DECRETO 139 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 139 DE 2005    

(enero 25)    

por el cual se modifican los parágrafos 2° y 3° del  artículo 23 del Decreto  3683 del 19 de diciembre de 2003.    

Nota: Ver Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

El Presidente de  la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y  legales, en especial las establecidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 45 de la Ley 489 de 1998, en  desarrollo de la Ley 697 de 2001, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 80 de la Constitución Política  establece que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos  naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación,  restauración o sustitución;    

Que la Ley 697 de 2001  declaró de interés social, público y de conveniencia nacional, el uso racional  y eficiente de la energía y de las fuentes energéticas no convencionales;    

Que el artículo  23 del Capítulo III del Decreto 3683 de 2003,  por el cual se reglamenta la Ley 697 de 2001 y se  crea una Comisión Intersectorial, señaló que el petróleo crudo y/o sus  mezclas, que se explote en el territorio nacional y que se destine para consumo  interno, solo podrá ser utilizado para refinación; previendo, adicionalmente,  en su parágrafo segundo que dicha restricción no aplica para el crudo de  calidad igual o inferior a 14 grados API, excepto en lo relacionado con el  contenido de azufre de que trata el artículo 1° del Decreto 2107 de 1995  o en las normas que lo modifiquen, aclaren o deroguen;    

Que igualmente,  los incisos 2° y 3° del parágrafo 2° del artículo antes citado, prevén que los  interesados en la comercialización de petróleo crudo ¿de calidad igual o  inferior a 14 grados API¿ y/o sus mezclas, deberán presentar solicitud ante el  Ministerio de Minas y Energía, Dirección de Hidrocarburos, detallando la  logística asociada a la actividad; así mismo, para quienes los almacenen,  manejen o distribuyan, la obligación de cumplir, como mínimo, lo dispuesto en  los Capítulos X, XI y XII del Decreto 1895 de 1973,  283 de 1990 y 353 de 1991, o en las normas que los modifiquen, adicionen o  deroguen;    

Que en razón a  que los citados parágrafos no prevén plazo para el efecto, se hace necesario  señalar un término para que las personas interesadas en el almacenamiento,  manejo, distribución y comercialización de petróleo crudo ¿de calidad igual o  inferior a 14 grados API¿ y/o sus mezclas, presenten  la solicitud ante la autoridad competente con el lleno de los requisitos  señalados en las disposiciones vigentes,    

DECRETA:    

Artículo 1°.  Modifícase el parágrafo 2° del artículo 23 del Decreto  3683 del 19 de diciembre de 2003, en los siguientes términos:    

Parágrafo 2°. La restricción señalada en el  presente artículo no aplica para crudos y/o mezclas de crudos con calidad igual  o inferior a 14 grados API, excepto en lo relacionado con el contenido de  azufre de que trata el artículo 1° del Decreto  2107 del 30 de noviembre de 1995, o la norma que lo aclare, modifique o  derogue.    

No obstante lo anterior, toda persona natural o jurídica que se encuentre  interesada en la comercialización de dicho crudo y/o las mezclas que lo  contengan, deberá solicitar autorización al Ministerio de Minas y Energía y  cumplir respecto de su almacenamiento, manejo y distribución, las disposiciones  contenidas en los Decretos 283 de 1990 y 353 de 1991, o las  normas que los aclaren, modifiquen o deroguen.    

La autorización mencionada en el inciso anterior deberá solicitarse a la  Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, dentro de los dos  (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto y debe  contener tanto la información establecida en las normas reglamentarias, como la  relacionada con la calidad, proceso de mezcla, procedencia y destino de los  productos a comercializar.    

El Ministerio de  Minas y Energía revisará la documentación presentada, inspeccionará las  instalaciones y se pronunciará dentro de los treinta (30) días siguientes al  recibo de la solicitud. En caso de que dicho Ministerio formule observaciones  relacionadas con:    

i) Adecuación de  las instalaciones a lo exigido en las normas técnicas;    

ii)  Incumplimiento a lo establecido en los Planes de Ordenamiento Territorial (POT)  del respectivo municipio;    

iii)  Incumplimiento de distancias de seguridad con respecto a sitios de alta  densidad poblacional; el interesado deberá ejecutar las obras necesarias  tendientes a la adecuación de las instalaciones o al traslado de las mismas,  según corresponda. En ningún caso, el cronograma de actividades necesarias para  la terminación de las obras o traslado de las instalaciones podrá ser superior  a doce (12) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente  decreto.    

Los interesados  que dentro de los dos (2) meses señalados en el inciso tercero del presente  parágrafo soliciten la autorización, podrán continuar desarrollando sus  actividades por el término de doce (12) meses contados a partir de la entrada  en vigencia de esta norma, observando las medidas de seguridad y calidad que  amerita la comercialización del producto, al igual que las disposiciones  establecidas respecto del suministro y porte de la guía única de transporte de  que habla el parágrafo 3° del presente artículo.    

Quienes dentro de  los términos previstos en el presente decreto no tramiten la autorización  respectiva ante la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y  Energía, o no culminen las obras de adecuación o el traslado de las  instalaciones exigidas, deberán suspender inmediatamente sus actividades hasta  tanto obtengan la respectiva autorización.    

Las personas que  infrinjan el presente decreto y las demás normas sobre el funcionamiento del  servicio público de distribución, transporte y almacenamiento de crudo de  calidad igual o inferior a 14 grados API y/o las mezclas que los contengan,  estarán sujetos a la imposición, por parte del Ministerio de Minas y Energía,  de las siguientes sanciones de conformidad con la naturaleza, efectos,  modalidades y gravedad del hecho: Amonestación, multa, suspensión del servicio  y cancelación de la autorización, de acuerdo con lo establecido con el Decreto 283 de 1990  o en las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.1.1.1.9. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 2°.  Modifícase el parágrafo 3º del artículo 23 del Decreto  3683 del 19 de diciembre de 2003, en los siguientes términos:    

Parágrafo 3º. Las personas  naturales o jurídicas que produzcan y/o comercialicen crudo de calidad igual o  inferior a 14 grados API y/o las mezclas que lo contengan deberán entregar  diligenciada la guía única de transporte en los términos establecidos en el Decreto 300 de 1993,  o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen, al transportador y por  intermedio de éste al distribuidor mayorista o al usuario final, según  corresponda, al momento de la entrega del producto.    

Una vez vencidos  los plazos y/o condiciones señalados en el parágrafo 2° del presente artículo,  solo podrán entregar la guía única de transporte aquellos agentes debidamente  habilitados para el efecto por el Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos¿.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.1.1.1.9. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 3º. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial  y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá,  D. C., a 25 de enero de 2005.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro de  Minas y Energía,    

Luis Ernesto Mejía Castro.    

El Ministro de  Comercio, Industria y Turismo,    

Jorge Humberto Botero.    

La Ministra de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,    

Sandra Suárez Pérez.    

               

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