o no haya brindado la información debida relacionada con el proceso productivo;
Cuando de manera injustificada se haya negado a la realización de visitas al lugar de fabricación, o cuando de realizarse la misma haya impedido examinar las instalaciones, procesos, información o documentación relacionada con la elaboración de la mercancía;
Cuando hayan certificado el origen con una clasificación arancelaria distinta a la determinada por las autoridades competentes, siempre que tal determinación haya sido de su conocimiento;
d) Cuando la declaración de origen que haya sustentado la emisión del certificado de origen no sea auténtica, o contuviera información no veraz, o cuando se compruebe la responsabilidad del productor y/o exportador en casos de certificados de origen no auténticos, adulterados o falsificados.
En caso de verificarse las situaciones previstas en los literales anteriores, las autoridades competentes de la Parte Signataria exportadora prohibirán la emisión de nuevos certificados de origen al productor y/o exportador, por un plazo de seis (6) meses hasta veinticuatro (24) meses.
En caso de reincidencia, la prohibición será por el doble del plazo de la primera sanción. La prohibición será definitiva cuando dé lugar a una tercera sanción.
Salvo lo previsto en los literales precedentes, las autoridades competentes podrán sancionar cualquier otra violación a lo dispuesto en el presente régimen.
No obstante las sanciones antes mencionadas, las autoridades competentes de la Parte Signataria exportadora podrán aplicar las medidas y sanciones de conformidad con su legislación nacional.
Artículo 25. A las entidades certificadoras. Como resultado de los procesos de Control y Verificación establecidos en la Sección IV del presente Régimen, la autoridad competente sancionará a las entidades certificadoras en los siguientes casos:
a) Cuando no hayan respondido a los requerimientos solicitados por las autoridades competentes dentro de los plazos fijados;
b) Cuando hayan certificado el origen con información distinta a la declaración de origen;
c) Cuando hayan certificado el origen con una clasificación arancelaria distinta a la determinada por las autoridades competentes, siempre que tal determinación haya sido de su conocimiento;
d) Cuando hayan certificado con fecha anterior a la de la factura comercial o a la de la declaración de origen;
e) Cuando la firma del funcionario autorizado no se corresponda con la comunicada oficialmente;
f) Cuando el sello de la entidad no se corresponda con el comunicado oficialmente;
g) Cuando se compruebe la false dad de los datos consignados en el certificado de origen o en la declaración prevista para su emisión.
La sanción será la suspensión para la emisión de nuevos certificados de origen por un plazo de doce (12) meses. En caso de reincidencia, la suspensión será por el doble del plazo de la primera sanción. La suspensión será definitiva en caso de una tercera sanción.
En el caso de la situación prevista en el literal g) la suspensión será por un plazo de dieciocho (18) meses. En caso de reincidencia la suspensión será definitiva.
Salvo lo previsto en los literales precedentes, las autoridades competentes podrán sancionar cualquier otra violación a lo dispuesto en el presente régimen.
No obstante las sanciones antes mencionadas, las autoridades competentes de las Partes Signatarias podrán aplicar las medidas y sanciones de conformidad con su legislación nacional.
Las entidades certificadoras serán responsables conjuntamente con el productor y/o exportador, en lo que se refiere a la autenticidad de los datos consignados en el certificado de origen y la declaración jurada presentada para su emisión.
Esta responsabilidad no podrá ser imputada cuando se demuestre que la entidad certificadora emitió un certificado de origen sobre la base de información falsa proporcionada por el productor y exportador y ello estuvo fuera de las prácticas de control a su cargo.
Cuando los certificados de origen son expedidos directamente por la autoridad competente de la Parte Signataria exportadora y se verifique cualquiera de los casos señalados en el presente artículo, dicha Parte adoptará las medidas y sanciones de conformidad con su legislación nacional.
Artículo 26. A los importadores. Cuando se compruebe que el importador es responsable en casos de certificados de origen no auténticos, adulterados o falsificados, o cuando haya hecho uso indebido de los mismos, se le suspenderá por un plazo de un (1) año para acogerse al tratamiento arancelario preferencial previsto en el Acuerdo. En caso de reincidencia la suspensión será definitiva.
Sin perjuicio de las situaciones previstas en el párrafo anterior, las autoridades competentes sancionarán cualquier violación a lo dispuesto en el presente Régimen.
No obstante las sanciones antes mencionadas, las autoridades competentes de la Parte Signataria importadora podrán aplicar las medidas y sanciones de conformidad con su legislación nacional.
Sección VI
Funciones y obligaciones
Artículo 27. De las autoridades competentes. Las autoridades competentes de las Partes Signatarias tendrán las siguientes funciones y obligaciones:
a) Impartir las instrucciones y dictar las disposiciones que sean necesarias para que la certificación del origen de las mercancías se ajuste a lo establecido en el presente Régimen;
b) Supervisar periódicamente a las entidades a las cuales haya autorizado el otorgamiento de certificaciones;
c) Realizar las acciones necesarias para facilitar el desarrollo de los procesos de control y verificación establecidos en la Sección IV del presente Régimen;
d) Aplicar las sanciones establecidas en la Sección V del presente Régimen.
Artículo 28. De las entidades certificadoras. Las entidades certificadoras tendrán las siguientes funciones y obligaciones:
a) Comprobar la veracidad de las declaraciones juradas de origen que le sean presentadas por el productor y/o exportador;
b) Responder a los requerimientos formulados por su autoridad competente para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Régimen;
c) Numerar correlativamente las declaraciones juradas y los certificados de origen;
d) Mantener en sus archivos por un plazo de cinco (5) años desde la fecha de emisión de los certificados de origen, las copias de las declaraciones juradas y de los certificados de origen, así como de los documentos adicionales que sirvieron de base para su emisión;
e) Mantener un registro permanente de todos los certificados de origen emitidos, el cual deberá contener como mínimo el número del certificado, el nombre del solicitante y la fecha de su emisión.
No obstante lo dispuesto en los literales precedentes, las entidades certificadoras cumplirán las instrucciones y disposiciones emanadas de sus autoridades competentes.
Artículo 29. De los productores y exportadores. El exportador o productor que haya diligenciado y firmado un certificado o una declaración jurada de origen y tenga razones para creer que el certificado o declaración jurada de origen presenta errores de forma, notificará a la entidad certificadora o a la autoridad competente de la Parte Signataria exportadora y al importador, sin demora y por escrito, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado o declaración jurada de origen. En estos casos el exportador o el productor no podrá ser sancionado por haber presentado una certificación o declaración jurada de origen incorrecta, siempre que el caso no se encuentre sujeto a un procedimiento de control y verificación de origen establecido en la Sección IV del presente Régimen o a alguna instancia de revisión o impugnación en territorio de cualquiera de las Partes Signatarias.
La entidad certificadora y el importador notificarán el hecho señalado en el párrafo anterior a las autoridades competentes de las Partes Signatarias en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de notificación por parte del exportador o productor.
El productor y/o exportador, según corresponda, deberán notificar las modificaciones que afecten la validez de la declaración jurada de origen según lo dispone el artículo 12 del presente Régimen.
Los exportadores y productores mantendrán en sus archivos las copias y los documentos sustentatorios de la información contenida en los certificados de origen expedidos y en las declaraciones juradas, por un plazo de cuatro años contados a partir de la fecha de su emisión, incluyendo los documentos relacionados con:
i) La compra de la mercancía que se exporta de su territorio;
ii) La compra de todos los materiales, incluyendo materiales indirectos, utilizados para la producción de la mercancía que se exporta de su territorio;
iii) El proceso de elaboración de la mercancía en la forma en que se exporta de su territorio;
iv) Otros documentos y registros relativos al origen de la mercancía.
El exportador o productor, que haya diligenciado y firmado una declaración jurada de origen, deberá responder a la solicitud que le formulen sus autoridades competentes de las Partes Signatarias, así como de entregar una copia de la declaración jurada de origen y de los documentos adicionales que la sustenten cuando le sean requeridos por ellas en un plazo no mayor de diez (10) días calendario contados desde la fech a de recepción de la solicitud.
Cuando los registros y documentos no están en poder del exportador o del productor de la mercancía, este podrá solicitar al productor o proveedor de los materiales los registros y documentos señalados en los literales precedentes para que sean entregados por su conducto o directamente a la autoridad competente de la Parte Signataria exportadora.
El productor deberá dar respuesta a la solicitud de visitas a los lugares de producción de la mercancía, que formule la autoridad competente de la Parte Signataria exportadora en un plazo no mayor a diez (10) días calendario de recibida la solicitud, y brindará las facilidades para que dichas autoridades efectúen su labor de verificación en la fecha acordada de visita.
Artículo 30. De los importadores. El importador que solicite tratamiento arancelario preferencial para una mercancía que cumpla con lo dispuesto en el presente Régimen deberá:
a) Declarar en el documento aduanero de importación previsto en su legislación que la mercancía califica como originaria con base en un certificado de origen debidamente emitido;
b) Proporcionar el original del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad aduanera; y
c) Proporcionar la documentación que acredite la expedición directa a que hace referencia el artículo 14 del presente Régimen, cuando lo solicite su autoridad aduanera.
Una vez aceptado el documento aduanero de importación por parte de las autoridades aduaneras no podrá presentarse posteriormente a este momento el certificado de origen para efectos de solicitar el tratamiento arancelario preferencial, salvo que conforme a la legislación nacional de la Parte Signataria importadora se otorgue un plazo para la presentación del certificado de origen.
El importador podrá presentar de oficio una corrección al documento de importación y pagar los aranceles aduaneros correspondientes, cuando tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta su declaración de importación contiene información incorrecta, eximiéndose de la aplicación de las sanciones por mala declaración del origen, siempre que la mercancía no se encuentre sujeta a un procedimiento de control y verificación de origen establecido en la Sección IV del presente Régimen o a alguna instancia de revisión o impugnación en territorio de cualquiera de las Partes Signatarias.
Las mercancías nacionalizadas podrán someterse al proceso de control y verificación de la Sección IV del presente Régimen, no eximiendo al importador de las acciones que se adopten como resultado de dicho proceso.
El importador que solicite el tratamiento arancelario preferencial deberá conservar copia del certificado de origen, factura comercial, documento de transporte y de toda documentación adicional que sustente dicha solicitud por el plazo que establezca la legislación aduanera de la Parte Signataria importadora.
DISPOSICIONES GENERALES
Disposición Primera. Las autoridades competentes de las Partes Signatarias mantendrán, de conformidad con lo establecido en su legislación nacional, la confidencialidad de la información que tenga tal carácter obtenida conforme a este Régimen y la protegerá de toda divulgación. Tal información será utilizada exclusivamente por la autoridad competente de la Parte Signataria importadora para aclarar el caso en cuestión.
Disposición Segunda. Las Partes Signatarias facilitarán la asistencia y cooperación mutua y el intercambio de información, con el fin de agilizar los procedimie ntos establecidos en el presente Régimen. Asimismo, capacitarán a los distintos agentes que intervienen en el proceso de declaración, certificación, control y verificación de origen con miras a adquirir la destreza técnica y la implementación de tecnologías.
Disposición Tercera. Las normas de origen se ajustarán a la nomenclatura arancelaria que rija en el Texto General del Acuerdo, conforme a lo establecido en su artículo 3°.
Nº del Certificado
APENDICE 1 AL ANEXO IV
CERTIFICADO DE ORIGEN
ACUERDO Mercosur-COLOMBIA, ECUADOR Y VENEZUELA
PAIS EXPORTADOR: PAIS IMPORTADOR:____________________________
Referencias:
(1) Esta columna indica el orden en que se individualizan las mercancías comprendidas en el presente certificado. En caso de ser insuficiente, se continuará la individualización de las mercancías en ejemplares suplementarios de este certificado, numerados correlativamente.
(2)En esta columna se identificará la norma de origen con que cumple cada mercancía individualizada por su número de orden
Notas:
(a) El formulario no podrá presentar raspaduras, tachaduras o enmiendas.
(b) El formulario sólo será válido si todos sus campos, excepto el de “Observaciones”, estuvieran debidamente llenos.
(c) Podrá aceptarse la intervención de terceros operadores, siempre que sean atendidas todas las disposiciones previstas en el artículo 13 del Acuerdo. En tales situaciones, las entidades certificantes habilitadas harán constar en el campo “Observaciones” que se trata de una operación por cuenta y orden del operador.
____________________________________________________________________________________************************************************************************************************************************
APEND ICE 2 AL ANEXO IV
REQUISITOS ESPECIFICOS DE ORIGEN SECTOR AUTOMOTOR
Artículo 1º. Los requisitos que se establecen en el presente Anexo se aplicarán a los productos que a continuación se señalan, conforme su clasificación establecida en los Apéndices I, II y III:
1. Vehículos y sus carrocerías, remolques y semirremolques, y tractores agrícolas, cosechadoras, maquinaria agrícola y maquinaria vial autopropulsadas (comprendidos en las posiciones NALADISA, con sus respectivas descripciones, que figuran en el Apéndice I):
a) Automóviles y otros vehículos de peso total con carga máxima inferior o igual a 5.000 kg-cinco mil kilogramos-(comerciales livianos, chasis con motor y cabina y carrocerías para esos vehículos, camiones y chasis con motor y cabina de peso total con carga máxima inferior o igual a 5.000 kg-cinco mil kilogramos-) y vehículos para el transporte de hasta 16 personas, incluido el conductor;
b) Omnibus (ómnibus completos para el transporte de más de 16 personas, incluido el conductor y chasis para omnibuses);
c) Otros vehículos de peso total con carga máxima superior a 5.000 kg-cinco mil kilogramos-(camiones, tractores de carretera para semirremolques y chasis con motor y cabina de peso total con carga máxima superior a 5.000 kg-cinco mil kilogramos-);
Referencias:
(1) Esta columna indica el orden en que se individualizan las mercancías comprendidas en el presente certificado. En caso de ser insuficiente, se continuará la individualización de las mercancías en ejemplares suplementarios de este certificado, numerados correlativamente.
(2) En esta columna se identificará la norma de origen con que cumple cada mercancía individualizada por su número de orden.
Notas:
(a) El formulario no podrá presentar raspaduras, tachaduras o enmiendas.
(b) El formulario sólo será válido si todos sus campos, excepto el de “Observaciones”, estuvieran debidamente llenos.
(c) Podrá aceptarse la intervención de terceros operadores, siempre que sean atendidas todas las disposiciones previstas en el artículo 13 del Acuerdo. En tales situaciones, las entidades certificantes habilitadas harán constar en el campo “Observaciones” que se trata de una operación por cuenta y orden del operador.
APENDICE 2 AL ANEXO IV
REQUISITOS ESPECIFICOS DE ORIGEN SECTOR AUTOMOTOR
Artículo 1º. Los requisitos que se establecen en el presente Anexo se aplicarán a los productos que a continuación se señalan, conforme su clasificación establecida en los Apéndices I, II y III:
1. Vehículos y sus carrocerías, remolques y semirremolques, y tractores agrícolas, cosechadoras, maquinaria agrícola y maquinaria vial autopropulsadas (comprendidos en las posiciones NALADISA, con sus respectivas descripciones, que figuran en el Apéndice I):
a) Automóviles y otros vehículos de peso total con carga máxima inferior o igual a 5.000 kg-cinco mil kilogramos-(comerciales livianos, chasis con motor y cabina y carrocerías para esos vehículos, camiones y chasis con motor y cabina de pes o total con carga máxima inferior o igual a 5.000 kg-cinco mil kilogramos-) y vehículos para el transporte de hasta 16 personas, incluido el conductor;
b) Omnibus (ómnibus completos para el transporte de más de 16 personas, incluido el conductor y chasis para omnibuses);
c) Otros vehículos de peso total con carga máxima superior a 5.000 kg-cinco mil kilogramos-(camiones, tractores de carretera para semirremolques y chasis con motor y cabina de peso total con carga máxima superior a 5.000 kg-cinco mil kilogramos-);
d) Carrocerías;
e) Remolques y semirremolques; y
f) Tractores agrícolas, cosechadoras, maquinaria agrícola y maquinaria vial autopropulsadas.
2. Autopartes (piezas, conjuntos y subconjuntos, con sus respectivas descripciones, que figuran en los Apéndices II y III), tanto las necesarias para la producción de los vehículos listados en los literales a) a f) del numeral 1, como las necesarias para la producción de los bienes indicados en este numeral 2, así como también las destinadas al mercado de reposición.
Artículo 2º. La determinación del Indice de Contenido Regional (ICR) de un producto automotor contenido en los literales a) al c) del numeral 1 del artículo 1° y los conjuntos y subconjuntos de autopartes incluidos en el artículo 1° numeral 2, será de la siguiente forma:
1. Para el caso de los Estados Partes del Mercosur:
Valor de los materiales no originarios
ICR = ( 1-______________________________________________ ) X 100
Precio del Producto “ex-fábrica”
Salvo por lo dispuesto en el artículo 3° un producto automotor contenido en los literales a) al c) del artículo 1° numeral 1, será considerado como originario si, como resultado de un proceso de producción realizado enteramente en el, o los, territorios de una o más de las Partes Signatarias el Indice de Contenido Regional (ICR) es al menos de 60% para Argentina o Brasil y 50% para Paraguay o Uruguay; y los conjuntos o los subconjuntos conformados por autopartes contenidas en el artículo 1° numeral 2 cumplirán los mismos Indices de Contenido Regional (ICR), según país.
2. Para los casos de Colombia, de Ecuador y de Venezuela:
Para los productos automotores contenidos en los literales a) al c) del artículo 1° numeral 1 la determinación del Indice de Contenido Regional (ICR) será:
MO
ICR = _______________ X 100
MO + MNO
MO: Sumatoria del valor de los materiales originarios de las Partes Signatarias, incluyendo CKD compuesto exclusivamente por partes o piezas originarias de las Partes Signatarias.
MNO: Sumatoria del valor de los materiales y CKD no originarios de las Partes Contratantes.
Para el cálculo de los Indices de Contenido Regional (ICR) de los productos automotores de los que trata este numeral 2, en cuyo ensamblaje se utilicen conjuntos o subconjuntos producidos en el territorio de una o más de las Partes Signatarias, se procederá así:
a) Los conjuntos o subconjuntos se desagregarán en las autopartes que los conforman y se determinará el origen de cada una de ellas;
b) Las autopartes no originarias se llevarán al factor MNO; al factor MO se llevará una cifra igual al valor del conjunto o subconjunto menos el valor de las autopartes llevadas al factor MNO.
El Indice de Contenido Regional (ICR), según categoría, es al menos de:
CATEGORIA 1
Año calendario
Colombia y Venezuela
Ecuador
2004
28,8%
20,0%
2005
30,4%
21,4%
2006
31,5%
22,1%
2007
32,6%
22,9%
2008
33,7%
23,6%
2009
34,6%
24,3%
2010
35,8%
25,0%
2011
36,5%
25,5%
Durante el período 2004-2011 las Partes Signatarias analizarán el aumento, a partir de 2012, de los ICR para alcanzar el 50% para Colombia y Venezuela y el 37,5% para Ecuador hasta 2017. Se analizará asimismo la continuación del cronograma de liberación comercial para los años 2011 y siguientes. Hasta que se alcance una solución mutuamente satisfactoria, se mantendrán para el año 2012 y siguientes los valores de ICR y preferencias arancelarias mutuas vigentes en 2011.
CATEGORIA 2 a
Año calendario
Colombia y Venezuela
Colombia y Venezuela
Ecuador
Ecuador
(vehículo)
(chasis)
(vehículo)
(chasis)
2004
28,9%
15,5%
20,0%
8,0%
2005
30,1%
16,0%
21,4%
8,5%
2006
31,3%
16,5%
22,1%
9,0%
2007
32,5%
17,0%
22,9%
9,5%
2008
33,7%
17,5%
23,6%
10,0%
2009
34,9%
18,0%
24,3%
10,5%
2010
35,8%
18,5%
25,0%
11,0%
2011
36,8%
19,0%
25,5%
11,5%
Durante el período 2004-2011 las Partes Signatarias analizarán el aumento, a partir de 2012, de los ICR para alcanzar el 50% en los vehículos y 37,5% en sus chasis para Colombia y Venezuela y del 37,5% y 28% respectivamente para Ecuador hasta 2017. Se analizará asimismo la continuación del cronograma de liberación comercial para los años 2012 y siguientes. Hasta que se alcance una solución mutuamente satisfactoria, se mantendrán para el año 2012 y siguientes los valores de ICR y preferencias arancelarias mutuas vigentes en 2011.
CATEGORIA 2 b
Año calendario
Colombia y Venezuela
Ecuador
2004
15,5%
8,0%
2005
16,0%
8,5%
2006
16,5%
9,0%
2007
17,0%
9,5%
2008
17,5%
10,0%
2009
18,0%
10,5%
2010
18,5%
11,0%
2011
19,0%
11,5%
Durante el período 2004-2011 las Partes Signatarias analizarán el aumento, a partir de 2012 de los ICR para alcanzar el 37,5% para Colombia y Venezuela y el 28,0% para Ecuador hasta 2017. Se analizará asimismo la continuación del cronograma de liberación comercial a partir de 2011. Hasta que se alcance una solución mutuamente satisfactoria, se mantendrán para el año 2012 y siguientes los valores de ICR y preferencias arancelarias mutuas vigentes en 2011.
3. Para los conjuntos y subconjuntos el ICR se determinará según lo establecido en el numeral 1 precedente cuando corresponda a una exportación del Mercosur, y con el cronograma de ICR que corresponda según el vehículo al que pertenezca dicho conjunto o subconjunto, cuando se trate de una exportación de Colombia, Ecuador o Venezuela.
Artículo 3º. Un producto automotor de nuevo modelo contenido en los literales a) al c) del artículo 1° numeral 1 y para los conjuntos y subconjuntos de autopartes incluidos en el artículo 1° numeral 2, será considerado como originario de una Parte Signataria del Mercosur si, como resultado de un proceso de producción realizado enteramente en el territorio del Mercosur, el Indice de Contenido Regional (ICR) es al menos de:
A partir de su lanzamiento comercial
Argentina o Brasil
Paraguay o Uruguay
Primer año
40%
30%
Segundo año
50%
35%
Tercer año
40%
Cuarto año
45%
Para Brasil y Argentina, en el tercer año posterior al lanzamiento comercial, y para Uruguay en el quinto año posterior al lanzamiento comercial, se deberá cumplir con el Indice de Contenido Regional (ICR) aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°.
Para efectos del párrafo anterior se considerará como un producto automotor de nuevo modelo, los vehículos contenidos en los literales a) al c) artículo 1° numeral 1 que sean producidos a partir de:
(i) una plataforma que el productor de vehículos no haya producido anteriormente en el territorio de la Parte Signataria en donde se encuentre ubicado;
(ii) una nueva carrocería sobre una plataforma que el productor de vehículos produzca en el territorio de la Parte Signataria en donde se encuentre ubicado, o
(iii) modificaciones significativas en un mismo nombre de modelo producido por el productor de vehículos en el territorio de la Parte Signataria en donde se encuentre ubicado y que requieran de nuevo herramental.
Artículo 4º. La determinación del Indice de Contenido Regional (ICR) de un producto automotor contenido en los literales d) a f) del artículo 1° numeral 1, será de la siguiente forma:
Para el caso de los Estados Partes del Mercosur la determinación del Indice de Contenido Regional (ICR) seguirá la regla establecida en el artículo 2° numeral 1. Para los casos de Colombia, de Ecuador y de Venezuela, aquellos que no estén elaborados en su totalidad con materiales originarios de una o más de las Partes Signatarias, que incorporen materiales no originarios sin que se clasifiquen en una partida diferente de aquellas en las que se clasifiquen cada uno de los materiales no originarios:
a) Hasta el 31/12 de 2009 el valor CIF de los materiales no originarios no excederá el 50% del valor FOB de exportación del producto para Colombia y Venezuela; para Ecuador este porcentaje no excederá el 55%;
b) Desde el 1/01 de 2010 hasta el 31/12 de 2017 el porcentaje máximo admisible de materiales no originarios se reducirá anualmente en forma lineal y automática hasta alcanzar el 45% para Colombia y Venezuela y el 50% para Ecuador;
c) Durante los años 2004 a 2011 las Partes Signatarias analizarán la posibilidad de reducir el porcentaje establecido para 2011 a partir del 2012 y hasta un tope mínimo en 2017 del 40% para Colombia y Venezuela y del 45% para Ecuador. Se analizará asimismo la continuación del cronograma de liberación comercial a partir de 2011. Hasta que se alcance una solución mutuamente satisfactoria, se mantendrán para el año 2012 y siguientes los valores de ICR y las preferencias arancelarias mutuas vigentes en 2011.
Artículo 5º. Un producto automotor contenido en el artículo 1° numeral 2 (excepto los conjuntos o los subconjuntos conformados por autopartes contenidas en el artículo 1° numeral 2, será considerado como originario si es:
a) Obtenido en su totalidad o producido enteramente en territorio de una o más de las Partes Signatarias; o
b) Producido enteramente en territorio de una o más de las Partes Signatarias, exclusivamente con materiales que califiquen como originarios de conformidad con el Régimen de Origen de este Acuerdo; o
c) Elaborado utilizando materiales no originarios siempre que resulte de un proceso de producción realizado enteramente en territorio de una o más de las Partes Signatarias de forma que el bien se clasifique en una partida diferente de las de dichos materiales según la NALADISA; o
d) Elaborado utilizando materiales no originarios que no cumplan con lo dispuesto en el literal c) precedente, siempre que resulte de un proceso de producción realizado enteramente en territorio de una o más de las Partes Signatarias, y cuando el valor CIF de los materiales importados no supere:
i. Para el caso del Mercosur 55% del valor FOB de exportación del producto.
ii. Para los productos comprendidos en las codificaciones NALADISA que figuran en el Apéndice II, según el siguiente cuadro:
Año de aplicación
Colombia y Venezuela
Ecuador
2004 a 2011
55,0%
60,0%
2012 en adelante
50,0%
60,0%
iii. Para los productos comprendidos en las codificaciones NALADISA que figuran en el Apéndice III, según el siguiente cuadro:
Año de aplicación
Colombia y Venezuela
Ecuador
2004 a 2011
50,0%
55,0%
2012 en adelante
45,0%
55,0%
Durante los años 2004 a 2011 las Partes Signatarias analizarán la posibilidad de que Colombia y Venezuela reduzcan a partir del 2012 los porcentajes establecidos en ii. e iii. precedentes hasta 45% y 40%, respectivamente. Se analizará asimismo la continuación del cronograma de liberación comercial a partir de 2011. Hasta que se alcance una solución mutuamente satisfactoria, se mantendrán para el año 2012 y siguientes los valores máximo de contenido importado y las preferencias arancelarias mutuas vigentes en 2011.
Artículo 6º. En caso de incompatibilidad entre cualquier disposición de este anexo y cualquiera otra de este Acuerdo, las disposiciones de este anexo prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.
