DECRETO 1400 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 1400 DE 2005    

(mayo 4)    

por el cual se  someten a inspección, vigilancia y control las entidades que administran  sistemas de pago de bajo valor y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1:  Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 34 de 2006  y por el Decreto 2999 de 2005.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus  facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas previstas en los  artículos 189, numerales 11 y 25 de la  Constitución Política y los artículos 48 literal j), y 325 numeral 2, parágrafo  1°, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,    

CONSIDERANDO:    

Que le corresponde al Gobierno Nacional en los términos  del artículo 46 literal d) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,  ejercer la intervención en las actividades financiera, aseguradora, y demás  actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los  recursos captados del público con el fin de velar porque tales operaciones se  realicen en adecuadas condiciones de seguridad y transparencia;    

Que de acuerdo con el artículo 48, numeral 1, literal j)  del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para efectos de lo dispuesto en el  mencionado artículo 46, literal d) del citado Estatuto le corresponde al  Gobierno Nacional, entre otras funciones, la de regular los sistemas de pago y  las actividades vinculadas con este servicio que no sean competencia del Banco  de la República;    

Que de acuerdo con el artículo 325, numeral 2, parágrafo  1º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, podrán ser sometidas a la  vigilancia de la Superintendencia Bancaria de Colombia, las entidades que  administren los sistemas de tarjetas de crédito o de débito, así como las que  administren sistemas de pago y compensación;    

Que para el propósito de garantizar que las operaciones de  las entidades a que se hace referencia en el anterior considerando, se efectúen  en condiciones adecuadas de seguridad y transparencia, que se prevengan los  riesgos que puedan afectar la estabilidad del sistema financiero, es necesaria  la organización y el funcionamiento de los sistemas de pago de bajo valor,  sujeto a principios y reglas que garanticen su eficiencia, seguridad,  integridad, confiabilidad, desarrollo tecnológico, interconexión,  transparencia, libre competencia y respeto y equidad con los consumidores;    

Que para los efectos de lo dispuesto en el artículo 48,  numeral 1, literal j) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Junta  Directiva del Banco de la República rindió concepto sobre la incidencia de las  normas contenidas en este decreto en relación con las políticas a su cargo, tal  como consta en el Memorando JDS-08522 del 22 de abril  de 2005,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Definiciones. Para efectos del  presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:    

a) Acuerdo o Contrato de Vinculación: Es aquel celebrado  entre un participante y el administrador del sistema cuyo objeto principal es  el de permitir al primero el acceso y uso del sistema de pago;    

b) Compensación: Es un modo de extinguir total o parcialmente  las obligaciones, tal como lo establecen las normas vigentes. La compensación  puede ser bilateral, es decir, entre dos personas que sean recíprocamente  deudoras y acreedoras, o multilateral, esto es, entre más de dos personas que  ostenten las calidades mencionadas;    

c) Entidad Administradora del Sistema de Pago de Bajo  Valor: Persona jurídica cuya actividad principal consiste en la administración  y operación de uno o varios sistemas de pago de bajo valor;    

d) Instrumento de Pago: Documentos físicos o mensajes de  datos que permiten a una persona extinguir una obligación dineraria o  transferir fondos a través de un sistema de pago;    

e) Liquidación: La finalización de una operación o  conjunto de operaciones, mediante cargos y abonos en cuentas de depósito en el  Banco de la República, en cuentas corrientes, o de ahorros en un  establecimiento de crédito, de las cuales sean titulares los participantes en  un sistema de pagos;    

f) Orden de Transferencia o Recaudo: La instrucción  incondicional dada por un participante al administrador del sistema de pago  para que abone o debite la cuenta corriente, de ahorros o de otra clase de las  cuales sean titulares los participantes en dicho sistema en un establecimiento  de crédito o en el Banco de la República, por una cantidad determinada de  dinero;    

g) Orden de Transferencia o Recaudo Aceptada: Aquella  orden de transferencia o recaudo que ha cumplido los procedimientos y/o  controles de riesgo establecidos en el reglamento de un sistema de pago de bajo  valor, y la cual, por ende, debe ser cumplida hasta su liquidación;    

h) Participante: Cualquier entidad que haya sido  autorizada por el administrador de un sistema de pago de bajo valor conforme a  su reglamento para tramitar órdenes de transferencia o recaudo en un sistema de  pago de bajo valor y que participa directamente en la compensación y  liquidación de dichas órdenes;    