Artículo 7º. A los efectos del presente Anexo, se entenderá por:
Autopartes: piezas, conjuntos y subconjuntos, comprendiendo neumáticos necesarios para la producción de vehículos, así como las destinadas al mercado de reposición, y como también las necesarias para la producción de otras autopartes;
Bastidor: La placa inferior de un vehículo automotor; o estructura compuesta de elementos longitudinales y transversales que soportan los componentes principales de: (i) el tren motriz (motor, transmisión, ejes propulsores, ejes motrices y no motrices del vehículo, brazos de dirección); y (ii) la suspensión del vehículo; estructura sobre la cual se monta la carrocería o cabina del automotor y que en la descripción del tipo de vehículo se conoce en inglés como BOF (body on frame);
Conjunto: Grupo integrado por partes y piezas que conforman un sistema (suspensión, dirección, frenos, etc.).
Carrocería autoportante: Carrocería automotriz cuyo diseño permite instalar directamente a la cabina todos los componentes del tren motriz, dirección y suspensión del vehículo sin necesidad de contar con un bastidor independiente. Este tipo de vehículo se conoce como monocasco o, en inglés como BIF (body in frame).
Nombre de modelo: La palabra o grupo de palabras, letra o letras, número o números o designación similar asignada a un vehículo automotor por una división de comercialización de un ensamblador de vehículos automotores comprendidos en los literales a) a c) del párrafo 2 para:
a) Diferenciar el vehículo automotor de otros vehículos automotores que usen la misma plataforma; o
b) Asociar al vehículo automotor con otros vehículos automotores que utilicen una plataforma diferente;
Planta: Un edificio o edificios no necesariamente contiguos, maquinarias, aparatos y accesorios que están bajo el control de un productor y se utilizan para la producción de bienes automotores.
Plataforma: El ensamble primario de un ensamble estructural portador de carga de un vehículo automotor que determina el tamaño básico de ese vehículo y conforma la base estructural que soporta el tren motriz y sirve de unión del vehículo automotor en diversos tipos de bastidores, tales como para montaje de carrocería, bastidor dimensional; o (i) bastidor para carrocería no autoportante; o (ii) conjunto de piso y elementos estructurales de la carrocería autoportante que determina el ancho del vehículo y la estructura de soporte del tren motriz, dirección y suspensión del vehículo.
Subconjunto: Grupo integrado por partes y piezas que conforman un elemento de un sistema de vehículo.
Vehículos de Categoría 1: Automóviles y otros vehículos de peso total con carga máxima inferior o igual a 5.000 kg-cinco mil kilogramos-(comerciales livianos, chasis con motor y cabina y carrocerías para esos vehículos, camiones y chasis con motor y cabina de peso total con carga máxima inferior o igual a 5.000 kg-cinco mil kilogramos-) y vehículos para el transporte de hasta 16 personas, incluido el conductor.
Vehículos de Categoría 2 a: Omnibus (ómnibus completos para el transporte de más de 16 personas, incluido el conductor).
Vehículos de Categoría 2 b: Otros vehículos de peso total con carga máxima superior a 5.000 kg-cinco mil kilogramos-(camiones, tractores de carretera para semirremolques y chasis con motor y cabina de peso total con carga máxima superior a 5.000 kg-cinco mil kilogramos-).
APENDICE I
Naladisa 96
DESCRIPCION
84248190
Los demás
84291100
De orugas
84291900
Las demás
84292000
Niveladoras
84293000
Traíllas (scrapers)
84294000
Compactadoras y apisonadoras (aplanadoras)
84295100
Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal
84295200
Máquinas cuya superestructura pueda girar 360°
84295900
Las demás
84303100
Autopropulsadas
84304100
Autopropulsadas
84304900
Las demás
84305000
Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados
84335100
Cosechadoras-trilladoras
84335200
Las demás máquinas y aparatos para trillar.
84335300
Máquinas para cosecha de raíces o tubé rculos
84335900
Las demás
84791000
Máquinas y aparatos para obras públicas, la construcción o trabajos análogos
87011000
Motocultores
87012000
Tractores de carretera para semirremolques
87013000
Tractores de oruga
87019000
Los demás
87021000
Con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semidiesel)
87029000
Los demás
87032100
De cilindrada inferior o igual a 1.000 cm3
87032200
De cilindrada superior a 1.000 cm3 pero inferior o igual a 1.500 cm3
87032300
De cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 3.000 cm3
87032400
De cilindrada superior a 3.000 cm3
87033100
De cilindrada inferior o igual a 1.500 cm3
87033200
De cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 2.500 cm3
87033300
De cilindrada superior a 2.500 cm3
87039000
Los demás
87042100
De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t
87042200
De peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 20 t
87042300
De peso total con carga máxima superior a 20 t
87043100
De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t
87043200
De peso total con carga máxima superior a 5 t
87049000
Los demás
87051000
Camiones grúa
87052000
Camiones automóviles para sondeo o perforación
87053000
Camiones de bomberos
87054000
Camiones hormigonera
87059000
Los demás
87060000
Chasis de vehículos automóviles de las partidas Nos. 87.01 a 87.05, equipados con su motor.
87071000
De los vehículos de la partida N. 87.03
87079000
Las demás
87162000
Remolques y semirremolques autocargables y autodescargables para usos agrícolas
87163100
Cisternas
87163900
Los demás
87164000
Los demás remolques y semirremolques
APENDICE II
Naladisa 96
DESCRIPCION
83012000
Cerraduras del tipo de las utilizadas en vehículos automóviles
84099100
Identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de émbolo (pistón) de encendido por chispa
84099900
Las demás
84133000
Bombas de carburante, aceite o refrigerante, para motores de encendido por chispa o compresión
84148000
Los demás-Solo: Compresores para vehículos automóviles (NANDINA 84148010)
84152000
Del tipo de los utilizados en vehículos automóviles, para sus ocupantes
84212300
Para filtrar lubricantes o carburantes en los motores de encendido por chispa o compresión
84212900
Los demás-Solo: Los demás aparatos para filtrar o depurar líquidos (NANDINA 84212990)
84213100
Filtros de entrada de aire para motores de encendido por chispa o compresión
84219900
Las demás
84248990
Los demás
84818090
Los demás-Solo: Válvulas para neumáticos (NANDINA 84818030)
84831000
Árboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas
84841000
Juntas metaloplásticas
84849000
Los demás
85071000
De plomo, del tipo de los utilizados para arranque de motores de explosión
85072000
Los demás acumuladores de plomo
85111000
Bujías de encendido
85113000
Distribuidores, bobinas de encendido
85114000
Motores de arranque, aunque funcionen también como generadores
85115000
Lo s demás generadores
85118000
Los demás aparatos y dispositivos
85119000
Partes
85122000
Los demás aparatos de alumbrado o señalización visual
85123000
Aparatos de señalización acústica
85124000
Limpiaparabrisas y eliminadores de escarcha o vaho
85129000
Partes
85391000
Faros o unidades selladas
85392900
Los demás
87081000
Parachoques (paragolpes, defensas) y sus partes
87082100
Cinturones de seguridad
87082900
Los demás
87083100
Guarniciones de frenos, montadas
87083900
Los demás
87084000
Cajas de cambio
87085000
Ejes con diferencial, incluso provistos de otros órganos de transmisión
87086000
Ejes portadores y sus partes
87087000
Ruedas, sus partes y accesorios
87088000
Amortiguadores de suspensión
87089100
Radiadores
87089200
Silenciadores y tubos (caños) de escape
87089300
Embragues y sus Partes
87089400
Volantes, columnas y cajas de dirección
87089900
Los demás
90261000
Para medida o control de caudal de nivel de líquidos-Solo: Medidores de carburante para vehículos del Capítulo 87, eléctricos o electrónicos (NANDINA 90261011)
90292000
Velocímetros y tacómetros; estroboscopios-Solo: Manómetros para vehículos del Capítulo 87, eléctricos o electrónicos (cobijados por la NANDINA 90262000)
91040000
Relojes de tablero de instrumentos y relojes similares, para automóviles, aeronaves, barcos o demás vehículos
94012000
Asientos del tipo de los utilizados en vehículos automóviles
94019090
Las demás
APENDICE III
Naladisa 96
DESCRIPCION
38151200
Con metal precioso o sus compuestos como sustancia activa
38190000
Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni material bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso de dichos aceites
39263000
Guarniciones para muebles, carrocerías o similares
39269000
Las demás
40091000
Sin reforzar ni combinar de otro modo con otras materias, sin accesorios
40092000
Reforzados o combinados de otro modo solamente con metal, sin accesorios
40093000
Reforzados o combinados de otro modo solamente con materia textil, sin accesorios
40094000
Reforzados o combinados de otro modo con otras materias, sin accesorios
40095000
Con accesorios
40102100
Correas de transmisión sin fin de circunferencia superior a 60 cm pero inferior o igual a 180cm, incluso estriadas, de sección trapezoidal
40102200
Correas de transmisión sin fin de circunferencia superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm, incluso estriadas, de sección trapezoidal
40102300
Correas de transmisión sin fin de circunferencia superior a 60 cm pero inferior o igual a 150 cm, con muescas (sincrónicas)
40102400
Correas de transmisión sin fin de circunferencia superior a 150 cm pero inferior o igual a 198 cm, con muescas (sincrónicas)
40111000
Del tipo de los utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar [“break” o “station wagon”] y los de carreras)
40112000
Del tipo de los utilizados en autobuses y camiones
40119100
Con altos relieves en forma de taco, ángulo o similares
40119900
Los demás
40129010
Protectores (“Flaps”)
40129090
Los demás
40131000
Del tipo de las utilizadas en automóviles de turismo (incluidos los vehículos de tipo familiar-break o station wagon y los de carrera), en autobuses o camiones
40139000
Las demás
40161000
De caucho celular
40169300
Juntas o empaquetaduras
40169900
Las demás
45049020
Juntas, discos, arandelas, manguitos y demás artículos de estanqueidad
68129000
Las demás
68131000
Guarniciones para frenos
68139010
Guarniciones para embragues
68139090
Las demás
69091990
Los demás
70071110
Curvo
70071190
Los demás
70072110
Curvo
70072190
Los demás
70091000
Espejos retrovisores para vehículos
70140000
Vidrio para señalización y elementos de óptica de vidrio (excepto los de la partida nº 7015), sin trabajar ópticamente
73110000
Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero
73181100
Tirafondos
73181300
Escarpias y armellas, roscadas
73181400
Tornillos taladradores
73181500
Los demás tornillos y pernos, incluso con sus tuercas y arandelas
73181600
Tuercas
73181900
Los demás
73182100
Arandelas de muelle (resorte) y las demás de seguridad
73182200
Las demás Arandelas
73182300
Remaches
73182400
Pasadores, clavijas y chavetas
73182900
Los demás
73201000
Ballestas y sus hojas
73202000
Muelles (resortes) helicoidales
76130000
Recipientes para gas comprimido o licuado, de aluminio
83021000
Bisagras de cualquier clase (incluidos los pernios y demás goznes)
83023000
Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para vehículos automóviles
84073300
De cilindrada superior a 250cc pero inferior o igual a 1000cc
84073400
De cilindrada superior a 1000 cm3
84082000
Motores del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo 87
84135000
Las demás bombas volumétricas alternativas
84139100
De bombas
84141000
Bombas de vacío
84143000
Compresores del tipo de los utilizados en equipos frigoríficos
84145900
Los demás
84159000
Partes
84189900
Las demás
84213900
Los demás
84254200
Los demás gatos hidráulicos
84254900
Los demás
84821000
Rodamientos de bolas
84822000
Rodamientos de rodillos cónicos, incluidos los ensamblados de conos y rodillos cónicos
84823000
Rodamientos de rodillos en forma de tonel
84824000
Rodamientos de agujas
84825000
Rodamientos de rodillos cilíndricos
84828000
Los demás, incluidos los rodamientos combinados
84829100
Bolas, esferas y agujas
84832000
Cajas de cojinetes con rodamientos incorporados
84833000
Cajas de cojinetes sin rodamientos incorporados, cojinetes
84834000
Engranajes y ruedas de fricción, excepto las simples ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión, husillos fileteados de bolas (tornillos de bolas), reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par
84835000
Volantes, poleas, incluidos los motones
84836000
Embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación
84839000
Partes
84842000
Juntas mecánicas de estanqueidad
84859000
Las demás
85013100
De potencia inferior o igual a 750 W
85013200
De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 75 KW
85079000
Partes
85112000
Magnetos, dinamomagnetos, volantes magnéticos
85182900
Los demás
85199300
Los demás tocacasetes
85199900
Los demás
85272100
Combinados con grabador o reproductor de sonido
85272900
Los demás
85291000
Antenas y reflectores de antenas de cualquier tipo; partes apropiadas para su utilización en dichos artículos
85299000
Las demás
85311000
Avisadores eléctricos de protección contra robo o incendio y aparatos similares
85318000
Los demás aparatos
85319000
Partes
85332100
De potencia superior a 20 W
85361000
Fusibles y cortacircuitos de fusible-Solo: Fusibles para vehículos del Capítulo 87 (NANDINA 85361010)
85365000
Los demás interruptores, seccionadores y conmutadores
85392100
Halógenos, de wolframio
85432000
Generadores de señales
85443010
Con piezas de conexión
85443090
Los demás
85471000
Piezas aislantes de cerámica
85472000
Piezas aislantes de plástico
87169000
Partes
90251900
Los demás
90259000
Partes y accesorios
90262000
Para medida o control de presión-Solo: Manómetros para vehículos del Capítulo 87, eléctricos o electrónicos (cobijados por la NANDINA 90262000)
90269000
Partes y accesorios
90291000
Cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros y contadores similares
90299000
Partes y accesorios
90318000
Aparatos digitales de uso en vehículos automóviles para medida e indicación de múltiples magnitudes tales como: velocidad media, consumos instantáneo y medio y autonomía (computadores de a bordo)
94018000
Los demás asientos
96138000
Los demás encendedores y mecheros
APENDICE 3 AL ANEXO IV
REQUISITOS BILATERALES ACORDADOS ENTRE LA REPUBLICA
ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA
NALADISA 96
REQUISITO
ESPECIFICO
OBSERVACIONES
0401
Elaborado a partir de la leche producida en las Partes Signatarias
04021000
Elaborado a partir de la leche producida en las Partes Signatarias
040221
Elaborado a partir de la leche producida en las Partes Signatarias
040229
Elaborado a partir de la leche producida en las Partes Signatarias
15071000
Cambio de capítulo
15079000
Valor de contenido regional de 50%
1511
Cambio de capítulo, ex cepto del capítulo 12
15131100
Cambio de capítulo, excepto de los capítulos 08 y 12
151321
Cambio de capítulo, excepto del capítulo 12
151329
Cambio de capítulo, excepto del capítulo 12
16010000
Cambio de capítulo y valor de contenido regional (Artículo 4 del Anexo IV)
16021000
Cambio de capítulo y valor de contenido regional (Artículo 4 del Anexo IV)
16022000
Cambio de capítulo y valor de contenido regional (Artículo 4 del Anexo IV)
16025000
Cambio de capítulo y valor de contenido regional (Artículo 4 del Anexo IV)
17021100
Cambio de Partida, excepto de la partida 1005
170240
Cambio de Partida, excepto de la partida 1005
1803 a 1805
Cambio de capítulo
2002 a 2005
Cambio de capítulo, excepto del capítulo 07
2006
Cambio de capítulo, excepto de los capítulos 07 Y 08
2007, excepto la subpartida 200710
Cambio de capítulo, excepto de los capítulos 07 y 08 o Valor de contenido regional de 50%
200710
Valor de contenido regional (Artículo 4 del Anexo IV)
2008
Cambio de capítulo, excepto de los capítulos 07 y 08 o Valor de contenido regional de 50%
210111
Cambio de capítulo, excepto del capítulo 09
21011200
Cambio de capítulo, excepto del capítulo 09
2102
Cambio de partida
2106
Cambio de capítulo, excepto del capítulo 07
2207
Cambio de capítulo
3808
Regla general hasta el 31-12-06
Durante el período comprendido hasta el 31-12-06 la Comisión Administradora definirá el requisito de origen que se aplicará a partir del 1-1-07.
39233000
Regla general hasta el 31-12-05
Durante el período comprendido hasta el 31-12-05 la Comisión Administradora definirá el requisito de origen que se aplicará a partir del 1-1-06.
5001 a 5003
Cambio de capítulo
5004 a 5006
Hilatura en las Partes Signatarias
5007
Tejidos a partir de hilados de las Partes Signatarias.
5101 a 5105
Cambio de capítulo
5106 a 5110
Hilatura en las Partes Signatarias
5111 a 5113
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Se acepta un “de minimis” de 7% en peso. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las subpartidas 540249 y 540410 pueden venir de terceros países
5201 a 5203
Cambio de capítulo
5204 a 5207
Hilatura en las Partes Signatarias
5208 a 5212
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Se acepta un “de minimis” de 7% en peso. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las subpartidas 540249 y 540410 pueden venir de terceros países
5301 a 5305
Cambio de capítulo
5306 a 5308
Hilatura en las Partes Signatarias
5309 a 5311
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Se acepta un “de minimis” de 7% en peso. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las subpartidas 540249 y 540410 pueden venir de terceros países
5401 a 5406
Cambio de capítulo
5407 a 5408
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Se acepta un “de minimis” de 7% en peso. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las subpartidas 540249 y 540410 pueden venir de terceros países
5501 a 5507
Cambio de capítulo
5508 a 5511
Hilatura en las Partes Signatarias
5512 a 5516
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Se acepta un “de minimis” de 7% en peso. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las subpartidas 540249 y 540410 pueden venir de terceros países
5601
Elaboradas en las Partes Signatarias
5602 a 5603
La Comisión Administradora definirá el requisito de origen que se aplicará.
560410
Fabricados a partir de cables, filamentos e hilados de las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las subpartidas 540249 y 540410 pueden venir de terceros países
5605
Fabricados a partir de cables, filamentos e hilados de las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las subpartidas 540249 y 540410 pueden venir de terceros países
5606
La Comisión Administradora definirá el requisito de origen que se aplicará.
5607
Fabricados a partir de cables, filamentos e hilados de las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las subpartidas 540249 y 540410 pueden venir de terceros países
5608
Fabricados a partir de cables, filamentos e hilados de las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las subpartidas 540249 y 540410 pueden venir de terceros países
5609
Fabricados a partir de cables, filamentos e hilados de las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las subpartidas 540249 y 540410 pueden venir de terceros países
NALADISA 96
REQUISITO
ESPECIFICO
OBSERVACIONES
Capítulos 57 y 58
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Se acepta un “de minimis” de 7% en peso. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las subpartidas 540249 y 540410 pueden venir de terceros países
5901
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Se acepta un “de minimis” de 7% en peso. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las subpartidas 540249 y 540410 pueden venir de terceros países
5902
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Se acepta un “de minimis” de 7% en peso. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las subpartidas 540249 y 540410 pueden venir de terceros países
5903 a 5911
Tejidos a partir de hilados de las Partes Signatarias.
Capítulo 60
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Se acepta un “de minimis” de 7% en peso. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las subpartidas 540249 y 540410 pueden venir de terceros países
Capítulo 61 excepto las posiciones NALADISA 61081100, 61082200, 61083200, 61089200, 61099020, 61101000, 61102000, 61109000, 61113000, 61119010, 61143000, 61151910, 61151990, 61152090, 61159100, 61159200, 61159990, 61169300, 61169900.
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 pueden venir de terceros países. Se acepta un de minimis de 7% en peso para las posiciones NALADISA 61103000, 61151100, 61151200, 61152010, 61159310, 61159390 y 61159910. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos
61081100, 61082200, 61083200, 61089200, 61099020, 61101000, 61102000, 61109000, 61113000, 61119010, 61143000, 61151910, 61151990, 61152090, 61159100, 61159200, 61159990, 61169300, 61169900.
La Comisión Administradora definirá el requisito de origen que se aplicará.
NALADISA 96
REQUISITO
ESPECIFICO
OBSERVACIONES
Capítulo 62 excepto las posiciones Naladisa 62121000, 62122000, 62131000, 62132000, 62139000, 62141000, 62142000, 62143000, 62144000, 62149000.
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos
62121000, 62122000, 62131000, 62132000, 62139000, 62141000, 62142000, 62143000, 62144000, 62149000.
La Comisión Administradora definirá el requisito de origen que se aplicará.
Capítulo 63 excepto las posiciones Naladisa 63021000, 63024000, 63031100, 63031200, 63031900, 63041100, 63049300.
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos
63021000, 63024000, 63031100, 63031200, 63031900, 63041100, 63049300.
La Comisión Administradora definirá el requisito de origen que se aplicará.
Capítulo 64
Cambio de partida, excepto de las subpartidas 6406.10 y 6406.99
7208 a 7217
La Comisión Administradora definirá el requisito de origen que se aplicará.
7219 a 7223
La Comisión Administradora definirá el requisito de origen que se aplicará.
7225 a 7229
La Comisión Administradora definirá el requisito de origen que se aplicará.
7301 a 7302
La Comisión Administradora definirá el requisito de origen que se aplicará.
7304 a 7306
La Comisión Administradora definirá el requisito de origen que se aplicará.
73081000
Valor de contenido regional de 50%
73082000
Valor de contenido regional de 50%
73090000
Valor de contenido regional de 50%
7310
La Comisión Administradora definirá el requisito de origen que se aplicará.
7311
El requisito de origen será definido por la Comisión Administradora. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector.
7312 a 7314
La Comisión Administradora definirá el requisito de origen que se aplicará.
7317
La Comisión Administradora definirá el requisito de origen que se aplicará.
82073000
Valor de contenido regional de 50%
84011000
Valor de contenido regional de 50%
84012000
Valor de contenido regional de 50%
84014000
Valor de contenido regional de 50%
84021100
Valor de contenido regional de 50%
84021200
Valor de contenido regional de 50%
84021900
Valor de contenido regional de 50%
84022000
Valor de contenido regional de 50%
84029000
Valor de contenido regional de 50%
84031000
Valor de contenido regional de 50%
84039000
Valor de contenido regional de 50%
84041000
Valor de contenido regional de 50%
84042000
Valor de contenido regional de 50%
84049000
Valor de contenido regional de 50%
84051000
Valor de contenido regional de 50%
84059000
Valor de contenido regional de 50%
84061000
Valor de contenido regional de 50%
84068100
Valor de contenido regional de 50%
84068200
Valor de contenido regional de 50%
84069000
Valor de contenido regional de 50%
84071000
Valor de contenido regional de 50%
84072100
Valor de contenido regional de 50%
84072900
Valor de cont enido regional de 50%
84079000
Valor de contenido regional de 50%
84081000
Valor de contenido regional de 50%
84089000
Valor de contenido regional de 50%
84091000
Valor de contenido regional de 50%
84101100
Valor de contenido regional de 50%
84101200
Valor de contenido regional de 50%
84101300
Valor de contenido regional de 50%
84109000
Valor de contenido regional de 50%
84111100
Valor de contenido regional de 50%
84111200
Valor de contenido regional de 50%
84112100
Valor de contenido regional de 50%
84112200
Valor de contenido regional de 50%
84118100
Valor de contenido regional de 50%
84118200
Valor de contenido regional de 50%
84119100
Valor de contenido regional de 50%
84119900
Valor de contenido regional de 50%
84121000
Valor de contenido regional de 50%
84122100
Valor de contenido regional de 50%
84122900
Valor de contenido regional de 50%
84123100
Valor de contenido regional de 50%
84123900
Valor de contenido regional de 50%
84128000
Valor de contenido regional de 50%
84129000
Valor de contenido regional de 50%
84131100
Valor de contenido regional de 50%
84131900
Valor de contenido regional de 50%
84134000
Valor de contenido regional de 50%
84135000
Valor de contenido regional de 50% hasta el 31-12-2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el requisito de origen de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01-01-06.
84136000
Valor de contenido regional de 50%
84137000
Valor de contenido regional de 50%
84138100
Valor de contenido regional de 50%
84138200
Valor de contenido regional de 50%
84139100
Valor de contenido regional de 50% hasta el 31-12-2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el requisito de origen de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01-01-06.
84139200
Valor de contenido regional de 50%
84141000
Valor de contenido regional de 50% hasta el 31-12-2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el requisito de origen de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01-01-06.
84143000
Valor de contenido regional de 50% hasta el 31-12-2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el requisito de origen de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01-01-06.
84144000
Valor de contenido regional de 50%
84145900
Valor de contenido regional de 50% hasta el 31-12-2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el requisito de origen de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01-01-06.
84148000
Valor de contenido regional de 50% hasta el 31-12-2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el requisito de origen de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01-01-06.
84149000
Valor de contenido regional de 50%
84151000
Valor de contenido regional de 50%
84152000
Valor de contenido regional de 50% hasta el 31-12-2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el requisito de origen de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01-01-06.
84158100
Valor de contenido regional de 50%
84158200
Valor de contenido regional de 50%
84158300
Valor de contenido regional de 50%
84159000
Valor de contenido regional de 50% hasta el 31-12-2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el requisito de origen de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01-01-06.
84161000
Valor de contenido regional de 50%
84162000
Valor de contenido regional de 50%
84163000
Valor de contenido regional de 50%
84169000
Valor de contenido regional de 50%
84171000
Valor de contenido regional de 50%
84172000
Valor de contenido regional de 50%
84178000
Valor de contenido regional de 50%
84179000
Valor de contenido regional de 50%
84185000
Valor de contenido regional de 50%
84186100
Valor de contenido regional de 50%
84186900
Valor de contenido regional de 50%
84189900
Valor de contenido regional de 50% hasta el 31-12-2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el requisito de origen de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01-01-06.
84192000
Valor de contenido regional de 50%
84193100
Valor de contenido regional de 50%
84193200
Valor de contenido regional de 50%
84193900
Valor de contenido regional de 50%
84194000
Valor de contenido regional de 50%
84195000
Valor de contenido regional de 50%
84196000
Valor de contenido regional de 50%
84198100
Valor de contenido regional de 50%
84198910
Valor de contenido regional de 50%
84198920
Valor de contenido regional de 50%
84198930
Valor de contenido regional de 50%
84198990
Valor de contenido regional de 50%
84199000
Valor de contenido regional de 50%
84209100
Valor de contenido regional de 50%
84209900
Valor de contenido regional de 50%
84211100
Valor de contenido regional de 50%
84211200
Valor de contenido regional de 50%
84211900
Valor de contenido regional de 50%
84212100
Valor de contenido regional de 50%
84212200
Valor de contenido regional de 50%
84212900
Valor de contenido regional de 50% hasta el 31-12-2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el requisito de origen de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01-01-06.
84213900
Valor de contenido regional de 50% hasta el 31-12-2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el requisito de origen de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01-01-06.
84219100
Valor de contenido regional de 50%
84219900
Valor de contenido regional de 50% hasta el 31-12-2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el requisito de origen de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01-01-06.