i) Riesgo de Crédito: Riesgo de que un participante  incumpla definitivamente con la obligación resultante de la compensación y/o  liquidación a su cargo, en forma total o parcial a su vencimiento;    

j) Riesgo Legal: Riesgo de que un participante incumpla  total o parcialmente una obligación resultante de la compensación y/o  liquidación a su cargo por causas imputables a debilidades o vacíos del marco  legal vigente, los reglamentos o los contratos y, por lo tanto, afectan la  exigibilidad de las obligaciones contempladas en estos últimos;    

k) Riesgo de Liquidez: Riesgo de que un participante  incumpla total o parcialmente la obligación resultante de la compensación y/o  liquidación a su cargo en el plazo estipulado, pero que pueda cumplir en un  momento posterior;    

l) Riesgo Operativo: El riesgo de errores humanos o de  falla en los equipos, los programas de computación o los sistemas y canales de  comunicación que se requieran para el adecuado y continuo funcionamiento de un  sistema de pago;    

m) Riesgo Sistémico: Aquel que se presenta cuando el  incumplimiento total o parcial de un participante en un sistema de pago a una o  varias obligaciones a su cargo, o la interrupción o mal funcionamiento de dicho  sistema pueda originar: (i) que otros participantes en el mismo sistema de pago  no puedan cumplir a su vencimiento con las obligaciones a su cargo; (ii) que otros participantes de otro sistema de pago, ya sea  de bajo valor o de alto valor, no puedan cumplir a su vencimiento con las  obligaciones a su cargo; y (iii) que otras  instituciones o personas que operen en el sistema financiero o en el mercado  público de valores no puedan cumplir a su vencimiento con las obligaciones a su  cargo, y en general que tal incumplimiento pueda causar problemas  significativos de liquidez o de crédito, lo cual podría amenazar la estabilidad  de los sistemas financieros;    

n) Modificado por el Decreto 34 de 2006,  artículo 1º. Sistema de  Pago. Es un conjunto organizado de políticas, reglas, acuerdos, instrumentos de  pago, entidades y componentes tecnológicos, tales como equipos, software y  sistemas de comunicación, que permiten la transferencia de fondos entre los  participantes, mediante la recepción, el procesamiento, la transmisión, la  compensación y/o la liquidación de órdenes de transferencia y recaudo.    

En todo caso, un sistema  de pago solo será considerado como tal cuando actúen, en calidad de  participantes, tres (3) o más instituciones vigiladas por la Superintendencia  Financiera de Colombia, cooperativas multiactivas con  Sección de Ahorro y Crédito o cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por la  Superintendencia de la Economía Solidaria, inscritas en el Fondo de Garantías  de Entidades Cooperativas, Fogacoop.    

Texto inicial del  literal n): Sistema de Pago: Es un conjunto  organizado de políticas, reglas, acuerdos, instrumentos de pago, entidades y  componentes tecnológicos, tales como equipos, software y sistemas de  comunicación, que permiten la transferencia de fondos entre los participantes,  mediante la recepción, el procesamiento, la transmisión, la compensación y/o la  liquidación de órdenes de transferencia y recaudo.    

En todo  caso, un sistema de pago solo será considerado como tal cuando actúen, en  calidad de participantes, tres (3) o más instituciones vigiladas por las  Superintendencia Bancaria o de Valores;    

o) Sistemas de Pago de Bajo Valor: Son aquellos sistemas  que, además de cumplir con lo establecido en el literal n) del presente  artículo, procesan órdenes de transferencia o recaudo, incluyendo aquellas  derivadas de la utilización de tarjetas crédito o débito, por un valor promedio  diario que corresponda al resultante de la aplicación de la siguiente fórmula:    

Donde:    

n         varía  entre uno y el número de días hábiles registrados en los últimos seis (6)  meses.    

VA (n) =           Valor acumulado diario, en pesos  colombianos, de las órdenes de transferencia o recaudo aceptadas en un sistema  en determinado día hábil en los últimos seis (6) meses.    

K =      $ 2.500¿000.000.000  (Dos billones quinientos mil millones de pesos).    

i =       Número de orden de cada VA (n), después de  que todos los VA (n) considerados son ordenados por orden descendente de valor  (se toman los treinta mayores).    