84221900
Valor de contenido regional de 50%
84222000
Valor de contenido regional de 50%
84223000
Valor de contenido regional de 50%
84224000
Valor de contenido regional de 50%
84229000
Valor de contenido regional de 50%
84232000
Valor de contenido regional de 50%
84233000
Valor de contenido regional de 50%
84238100
Valor de contenido regional de 50%
84238210
Valor de contenido regional de 50%
84238290
Valor de contenido regional de 50%
84238910
Valor de contenido regional de 50%
84238990
Valor de contenido regional de 50%
84239000
Valor de contenido regional de 50%
84242000
Valor de contenido regional de 50%
84243000
Valor de contenido regional de 50%
84248110
Valor de contenido regional de 50%
84248190
Valor de contenido regional de 50% hasta el 31-12-2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el requisito de origen de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01-01-06.
84248910
Valor de contenido regional de 50%
84248990
Valor de contenido regional de 50% hasta el 31-12-2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01-01-06.
84249000
Valor de contenido regional de 50%
84251100
Valor de co ntenido regional de 50%
84251900
Valor de contenido regional de 50%
84252000
Valor de contenido regional de 50%
84253100
Valor de contenido regional de 50%
84253900
Valor de contenido regional de 50%
84254100
Valor de contenido regional de 50%
84254900
Valor de contenido regional de 50% hasta el 31-12-2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01-01-06.
84261100
Valor de contenido regional de 50%
84261200
Valor de contenido regional de 50%
84261900
Valor de contenido regional de 50%
84262000
Valor de contenido regional de 50%
84263000
Valor de contenido regional de 50%
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Valor de contenido regional de 50%
84264900
Valor de contenido regional de 50%
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Valor de contenido regional de 50%
84269900
Valor de contenido regional de 50%
84271000
Valor de contenido regional de 50%
84272000
Valor de contenido regional de 50%
84279000
Valor de contenido regional de 50%
84281000
Valor de contenido regional de 50%
84282000
Valor de contenido regional de 50%
84283100
Valor de contenido regional de 50%
84283200
Valor de contenido regional de 50%
84283300
Valor de contenido regional de 50%
84283900
Valor de contenido regional de 50%
84284000
Valor de contenido regional de 50%
84285000
Valor de contenido regional de 50%
84286000
Valor de contenido regional de 50%
84289000
Valor de contenido regional de 50%
84291100
Valor de contenido regional de 50% hasta el 31-12-2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01-01-06.
84291900
Valor de contenido regional de 50% hasta el 31-12-2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01-01-06.
84292000
Valor de contenido regional de 50% hasta el 31-12-2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01-01-06.
84293000
Valor de contenido regional de 50% hasta el 31-12-2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01-01-06.
84294000
Valor de contenido regional de 50% hasta el 31-12-2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01-01-06.
84295100
Valor de contenido regional de 50% hasta el 31-12-2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01-01-06.
84295200
Valor de contenido regional de 50% hasta el 31-12-2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01-01-06.
84295900
Valor de contenido regional de 50% hasta el 31-12-2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01-01-06.
84301000
Valor de contenido regional de 50%
84302000
Valor de contenido regional de 50%
84303100
Valor de contenido regional de 50% hasta el 31-12-2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01-01-06.
84303900
Valor de contenido regional de 50%
84304100
Valor de contenido regional de 50% hasta el 31-12-2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01-01-06.
84304900
Valor de contenido regional de 50% hasta el 31-12-2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01-01-06.
84305000
Valor de contenido regional de 50% hasta el 31-12-2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01-01-06.
84306100
Valor de contenido regional de 50%
84306900
Valor de contenido regional de 50%
84311000
Valor de contenido regional de 50%
84312000
Valor de contenido regional de 50%
84313100
Valor de contenido regional de 50%
84313900
Valor de contenido regional de 50%
84314100
Valor de contenido regional de 50%
84314200
Valor de contenido regional de 50%
84314300
Valor de contenido regional de 50%
84321000
Valor de contenido regional de 50%
84322100
Valor de contenido regional de 50%
84322900
Valor de contenido regional de 50%
84323000
Valor de contenido regional de 50%
< /o:p>
84324000
Valor de contenido regional de 50%
84328000
Valor de contenido regional de 50%
84329000
Valor de contenido regional de 50%
84332000
Valor de contenido regional de 50%
84333000
Valor de contenido regional de 50%
84334000
Valor de contenido regional de 50%
84335100
Valor de contenido regional de 50% hasta el 31-12-2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01-01-06.
84335200
Valor de contenido regional de 50% hasta el 31-12-2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01-01-06.
84335300
Valor de contenido regional de 50% hasta el 31-12-2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01-01-06.
84335900
Valor de contenido regional de 50% hasta el 31-12-2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01-01-06.
84336010
Valor de contenido regional de 50%
84336020
Valor de contenido regional de 50%
84339000
Valor de contenido regional de 50%
84341000
Valor de contenido regional de 50%
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NALADISA 96
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Valor de contenido regional de 50%
86071900
Valor de contenido regional de 50%
86072100
Valor de contenido regional de 50%
86072900
Valor de contenido regional de 50%
86073000
Valor de contenido regional de 50%
86079100
Valor de contenido regional de 50%
86079900
Valor de contenido regional de 50%
86080000
Valor de contenido regional de 50%
86090000
Valor de contenido regional de 50%
87011000
Valor de contenido regional de 50% hasta el 31-12-2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01-01-06.
87013000
Valor de contenido regional de 50% hasta el 31-12-2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01-01-06.
87019000
Valor de contenido regional de 50% hasta el 31-12-2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01-01-06.
87041000
Valor de contenido regional de 50%
87060000
Valor de contenido regional de 50% hasta el 31-12-2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01-01-06.
87079000
Valor de contenido regional de 50% hasta el 31-12-2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01-01-06.
87082900
Valor de contenido regional de 50% hasta el 31-12-2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01-01-06.
NALADISA 96
REQUISITO ESPECIFICO
OBSERVACIONES
87083100
Valor de contenido regional de 50% hasta el 31-12-2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01-01-06.
87084000
Valor de contenido regional de 50% hasta el 31-12-2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01-01-06.
87086000
Valor de contenido regional de 50% hasta el 31-12-2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01-01-06.
87087000
Valor de contenido regional de 50% hasta el 31-12-2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01-01-06.
87089400
Valor de contenido regional de 50% hasta el 31-12-2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01-01-06.
87091100
Valor de contenido regional de 50%
87091900
Valor de contenido regional de 50%
87099000
Valor de contenido regional de 50%
8711
Valor de contenido regional de 55% Para un cupo anual de 2000 unidades entre 50 cc y 125 cc valor de contenido regional de 40%, otorgado por Argentina.
8712
Valor de contenido regional de 55%
87162000
Valor de contenido regional de 50% hasta el 31-12-2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01-01-06.
88021100
Valor de contenido regional de 50%
88021200
Valor de contenido regional de 50%
88022000
Valor de contenido regional de 50%
88023000
Valor de contenido regional de 50%
88024000
Valor de contenido regional de 50%
88026000
Valor de contenido regional de 50%
88031000
Valor de contenido regional de 50%
88032000
Valor de contenido regional de 50%
88033000
Valor de contenido regional de 50%
88039000
Valor de contenido regional de 50%
88051000
Valor de contenido regional de 50%
89011000
Valor de contenido regional de 50%
89012000
Valor de contenido regional de 50%
89013000
Valor de contenido regional de 50%
89019000
Valor de contenido regional de 50%
89020000
Valor de contenido regional de 50%
89040000
Valor de contenido regional de 50%
89051000
Valor de contenido regional de 50%
89052000
Valor de contenido regional de 50%
89059000
Valor de contenido regional de 50%
89071000
Valor de contenido regional de 50%
89079000
Valor de contenido regional de 50%
90021100
Valor de contenido regional de 50%
90058000
Valor de contenido regional de 50%
90059000
Valor de contenido regional de 50%
90061000
Valor de contenido regional de 50%
90063000
Valor de contenido regional de 50%
90071900
Valor de contenido regional de 50%
90072000
Valor de contenido regional de 50%
90079100
Valor de contenido regional de 50%
90079200
Valor de contenido regional de 50%
90082000
Valor de contenido regional de 50%
90091100
Valor de contenido regional de 50%
90091200
Valor de contenido regional de 50%
90092100
Valor de contenido regional de 50%
90092200
Valor de contenido regional de 50%
90093000
Valor de contenido regional de 50%
90101000
Valor de contenido regional de 50%
90105000
Valor de contenido regional de 50%
90109000
Valor de contenido regional de 50%
90111000
Valor de contenido regional de 50%
90112000
Valor de contenido regional de 50%
90118000
Valor de contenido regional de 50%
90119000
Valor de contenido regional de 50%
90121000
Valor de contenido regional de 50%
90129000
Valor de contenido regional de 50%
90131000
Valor de contenido regional de 50%
90132000
Valor de contenido regional de 50%
90139000
Valor de contenido regional de 50%
90141000
Valor de contenido regional de 50%
90142000
Valor de contenido regional de 50%
90148000
Valor de contenido regional de 50%
90149000
Valor de contenido regional de 50%
90151000
Valor de contenido regional de 50%
90152000
Valor de contenido regional de 50%
90153000
Valor de contenido regional de 50%
90154000
Valor de contenido regional de 50%
90158000
Valor de contenido regional de 50%
90159000
Valor de contenido regional de 50%
90160000
Valor de contenido regional de 50%
90171000
Valor de contenido regional de 50%
90179000
Valor de contenido regional de 50%
90181100
Valor de contenido regional de 50%
90181200
Valor de contenido regional de 50%
90181300
Valor de contenido regional de 50%
90181400
Valor de contenido regional de 50%
90181900
Valor de contenido regional de 50%
90182000
Valor de contenido regional de 50%
90184100
Valor de contenido regional de 50%
90184900
Valor de contenido regional de 50%
90185000
Valor de contenido regional de 50%
90189000
Valor de contenido regional de 50%
90191000
Valor de contenido regional de 50%
90192000
Valor de contenido regional de 50%
90221200
Valor de contenido regional de 50%
90221300
Valor de contenido regional de 50%
90221400
Valor de contenido regional de 50%
90221900
Valor de contenido regional de 50%
90222100
Valor de contenido regional de 50%
90222900
Valor de contenido regional de 50%
90223000
Valor de contenido regional de 50%
90229000
Valor de contenido regional de 50%
90241000
Valor de contenido regional de 50%
90248000
Valor de contenido regional de 50%
90249000
Valor de contenido regional de 50%
90271000
Valor de contenido regional de 50%
90272000
Valor de contenido regional de 50%
90273000
Valor de contenido regional de 50%
90274000
Valor de contenido regional de 50%
90275000
Valor de contenido regional de 50%
90278000
Valor de contenido regional de 50%
90279000
Valor de contenido regional de 50%
90281000
Valor de contenido regional de 50%
90291000
Valor de contenido regional de 50% hasta el 31-12-2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01-01-06.
90301000
Valor de contenido regional de 50%
90302000
Valor de contenido regional de 50%
90303100
Valor de contenido regional de 50%
90303900
Valor de contenido regional de 50%
90308300
Valor de contenido regional de 50%
90309000
Valor de contenido regional de 50%
90311000
Valor de contenido regional de 50%
90312000
Valor de contenido regional de 50%
90313000
Valor de contenido regional de 50%
90314100
Valor de contenido regional de 50%
90314900
Valor de contenido regional de 50%
90318000
Valor de contenido regional de 50% hasta el 31-12-2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01-01-06.
90319000
Valor de contenido regional de 50%
90328900
Valor de contenido regional de 50%
94029000
Valor de contenido regional de 50%
94060010
Valor de contenido regional de 50%
94060090
Valor de contenido regional de 50%
REQUISITOS BILATERALES ACORDADOS ENTRE LA REPUBLICA
FEDERATIVA DE BRASIL Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA
NALADISA 96
REQUISITO ESPECIFICO
OBSERVACIONES
0401
Elaborados a partir de la leche producida por las Partes Signatarias
040210
Elaborados a partir de la leche producida por las Partes Signatarias
040221
Elaborados a partir de la leche producida por las Partes Signatarias
040229
Elaborados a partir de la leche producida por las Partes Signatarias
15071000
Cambio de capítulo
15079000
Valor de contenido regional de 50%
1511
Cambio de capítulo excepto del capítulo 12
151311
Cambio de capítulo excepto de los capítulos 08 y 12
151321
Cambio de capítulo excepto del capítulo 12
151329
Cambio de capítulo excepto del capítulo 12
160100
Cambio de capítulo y valor de contenido regional
El valor de contenido regional se refiere a lo dispuesto en el artículo 4° del Anexo IV del Régimen de Origen.
160210
Cambio de capítulo y valor de contenido regional
El valor de contenido regional se refiere a lo dispuesto en el artículo 4° del Anexo IV del Régimen de Origen.
160220
Cambio de capítulo y valor de contenido regional
El valor de contenido regional se refiere a lo dispuesto en el artículo 4° del Anexo IV del Régimen de Origen.
160250
Cambio de capítulo y valor de contenido regional
El valor de contenido regional se refiere a lo dispuesto en el artículo 4° del Anexo IV del Régimen de Origen.
170211
Cambio de partida excepto de la partida 1005
170240
Cambio de partida excepto de la partida 1005
1803 a 1805
Cambio de capitulo
2002
Cambio de capítulo excepto del capítulo 07
2004
Cambio de capítulo excepto del capítulo 07
2005
Cambio de capítulo excepto del capítulo 07
2006
Cambio de capítulo excepto de los capítulos 07 y 08
2007, excepto la subpartida 200710
Cambio de capítulo excepto de los capítulos 07 y 08; o valor de contenido regional de 50%
200710
Valor de contenido regional
El valor de contenido regional se refiere a lo dispuesto en el artículo 4° del Anexo IV del Régimen de Origen.
2008
Cambio de capítulo excepto de los capítulos 07 y 08; o valor de contenido regional de 50%
210111
Cambio de capítulo excepto del capítulo 09
210112
Cambio de capítulo excepto del capítulo 09
2102
Cambio de partida
2106
Cambio de capítulo excepto del capítulo 07
2207
Cambio de capítulo
Capítulos 28 y 29
Regla general hasta 31/12/2006.
A partir del 01/01/2007 se aplicará la regla general o la transformación molecular
Antes del 01/01/2007 la Comisión Administradora definirá el concepto de transformación molecular.
39233000
Regla general hasta 31 /12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha .
5001-5003
Cambio de capítulo
5004-5006
Hilatura en las Partes Signatarias
5007
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias
5101-5105
Cambio de capítulo
5106-5110
Hilatura en las Partes Signatarias
5111-5113
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países o se acepta un de minimis de 7% en peso hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha
5201-5203
Cambio de capítulo
5204-5207
Hilatura en las Partes Signatarias
5208-5212
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 54.02.10; 54.02.31; 54.02.32; 54.02.41; 54.02.51; 54.02.61 pueden venir de terceros países o se acepta un de minimis de 7% en peso. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
5301-5305
Cambio de capítulo
5306-5308
Hilatura en las Partes Signatarias
5309-5311
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países o se acepta un de minimis de 7% en peso hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha
5401-5406
Cambio de capítulo
5407-5408
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países o se acepta un de minimis de 7% en peso hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha
5501-5507
Cambio de capítulo
5508-5511
Hilatura en las Partes Signatarias
5512-5516
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países o se acepta un de minimis de 7% en peso hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha
5601
Elaboradas en las Partes Signatarias
5602-5606
Regla general
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de orig en que regirá a partir de esta fecha.
5607-5609
Cambio de partida y valor de contenido regional o regla general
El valor de contenido regional se refiere a lo dispuesto en el artículo 4° del Anexo IV del Régimen de Origen.
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
Capítulo 57 y 58
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países o se acepta un de minimis de 7% en peso hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
5901-5902
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países o se acepta un de minimis de 7% en peso hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
5903-5911
Regla general hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
Capítulo 60
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países o se acepta un de minimis de 7% en peso hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
6101-6107
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
6108 excepto
las posiciones 61081100, 61082200, 61083200 y 61089200
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
61081100
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. o se acepta un de minimis de 10% en peso. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
61082200
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210; 540231; 540232; 540241; 540251; 540261 pueden venir de terceros países o se acepta un de minimis de 10% en peso. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
61083200
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes SignatariasLos filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. o se acepta un de minimis de 10% en peso. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
61089200
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. o se acepta un de minimis de 10% en peso. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
6109 excepto
de la partida 61099020
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
61099020
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210; 540231; 540232; 540241; 540251; 540261 pueden venir de terceros países o se acepta un de minimis de 10% en peso. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
6110 excepto
la partida 61103000
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
61103000
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. o se acepta un de minimis de 10% en peso. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
6111 excepto
las partidas 61113000 y 61119010
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
61113000
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. o se acepta un de minimis de 10% en peso. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
61119010
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el n ylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. o se acepta un de minimis de 10% en peso. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
6112-6113
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
6114 excepto la subpartida 61143000
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.< /tr>
61143000
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países o se acepta un de minimis de 10% en peso. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
61151100
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países o se acepta un de minimis de 10% en peso. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
61151200
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países o se acepta un de minimis de 10% en peso. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
61151910
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
61151990
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Los cupos indicados en el pr ograma de liberación deberán cumplir con el requisito de origen de salto de partida o valor de contenido de 50% (ACE 39).
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha
61152010
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países o se acepta un de minimis de 10% en peso. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Los cupos indicados en el programa de liberación deberán cumplir con el requisito de origen de salto de partida o valor de contenido de 50% (ACE 39).
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha
61152090
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Los cupos indicados en el programa de liberación deberán cumplir con el requisito de origen de salto de partida o valor de contenido de 50% (ACE 39).Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha
61159100
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Los cupos indicados en el programa de liberación deberán cumplir con el requisito de origen de salto de partida o valor de contenido de 50% (ACE 39).
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha
61159200
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Los cupos indicados en el programa de liberación deberán cumplir con el requisito de origen de salto de partida o valor de contenido de 50% (ACE 39).
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha
61159310
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países o se acepta un de minimis de 10% en peso. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
61159390
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países o se acepta un de minimis de 10% en peso. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Los cupos indicados en el programa de liberación deberán cumplir con el requisito de origen de salto de partida o valor de contenido de 50% (ACE 39).
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha
61159910
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países o se acepta un de minimis de 10% en peso. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2007 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
61159990
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Los cupos indicados en el programa de liberación deberán cumplir con el requisito de origen de salto de partida o valor de contenido de 50% (ACE 39).
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha
6116 excepto la subpartida 61169300
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
61169300
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países o se acepta un de minimis de 10% en peso. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
6117
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
6201
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 5402 10, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62021100
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Los cupos indicados en el programa de liberación deberán cumplir con el requisito de origen de salto de partida o valor de contenido de 50% (ACE 39).
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha
62021200
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Los cupos indicados en el programa de liberación deberán cumplir con el requisito de origen de salto de partida o valor de contenido de 50% (ACE 39).
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora defini rá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha
62021300
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62021900
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62029100
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62029200
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Los cupos indicados en el programa de liberación deberán cumplir con el requisito de origen de salto de partida o valor de contenido de 50% (ACE 39).
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha
62029300
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62029900
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62031100
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62031200
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62031910
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62031920
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62031990
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62032100
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62032200
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Los cupos indicados en el programa de liberación deberán cumplir con el requisito de origen de salto de partida o valor de contenido de 50% (ACE 39).
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha
62032300
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62032910
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se a plica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62032990
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62033100
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62033200
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Los cupos indicados en el programa de liberación deberán cumplir con el requisito de origen de salto de partida o valor de contenido de 50% (ACE 39).Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha
NALADISA 96
REQUISITO ESPECIFICO
OBSERVACIONES
62033300
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62033910
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62033990
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62034100
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de tercero s países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62034200
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Los cupos indicados en el programa de liberación deberán cumplir con el requisito de origen de salto de partida o valor de contenido de 50% (ACE 39).
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha
62034300
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62034910
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
NALADISA 96
REQUISITO ESPECIFICO
OBSERVACIONES
62034990
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62041100
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62041200
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62041300
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62041910
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62041990
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62042100
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540 251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Los cupos indicados en el programa de liberación deberán cumplir con el requisito de origen de salto de partida o valor de contenido de 50% (ACE 39).
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
NALADISA 96
REQUISITO ESPECIFICO
OBSERVACIONES
62042200
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Los cupos indicados en el programa de liberación deberán cumplir con el requisito de origen de salto de partida o valor de contenido de 50% (ACE 39).
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62042300
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62042910
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62042990
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62043100
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Los cupos indicados en el programa de liberación deberán cumplir con el requisito de origen de salto de partida o valor de contenido de 50% (ACE 39).
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62043200
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Los cupos indicados en el programa de liberación deberán cumplir con el requisito de origen de salto de partida o valor de contenido de 50% (ACE 39).Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62043300
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Los cupos indicados en el programa de liberación deberán cumplir con el requisito de origen de salto de partida o valor de contenido de 50% (ACE 39).
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
NALADISA 96
REQUISITO ESPECIFICO
OBSERVACIONES
62043910
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Los cupos indicados en el programa de liberación deberán cumplir con el requisito de origen de salto de partida o valor de contenido de 50% (ACE 39).
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62043990
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Los cupos indicados en el programa de liberación deberán cumplir con el requisito de origen de salto de partida o valor de contenido de 50% (ACE 39).
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62044100
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62044200
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Los cupos indicados en el programa de liberación deberán cumplir con el requisito de origen de salto de partida o valor de contenido de 50% (ACE 39).
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62044300
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62044400
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62044900
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y mo nofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
NALADISA 96
REQUISITO ESPECIFICO
OBSERVACIONES
62045100
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Los cupos indicados en el programa de liberación deberán cumplir con el requisito de origen de salto de partida o valor de contenido de 50% (ACE 39).
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62045200
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Los cupos indicados en el programa de liberación deberán cumplir con el requisito de origen de salto de partida o valor de contenido de 50% (ACE 39).Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62045300
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Los cupos indicados en el programa de liberación deberán cumplir con el requisito de origen de salto de partida o valor de contenido de 50% (ACE 39).
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62045910
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el n ylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62045990
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62046100
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Los cupos indicados en el programa de liberación deberán cumplir con el requisito de origen de salto de partida o valor de contenido de 50% (ACE 39).
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de ori gen que regirá a partir de esta fecha.
62046200
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Los cupos indicados en el programa de liberación deberán cumplir con el requisito de origen de salto de partida o valor de contenido de 50% (ACE 39).
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
NALADISA 96
REQUISITO ESPECIFICO
OBSERVACIONES
62046300
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62046910
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62046990
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Los cupos indicados en el programa de liberación deberán cumplir con el requisito de origen de salto de partida o valor de contenido de 50% (ACE 39).
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62051000
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62052000
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Los cupos indicados en el programa de liberación deberán cumplir con el requisito de origen de salto de partida o valor de contenido de 50% (ACE 39).Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62053000
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Los cupos indicados en el programa de liberación deberán cumplir con el requisito de origen de salto de partida o valor de contenido de 50% (ACE 39).
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62059000
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
NALADISA 96
REQUISITO ESPECIFICO
OBSERVACIONES
62061000
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62062000
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62063000
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Los cupos indicados en el programa de liberación deberán cumplir con el requisito de origen de salto de partida o valor de contenido de 50% (ACE 39).
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62064000
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Los cupos indicados en el programa de liberación deberán cumplir con el requisito de origen de salto de partida o valor de contenido de 50% (ACE 39).
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62069000
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62071100
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Los cupos indicados en el programa de liberación deberán cumplir con el requisito de origen de salto de partida o valor de contenido de 50% (ACE 39).
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62071910
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
NALADISA 96
REQUISITO ESPECIFICO
OBSERVACIONES
62071990
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62072100
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62072200
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62072900
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62079100
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Los cupos indicados en el programa de liberación deberán cumplir con el requisito de origen de salto de partida o valor de contenido de 50% (ACE 39).
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62079200
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62079900
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
NALADISA 96
REQUISITO ESPECIFICO
OBSERVACIONES
6208
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62091000
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62092000
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Los cupos indicados en el programa de liberación deberán cumplir con el requisito de origen de salto de partida o valor de contenido de 50% (ACE 39).
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62093000
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005< td width=255 valign=top style=’width:191.4pt;border-top:none;border-left: none;border-bottom:solid black .5pt;border-right:solid black .5pt;mso-border-top-alt: solid black .5pt;mso-border-left-alt:solid black .5pt;padding:.9pt .9pt 0cm .9pt; height:96.0pt’>
Los cupos indicados en el programa de liberación deberán cumplir con el requisito de origen de salto de partida o valor de contenido de 50% (ACE 39).Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62099010
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62099090
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
6210
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
NALADISA 96
REQUISITO ESPECIFICO
OBSERVACIONES
62111110
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62111120
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62111190
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62111210
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62111220
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62111290
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Los cupos indicados en el programa de liberación deberán cumplir con el requisito de origen de salto de partida o valor de contenido de 50% (ACE 39).
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62112000
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 54 0232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
NALADISA 96
REQUISITO ESPECIFICO
OBSERVACIONES
62113100
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62113200
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Los cupos indicados en el programa de liberación deberán cumplir con el requisito de origen de salto de partida o valor de contenido de 50% (ACE 39).
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62113300
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62113900
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62114100
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62114200
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Los cupos indicados en el programa de liberación deberán cumplir con el requisito de origen de salto de partida o valor de contenido de 50% (ACE 39).
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62114300
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
NALADISA 96
REQUISITO ESPECIFICO
OBSERVACIONES
62114900
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
6212, excepto las posiciones 62121000 y 62122000
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62121000
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países o se acepta un de minimis de 10% en peso. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62122000
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países o se acepta un de minimis de 10% en peso. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
6213
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62141000
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62142000
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
NALADISA 96
REQUISITO ESPECIFICO
OBSERVACIONES
62143000
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
62144000
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen q ue regirá a partir de esta fecha.
62149000
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Los cupos indicados en el programa de liberación deberán cumplir con el requisito de origen de salto de partida o valor de contenido de 50% (ACE 39).
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
6215
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
6216
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
6217
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
Capítulo 63 excepto la partida 63049300
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
NALADISA 96
REQUISITO ESPECIFICO
OBSERVACIONES
63049300
Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las posiciones arancelarias 540249 y 540410 y el nylon de las posiciones arancelarias 540210, 540231, 540232, 540241, 540251 y 540261 pueden venir de terceros países o se acepta un de minimis de 10% en peso. Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. Hasta 31/12/2005
Antes del 01/01/2006 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que regirá a partir de esta fecha.
Capítulo 64
Cambio de partida excepto de las partidas 640610 y 640699
7208 à 7212, excepto 7210.12, 7210.50, 7212.10 y 7212.50
Para Brasil: Deberán ser producidos a partir de los productos incluidos en la partida 7206 o 7207, fundidos y moldeados o lingotados en las Partes Signatarias. Hasta 31/12/2007.
Para Colombia (dentro del cupo): Regla General para un cupo anual, no acumulativo, de 350.000 toneladas (conjunto para las partidas 7208, 7209, 7210, 7211, 7212, 7219, 7220, 7225, 7226 y 7310, excepto para las subpartidas 7210.12, 7210.50, 7212.10 y 7212.50). Hasta 31/12/2007.
Para Colombia (fuera del cupo): Deberán ser producidos a partir de los productos incluidos en la partida 7206 o 7207, fundidos y moldeados o lingotados en las Partes Signatarias. Hasta 31/12/2007.
Antes de 01/01/2008 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que se aplicará a partir de esta fecha.
7210.12, 7210.50, 7212.10 y 7212.50
Para Brasil: Deberán ser producidos a partir de los productos incluidos en la partida 7206 o 7207, fundidos y moldeados o lingotados en las Partes Signatarias. Hasta 31/12/2007.
Para Colombia (dentro del cupo): Regla General para un cupo anual, no acumulativo, de 40.000 toneladas (conjunto, para las subpartidas 7210.12, 7210.50, 7212.10 y 7212.50). Hasta 31/12/2007.
Para Colombia (fuera del cupo): Deberán ser producidos a partir de los productos incluidos en la partida 7206 o 7207, fundidos y moldeados o lingotados en las Partes Signatarias. Hasta 31/12/2007.
Antes de 01/01/2008 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que se aplicará a partir de esta fecha.
7213 a 7215
Para Brasil: Deberán ser producidos a partir de los productos incluidos en la partida 7206 o 7207, fundidos y moldeados o lingotados en las Partes Signatarias. Hasta 31/12/2007.
Para Colombia (dentro del cupo): Regla General para un cupo anual, no acumulativo, de 35.000 toneladas [conjunto, para las partidas 7213, 7214, 7215, 7221, 7227, 7222 (excepto 7222.40), 7228 (excepto 7228.70), 7301.10 y 7302]. Hasta 31/12/200 7.
Para Colombia (fuera del cupo): Deberán ser producidos a partir de los productos incluidos en la partida 7206 o 7207, fundidos y moldeados o lingotados en las Partes Signatarias. Hasta 31/12/2007.
Antes de 01/01/2008 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que se aplicará a partir de esta fecha.
NALADISA 96
REQUISITO ESPECIFICO
OBSERVACIONES
7216
Para Brasil: Deberán ser producidos a partir de los productos incluidos en la partida 7206 o 7207, fundidos y moldeados o lingotados en las Partes Signatarias. Hasta 31/12/2007.Para Colombia (dentro del cupo): Regla General para un cupo anual, no acumulativo, de 25.000 toneladas (conjunto, para la partida 7216 y subpartidas 7222.40, 7228.70, 7301.20). Hasta 31/12/2007.Para Colombia (fuera del cupo): Deberán ser producidos a partir de los productos incluidos en la partida 7206 o 7207, fundidos y moldeados o lingotados en las Partes Signatarias. Hasta 31/12/2007.
Antes de 01/01/2008 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que se aplicará a partir de esta fecha.
7217
Para Brasil: Deberán ser producidos a partir de los productos incluidos en la partida 7206 o 7207, fundidos y moldeados o lingotados en las Partes Signatarias. Hasta 31/12/2007.
Para Colombia (dentro del cupo): Regla General para un cupo anual, no acumulativo, de 20.000 toneladas (conjunto, para las partidas 7217, 7223, 7229, 7312, 7313, 7314, y 7317). Hasta 31/12/2007.
Para Colombia (fuera del cupo): Deberán ser producidos a partir de los productos incluidos en la partida 7206 o 7207, fundidos y moldeados o lingotados en las Partes Signatarias. Hasta 31/12/2007.
Antes de 01/01/2008 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que se aplicará a partir de esta fecha.
7219 y 7220
Para Brasil: Deberán ser producidos a partir de los productos incluidos en la partida 7218 fundidos y moldeados o lingotados en las Partes Signatarias. Hasta 31/12/2007.
Para Colombia (dentro del cupo): Regla General para un cupo anual, no acumulativo, de 350.000 toneladas (conjunto para las partidas 7208, 7209, 7210, 7211, 7212, 7219, 7220, 7225, 7226 y 7310, excepto para las subpartidas 7210.12, 7210.50, 7212.10 y 7212.50). Hasta 31/12/2007.
Para Colombia (fuera del cupo): Deberán ser producidos a partir de los productos incluidos en la partida 7218 fundidos y moldeados o lingotados en las Partes Signatarias. Hasta 31/12/2007.
Antes de 01/01/2008 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que se aplicará a partir de esta fecha.
7221 y 7222 excepto 7222.40
Para Brasil: Deberán ser producidos a partir de los productos incluidos en la partida 7218 fundidos y moldeados o lingotados en las Partes Signatarias. Hasta 31/12/2007.
Para Colombia(dentro del cupo): Regla General para un cupo anual, no acumulativo, de 35.000 toneladas [conjunto, para las partidas 7213, 7214, 7215, 7221, 7227, 7222 (excepto 7222.40), 7228 (excepto 7228.70), 7301.10 y 7302]. Hasta 31/12/2007.
Para Colombia(fuera del cupo): Deberán ser producidos a partir de los productos incluidos en la partida 7218 fundidos y moldeados o lingotados en las Partes Signatarias. Hasta 31/12/2007.
Antes de 01/01/2008 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que se aplicará a partir de esta fecha.
NALADISA 96
REQUISITO ESPECIFICO
OBSERVACIONES
7222.40
Para Brasil: Deberán ser producidos a partir de los productos incluidos en la partida 7218 fundidos y moldeados o lingotados en las Partes Signatarias. Hasta 31/12/2007.
Para Colombia (dentro del cupo): Regla General para un cupo anual, no acumulativo, de 25.000 toneladas (conjunto, para la partida 7216 y subpartidas 7222.40, 7228.70, 7301.20). Hasta 31/12/2007.
Para Colombia (fuera del cupo): Deberán ser producidos a partir de los productos incluidos en la partida 7218 fundidos y moldeados o lingotados en las Partes Signatarias. Hasta 31/12/2007.
Antes de 01/01/2008 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que se aplicará a partir de esta fecha.
7223
Para Brasil: Deberán ser producidos a partir de los productos incluidos en la partida 7218 fundidos y moldeados o lingotados en las Partes Signatarias. Hasta 31/12/2007.
Para Colombia (dentro del cupo): Regla General para un cupo anual, no acumulativo, de 20.000 toneladas (conjunto, para las partidas 7217, 7223, 7229, 7312, 7313, 7314, y 7317). Hasta31/12/2007.
Para Colombia (fuera del cupo): Deberán ser producidos a partir de los productos incluidos en la partida 7218 fundidos y moldeados o lingotados en las Partes Signatarias. Hasta 31/12/2007.
Antes de 01/01/2008 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que se aplicará a partir de esta fecha.
7225 y 7226
Para Brasil: Deberán ser producidos a partir de los productos incluidos en la partida 7224 fundidos y moldeados o lingotados en las Partes Signatarias. Hasta 31/12/2007.Para Colombia (dentro del cupo): Regla General para un cupo anual, no acumulativo, de 350.000 toneladas (conjunto para las partidas 7208, 7209, 7210, 7211, 7212, 7219, 7220, 7225, 7226 y 7310, excepto para las subpartidas 7210.12, 7210.50, 7212.10 y 7212.50). Hasta 31/12/2007.Para Colombia (fuera del cupo): Deberán ser producidos a partir de los productos incluidos en la partida 7224 fundidos y moldeados o lingotados en las Partes Signatarias. Hasta 31/12/2007.
Antes de 01/01/2008 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que se aplicará a partir de esta fecha.
7227
Para Brasil: Deberán ser producidos a partir de los productos incluidos en la partida 7206 y/o 7207 o 7218 o 7224 fundidos y moldeados o lingotados en las Partes Signatarias. Hasta 31/12/2007.
Para Colombia (dentro del cupo): Regla General para un cupo anual, no acumulativo, de 35.000 toneladas [conjunto, para las partidas 7213, 7214, 7215, 7221, 7227, 7222 (excepto 7222.40), 7228 (excepto 7228.70), 7301.10 y 7302]. Hasta 31/12/2007.
Para Colombia (fuera del cupo): Deberán ser producidos a partir de los productos incluidos en la partida 7206 y/o 7207 o 7218 o 7224 fundidos y moldeados o lingotados en las Partes Signatarias. Hasta 31/12/2007.
Antes de 01/01/2008 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que se aplicará a partir de esta fecha.
NALADISA 96
REQUISITO ESPECIFICO
OBSERVACIONES
7228 excepto 7228.70
Para Brasil: Deberán ser producidos a partir de los productos incluidos en la partida 7224 fundidos y moldeados o lingotados en las Partes Signatarias. Hasta 31/12/2007.
Para Colombia (dentro del cupo): Regla General para un cupo anual, no acumulativo, de 35.000 toneladas [conjunto, para las partidas 7213, 7214, 7215, 7221, 7227, 7222 (excepto 7222.40), 7228 (excepto 7228.70), 7301.10 y 7302] Hasta 31/12/2007.
Para Colombia (fuera del cupo): Deberán ser producidos a partir de los productos incluidos en la partida 7224 fundidos y moldeados o lingotados en las Partes Signatarias. Hasta 31/12/2007.
Antes de 01/01/2008 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que se aplicará a partir de esta fecha.
7228.70
Para Brasil: Deberán ser producidos a partir de los productos incluidos en la partida 7224 fundidos y moldeados o lingotados en las Partes Signatarias. Hasta 31/12/2007.
Para Colombia (dentro del cupo): Regla General para un cupo anual, no acumulativo, de 25.000 toneladas (conjunto, para la partida 7216 y subpartidas 7222.40, 7228.70, 7301.20). Hasta 31/12/2007.
Para Colombia (fuera del cupo): Deberán ser producidos a partir de los productos incluidos en la partida 7224 fundidos y moldeados o lingotados en las Partes Signatarias. Hasta 31/12/2007.
Antes de 01/01/2008 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que se aplicará a partir de esta fecha.
7229
Para Brasil: Deberán ser producidos a partir de los productos incluidos en la partida 7206 y/o 7207 o 7218 o 7224 fundidos y moldeados o lingotados en las Partes Signatarias. Hasta 31/12/2007.
Para Colombia (dentro del cupo): Regla General para un cupo anual, no acumulativo, de 20.000 toneladas (conjunto, para las partidas 7217, 7223, 7229, 7312, 7313, 7314, y 7317). Hasta 31/12/2007.
Para Colombia (fuera del cupo): Deberán ser producidos a partir de los productos incluidos en la partida 7206 y/o 7207 o 7218 o 7224 fundidos y moldeados o lingotados en las Partes Signatarias. Hasta 31/12/2007.
Antes de 01/01/2008 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que se aplicará a partir de esta fecha.
7301.10
Para Brasil: Deberán ser producidos a partir de los productos incluidos en la partida 7206 y/o 7207 o 7218 o 7224 fundidos y moldeados o lingotados en las Partes Signatarias. Hasta 31/12/2007.
Para Colombia (dentro del cupo): Regla General para un cupo anual, no acumulativo, de 35.000 toneladas [conjunto, para las partidas 7213, 7214, 7215, 7221, 7227, 7222 (excepto 7222.40), 7228 (excepto 7228.70), 7301.10 y 7302]. Hasta 31/12/2007.
Para Colombia (fuera del cupo): Deberán ser producidos a partir de los productos incluidos en la partida 7206 y/o 7207 o 7218 o 7224 fundidos y moldeados o lingotados en las Partes Signatarias. Hasta 31/12/2007.
Antes de 01/01/2008 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que se aplicará a partir de esta fecha.
NALADISA 96
REQUISITO ESPECIFICO
OBSERVACIONES
7301.20
Para Brasil: Deberán ser producidos a partir de los productos incluidos en la partida 7206 y/o 7207 o 7218 o 7224 fundidos y moldeados o lingotados en las Partes Signatarias. Hasta 31/12/2007. Para Colombia (dentro del cupo): Regla General para un cupo anual, no acumulativo, de 25.000 toneladas (conjunto, para la partida 7216 y subpartidas 7222.40, 7228.70, 7301.20). Hasta 31/12/2007. Para Colombia (fuera del cupo): Deberán ser producidos a partir de los productos incluidos en la partida 7206 y/o 7207 o 7218 o 7224 fundidos y moldeados o lingotados en las Partes Signatarias. Hasta 31/12/2007.
Antes de 01/01/2008 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que se aplicará a partir de esta fecha.
7302
Para Brasil: Deberán ser producidos a partir de los productos incluidos en la partida 7206 y/o 7207 o 7218 o 7224 fundidos y moldeados o lingotados en las Partes Signatarias. Hasta 31/12/2007.
Para Colombia (dentro del cupo): Regla General para un cupo anual, no acumulativo, de 35.000 toneladas [conjunto, para las partidas 7213, 7214, 7215, 7221, 7227, 7222 (excepto 7222.40), 7228 (excepto 7228.70), 7301.10 y 7302]. Hasta 31/12/2007.
Para Colombia (fuera del cupo): Deberán ser producidos a partir de los productos incluidos en la partida 7206 y/o 7207 o 7218 o 7224 fundidos y moldeados o lingotados en las Partes Signatarias. Hasta 31/12/2007.
Antes de 01/01/2008 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que se aplicará a partir de esta fecha.
7304 a 7306
Para Brasil: Deberán ser producidos a partir de los productos incluidos en la partida 7206, 7207, 7218 o 7224 fundidos y moldeados o lingotados en las Partes Signatarias. Hasta 31/12/2007.
Para Colombia (dentro del cupo): Regla General para un cupo anual, no acumulativo, de 21.000 toneladas, para las partidas 7304, 7305 y 7306. Hasta 31/12/2007.
Para Colombia (fuera del cupo): Deberán ser producidos a partir de los productos incluidos en la partida 7206, 7207, 7218 o 7224 fundidos y moldeados o lingotados en las Partes Signatarias. Hasta 31/12/2007.
Antes de 01/01/2008 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que se aplicará a partir de esta fecha.
73081000
Valor de contenido regional de 50%< /o:p>
73082000
Valor de contenido regional de 50%
73090000
Valor de contenido regional de 50%
7310
Para Brasil: Cambio de capítulo excepto del capítulo 72 o valor de contenido regional de 50%. Hasta 31/12/2007.
Para Colombia (dentro del cupo): Regla General para un cupo anual, no acumulativo, de 350.000 toneladas (conjunto para las partidas 7208, 7209, 7210, 7211, 7212, 7219, 7220, 7225, 7226 y 7310, excepto para las subpartidas 7210.12, 7210.50, 7212.10 y 7212.50). Hasta 31/12/2007.
Para Colombia (fuera del cupo): Cambio de capítulo excepto del capítulo 72 o valor de contenido regional de 50%. Hasta 31/12/2007.
Antes de 01/01/2008 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que se aplicará a partir de esta fecha.
NALADISA 96
REQUISITO ESPECIFICO
OBSERVACIONES
7312, 7313,7314 y 7317
Para Brasil: Deberán ser producidos a partir de productos incluidos en las partidas 7206 y/o 7207o 7218 o 7224, fundidos y moldeados o lingotados en las Partes Signatarias. Hasta 31/12/2007.
Para Colombia (dentro del cupo): Regla General para un cupo anual, no acumulativo, de 20.000 toneladas (conjunto, para las partidas 7217, 7223, 7229, 7312, 7313, 7314, y 7317). Hasta 31/12/2007.
Para Colombia (fuera del cupo): Deberán ser producidos a partir de productos incluidos en las partidas 7206 y/o 7207o 7218 o 7224, fundidos y moldeados o lingotados en las Partes Signatarias. Hasta 31/12/2007.
Antes de 01/01/2008 la Comisión Administradora definirá la regla de origen que se aplicará a partir de esta fecha.
82073000
Valor de contenido regional de 50%
84011000
Valor de contenido regional de 50%
84012000
Valor de contenido regional de 50%
84014000
Valor de contenido regional de 50%
84021100
Valor de contenido regional de 50%
84021200
Valor de contenido regional de 50%
84021900
Valor de contenido regional de 50%
84022000
Valor de contenido regional de 50%
84029000
Valor de contenido regional de 50%
84031000
Valor de contenido regional de 50%
84039000
Valor de contenido regional de 50%
84041000
Valor de contenido regional de 50%
84042000
Valor de contenido regional de 50%
84049000
Valor de contenido regional de 50%
84051000
Valor de contenido regional de 50%
84059000
Valor de contenido regional de 50%
84061000
Valor de contenido regional de 50%
84068100
Valor de contenido regional de 50%
84068200
Valor de contenido regional de 50%
84069000
Valor de contenido regional de 50%
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Valor de contenido regional de 50%
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Valor de contenido regional de 50%
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Valor de contenido regional de 50%
84079000
Valor de contenido regional de 50%
84081000
Valor de contenido regional de 50%
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Valor de contenido regional de 50%
84091000
Valor de contenido regional de 50%
84101100
Valor de contenido regional de 50%
84101200
Valor de contenido regional de 50%
84101300
Valor de contenido regional de 50%
84109000
Valor de contenido regional de 50%
84111100
Valor de contenido regional de 50%
84111200
Valor de contenido regional de 50%
84112100
Valor de contenido regional de 50%
84112200
Valor de contenido regional de 50%
84118100
Valor de contenido regional de 50%
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Valor de contenido regional de 50%
84119100
Valor de contenido regional de 50%
84119900
Valor de contenido regional de 50%
NALADISA 96
REQUISITO ESPECIFICO
OBSERVACIONES
84121000
Valor de contenido regional de 50%
84122100
Valor de contenido regional de 50%
84122900
Valor de contenido regional de 50%
84123100
Valor de contenido regional de 50%
84123900
Valor de contenido regional de 50%
84128000
Valor de contenido regional de 50%
84129000
Valor de contenido regional de 50%
84131100
Valor de contenido regional de 50%
84131900
Valor de contenido regional de 50%
84134000
Valor de contenido regional de 50%
84135000
Valor de contenido regional de 50% hasta 31/12/2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01/01/06.
84136000
Valor de contenido regional de 50%
84137000
Valor de contenido regional de 50%
84138100
Valor de contenido regional de 50%
84138200
Valor de contenido regional de 50%
84139100
Valor de contenido regional de 50% hasta 31/12/2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01/01/06.
84139200
Valor de contenido regional de 50%
84141000
Valor de contenido regional de 50% hasta 31/12/2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01/01/06.
84143000
Valor de contenido regional de 50% hasta 31/12/2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01/01/06.
84144000
Valor de contenido regional de 50%
84145900
Valor de contenido regional de 50% hasta 31/12/2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01/01/06.
84148000
Valor de contenido regional de 50% hasta 31/12/2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01/01/06.
84149000
Valor de contenido regional de 50%
84151000
Valor de contenido regional de 50%
84152000
Valor de contenido regional de 50% hasta 31/12/2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01/01/06.
84158100
Valor de contenido regional de 50%
84158200
Valor de contenido regional de 50%
NALADISA 96
REQUISITO ESPECIFICO
OBSERVACIONES
84158300
Valor de contenido regional de 50%
84159000
Valor de contenido regional de 50% hasta 31/12/2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01/01/06.
84161000
Valor de contenido regional de 50%
84162000
Valor de contenido regional de 50%
84163000
Valor de contenido regional de 50%
84169000
Valor de contenido regional de 50%
84171000
Valor de contenido regional de 50%
84172000
Valor de contenido regional de 50%
84178000
Valor de contenido regional de 50%
84179000
Valor de contenido regional de 50%
84185000
Valor de contenido regional de 50%
84186100
Valor de contenido regional de 50%
84186900
Valor de contenido regional de 50%
84189900
Valor de contenido regional de 50% hasta 31/12/2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01/01/06.
84192000
Valor de contenido regional de 50%
84193100
Valor de contenido regional de 50%
84193200
Valor de contenido regional de 50%
84193900
Valor de contenido regional de 50%
84194000
Valor de contenido regional de 50%
84195000
Valor de contenido regional de 50%
84196000
Valor de contenido regional de 50%
84198100
Valor de contenido regional de 50%
84198910
Valor de contenido regional de 50%
84198920
Valor de contenido regional de 50%
84198930
Valor de contenido regional de 50%
84198990
Valor de contenido regional de 50%
84199000
Valor de contenido regional de 50%
84209100
Valor de contenido regional de 50%
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Valor de contenido regional de 50%
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Valor de contenido regional de 50%
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Valor de contenido regional de 50%
84211900
Valor de contenido regional de 50%
84212100
Valor de contenido regional de 50%
84212200
Valor de contenido regional de 50%
84212900
Valor de contenido regional de 50% hasta 31/12/2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01/01/06.
84213900
Valor de contenido regional de 50% hasta 31/12/2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01/01/06.
84219100
Valor de contenido regional de 50%
NALADISA 96
REQUISITO ESPECIFICO
OBSERVACIONES
84219900
Valor de contenido regional de 50% hasta 31/12/2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01/01/06.
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Valor de contenido regional de 50%
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Valor de contenido regional de 50%
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Valor de contenido regional de 50%
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Valor de contenido regional de 50%
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Valor de contenido regional de 50%
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Valor de contenido regional de 50%
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Valor de contenido regional de 50%
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Valor de contenido regional de 50%
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Valor de contenido regional de 50%
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Valor de contenido regional de 50%
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Valor de contenido regional de 50%
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Valor de contenido regional de 50%
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Valor de contenido regional de 50%
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Valor de contenido regional de 50%
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Valor de contenido regional de 50%
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Valor de contenido regional de 50%
84248190
Valor de contenido regional de 50%
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01/01/06.
84248910
Valor de contenido regional de 50%
84248990
Valor de contenido regional de 50% hasta 31/12/2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01/01/06.
84249000
Valor de contenido regional de 50%
84251100
Valor de contenido regional de 50%
84251900
Valor de contenido regional de 50%< /o:p>
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Valor de contenido regional de 50%
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Valor de contenido regional de 50%
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Valor de contenido regional de 50%
84254100
Valor de contenido regional de 50%
84254900
Valor de contenido regional de 50% hasta 31/12/2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01/01/06.
84261100
Valor de contenido regional de 50%
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Valor de contenido regional de 50%
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Valor de contenido regional de 50%
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Valor de contenido regional de 50%
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Valor de contenido regional de 50%
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Valor de contenido regional de 50%
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Valor de contenido regional de 50%
84269100
Valor de contenido regional de 50%
84269900
Valor de contenido regional de 50%
NALADISA 96
REQUISITO ESPECIFICO
OBSERVACIONES
84271000
Valor de contenido regional de 50%
84272000
Valor de contenido regional de 50%
84279000
Valor de contenido regional de 50%
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Valor de contenido regional de 50%
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Valor de contenido regional de 50%
84283100
Valor de contenido regional de 50%
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Valor de contenido regional de 50%
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Valor de contenido regional de 50%
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Valor de contenido regional de 50%
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Valor de contenido regional de 50%
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Valor de contenido regional de 50%
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Valor de contenido regional de 50%
84289000
Valor de contenido regional de 50%
84291100
Valor de contenido regional de 50% hasta 31/12/2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01/01/06.
84291900
Valor de contenido regional de 50% hasta 31/12/2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01/01/06.
84292000
Valor de contenido regional de 50% hasta 31/12/2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01/01/06.
84293000
Valor de contenido regional de 50% hasta 31/12/2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01/01/06.
84294000
Valor de contenido regional de 50% hasta 31/12/2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01/01/06.
84295100
Valor de contenido regional de 50% hasta 31/12/2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01/01/06.
84295200
Valor de contenido regional de 50% hasta 31/12/2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01/01/06.
84295900
Valor de contenido regional de 50% hasta 31/12/2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01/01/06.
84301000
Valor de contenido regional de 50%
84302000
Valor de contenido regional de 50%
NALADISA 96
REQUISITO ESPECIFICO
OBSERVACIONES
84303100
Valor de contenido regional de 50% hasta 31/12/2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01/01/06.
84303900
Valor de contenido regional de 50%
84304100
Valor de contenido regional de 50% hasta 31/12/2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01/01/06.
84304900
Valor de contenido regional de 50% hasta 31/12/2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01/01/06.
84305000
Valor de contenido regional de 50% hasta 31/12/2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01/01/06.
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Valor de contenido regional de 50%
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Valor de contenido regional de 50%
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Valor de contenido regional de 50%
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Valor de contenido regional de 50%
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Valor de contenido regional de 50%
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Valor de contenido regional de 50%
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Valor de contenido regional de 50%
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Valor de contenido regional de 50%
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Valor de contenido regional de 50%
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Valor de contenido regional de 50%
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Valor de contenido regional de 50%
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Valor de contenido regional de 50%
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Valor de contenido regional de 50%
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Valor de contenido regional de 50% hasta 31/12/2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01/01/06.
84335200
Valor de contenido regional de 50% hasta 31/12/2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01/01/06.
NALADISA 96
REQUISITO ESPECIFICO
OBSERVACIONES
84335300
Valor de contenido regional de 50% hasta 31/12/2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01/01/06.
84335900
Valor de contenido regional de 50% hasta 31/12/2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01/01/06.
84336010
Valor de contenido regional de 50%
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Valor de contenido regional de 50%
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Valor de contenido regional de 50%
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Valor de contenido regional de 50%
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Valor de contenido regional de 50%
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Valor de contenido regional de 50%
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Valor de contenido regional de 50%
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Valor de contenido regional de 50%
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Valor de contenido regional de 50%
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Valor de contenido regional de 50%
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NALADISA 96
REQUISITO ESPECIFICO
OBSERVACIONES
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Valor de contenido regional de 50%
NALADISA 96
REQUISITO ESPECIFICO
OBSERVACIONES
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NALADISA 96
REQUISITO ESPECIFICO
OBSERVACIONES
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Valor de contenido regional de 50%
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NALADISA 96
REQUISITO ESPECIFICO
OBSERVACIONES
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Valor de contenido regional de 50%
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Valor de contenido regional de 50% hasta 31/12/2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora d eterminará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01/01/06.
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NALADISA 96
REQUISITO ESPECIFICO
OBSERVACIONES
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Valor de contenido regional de 50%
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Valor de contenido regional de 50%
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Valor de contenido regional de 50%
84818090
Valor de contenido regional de 50% hasta 31/12/2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01/01/06.
84819000
Valor de contenido regional de 50%
84831000
Valor de contenido regional de 50% hasta 31/12/2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01/01/06.
84834000
Valor de contenido regional de 50% hasta 31/12/2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01/01/06.
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Valor de contenido regional de 50% hasta 31/12/2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01/01/06.
84839000
Valor de contenido regional de 50% hasta 31/12/2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01/01/06.
84842000
Valor de contenido regional de 50% hasta 31/12/2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01/01/06.
84851000
Valor de contenido regional de 50%
84859000
Valor de contenido regional de 50% hasta 31/12/2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01/01/06.
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NALADISA 96
REQUISITO ESPECIFICO
OBSERVACIONES
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NALADISA 96
REQUISITO ESPECIFICO
OBSERVACIONES
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Valor de contenido regional de 50% hasta 31/12/2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01/01/06.l requisito de origen de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01/01/06.