De acuerdo con esta fórmula, se deben calcular los valores  acumulados diarios de las órdenes de transferencia o recaudo aceptadas por el  Sistema de Pagos de Bajo Valor en el semestre calendario analizado, ordenarlas  en orden descendente, calcular la sumatoria de los 30 días con mayores valores  observados y dividir dicha sumatoria por 30 para calcular el valor promedio  diario. El valor resultante se deberá comparar con el valor definido para K de  $2.500¿000.000.000 (Dos billones quinientos mil  millones de pesos), de tal forma que se considerarán Sistemas de Pago de Bajo  Valor aquellos cuyo promedio diario del valor acumulado de las órdenes de  transferencia o recaudo aceptadas en los 30 días con mayores valores del  semestre analizado, resulte igual o inferior a K.    

El monto anotado anteriormente se ajustará anualmente en  forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de  precios al consumidor que suministre el DANE. El  valor resultante se aproximará al múltiplo en miles de millones de pesos  inmediatamente superior. El primer reajuste se realizará el mes de enero de  2006, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor  durante el año 2005.    

Parágrafo 1º. Lo previsto en el pre  sente literal se aplicará a los sistemas de pago que  se constituyan o inicien actividades a partir de la entrada en vigencia del  presente decreto, sobre la base del valor acumulado diario de las órdenes de  transferencia o recaudo esperadas para el primer semestre de funcionamiento.    

Parágrafo 2º. Las Sociedades Administradoras de Sistemas  de Pago de Bajo Valor deberán remitir a la Superintendencia Bancaria, dentro de  los diez (10) primeros días hábiles de cada semestre calendario, la información  del cálculo en cuestión para el semestre calendario inmediatamente anterior a  efectos de determinar si continuarán sujetas a las previsiones de que trata el  presente decreto.    

Artículo 2°. Objetivos de la vigilancia. Además de  los objetivos establecidos en el artículo 325 numeral 1 del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero, en el ejercicio de su facultad de inspección,  vigilancia y control de las entidades administradoras de Sistemas de Pago de  Bajo Valor, la Superintendencia Bancaria deberá velar por que tales entidades:  (i) adopten y pongan en práctica reglas y elevados estándares operativos,  técnicos y disciplinarios que permitan el desarrollo de sus operaciones en  condiciones de seguridad, transparencia y eficiencia; (ii)  adopten y pongan en práctica sistemas adecuados de administración y gestión de  los riesgos inherentes a su actividad; (iii) adopten  y apliquen procedimientos adecuados que les permitan prevenir ser utilizadas  para la realización de actividades delictivas, y (iv)  adopten sistemas adecuados de revelación de información financiera y comercial  para los participantes, de acuerdo con lo previsto para el efecto en el  presente decreto.    

Artículo 3°. Modificado  por el Decreto 2999 de 2005, artículo 1º. Normas  aplicables a las entidades administradoras de Sistemas de Pago de Bajo Valor.  Las entidades autorizadas para administrar Sistemas de Pago de Bajo Valor  deberán dar cumplimiento, en lo pertinente, a las disposiciones aplicables a  las compañías de financiamiento comercial, en especial, a los Capítulos I, II, III, IV,  V, VII, VIII, X, XIII, XIV, XVI,  XVII, XVIII, XX y XXI de la Parte Tercera, la  Parte Undécima y el artículo 326 numeral 2 literal i) del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero. No será aplicable a las Entidades Administradoras de  Sistemas de Pago de Bajo Valor lo dispuesto en el artículo 71 numeral 1 y el  artículo 80 del referido Estatuto, en materia de capital mínimo. Sin per juicio de lo anterior, la Superintendencia Bancaria  podrá ejercer las facultades de vigilancia e inspección que considere oportunas  en el marco de las facultades dadas por el Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero.    

Parágrafo 1°. El Banco de la  República podrá seguir administrando Sistemas de Pago de Bajo Valor de acuerdo  con lo previsto en su régimen legal propio debiendo, sin embargo, dar  cumplimiento a las normas y requisitos establecidos en este decreto que le  resulten aplicables.    

Parágrafo 2°. Sin  perjuicio de lo señalado en el presente artículo, las funciones en materia de  control a las prácticas comerciales restrictivas de la competencia frente a los  administradores de sistemas de pago de bajo valor que procesen órdenes de  transferencia o recaudo, incluyendo aquellas derivadas de la utilización de  tarjetas crédito y/o débito, continuarán siendo ejercidas por la Superintendencia  de Industria y Comercio, de acuerdo con las atribuciones conferidas por el Decreto 2153 de 1992,  y demás normas que le sean concordantes o modificatorias. (Nota: Con relación a este parágrafo, ver Auto  del Consejo de Estado del 15 de febrero de 2007. Expediente: 2006-00287-00.  Actor: Adelaida Angel Zea. Ponente: Gabriel E. Mendoza Martelo.).    