85301000
Valor de contenido regional de 50%
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Valor de contenido regional de 55%
85329000
Valor de contenido regional de 55%
85402000
Valor de contenido regional de 50%
85431100
Valor de contenido regional de 50%
85431900
Valor de contenido regional de 50%
85432000
Valor de contenido regional de 50% hasta 31/12/2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01/01/06.
85433000
Valor de contenido regional de 50%
85434000
Valor de contenido regional de 55%
85438100
Valor de contenido regional de 55%
85438900
Valor de contenido regional de 55%
85439000
Valor de contenido regional de 50%
85441100
Valor de contenido regional de 55%
85441900
Valor de contenido regional de 55%
85442000
Valor de contenido regional de 55%
85444100
Valor de contenido regional de 55%
85444900
Valor de contenido regional de 55%
85445100
Valor de contenido regional de 55%
85445910
Valor de contenido regional de 55%
85445990
Valor de contenido regional de 55%
85446010
Valor de contenido regional de 55%
85446090
Valor de contenido regional de 55%
85447000
Valor de contenido regional de 55%
86011000
Valor de contenido regional de 50%
86012000
Valor de contenido regional de 50%
NALADISA 96
REQUISITO ESPECIFICO
OBSERVACIONES
86021000
Valor de contenido regional de 50%
86029000
Valor de contenido regional de 50%
86031000
Valor de contenido regional de 50%
86039000
Valor de contenido regional de 50%
86040000
Valor de contenido regional de 50%
86050010
Valor de contenido regional de 50%
86050090
Valor de contenido regional de 50%
86061000
Valor de contenido regional de 50%
86062000
Valor de contenido regional de 50%
86063000
Valor de contenido regional de 50%
86069100
Valor de contenido regional de 50%
86069200
Valor de contenido regional de 50%
86069900
Valor de contenido regional de 50%
86071100
Valor de contenido regional de 50%
86071200
Valor de contenido regional de 50%
86071900
Valor de contenido regional de 50%
86072100
Valor de contenido regional de 50%
86072900
Valor de contenido regional de 50%
86073000
Valor de contenido regional de 50%
86079100
Valor de contenido regional de 50%
86079900
Valor de contenido regional de 50%
86080000
Valor de contenido regional de 50%
86090000
Valor de contenido regional de 50%
87011000
Valor de contenido regional de 50% hasta 31/12/2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01/01/06.
87013000
Valor de contenido regional de 50% hasta 31/12/2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01/01/06.
87019000
Valor de contenido regional de 50% hasta 31/12/2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01/01/06.
87041000
Valor de contenido regional de 50%
87060000
Valor de contenido regional de 50% hasta 31/12/2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01/01/06.
87079000
Valor de contenido regional de 50% hasta 31/12/2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01/01/06.
87082900
Valor de contenido regional de 50% hasta 31/12/2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinar á el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01/01/06.
NALADISA 96
REQUISITO ESPECIFICO
OBSERVACIONES
87083100
Valor de contenido regional de 50% hasta 31/12/2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01/01/06.
87084000
Valor de contenido regional de 50% hasta 31/12/2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01/01/06.
87086000
Valor de contenido regional de 50% hasta 31/12/2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01/01/06.
87087000
Valor de contenido regional de 50% hasta 31/12/2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01/01/06.
87089400
Valor de contenido regional de 50% hasta 31/12/2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01/01/06.
87091100
Valor de contenido regional de 50%
87091900
Valor de contenido regional de 50%
87099000
Valor de contenido regional de 50%
8711
Para Colombia (dentro del cupo): Motocicletas de cilindraje superior o igual a 50 cc
y menor o igual a 125 cc-40% de valor de contenido regional.
Para Colombia (fuera del cupo): Motocicletas de cilindraje superior o igual a 50 cc y menor o igual a 125 cc-50% de valor de contenido regional hasta 31 diciembre de 2010.
A partir de 01/01/2011-55% de valor de contenido regional. Durante ese periodo las Partes Signatarias analizarán la posibilidad de que llegue al 60%.
Para Brasil:Motocicletas de cilindraje superior o igual a 50 cc y menor o igual a 125 cc-50% de valor de contenido regional hasta 31/12/2010.
A partir de 01/01/2011-55% de valor de contenido regional. Durante ese periodo las Partes Signatarias analizarán la posibilidad de que llegue al 60%.
Para Brasil y Colombia:Motocicletas de más de 125 cc-50% de valor de contenido regional hasta 31/12/2010.
A partir de 01/01/ 2011-55% de valor de contenido regional. Durante ese periodo las Partes Signatarias analizarán la posibilidad de que llegue al 60%
Brasil otorgará um cupo anual de 7500 motocicletas de cilindragem superior o igual a 50cc y menor o igual a 125cc.
8712
Valor de contenido regional de 55%
87162000
Valor de contenido regional de 50% hasta 31/12/2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01/01/06.
NALADISA 96
REQUISITO ESPECIFICO
OBSERVACIONES
88021100
Valor de contenido regional de 50%
88021200
Valor de contenido regional de 50%
88022000
Valor de contenido regional de 50%
88023000
Valor de contenido regional de 50%
88024000
Valor de contenido regional de 50%
88026000
Valor de contenido regional de 50%
88031000
Valor de contenido regional de 50%
88032000
Valor de contenido regional de 50%
88033000
Valor de contenido regional de 50%
88039000
Valor de contenido regional de 50%
88051000
Valor de contenido regional de 50%
89011000
Valor de contenido regional de 50%
89012000
Valor de contenido regional de 50%
89013000
Valor de contenido regional de 50%
89019000
Valor de contenido regional de 50%
89020000
Valor de contenido regional de 50%
89040000
Valor de contenido regional de 50%
89051000
Valor de contenido regional de 50%
89052000
Valor de contenido regional de 50%
89059000
Valor de contenido regional de 50%
89071000
Valor de contenido regional de 50%
89079000
Valor de contenido regional de 50%
90021100
Valor de contenido regional de 50%
90058000
Valor de contenido regional de 50%
90059000
Valor de contenido regional de 50%
90061000
Valor de contenido regional de 50%
90063000
Valor de contenido regional de 50%
90071900
Valor de contenido regional de 50%
90072000
Valor de contenido regional de 50%
90079100
Valor de contenido regional de 50%
90079200
Valor de contenido regional de 50%
90082000
Valor de contenido regional de 50%
90091100
Valor de contenido regional de 50%
90091200
Valor de contenido regional de 50%
90092100
Valor de contenido regional de 50%
90092200
Valor de contenido regional de 50%
90093000
Valor de contenido regional de 50%
90101000
Valor de contenido regional de 50%
90105000
Valor de contenido regional de 50%
90109000
Valor de contenido regional de 50%
90111000
Valor de contenido regional de 50%
90112000
Valor de contenido regional de 50%
90118000
Valor de contenido regional de 50%
90119000
Valor de contenido regional de 50%
90121000
Valor de contenido regional de 50%
90129000
Valor de contenido regional de 50%
90131000
Valor de contenido regional de 50%
90132000
Valor de contenido regional de 50%
90139000
Valor de contenido regional de 50%
90141000
Valor de contenido regional de 50%
90142000
Valor de contenido regional de 50%
90148000
Valor de contenido regional de 50%
90149000
Valor de contenido regional de 50%
NALADISA 96
REQUISITO ESPECIFICO
OBSERVACIONES
90151000
Valor de contenido regional de 50%
90152000
Valor de contenido regional de 50%
90153000
Valor de contenido regional de 50%
90154000
Valor de contenido regional de 50%
90158000
Valor de contenido regional de 50%
90159000
Valo r de contenido regional de 50%
90160000
Valor de contenido regional de 50%
90171000
Valor de contenido regional de 50%
90179000
Valor de contenido regional de 50%
90181100
Valor de contenido regional de 50%
90181200
Valor de contenido regional de 50%
90181300
Valor de contenido regional de 50%
90181400
Valor de contenido regional de 50%
90181900
Valor de contenido regional de 50%
90182000
Valor de contenido regional de 50%
90184100
Valor de contenido regional de 50%
90184900
Valor de contenido regional de 50%
90185000
Valor de contenido regional de 50%
90189000
Valor de contenido regional de 50%
90191000
Valor de contenido regional de 50%
90192000
Valor de contenido regional de 50%
90221200
Valor de contenido regional de 50%
90221300
Valor de contenido regional de 50%
90221400
Valor de contenido regional de 50%
90221900
Valor de contenido regional de 50%
90222100
Valor de contenido regional de 50%
90222900
Valor de contenido regional de 50%
90223000
Valor de contenido regional de 50%
90229000
Valor de contenido regional de 50%
90241000
Valor de contenido regional de 50%
90248000
Valor de contenido regional de 50%
90249000
Valor de contenido regional de 50%
90271000
Valor de contenido regional de 50%
90272000
Valor de contenido regional de 50%
90273000
Valor de contenido regional de 50%
90274000
Valor de contenido regional de 50%
90275000
Valor de contenido regional de 50%
90278000
Valor de contenido regional de 50%
90279000
Valor de contenido regional de 50%
90281000
Valor de contenido regional de 50%
90291000
Valor de contenido regional de 50% hasta 31/12/2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01/01/06.
90301000
Valor de contenido regional de 50%
90302000
Valor de contenido regional de 50%
90303100
Valor de contenido regional de 50%
90303900
Valor de contenido regional de 50%
90304000
Valor de contenido regional de 55%
90308200
Valor de contenido regional de 55%
90308300
Valor de contenido regional de 50%
90308900
Valor de contenido regional de 55%
NALADISA 96
REQUISITO ESPECIFICO
OBSERVACIONES
90309000
Valor de contenido regional de 50%
90311000
Valor de contenido regional de 50%
90312000
Valor de contenido regional de 50%
90313000
Valor de contenido regional de 50%
90314100
Valor de contenido regional de 50%
90314900
Valor de contenido regional de 50%
90318000
Valor de contenido regional de 50% hasta 31/12/2005
Excepto para uso automotor. Para bienes de uso automotor, ver apéndice de origen del sector. La Comisión Administradora determinará el tratamiento de estos productos cuando su uso no sea automotor y regirá a partir del 01/01/06.
90319000
Valor de contenido regional de 50%
90321010
Valor de contenido regional de 55%
90321020
Valor de contenido regional de 55%
90321030
Valor de contenido regional de 55%
90321090
Valor de contenido regional de 55%
90322000
Valor de contenido regional de 55%
90328100
Valor de contenido regional de 55%
90328900
Valor de contenido regional de 50%
90329000
Valor de contenido regional de 55%
94029000
Valor de contenido regional de 50%
94060010
Valor de contenido regional de 50%
94060090
Valor de contenido regional de 50%
____________________________________________________________________________________************************************************************************************************************************
REQUISITOS BILATERALES ACORDADOS ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA
NALADISA 96
REQUISITO ESPECIFICO
OBSERVACIONES
15071000
Cambio de capítulo, excepto del capítulo 12
15079000
Cambio de capítulo, excepto del capítulo 12
15081000
Cambio de capítulo, excepto del capítulo 12
15089000
Cambio de capítulo, excepto del capítulo 12
15121910
Cambio de capítulo, excepto del capítulo 12
15121920
Cambio de capítulo, excepto del capítulo 12
15122100
Cambio de capítulo, excepto del capítulo 12
15122900
Cambio de capítulo, excepto del capítulo 12
15132110
Cambio de capítulo, excepto del capítulo 12
15132910< /p>
Cambio de capítulo, excepto del capítulo 12
15152900
Cambio de capítulo, excepto del capítulo 10
151530
Cambio de capítulo, excepto del capítulo 12
151540
Cambio de capítulo, excepto del capítulo 12
151550
Cambio de capítulo, excepto del capítulo 12
170211
Cambio de partida excepto de la partida 1005
170240
Cambio de partida excepto de la partida 1005
210111
Cambio de capítulo excepto del capítulo 9
210112
Cambio de capítulo excepto del capítulo 10
210610
Cambio de capítulo excepto del capítulo 17
210690
Cambio de capítulo excepto del capítulo 17
____________________________________________________________________________________************************************************************************************************************************
REQUISITOS BILATERALES ACORDADOS ENTRE LA REPUBLICA ORIENTAL DELURUGUAY Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA
NALADISA 96
REQUISITO ESPECIFICO
OBSERVACIONES
Capítulo 04
Cambio de capítulo, excepto de los capítulos 19 y 21
0709
Cambio de capítulo
0710
Cambio de capítulo
0711
Cambio de capítulo
0811
Cambio de capítulo
0812
Cambio de capítulo
1001
Cambio de capítulo< o:p>
1101
Cambio de capítulo, excepto de la partida 1001
110311
Cambio de capítulo, excepto de la partida 1001
170211
Cambio de partida excepto de la partida 1005
170240
Cambio de partida excepto de la partida 1005
1901, 1902, 1904 y 1905
Cambio de capítulo, excepto de las partidas 0401, 0402, 0403, 0404 y 0405
1903
Cambio de capítulo
210111
Cambio de capítulo, excepto del capítulo 9
210112
Cambio de capítulo, excepto del capítulo 9
2104
Cambio de capítulo, excepto de las partidas 0401, 0402, 0403, 0404, 0405 y del item 19011010
2105
Cambio de capítulo, excepto de las partidas 0401, 0402, 0403, 0404, 0405 y del item 19011010
2106
Cambio de capítulo, excepto de las partidas 0401, 0402, 0403, 0404, 0405 y del ítem 19011010
27100011
Obtenido a partir de petróleo crudo de las Partes Signatarias, aun cuando el proceso de refinación sea realizado fuera de sus respectivos territorios. En este último caso, la producción del bien debe ser realizada por empresas nacionales o mixtas de las Partes Signatarias
27100012
Obtenido a partir de petróleo crudo de las Partes Signatarias, aun cuando el proceso de refinación sea realizado fuera de sus respectivos territorios. En este último caso, la producción del bien debe ser realizada por empresas nacionales o mixtas de las Partes Signatarias
27100013
Obtenido a partir de petróleo crudo de las Partes Signatarias, aun cuando el proceso de refinación sea realizado fuera de sus respectivos territorios. En este último caso, la producción del bien debe ser realizada por empresas nacionales o mixtas de las Partes Signatarias
27100014
Obtenido a partir de petróleo crudo de las Partes Signatarias, aun cuando el proceso de refinación sea realizado fuera de sus respectivos territorios. En este último caso, la producción del bien debe ser realizada por empresas nacionales o mixtas de las Partes Signatarias
27100015
Obtenido a partir de petróleo crudo de las Partes Signatarias, aun cuando el proceso de refinación sea realizado fuera de sus respectivos territorios. En este último caso, la producción del bien debe ser realizada por empresas nacionales o mixtas de las Partes Signatarias
NALADISA 96
REQUISITO ESPECIFICO
OBSERVACIONES
27100019
Obtenido a partir de petróleo crudo de las Partes Signatarias, aun cuando el proceso de refinación sea realizado fuera de sus respectivos territorios. En este último caso, la producción del bien debe ser realizada por empresas nacionales o mixtas de las Partes Signatarias
27100021
Obtenido a partir de petróleo crudo de las Partes Signatarias, aun cuando el proceso de refinación sea realizado fuera de sus respectivos territorios. En este último caso, la producción del bien debe ser realizada por empresas nacionales o mixtas de las Partes Signatarias
27100022
Obtenido a partir de petróleo crudo de las Partes Signatarias, aun cuando el proceso de refinación sea realizado fuera de sus respectivos territorios. En este último caso, la producción del bien debe ser realizada por empresas nacionales o mixtas de las Partes Signatarias
27100029
Obtenido a partir de petróleo crudo de las Partes Signatarias, aun cuando el proceso de refinación sea realizado fuera de sus respectivos territorios. En este último caso, la producción del bien debe ser realizada por empresas nacionales o mixtas de las Partes Signatarias
27100030
Obtenido a partir de petróleo crudo de las Partes Signatarias, aun cuando el proceso de refinación sea realizado fuera de sus respectivos territorios. En este último caso, la producción del bien debe ser realizada por empresas nacionales o mixtas de las Partes Signatarias
27100040
Obtenido a partir de petróleo crudo de las Partes Signatarias, aun cuando el proceso de refinación sea realizado fuera de sus respectivos territorios. En este último caso, la producción del bien debe ser realizada por empresas nacionales o mixtas de las Partes Signatarias
27100051
Obtenido a partir de petróleo crudo de las Partes Signatarias, aun cuando el proceso de refinación sea realizado fuera de sus respectivos territorios. En este último caso, la producción del bien debe ser realizada por empresas nacionales o mixtas de las Partes Signatarias
27100052
Obtenido a partir de petróleo crudo de las Partes Signatarias, aun cuando el proceso de refinación sea realizado fuera de sus respectivos territorios. En este último caso, la producción del bien debe ser realizada por empresas nacionales o mixtas de las Partes Signatarias
27100059
Obtenido a partir de petróleo crudo de las Partes Signatarias, aun cuando el proceso de refinación sea realizado fuera de sus respectivos territorios. En este último caso, la producción del bien debe ser realizada por empresas nacionales o mixtas de las Partes Signatarias
NALADISA 96
REQUISITO ESPECIFICO
OBSERVACIONES
27100060
Obtenido a partir de petróleo crudo de las Partes Signatarias, aun cuando el proceso de refinación sea realizado fuera de sus respectivos territorios. En este último caso, la producción del bien debe ser realizada por empresas nacionales o mixtas de las Partes Signatarias
27100091
Obtenido a partir de petróleo crudo de las Partes Signatarias, aun cuando el proceso de refinación sea realizado fuera de sus respectivos territorios. En este último caso, la producción del bien debe ser realizada por empresas nacionales o mixtas de las Partes Signatarias
27100092
Obtenido a partir de petróleo crudo de las Partes Signatarias, aun cuando el proceso de refinación sea realizado fuera de sus respectivos territorios. En este último caso, la producción del bien debe ser realizada por empresas nacionales o mixtas de las Partes Signatarias
27100099
Obtenido a partir de petróleo crudo de las Partes Signatarias, aun cuando el proceso de refinación sea realizado fuera de sus respectivos territorios. En este último caso, la producción del bien debe ser realizada por empresas nacionales o mixtas de las Partes Signatarias
27111100
Obtenido a partir de petróleo crudo de las Partes Signatarias, aun cuando el proceso de refinación sea realizado fuera de sus respectivos territorios. En este último caso, la producción del bien debe ser realizada por empresas nacionales o mixtas de las Partes Signatarias
27111200
Obtenido a partir de petróleo crudo de las Partes Signatarias, aun cuando el proceso de refinación sea realizado fuera de sus respectivos territorios. En este último caso, la producción del bien debe ser realizada por empresas nacionales o mixtas de las Partes Signatarias
27111300
Obtenido a partir de petróleo crudo de las Partes Signatarias, aun cuando el proceso de refinación sea realizado fuera de sus respectivos territorios. En este último caso, la producción del bien debe ser realizada por empresas nacionales o mixtas de las Partes Signatarias
27112100
Obtenido a partir de petróleo crudo de las Partes Signatarias, aun cuando el proceso de refinación sea realizado fuera de sus respectivos territorios. En este último caso, la producción del bien debe ser realizada por empresas nacionales o mixtas de las Partes Signatarias
27112900
Obtenido a partir de petróleo crudo de las Partes Signatarias, aun cuando el proceso de refinación sea realizado fuera de sus respectivos territorios. En este último caso, la producción del bien debe ser realizada por empresas nacionales o mixtas de las Partes Signatarias
NALADISA 96
REQUISITO ESPECIFICO
OBSERVACIONES
27122010
Obtenido a partir de petróleo crudo de las Partes Signatarias, aun cuando el proceso de refinación sea realizado fuera de sus respectivos territorios. En este último caso, la producción del bien debe ser realizada por empresas nacionales o mixtas de las Partes Signatarias
27129090
Obtenido a partir de petróleo crudo de las Partes Signatarias, aun cuando el proceso de refinación sea realizado fuera de sus respectivos territorios. En este último caso, la producción del bien debe ser realizada por empresas nacionales o mixtas de las Partes Signatarias
27132000
Obtenido a partir de petróleo crudo de las Partes Signatarias, aun cuando el proceso de refinación sea realizado fuera de sus respectivos territorios. En este último caso, la producción del bien debe ser realizada por empresas nacionales o mixtas de las Partes Signatarias
27149000
Obtenido a partir de petróleo crudo de las Partes Signatarias, aun cuando el proceso de refinación sea realizado fuera de sus respectivos territorios. En este último caso, la producción del bien debe ser realizada por empresas nacionales o mixtas de las Partes Signatarias
28020000
Obtenido a partir de petróleo crudo de las Partes Signatarias, aun cuando el proceso de refinación sea realizado fuera de sus respectivos territorios. En este último caso, la producción del bien debe ser realizada por empresas nacionales o mixtas de las Partes Signatarias
Capítulo 64
Cambio de partida, excepto de la subposición 640610
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ANEXO V
REGIMEN DE SALVAGUARDIAS
TITULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS
Artículo 1º. Las Partes podrán adoptar y aplicar, con carácter excepcional y en las condiciones establecidas en este Anexo, medidas de salvaguardia a las importaciones de los productos que se beneficien del Programa de Liberación Comercial establecido en el presente acuerdo.
Cuando las Partes adopten una medida de salvaguardia podrán hacerlo:
ça) Como Parte Contratante, en cuyo caso, los requisitos para la determinación de la existencia de daño grave o amenaza de daño grave se basarán en las condiciones existentes en todas y cada una de las Partes Signatarias de dicha Parte Contratante;
b) Como Parte Signataria, en cuyo caso, los requisitos para la determinación de la existencia de daño grave o amenaza de daño grave se basarán en las condiciones existentes en la Parte Signataria afectada y el alcance de la medida se limitará a la referida Parte Signataria.
En ambos casos la medida se aplicará únicamente sobre las exportaciones de la Parte Signataria o las Partes Signatarias de donde es originario el producto importado que generó la aplicación de la referida medida.
El Régimen de Salvaguardias se aplicará durante el proceso de desgravación arancelaria de todos los productos objeto del Programa de Liberación Comercial y un período adicional de cuatro (4) años después de concluido dicho proceso de desgravación, luego de lo cual se procederá a su evaluación para decidir su continuidad o no.
Si en el proceso de evaluación mencionado en el párrafo anterior se decide la eliminación del Régimen de Salvaguardias, la Comisión Administradora adoptará previo a dicha eliminación los criterios necesarios para la aplicación de mecanismos o medidas que permitan contrarrestar las oscilaciones bruscas en las tasas de cambio de los Partes Signatarios. Dichos mecanismos o medidas no deberán utilizarse como obstáculos indebidos al comercio.
Artículo 2º. Lo dispuesto en el presente Anexo no impedirá a las Partes la adopción y aplicación, cuando correspondiere, de los mecanismos previstos en los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio.
No obstante lo establecido en el párrafo precedente, se aplicará al comercio recíproco las desgravaciones vigentes al amparo del Programa de Liberación Comercial del presente acuerdo.
TITULO II
CONDICIONES
Artículo 3º. Las Partes podrán adoptar y aplicar medidas de salvaguardia a un producto, previa investigación, si como resultado de circunstancias imprevistas y particularmente por efecto de las concesiones arancelarias acordadas, las importaciones a su territorio de un bien ori ginario de otra Parte han aumentado en términos absolutos o en relación a la producción doméstica, y en condiciones tales que constituyan una causa de daño grave o una amenaza del mismo a una rama de la producción doméstica que produzca un bien similar o directamente competidor.
Artículo 4º. Las Partes adoptarán y aplicarán una medida de salvaguardia sólo en la medida necesaria para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el reajuste de la rama de la producción doméstica de la Parte importadora.
Artículo 5º. Antes de la adopción y aplicación de medidas de salvaguardia definitivas, de duración superior a un (1) año incluyendo la medida provisional, la rama de la producción doméstica deberá haber propuesto un plan de ajuste preliminar que haya recibido la aprobación de las autoridades competentes.
TITULO III
PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA INVESTIGACION
Artículo 6º. Una Parte sólo podrá adoptar y aplicar una medida de salvaguardia sobre las importaciones de un determinado producto de la otra Parte después de una investigación realizada por las autoridades competentes conforme al procedimiento establecido en el presente Anexo.
Artículo 7º. Las investigaciones de salvaguardias sólo podrán iniciarse con base en una solicitud de la rama de la producción doméstica de la Parte importadora del producto similar o directamente competidor o excepcionalmente de oficio únicamente en los casos de producción doméstica que suponga la existencia de un número elevado de pequeños productores, si dicha Parte lo estima conveniente. En ambos casos, deberá acreditarse que se representa los intereses de una proporción importante de la producción total del producto de que se trate y disponer de información suficiente sobre las condiciones previstas en el artículo 3° del presente Anexo.
En los casos que la rama de producción se caracterice por presentar un perfil fuertemente desconcentrado, la autoridad de aplicación podrá contribuir con su apoyo técnico en la elaboración de la solicitud de investigación y en la formulación del plan de ajuste propuesto por la rama tendiente a la superación de las causas que determinaron la necesidad de aplicar medidas.
Artículo 8º. La peticionaria proporcionará en su solicitud la siguiente información, indicando sus fuentes, o, en la medida en que la información no se encuentre disponible, sus mejores estimaciones y las bases que las sustentan:
a) Descripción del producto: el nombre y descripción del bien importado en cuestión, la subpartida arancelaria en la cual se clasifica (NALADISA y Arancel Nacional) y el trato arancelario vigente, así como el nombre y la descripción del bien nacional similar o directamente competidor;
b) Representatividad:
i) Los nombres y domicilios de las entidades y empresas que presentan la solicitud,
ii) El porcentaje en la producción doméstica del bien similar o directamente competidor que representan tales entidades y las razones que las llevan a afirmar que son representativas de la rama de la producción, y
iii) Los nombres y ubicación de otros establecimientos en que se produzca el bien similar o directamente competidor;
c) Cifras sobre importación: los datos sobre volumen y valor de las importaciones correspondientes a no menos de tres (3) años y no más de los últimos cinco (5) años de los que se disponga de información contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de la investigación;
d) Cifras y datos sobre producción doméstica del bien similar o directamente competidor, correspondientes al período indicado en el punto (c) precedente;
e) Información que demuestre el daño grave o la amenaza de daño grave, incluidos los indicadores cuantitativos y objetivos que denoten la naturaleza y el alcance del daño grave causado a la rama de la producción doméstica en cuestión, tales como cambios en los niveles de ventas, precios, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, participación en el mercado, ganancias y pérdidas y empleo;
f) Causa del daño grave o de la amenaza del daño grave: la enumeración y descripción de las presuntas causas del daño grave o amenaza del mismo, y un resumen del fundamento para alegar que el incremento de las importaciones de ese bien, en términos ya sea absolutos o relativos, en relación con la producción doméstica, y que las condiciones en que se realizan las mismas, son la causa del daño grave o amenaza del mismo, apoyado en información pertinente;
g) Información objetiva que demuestre una relación de causalidad conforme a lo establecido en el artículo 3°.