Texto inicial: “Normas  aplicables a las entidades administradoras de Sistemas de Pago de Bajo Valor.  Las entidades autorizadas para administrar Sistemas de Pago de Bajo Valor  deberán dar cumplimiento, en lo pertinente, a las disposiciones aplicables a  las compañías de financiamiento comercial, en especial, a los Capítulos I, II, III, IV,  V, VII, VIII, X, XIII, XIV, XVI,  XVII, XVIII, XX y XXI de la Parte Tercera, la  Parte Undécima y el artículo 326 numeral 2 literal i) del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero. No será aplicable a las Entidades Administradoras de  Sistemas de Pago de Bajo Valor lo dispuesto en el artículo 71 numeral 1 y el  artículo 80 del referido Estatuto, en materia de capital mínimo. Sin perjuicio  de lo anterior, la Superintendencia Bancaria podrá ejercer las facultades de  vigilancia e inspección que considere oportunas en el marco de las facultades  dadas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

Parágrafo. El Banco de la  República podrá seguir administrando Sistemas de Pago de Bajo Valor de acuerdo  con lo previsto en su régimen legal propio, debiendo sin embargo dar  cumplimiento a las normas y requisitos establecidos en este decreto que le  resulten aplicables.”.    

Artículo 4°. Reglas relativas a la obtención del  certificado de autorización y al funcionamiento de los Sistemas de Pago de Bajo  Valor. Las entidades que pretendan administrar Sistemas de Pago de Bajo  Valor deberán obtener certificado de autorización expedido por la  Superintendencia Bancaria para lo cual, además de los requisitos establecidos  en los numerales 1 a 8 del Artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, en aquello que resulte aplicable, deberán dar cumplimiento a los  señalados a continuación, para lo cual adjuntarán documentos  que permitan verificar lo siguiente:    

a) Criterios de acceso. Tales criterios deberán ser  objetivos y basarse en adecuadas consideraciones de prevención y mitigación de  los riesgos a que se refiere el literal c) del presente artículo;    

b) Sistemas y mecanismos de información clara, transparente  y objetiva a los participantes que les permitan identificar los riesgos en que  incurren al utilizar el sistema, de acuerdo con las reglas que para el efecto  imparta la Superintendencia Bancaria;    

c) Reglas y procedimientos con que contará la entidad con el  fin de prevenir y mitigar los riesgos a que se expone en el desarrollo de su  actividad, en especial, los de crédito, legal, liquidez, operativo, sistémico,  y de lavado de activos;    

d) Reglas y procedimientos internos que aplicará la  entidad ante el incumplimiento de un participante, la orden de cesación de  pagos dictada por alguna autoridad judicial o administrativa, el inicio de un  proceso de liquidación u otro procedimiento concursal;    

e) Identificación de la cuenta de depósito en el Banco de  la República o de la cuenta corriente o de ahorros en un establecimiento de  crédito que en principio utilizará la entidad para la liquidación de las  operaciones tramitadas por el sistema. Aquellas entidades que se constituyan a  partir de la entrada en vigencia del presente decreto, deberán informar la  cuenta de que trata este literal una vez inicien actividades. Cualquier  modificación deberá ser informada a la Superintendencia Bancaria dentro de los  cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que esta se efectúe;    

f) Planes de contingencia y de recuperación con que  contará la entidad, los cuales deben ser capaces de asegurar, cuando menos, el  procesamiento y terminación del ciclo de compensación y/o liquidación que se  encuentre en curso ante situaciones tales como: fallas de los equipos,  programas de computador o canales de comunicación, interrupciones o variaciones  excesivas en el suministro de energía eléctrica, interrupciones en la  prestación de los servicios de telecomunicaciones o en el suministro de cualquier  otro insumo, u otros eventos de la misma índole;    

g) El reglamento, en los términos de que trata el artículo  5º del presente decreto, el cual será parte integrante de los Acuerdos o  Contratos de Vinculación;    

h) El manual de operaciones.    

Parágrafo transitorio. Las Entidades Administradoras de  Sistemas de Pago de Bajo Valor que a la fecha de publicación del presente decreto  se encuentren administrando tales sistemas y que pretendan continuar  desarrollando dicha actividad, deberán adecuar su funcionamiento a más tardar a  la entrada en vigencia del mismo a los requerimientos aquí establecidos, para  lo cual deberán concertar un plan de ajuste con la Superintendencia Bancaria,  el cual deberá presentarse dentro del mes siguiente a la publicación del  presente decreto.    