Artículo 9º. Toda información que por su naturaleza sea confidencial o que se facilite con carácter confidencial, previa justificación al respecto, será tratada como tal por las autoridades competentes. Dicha información no se hará pública sin autorización de la Parte interesada que la haya presentado.
Las partes interesadas que proporcionen información confidencial deberán suministrar resúmenes no confidenciales, que permitan una comprensión razonable de la misma o, si señalan que dicha información no puede ser resumida, exponer las razones por las cuales no es posible presentarlos.
Si las autoridades competentes concluyen que una petición de que se considere confidencial una información no está justificada, y si la Parte interesada no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, las citadas autoridades podrán no tener en cuenta esa información, a menos que se les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada que la información es exacta.
Artículo 10. Los Gobiernos de las Partes Signatarias y las demás partes interesadas habilitadas podrán acceder, en el curso de la investigación, a la información contenida en el expediente administrativo de la investigación, con excepción de la información confidencial y podrán, en el plazo establecido por la autoridad investigadora, presentar elementos de prueba, exponer sus opiniones y manifestarse sobre lo presentado por otras partes interesadas, por escrito, y solicitar la realización de audiencias, para intercambiar opiniones con otras partes interesadas habilitadas.
Artículo 11. En la investigación que se lleve a cabo para determinar si el aumento de las importaciones y las condiciones de tales importaciones, bajo aranceles preferenciales establecidos en el presente acuerdo, han causado o amenazan causar un daño grave a la rama de la producción doméstica, las autoridades competentes de las Partes evaluarán todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la situación de esa rama de la producción doméstica, en particular los siguientes:
a) El ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones del producto de que se trate, en términos absolutos y relativos y las condiciones en que se realizan tales importaciones;
b) La relación entre las importaciones bajo aranceles preferenciales establecidos en el presente acuerdo y no preferenciales, así como entre sus aumentos;
c) La parte del mercado doméstico absorbida por las importaciones preferenciales y no preferenciales; y
d) Los cambios en el nivel de ventas, la producción, la productividad, la utilización de la capacidad instalada, ganancias y pérdidas y el empleo.
También deberán ser analizados, entre otros, factores tales como los cambios en los precios y los inventarios.
Artículo 12. Para determinar la procedencia de las medidas de salvaguardia se deberá probar la existencia de daño grave o de amenaza de daño grave a que se refiere el artículo 3° del presente Anexo, a través de elementos de prueba objetivos que demuestren la existencia de una relación de causalidad entre el aumento de las importaciones bajo aranceles preferenciales, del producto de que se trate, y las condiciones en las que se realizan las mismas, y el daño grave o la amenaza de daño grave a la rama de la producción doméstica.
Artículo 13. Cuando haya otros factores, distintos del aumento de las importaciones preferenciales, que al mismo tiempo causen daño a la rama de producción doméstica en cuestión, dicho daño no se atribuirá al aumento de las importaciones preferenciales.
TITULO IV
APLICACION DE MEDIDAS
Artículo 14. Las medidas de salvaguardia que se apliquen consistirán en:
a) La suspensión del incremento del margen de preferencia establecido en el Acuerdo; o
b) La disminución parcial o total del margen de preferencia vigente.
Artículo 15. Al momento de la adopción y aplicación de la medida de salvaguardia, se mantendrá la preferencia vigente en el Programa de Liberación Comercial del Acuerdo para un cupo de importaciones que será el promedio de las importaciones realizadas en los treinta y seis (36) meses inmediatamente anteriores a la fecha en que se determinó la apertura de la investigación, a menos que se dé una justificación clara de la necesidad de fijar un nivel diferente para prevenir o reparar el daño grave.
Artículo 16. Al finalizar el período de aplicación de la medida de salvaguardia, se aplicará el margen de preferencia establecido para ese momento, en el Programa de Liberación Comercial del Acuerdo para el producto objeto de la misma.
TITULO V
DURACION DE LAS MEDIDAS
Artículo 17. Las medidas de salvaguardia tendrán una duración máxima de dos (2) años incluyendo el plazo en que hubieran estado vigentes medidas provisionales.
Artículo 18. Las medidas de salvaguardia podrán ser prorrogadas por una sola vez, por el plazo máximo de un (1) año cuando la autoridad competente determine, de conformidad a los procedimientos establecidos en el presente Anexo, que siguen siendo necesarias para prevenir o reparar el daño grave y que hay pruebas que la rama de la producción doméstica está en proceso de reajuste. Durante el período de la prórroga, las medidas no serán más restrictivas que las aplicadas originalmente.
Artículo 19. No se aplicarán medidas de salvaguardia a productos cuyas importaciones bajo aranceles preferenciales fueron objeto de una medida de salvaguardia, a menos que haya transcurrido un período de un (1) año desde la finalización de la medida anterior.
Artículo 20. Las medidas de salvaguardia que se apliquen de conformidad con el presente Anexo, no afectarán las importaciones que a la fecha de adopción de la medida se encuentren efectivamente embarcadas con destino a la Parte Signataria importadora o se encuentren en zona primaria aduanera, siempre que sean despachadas a consumo en un plazo no mayor a veinte (20) días contados a partir de la adopción de la medida.
TITULO VI
MEDIDAS DE SALVAGUARDIAS PROVISIONALES
Artículo 21. En circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañe un perjuicio difícilmente reparable, las Partes podrán adoptar una medida de salvaguardia provisional en virtud de una determinación preliminar, pero objetiva, de la existencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones bajo aranceles preferenciales, y las condiciones en las que se realizan las mismas han causado o amenazan causar un daño grave a la rama de la producción doméstica de la Parte importadora. Inmediatamente después de adoptada la medida de salvaguardia provisional, se procederá a su notificación y consultas de conformidad con lo dispuesto por el Notificaciones y Consultas de este Anexo.
Artículo 22. La duración de la medida de salvaguardia provisional no excederá de ciento ochenta (180) días y adoptará una de las formas establecidas en el artículo 14 de este Anexo. Si en la investigación se determina que el aumento de las importaciones bajo aranceles preferenciales, y las condiciones en que se realizan las mismas no han causado o amenazan causar daño grave a la rama de la producción doméstica en cuestión, se reembolsará con prontitud lo percibido en concepto de medidas provisionales o se liberarán, si fuera el caso, las garantías afianzadas por dicho concepto.
TITULO VII
TRANSPARENCIA
Artículo 23. La publicación de la apertura de la investigación para la adopción y de la consideración para la prórroga de medidas de salvaguardia contendrá la siguiente información:
a) El nombre del solicitante;
b) La indicación del producto importado sujeto a la investigación, su clasificación arancelaria NALADISA y la clasificación arancelaria nacional;
c) Los plazos para solicitar audiencias y el lugar en que, en principio, se realizarán;
d) La fecha límite para concluir la investigación;
e) Los plazos para la presentación de informes, declaraciones y demás documentos;
f) El lugar donde la solicitud y demás documentos presentados durante la investigación pueden ser consultados;
g) El nombre, domicilio y número telefónico de la institución donde se puede obtener mayor información;
h) Un resumen de los hechos en que se basó la apertura de la investigación.
Artículo 24. La publicación de la decisión de aplicar una medida de salvaguardia provisional contendrá la siguiente información:
a) La descripción de los productos objeto de la misma, incluyendo su clasificación NALADISA y la clasificación arancelaria nacional;
b) La indicación de las características principales de los hechos, incluidas las circunstancias críticas que generaron la decisión de aplicar la salvaguardia provisional;
c) La descripción de la medida adoptada;
d) La fecha de entrada en vigor y la duración de la medida adoptada.
Artículo 25. La publicación de la decisión final sobre la aplicación o no de una medida de salvaguardia o su prórroga, contendrá la siguiente información:
a) Descripción del producto objeto de la investigación, su clasificación arancelaria NALADISA y la clasificación arancelaria nacional;
b) La información y las pruebas que apoyan las conclusiones sobre:
i) El aumento de las importaciones bajo aranceles preferenciales;
ii) La existencia o amenaza de daño grave a la rama de la producción doméstica si fuera el caso; y
iii) La relación causal entre el aumento de las importaciones bajo aranceles preferenciales y la existencia o amenaza de daño grave;
c) Otras constataciones y conclusiones fundamentadas a que se haya llegado sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho;
d) La decisión adoptada;
e) La fecha de su entrada en vigor y su duración, si fuere el caso;
f) Un resumen del plan de reajuste y en caso de prórroga de una medida de salvaguardia, información que demuestre que la rama de producción doméstica está en proceso de reajuste.
Artículo 26. Las publicaciones referidas en este Anexo se efectuarán en el diario oficial de la Parte importadora, en un plazo no superior a quince (15) días contados desde la fecha del dictado de la correspondiente norma.
Artículo 27. El plazo entre la fecha de publicación de la apertura de la investigación y la publicación de la decisión final sobre la aplicación o no de una medida de salvaguardia, no excederá un (1) año, salvo casos excepcionales debidamente justificados, en los que la prórroga no excederá de tres (3) meses. Cumplido dicho plazo, y no habiendo sido adoptada la medida definitiva, deberá cerrarse la investigación y derogarse cualquier medida provisional que a esa fecha estuviere vigente.
TITULO VIII
NOTIFICACIONES Y CONSULTAS
Artículo 28. La Parte importadora deberá notificar oficialmente y por escrito a las demás Partes Signatarias, en un plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la fecha de publicación del acto correspondiente:
(a) La apertura del proceso de investigación o la consideración para la adopción de la prórroga establecida en el artículo 23, según corresponda;
(b) La adopción de una medida de salvaguardia provisional;
(c) La adopción o no de una medida de salvaguardia definitiva;
(d) La prórroga o no de una medida de salvaguardia definitiva.
Artículo 29. Durante cualquier etapa de los procedimientos previstos en este Anexo la Parte Signataria notificada podrá pedir información adicional que considere necesaria a la Parte que haya iniciado una investigación o que se proponga prorrogar una medida.
Artículo 30. Una vez realizada alguna de las notificaciones a que se refiere el artículo 28, la Parte notificada podrá solicitar la realización de consultas, las cuales deberán efectuarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de dicha solicitud. Dichas consultas tendrán como objetivo principal el conocimiento de los hechos y el intercambio de opiniones sobre el problema planteado. La información suministrada en las consultas se tomará en cuenta a los efectos de la evaluación de la existencia o no de daño o amenaza de daño.
En cualquier caso, la Parte que se sienta afectada podrá recurrir al Régimen de Solución de Controversias.
TITULO IX
EFINICIONES
Artículo 31. Para los fines del presente Anexo se entenderá por:
a) “Daño grave”: un menoscabo general significativo de las condiciones de una determinada rama de producción doméstica de la Parte importadora;
b) “Amenaza de daño grave”: la clara inminencia de un daño grave. La determinación de la existencia de una amenaza de daño grave se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas;
c) “Rama de la Producción doméstica”: el conjunto de los productores de los productos similares o directamente competidores que operen dentro del territorio de la Parte Contratante o de una de las Partes Signatarias importadoras o aquellos cuya producción conjunta de productos similares o directamente competidores constituya una proporción importante de la producción doméstica total de esos productos en dicha Parte importadora;
d) “Representatividad”: por regla general, se considerará que la solicitud ha sido presentada por una proporción importante de la producción total del producto similar o directamente competidor, cuando es apoyada explícitamente y con el suministro de la información necesaria, por aquellos productores cuya producción constituya como Parte Signataria o Parte Contratante una proporción importante de la producción total de la Parte Contratante importadora o la Parte Signataria importadora, según el caso;
e) “Producto similar”: al producto idéntico, es decir, aquel que es igual en todos los aspectos al producto importado, o a otro producto que aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto importado;
f) “Producto directamente competidor”: al producto que teniendo características físicas y composición diferente a las del producto importado, cumple las mismas funciones de éste, satisface las mismas necesidades y es comercialmente sustituible;
g) “Partes Interesadas”: los exportadores, los productores extranjeros o los importadores de un producto objeto de investigación o las asociaciones mercantiles en las que la mayoría de los miembros sean productores, exportadores o importadores de ese producto; los Gobiernos de las Partes Signatarias y los productores de los productos similares o directamente competidores que operen dentro del territorio de la Parte Contratante o de una de las Partes Signatarias importadoras o las asociaciones o agrupaciones de productores o empresarios;
h) “Autoridad competente”: en el caso de Argentina es el Ministerio de Economía y Producción; de Brasil la autoridad de investigación es la Secretaría de Comercio Exterior del Ministerio de Desarrollo, Industria y Comercio Exterior y de aplicación la Cámara de Comercio Exterior (CAMEX); de Paraguay la autoridad de investigación es el Ministerio de Industria y Comercio y de Aplicación el Ministerio de Hacienda; de Uruguay es el Ministerio de Economía y Finanzas; de Colombia es el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; de Ecuador es el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad y de Venezuela es el Ministerio de la Producción y el Comercio y la Comisión Antidumping y sobre Subsidios;
i) “Plazos”: Los plazos a que se hace referencia en este Anexo, se entienden expresados en días calendario y se contarán a partir del día siguiente al acto o hecho al que se refiere.
j) “Producción doméstica”: Producción total de la Parte Contratante o Signataria, según sea el caso.
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ANEXO VI
REGIMEN TRANSITORIO DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS
CAPITULO I
Ambito de aplicación
Artículo 1º. Las controversias que surjan con relación a la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente acuerdo y en los instrumentos y Protocolos suscritos o que se suscriban en el marco del mismo, se someterán al procedimiento de solución de controversias establecido en el presente Anexo, el cual forma parte del Acuerdo.
A los efectos del presente Régimen, podrán ser partes en la controversia, en adelante denominadas “partes”, por un lado, uno o más Estados Partes del Mercosur y, por el otro, uno o más Países Miembros de la CAN que suscriban este Acuerdo.
CAPITULO II
Consultas recíprocas y negociaciones directas
Artículo 2º. Cuando se suscite una controversia, las partes en la misma, en adelante “las partes”, procurarán resolverla mediante consultas recíprocas y negociaciones directas, en un plazo no mayor de treinta (30) días prorrogables por acuerdo de las mismas por un plazo idéntico. La parte que se considere afectada solicitará el inicio de dichas consultas y negociaciones directas a la otra parte y, simultáneamente, informará a la Comisión Administradora del Acuerdo, en adelante “la Comisión”.
El plazo a que se refiere el presente artículo se contará a partir de la fecha en que la Comisión reciba la comunicación a que hace referencia el párrafo anterior.
Para iniciar el procedimiento, cualquiera de las partes solicitará por escrito a la otra parte la realización de negociaciones directas, especificando los motivos de las mismas, las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos relacionados con la controversia, con copia a las demás Partes Signatarias, a la Presidencia Pro Tempore del Mercosur y a la Presidencia de la Comisión de la Comunidad Andina a través de la Secretaría General de la Comunidad Andina.
La parte que reciba la solicitud de celebración de negociaciones directas deberá responderla dentro de los diez (10) días posteriores a la fecha de su recepción.
Las partes intercambiarán las informaciones necesarias para facilitar las negociaciones directas y darán a esas informaciones tratamiento reservado.
Las consultas recíprocas y negociaciones directas serán conducidas en el caso de Mercosur a través de la Presidencia Pro Témpore o por los Coordinadores Nacionales del Grupo Mercado Común, según corresponda y en el caso de la República de Colombia, la República del Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que cada uno de los Países Miembros de la Comunidad Andina designen, según corresponda, con el apoyo de la Secretaría General de la Comunidad Andina.
CAPITULO III
Intervención de la Comisión Administradora
Artículo 3º. Vencido el plazo indicado en el artículo 2° sin que las partes llegaren a una solución mutuamente satisfactoria o si la controversia sólo se resolviere parcialmente, cualquiera de ellas podrá solicitar por escrito a la Comisión, a que se reúna para tratar la controversia.
Artículo 4º. La parte que solicita convocar a la Comisión expondrá en su petitorio los fundamentos de hecho y de derecho en que sustente la controversia y las disposiciones del Acuerdo, Protocolos Adicionales e instrumentos suscritos en el marco del mismo que se consideren aplicables.
Artículo 5º. La Comisión deberá reunirse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de convocatoria a que hac e referencia el artículo anterior.
Artículo 6º. La Comisión evaluará el estado de la controversia, dando oportunidad a las partes para que expongan sus posiciones y requiriendo, si lo considera necesario, informaciones adicionales sobre el caso. En su recomendación, la Comisión tendrá en cuenta las disposiciones legales del presente acuerdo, los instrumentos y Protocolos Adicionales que considere aplicables y los fundamentos de hecho y de derecho alegados por las partes.
Artículo 7º. Sobre la base de lo señalado en el artículo anterior, la Comisión formulará su recomendación, la que se adoptará por consenso de sus integrantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la primera reunión en que trató la controversia, salvo acuerdo distinto entre las partes. La Comisión velará por el cumplimiento de la recomendación emitida.
CAPITULO IV
Del grupo de expertos
Artículo 8º. Si la Comisión no formulara su recomendación o si la recomendación no fuera acatada por las partes dentro del plazo fijado para ello, cualquiera de ellas podrá solicitar a la Comisión la conformación de un Grupo de Expertos ad hoc, integrado por tres expertos de las nóminas a que hace referencia el artículo 10.
Artículo 9º. El Grupo de Expertos será conformado de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Cada una de las partes designará un experto titular y uno suplente de la nómina a que se refiere el artículo 10, dentro de los diez (10) días siguientes de la comunicación mencionada en el artículo 8°. El tercer experto y su suplente, quienes no podrán ser nacionales de ninguna de las partes, serán designados de común acuerdo dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se designó el último de los dos expertos antes mencionados. El tercer experto presidirá el Grupo;
b) Si alguna de las partes no efectuase esa designación en el plazo de diez (10) días establecidos en el literal a) precedente, la Secretaría General de la ALADI hará las designaciones según el orden establecido en la nómina de expertos elaborada por cada parte;
c) En el caso de que no haya acuerdo entre las partes para designar al tercer experto y su suplente, la Secretaría General de la ALADI hará esta designación a través de sorteo, sobre la base de la nómina mencionada en el artículo 10.
Artículo 10. Para integrar la nómina de expertos, cada Parte Signataria designará ocho (8) expertos en un plazo de tres (3) meses desde la suscripción del Acuerdo. La nómina será integrada por personas de reconocida competencia en cuestiones comerciales y de otra naturaleza que puedan ser objeto de controversia en el ámbito del Acuerdo.
De igual modo, cada Parte Signataria designará hasta dos (2) expertos nacionales de terceros países, a efectos de lo previsto en los literales a) y c) del artículo 9°.
Artículo 11. Los expertos designados deberán observar la necesaria independencia de los gobiernos de las Partes Signatarias, no deberán tener interés de ningún tipo en la controversia, ni tener impedimento para actuar en ella.
Los expertos deberán actuar con imparcialidad, comprometerse a mantener el carácter confidencial de las informaciones que reciban y no aceptar sugerencias o imposiciones de las partes o de terceros.
Artículo 12. Las nóminas de expertos designados por las Partes Signatarias serán depositadas en la Secretaría General de la ALADI, la que las mantendrá actualizadas con base en las modificaciones que éstas le notifiquen. No obstante, dichas modificaciones no podrán realizarse una vez iniciada la cont roversia, salvo que la naturaleza de la misma haga indispensable la designación de un experto especialmente versado en la materia.
Artículo 13. El Grupo de Expertos considerará la controversia presentada, teniendo en cuenta las disposiciones del presente acuerdo, los instrumentos y protocolos adicionales que considere aplicables, los fundamentos de hecho y de derecho, las informaciones presentadas por las partes y lo actuado en la Comisión.
Artículo 14. El Grupo de Expertos adoptará sus propias reglas de procedimiento dentro de los diez (10) días contados desde su constitución, las cuales garantizarán a las partes el derecho a la defensa y la confidencialidad de la información que éstas le suministren.
Artículo 15. El Grupo de Expertos tendrá un plazo de treinta (30) días contados desde su constitución para emitir su dictamen, el que incluirá conclusiones, recomendaciones y plazo de ejecución, y será comunicado a la Comisión.
Artículo 16. Salvo consenso en contrario, la Comisión adoptará, total o parcialmente, las conclusiones y recomendaciones del Grupo de Expertos, las comunicará a las partes dentro de un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la recepción del dictamen de los expertos y velará por su cumplimiento.
Artículo 17. Si luego de los quince (15) días siguientes al vencimiento del plazo de ejecución de las conclusiones y recomendaciones adoptadas por la Comisión, éstas no hubiesen sido cumplidas por la parte respectiva o hubiesen sido cumplidas de manera parcial o incompleta, la parte afectada podrá solicitar a la Comisión que convoque nuevamente al Grupo de Expertos para que proponga el tipo de medidas aplicables.
El Grupo de Expertos se reunirá dentro de los treinta (30) días siguientes a su convocatoria; definirá dichas medidas dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su constitución; e informará, simultáneamente y para los fines pertinentes, a las partes y a la Comisión. Las medidas podrán referirse a la suspensión o retiro, total o parcial, de concesiones equivalentes a los perjuicios causados. La parte afectada podrá adoptar tales medidas en cualquier momento, a partir de la fecha en que las mismas le sean comunicadas.
Artículo 18. Los gastos del Grupo de Expertos comprenden los honorarios de los expertos, así como los gastos de pasajes, costos de traslado, viáticos, cuyos valores de referencia establezca la Comisión, notificaciones y demás erogaciones que demande el procedimiento.
Los gastos del Grupo de Expertos conforme fueran definidos en el primer párrafo de este artículo serán distribuidos en montos iguales entre la parte reclamante y la parte reclamada.
CAPITULO V
Disposiciones generales
Artículo 19. Las comunicaciones que se realicen entre el Mercosur o sus Estados Partes y la República de Colombia, la República del Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser cursadas, en el caso de la República de Colombia, la República del Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela, a la autoridad nacional que cada país miembro designe y a la Secretaría General de la Comunidad Andina y en el caso del Mercosur, a la Presidencia Pro Tempore o a los Coordinadores Nacionales del Grupo Mercado Común, según corresponda, con copia a la Secretaría de Mercosur.
Las recomendaciones de la Comisión, las conclusiones y recomendaciones de los expertos, sus aclaraciones y los pronunciamientos sobre medidas retaliatorias, serán comunicadas a todas las Partes Signatarias y entidades indicadas en el párrafo anterior en texto completo.
Artícul o 20. Los plazos a que se hace referencia en este Régimen, se entienden expresados en días calendario y se contarán a partir del día siguiente al acto o hecho al que se refiere. Cuando el plazo se inicie o venza en día inhábil comenzará a correr o vencerá el día hábil siguiente.
Artículo 21. Los integrantes del Grupo de Expertos, al aceptar su designación, asumirán por escrito el compromiso de actuar de conformidad con las disposiciones de este Régimen.
Dicho compromiso escrito se dirigirá al Secretario General de la ALADI y en él se manifestará, mediante declaración jurada, independencia respecto de los intereses objeto de la controversia y obligación de actuar con imparcialidad no aceptando sugerencias ni de las partes ni de terceros.
Artículo 22. En cualquier etapa del procedimiento, la parte que presentó el reclamo podrá desistir del mismo. Asimismo, las partes podrán llegar a una transacción, dándose por concluida la controversia en ambos casos. Los desistimientos o las transacciones deberán ser comunicados por escrito a la Comisión o al Grupo de Expertos a efectos de que éstos adopten las medidas que correspondan.
Artículo 23. Para los efectos del cumplimiento del presente Régimen, el intercambio de documentación podrá ser efectuado por los medios más expeditos de envío disponibles, incluyendo el facsímil y el correo electrónico, siempre y cuando se remita la documentación original.
Dicha documentación original dará fe de fecha cierta a menos que el Grupo de Expertos o en su caso, las partes, acuerden conferirle tal carácter a la indicada por el medio electrónico o digital utilizado.
Artículo 24. Las controversias entre los miembros de una Parte Contratante se resolverán conforme a las regulaciones que rijan al interior de dicha Parte Contratante.
Artículo 25. Ninguna de las actuaciones realizadas ni documentación presentada en el curso de los procedimientos previstos en este Régimen prejuzgará sobre los derechos u obligaciones que las partes tuvieren en el marco de otros acuerdos.
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ANEXO VII
NORMAS, REGLAMENTOS TECNICOS Y
EVALUACION DE LA CONFORMIDAD
Disposiciones generales
Artículo 1º. Las disposiciones del presente Anexo tienen por objeto evitar que las normas técnicas, reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad y metrología, que las Partes Signatarias adopten y apliquen, se constituyan en obstáculos técnicos innecesarios al comercio recíproco. En este sentido, las Partes Signatarias reafirman sus derechos y obligaciones ante el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial de Comercio (Acuerdo OTC/OMC), el Acuerdo Marco para la Promoción del Comercio Mediante la Superación de Obstáculos Técnicos al Comercio de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), y acuerdan lo establecido en el presente Anexo.
Las disposiciones de este Anexo no se aplican a las medidas sanitarias y fitosanitarias, a la prestación de los servicios y a las compras gubernamentales.
Se aplicarán al presente Anexo las definiciones del Anexo 1 del Acuerdo OTC/OMC, del Vocabulario Internacional de Términos Básicos y Generales de Metrología-VIM, y el Vocabulario de Metrología Legal.
Las Partes Signatarias procurarán avanzar ha cia la aplicación plena del Sistema Internacional de Unidades (SI). Para las actividades relativas a Metrología Legal, adoptarán las recomendaciones y documentos de la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML).
Las Partes Signatarias se comprometen a no aplicar a los productos originarios de las otras Partes Signatarias procedimientos de evaluación de la conformidad más rigurosos de los que son aplicados a sus productos.
Artículo 2º. Las Partes Signatarias y Contratantes, en los casos que corresponda acuerdan fortalecer sus sistemas de normalización, reglamentación técnica, evaluación de la conformidad y metrología, tomando como base las normas internacionales pertinentes o de inminente formulación. Cuando éstas no existan o no sean un medio apropiado para el logro de los objetivos legítimos perseguidos en los términos previstos en el Acuerdo OTC/OMC, se utilizarán, cuando sea pertinente, las normas regionales de las organizaciones que las Partes Signatarias sean miembros.
Artículo 3º. Las Partes Signatarias, con miras a facilitar el comercio, podrán iniciar negociaciones para la celebración de Acuerdos de Reconocimiento entre los organismos competentes en áreas de metrología, normalización, reglamentación técnica y evaluación de la conformidad, siguiendo los principios del Acuerdo OTC/OMC. Asimismo para facilitar dicho proceso podrán iniciar negociaciones previas para la evaluación de la equivalencia entre sus normas, reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad y metrología.
En el marco del proceso para alcanzar los acuerdos de reconocimiento, las Partes Signatarias facilitarán el acceso a sus territorios con fines de demostrar la implementación de su sistema de evaluación de la conformidad y corresponderá a la Parte importadora evaluar si los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad de la Parte exportadora cumplen los objetivos legítimos de sus propios reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad.