Las entidades que una vez vencido el plazo arriba  mencionado no hayan dado cumplimiento al aludido plan de ajuste no podrán  continuar actuando como Entidades Administradoras de un Sistema de Pago de Bajo  Valor. En estos casos, la Superintendencia podrá dar aplicación a lo  establecido en el Capítulo XVII de la Parte Tercera  del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

En este último evento, y con el fin de prevenir cualquier  interrupción en el adecuado funcionamiento de los sistemas de pago en el país,  la Superintendencia Bancaria deberá, en coordinación con los participantes del  correspondiente Sistema de Pago de Bajo Valor, determinar la entidad o  entidades que de manera temporal o definitiva continuarán desarrollando las  operaciones de la entidad que no obtuvo el certificado de autorización.    

Artículo 5°. Reglamento. Las Entidades  Administradoras de Sistemas de Pago de Bajo Valor deberán adoptar el reglamento  de que trata el literal g) del artículo 4º del presente decreto. Sin perjuicio  de las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Bancaria,  el reglamento que se adopte deberá contener, cuando menos, provisiones respecto  de lo siguiente:    

a) Características del Sistema de Pago de Bajo Valor;    

b) Instrumentos de pago que se canalizarán a través del  mismo;    

c) Mecanismos de recepción de órdenes de transferencia o  recaudo;    

d) Características básicas de la compensación y/o la  liquidación;    

e) Criterios de acceso a que se refiere el literal a) del  artículo 4° del presente decreto, procedimientos para determinar e imponer  sanciones, causales de retiro, suspensión y exclusión de un participante del  Sistema de Pago de Bajo Valor, así como los mecanismos de solución de  controversias;    

f) Los requisitos y los casos en los cuales las órdenes de  transferencia o recaudo enviadas al Sistema de Pago de Bajo Valor se consideran  aceptadas;    

g) El deber de los participantes de disponer, al final de  cada uno de los ciclos de operación del Sistema de Pago de Bajo Valor, de  recursos suficientes para garantizar la liquidación de las órdenes de  transferencia o recaudo procesadas;    

h) El deber de los participantes de contar con planes de  contingencia y de seguridad informática, para garantizar la continuidad de su  operación en el Sistema de Pago de Bajo Valor;    

i) El esquema operativo y financiero de la compensación  y/o liquidación de los pagos y de los activos que se utilizarán para la  liquidación:    

j) Las obligaciones y responsabilidades de la entidad  administradora del Sistema de Pago de Bajo Valor y de los participantes;    

k) La constitución y ejecución de garantías, cuando haya  lugar;    

l) Los estándares operativos y técnicos con que cuenta la  entidad administradora del sistema así como aquellos con los que deben contar  los participantes del mismo;    

m) Los procedimientos alternos que serán empleados por los  participantes ante diferentes eventos de contingencia;    

n) Los horarios de funcionamiento, así como las  condiciones especiales para su eventual modificación;    

o) El manejo de la confidencialidad y la provisión de  información a los participantes. Igualmente, los compromisos que adquiere la  entidad administradora del Sistema de Pago de Bajo Valor para proteger la  información y prevenir su modificación, daño o pérdida;    

p) Las comisiones o cualquier otro cargo que, en su caso,  puedan cobrarse entre sí los participantes en el Sistema de Pago de Bajo Valor,  así como los que la entidad administradora podrá cobrar a los participantes,  incluidos los respectivos procedimientos para su cobro y para su modificación;    

q) Reglas y procedimientos de que tratan los literales c)  y d) del artículo 4º del presente decreto.    

Artículo 6°. Deber de suministro de información.  Las entidades administradoras de Sistemas de Pago de Bajo Valor deberán  suministrar a la Superintendencia Bancaria, al Banco de la República, a través  de esta, y a las autoridades competentes, la información que requieran para el  cumplimiento de sus funciones legales.    

Artículo 7°. Facultades de la Superintendencia  Bancaria. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto será  sancionado por la Superintendencia Bancaria en la forma prevista en la Parte  Séptima del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

Artículo 8°. Contribuciones. Para los efectos de lo  dispuesto en el artículo 337 numeral 5 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, en la determinación de la contribución a cargo de las entidades  autorizadas para administrar Sistemas de Pago de Bajo Valor, la  Superintendencia Bancaria establecerá una categoría especial.    

Artículo 9º. Vigencia. El presente decreto empezará  a regir seis (6) meses después de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de mayo de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

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