Los términos de los Acuerdos de Reconocimiento que se celebren en materia de reglamentos técnicos, incluyendo sus respectivos procedimientos de la evaluación de la conformidad, deberán ser definidos en cada caso por las autoridades nacionales competentes quienes deberán fijar entre otros, las condiciones y los plazos de cumplimiento.
Cooperación técnica
Artículo 4º. Las Partes Signatarias y Contratantes, en los casos que corresponda, convienen en proporcionar cooperación y asistencia técnica entre sí, así como promover su prestación a través de organizaciones internacionales o regionales competentes, a efectos de:
a) Favorecer la aplicación del presente Anexo;
b) Favorecer la aplicación del Acuerdo OTC/OMC;
c) Fortalecer sus respectivos organismos de metrología, normalización, reglamentación técnica, evaluación de la conformidad y los sistemas de información y notificación en el ámbito del OTC/OMC;
d) Fortalecer la confianza técnica entre esos organismos, principalmente con miras al establecimiento de Acuerdos de Reconocimiento mutuo de interés de las Partes;
e) Incrementar la participación y procurar la coordinación de posiciones comunes en las organizaciones internacionales y regionales con actividades de normalización, evaluación de la conformidad y metrología;
f) Apoyar el desarrollo y la aplicación de las normas internacionales y regionales;
g) Incrementar la formación y entrenamiento de los recursos humanos necesarios a los fines de este Anexo;
h) Incrementar el desarrollo de actividades conjuntas entre los organismos técnicos involucrados en las actividades cubiertas por este Anexo.
Transparencia
Artículo 5º. Las Partes Signatarias y Contratantes, en los casos que corresponda, darán consideración favorable a adoptar un mecanismo para identificar y buscar formas concretas de superar obstáculos técnicos innecesarios al comercio que surjan de la aplicación de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad.
Artículo 6º. Las Partes Signatarias y Contratantes, en los casos que corresponda, acuerdan que, si una Parte Signataria encuentra que existen razones para considerar que un reglamento técnico o un procedimiento de evaluación de la conformidad constituye un obstáculo técnico innecesario al comercio, esta Parte solicitará la realización de consultas bilaterales, las mismas que deberán darse en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario. De subsistir el problema, éste se solucionará de acuerdo a lo establecido en el mecanismo sobre Solución de Controversias.
Artículo 7º. Las Partes Signatarias se comprometen a notificar los nuevos reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad y cualquier otra medida obligatoria que se pretenda adoptar en relación con los mismos, con por lo menos sesenta (60) días calendario antes de su adopción por la Parte Signataria, de conformidad con lo establecido en el ámbito del Acuerdo de OTC/OMC.
En casos de urgencia, las Partes Signatarias, podrán adoptar reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad u otras medidas obligatorias que se pretendan adoptar en relación con los mismos, sin atender el plazo a que se refiere el párrafo anterior. En estos casos la Parte Signataria que adopte la medida deberá notificar inmediatamente dicha medida a la otra Parte Signataria.
Los reglamentos técnicos de urgencia no se mantendrán si las circunstancias que dieron lugar a su adopción dejan de existir. En caso de persistir las circunstancias, si se determina que los objetivos legítimos pueden atenderse de una manera menos restrictiva al comercio, dichos reglamentos deberán ser modificados.
En todos los casos, la Parte Signataria que pretenda adoptar o adopte la medida, deberá dar sin discriminación a la otra Parte Signataria, la posibilidad de formular observaciones, celebrar consultas sobre ella, si así se solicita, y tomar en cuenta estas observaciones y el resultado de dichas consultas.
Las Partes Contratantes procurarán definir directrices comunes para la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos.
Artículo 8º. Realizadas las aclaraciones pertinentes por la Parte Signataria y una vez adoptada la medida, si la otra Parte Signataria considera que existen razones para calificar que la medida constituye un obstáculo técnico innecesario al comercio, podrá, contando con los antecedentes y agotadas las coordinaciones entre las autoridades competentes, acudir al mecanismo sobre Solución de Controversias.
Artículo 9º. Las Partes Signatarias acuerdan que el plazo entre la publicación de los reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad u otras medidas obligatorias que se pretendan adoptar en relación con los mismos y su vigencia no será inferior a seis meses, salvo en el caso de que sea ineficaz para el logro de los objetivos legítimos perseguidos.
Artículo 10. Las Partes Signatarias se comprometen a:
a) Adoptar mecanismos de intercambio de información sobre normas, reglamentos técnicos y procedimientos de eva luación de la conformidad que puedan afectar al comercio recíproco;
Cuando se requiera, la información sobre reglamentos técnicos y/o procedimientos de evaluación de la conformidad del ámbito obligatorio, la misma deberá incluir las autoridades competentes correspondientes;
b) Promover la articulación entre sus puntos focales de información sobre obstáculos técnicos al comercio con miras a atender las necesidades derivadas de la implementación de este Anexo;
c) Fortalecer la transparencia recíproca de sus requisitos para registro de productos farmacéuticos, cosméticos y otros de uso humano publicando los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad sobre esta materia en websites oficiales gratuitos y de acceso público;
d) En un plazo de treinta (30) días calendario de entrada en vigencia del Acuerdo, las Partes Signatarias acreditarán las autoridades nacionales competentes encargadas de los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad en materia de productos farmacéuticos, cosméticos y otros productos de uso humano.
Disposiciones finales
Artículo 11. El incumplimiento de las disposiciones de este Anexo, así como de las condiciones o plazos acordados por las Partes en virtud del mismo sin la debida justificación, podrá ser atendido inicialmente por consultas entre las Partes.
Sin perjuicio de ello, la Parte afectada podrá recurrir directamente al mecanismo de Solución de Controversias del presente acuerdo.
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ANEXO VIII
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Disposiciones generales
Artículo 1º. En la adopción y aplicación de sus medidas sanitarias y fitosanitarias las Partes Signatarias se regirán por lo establecido en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC (MSF/OMC), y por lo establecido en el presente Anexo.
Se aplicarán al presente Anexo las definiciones del Anexo A del Acuerdo MSF/OMC.
Artículo 2º. Las Partes Signatarias se asegurarán de que sus medidas sanitarias y fitosanitarias solo se apliquen en cuanto sean necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, de que estén basadas en principios científicos y de que no se mantengan sin testimonios científicos suficientes, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 5° del Acuerdo MSF/OMC.
Artículo 3º. Las medidas sanitarias y fitosanitarias no se aplicarán de manera que constituyan una restricción encubierta al comercio entre las Partes Signatarias.
Armonización
Artículo 4º. Para la elaboración, adopción y aplicación de sus medidas sanitarias y fitosanitarias, las Partes Signatarias utilizarán en el mayor grado posible las normas, directrices o recomendaciones internacionales elaboradas por las organizaciones reconocidas en el Acuerdo MSF/OMC. Cuando éstas no existan, las Partes procurarán utilizar como base las normas, directrices y recomendaciones de las organizaciones regionales de las que las Partes Signatarias sean miembros, cuando corresponda.
Artículo 5º. Cuando no exista la normativa de referencia citada en el artículo 4°, o cuando la misma no sea suficiente para alcanzar el nivel adecuado de protección, las Partes podrán adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias que estimen pertinentes, con la debida justificación científica.
Artículo 6º. Las Partes Signatarias se comprometen a coordinar, cuando fuere posible, posiciones en los foros regionales e internacionales en los que se elaboren normas, directrices y recomendaciones en materia sanitaria y fitosanitaria.
Equivalencia
Artículo 7º. Las Partes Signatarias procurarán celebrar acuerdos de reconocimiento de equivalencia de sus medidas sanitarias y fitosanitarias aplicables a los productos o grupos de productos de manifiesto interés expresado por alguna de las Partes Signatarias, con el fin de facilitar el comercio de los productos sujetos a medidas sanitarias y fitosanitarias y de promover la confianza mutua entre las respectivas autoridades competentes.
Artículo 8º. Los acuerdos de equivalencia serán establecidos conforme a la normativa aprobada por el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC (Comité MSF/OMC) y a las normas, directrices o recomendaciones aprobadas por las organizaciones internacionales competentes; y cuando éstas no existan, las condiciones podrán ser acordadas entre las Partes.
Artículo 9º. Al celebrar los acuerdos de equivalencia, las Partes Signatarias tendrán en cuenta que:
a) El reconocimiento de equivalencias se entenderá como el proceso por el que el país exportador demuestra con bases científicas o técnicas, que sus medidas sanitarias y fitosanitarias logran el nivel adecuado de protección exigido por el país importador;
b) Las Partes Signatarias podrán aceptar la equivalencia para una medida específica o para medidas relativas a un producto determinado o una categoría determinada de productos, o al nivel de los sistemas de control;
c) El proceso de negociación para la evaluación de equivalencia será iniciado por el país exportador con la identificación de las medidas del país importador, cuya equivalencia pretende demostrar, solicitando a éste la justificación de las mismas;
d) El país exportador enviará la reglamentación correspondiente a sus medidas sanitarias o fitosanitarias al país importador con las informaciones de base científica y de carácter técnico pertinente que sustente el pedido de equivalencia presentado. El país importador deberá notificar el recibo de tales informaciones en un plazo de quince (15) días calendario;
e) El país importador, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha de recibida la solicitud del país exportador, deberá proveer informaciones sobre su nivel adecuado de protección cuando fueren solicitadas por el país exportador, salvo que acuerden un plazo distinto;
f) Cuando se examine una solicitud de reconocimiento de equivalencia, el país importador deberá analizar la información de base científica y de carácter técnico aportada por el país exportador acerca de sus medidas sanitarias y fitosanitarias, con el objeto de determinar si esas medidas logran el nivel de protección que proporcionan sus propias medidas sanitarias y fitosanitarias correspondientes;
g) En caso de que la Parte Signataria receptora de la solicitud de equivalencia estime que necesita más información para evaluar la solicitud, deberá fundamentar técnicamente el pedido de información adicional, lo cual no deberá dilatar innecesariamente la evaluación del proceso;
h) Las Partes Signatarias implementarán procedimientos previamente acordados para facilitar el acceso a sus territorios, con fines de presentar su infraestructura y demostrar sus programas de control, incluyendo inspección, certificación, pruebas y otros recursos pertinentes;
i) Para evaluar la equivalencia, las Partes Signatarias considerarán, entre otros, los procedimientos de inspección, certificación y las condiciones sanitarias o fitosanitarias en el lugar de origen del producto;
j) El país importador deberá pronunciarse sobre la aceptación o no del reconocimiento de la equivalencia solicitada por el país exportador dentro de un plazo máximo de seis (6) meses siguientes al recibo de la notificación referida en el literal d). Dicho plazo será prorrogable hasta por seis (6) meses adicionales a petición de cualquiera de las Partes. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, las Partes podrán acordar un plazo distinto con la debida justificación técnica;
k) Con miras a la simplificación de mecanismos de reconocimiento de equivalencia, las Partes Signatarias deberán tener en consideración la existencia del comercio fluido y regular de los productos objeto de acuerdos de equivalencia, así como la información disponible y los antecedentes sanitarios y fitosanitarios.
Artículo 10. Cuando se esté negociando un acuerdo de equivalencia y en tanto no se llegue a una aprobación final, las Partes Signatarias no podrán aplicar condiciones más restrictivas que las vigentes en su comercio recíproco, salvo aquellas derivadas de emergencias sanitarias o fitosanitarias.
Artículo 11. En los casos en que el país importador determine que una medida sanitaria o fitosanitaria del país exportador no alcanza su nivel adecuado de protección, y por lo tanto no la considera equivalente, deberá sustentar su decisión en principios científicos o técnicos.
Evaluación de riesgo y determinación del nivel adecuado de
protección sanitaria o fitosanitaria
Artículo 12. La adopción y aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias, se basará en una evaluación, adecuada a las circunstancias, de los riesgos existentes para la vida y la salud de las personas y de los animales o para la preservación de los vegetales, teniendo en cuenta las técnicas de evaluación del riesgo elaboradas por las organizaciones internacionales competentes, de forma que las medidas adoptadas alcancen el nivel adecuado de protección.
Artículo 13. Cuando haya necesidad de realizar una evaluación de riesgo de productos o categorías de productos, el país importador deberá informar sobre la metodología y los procedimientos para la evaluación de riesgo, para lo cual podrá solicitar al país exportador información razonable y necesaria de acuerdo con las condiciones y plazos acordados por las Partes para la evaluación del riesgo.
Artículo 14. Cuando una Parte Signataria decida realizar una evaluación de riesgo de un producto para el cual existe un comercio fluido y regular, dicha Parte no podrá interrumpir el comercio de los productos afectados salvo en el caso de una situación de emergencia sanitaria o fitosanitaria.
Emergencia sanitaria y fitosanitaria
Artículo 15. En todos los casos de adopción de medidas de emergencia sanitaria o fitosanitaria, corresponderá a la Parte Signataria que adopte la medida notificar en un plazo máximo de tres (3) días hábiles a la Parte Signataria interesada la medida y su justificación. Las Partes podrán intercambiar comentarios e informaciones acerca de la medida y/o su justificación.
Las medidas de emergencia sanitaria o fitosanitaria no se mantendrán si no persisten las causas que le dieron origen.
Si el país exportador demuestra té cnicamente al país importador que adoptó la medida de emergencia, que las causas que le dieron origen se modificaron o no persisten, éste modificará o no mantendrá dichas medidas de emergencia sanitaria o fitosanitaria, siempre que se alcance el nivel adecuado de protección del país importador.
Reconocimiento de zonas/áreas libres o de escasa prevalencia
Artículo 16. Las Partes Signatarias aceptarán automáticamente entre ellas, como zonas/áreas libres o de escasa prevalencia de plagas o enfermedades aquellas reconocidas por las organizaciones internacionales competentes. Cuando dicho reconocimiento no exista las Partes Signatarias podrán reconocerlas en forma regional o bilateral, teniendo como base el artículo 6° del Acuerdo MSF/OMC.
Artículo 17. Cuando no exista reconocimiento internacional, el país exportador será el responsable de demostrar científicamente al país importador la condición de zona/área libre o de escasa prevalencia de plagas o enfermedades.
Artículo 18. En el caso que una zona/área sea reconocida libre o de escasa prevalencia de determinada plaga o enfermedad, el país que sea objeto de reconocimiento deberá asegurar que dicha zona/área mantiene su condición y que estará sujeta a medidas eficaces de vigilancia, control o erradicación de la plaga o enfermedad.
Artículo 19. El país importador se pronunciará sobre la solicitud realizada por el país exportador del reconocimiento de su condición de zona/área libre o de escasa prevalencia de determinada plaga o enfermedad, en un plazo máximo de seis (6) meses siguientes al recibo de la solicitud. Dicho plazo será prorrogable hasta por seis (6) meses adicionales a petición de cualquiera de las Partes. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente las Partes podrán acordar un plazo distinto con la debida justificación técnica.
Procedimientos de control, inspección y aprobación
Artículo 20. La aplicación de procedimientos de control, inspección y aprobación no deberá transformarse en restricciones encubiertas al comercio entre las Partes Signatarias, y se llevará a cabo de acuerdo con el Anexo C del Acuerdo MSF/OMC y se basará en lo posible en las normas, directrices, o recomendaciones internacionales. Cuando éstas no existan, se basarán en el mayor grado posible en las normas, directrices o recomendaciones de las organizaciones regionales de las que Partes Signatarias sean miembros, cuando corresponda; y a falta de éstas, el país importador informará el procedimiento a aplicarse, el que no deberá constituir una barrera injustificada al comercio.
Artículo 21. Toda restricción al acceso al mercado del país importador derivada de cambios en los procedimientos de control e inspección sin la debida justificación técnica será considerada una restricción encubierta al comercio.
Transparencia
Artículo 22. Las Partes Signatarias se comprometen a notificar los proyectos de sus medidas sanitarias y fitosanitarias que pretendan adoptar.
En todos los casos, la Parte Signataria que pretenda adoptar o adopte la medida deberá dar, sin discriminación a la otra Parte Signataria, la posibilidad de formular observaciones, celebrar consultas sobre ella si así se solicita, y tomar en cuenta estas observaciones y el resultado de dichas consultas.
Artículo 23. Las Partes Signatarias se comunicarán oficialmente los plazos o procedimientos establecidos en sus legislaciones, sobre medidas sanitarias y fitosanitarias, dentro de treinta (30) días calendario a partir de la entrada en vigencia del presente acuerdo.
A pedido de una de las Partes Signatar ias, la Parte solicitada tendrá treinta (30) días calendario para aclarar cuales son los plazos o procedimientos aplicables al producto de interés consultado.
Artículo 24. Las Partes Signatarias fortalecerán la transparencia recíproca de sus medidas sanitarias y fitosanitarias publicando las medidas adoptadas en websites oficiales gratuitos y de acceso público, en la medida que los mismos existan o sean implementados.
Artículo 25. Las Partes Signatarias se comprometen a intercambiar sus legislaciones sanitarias y fitosanitarias vigentes de carácter general en un plazo de sesenta (60) días calendario a partir de la entrada en vigencia del presente acuerdo.
En los casos en que se requiera informaciones específicas sobre las legislaciones indicadas, las Partes se comprometen a remitirlas en un plazo de hasta treinta (30) días calendario, el cual podrá extenderse previa justificación de la Parte informante.
Contranotificaciones
Artículo 26. Las Partes Signatarias acuerdan implementar el procedimiento de contra-notificación de medidas sanitarias o fitosanitarias con el objeto de facilitar la solución de problemas relativos a medidas sanitarias o fitosanitarias y evitar que estas medidas se constituyan en obstáculos injustificados al comercio. El mecanismo funcionará de la siguiente forma:
1. El país exportador contranotificará en el formato, dispuesto en el Apéndice 1, una medida sanitaria o fitosanitaria del país importador, la que responderá al país exportador, por escrito, dentro de los próximos noventa (90) días calendario, y dentro de treinta (30) días calendario para productos perecederos. En esta respuesta, el país importador indicará si la medida:
a) Está en conformidad con una norma, directriz o recomendación internacional y de ser así, el país importador debería identificarla, o
b) Se basa en normas, directrices o recomendaciones internacionales. En este caso, el país importador debería ofrecer la justificación científica y otras informaciones que sustenten los aspectos que difieran de las normas, directrices o recomendaciones internacionales, o
c) Trae como resultado un mayor nivel de protección en el país importador de lo que se lograría mediante una directriz, norma o recomendación internacional. En este caso, el país importador debería ofrecer la justificación científica de la medida, incluyendo una descripción de los riesgos que la medida pretende evitar y cuando proceda, la evaluación del riesgo, o
d) En ausencia de una directriz, norma o recomendación internacional, el país importador deberá ofrecer la justificación científica de la medida, incluyendo una descripción de los riesgos que la medida pretende evitar y cuando proceda, la evaluación del riesgo.
2. Con base en el intercambio de información, podría plantearse la necesidad de que se realizaran deliberaciones técnicas bilaterales, destinadas a resolver problemas relativos a la medida en cuestión. Cuando se soliciten esas deliberaciones, ambas Partes las llevarán a cabo lo antes posible, normalmente dentro de un plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de la solicitud, a menos que los países involucrados hayan acordado de otra manera.
Cooperación técnica
Artículo 27. Las Partes Signatarias tomando en cuenta sus grados de desarrollo convienen en proporcionar cooperación y asistencia técnica entre sí, así como promover su prestación a través de organizaciones internacionales o regionales competentes, a efectos de fortalecer las actividades orientadas a:
a) La aplic ación del presente Anexo;
b) La aplicación del Acuerdo MSF/OMC;
c) La participación más activa en las organizaciones internacionales competentes y sus órganos auxiliares;
d) El apoyo al desarrollo y aplicación de normas internacionales y regionales, entre otras;
e) El perfeccionamiento de los sistemas de control sanitario y fitosanitario.
Artículo 28. Los organismos competentes en materia sanitaria y fitosanitaria de las Partes Signatarias, podrán suscribir convenios de cooperación y de coordinación de actividades.
Disposiciones transitorias
Artículo 29. Las Partes Signatarias acuerdan informar sobre las solicitudes pendientes de autorización, inscripción y registro sanitario y fitosanitario, así como de los análisis de riesgos y solicitudes de requisitos sanitarios y fitosanitarios que se encuentren en proceso de acuerdo a los inventarios técnicos presentados por la Parte Signataria interesada dentro de los treinta (30) días calendario posteriores de la entrada en vigencia del presente acuerdo.
La Parte Signataria solicitada deberá informar sobre el estado de situación de las solicitudes de autorización, inscripción y registro sanitario y fitosanitario que se encuentren pendientes, así como de los requisitos sanitarios y fitosanitarios dentro de treinta (30) días calendario contados a partir de la recepción de los inventarios.
En lo referente a los análisis de riesgo que se encuentren en proceso, las Partes Signatarias deberán informar a la Parte Signataria interesada sobre su estado de situación dentro de sesenta (60) días calendario contados a partir de la recepción de los inventarios.
Disposiciones finales
Artículo 30. El incumplimiento de las disposiciones de este Anexo, así como de las condiciones o plazos acordados por las Partes en virtud del mismo sin la debida justificación, podrá ser atendido inicialmente por consultas entre las Partes Signatarias involucradas, sin perjuicio de la Parte Signataria afectada en recurrir posteriormente al mecanismo de solución de controversias del presente acuerdo.
Artículo 31. En un plazo de treinta (30) días calendario de entrada en vigencia del Acuerdo, las Partes Signatarias acreditarán las autoridades competentes encargadas de la implementación del presente Anexo.
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APENDICE 1
FORMATO PARA LA CONTRANOTIFICACION DE MEDIDAS
SANITARIAS Y FITOSANITARIAS, artículo 26
Medida contranotificada:
1. País que aplica la medida:
· Institución responsable de la aplicación de la medida:
2. Número de Notificación en la OMC: (Cuando sea del caso)
3. País que contranotifica:
4. Fecha de la contranotificación :
5. Punto de contacto de la Institución responsable de la contranotificación:
· Institución responsable de contranotificar:
· Nombre de la División:
· Nombre del funcionario responsable:
· Cargo del funcionario responsable:
· Tel éfono, fax, e-mail y dirección postal:
6. Producto(s) afectado(s) por la medida:
· Subpartida (s) arancelaria(s):
· Descripción del producto(s) (especificar):
7. ¿Existe norma internacional? Sí ________ No _________
· Si existe, listar la norma(s), directriz(ces) o recomendación(es) internacional(es) específica(s):
8. Objetivo o razón de ser de la contranotificación:
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ANEXO IX
MEDIDAS ESPECIALES
Ambito de aplicación
Artículo 1º. Las Partes Signatarias podrán aplicar, con carácter excepcional y en las condiciones establecidas en este Anexo, Medidas Especiales a los productos enumerados en los Apéndices 1 y 2 , que a la fecha de su aplicación hayan iniciado la desgravación en el marco del Programa de Liberación Comercial del presente acuerdo.
Las Medidas Especiales podrán aplicarse durante el proceso de desgravación arancelaria de todos los productos objeto del Programa de Liberación Comercial y un periodo adicional de cuatro (4) años después de concluido dicho proceso de desgravación, luego de lo cual se procederá a su evaluación para decidir su continuidad o no.
Artículo 2º. No podrán aplicarse las medidas señaladas en el presente Anexo a un mismo producto, originario de la misma Parte Signataria, simultáneamente con las medidas de salvaguardia a que se refiere el Anexo V sobre Régimen de Salvaguardias.
Condiciones
Artículo 3º. Las Medidas Especiales podrán aplicarse en los casos señalados en el artículo 4°, cuando las importaciones de un determinado producto originarias de una Parte Signataria, realizadas en condiciones preferenciales, causen o amenacen causar daño a la producción doméstica de la Parte Signataria importadora, en los términos establecidos en este Anexo.
Artículo 4º. Una Parte Signataria podrá aplicar las Medidas Especiales, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Activación por Volumen: Cuando el volumen total de las importaciones del producto en cuestión, en los últimos doce (12) meses calendario sea igual o superior en 20% al volumen promedio anual de las importaciones de ese producto originario de la Parte Signataria exportadora, registradas en los treinta y seis (36) meses anteriores a los últimos doce (12) meses, en que se activó el indicador y si las importaciones de ese producto originario de la Parte Signataria exportadora superan el 20% del total importado en dicho período. Están comprendidos en este literal los productos de los Apéndices 1 y 2; o
b) Activación por Precio: Cuando el precio promedio de las importaciones del producto originario de la Parte Signataria exportadora en cuestión, durante el último mes de que se disponga de información sea inferior al precio de activación de dicho producto en al menos 15%.
Colombia y Venezuela, incrementarán dicho nivel al 20%, en un período de cinco (5) años, contados a partir de la puesta en vigencia del Acuerdo, de la siguiente manera:
-16%, en el inicio del segundo año;
-18%, en el inicio del tercer año;
-19%, en el inicio del cuarto año; y
-20%, en el inicio del quinto año.
Están comprendidos en este literal los productos del Apéndice 1. Los productos del Apéndice 2 podrán ser trasladados al Apéndice 1 cuando dejen de ser objeto de mecanismos que contemplen indicadores de precios, lo que se notificará a las Partes Signatarias y a la Comisión Administradora, únicamente a efectos de que esta última formalice la modificación efectuada, lo que no impedirá su vigencia desde la fecha de notificación.
El precio de activación se determinará cada año, sobre la base del promedio de la relación entre el valor total en términos CIF y el volumen de las importaciones que se hayan efectuado dentro de los treinta y seis (36) meses calendario anteriores al año de vigencia del precio de activación. Dichos precios se notificarán entre las Partes Signatarias, en los primeros veinte (20) días del mes de enero y tendrán vigencia por un año.
El precio promedio será el resultado del cociente entre el valor total CIF y volumen importado registrado por la Parte Signataria importadora.
El valor cobrado a título de Medidas Especiales activadas por precio, deberá ser deducido a los efectos del cálculo de los derechos antidumping o compensatorios que se estuvieren aplicando o fueren aplicables durante la vigencia de la medida.
Artículo 5º. La configuración del daño o amenaza de daño deberá ser determinada por la Parte Signataria importadora con base en el análisis de indicadores tales como: nivel de producción, comercio, participación en el mercado y precios.
El daño o amenaza de daño se presumirá si la importación supera los niveles establecidos en el artículo 4°. Dentro de los noventa (90) días de aplicada la medida, la Parte Signataria que la adoptó deberá evaluar si las importaciones objeto de la misma causan o amenazan causar daño a la producción doméstica. En caso de constatarse el daño o amenaza de daño, la Medida Especial podrá continuar aplicándose por el lapso indicado en el artículo 10. Si la Parte Signataria importadora determina que no hay daño o amenaza de daño a la producción doméstica del producto en cuestión, suspenderá la aplicación de la medida y de ser el caso se reembolsará lo percibido o liberará las garantías afianzadas por dicho concepto.
Artículo 6º. No se podrán aplicar las Medidas Especiales bajo la causal del artículo 4° a) del presente Anexo, en el caso que no se hayan registrado importaciones del producto de que se trate durante ninguno de los veinticuatro (24) meses calendario anteriores a los últimos doce (12) meses.
No se podrán aplicar las Medidas Especiales bajo la causal del artículo 4° b) del presente Anexo, en el caso que no se hayan registrado importaciones del producto de que se trate en ninguno de los veinticuatro (24) meses calendario anteriores a la fecha de la determinación de los precios de activación anual.
Aplicación de medidas especiales
Artículo 7º. Las Medidas Especiales que se apliquen de conformidad con el presente Anexo consistirán en:
a) la suspensión del incremento del margen de preferencia establecido en el Acuerdo; o,
b) la disminución o suspensión del margen de preferencia acordado.
Artículo 8º. La aplicación de las Medidas Especiales previstas en el literal a) del artículo 4°, estará condicionada al mantenimiento de la preferencia vigente al momento de su adopción para un cupo de importaciones, que será el promedio de las importaciones realizadas en los treinta y seis (36) meses anteriores a los últimos doce (12) meses en que se activó la medida.
Artículo 9º. Al finalizar el período de vigencia de la Medida Especial, se aplicará el margen de preferencia que corresponda a ese momento, en el Programa de Liberación Comercial del Acuerdo para el producto objeto de la misma.
Duración de las medidas
Artículo 10. Las Medidas Especiales tendrán una duración máxima de dos (2) años.
De persistir las condiciones que motivaron la medida adoptada, la Medida Especial será prorrogable por un (1) año adicional. A tal efecto, la Parte Signataria que aplica la medida elaborará un informe sustentado que demuestre que persisten las condiciones que dieron lugar a su aplicación, el cual deberá ser remitido a la Parte Signataria exportadora.
Artículo 11. No se aplicarán Medidas Especiales a productos cuyas importaciones bajo aranceles preferenciales hayan sido objeto de una Medida Especial, a menos que haya transcurrido un período de un (1) año desde la finalización de la medida anterior.
Notificación y consultas
Artículo 12. La Parte Signataria importadora deberá notificar a la Parte Signataria exportadora la adopción, aplicación y prórroga de la Medida Especial en un plazo máximo de diez (10) días, contados a partir de la fecha de su aplicación.
Artículo 13. Cuando se trate de una Medida Especial correspondiente al literal a) del artículo 4°, la Parte Signataria importadora que aplique una Medida Especial deberá enviar, a más tardar noventa (90) días después de la fecha en que se efectuó la notificación, un informe con la documentación que justifique la adopción o prórroga de la medida, el cual deberá contener datos relevantes en los términos de este Anexo. Cuando se trate de una Medida Especial correspondiente al literal b) del artículo 4°, se informará dentro del mismo plazo, las condiciones que dieron lugar a su aplicación.
Artículo 14. Conjuntamente con la información de que trata el artículo 12, la Parte Signataria importadora deberá ofrecer la realización de consultas, las cuales deberán efectuarse dentro de los siguientes ochenta (80) días de efectuada la notificación señalada en el citado artículo. Dichas consultas tendrán como objetivo principal el conocimiento de los hechos y el intercambio de opiniones sobre el problema planteado. La información suministrada en las consultas se tomará en cuenta a los efectos de la evaluación de la existencia o no de daño o amenaza de daño.
Cualquiera de las Partes Signatarias involucradas podrá recurrir al mecanismo de Solución de Controversias.
Artículo 15. Las Medidas Especiales a que se refiere el literal a) del artículo 4°, que se adopten de conformidad con el presente Anexo, no afectarán las importaciones que a la fecha de adopción de la medida se encuentren efectivamente embarcadas con destino a la Parte Signataria importadora o se encuentren en zona primaria aduanera, que sean despachadas a consumo en un plazo no mayor a veinte (20) días contados a partir de la adopción de la medida.
Anexo IX-Medidas especiales
Apéndice 1
Colombia
NALADISA 96 DESCRIPCION
08051000 Naranjas
08052010 Mandarinas, excepto las tangerinas y satsumas
08053000 Limones (Citrus limon, Citrus limonum) y lima agria (Citrus aurantifolia)
08054000 Toronjas o pomelos
09011110 En grano
09011190 Los demás
09011200 Descafeinado
09012100 Sin descafeinar
09012200 Descafeinado
11031300 De maíz
11032940 De maíz
11032990 Los demás
18010010 Crudo
18010020 Tostado
18031000 Sin desgrasar
18032000 Desgrasada total o parcialmente
18040000 Manteca, grasa y aceite de cacao.
18050000 Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante
20041000 Papas (patatas)*
20052000 Papas (patatas) *
20055100 Desvainadas
20055900 Los demás
20082090 Los demás
20089900 Los demás
20091100 Congelado
20091900 Los demás
20092000 Jugo de toronja o pomelo
21011110 Café soluble
21011190 Los demás
Anexo IX-Medidas especiales
Apéndice 2
Colombia
NALADISA 96 DESCRIPCION
02071100 Sin trocear, frescos o refrigerados
02071200 Sin trocear, congelados
02071310 Trozos
02071320 Despojos
02071410 Trozos
02071420 Despojos
02072610 Trozos
02072620 Despojos
02072710 Trozos
02072720 Despojos
04011000 Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1% en peso
04012000 Con un contenido de materias grasas superior al 1% pero inferior o igual al 6% en peso
04013010 Leche
04013020 Nata (crema)
04021000 En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5% en peso
04022110 Leche
04022120 Nata (crema)
04022910 Leche
04022920 Nata (crema)
04029110 Leche
04029120 Nata (crema)
04029910 Leche
04029920 Nata (crema)
10059020 En grano
10059090 Los demás
10061010 Sin escaldar
10061020 Escaldado (en agua caliente o al vapor)
10062000 Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo)
10063010 Sin pulir ni glasear
10063020 Pulido o glaseado
10070000 Sorgo de grano (granífero).
11022000 Harina de maíz
11081200 Almidón de maíz
12010090 Las demás
12060090 Las demás
12074090 Las demás
12081000 De habas (porotos, frijoles, fréjoles)* de soja (soya)
15071000 Aceite en bruto, incluso desgomado
15079000 Los demás
15111000 Aceite en bruto
15119000 Los demás
15121120 De cártamo
NALADISA 96 DESCRIPCION
15121910 De girasol
15121920 De cártamo
15141090 Los demás
15149090 Los demás
15152100 Ace ite en bruto
15152900 Los demás
15155010 Aceite en bruto
15155090 Los demás
15162014 De maíz
15162019 Los demás
15162090 Los demás
15171000 Margarina, excepto la margarina líquida
15179020 Mezclas o preparaciones del tipo de las utilizadas como preparaciones para desmoldeo
15179090 Las demás
16023200 De gallo o gallina
16023900 Las demás
23040000 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en “pellets”
23063000 De girasol
Anexo IX-Medidas especiales
Apéndice 1
Ecuador
NALADISA 96 DESCRIPCION
02011000 En canales o medias canales
02012000 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar
02013000 Deshuesada
02021000 En canales o medias canales
02022000 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar
02023000 Deshuesada
02061000 Despojos de bovinos
02062100 Lenguas
02062200 Hígados
02062910 Colas (rabos)
02062990 Los demás
02102000 Carne de la especie bovina
04062000 Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo
04090000 Miel natural.
07019000 Las demás
07020000 Tomates frescos o refrigerados
07031010 Cebollas
07031020 Chalotes
07032000 Ajos
07082000 Porotos (frijoles, fréjoles, alubias, judías)* (Vigna spp., Phaseolus spp.)
07101000 Papas (patatas) congeladas*
07102200 Porotos (frijoles, fréjoles, alubias, judías)* (Vigna spp., Phaseolus spp.)
07129011 Ajos
07133190 Los demás
07133290 Los demás
07133390 Los demás
07133990 Los demás
08051000 Naranjas
08052010 Mandarinas, excepto las tangerinas y satsumas
08053000 Limones (Citrus limon, Citrus limonum) y lima agria (Citrus aurantifolia)
08054000 Toronjas o pomelos
11031300 De maíz
11032940 De maíz
11032990 Los demás
16021000 Preparaciones homogeneizadas
16025000 De la especie bovina
17041000 Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar
17049010 Chocolate blanco
17049020 Bombones, caramelos, confites y pastillas
18062010 Chocolate
18062090 Las demás
18063100 Rellenos
18063210 Chocolate
NALADISA 96 DESCRIPCION
18063290 Los demás
18069010 Chocolate
18069090 Los demás
19019040 Dulce de leche
20041000 Papas (patatas)*
20052000 Papas (patatas) *
20091100 Congelado
20091900 Los demás
20092000 Jugo de toronja o pomelo
20093010 De limón
20093090 Los demás
20098010 De frutos
52010000 Algodón sin cardar ni peinar.
Anexo IX-Medidas especiales
Apéndice 2< o:p>
Ecuador
NALADISA 96 DESCRIPCION
02031100 En canales o medias canales
02031200 Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar
02031910 Tocino entreverado
02031990 Las demás
02032100 En canales o medias canales
02032200 Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar
02032990 Las demás
02071100 Sin trocear, frescos o refrigerados
02071200 Sin trocear, congelados
02071310 Trozos
02071320 Despojos
02071410 Trozos
02071420 Despojos
02072400 Sin trocear, frescos o refrigerados
02072500 Sin trocear, congelados
02072610 Trozos
02072620 Despojos
02072710 Trozos
02072720 Despojos
02090021 Fresca, refrigerada o congelada
02090029 Las demás
02090090 Las demás
02101200 Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos
02101900 Las demás
04011000 Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1% en peso
04012000 Con un contenido de materias grasas superior al 1% pero inferior o igual al 6% en peso
04013010 Leche
04013020 Nata (crema)
04021000 En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5% en peso
04022110 Leche
04022120 Nata (crema)
04022910 Leche
04022920 Nata (crema)
04029110 Leche
04029120 Nata (crema)
04029910 Leche
04029920 Nata (crema)
04041010 Sin concentrar, sin adición de azúcar u otro edulcorante
04041020 Concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante
04049010 Sin concentrar, sin adición de azúcar u otro edulcorante
04049020 Concentrados o con adición de azúcar u otro edulcorante
04051000 Mantequilla (manteca)*
NALADISA 96 DESCRIPCION
04059010 Aceite butírico (“butteroil”)
04059090 Los demás
04063000 Queso fundido, excepto el rallado o en polvo
04069000 Los demás quesos
10059020 En grano
10059090 Los demás
10061010 Sin escaldar
10061020 Escaldado (en agua caliente o al vapor)
10062000 Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo)
10063010 Sin pulir ni glasear
10063020 Pulido o glaseado
10064000 Arroz partido
10070000 Sorgo de grano (granífero)
11022000 Harina de maíz
11081200 Almidón de maíz
12010090 Las demás
12060090 Las demás
12081000 De habas (porotos, frijoles, fréjoles)* de soja (soya)
12089010 De girasol
15030010 Estearina solar
15030030 Oleoestearina
15030040 Oleomargarina comestible
15060090 Los demás
15071000 Aceite en bruto, incluso desgomado
15079000 Los demás
15111000 Aceite en bruto
15119000 Los demás
15121110 De girasol
15121120 De cártamo
15121910 De girasol
15121920 De cártamo
15132110 De almendra de palma
15132910 De almendra de palma
15152100 Aceite en bruto
15152900 Los demás
15159011 Aceite en bruto
15159019 Los demás
15159091 En bruto
15159099 Los demás
15162011 De algodón
15162014 De maíz
15162019 Los demás
15162090 Los demás
15171000 Margarina, excepto la margarina líquida
15179010 Vegetalina (mantequilla de coco)
15179020 Mezclas o preparaciones del tipo de las utilizadas como preparaciones para desmoldeo
NALADISA 96 DESCRIPCION
15179090 Las demás
15180000 Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte (“estandolizados”), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida n° 15.16; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte
16010000 Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos
17023000 Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, en estado seco, inferior al 20% en peso
17024010 Glucosa
17024020 Jarabe de glucosa
17026010 Fructosas
17026020 Jarabe de fructosa
21039010 Mayonesa
23021000 De maíz
23023000 De trigo
23024000 De los demás cereales
23040000 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en “pellets”
23063000 De girasol
23067000 De germen de maíz
23069000 Los demás
23089000 Los demás
23091010 Galletas
23091090 Los demás
23099010 Preparaciones forrajeras con adición de melaza o azúcar
23099091 Galletas para perros u otros animales
23099099 Las demás
Anexo IX-Medidas especiales
Apéndice 1
Venezuela
NALADISA 96 DESCRIPCION
02011000 En canales o medias canales
02012000 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar
02013000 Deshuesada
02021000 En canales o medias canales
02022000 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar
02023000 Deshuesada
02102000 Carne de la especie bovina
04062000 Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo
07019000 Las demás
07020000 Tomates frescos o refrigerados
07031010 Cebollas
07032000 Ajos
07101000 Papas (patatas) congeladas*
07129011 Ajos
07133190 Los demás
07133290 Los demás
07133390 Los demás
07133990 Los demás
08051000 Naranjas
08052010 Mandarinas, excepto las tangerinas y satsumas
08054000 Toronjas o pomelos
09012100 Sin descafeinar
09012200 Descafeinado
11031300 De maíz
11032940 De maíz
16025000 De la especie bovina
18031000 Sin desgrasar
18032000 Desgrasada total o parcialmente
18040000 Manteca, grasa y aceite de cacao
18050000 Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante
18061000 Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante
19012000 Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería, de la partida N. 19.05
19021100 Que contengan huevo
19023000 Las demás pastas alimenticias
19053000 Galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, incluso rellenos (“gaufrettes”, “wafers”) y “waffles” (“gaufres”)*
19059010 Pan, galletas de mar y demás productos de panadería, sin adición de azúcar, miel, huevos, materias grasas, queso o frutos
19059091 Productos de panadería, de pastelería o de galletería, incluso con adición de cacao
19059099 Los demás
20021000 Tomates enteros o en trozos
20029000 Los demás
NALADISA 96 DESCRIPCION
20041000 Papas (patatas)*
20052000 Papas (patatas) *
20055100 Desvainadas
20055900 Los demás
20087010 En agua con adición de azúcar u otro edulcorante, o en jarabe
20087090 Los demás
20089900 Los demás
20091100 Congelado
20091900 Los demás
20093010 De limón
20094000 Jugo de piña tropical (ananá)
20098010 De frutos
21032090 Los demás
21039010 Mayonesa
23099020 Premezclas para la elaboración de alimentos compuestos “completos” o de alimentos “complementarios”
52010000 Algodón sin cardar ni peinar
Anexo IX-Medidas especiales
Apéndice 2
Venezuela
NALADISA 96 DESCRIPCION
02031100 En canales o medias canales
02031200 Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar
02031990 Las demás
02032100 En canales o medias canales
02032200 Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar
02032990 Las demás
02071100 Sin trocear, frescos o refrigerados
02071200 Sin trocear, congelados
02071410 Trozos
02072400 Sin trocear, frescos o refrigerados
02072500 Sin trocear, congelados
02072610 Trozos
02072710 Trozos
02090090 Las demás
02101900 Las demás
04011000 Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1% en peso
04012000 Con un contenido de materias grasas superior al 1% pero inferior o igual al 6% en peso
04013010 Leche
04013020 Nata (crema)
04021000 En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5% en peso
04022110 Leche
04022120 Nata (crema)
04022910 Leche
04022920 Nata (crema)
04029110 Leche
04029120 Nata (crema)
04029910 Leche
04029920 Nata (crema)
04041020 Concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante
04049020 Concentrados o con adición de azúcar u otro edulcorante
04051000 Mantequilla (manteca)*
04059010 Aceite butírico (“butteroil”)
04063000 Queso fundido, excepto el rallado o en polvo
04069000 Los demás quesos
10059020 En grano
10059090 Los demás
10061010 Sin escaldar
10061020 Escaldado (en agua caliente o al vapor)
10062000 Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo)
10063010 Sin pulir ni glasear
10063020 Pulido o glaseado
10064000 Arroz partido
NALADISA 96 DESCRIPCION
10070000 Sorgo de grano (granífero)
11022000 Harina de maíz
11081200 Almidón de maíz
12010090 Las demás
12021090 Los demás
12022000 Sin cáscara, incluso quebrantados
12060090 Las demás
12081000 De habas (porotos, frijoles, fréjoles)* de soja (soya)
12089010 De girasol
15030010 Estearina solar
15030030 Oleoestearina
15030040 Oleomargarina comestible
15071000 Aceite en bruto, incluso desgomado
15079000 Los demás
15081000 Aceite en bruto
15089000 Los demás
15111000 Aceite en bruto
15119000 Los demás
15121110 De girasol
15121910 De girasol
15152900 Los demás
15162013 De maní (cacahuate, cacahuete)
15162014 De maíz
15162090 Los demás
15171000 Margarina, excepto la margarina líquida
15179090 Las demás
15180000 Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte (“estandolizados”), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida n° 15.16; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte
16010000 Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos
16023100 De pavo (gallipavo)
16023200 De gallo o gallina
16023900 Las demás
16024100 Jamones y trozos de jamón
16024200 Paletas y trozos de paleta
16024900 Las demás, incluidas las mezclas
19021900 Las demás
23021000 De maíz
23040000 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en “pellets”
23067000 De germen de maíz
23091090 Los demás
23099010 Preparaciones forrajeras con adición de melaza o azúcar
23099099 Las demás
************************************************************************************************************************
Artículo 2º. La desgravación para los bienes provenientes y originarios de Brasil, Argentina, Paraguay y Uruguay, se hará conforme al Apéndice General y los Apéndices Argentina (3.1), Brasil (3.2), Paraguay (3.3) y Uruguay (3.4), de la siguiente forma:
LOS CUADROS INCLUIDOS EN ESTE DIARIO OFICIAL PUEDEN SER CONSULTADOS EN EL FORMATO PDF O DIRECTAMENTE EN EL DIARIO OFICIAL IMPRESO
Colombia-Argentina
Notas Explicativas
(1) El programa de liberación comercial no se aplica. La desgravación arancelaria a 15 años y demás condiciones de acceso iniciarán su aplicación cuando las partes así lo acuerden.
(2) El programa de liberación comercial se aplicará a vehículos automotores nuevos que hayan sido fabricados en el año en el cual se realiza la importación o en el año inmediatamente anterior.
(3) El programa de liberación comercial no se aplicará a autopartes reconstruidas, refaccionadas, remanufacturadas o cualquier otro apelativo similar que se dé a bienes que después de haber sido usados se han sometido a algún proceso para restituirles sus características o sus especificaciones originales, o para devolverles la funcionalidad que tuvieron cuando nuevos.
(4) El programa de liberación comercial se aplica a las motocicletas nuevas que hayan sido fabricada s en el año en el cual se realiza la importación o en el año inmediatamente anterior.
(5) El programa de liberación comercial no se aplicará a motopartes reconstruidas, refaccionadas, remanufacturadas o cualquier otro apelativo similar que se dé a bienes que después de haber sido usados se han sometido a algún proceso para restituirles sus características o sus especificaciones originales, o para devolverles la funcionalidad que tuvieron cuando nuevos.
(6) El programa de liberación comercial se aplica hasta el 31/12/2011. A partir del 01/01/2012 se aplica la preferencia correspondiente al 31/12/2011.
(7) El programa de liberación comercial no se aplica a desechos farmacéuticos, tal como los clasifica el Sistema Armonizado 2002 en su versión NALADISA.
(8) La Nota (6) aplica sólo a los bienes de uso automotor
(9) Con el objeto de garantizar el real, efectivo y recíproco acceso al mercado, la República Argentina y la República de Colombia realizarán, a través de la autoridad sanitaria competente, una visita de inspección para verificar el cumplimiento de los requisitos de normas de elaboración y control de calidad de productos farmacéuticos dentro de los sesenta (60) días siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo, a las empresas farmacéuticas de la República de Colombia o de la República Argentina que manifiesten su interés en exportar antes del 31 de mayo de 2004. La visita de inspección se repetirá por lo menos una vez cada veinticuatro (24) meses, siempre y cuando hayan sido presentadas solicitudes por empresas de Argentina o de Colombia. Una vez presentada la información de una especialidad medicinal o farmacéutica, la autoridad sanitaria competente tendrá un plazo de ciento veinte (120) días corridos para expedir el registro o autorización para la comercialización, contados a partir de la presentación de la…
(10) El programa de liberación comercial no aplica. Cuando de mutuo acuerdo las Partes Signatarias definan el requisito específico de origen, se iniciará el programa de liberación comercial, se decidirá su fecha de inicio y las demás condiciones de acceso de estos bienes. Dichos productos serán liberados por los países de acuerdo con los cronogramas previstos para la desgravación arancelaria que constan en este Apéndice.
Colombia-Brasil
Notas Explicativas
(1) El programa de liberación comercial no se aplica. La desgravación arancelaria a 15 años y demás condiciones de acceso iniciarán su a plicación cuando las partes así lo acuerden.
(2) El programa de liberación comercial se aplica a vehículos automotores nuevos que hayan sido fabricados en el año en el cual se realiza la importación o en el año inmediatamente anterior.
(3) El programa de liberación comercial no se aplica a autopartes reconstruidas, refaccionadas, remanufacturadas o cualquier otro apelativo similar que se dé a bienes que después de haber sido usados se han sometido a algún proceso para restituirles sus características o sus especificaciones originales, o para devolverles la funcionalidad que tuvieron cuando nuevos.
(4) El programa de liberación comercial se aplica a las motocicletas nuevas que hayan sido fabricadas en el año en el cual se realiza la importación o en el año inmediatamente anterior.
(5) El programa de liberación comercial no se aplica a motopartes reconstruidas, refaccionadas, remanufacturadas o cualquier otro apelativo similar que se dé a bienes que después de haber sido usados se han sometido a algún proceso para restituirles sus características o sus especificaciones originales, o para devolverles la funcionalidad que tuvieron cuando nuevos.
(6) El programa de liberación comercial se aplica hasta el 31/12/2011. A partir del 01/01/2012 se aplica la preferencia correspondiente al 31/12/2011.
(7) El programa de liberación comercial no se aplica a desechos farmacéuticos, tal como los clasifica el Sistema Armonizado 2002 en su versión NALADISA.
(8) La Nota (6) aplica sólo a los bienes de uso automotor.
(9) El programa de liberación comercial se aplica hasta el 31/12/2005. A partir del 01/01/2006 se aplica la preferencia correspondiente al 31/12/2005. Cuando las partes signatarias acuerden la regla de origen, se reactivará el programa de liberación comercial en el nivel previsto en dicho programa.
(10) El programa de liberación comercial aplica hasta el 31/12/2007. A partir del 01/01/2008 se aplica la preferencia correspondiente al 31/12/2007. Cuando las partes signatarias acuerden la regla de origen, se reactivará el programa de liberación comercial en el nivel previsto en dicho programa.
Colombia-Paraguay
Notas Explicativas
(1) El programa de liberación comercial no se aplica. La desgravación arancelaria a 15 años y demás condiciones de acceso iniciarán su aplicación cuando las partes así lo acuerden.
(2) El programa de liberación comercial se aplicará a vehículos automotores nuevos que hayan sido fabricados en el año en el cual se realiza la importación o en el año inmediatamente anterior.
(3) El programa de liberación comercial no se aplicará a autopartes reconstruidas, refaccionadas, remanufacturadas o cualquier otro apelativo similar que se dé a bienes que después de haber sido usados se han sometido a algún proceso para restituirles sus características o sus especificaciones originales, o para devolver les la funcionalidad que tuvieron cuando nuevos.
(4) El programa de liberación comercial se aplicará a las motocicletas nuevas que hayan sido fabricadas en el año en el cual se realiza la importación o en el año inmediatamente anterior.
(5) El programa de liberación comercial no se aplicará a motopartes reconstruidas, refaccionadas, remanufacturadas o cualquier otro apelativo similar que se dé a bienes que después de haber sido usados se han sometido a algún proceso para restituirles sus características o sus especificaciones originales, o para devolverles la funcionalidad que tuvieron cuando nuevos.
(6) El programa de liberación comercial se aplica hasta el 31/12/2011. A partir del 01/01/2012 se aplica la preferencia correspondiente al 31/12/2011.
(7) El programa de liberación comercial no se aplica a desechos farmacéuticos, tal como los clasifica el Sistema Armonizado 2002 en su versión NALADISA.
(8) El programa de liberación comercial no aplica. Cuando estén dadas las condiciones y tomen la decisión, Colombia y Paraguay comunicarán su disposición a iniciar negociaciones para definir la fecha de inicio del programa de liberación comercial y demás condiciones de acceso de estos bienes.
Colombia-Uruguay
Notas Explicativas
(1) El programa de liberación comercial no se aplica. La desgravación arancelaria a 15 años y demás condiciones de acceso iniciarán su aplicación cuando las partes así lo acuerden.
(2) El programa de liberación comercial se aplicará a vehículos automotores nuevos que hayan sido fabricados en el año en el cual se realiza la importación o en el año inmediatamente anterior.
(3) El programa de liberación comercial no se aplicará a autopartes reconstruidas, refaccionadas, remanufacturadas o cualquier otro apelativo similar que se dé a bienes que después de haber sido usados se han sometido a algún proceso para restituirles sus características o sus especificaciones originales, o para devolverles la funcionalidad que tuvieron cuando nuevos.
(4) El programa de liberación comercial se aplicará a las motocicletas nuevas que hayan sido fabricadas en el año en el cual se realiza la importación o en el año inmediatamente anterior.
(5) El programa de liberación comercial no se aplicará a motopartes reconstruidas, refaccionadas, remanufacturadas o cualquier otro apelativo similar que se dé a bienes que después de haber sido usados se han sometido a algún proceso para restituirles sus características o sus especificaciones originales, o para devolverles la funcionalidad que tuvieron cuando nuevos.
(6) El programa de liberación comercial se aplica hasta el 31/12/2011. A partir del 01/01/2012 se aplica la preferencia correspondiente al 31/12/2011.
(7) El programa de liberación comercial no se aplica a desechos farmacéuticos, tal como los clasifica el Sistema Armonizado 2002 en su versión NALADISA.
(8) El programa de liberación comercial no aplica. Cuando estén dadas las condiciones y tomen la decisión, Colombia y Uruguay comunicarán su disposición a iniciar negociaciones para definir la fecha de inicio del programa de liberación comercial y demás condiciones de acceso de estos bienes.
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Artículo 3°. En caso de inconsistencias entre el presente decreto y el Acuerdo de Complementación Económica número 59 prevalecerá este último.
Artículo 4°. El presente decreto regirá, previa su publicación, a partir del 1° de febrero de 2005, en los términos del artículo 1º de este decreto.
Publíquese y cumplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 26 de enero de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Carolina Barco.
La Viceministra Técnica encargada de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
María Inés Agudelo.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Carlos Gustavo Cano.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Jorge H. Botero.